Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
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Sentencia | 75 - 14/02/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-04321-F-0000 - M.A.X. C/ Z.M.A.L. S/ DIVORCIO(F) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CARATULA: M.A.X. C/ Z.M.A.L. S/ DIVORCIO(F)
EXPTE SEON: G-1VI-632-F2022
EXPTE PUMA: VI-04321-F-0000
Viedma, 13 de febrero de 2025
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.A.X. C/ Z.M.A.L. S/ DIVORCIO(F), Expte. N° VI-04321-F-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO QUE:
1.- Con fecha 26/11/2024, se presentó el Sr. M.A.L.Z. (DNI. 2.), por derecho propio y practicó liquidación de saldos adeudados por gastos extraordinarios por él abonados, que fueran realizados desde el mes de septiembre de 2023 hasta octubre de 2024 respecto de su hijos G.B.y.T., todos de apellido Z., los que no fueran reintegrados por la Sra. A.X.M., en el 50%, conforme el acuerdo oportunamente realizado. Refirió que dichos gastos fueron practicados considerando el 50% del importe total abonado por él, relacionados a gastos de salud, reparación de celulares y cuestiones escolares, los que ascendían a la suma de $650.146,05. Acompañó prueba documental y en virtud de ello, solicitó se intime a la Sra. M. a regularizar dicha deuda.
2.- El día 26/11/2024, previo traslado de ley y toda vez que la documentación había sido acompañada previamente por el peticionante, compareció la Sra. A.X.M. (DNI. 2.), por derecho propio e impugnó la liquidación practicada por la contraparte. Sustentó su posición argumentando, en primer lugar que resultaban irrisorios sus dichos toda vez que éste no había depositado la prestación alimentaria en favor de sus hijos, violentando derechos humanos de carácter alimentario, faltando a su responsabilidad parental y ejerciendo violencia económica sobre ella, toda vez que existía sentencia firme en autos caratulados: Z.M.A.L. C/ M.A.X. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA, en los cuales dispuse el rechazo de la demanda incoada por el Sr. Z., y consecuentemente la subsistencia de la obligación alimentaria del mencionado, resultando por tanto falso que se encontraba pagando una “doble prestación alimentaria”.
Continuó diciendo, que resultaba claro del convenio obrante en autos que los gastos extraordinarios no urgentes debían ser conversados por las partes previo a realizar cualquier acción que los originara, situación que no aconteció en la realidad, ya que el padre de sus hijos incumplía constantemente su deber legal de informar y consultar y, sumado a ello, exigía el cumplimiento del acuerdo cuando éste no realizaba el pago de la prestación alimentaria principal. Acompañó prueba documental y en virtud de ello, solicitó, se tenga en cuenta los numerosos incumplimientos denunciados por ella y se intimara al Sr. M.Z. a dar cumplimiento con el pago de las prestaciones alimentarias adeudadas.
3.- Por otra parte, en fecha 9/12/2024 se presentó el Sr. M.Z. por derecho propio y solicitó que la tercera parte de la suma que abona en concepto de prestación alimentaria en favor de sus hijos, sea administrada directamente por su hija T., quien residiría a partir de este en la ciudad de Buenos Aires, cursando estudios Universitarios.
4.- A su turno, el día 11/12/2024 la actora contestó, ratificando sus dichos y, manifestando que el demandado no había abonado la prestación alimentaria correspondiente a los meses de noviembre y diciembre/24, adeudando dos cuotas consecutivas, sin contar los demás depósitos realizados a destiempo, sin ajustarse a lo devengado, incumpliendo el acuerdo de manera sistemática desde sus inicios, toda vez que realizaba los pagos en los montos que él unilateralmente consideraba, y que no eran acordes con el 80% de los ingresos que había declarado y que no había contestado los traslados oportunamente conferidos. En virtud de ello, practicó la liquidación correspondiente en concepto de prestación alimentaria y gastos extraordinarios adeudados al 10/12/2024, con los respectivos intereses, lo que arrojó la suma de $2.035.147, solicitando se intime al demandado a cumplir con su pago.
5.- En fecha 11/12/2024 el Sr. M.A.L.Z., contestó el traslado conferido, ratificando en todos sus términos la liquidación presentada oportunamente. Manifestó que en el acuerdo suscripto, ambos asumieron obligaciones al 50% cada uno y, que los gastos acompañados por él fueron informados previamente a la actora. Finalizó diciendo que la prestación alimentaría la abonaba dentro de sus posibilidades puesto que sus haberes no estaban siendo liquidados mensualmente como era debido.
6.- El día 20/12/2024 la Sra. M. reafirmó una vez más, lo dicho en sus anteriores presentaciones y solicitó que se intime al demandado a cumplir con el pago de la prestación alimentaria y que se tomen medidas tendientes a garantizar su cumplimiento.
7.- Así expuestos los planteos y las posturas sostenidas por las partes frente a la cuestión en análisis, hay ahora que evaluar si resulta procedente receptar los planteos impugnatorios efectuados por ambas partes contra sus respectivas liquidaciones, o si, en su caso, corresponde la aprobación de las mismas, teniendo en cuenta los conceptos reclamados y razones esgrimidas por cada una de las partes en sus presentaciones.-
A tal fin, se debe recordar que la parte que impugna una liquidación tiene la carga de demostrar la incorrección de las partidas que ésta contiene, no pudiendo limitarse a señalar los presuntos errores que en su formulación se habrían cometido, debiendo practicar sus propias cuentas, única forma de poner de manifiesto cabalmente la eventual existencia de una desviación en el resultado arribado en aquélla. Al no hacerlo, reduce su planteo a una mera discrepancia conceptual que no conlleva a un resultado alejado de las previsiones legales.
En tal sentido la jurisprudencia ha sido conteste al postular que "Quien pretende impugnar una liquidación, debe practicar la planilla que a su criterio sería la que corresponde, pues no basta con el solo hecho de alegar una disconformidad, sino que tienen que acreditarse fehacientemente los supuestos errores" (PS. 1993- II- 262/263; PI. 1994 II- 233/234; P.S. 1995 II342/344, Sala I) Neuquén, 1 de agosto de 2000). "Las impugnaciones realizadas contra una liquidación no deben ser genéricas, de suerte que si se la considera incorrecta, deben puntualizarse cada uno de los errores que contiene. Las observaciones deben ser dirigidas en forma concreta a los capítulos que la integran, no siendo suficiente el efecto de la impugnación que omite la consideración específica de las deficiencias que pueden contener las cuentas cuestionadas, ni la mera expresión de disidencia con tales cálculos (La Plata, 28 de abril de 2009. R.S.3 T.168 fs 20/22 Expte. N° 15.980/2008, "B.C.R.A. c/ Gamarnik, Jaime y otro s/ Cobro de pesos (ordinario)", Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de la ciudad de Lomas de Zamora, Secretaría N° 7).
8.- Ahora bien, sentado lo anterior y a fin de resolver las incidencias aquí planteadas, se advierte que en fecha 21/04/2023, las partes acordaron y así se resolvió, en lo que aquí respecta, de conformidad con el detalle del considerando 3° de la misma, lo siguiente: "…Prestación Alimentaria: hemos acordado que el Sr. Z. cumplirá mensualmente con una prestación alimentaria en favor de sus hijos equivalente al 80% de los haberes que percibe como empleado del Círculo de Legisladores de Rio Negro, previos descuentos obligatorios de ley, e igual porcentual sobre el SAC y depositando antes del 10 de cada mes en la cuenta judicial cuya apertura solicitamos, así como el oficio al empleador. Asimismo, se compromete a abonar la cuota mensual de la escuela y la matricula anual de G.B.y.T.. Por su parte la Sra. M. asume el compromiso de abonar la obra social de G.B.y.T.. Respecto a los gastos extraordinarios las partes acuerdan que ello será tratado en cada caso en particular y solucionado mediante dialogo por los firmantes, abonando así cada uno de ellos el 50% que les corresponde del gasto que acuerden hacer. Se entiende por gasto extraordinario: el gasto por uniforme, viajes por sus actividades extraescolares, viajes de egresados o de estudio, gastos por salud no cubiertos por la obra social, etc.
Entonces, cabe precisar que en el pronunciamiento supra referido, las partes ponderaron específicamente por un lado la cuota alimentaria que debía abonar el Sr. Z., y por otro los gastos extraordinarios que debían afrontar cada uno (al 50%), en base a ello seguidamente corresponde analizar los gastos que fueron liquidados, como así también las prestaciones alimentarias adeudadas.
Así, se advierte que, de los comprobantes de pago acompañados por el Sr. Z., efectivamente se acredita en autos que dichos gastos fueron efectuados, con lo que coincido en este aspecto con los fundamentos expuestos por éste, en cuanto a que deben considerarse extraordinarios los surgidos por cuestiones de la salud, de reparación de celulares y el viaje escolar.
Sin embargo, en tanto en dicha liquidación se incluyeron erogaciones por el pago de la inscripción en la Universidad donde asistirìa T., por el monto de $82.764,62, y no siendo esté un gasto extraordinario de los que oportunamente acordaron compartir, sino un compromiso que el Sr. Z. se obligó a asumir, conforme surge del acuerdo homologado que se menciona precedentemente, asimilándoselo -en una interpretación armónica de éste- al pago de matrìcula. corresponde no hacer lugar a este rubro el que deberá ser descontado del monto de la liquidación acompañada.
En función de lo expuesto, entiendo -en este estadio del análisis- ya adelantar que considero pertinente aprobar la liquidación practicada por el demandado por los gastos extraordinarios erogados, por el total de $567.381,43, correspondiendo al pago de gastos por salud, reparación de celulares y viaje de egresados, en favor de sus hijos, desde el día 29/09/2023 al 29/10/2024 (fechas que no se encuentran controvertidas por las partes).
9.- Resta analizar la liquidación presentada por la actora en fecha 11/12/2024, correspondiente a prestaciones alimentarias y gastos extraordinarios por ella pagados y adeudados por la contraparte. Así, conferido traslado a la parte contraria, ésta no presentó impugnación dentro del plazo legal, ni tampoco formuló una liquidación alternativa.
En este sentido considero que la falta de impugnación en tiempo y forma por parte de los litigantes importa la aceptación tácita de las liquidaciones presentadas, conforme al principio de congruencia y lealtad procesal.
Por ello, corresponde su aprobación, conforme a derecho y a los montos que fueran acreditados en este trámite, por cuanto la falta de impugnación implica la conformidad tácita de la parte contraria con los montos y cálculos efectuados por la parte presentante, siempre que se ajusten a lo dispuesto en la sentencia de mérito.
Entonces, analizados los cálculos presentados, conforme las constancias de autos, se encuentran, en general, correctos y ajustados a derecho. Sin embargo, también se advierten desviaciones de la sentencia de base, comprendiendo rubros que no corresponden imputar como gastos extraordinarios u otros cuyo gasto no fue acreditado.
De esta forma, no corresponde incluir en la liquidación el rubro S.d.h. por un monto total de $114.427,34 con más $53.584,24 de intereses ($168.011,58) y ni el de D. G. por un monto total de $30.000 con mas sus intereses en $4.223,70 ($34.223,70), este último, si bien es un gasto de salud, no se acreditó su pago (factura o comprobante pertinente).
En base a lo expuesto, corresponde también aprobar la liquidación presentada a favor de la parte actora, previo realizar el descuento de los conceptos mencionados, surgiendo de dicho cálculo el monto total de $1.832.911,72 desde enero a diciembre/24 por prestaciones alimentarias y gastos extraordinarios adeudados por el Sr. Z..
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde aprobar ambas liquidaciones, con las salvedades antes expuestas, quedando entre las partes la posibilidad de compensar los montos adeudados entre sí o realizar acuerdos respecto a su forma de pago.
Los montos aquí aprobados deberán ser abonados por cada obligado al pago, salvo que acuerden otra forma, en el plazo de 5 días de notificados en los términos de los arts. 38 y 120 CPCC.
10.- Por último, en relación con lo solicitado por el Sr. Z. en fecha 09/12/2024, respecto de la cuantificación de la cuota alimentaria en la tercera parte de su monto para ser percibida directamente por su hija, corresponde señalar que la determinación de la cuota alimentaria no responde a criterios meramente matemáticos, por lo que no se divide en forma proporcional entre los alimentados, sino que es un todo, donde algunos gastos son comunes y otros privativos de cada hijo.
Conforme lo establece el último párrafo del artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, su fijación debe efectuarse con prudencia, atendiendo tanto a las necesidades alimentarias del hijo/a como a la capacidad de pago del alimentante.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar a lo peticionado, en la forma propuesta, debiendo el peticionante iniciar el trámite judicial correspondiente por la vía y forma que el derecho procesal establezca para solicitar la modificación pretendida.
11.- Que atento al objeto y a la naturaleza de autos y, el resultado al que se arriba, considerando que fue necesaria la presentación de las liquidaciones para que ambas partes procedan a abonarse lo adeudado y depositar el monto que se entendió resultante, corresponde aplicar el principio establecido por el art. 19 y121 del CPF e imponer las costas por su orden.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a los planteos impugnatorios formulados por las partes.
II.- En consecuencia, aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, con las exclusiones realizadas y por así corresponder, la liquidación practicada por el Sr. Z. en el monto de $567.381,43 correspondiendo a la Sra. M. el pago de dicha suma por el 50% de gastos extraordinarios (por salud, reparación de celulares y viaje de egresados) desde el día 29/09/2023 al 29/10/2024, de conformidad con lo expuesto en el considerando 8º.
III.- Asimismo, aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, con las exclusiones realizadas y por así corresponder, la liquidación practicada por la Sra. M., en concepto de deuda por prestación alimentaria y por gastos extraordinarios por ella realizados, desde enero/24 a octubre/2024, correspondiendo al Sr. Z. el pago de la suma de $1.832.911,72, de conformidad con lo expuesto en el considerando 9º.
IV.- Hacer saber a las partes que podrán acordar descontar los montos recíprocamente adeudados, debiendo el saldo resultante ser abonado por la parte que adeude la mayor suma o determinar la forma del pago de las deudas.
V.- No hacer lugar a lo solicitado por el Sr. M.A.L.Z. en fecha 09/12/2024, haciéndole saber, que en su caso, deberá iniciar el trámite judicial por la vía y forma que corresponda.
VI.- Atento el modo como se resuelve y lo dispuesto en el considerando 11°, entiendo pertinente el imponer las costas en el orden causado (art. 19 y 121 del CPF); regulando los honorarios profesionales de la Dra. Valentina Soledad Barrera, en la suma equivalente equivalente a 5 jus y los de la Dra. Daniela Eliana Martinez, en la suma equivalente a 5 jus (arts. 6, 7, 9, 34, 41, 48 y 50 de la ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
VII.- Regístrese, protocolícese y notifíquese automáticamente en los términos de los arts. 38 y 120 CPCC.-
ANA CAROLINA SCOCCIA JUEZA |
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