| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 719 - 10/10/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | F-1VI-202-L2018 - TOLEDO, VILMA ADRIANA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ APELACION LEY 24557 (l) (EXPEDIENTE DIGITAL) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 10 de octubre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "TOLEDO, VILMA ADRIANA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ APELACION LEY 24557", Expte. nº F-1VI-202-L2018, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones propuestas los Señores Jueces dijeron: 1.- Los antecedentes de la causa: La Sra. Vilma Adriana Toledo interpone recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 18 de fecha 6 de febrero 2018 en los términos del art. 46 inc. 1º de la Ley 24.557. Recibidos los autos, el apelante se presenta y funda el recurso. 2.- Los agravios del recurso: En el memorial de expresión de agravios se presenta la actora, por apoderado, y manifiesta que el objeto de la presente apelación es la determinación del porcentaje de incapacidad -que estima en un 15%- y el pago de la indemnización que le corresponda de acuerdo con el resultado de las probanzas que deban realizarse en autos y la documental ofrecida. Refiere que cumplía funciones como envasadora de planta en la empresa CALME SA sita en la ciudad de San Antonio Oeste. Con respecto al accidente detalla que el 26 de junio del 2017, mientras se colocaba su equipo de trabajo, se resbaló en el piso mojado y se cayó, lo que le provocó una torcedura en su pie derecho. Detalla que luego del accidente la aseguradora le brindó prestaciones médicas y le ordenó la realización de una resonancia magnética -RMS-, como así también le indicó la inmovilización del pie con yeso, el uso de muletas y posteriormente el cumplimiento de sesiones de fiokinesiología hasta el alta médica, la que aconteció el 11 de diciembre del 2017. Relata que debido a las secuelas que presentaba instó la etapa de revisión administrativa ante la Comisión Médica Nº 18, que determinó por el esguince y la torcedura de tobillo un 3,65% de incapacidad, porcentaje que a su criterio no representa las secuelas que actualmente padece, lo que motiva su presentación recursiva. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la apelación, se le otorguen las prestaciones médicas y se determine la incapacidad que presenta con base en lo expuesto en el memorial de expresión de agravios o lo que en más o en menos surja de la prueba pericial médica que deba realizarse en autos, como así también se ordene el pago de la indemnización correspondiente, con expresa imposición de costas. 3.- Traslado del memorial: Se presenta Provincia ART S.A., por apoderado, y contesta el traslado oportunamente conferido. Sobre el particular, afirma que de la presentación de la actora no surgen elementos que permitan inferir que el dictamen de la Comisión Médica N° 18 es erróneo, nulo o parcial. Formula una negativa general y particular de los hechos que invoca y advierte que el apelante omite fundar médicamente la demanda, lo que cercena su derecho de defensa. Agrega que la apelante se limita a descalificar la actuación administrativa sin ningún tipo de argumento, por lo que concluye que el reclamo se funda en una opinión subjetiva. Finalmente, manifiesta estar de acuerdo plenamente con el dictamen recurrido. Se extiende en consideraciones, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace el recurso interpuesto, con costas. 4.- El decisorio: La cuestión que corresponde resolver en esta instancia reside en la determinación del porcentaje de incapacidad que porta la apelante como consecuencia del accidente sufrido. Con ese fin, se abrió la causa a prueba y se proveyó la pericial médica, a cuyos efectos fue designado el doctor Hernán Chaher. En su informe el perito describe el examen practicado y deja constancia de que la actora presenta un tobillo derecho con dolor a la movilidad activa y pasiva, tumefacción y claudicación intermitente, lo que le provoca dificultad para caminar sobre talones y en punta de pie. Agrega que la apelante sufre la siguiente limitación funcional: flexión dorsal 0°, flexión plantar 20°, inversión 10° y eversión 10°. Indica una capacidad restante residual de la actora de 80,42%. De acuerdo con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto 659/96, el perito determina por la limitación funcional del tobillo derecho un 9%. Suma los factores de ponderación (1.- dificultad para realizar las tareas habituales: intermedia: 15%; 2.- recalificación: no amerita, y 3.- edad: 2%) para arribar a un 12,35% [(15% de 9% = 1,35%) + 2% + 9%]. Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa. En el caso de autos no encontramos ninguna razón para apartarnos de sus conclusiones, sin perjuicio de lo cual habremos de recalcular el porcentaje de incapacidad teniendo en cuenta que el perito estimó el factor "edad" en el 2% y lo sumó directamente a la incapacidad asignada (9%) y al otro factor de ponderación ("tipo de actividad"), este último correctamente calculado en un porcentaje de la incapacidad. Sin embargo, de acuerdo con el Decreto 659/96 los factores de ponderación deben sumarse entre sí y el resultado que se obtenga (15% + 2% = 17%) será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de la incapacidad funcional. De acuerdo con ello, 9% + (17% de 9% = 1,53%) = 10,53%. Consecuentemente, propiciaremos que se haga lugar al recurso de apelación y se determine la incapacidad de la actora en el 10,53%. En cuanto a las demás cuestiones propuestas, adelantamos que estas no serán atendidas. El art. 46 de la L.R.T. prevé una alternativa de revisión jurisdiccional a lo resuelto por las Comisiones Médicas que, a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (sent. del 07.09.04 ?Fallos 327:3610-), corresponde que sea asumida por la justicia provincial. Ahora bien, aun cuando el procedimiento recursivo que se lleva a cabo en esta sede es amplio, al punto que en todos los casos se produce prueba ?especialmente, pericial médica- y se alega sobre ella, lo cierto es que el ámbito de conocimiento del Tribunal se limita a la revisión de lo decidido por la Comisión Médica, esto es, el quantum o el carácter de la incapacidad. Por lo tanto, la cuestión planteada en orden a la liquidación del monto indemnizatorio excede la competencia asumida por esta Cámara por vía del recurso previsto en el art. 46 de la L.R.T. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Vilma Adriana Toledo y, consecuentemente, elevar a 10,53% el porcentaje de incapacidad que estableció la Comisión Médica N° 18 en su dictamen de fecha el 6 de febrero del 2.018, recaído en el expediente administrativo SRT N° 7273/18. Segundo: Ordenar a Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. que, en el plazo de quince (15) días de notificada, proceda a calcular y abonar las prestaciones dinerarias por incapacidad definitiva de acuerdo con el porcentaje de incapacidad aquí reconocido. Tercero: Disponer, para el caso de que la Aseguradora no cumpla lo aquí ordenado, la notificación mediante oficio a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 32 y 36 de la Ley Nº 24557. Cuarto: Imponer las costas a la aseguradora (arts. 68 del CPCCm. y 25 de la Ley 1504). Quinto: Regular los honorarios profesionales de los doctores Miguel Galindo, Rafael Augugliaro y Zina Hermida, en conjunto, por la actora, en la suma equivalente a 15 jus + 40%, y los del doctor Guerino Ángel Curzi y Carolina Andrea Villar, por la demandada, en la suma equivalente a 10 jus + 40%, los que deberán ser abonados dentro del plazo de quince días. A dichos importes deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. Sexto: Ordenar el desglose de toda la documentación perteneciente a las partes que esté o haya sido agregada en autos. Séptimo: Regular los honorarios del perito médico doctor Hernán Chaher en la suma equivalente a 5 jus de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley N° 5.069. Octavo: Oficiar a la Comisión Médica N° 18 a efectos de que proceda a registrar el porcentaje de incapacidad establecido en la presente. Noveno: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia de que el Señor Juez Rolando Gaitán no firma la presente por encontrarse en uso de licencia por compensación de feria (arts. 38 y 45 de la Ley N° 5.190). SI-// //-GUEN FIRMAS.- Gustavo Guerra Labayén Carlos Marcelo Valverde Juez Juez ANTE MI: Martín J. Crespo Secretario |
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