Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia21 - 22/03/2011 - DEFINITIVA
Expediente24808/10 - BONÉ, Rafael; Joel Hindalicio CONTRERAS BAHAMONDES y Joel Maximiliano CONTRERAS VELÁZQUEZ s/Queja en: 'AQUINO, Cristian y Otros s/Privación ilegítima...' S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24808/10 STJ
SENTENCIA Nº: 21
PROCESADO: YMAZ JUAN MANUEL (FMÉRITO) – AQUINO CRISTIAN – TELLO ROBERTO ARIEL – DUARTE PABLO HÉCTOR
DELITO: TORTURA – ROBO CALIFICADO
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (QUERELLA)
VOCES:
FECHA: 22/03/11
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR LICENCIA)
///MA, de marzo de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BONÉ, Rafael, Joel Hindalicio CONTRERAS BAHAMONDES y Joel Maximiliano CONTRERAS VELÁZQUEZ s/Queja en: \'AQUINO, Cristian y otros s/ Privación ilegítima de la libertad, lesiones y robo calificado s/Incidente de casación de la querella\'” (Expte.Nº 24808/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 74) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 229, del 5 de julio de 2010, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- rechazar la apelación interpuesta por los apoderados de la parte querellante contra el auto de falta de mérito para procesar o sobreseer a Juan Manuel Imaz y declarar la nulidad del auto de procesamiento y prisión preventiva consecuente, así como de las indagatorias antecedentes.- - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, la parte dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub exámine.- - -
-----3.- Para fundar su decisión, el a quo sostiene que el recurso principal contiene fundamentación aparente y que acota su crítica a la declaración de nulidad, tema que no afecta la consideración de la falta de mérito dispuesta, que queda sin cuestionamiento. Sobre la porción vinculada con la nulidad, expresa que el tribunal no ha dejado sin efectos
///2.- jurídicos determinada prueba, por lo que tampoco puede alegarse, para los fines de la definitividad de la sentencia, que se trate de la impugnación de elementos decisivos.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Niega además que el ejercicio de la defensa sólo pueda ser ejercido después de la instrucción, y agrega que no correspondía la declaración de inconstitucionalidad de la norma que permite la reserva de identidad de un testigo, pues esta no le confiere un valor dirimente para configurar el relato del reproche penal. Atento a la argumentación de la parte, prosigue, resulta evidente que para el Juez de Instrucción los relatos bajo dicha modalidad de declaración eran dirimentes, a lo que suma que el alcance de la nulidad por vicio de procedimiento que involucra el procesamiento impide el juzgamiento del mérito de las pruebas, por lo que este carecía de incidencia para la decisión a la que se arriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, afirma que uno de los argumentos suficientes para la declaración de nulidad no fue contradicho por el recurrente –imposibilidad de control por la alzada de la fundamentación del reproche y del procesamiento, derivada de la “ininteligibilidad” de los relatos de los que el Juez veló, además de la identidad del aportante, el nombre de diversas personas con distintos roles referidas por cada declarante-.- - - - - - - - - - - -
-----4.- La quejosa aduce la extralimitación del a quo en el análisis de admisibilidad de su recurso de casación, pues constituye una autodefensa de los fundamentos de la resolución cuestionada, lo que resulta contrario a las
///3.- garantías constitucionales vinculadas con la revisión de lo decidido por jueces superiores. Luego hace una reseña de los antecedentes procesales y puntualiza que no atacó la resolución de falta de mérito pues la vía casatoria no es adecuada para tal cometido.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Alega que no podría argumentarse acerca de la ausencia de nulidad de medidas de prueba, cuando se dejaron sin efecto las declaraciones indagatorias y el auto de procesamiento dictado, y advierte la defensa del fallo en la postura referida a la valoración de la declaración del testimonio de identidad reservada. Al respecto, aduce que la diferente postura jurídica debe ser resuelta por este Superior Tribunal de Justicia. Insiste en que la norma debió ser declarada inconstitucional, pues de lo contrario no puede ser dejada de lado por vía interpretativa.- - - - - -
----- También se opone a que la pruebas cuestionadas sean dirimentes, toda vez que “se señaló que existían otras pruebas colectadas que ameritaban la decisión del Sr. Juez Instructor”, y niega haber dejado de atacar la totalidad de la fundamentación desarrollada por el tribunal. Así, afirma haber expuesto una motivación seria e importante, lo que impide que sea considerada aparente. Finalmente, cita doctrina en apoyo de su postura y mantiene reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- No es materia de recurso el subpunto I de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio Nº 229/10 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche en relación con la falta de mérito de Juan Manuel Imaz.- - - -
-----6.- Como fue reseñado, el subpunto siguiente de dicha
///4.- resolución declara “la nulidad del auto de procesamiento y prisión preventiva consecuente, y de las indagatorias antecedentes”, por lo que -en atención a los considerandos- es cierto lo sostenido por el tribunal a quo acerca de los alcances de su pronunciamiento, pues no nulifica determinadas medidas de prueba -declaraciones de testigos de identidad reservada-, sino que meritúa su fuerza convictiva o de representación de la hipótesis de cargo en orden a una eventual declaración indagatoria o auto de procesamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, dice -con toda claridad- que las declaraciones de los testigos de identidad reservada son válidas, sirven -a su entender- para direccionar el rumbo de una investigación y/o justificar algunas tareas de prevención de elementos de prueba, pero son inhábiles por sí mismas para acreditar un reproche penal y justificar medidas coercitivas o sancionatorias. Además, da una serie de razones relacionadas con el valor convictivo de las declaraciones.- - - - - - - -
----- En lo vinculado con el derecho de defensa, agrega que para que el acto de defensa en la indagatoria sea auténtico debe estar constituido por la comunicación de toda la información que se considera necesaria para construir un relato del hecho, y cita la normativa ritual, constitucional y convencional involucrada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tales condiciones, la decisión recurrida no es sentencia definitiva ni equiparable a tal de acuerdo con el art. 430 del rito, pues no pone fin a la acción, sino que establece determinado mérito convictivo acerca de las declaraciones mencionadas, con la indicación del
///5.- procedimiento a seguir en caso de que sean consideradas imprescindibles para sostener la imputación.-
------ “En caso que la autoridad, que tiene a su cargo establecer la estrategia de investigación, conciba que el discurso del testigo es imprescindible para sostener la imputación, para la búsqueda responsable de la verdad tendrá que evaluar y resolver el dilema: seguridad del testigo versus acreditación del cargo penal. Para ello deberá ponderar el riesgo real en función de la importancia del caso sujeto a investigación. Atenderá a las motivaciones que el mismo pueda esgrimir para merecer la reserva, a sus condiciones personales, etc. Todo dentro del marco de la carga pública que resulta de la regla general de obligación de prestar testimonio, exhibiendo identidad, para posibilitar el control de veracidad para todos los sujetos del procso penal, y su habilitación como prueba de cargo” (ver subpunto 7.4 del auto interlocutorio mencionado).- - -
----- De tal modo: i) sobre la porción respecto de la cual se ha dictado falta de mérito es aplicable la doctrina legal que surge de la Sentencia 5/11 –“… dictada la falta de mérito, es adecuado valorar sólo las pruebas luego producidas, en su cargo respecto de las imputadas, y en caso de que estas no sean perjudiciales, la garantía del juicio rápido hace necesario un pronunciamiento desincriminatorio…”-; ii) la resolución no nulifica prueba alguna; iii) la Cámara tampoco meritúa que se trate de prueba esencial, y vi) desarrolla un procedimiento en caso de que sean valoradas decisivas para los responsable de la hipótesis de cargo.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
///6.-- Por lo tanto, la sentencia interlocutoria que dispone las nulidades de las declaraciones indagatorias y del auto de procesamiento no es sentencia definitiva o equiparable a tal, puesto que tampoco es dable aseverar que de ella resulte un pronunciamiento desincriminatorio que aconseje la intervención reparadora de este Cuerpo que solicita la querella, para evitar un perjuicio ulterior.- -
----- La ausencia de definitividad implica la admisión de otras vías hábiles para replantear las cuestiones en la oportunidad de una sentencia definitiva que no satisfaga la idea de justicia del recurrente.- - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto en estas actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse de licencia por razones particulares,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :

///7.-
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.

------- 64/69 de las presentes actuaciones por el doctor Felipe Anzoátegui en representación de la parte querellante, con costas, y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 229/10 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche. Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa agregada

------- por cuerda y, oportunamente, archivar.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 2
SENTENCIA: 21
FOLIOS: 241/247
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil