| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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| Sentencia | 138 - 09/12/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | SA-00145-C-0000 - GENEN, FABRIZZIO MIGUEL C/ ROMAN SERVICIOS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Viedma, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para fallar en estos autos caratulados: “GENEN, FABRIZZIO MIGUEL C/ROMAN SERVICIOS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” en trámite por Expte. PUMA SA-00145-C-0000, en los que, previa discusión acerca de la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resultan procedentes los recursos de apelación articulados por la actora, la demandada conjuntamente con la citada en garantía, y el arancelario opuesto por el perito médico actuante? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 27 de diciembre de 2023, la señora Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional n° 9 de San Antonio Oeste, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor Fabrizzio Miguel Genen y condenar a la empresa CSM Ciencia al Servicio del Movimiento S.A., y a la Compañía de seguros Zurich Aseguradora Argentina S.A. -en la medida del seguro- a pagar, en forma concurrente, a aquel, la suma de $3.061.950,00, con más los intereses que deberán ser calculados conforme las pautas dadas en los respectivos considerandos, desde el 28.11.2018, bajo apercibimiento de ejecución (v. punto 1); imponer las costas a las demandadas vencidas, art. 68 del CPCC (punto 2) y regular los honorarios profesionales de los doctores A. Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, en forma conjunta y como apoderados del actor, en la suma de $557.275,00 (coef. 13% + 40% MB. 3.061.950,00), y los de la doctora María Carolina Gastaldi Ferla como apoderada de las demandadas Zurich Aseguradora Argentina S.A. y CSM Ciencia Al Servicio del Movimiento S.A, en la suma de $385.805,50, (coef. 9% + 40% MB. 3.061.950,00), según arts. 6, 7, 8, 20, 39, 48 y 50 de la Ley G 2212 (punto 3), así como también los de los peritos: accidentológico, Lic. Manuel Vicente Cabrera, y médico, doctor Hernán Chaher, en la suma $104.610,00 (5 JUS), para cada uno de ellos de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, y conforme los arts. 5 y 19 de la ley 5069 (punto 4, todos de la Res. n°: 2023-D-218 y su aclaratoria de 23 de febrero de 2024).
Frente a este pronunciamiento de naturaleza definitiva, las sociedades anónimas demandada y citada en garantía, bajo una única representación letrada, y el perito médico actuante, doctor Hernán Chaher mediante apoderado, dedujeron recurso de apelación el 5 de febrero de 2024, los que fueron concedidos, de manera sucesiva y respectivamente, libremente y con efecto suspensivo, y en los términos del art. 244 del CPCyC (t. Ley 4.142), el 23 de febrero de 2024.
Además, las primeras también plantearon, en un solo escrito, aclaratoria en la misma fecha, la que fue resuelta favorablemente el 23 de febrero de 2024, en el sentido expuesto en la Res. nro: 2024-I-156.
A su vez, el señor Fabrizzio M. Genen, a través de apoderado, opuso el 1 de febrero de 2024 revocatoria con apelación en subsidio contra dos puntuales aspectos del decisorio: la resolución recaída respecto del daño tanto patrimonial como físico y la cuantificación de los honorarios profesionales de quienes lo asisten técnicamente en el proceso. Dicho requerimiento impugnaticio anclado en las disposiciones del art. 241, inc. a del CPCyC (texto Ley 4.142), si bien se tuvo -en mi opinión erróneamente- por interpuesto en tiempo y forma el 23 de febrero de 2024, fue revisado el 10 de abril de ese año, oportunidad en la que no se hizo lugar “al mismo”, sin aclaración alguna respecto de su alcance, y pese a importar el despliegue de un trámite recursivo compuesto y envolver también en su seno una pretensión revisora de índole arancelaria con sustento en el art. 244 de ese ordenamiento.
De ahí que llama especialmente la atención que, sin efectuar ninguna observación, quien actúa por el accionante solicitó el 12 de abril de 2024 la elevación de los autos a la Alzada, lo que así se cumplimentó el 24 de ese mes.
Recibidas las actuaciones en esas condiciones, por Secretaría del Tribunal se advirtió que no se encontraba concedido por el Grado el recurso interpuesto en subsidio por la parte actora, por lo que se ordenó su devolución a la instancia anterior a fin de que se expida al efecto (v. providencia del 29 de mayo de 2024).
En mérito a ello, el 14 de junio de 2024, el juzgado concedió, “libremente y con efecto suspensivo”, el recurso que en esa ocasión volvió a considerar interpuesto “en tiempo y forma” el 1 de febrero de 2024 por el doctor Collado como apoderado del señor Fabrizzio Genen, y además la impugnación arancelaria contenida en dicha presentación, disponiendo su otorgamiento con los alcances del art. 244 del CPCyC (t. Ley 4.142).
La causa reingresa a la Cámara el 28 de junio de 2024.
He realizado el recuento que antecede no para poner en evidencia el trámite zigzagueante que ha tenido el presente a partir del actuar recursivo defectuoso impulsado por el accionante, el que -valga señalarlo- no fue corregido debidamente por el órgano a quo, sino para explicar las causas de la demora que se verifica en el procedimiento y dejar sentadas las bases desde las cuales examinar los alcances de la intervención de esta Cámara.
II. Devuelto el expediente en esas condiciones, y fue puesto el 30 de julio de 2024 en la oficina para que los recurrentes de fecha 01.02.2024, actora (Sr. Genen), y 05.02024, demandada y citada en garantía -CSM Ciencia al Servicio del Movimiento S.A. (antes Román Servicios S.A.) y Zurich Aseguradora Argentina S.A.-, expresen agravios, seguidamente se entendió pertinente atender respecto del primero, y por razones de economía procesal, la manifestación efectuada por este el 29 de julio de 2024, por lo que se confirió traslado a la contraria.
Por ello, se impone resaltar que, en esa oportunidad, el doctor Augusto Gerardo Collado, alegando la participación invocada en autos por el accionante, solicitó, en primer lugar, se adecúe la sentencia respecto del daño patrimonial.
Con relación a ello, el planteo impugnaticio no es claro. Pues, si bien inicialmente se señala que la cuantificación estimada en la suma de $2.361.949,61 más intereses, no se ajusta a las probanzas producidas en el proceso con relación al mencionado perjuicio, ya que omite contemplar el costo de la mano de obra por la reparación del automotor en una suma equivalente a la resultante de la adquisición de los repuestos informada por el concesionario oficial de la marca ($1.561.949,61), lo que -a su criterio- implica un quebrantamiento al principio de reparación plena de los daños sufridos por la víctima del siniestro, seguidamente se observa que no resulta posible apartarse del reclamo tendiente a que se haga lugar al reconocimiento judicial de la destrucción total del automotor, toda vez que el costo de la reparación es superior al precio de mercado del vehículo.
Avanzando en su exposición, destaca haber enajenado el BMW que adquirió el 11.10.2018 y sostiene (incluso con negrita) que la referida exclusión del costo de mano de obra envuelve un apartamiento del principio de la sana crítica; sin embargo, inmediatamente reitera que se encuentra probada la destrucción total de aquel, dado que el daño sufrido excede el 80% de su valor.
Recién su síntesis pareciera traer luz a la pretensión revisora en curso, en la medida en que termina concluyendo que el daño patrimonial padecido comprende la destrucción total del coche en cuestión, por lo que debe hacerse lugar a la demanda, ante la obligación de contemplar su reparación integral, monto que será determinado en la instancia de ejecución de la sentencia atento a la variación de los costos.
En segundo término, objeta la exclusión del daño físico dictaminado por el perito médico, a partir de invocar demostrada su existencia así como también la vinculación causal con el siniestro que diera origen al conflicto debatido, y apreciar inmotivado lo resuelto al respecto.
En tercer elemento de crítica, en la presentación del 29 de julio de 2024, se alude a la cuantificación de los honorarios; no obstante, dicha argumentación no puede ser evaluada. Me explico.
La impugnación ejercida contra ese pronunciamiento de la magistratura, en vigencia del Código Procesal Civil y Comercial según texto Ley 4.142, se regía por el art. 244, 3er párrafo, en cuanto preveía que “toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación”.
De manera tal que, su diseño no se ajustaba -ni aún hoy lo hace bajo los designios de la Ley 5.777- a las modalidades establecidas para el recurso de apelación, pese a ser este el medio de fiscalización por excelencia puesto a disposición de las partes.
En consecuencia, resulta improcedente presentar cualquier alegación en un momento procesal distinto a los cinco (5) días para apelar, siempre que una interpretación correcta de la normativa aplicable evidencia que aquella, de querer ser brindada, debe ser expresada dentro del plazo para interponer el recurso.
Si se adoptara una interpretación diferente, carecería de sentido la norma y, sabido es que, en esta tarea no cabe presumir que el legislador actuó con inconsecuencia o imprevisión en su dictado -cfr. CSJN, en autos “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”, sent. del 22.06.2023-. Tal conclusión deviene lógica, dado que la regulación de honorarios siempre presupone la emisión de una decisión jurisdiccional que la contiene -sea en forma de providencias simples, sentencias interlocutorias o definitivas-, por lo que, de no ser de la forma antedicha, no habría motivo para una previsión legal específica, en la medida en que los instrumentos de impugnación disponibles contra estas resoluciones incluirían, de por sí, el cuestionamiento de los honorarios dentro de su marco regulador.
Aun así, y aunque se encuentran formuladas tempestivamente, tampoco corresponde valorar a tales fines las expresiones vertidas por el doctor Augusto Collado el 1 de febrero de 2024, en tanto invoca exclusivamente actuar en calidad de apoderado de la actora (v. punto II c). Ello, por cuanto, conforme lo tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia “la parte carece de interés legítimo para apelar por bajos los honorarios de sus propios letrados; la apelación ha de ser interpuesta por éstos en defensa de sus propios derechos” -v. sent. 126/2010, citada en autos “Cedisur S.A. s/ Queja en: "Salgado, Moisés Rene c/ Cedisur S.A. s/Reclamo s/Queja”, el 07.10.2010-.
Por lo expuesto, propicio al Acuerdo declarar mal concedido, el 14 de junio de 2024, el recurso de apelación de índole arancelaria interpuesto por la actora el 1 de febrero de 2024 contra la regulación de los honorarios efectuada en sentencia respecto de los profesionales que la asisten, por carecer la misma de interés jurídico para ello, tal lo antes expresado.
III. Colocado, como ya se dijo, el expediente en la oficina para que los recurrentes expresen agravios (v. providencia del 30 de julio de 2024), quien representa en juicio a la demandada, CSM Ciencia al Servicio del Movimiento S.A. (antes Román Servicios S.A.), y a la citada en garantía Zurich Aseguradora Argentina S.A, pasa a exponer -en un único escrito- las premisas en las que se sustenta el planteo impugnaticio que, en forma conjunta, interpusieron el 5 de febrero de 2024.
Con ese propósito, en primer lugar, cuestiona que se haya considerado vedada la posibilidad de sus mandantes de impugnar y observar los informes periciales, accidentológico y médico, en virtud de haber manifestado desinterés en sus respectivas producciones, conforme lo autoriza el art. 478 del CPCyC (t. Ley 4.142).
Entre sus reflexiones enuncia que el ejercicio de esta posibilidad procesal no implica que quien la formula esté obligado a permitir y consentir conclusiones técnicas desacertadas y carentes de fundamentación tanto desde lo técnico como de lo comprobado en el caso, y da su visión sobre los alcances de dicha alternativa.
En segundo término, cuestiona la condena a abonar la suma de $2.361.949,61 en concepto de daño material con más intereses, esgrimiendo que se manda a resarcir una suma de dinero que el actor no pagó, ya que vendió el auto sin repararlo.
En el tema, también coloca en crisis el presupuesto atribuido a la concesionaria Rhein Motor SA, revelando que no se hace referencia ni se identifica el vehículo cuyo siniestro ha dado causa a este reclamo, al tiempo que alega su confección en base a las declaraciones unilaterales de la contraparte.
Recuerda que el daño debe acreditarse y, siendo que el señor Fabrizzio Genen no sufrió ni sufrirá perjuicio material alguno como consecuencia del accidente de marras, requiere se revoque la sentencia en este punto.
Asimismo, recrimina, por arbitraria, la fecha a partir de la cual deberán calcularse los intereses del monto mandado a pagar por el rubro privación de uso -esto es el 28.11.2018-, indicando que el contrato de alquiler del rodado se encuentra fechado el 3 de diciembre de 2018 con vigencia hasta el 30 de abril de 2019 por la suma mensual de $40.000, y que, además, no se probó que el accionante canceló íntegramente el canon al momento de la contratación.
Como tercer elemento de crítica, refuta la decisión recaída en orden al daño moral reclamado, resaltando su improcedencia y el excesivo e infundado monto indemnizatorio otorgado.
Deja expuesto para su eventualidad el Caso Federal y formula la pretensión revocatoria que en nombre de sus poderdantes articula.
IV. El 5 de febrero de 2024 el doctor Hernán Chaher, en su condición de perito médico en autos, mediante apoderado, interpone recurso de apelación en los términos del art. 244 del CPCyC (t. Ley 4.142) contra la regulación de sus honorarios en el fallo en revisión en la suma equivalente a 5 Jus (v. punto 4, 2do párrafo del mencionado resolutorio).
En su basamento, quien lo representa en juicio sostiene que la sentencia, en este aspecto, resulta arbitraria por carecer de sustento legal o exhibir una fundamentación meramente aparente, pues, sin justificación alguna, se opta por un criterio distinto al adoptado para fijar los estipendios de los profesionales que asisten a las partes, a quienes se les aplica un porcentaje sobre el monto base.
Por separado, aunque está relacionado con el mismo tema, alega que se ha impartido un tratamiento desigual y discriminatorio respecto de su mandante, y que se verifica una incorrecta aplicación de la Ley 5.069 al retribuirse la tarea prestada como si se tratara de un proceso sin monto.
Añade que fueron erróneamente invocados los arts. 77 del CPCyC (t. Ley 4.142) y 730 del CCyC así como realizado el prorrateo practicado con ese respaldo normativo.
Para terminar, precisa los términos de su pretensión, destacando que requiere no solo que se revoque por nulidad la resolución recurrida, sino también que se proceda a la fijación del quantum por honorarios que debe percibir su asistido.
Introduce el caso federal y sintetiza, de acuerdo al régimen ritual, la impugnación revisora que se insta.
V. Del examen de las actuaciones se sigue que, una vez corridos los pertinentes traslados de los recursos articulados por el doctor Chaher, por el actor y por las sociedades anónimas que conforman la parte demandada (v. providencias del 23 de febrero de 2024; del 30 de julio de 2024, último párrafo, y del 20 de agosto de 2024, respectivamente), los integrantes del conglomerado pasivo contestan el 18 de agosto de 2024, propiciando el rechazo con costas de los agravios presentados por su contraparte tanto por insuficiencia formal como material.
Por su parte, la representación del señor Fabrizzio Genen responde el 21 de ese mes, instando también el rechazo del planteo recursivo presentado por las contrarias.
Por último, los obligados al pago de los honorarios guardaron silencio respecto de la petición revocatoria que postula el perito actuante en autos, conforme surge de la certificación actuarial publicada el 23 de mayo de 2024.
VI. Narrado lo anterior, me encuentro en condiciones de verificar si, con el discurso motivacional en cada caso enarbolado, las partes han logrado sortear las exigencias previstas en el art. 265 del CPCyC, según texto Ley 4.142, vigente al momento de su interposición, más aún cuando sus disposiciones se mantienen en el nuevo ordenamiento dado al régimen ritual (v. art. 238 de la Ley 5.777).
La necesidad de tal indagación se enmarca en las funciones del Tribunal. Pues, pese a que pueda ser cierto que el reconocimiento del derecho al recurso halla su razón de ser en la falibilidad de los hombres y, por consiguiente, de los jueces, permitiendo en abstracto conjeturar que las definiciones judiciales pueden contener desaciertos -Midón, Marcelo Sebastián, “Tratado de los Recursos”, T I, pág. 21, edit. Rubinzal Culzoni, ed. 2013-, era, y continúa siendo, responsabilidad de quienes optan por la por la vía autorizada por el art. 242 del CPCyC (t. Ley 4.142) -actual art. 220 (t. Ley 5.777)-, identificar con claridad los errores que se denuncian e imputan al resolutorio, y de la Alzada constatar su configuración en cada supuesto en particular.
En consecuencia, y estimando pertinente considerar con ese propósito las manifestaciones destacadas al repasar los argumentos ensayados por la actora y el conglomerado demandado en descalificación del pronunciamiento en crisis, concluyo que han satisfecho el requerimiento de mención.
Así lo sostengo, aunque puedan oponerse sólidos reparos a sus respectivas suficiencias, convencida de que la solución propuesta resulta la más apropiada desde una mirada preliminar, dado que la indagación y esclarecimiento de las réplicas desarrolladas no puede realizarse mediante una mera exploración analítica de corte ritual.
Ello además -y principalmente-, porque constantemente he ponderado conveniente aplicar cierta tolerancia y flexibilidad en la evaluación del cumplimiento de estos requisitos legales, mediante una interpretación amplia que permita tenerlos por acreditados -cfr. sent. 31/2013 del 18.06.2013, dictada en autos “Silva María Luisa c/ Municipalidad de Viedma y otra s/Daños y Perjuicios (Ordinario)”; sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado “Ibargoyen Elva Estela c/ Garro Gustavo Martín y otra y/o quien resulte ocupante s/Desalojo (Sumarísimo)”, de fecha 06.02.2018; sent. 97/2017 en “Rossetti Andrés Italo c/Bondaruk Sebastián Osvaldo y otros s/Ordinario” el 19.12.2017; en consonancia con lo resuelto por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros-.
Por otra parte, el debate propuesto por el perito médico, da cuenta del ejercicio de una exclusiva pretensión impugnaticia de neto corte arancelario. Por lo tanto, no cabe examinar al respecto su admisibilidad a la luz de las exigencias instituidas en la materia por el art. 265 del CPCyC (t. Ley. 4.142, vigente a su concesión el 23 de febrero de 2024).
Ello, en la medida en que si, por mandato del art. 244 de ese ordenamiento, no resultaba reclamable fundamento alguno para la introducción al proceso de los recursos de esta índole, no puede luego exigirse otro recaudo que su presentación tempestiva, lo que indudablemente sucede en el caso, a estar a la actuación actuarial labrada el 23.05.2024.
VII. Los medios de fiscalización empleados por los recurrentes han superado el examen inicial de admisibilidad, habilitando así la intervención de este órgano de control.
Es posible, entonces, avanzar en el estudio de sus apreciaciones, a fin de comprobar si, con la crítica dirigida a la revocación total o parcial del resolutorio en observación, se cumple el requisito de fundabilidad o procedencia. Es que, una vez dejado atrás adecuadamente ese test, el éxito de su aspiración dependerá de su eficacia sustancial (cfr. Marcelo S. Midón, Tratado de los Recursos T. I, pág. 151).
En su mérito quedará, también delimitada la controversia a esclarecer a partir de lo dispuesto en el fallo en revisión y de lo traído al debate mediante los escritos que contribuyeron a su configuración en este escenario de actuación (art. 242 del CPCyC, t. Ley 5.777). De ahí que, tal determinación nunca será neutra.
Esa individualización interesa a la causa, en tanto define el ámbito de actuación de esta Cámara. Ello, siempre que, si bien no le compete abordar problemáticas no expuestas por quienes litigan -pues hacerlo implicaría contravenir el principio dispositivo que regla el procedimiento civil (art. 246 CPCyC, t. Ley 5.777)-, le corresponde pronunciarse sobre las observaciones realizadas, salvo que, a raíz de los puntos previamente discutidos y resueltos, aquellas hayan devenido abstractas.
VIII. En virtud de lo que antecede, y respetando el compromiso de emitir una resolución judicial con debida fundamentación (cfr. art. 200 de la CPRN, art. 3 del CCyC y arts. 32, inc. 4 y 145 inc. 6 del CPCyC), evalúo pertinente tratar de manera conjunta los agravios propuestos por el actor respecto del daño patrimonial reconocido (v. fundamentos, a) reparación integral, en el escrito del 29 de julio de 2024) y por las compelidas a su pago en la suma de $2.361.949,61, según lo planteado en segundo lugar el 18 de agosto de 2024.
Tal propuesta resolutoria responde al hecho de que las sociedades anónimas, al apelar, subrayan la impertinencia absoluta de esa condena y solicitan su revocación, porque su admisión importa reconocer el pago de una suma de dinero respecto de la cual el damnificado no efectuó erogación alguna y tampoco deberá afrontarla en el futuro, ya que vendió el BMW siniestrado sin repararlo (v. lo expresado el 18 de agosto de 2024). Y, asimismo, a la circunstancia de que el accionante, el 29 de julio de 2024, postuló la insuficiencia del monto indemnizatorio otorgado, sosteniendo que el daño padecido alcanzó a la destrucción total de aquel en función del costo de los repuestos y del valor de la mano de obra, variable que ni siquiera fue contemplada. Es que, de admitirse una u otra posición, la restante devendrá inexorablemente carente de objeto.
En ese análisis cabe ponderar que el órgano a quo, al expedirse sobre el daño patrimonial, aunque afirmó que se solicitó la suma de $4.837.600 afirmando su destrucción total a partir de considerar la cotización de los presupuestos y el valor de mercado de este, seguidamente entendió que el reclamo ejercido “tiene por objeto el reintegro del dinero abonado o del necesario para hacer frente a los arreglos de los daños que en el caso sufrió el rodado BMW Mod. X6 30D Dom. MFC 503. Es decir, el valor de las reparaciones para poner el vehículo siniestrado en las condiciones en que se encontraba antes del evento dañoso” (v. Punto VI a. del Resol. 2023-D-218).
Bajo esa convicción, y manifestando examinar la prueba producida, tuvo por “únicamente probado en concepto de repuestos el presupuesto expedido por Rhein Motor S.A. (la concesionaria oficial de la marca) el 29/11/2018”, y lo “dictaminado por el perito en la suma de $ 1.561.949,61”.
En su motivación, expresó que “este presupuesto no fue desvirtuado en autos”, por lo cual cabe otorgarle valor probatorio.
Añadió que, si bien al demandar se solicita que se contemple también el costo de mano de obra por un importe equivalente, “dicho concepto no quedó probado”, razón por la cual “no puede ser valorado ni considerado”.
Asimismo indicó que el accionante, “por no poder asumir el costo del arreglo..., por ser...importado y en consecuencia estar valuado en dólares, tomó la decisión de vender el mismo a $800.000”, asumiendo ese extremo acreditado con el contrato privado acompañado, debidamente reconocido por el comprador del rodado.
Seguidamente, declaró no patentizada en autos -ni siquiera con la pericia accidentológica practicada-, la destrucción total alegada al demandar, e insistió en que el “actor no pudo asumir el costo de la reparación”, “más la mano de obra cuyo costo, como ya se dijera, no quedó probado, pero que resulta lógico para el normal arreglo del vehículo -lo que lo llevó a la venta del automóvil”. En función de ello, estimó prudente hacer lugar al monto reclamado de $2.361.949,61, indicando que a dicho importe se deberán aplicar intereses desde el 1 de agosto de 2018.
He efectuado el recuento que antecede en la convicción de que, sobre esa base, deberá analizarse el esquema objetor trazado por el señor Genen y la demandada conjuntamente con la citada en garantía, pero principalmente para presentar las razones por las cuales no corresponderá acoger el recurso opuesto por el primero, y hacer lugar a la propuesta deducida en el punto por las convocadas al proceso. A continuación, me explico.
En primer lugar, habiendo el Grado concluido de manera terminante que no ha quedado demostrada la destrucción total del BMW de propiedad del nombrado, ni siquiera con la pericia accidentológica realizada, la mera repetición de fundamentos en la que incurre este al apelar, resulta incompatible con las exigencias que a ese tiempo preveía el art. 265 del CPCyC (t. Ley 4142), y hoy reclama el art. 238 de dicho código según Ley 5.777.
El rito, en su sucesión normativa, al postular la formulación de una “crítica concreta”, refiere a la precisión que deben contener las expresiones volcadas en pos de revertir total o parcialmente la decisión, mientras que cuando apunta a la condición de “razonada”, se dirige a las bases y sustancia del medio de impugnación articulado, por cuanto inexorablemente tiene que tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado", Tº I, página 834/39, Astrea, Buenos Aires 1985).
En pocas palabras, el discurso ha de estar relacionado o vinculado a los argumentos expuestos por el órgano judicante, rebatiendo sus términos y no insistiendo en un propio relato -cfr. esta Cámara en autos “López Víctor Marcos c/Otero y Barnes Saturnino Aniceto y otros s/Ordinario”, sent. del 06.06.13-. Esto, debido a que, una diatriba solo alcanza a constituir una expresión de agravios cuando a través de sus párrafos quien recurre no solo especifica cuáles son los errores que contiene la resolución atacada, sino que además logra, al menos desde la consistencia de su contenido, conducir a la Alzada a interrogarse sobre la justeza de esa decisión.
Nada de ello acontece en autos respecto del recurso planteado por el señor Fabrizzio Genen.
Pues, precisamente a la inversa de lo requerido por el ordenamiento, el nombrado se desenvuelve en un desarrollo expositivo con una pretensión descalificante que, sin brindar razón alguna para su proceder, desprecia las conclusiones del fallo en estudio.
En particular omite sopesar, y por ende refutar, que la a quo, no obstante tener por probado el presupuesto de los repuestos por la suma de $1.561.949,61, con apoyo en el informe emitido por Rhein Motor S.A. el 29 de noviembre de 2018 y de las conclusiones periciales (v. 3er párrafo), evaluó impertinente su valoración bajo la órbita de la destrucción total de la unidad, al apreciar no evidenciada esa hipótesis extrema respecto del estado de la misma (7mo párrafo).
En segundo término, la endeblez de la queja esgrimida por la referida parte resulta manifiesta, como así también el error en el que se incurrió al sentenciar disponiendo la condena del daño material con sustento en el costo de una eventual reparación, en la medida en que ello no formó parte del reclamo que diera razón a estas actuaciones.
La a quo, en su pronunciamiento, quebrantó el principio de congruencia, en tanto resolvió en franca violación al deber de decidir de conformidad a las pretensiones deducidas en juicio (art. 163, 6 del CPCyC, t. ley 4142), por lo que, en este aspecto, corresponde proponer la revocación de este especial tramo de la resolución en crisis.
A estar a la demanda interpuesta el 13 de noviembre de 2019, el reclamo por daño patrimonial se afincó sobre dos presupuestos reclamativos centrales: la desvalorización de la unidad averiada y la privación de uso -lucro cesante- (v. punto VII Rubros resarcitorios, Daño patrimonial 1. A y B del escrito de promoción en el expediente papel).
En formulación del primero se afirmó que la destrucción total del bien, considerando que al costo de los repuestos ($1.561.949,61, según lo comunicado por Rhein Motor S.A. el 29.11.2018), debería sumarse un importe de casi el mismo monto por mano de obra, por lo que el gasto de reparación se aproximaba a esa fecha a la suma de $3.000.000, frente a un valor de mercado de $2.900.000 (U$S 80.000 que cotizaban a razón de $36,70).
Precisamente, y atento a ello, se demandó el importe equivalente a la cotización del dólar al día de la interposición de la acción ($4.837.600), descontado el valor de la venta efectuada en $800.000, o sea $4.037.600.
Entonces, y en función de los términos de la acción en este sentido ejercida, el actor tenía la carga procesal no solo de invocar todos los hechos que constituían la base fáctica del fundamento del derecho a una reparación plena que enarbola, conforme a las prescripciones del art. 1740 del CCyC, sino también -y principalmente- de ofrecer las medidas probatorias a fin de su acreditación y urgir su producción (cfr. art. 377 del CPCyC, t. ley 4.142), con el objetivo de demostrar los presupuestos de su pretensión, esto es, el costo de los daños (repuestos y mano de obra) así como también el valor de mercado de un automóvil de las mismas características que el siniestrado.
Se trata de actos necesarios, aunque libres o voluntarios, que si bien no conllevan una obligación, su incumplimiento trae consecuencias perjudiciales para el sujeto llamado a su realización (cfr. Masciotra, Mario “La carga de la prueba en el Proceso Civil” 24 de Julio de 2020; www.saij.gob.ar; Id SAIJ: DACF200163).
El accionante, acorde con ello, entre su oferta probatoria inicialmente previó el requerimiento de informes a la Agencia Rehin Motor S.A. a los fines de que actualice el presupuesto efectuado el 29.11.2018 y reporte el valor de mercado de la unidad dañada (v. IX Prueba, F) a fs. 31vlta. in fine de la presentación perpetrada el 13 de noviembre de 2019).
Sin embargo, con el avance del trámite, desistió de dicho ofrecimiento, según consta en la certificación de prueba de la Actuaria del 22 de noviembre de 2022, por lo que no aportó ninguna prueba que autorice el cotejo pretendido.
Nótese que, ni aun ejerciendo un criterio amplio a los fines probatorios, es posible adoptar como elemento de comprobación a esos fines la oferta de compra de vehículo glosada a fs. 6 del expediente papel, ya que no contiene detalle del monto por el que se hizo la operación el 11.10.2018.
Además, acierta la magistrada actuante cuando declara no probada la destrucción total del bien afectado en el accidente que diera motivo a estas actuaciones, y las demandadas al señalar, en respuesta a los agravios formulados por la contraria, que dicha circunstancia no quedó evidenciada en autos (v. escrito de agravios del 18 de agosto de 2024).
En tercer lugar, las manifestaciones realizadas al presentar la demanda en orden a los costos de reparación del BMW por daños en el tren delantero y en su lateral izquierdo, no han sido formuladas en respaldo de una pretensión concreta en ese sentido, solo sirvieron para sustentar la destrucción total del vehículo que se alegaba acontecida.
Cuarto y último, no se desconoce el derecho a la reparación plena; el problema del resarcimiento del daño patrimonial de que se trata es de índole probatoria.
El reclamante enajenó el automóvil impactado en el accidente vial ocurrido el 28 de noviembre de 2018 antes de iniciar este juicio, sin someterlo a un peritaje que explicara y respaldara la incidencia de los deterioros sufridos en su valor venal como consecuencia de dicho evento imputable a la demandada.
Por lo cual, al menos, debió probar el valor de mercado del BMW modelo X6 30D al momento de la venta, a fin de permitir al tribunal deducir la pérdida ocasionada por el hecho dañoso, y no limitarse, como lo hizo, a invocar su acaecimiento.
En conclusión, y en síntesis de mi propuesta, entiendo que debe hacerse lugar al recurso interpuesto por las demandadas y revocarse la condena destinada a indemnizar el daño patrimonial en función del costo de los repuestos y mano de obra para la reparación, rechazando asimismo el planteo revisor formulado por el accionante respecto de este aspecto del resolutorio.
IX. Resuelto lo que antecede, resulta pertinente ingresar en el examen de las críticas esgrimidas por el actor contra la decisión del Grado de no hacer lugar a la incapacidad sobreviniente, tras estimar que no ha quedado debidamente explicada su relación causal con el siniestro que diera motivo a estas actuaciones (v. Cons. VI, c de la sentencia 2023-D-218).
Su dilucidación exige considerar que para quien recurre, media un apartamiento indebido de las conclusiones del perito médico, sin una fundamentación suficiente. En su postulación aduce que, a lo informado por este último en cuanto a que la lesión del dedo meñique fue causada por el accidente vial de marras, se suma que resulta irrelevante si recibió atención médica posterior, siempre que se ha agregado a autos, y tenido en cuenta por el experto de actuación, el certificado extendido por el doctor Sergio Andrés Vila, especialista en ortopedia y traumatología (v. escrito de agravios de fecha 29 de julio de 2024).
Además, por mandato del principio de contradicción que hace a la esencia del derecho a ser oído como parte de la garantía de igualdad ante la ley dentro del proceso (arts. 16 y 18 de la CN), debe atenderse el rechazo que plantearan las demandadas al asumir acertada la resolución que cuestiona su contraparte. A criterio de estas, no existe en el expediente elemento alguno que acredite que quien reclama haya sufrido un daño físico con motivo del accidente acontecido sobre la ruta n° 2 el 28 de noviembre de 2018 (v. contestación del 18 de agosto de 2024).
Delimitado el conflicto que se mantiene en esta instancia, resulta oportuno señalar que, de acuerdo con lo previsto en el art. 477 del CPCyC -según texto Ley 4.142, vigente al decisorio-, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser apreciada por la judicatura teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
De ahí que, quien ejerce la magistratura, aunque es soberana al sentenciar, en la apreciación de los hechos -dentro de los que se encuentran los pronunciamientos de los auxiliares de la justicia-, tiene el deber de exponer fundamentos de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones de estos, dado que su conocimiento es ajeno al saber del hombre de derecho.
En este orden de consideraciones, y bajo la convicción de que los fallos, al igual que las leyes, deben ser analizados de manera integral, teniendo en cuenta todas sus disposiciones, en el supuesto en tratamiento no basta con referenciar la escueta motivación brindada al tratar el daño en cuestión, sino que cabe también ponderar lo sentenciado al examinarse la prueba, y en particular la pericial médica.
Pues, la a quo, pese a negar indebidamente la posibilidad a las demandadas de impugnar el criterio pericial por haberse manifestado desinterés en su producción en los términos del art. 478, inc. 2 del CPCyC (t. Ley 4142), señaló que no se ha podido determinar objetivamente que el señor Fabrizzio Genen haya sufrido la lesión que ha invocado ni, por ende, la incapacidad sobreviniente alegada, en tanto no existen otros elementos que puedan dar cuenta de ello y los certificados médicos acompañados datan de cinco meses después de acaecido el hecho al que se le atribuye capacidad de generar dicho daño (v. Cons. V. 3).
La resolución del Grado así dispuesta contiene un error en la interpretación de la preceptiva procesal antes invocada, lo que justifica el primer agravio esgrimido por las sociedades anónimas que integran la parte demandada en juicio, así como también su procedencia. Nuevamente me explico.
No participar ha de entenderse por no proponer perito, ni consultor técnico, ni puntos de pericia, es decir no pretender oportunamente valerse de la prueba pericial como propia; sin embargo, ese desinterés no excluye el control de la parte en la producción de la prueba (cfr. Carlos J. Colombo-Claudio M. Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”. T. IV. pag. 451, edic. 2006, Ed. La Ley), ni tampoco el poder de impugnación. Es de esta manera, en la medida en que recién cuando el juez pronuncie la sentencia se sabrá si, en definitiva, el mencionado medio probatorio ha sido considerado necesario y cuál es el alcance que corresponderá otorgar a esa expresión procesal.
Ahora bien, sin dejar de reafirmar el acierto de la observación realizada por quienes conforman la demandada, la resolución desestimatoria recaída en orden al daño físico reclamado debe mantenerse, tal como estas lo solicitan. Ello, toda vez que el trabajo pericial presentado el 7 de junio de 2022 por el doctor Hernán Chaher carece de poder convictivo suficiente para sustentar su admisión.
No albergo dudas al respecto. Pues, y en primer lugar, lo informado por el experto de actuación se contradice con las propias declaraciones del actor en su exposición policial sobre el siniestro, en tanto en esa oportunidad declaró que “solo se registraron daños materiales de consideración y lesiones leves” (v. fs. 5 del expediente en papel).
En segundo término, tal lo declarado por la sentenciante, el perito considera como “antecedentes” certificados médicos que, al estar fechados el 12 de abril de 2019, no guardan relación temporal inmediata con el hecho ocurrido el 28 de noviembre de 2018.
Por lo tanto, si, a pesar de ello, con ese exclusivo sustento se informó la existencia de un nexo causal, tal aseveración carece de asidero técnico, evidenciando la falta de respaldo en principios científicos inobjetables.
Tercero, no basta la enunciación de formulaciones periciales firmes o asertivas para conformar la convicción de quien tiene a su cargo el deber de resolver; su estructuración para alcanzar dicha finalidad, exige un orden lógico y técnico en sus fundamentos y motivaciones.
Por tal razón, las conclusiones de estos auxiliares de la justicia no pueden reducirse a simples conjeturas ni a una mera reproducción de lo expresado por el presunto damnificado en oportunidad de realizarse la evaluación médica, así como tampoco resulta suficiente que ninguna de las partes haya propuesto consultor técnico al acto pericial. Nada de ello confiere per se solidez probatoria a su criterio profesional, pues la condición de experto no suple la necesidad de una exposición técnicamente fundada que respalde el juicio emitido.
Por lo expuesto, porque ninguna réplica profesa el apelante contra las premisas en las que se cimienta el fallo, en especial la falta de cercanía entre la fecha del accidente y la del certificado médico en el que se apoya el doctor Chaher para elaborar sus valoraciones, y en la persuasión de que no por callar, o inclusive prescindir en forma intencional de los elementos surgentes de las actuaciones, se tiene razón, toda vez que el recurso de apelación no procede al amparo de argumentaciones inoperantes, en cuanto incapaces de desmoronar en forma definitiva la logicidad de la sentencia dictada -v. esta Cámara en sent. 29/2019 recaída en autos “Plaza Sebastián Ezequiel c/Asociación Personal de Empleados Legislativos Río Negro (A.P.E.L.) s/ Cumplimiento de contrato (Ordinario)”, en fecha 17.04.2019-, propongo al Acuerdo rechazar el recurso articulado por el accionante respecto del daño físico no reconocido al sentenciar.
X. Las reflexiones realizadas anteriormente en torno a la labor pericial del doctor Chaher me persuaden de la pertinencia de tratar en esta oportunidad el recurso arancelario que el mismo interpuso contra la regulación de sus honorarios en la suma de $104.610,00 (5 Jus), de acuerdo a la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajo realizados, atendiendo las prescripciones de los arts. 5 y 19 de la Ley 5.069 (v. punto 4 de la parte resolutiva de la sentencia n° 2023-D- 218). Ello, aun a riesgo de que resulte innecesario su tratamiento por las modificaciones al fallo que se proponen, en la convicción de que debe mediar una respuesta de la magistratura ante un planteo dogmáticamente bien formulado.
Es que, sin perjuicio del denodado esfuerzo discursivo efectuado por la representación del nombrado e incluso de la falta de una debida fundamentación por parte del Grado para valerse del honorario mínimo establecido en el art. 19 de la Ley G 5.069, frente a un supuesto que autorizaba la aplicación de los aranceles conforme a las prescripciones del art. 18 de dicha norma, es decir, entre el 5% y el 10% del monto de la sentencia, considero que corresponde mantener los estipendios fijados en 5 jus al recurrente en su condición de perito médico. Tal conclusión, habida cuenta de la subrayada falta de utilidad del dictamen presentado, la ausencia de toda complejidad y de la insuficiente fundamentación técnica aportada por el perito, conforme se destacó al tratar la queja introducida por el actor con relación al daño físico reclamado.
En consecuencia, propongo al pleno: rechazar el recurso arancelario presentado por el doctor Hernán Chaher, con costas en el orden causado, ante la ausencia de oposición y la convicción de que este pudo sentirse con derecho a apelar, ante la falta de una debida fundamentación en la que se incurrió al regular los honorarios profesionales del nombrado.
XI. Seguidamente, cabe atender el agravio formulado por las demandadas contra la indemnización por privación de uso del automotor siniestrado, por la cual se les ordena abonar al actor la suma de $200.000 con más intereses desde el 28 de noviembre de 2018 hasta su efectivo pago, conforme los términos de la resolución aclaratoria adoptada el 23 de febrero de 2024.
Su análisis exige ponderar que, para las sociedades anónimas impugnantes, la condena al pago de tales accesorios del capital desde la fecha del accidente de marras es arbitraria, porque el alquiler del vehículo sustitutivo del averiado se formalizó el 3 de diciembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019 en la suma mensual de $40.000, más allá de que no se acreditó el pago íntegro del canon locativo ni el momento concreto en que se efectivizó (v. escrito de fecha 18 de agosto de 2024), y además que el actor guardó total silencio al respecto. En su respuesta, se limitó a refutar los cuestionamientos alzados contra el resarcimiento por daño patrimonial (v. contestación del 21 de agosto de 2024).
Así, la controversia suscitada, y siempre que el señor Fabrizzio Genen al demandar reclamó en tal concepto la suma de $200.000 con sustento en el arrendamiento de un automóvil de similar gama y calidad en función del contrato celebrado entre diciembre de 2018 a abril del 2019, corresponde hacer lugar a la observación efectuada por las accionadas en lo que respecta al punto de partida de los intereses. Ello, toda vez que si estos tienen por destino compensar al acreedor por la privación del capital, jamás pudieron devengarse previo al gasto que asumió el nombrado para paliar la indisponibilidad generada con motivo del accidente vial vivenciado.
Por ello, en razón de que el contrato se celebró el 3 de diciembre con plazo de duración hasta el 30 de abril de 2019, a razón de $40.000 por mes (v. Cláusulas primera y segunda), y que no contiene disposición alguna respecto de su pago, entiendo pertinente considerar su devengamiento anticipado sobre la base de las prescripciones del art. 1208 del CCyC y tener por verificado su cumplimiento al tiempo de su firma. Esto último, en tanto se previó que el locatario recibe el automóvil (condición sexta) y no se fijó un plazo para la cancelación en la cláusula tercera, pese a la referencia a esa circunstancia que se formula en la quinta estipulación convencional.
En consecuencia, propongo al acuerdo hacer lugar al planteo formulado por la demandada y la tercera citada con relación al punto de inicio de devengamiento de los intereses generados por el rubro indemnizatorio privación de uso, y revocar lo dispuesto en tal sentido, estableciendo que la suma reconocida devengará los intereses fijados desde el 3 de diciembre de 2018 hasta su efectivo pago conforme las demás pautas dadas en la sentencia que se modifica.
XII. Por último, me adentro en la evaluación de la impugnación opuesta por las condenadas al pago de la reparación de los perjuicios no patrimoniales que se entendieron padecidos por el actor como consecuencia del accidente.
En su análisis, tengo presente que la demandada y la citada en garantía, solicitan su rechazo, así como también, y eventualmente, la reducción del monto establecido al efecto por ser absolutamente exagerado, infundado y arbitrario, amén de destacar la orfandad probatoria en cuanto a su acreditación y extensión (v. expresión de agravios del 18 de agosto de 2024), además de la falta de una respuesta precisa de la contraparte en la contestación presentada el 21 de ese mes.
Puesta a su dilucidación, valoro que para el Grado su configuración deriva de la sola producción del hecho dañoso, indicando que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos, dada por la afectación al espíritu y la tranquilidad del actor. Así se pronunció para estimar prudente hacer lugar a la pretensión en este sentido ejercida y establecer, con fundamento en el art. 165 del CPCyC, en tal concepto, la suma de $500.000 (v. Cons. VI. Daño extrapatrimonial c.), frente al reclamo ejercido por el actor a partir de sostener el padecimiento de lesiones leves y del derecho a una reparación plena (v. escrito de demanda apartado VII.2) y no obstante haber previamente rechazado por falta de prueba la incapacidad sobreviniente también invocada (Consid. VI c).
Habiendo puesto en palabras la conflictiva que se mantiene en esta instancia a propuesta de las convocadas al proceso, al igual que los motivos en los que sostuvo el Grado la solución adoptada, no puedo dejar de advertir que el razonamiento seguido por la a quo desconoce que, en criterio de esta Cámara, descartado el daño físico y tan solo declarada la presencia de menoscabos a cosas materiales, no es posible presumir la configuración del perjuicio extrapatrimonial reclamado.
Ello, debido a que el simple detrimento o pasajero cercenamiento de las prerrogativas de sus titulares no da derecho al resarcimiento de daño moral, salvo cuando las cosas mismas tienen valor afectivo o paralelamente surgen agresiones espirituales que perturban la sensibilidad de los afectados, lo que indudablemente no ocurre en el caso de los daños que afectaron al automóvil del actor (cfr. “Bandres Pablo Alberto c/Medina Mercedes y otro s/Ordinario”, sent. n° 22/2016 del 27.05.2016).
Es que, aunque la detención del vehículo a los fines de su reparación o bien -como en el caso-, por su venta ante las roturas sufridas, puede generar a su dueño molestias y contrariedades producto de no contar con esa herramienta de movilidad, adquirida para el desplazamiento y transporte diarios, lo cierto es que tales afecciones no tienen en sí mismas entidad para configurar los padecimientos propios de la lesión moral, que deriven de la pérdida de bienes extrapatrimoniales esenciales a la persona.
Ello, en particular y sobre todo, en el supuesto en análisis, por tres puntuales razones:
La primera, porque se ha dispuesto reparar el quebrantamiento sufrido por la privación de uso del automotor y, por ende, se ha indemnizado ya con dinero el daño en este aspecto producido.
La segunda, porque al accionar se vinculó el sufrimiento en cuestión a la existencia de lesiones leves, y tal circunstancia fáctica no se encuentra acreditadas en la causa.
La tercera, y última, porque quien reclama omitió acompañar toda prueba al respecto.
Cabe, en consecuencia, hacer lugar al recurso articulado por las sociedades anónimas traídas a juicio y revocar la condena a reparar los daños extrapatrimoniales por falta de prueba, rechazando la demanda en este aspecto.
Por las razones expuestas al examinar cada agravio propongo al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso articulado por el actor contra las decisiones recaídas en orden a los daños material y físico. II. Hacer lugar parcialmente al planteo impugnaticio articulado por la demandada y la citada en garantía y, en consecuencia, revocar la condena al pago tanto del daño material como del daño extrapatrimonial, disponiendo el rechazo de la demanda respecto de ambos estos, y modificar los términos de la resolución recaída en orden a la indemnización por privación de uso con relación al punto de inicio de devengamiento de los intereses generados, estableciendo que la suma reconocida devengará los intereses fijados desde el 3 de diciembre de 2018 hasta su efectivo pago, conforme las demás pautas dadas en la sentencia que se modifica, quedando la liquidación pertinente en cabeza de las partes (art. 449 y 450 del CPCyC). III. Declarar mal concedido, el 14 de junio de 2024, el recurso de apelación de índole arancelaria interpuesto por la actora el 1 de febrero de 2024 contra la regulación de los honorarios efectuada en sentencia respecto de los profesionales que la asisten. IV. Dejar sin efecto tanto la imposición en costas como la regulación de los honorarios efectuada en la instancia anterior en base a las prescripciones de la Ley G 2212 (art. 248 del CPCyC), manteniendo, en consecuencia, las establecidas en el punto 4 del referido fallo con sustento en la Ley G 5.069. V. Imponer las costas relativas a la actuación ante el Grado como asimismo con motivo de las apelaciones cruzadas habidas y resueltas a través del presente, en el orden causado, en la convicción de que la actora pudo sentirse con derecho a la postura por su parte enarbolada frente al siniestro vial que se tuvo por acreditado y ante los términos del fallo que se revisa (art. 62, segundo párrafo, del CPCyC). VI. Rechazar el recurso arancelario presentado por el doctor Hernán Chaher, y estar -como ya se dijo- a la regulación de honorarios establecida a su respecto, imponiendo las costas en el orden causado ante la ausencia de oposición y la convicción de que este pudo sentirse con derecho a apelar, ante la falta de una debida fundamentación en la que se incurrió al regular los honorarios profesionales del nombrado (art. 62, segundo párrafo, del CPCyC). VII. Regular los honorarios profesionales devengados por la participación en 1ª Instancia, asida a las prescripciones del art. 9 de la Ley G 2212 en función del monto por el que prospera la demanda (art. 20 de la citada ley), a los doctores Augusto Gerardo Collado y Fernando A. Casadei, en conjunto y por la intervención que les cupo por el actor, como así también a la doctora María Carolina Gastaldi Ferla, por su actuación por la demandada y la tercera citada, en la suma equivalente a 10 jus. Ello, al estar persuadida de que cuando, como en el caso, la judicatura debe regular los honorarios de los profesionales actuantes y se ve obligada a recurrir a la normativa invocada, es decir, al honorario mínimo establecido en atención al monto del proceso, debe acatar estrictamente dicha disposición legal. No tiene otra alternativa, quedando relevada de considerar las pautas establecidas por el artículo 6 de la misma ley para la fijación de los honorarios. Es que, a mi criterio, el mencionado artículo 9 de la Ley Arancelaria establece, en supuestos como el presente, un mínimo y, a la vez, un máximo. Este artículo suplanta la valoración del juez, ya que no se trata de un juicio sin monto, sino de uno que, aunque pueda utilizar ese patrón para su evaluación, demuestra su insuficiencia para retribuir adecuadamente la tarea profesional (v. voto de la suscripta en sent. n° 153/2024 de fecha 05.08.2024). VIII. Regular los honorarios profesionales devengados con motivo de los recursos aquí resueltos al doctor A. Gerardo Collado, por la intervención que le cupo por el actor, como así también a la doctora María Carolina Gastaldi Ferla, por su actuación por la demandada y la tercera citada, en la suma equivalente a 25% y 35% respectivamente de lo antes fijado con relación a la instancia anterior. Establecer, asimismo, los honorarios profesionales del doctor Gustavo J. Bronzetti Nuñez, por su participación el perito médico, doctor Hernán Chaher, en la suma equivalente a 3 Jus, atendiendo al efecto el ejercicio de un planteo incidental y las prescripciones del art. 34 de la Ley G. 2212. ASÍ VOTO.
El doctor Ariel Gallinger, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por compartir los fundamentos expresados por quien me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. ASÍ VOTO.
El Dr. Carlos Marcelo Valverde dijo:
Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, en los términos del art. 146 y con los alcances del art. 145 del CPCyC el TRIBUNAL RESUELVE:
I. No hacer lugar al recurso articulado por el actor contra las decisiones recaídas en orden a los daños material y físico.
II. Hacer lugar parcialmente al planteo impugnaticio articulado por la demandada y la citada en garantía y, en consecuencia, revocar la condena al pago tanto del daño material como del daño extrapatrimonial, disponiendo el rechazo de la demanda respecto de ambos estos, y modificar los términos de la resolución recaída en orden a la indemnización por privación de uso con relación al punto de inicio de devengamiento de los intereses generados, estableciendo que la suma reconocida devengará los intereses fijados desde el 3 de diciembre de 2018 hasta su efectivo pago, conforme las demás pautas dadas en la sentencia que se modifica, quedando la liquidación pertinente en cabeza de las partes (art. 449 y 450 del CPCyC).
III. Declarar mal concedido, el 14 de junio de 2024, el recurso de apelación de índole arancelaria interpuesto por la actora el 1 de febrero de 2024 contra la regulación de los honorarios efectuada en sentencia respecto de los profesionales que la asisten.
IV. Dejar sin efecto tanto la imposición en costas como la regulación de los honorarios efectuada en la instancia anterior en base a las prescripciones de la Ley G 2212 (art. 248 del CPCyC), manteniendo, en consecuencia, las establecidas en el punto 4 del referido fallo con sustento en la Ley G 5.069.
V. Imponer las costas relativas a la actuación ante el Grado como asimismo con motivo de las apelaciones cruzadas habidas y resueltas a través del presente, en el orden causado, en la convicción de que la actora pudo sentirse con derecho a la postura por su parte enarbolada frente al siniestro vial que se tuvo por acreditado y ante los términos del fallo que se revisa (art. 62, segundo párrafo, del CPCyC).
VI. Rechazar el recurso arancelario presentado por el doctor Hernán Chaher, y estar -como ya se dijo- a la regulación de honorarios establecida a su respecto, imponiendo las costas en el orden causado ante la ausencia de oposición y la convicción de que este pudo sentirse con derecho a apelar, ante la falta de una debida fundamentación en la que se incurrió al regular los honorarios profesionales del nombrado (art. 62, segundo párrafo, del CPCyC).
VII. Regular los honorarios profesionales devengados por la participación en 1ª Instancia, asida a las prescripciones del art. 9 de la Ley G 2212 en función del monto por el que prospera la demanda (art. 20 de la citada ley), a los doctores Augusto Gerardo Collado y Fernando A. Casadei, en conjunto y por la intervención que les cupo por el actor, como así también a la doctora María Carolina Gastaldi Ferla, por su actuación por la demandada y la tercera citada, en la suma equivalente a 10 jus, por las razones en su oportunidad dadas.
VIII. Regular los honorarios profesionales devengados con motivo de los recursos aquí resueltos, al doctor A. Gerardo Collado, por la intervención que le cupo por el actor, como así también a la doctora María Carolina Gastaldi Ferla, por su actuación por la demandada y la tercera citada, en la suma equivalente a 25% y 35%, respectivamente, de lo antes fijado con relación a la instancia anterior. Establecer, asimismo, los honorarios profesionales del doctor Gustavo J. Bronzetti Nuñez, por su participación el perito médico, doctor Hernán Chaher, en la suma equivalente a 3 Jus, atendiendo al efecto el ejercicio de un planteo incidental y las prescripciones del art. 34 de la Ley G. 2212.
Regístrese, protocolicese y notifiquese de conformidad a la Ley 5.777. Cumplido bajen a la instancia de grado.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA, CARLOS MARCELO VALVERDE-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.
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