Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia568 - 06/11/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-23030-C-0000 - AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ MUÑOZ, DANIEL RAUL S/ EJECUTIVO (C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 06 de noviembre de 2024
AUTOS Y VISTOS: RO-23030-C-0000  AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ MUÑOZ, DANIEL RAUL S/ EJECUTIVO (C)
Y CONSIDERANDO:
I.- Que la Excma. Cámara local de Apelaciones ha dicho "...teniendo presente que la naturaleza del crédito ejecutado torna de aplicación el sistema tuitivo de los consumidores (art. 42 CN y ley 24.240), aún de oficio por encontrarse involucrado el orden público, resulta deber de la suscripta ejercer el control de legalidad de conformidad con la manda constitucional, CCyC y Ley de Defensa del Consumidor, todo lo que conlleva a realizar un reexamen de las presentes actuaciones. Así, desde el inicio de esta ejecución hasta la fecha, tanto el trámite de rito impreso a este tipo de procesos como la interpretación/armonización de las normas vigentes - procesales, de fondo, principios y valores- han variado sensiblemente ante el nuevo marco normativo de base constitucional, y esto sin duda lleva a reexaminar lo actuado ante el extenso período de tiempo desde su inicio (cf. STJ "ABN AMROBANK N.V. C/ ESTEBAN", EXP 26985/14; Cámara local en "AVALON C/CARVALLO" del 03/06/15; " AVALON c/ GONZALEZ FREDY", del29/05/2017, entre otros tantos). Es doctrina legal que aún en el reducido marco de discusión de los procesos ejecutivos, debe aplicarse el régimen consumeril, pues su consideración integra el orden público constitucional, más precisamente, el denominado orden público económico (conf. STJ “Banco Credicoop c/ Castello”, Se. 81 del 06/11/2017). Todo ello exige por parte de la magistratura asumir un rol proactivo evitando abusos en este tipo de procesos. Tal como viene sosteniéndose por el STJ a partir del precedente antes citado se impone efectuar una integración normativa de todo el ordenamiento jurídico, flexibilizándose las normas que rigen el proceso ejecutivo, en particular en lo que hace al examen cuidadoso del título ejecutivo traído a ejecución como la determinación a futuro y de corresponder, de las pautas bajo las cuales debe llevarse adelante esta ejecución, debiéndose armonizar todas las normas involucradas dentro del paradigma consumeril, de base constitucional....." y "...Corresponde destacar que si bien existe ejecutoria -año 1997-, habiendo transcurrido 27 años desde el inicio de la presente, la misma debe examinarse a la luz de las normas hoy vigentes, que vinieron a reglamentar el art. 42 de la CN, vigente al tiempo de iniciarse esta causa. Expuesto lo anterior, tratándose de una ejecución proveniente de un contrato de crédito para el consumo de origen bancario, corresponde la aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 36 de la LDC. De ello se desprende que la documental acompañada carece de los requisitos exigidos por la nueva normativa, lo que condiciona su fuerza ejecutiva y la torna título inhábil por no cumplir con lo previsto en el régimen protectorio. Reitero que es deber de la magistratura, reexaminar las actuaciones de oficio y en su caso, declararlos inhábiles para continuar la ejecución (arts. 36 y 65, Ley24240). Además, la ejecutante pretende la subasta de un inmueble -con las consecuencias gravosas que ello acarrea-, sin ofrecer otros bienes a embargo, lo que se torna abusivo. El nuevo CCyC en su título preliminar recepta tanto el principio de buena fe como el del abuso del derecho. En relación a este último el art. 10 dispone "La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres". (CAGR, R.I. N° 666/2023 del 14/12/2023, "Banco de La Pampa c/Giovanini").-
II.- Que reexaminadas las actuaciones conforme lo indica el Excmo. Superior Tribunal de Justicia y la Excma. Cámara local de Apelaciones en el fallo citado, surge que en estos autos el instrumento acompañado para iniciar el trámite es un pagaré de consumo y, no habiéndose presentado el contrato de mutuo respaldatorio de dicho título, que permita verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 36 de la Ley 24.240, genera que nos encontremos ante un título inhábil para continuar la ejecución.-
III.- Asimismo, cabe recordar que el art. 36 ya citado prevé, con carácter de orden público, la sanción de nulidad para el supuesto de no cumplirse con tales requisitos, circunstancia que, además de llevar a la finalización del proceso, genera que las costas del trámite sean a cargo de la propia ejecutante.-
Por ello,
RESUELVO:
I.- Dar por finalizada la presente ejecución, con costas a la parte ejecutante.
II. Regular los honorarios al Dr. Detlefs Fernando en la suma de $336.028.- (equivalente a 5 JUS + 40% por apoderado) más intereses, en caso de mora (conf. art. 50, Ley G 2212), a la tasa activa fijada por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en autos "Machín" (STJRNS3, Se.104/2024) desde la misma y hasta el efectivo pago.-
III.- Notifíquese.
IV.- A los fines de proceder al archivo de las presentes, se notifica a Caja Forense vía mail y por intermedio de OTICCA, haciéndole saber que, en su caso, deberá requerir por la vía correspondiente el cumplimiento de los aportes de ley 869, mediante las intimaciones pertinentes.
Firme, archívese. Glósese documental original. CUMPLASE POR OTICCA. 
TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.
 
José María Iturburu
Juez UJC5

 

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