Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia38 - 13/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-737-C2016 - VILLABLANCA VICTOR HUGO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 13 de mayo de 2022.-

VISTOS los autos caratulados ?VILLABLANCA VICTOR HUGO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? Expte N° A-737 traídos a despacho para el dictado de sentencia y de los que:
RESULTA:
1.- Que a fs. 155/175, se presenta el Sr. Villablanca  Victor Hugo por intermedio de apoderado a iniciar formal demanda de daños y perjuicios,  contra la Empresa de Energía Río Negro S.A., persiguiendo el cobro de $63.284.283 con más los intereses y costas que resulten de la probanza de autos por el hecho sufrido en fecha 07/04/2014.-
Expone que  en dicha fecha  alrededor de las 11:00 hs, circulaba con su bicicleta, cuando entra en contacto con un charco de agua ubicado en la vereda de la vivienda situada en la calle Río Neuquén 2322, de la ciudad de Cipolletti, el cual se encontraba electrocutado como consecuencia de la deficietrnte aislación de las instalaciones eléctricas del medidor eléctrico.
     Alega que como producto de dicho contacto, fue electrocutado. Manifiesta que en esa fecha la zona en cuestión se encontraba inundada producto de las intensas lluvias consecuencia del temporal, y relata que permaneció su cuerpo flotando en el agua alrededor de media hora, hasta que es visto por una persona, quien dio aviso a la policía. Los agentes policiales se apersonaron en el lugar del accidente y uno de ellos intentó sacarlo del agua pero sintió una fuerte descarga eléctrica, por lo que le arrojaron una manguera para poder acercar el cuerpo a la camioneta y así lo cargaron a la caja. Lo llevan al nosocomio local, y durante el camino le practican técnicas de reavivamiento como respiración boca a boca.
      Afirma que dos días después del accidente, esto es el 09 de abril de 2014, una comisión del Gabinete de Criminalística de la policía provincial se constituyó en el domicilio del accidente a los efectos de realizar el análisis correspondiente referido a las causas del accidente. Sin embargo, al intentar peritar las instalaciones, fueron informados por los propietarios de la vivienda que ese mismo lunes 07 de abril, fecha del accidente, se había hecho presente personal de EDERSA y luego de cortar el suministro extrajeron de la instalación una caja térmica marca ?sica? 30.220/V y una punta lanza eléctrica. Dos días después, dichos elementos quedaron resguardados por la autoridad policial.
       A partir del acaecimiento del accidente se abrió un expediente penal ?VILLABLANCA VICTOR HUGO C/ NN S/ LESIONES GRAVES? (Expte N° 4CI-15923-MP2014) que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción N° 2 de la ciudad de Cipolletti.
            Asegura su representante que el actor ingresó al nosocomio local en paro cardiorespiratorio y fue derivado a UTI con asistencia respiratoria mecánica. Se constató secuela neurológica por hipoxia cerebral, lo que en base a electroencefalograma, resonancia magnética de encéfalo y evaluación clínica arroja como resultado estado vegetativo persistente. Presentó fallo multiorgánico (FMO), injuria pulmonar severa (IPA), disfunción hepática, trastornos de coagulación, insuficiencia renal. Se le realizó traqueotomía, sufrió infecciones diversas, urinarias y respiratorias, además de una gastrostomía para su alimentación. Detalla que permaneció internado desde su ingreso, el 07/04/2014 en UTI hasta que pasó a sala común el 02/01/2015 y egresó del nosocomio con internación domiciliaria el 31/03/2015. Manifiesta que para su internación domiciliaria, requirió una cama ortopédica de tres movimientos, con colchón antiescaras con compresor, asistencia de enfermería las 24 hs, tratamiento kinesiológico diario, pañales para adultos, toxina botulímica, etc. Asegura que actualmente presenta una cuadriplejia espástica generalizada.
            Sostiene que la responsabilidad objetiva de EDERSA surge del hecho que la electrocución en la vía pública (vereda) se produce por la cosa riesgosa, energía eléctrica, de propiedad de la demandada. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto, y arguye que la responsabilidad objetiva de la demandada  también deviene por su omisión en cumplir con las obligaciones derivadas de su deber de seguridad previsto en el art 24 de la ley de Electricidad Provincial Nº 2902 y en el Contrato de Concesión de EDERSA (aprobado por la ley 3019). 
Manifiesta que para el caso en que EDERSA sostenga  que la electrocución en la vía pública pudo deberse a la deficiencia de las instalaciones internas del usuario de la calle Río Neuquén 2232, es la demandada quien debe probarlo como así también deberá probar  que éstas efectivamente provocaron la electrocución;  y sostiene que aún así Edersa resulta  responsable por ser el guardián de dichas instalaciones, ya que detenta un poder de hecho y de derecho sobre el pilar, la bajada, el caño; siendo incluso propietaria exclusiva del medidor que se aloja dentro del pìlar. Agrega que conforme el art 2 inc e) del Régimen de Suministro de Energía Eléctrica se establece la prohibición del usuario de acceder a dichas instalaciones, siendo únicamente EDERSA la habilitada para ello. Cita jurisprudencia y doctrina al respecto. 
Arguye que el accionar de la demandada demuestra una grave negligencia de su parte consistente en no haber realizado antes del accidente las acciones preventivas, que sí realizó luego de producido el mismo (suspensión del suministro eléctrico).
Resalta que el actor, al momento del accidente era una persona en plena etapa de desarrollo psicofísico-social. Había concluido los estudios secundarios y se encontraba próximo a ingresar a la universidad. Era también un excelente deportista y se desempeñaba como futbolista titular del equipo de primera división del Club Pilmatun. Era un adolescente normal con toda su potencialidad en vigencia y en pleno desarrollo de sus funciones. 
A partir del accidente en cambio, requiere ser cuidado permanentemente, no puede valerse por si mismo y debe transportarse en silla de ruedas, la que deberá utilizar a lo largo de toda la extensa vida que le resta.  Requiere medicación para sostener sus funciones normales, pañales, elementos ortopédicos especiales y tratamientos médicos especiales. Se considera un discapacitado laboral, neurológico, psicofísico y sexual y dependiente de terceros. Su derecho a una vida de relación plena como la que tenía, y se proyectaba (que incluye el derecho a la intimidad, a formar una familia, a procrear), se vio dañanado irremediablemente.
 Detalla los rubros reclamados y así solicita por: a) DAÑO EMERGENTE: reclama por este concepto todos los gastos ciertos que ha efectuado y deberá efectuar para su manutención en condiciones adecuadas por lo que resta de vida, considerando una expectativa de vida de 75 años. Estima que para ello, erogará $10.000 mensualmente, lo que arroja la suma de $120.000 anual. Para cuantificar este rubro efectúa la siguiente cuenta $120.000 multiplicado por la cantidad de años que le resta hasta 75=58, lo que da la suma de PESOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL ($6.960.000); b) GASTOS PASADOS Y FUTUROS CIERTOS DE ENFERMERIA (CUIDADOS PALIATIVOS DEL ACTOR): sostiene que su discapacidad lo torna un minusválido dependiente, lo que implica la necesidad de asistencia de recursos humanos especializados en la atención de personas discapacitadas, con cualidad de contención emocional que lo asistan las 24 hs. Este personal idóneo debe ocupar turnos rotativos de 8 horas diarias cada uno necesitando en definitiva 3 enfermeros/as en forma diaria, esto hasta la edad de 75 años. Cuantifica el daño estimando la suma mensual de $45.000 con aportes y contribuciones sociales para los tres turnos, lo que hace un costo anual de $585.000 ($45.000 multiplicado por 13 meses), lo que arroja la suma de  TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL ($33.930.000); c) GASTOS PASADOS Y FUTUROS CIERTOS PARA EL TRASLADO, MOVILIDAD Y REPOSO DEL ACTOR Y REFACCIÓN DE LA VIVIENDA: manifiesta que el actor pasa la mayor parte del tiempo acostado, y que necesita una cama ortopédica de tres movimientos para que tenga la más mínima confortabilidad, evitando la formación de escaras con su permanente cambio de posición. Que conforme averiguaciones en casas de ortopedia de la zona,  la vida útil de la cama es de 5 a 7 años y el costo de una de ellas es $11022. Asimismo se estima que de acuerdo al promedio de vida (75 años) necesitará 10 camas a lo largo de su vida, lo que hace un total de $110.220; Además necesitará para su traslado una silla de ruedas eléctrica cuyo costo oscila los $90.000. Cada silla de ruedas tiene una vida útil de 7 años, es decir que necesitará a lo largo de su vida 8 sillas de ruedas, lo que arroja un total de $720.000. Por último manifiesta que necesita para su movilidad un vehículo disponible a su exclusividad, para el traslado a la universidad, rehabilitación kinesiológica, ortopédica, traumatológica y clínica, tratamientos psicológicos. Dicho vehículo deberá estar acondicionado con una rampa hidráulica especial y su costo se estima en $400.000 y su vida útil en unos 10 años, a lo largo de su vida deberá adquirir 5 vehículos, lo que totalbiliza por este rubro la suma de $2.000.000; en cuanto a la vivienda del actor manifiesta que como debe transportarse en silla de ruedas, la vivienda debe poseer una sola planta, rampas, baño amplio apto para la utilización del incapacitado como otras características que faciliten la vida cotidiana del actor, por lo que es necesario afrontar una remodelación de su vivienda actual para contar por lo menos con dos baños y dos habitaciones (uno para él y otro para el personal de cuidado). Se calculan 75 metros cuadrados de construcción para llevar adelante la remodelación y calculan $10.000 el costo de construcción por metro cuadrado, lo que arroja un total de $750.000; por este rubro solicita la suma total de  TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL ($3.580.000); d) GASTOS MÉDICOS PASADOS Y FUTUROS CIERTOS: por tratamientos kinesiológicos reclama la suma de $2.649.600 y por tratamientos clínicos la suma de $438.000, por lo que en total solicita la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($3.087.600);  e) DAÑO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA: la suma de UN MILLON ($1.000.000);  f) LUCRO CESANTE: la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES ($11.726.463);  g)DAÑO MORAL: la suma de TRES MILLONES ($3.000.000).  La totalidad d elos daños reclamados asciende a la suma de $63.284.283. 
Finalmente, funda en derecho, cita jurisprudencia,  acompaña prueba documental y ofrece la restante y peticiona en forma de estilo.
2.- Que a fs. 176 se establece que el presente va a tramitar por las normas del proceso ordinario (Art. 319 CPCC) y se corre traslado por el término de ley. 
3.- Que a fs. 188/191 se presenta la Empresa de Enegría de Río Negro S.A. (EdERSA) por intermedio de apoderado, contesta el traslado conferido e interpone excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que la empresa es ajena a la cuestión debatida ya que el accidente se habría producido al entrar el actor en contacto con malla sima (de acero) que era utilizada como cerco ? en forma de ochava- de la propiedad del Sr. Reinaldo López (titular del suministro sito en Río Neuquén 2322 Casa N° 33); y que se encontraba sujeta con alambres al pilar del suministro eléctrico. La energía eléctrica que habría electrificado la malla (y que habría provocado el accidente) habría emanado de las instalaciones internas de propiedad y responsabilidad del usuario. De haber ocurrido la electrificación denunciada por el actor, la misma habría tenido su origen en un desperfecto de las instalaciones internas del cliente López Vidal Reinaldo Alberto, cuyo estado irregular no era susceptible de verificación ocular previa, lo que exime a la distribuidora de cualquier tipo de responsabilidad. Sienta su fundamento en el marco regulatorio ?Régimen de Suministro de Energía Eléctrica para los Servicios prestados EdERSA?, Art. 2 incisos c) y d) y expone que la falta de cuidado y mantenimiento de los elementos de la instalación se encuentran a cargo del titular del suministro del servicio eléctrico, quien a su vez es dueño y guardián en los términos del art. 1113 del Código Civil. Cita jurisprudencia que avala su postura y finaliza exponiendo que EdERSA carecía de todo poder sobre la instalación eléctrica del usuario, siendo éste quien podía y debía ejercer en forma permanente la vigilancia de dicha instalación. Desde afuera del domicilio ubicado en calle Río Neuquén 2322 Casa N° 33 no se apreciaban las irregularidades descriptas, por lo cual si el usuario no notificaba a EdERSA en los términos dispuestos en el Régimen de Suministro de las supuestas anomalías (que el pilar se encontraba atado con alambres la malla sima, que la caja primaria estaba deteriorada, que los portafusibles de tipo tapón con alambre común actuaban como fusibles, que el cable subterráneo de ingreso a la vivienda se encontraba deteriorado, pelado y sobre la tierra y la puesta a tierra oxidada, podrida y partida) resultaba imposible para la empresa tomar conocimiento de las mismas. Por último acompaña documental, ofrece prueba y peticiona.
4.- Que a fs. 192 se corre traslado al actor, quien contesta en fs.292/296 y a fs. 410 se resuelve diferir su resolución hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.
5.- Que a fs. 263/282 EdERSA, por intermedio de apoderado, contesta demanda, realizando las negaciones en general y en particular de los hechos alegados en la demanda y de la documental acompañada. Continúa exponiendo los hechos según su óptica y explica que la empresa no tiene responsabilidad alguna por la ausencia de nexo causal entre el hecho denunciado y sus instalaciones eléctricas.
Expone que al día 07/04/2014 en horas de la mañana, luego de recibido un aviso de un accidente eléctrico en la vía pública (en la intersección de las calles Río Neuquén y San Antonio Oeste de la ciudad de Cipolletti), el Responsable Técnico Operativo de la sucursal, Sr. Osvaldo Svampa, solicita al contratista Fabián Parra que concurra al lugar del hecho. Allí encontró una malla sima (de acero) que estaba sujeta al pilar (situado en la propiedad del Sr. Reinaldo López) mediante un alambre acerado que envolvía al citado pilar. Dicha malla era utilizada como cerco en forma de ochava. Al pilar le faltaba la caja de seguridad de protecciones, la cual había sido retirada y se encontraba en la comisaría del barrio Anahí Mapu, Destacamento N° 134. Asegura que se constató la existencia de un conductor subterráneo que se encontraba desenterrado y que iba desde el pilar hasta la vivienda en muy mal estado de aislación y sin protección mecánica alguna. Asimismo, manifiesta que el personal de EdERSA al llegar al lugar y como primera medida de seguridad retiró los cables del medidor y cortó los cables de la cometida aislando sus puntas. Los mismos estaban aislados y en buenas condiciones. Luego se dirigieron a la comisaría, Destacamento N° 134, donde se observaron los demás elementos que habían sido retirados por el personal policial y allí observaron que: la caja de protección primaria era de chapa y correspondía a una instalación de aproximadamente 30 años de uso y que la misma se encontraba muy corroída son poder observarse el bulón o terminal de puesta a tierra; que la protección que se encontraba dentro de la caja correspondía a una base portafusible marca Sica, con dos fusibles tipo tapón, que estaba totalmente obsoleta por el uso, con los fusibles alterados (puenteados con cables de cobre) y por último un trozo de caño muy corroído que aparentemente correspondía a parte de la puesta a tierra del pilar del usuario.
Continúa sosteniendo que el accidente se originó a raíz del mal estado en que se encontraban las instalaciones eléctricas internas del inmueble, cuyo estado irregular no era susceptible de inspección ocular previa, lo que exime a la distribuidora de cualquier tipo de responsabilidad y que conforme establece el ?Régimen de Suministro? es obligación del usuario colocar y mantener en condiciones de eficiencia a la salida de la medición y en el tablero principal los dispositivos de protección y maniobra adecuados a la capacidad y/o características del suministro, por lo que el usuario Reinaldo López era el responsable de mantener en perfecto estado de conservación y adecuadas condiciones de funcionamiento. Sostiene que fue el propietario del pilar involucrado quien colocó alambre acerado para sostener la malla sima al pilar. Se trata de instalaciones eléctricas internas del titular del suministro sito en la calle Río Neuquén 2322 y no de EdERSA no existiendo causa o título alguno que permita atribuir a la empresa algún tipo de responsabilidad con relación al accidente.
Prosigue en su tesitura de que no existe nexo de causalidad alguno entre el siniestro denunciado y las instalaciones eléctricas de EdERSA, y que en el hipotético caso que el actor hubiera recibido una descarga eléctrica, las eventuales consecuencias derivadas de la misma solo podrían ser atribuidas al titular de las instalaciones involucradas, quien resulta ser el sujeto responsable de mantener las mismas en perfecto estado de conservación y por lo tanto quien debería ser el responsable de cualquier daño que el deficiente estado de sus instalaciones pudiera causar a terceros, ello como propietario y guardián de la cosa riesgosa en los términos del Régimen de Suministro y del Art 1113 Código Civil. El titular del suministro tiene también el deber de garantía de mantener la cosa de modo tal que no pueda producir daños a terceros, y en ningún momento subsanó el deficiente estado de sus instalaciones internas ni dio aviso a la distribuidora de esas deficiencias. Alega EdERSA que carecía de todo poder sobre la instalación eléctrica del usuario, siendo éste quien podía y debía ejercer en forma permanente la vigilancia de dicha instalación.
Por otra parte, arguye que las condiciones climáticas en las cuales se produjera el supuesto accidente datan de una situación extremadamente atípica que a todo evento configuraría un hecho fortuito, por el cual EdERSA no debería responder.
Alega también como eximente de responsabilidad el hecho o acto de un tercero. Sostiene que cualquier consecuencia derivada del supuesto evento que el actor invoca solo podría ser atribuida al dueño del inmueble sito en la calle Río Neuquén 2322 casa 33 en su carácter de propietario del pilar eventualmente involucrado y/o al titular del suministro del que se trata en su carácter de guardián respecto de la eventual cosa involucrada, en orden a la falta de cuidado y mantenimiento de las instalaciones eléctricas internas que, conforme la normativa vigente, se encuentran a su cargo.
Seguidamente formula impugnaciones a los rubros reclamados por considerarlos altos y sin fundamento. En cuanto al Daño Emergente que se describe como gastos en medicamentos pañales y traslado, gastos en enfermería, cama ortopédica, silla de ruedas eléctrica, vehículo de transporte para discapacitados, vivienda para el actor y gastos en tratamientos médicos los impugna por no acompañar recibos de los gastos erogados y por estar cubierto por la obra social del actor, además de considerarlos exorbitantes y que su cuantía no se encuentra justificada. Respecto del daño a la integridad psicofísica, lo impugna por no encontrarse comprobado. Por su parte, ataca el lucro cesante por utilizar como base de cálculo de la fórmula una incapacidad hipotética y un salario hipotético, sin encontrarse comprobados. Respecto del daño moral lo impugna por considerarlo una suma abultada y exorbitante.
Cita como tercero al Sr. Reinaldo Alberto López Vidal por ser el titular de las instalaciones internas del domicilio sito en Río Neuquén 2322 en los términos del Art. 94 CPCC. Denuncia la cobertura asegurativa con la que contaba la empresa al momento de los hechos denunciados  LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. a quien cita en garantía. Luego solicita se aplique ?pluspetición inexcusable? a la parte actora por reclamar en forma temeraria una suma que excede lo razonable sin probar ninguno de los rubros reclamados.
Finalmente acompaña documental y ofrece la restante prueba, funda en derecho y peticiona en forma de estilo.
6.- Que a fs. 287 del pedido de citación del tercero se ordena el traslado al actor, quien no manifiesta oposición y a fs. 387 se resuelve citar como tercero al Sr. Reinaldo Alberto López Vidal.
7.- Que a fs. 368/383 comparece LA MERIDIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por intermedio de apoderado, denunciando el límite de cobertura por la suma de USD 2.000.000. Contesta la dcitación peticionando su rechazo con costas. Realiza las negaciones en general y en particular desconociendo la documental presentada por el actor y adhiere al relato de los hechos expuestos por su asegurada EdERSA. Manifiesta que resulta indubitable la responsabilidad de un tercero, por quien la asegurada no debe responder.
Aclara que de lo expuesto por EDERSA surge claramente que el usuario de calle Río Neuquén Nº 2322 tenía su instalación eléctrica en deficientes condiciones y había colocado una malla sima de acero que era utilizada a la manera de cerco de la propiedad del titular del suministro Sr. Reinaldo Lopez.  Además sostiene que tal y como surge del expediente administrativo del EPRE y de la causa judicial que se iniciara, el accidente se habría producido por el deficiente estado de las instalaciones internas del usuario siendo EDERSA ajena a la cuestión y se trata de un eximente de responsabilidad prevista en el art 1113 Código Civil  por el accionar de un tercero por quien no debe responder. Cita doctrina al respecto y expone sobre los conceptos de culpa y relación de causalidad. 
Manifiesta que no existe nexo causal entre el siniestro denunciado con las instalaciones de EDERSA, y que como surge del expediente administrativo y penal, sólo existiría un nexo de causalidad entre el hecho denunciado y el titular del suministro;  toda vez que es éste el responsable de mantener las instalaciones ?en perfecto estado de conservación?, quien habría violado ostensiblemente tal deber de seguridad. 
Expone diferencias entre relación de causalidad jurídica y fáctica y cita doctrina al respecto. 
Luego, impugna los rubros reclamados. Así, ataca el monto resarcitorio reclamado por el actor respecto del daño al valor vida por considerarlo desmesurado y arbitrario. En cuanto al daño moral, sostiene que el mismo debe ser reparado sólo en tanto tenga cierta entidad, lo que en el caso no se da; y que no debe constituirse en fuente de enriquecimiento patrimonial.
Solicita pluspetición inexcusable contra la acción impetrada por lo arbitrario y desmesurado de los montos reclamados. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto. 
Finalmente, acompaña documental y ofrece la restante prueba, funda en derecho y peticiona.
8.- Que a fs. 395/404 comparece el Sr. Reinaldo Alberto López con patrocinio letrado a contestar la citación de tercero citado y la demanda. Niega en general y en particular los hechos alegados en la demanda como así también desconoce la documental acompañada. Expone la realidad de los hechos según su óptica y relata que el 07/04/2014 observó que salía vapor del pilar de su propiedad, como del de otros inmuebles; y siendo que al agua llegaba a un metro del medidor solicitó a varios vecinos que llamaran a la cuadrilla de EdERSA para que cortaran el suministro de luz en el barrio, sin éxito alguno dada la emergencia hídrica que hacía imposible que alguien de la empresa se hiciera presente en el barrio por contar con un único móvil tercerizado integrado por tan solo 3 personas para estos casos. No obstante, ese mismo día luego del lamentable hecho, se presenta en su domicilio personal de EdERSA y cortan el suministro eléctrico y extraen una caja térmica marca ?sica? 30.220/V y una punta de lanza eléctrica. El día 09/04/2014 se constituye en su domicilio el gabinete de criminalística de la policía provincial a efectos de realizar pericias correspondientes a la causa del accidente, lo que fue imposibilitado por el accionar de EdERSA.
Asegura que el medidor eléctrico se colocó después de aprobar EdERSA el plano de construcción de la instalación del mismo, de acuerdo a propias especificaciones técnicas de ésta y dentro de sus obligaciones, el pilar de la luz y sus instalaciones, eran controladas al menos en cuanto al costo, una vez al mes por personal de la empresa demandada. Manifiesta que existe por parte de EdERSA una falta total de mantenimiento y supervisión, garantía que como empresa prestadora de servicios públicos, estaba obligada a realizar. Cita jurisprudencia y doctrina y alega que la responsabilidad prestataria de energía eléctrica no solo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad y del provecho económico que obtiene con la comercialización del suministro de energía eléctrica; lo que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas, en este caso el pilar donde se asienta el medidor y demás instalaciones, cuya exclusiva responsabilidad corresponde a la prestataria del servicio.
Luego impugna los rubros reclamados por considerarlos infundados, excesivos e improcedentes. Respecto del daño emergente en relación a los gastos por medicamentos, pañales y traslado, los ataca por carecer de documentación que respalden los gastos erogados. En cuanto a los gastos de enfermería, los impugna por contar el actor con la cobertura de su obra social y por no presentar documentación que avale la necesidad de contar con una enfermera las 24 hs. En relación a gastos para el traslado, movilidad, reposo y vivienda del actor, los ataca por no presentar documental que respalden los mismos y por carecer de todo sustento fáctico. Lo mismo hace respecto de los gastos por tratamientos médicos. Ataca el daño a la integridad psicofísica impugnando la suma por resultar exagerada e infundada y por no encontrarse acreditado. Por su parte ataca el lucro cesante por tomar para su cálculo una incapacidad hipotética, lo cual arroja un resultado absurdo e irrazonable. Por último impugna el daño moral por no encontrarse probado.
Prosigue en su tesitura de considerar a EdERSA responsable en la causación de los daños sufridos por el actor ya sea a título de responsabilidad objetiva o subjetiva. Expone que a la energía eléctrica le son aplicables las disposiciones legales referentes a las cosas y que el empleo de ese tipo de energía es peligroso, por lo que los daños que son consecuencia de ella deben encuadrarse en la responsabilidad por el riesgo de la cosa. La cosa riesgosa es el fluido eléctrico en sí mismo, no correspondiendo identificarla necesariamente con las instalaciones involucradas. Así surge la responsabilidad objetiva de EdERSA, por el hecho de que la electrocución en la vía pública se produce por la cosa riesgosa propiedad de la demandada. Continúa manifestando que es obligación de EdERSA constatar las condiciones de seguridad del pilar y sus correspondientes conexiones, en resguardo de la indemnidad del usuario y de los terceros o transeúntes que circunstancialmente puedan entrar en contacto con el elemento en cuestión. La empresa se constituye en guardián de la cosa de las que se sirve para realizar su actividad o aquella que se constituye la esencia del servicio que presta, y su deber de vigilancia debe ejercerse en forma mucho más estricta, dado que la provisión de energía eléctrica encierra un mayor peligro que cualquier otro tipo de prestación de servicio público.
Finalmente acompaña documental y ofrece la restante prueba, funda en derecho, cita jurisprudencia que considera avala su postura y peticiona.
9.- Que en fs. 410 ante  la existencia de hechos controvertidos, se dispone la apertura de la causa a prueba, fijando Audiencia Preliminar, la cual se celebró conforme el acta que luce a fs. 421/424 a la cual comparece el apoderado de la parte actora, de la demandada y de la citada en garantía; el tercero citado no comparece por problemas de salud, pero sí lo hace su letrado patrocinante quien adjunta certificado médico justificando la inasistencia.  En la misma se instó a las partes presentes a una solución conciliatoria sin resultados positivos, proveyéndose la prueba oportunamente ofrecida. Que el detalle final de las pruebas efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación del actuario en fs. 565/566, del  acta de audiencia de prueba celebrada a fs. 573,  de la certificación del actuario a fs. 673/674 y de la producida con posterioridad y de la certificación de prueba de fecha 07/07/2021. 
 10.-  Que a fs. 636  toma intervención  y asume la representación complementaria  del actor, de conformidad a lo prescripto por el Art 103 inc. a del CCC,   la Defensora de Menores e Incapaces Dra. Fidel Débora. Manifiesta que se encuentra en trámite por ante el Juzgado de Familia Nº 5 de Cipolletti el expediente ?Villablanca Victor Hugo s/ Proceso de Capacidad? (Expte Nº 12384). 
11. -Que a  fs. 688 la parte actora denuncia un hecho modificativo en relación al empeoramiento de su salud, ya que debe ser alimentado mecánicamente por medio de una sonda intravenosa. Aclara que ya no puede alimentarse por sus propios medios, ni con la ayuda de enfermeros y/u otra persona que lo cuide, debiendo alimentarse por medio de una bomba mecánica conectada a su cuerpo. A fs. 689 se corre el pertinente traslado, el cual es contestado por EdERSA a fs. 692 solicitando se rechace el mismo por extemporáneo e improcedente. A fs. 709 se resuelve diferir para el momento del dictado de la sentencia definitiva la resolución del hecho sobreviniente.
12.- En fecha 26/10/2021 se dispuso la clausura del período probatorio. En fecha 01/12/2021 presenta alegato la citada en garantía, en fecha 06/12/2021 lo hace el tercero citado, y la parte demandada lo hace en fecha 07/12/2021; con lo que se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y:
CONSIDERANDO:
13.- Que de modo liminar al análisis del caso, considero que corresponde pronunciarme sobre el Código de normas bajo el cual será analizado; pues desde el hecho que basa el reclamo hasta el presente, medió la promulgación del nuevo código unificado; aunque es cierto que en la materia que nos ocupa no fueron introducidas modificaciones que alteren el modo de abordar y decidir el conflicto. No obstante, conforme explicara la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en su obra \"La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes\" (Ed. Rubinzal -Culzoni 2015),  el juez no puede juzgar sino conforme a las reglas del derecho vigente, y que -en consecuencia- le resulta obligatorio. Vinculado al caso particular, el accidente que como hecho basa el reclamo, consta como  ocurrido antes de la entrada en vigencia del nuevo C.C.C.; y se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, por lo tanto  el derecho aplicable considero que debe ser el que regía a esa fecha, sin perjuicio del momento en que se interpuso la demanda. En consecuencia, en principio, el derecho aplicable resulta ser el contenido en la vieja legislación, puesto que el accidente ocurrió en abril del 2014,  y no el del C.C.y CN, sancionado en agosto de 2015. 
También adelanto desde ya que la tramitación del presente proceso ha sido ardua y profusa en cuanto a argumentos, pruebas y elementos aportados para alcanzar su dilucidación y posterior decisión; y que en aras de evitar dilatar más la solución del caso y distraer recursos de los necesarios para el abordaje de esa tarea; sólo será invocado, tratado, y transcripto  aquello que se considera útil para desentrañar este complejo litigio que toca resolver. 
Despejando también cualquier duda sobre la existencia de prejudicialidad en el caso, cabe señalarse que en nada modifica lo tramitado en sede penal sobre la causa iniciada, que ya ha sido archivado, sin que se resolvieren definiciones sobre la responsabilidad en el hecho. Además,  la circunstancia de que el juez penal, en la evaluación objetiva de los hechos no haya encontrado la certeza suficiente para formular un juicio de condena, no impide al juez civil, efectuar las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la responsabilidad, para determinar la existencia o no de causalidad adecuada entre los hechos acaecidos y los daños cuyo resarcimiento se reclama en el fuero civil.
14.- Marco normativo: De acuerdo al planteo ya desarrollado de los hechos en los que se funda el reclamo, a fin de delimitar el encuadre legal que le cabe al caso, considero que se trata de un caso que cae en la órbita de la responsabilidad objetiva regulada por el art. 1113 del Código Civil vigente al momento del suceso. Sólo para definir liminarmente ese marco jurídico, no obstante que luego habré de profundizar estos aspectos para definir las responsabilidades en juego y la procedencia o no del reclamo; dejo desde ya sentado que considero que la energía eléctrica integra la categoría de ?cosa riesgosa?, y por lo tanto le son aplicables tales normas. En precedentes similares al caso de marras,  se hubo seguido ese mismo encuadre, citando por ejemplo al fallo invocado por el propio accionante de la  Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, Familia  y Minería  de Cipolletti ?HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/ EDERSA s/ ORDINARIO? (Expte. Nº 217-SC-13), de fecha 10/09/2014; que sobre ese tópico no mereció modificación de parte del STJ.    ?En efecto, se ha dicho que ?Aunque la ley no diga que las energías son cosas, al atribuirle la misma condición jurídica, les reconoce la calidad de tales; en derecho lo que cuenta son los efectos, y si las energías apropiables tienen igual condición que las cosas, son cosas? (Conf. ?Ramírez Demetrio E. O. y otra c/ Edenor S.A.?, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, sala II, 22/12/2.009, cita Online 70060438), y atento a que la energía resulta portadora de una cosa riesgosa en sí misma, y más allá de resultarle aplicables las disposiciones relativas a las cosas en los términos del artículo 2.311 del Código Civil, como quedó dicho, de ello también se deriva que ?aquellos daños ocasionados por su uso o empleo deben encuadrarse en la responsabilidad por el riesgo de la cosa, prevista en el artículo 1.113 segundo párrafo del Código Civil? (Conf. ?Soria?, CNCiv. Com. Fed., del 31/08/1.999; ?T.A.N.?, CapCC 3ra de Mendoza, 15/04/2.013; ?Prille de Nicolini?, CSJN, del 15/04/2.013)...?
No encuentro elemento alguno que autorice a poner en duda la calidad de ?cosa? (art. 2311 del Cód. Civil) a la energía eléctrica aunque no se ajuste estrictamente al primer párrafo de ese precepto; ni tampoco que es eminentemente riesgosa;  y por lo tanto los daños que se deriven del contacto con ella se encuandran en la repsonsabilidad regulada por el art. 1113, segundo párrafo, última parte CC (conf. CNCiv.Com.Fed. in re: ?SORIA? del 31.08.1999, CSJN in re: ?PRILLE de NICOLINI? del 15.10.1987, y CApCC 3ra. de Mendoza, in re: ?T.A.N.? del 15.04.2013, por citar algunos). 
Siguiendo entonces las reglas establecidas para el tipo de responsabilidad objetiva, le corresponde al actor perjudicado probar la intervención de la cosa riesgosa, el daño y el nexo causal; mientras que el dueño o el guardián, para eximirse, deben invocar y acreditar la culpa de la victima, de un tercero por quién no deben responder, o un caso fortuito. 

15.-Que por razones metodológicas, estimo prudente analizar en primer lugar si procede o no la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por EDERSA, cuya resolución fuera diferida a fs.  410 para el momento del dictado de la sentencia definitiva; para luego analizar la procedencia o no de la pretensión intentada por la parte actora en base a la determinación de la mecánica del hecho y la distribución de responsabilidad, y luego en su caso establecer aquellos daños que logren ser comprobados y derivados del accidente. 
Siguiendo ese plan, surge del planteo defensivo oportunamente esgrimido por  la demandada EDERSA, que invocó una falta de legitimación pasiva. La excepción interpuesta, se funda en términos generales en la ausencia de legitimación para obrar, cuando la parte -ya sea actor o demandado-  no es el titular -activo o pasivo- de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. 
 Funda su defensa alegando que  el accidente que motiva el reclamo se habría producido por el deficiente estado de las instalaciones internas del usuario Reinaldo Alberto Lopez Vidal, titular del suministro sito en la calle Río Neuquén 2322, casa Nº 33, considerando por lo tanto a EDERSA ajena a la cuestión que aquí se debate. Señala que el accidente se habría producido al entrar el actor en contacto con una malla sima de acero  que era utilizada como cerco de la propiedad de Sr Lopez y que se encontraba sujeta con alambres al pilar del suministro eléctrico; donde se encontraba la caja en deficiente estado. Entonces, siguiendo su postura, la energía eléctrica que habría electrificado la malla (y que habría provocado el accidente) habría emanado de las instalaciones internas de propiedad; encontrándose por lo tanto dentro de la responsabilidad del usuario conforme art 2 inc c) y d) del Régimen del Suministro, cuyo estado irregular, según postula, no era susceptible de verificación ocular previa, lo que exime a la distribuidora de cualquier tipo de responsabilidad en este caso. 
Lo cierto es que a los fines de decidir esta defensa, sin perjuicio de profundizar luego su estudio para discernir el tema de la responsabilidad, a los fines de la titularidad de la relación sustancial entre las partes se tiene por suficientemente acreditado que el accidente aquí debatido, conforme surge de la prueba aportada por las partes y producida en autos, sobre lo que se avanzará más adelante;  ocurrió según las circunstancias que el actor relata. Se produjo indudablemente, más allá del modo y las causas que rodearon el lamentable hecho, por la intervención de la energía eléctrica; la cual reviste la calidad de cosa riesgosa (tópico que también será desarrollado luego), por lo tanto y como ya dejé asentado, todo daño producido por intervención de una cosa riesgosa debe encuadrarse  en la responsabilidad objetiva dispuesta por el Art 1113 Código Civil vigente a esa época. Siguiendo esa línea, siendo indudablemente EDERSA la responsable del suministro de energía eléctrica conforme surge Régimen de Suministro Eléctrico, y del contrato de concesión del servicio entre la empresa y el Estado de la Provincia de Río Negro;  en su carácter de prestataria del servicio de suministro eléctrico, recae en ella ciertas obligaciones que la transforman  en guardián de la cosa riesgosa; y por ende está plenamente legitimada para la citación que a este juicio se le hubo formulado, al menos en principio en calidad de demandada; sin perjuicio de la eventualidad o no de constatarse si le cabe  responsabilidad que la obligue a responder, o si medió algún eximente que la libere. 
De acuerdo entonces a su función,  recuerdo que la falta de legitimación pasiva opera cuando  cuando el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad;  y en base a lo desarrollado, considero que para este caso la demandada EDERSA, dejando a resguardo lo que se resuelva en cuanto a la responsabilidad en el concreto supuesto en virtud de la mecánica que se logre demostrar del hecho;  se encuentra efectivamente legitimada para ser demandada, por lo que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta.
Así lo ha entendido la  Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, Familia  y Minería  de Cipolletti en el citado fallo HERNANDEZ FABIAN ALEJANDRO C/ EDERSA S/ ORDINARIO, Expte Nº 2217-SC-13, sentencia 28 de fecha 10/09/15, al establecer que:  ?Indefectiblemente, esta interpretación lleva a ampliar el concepto de guardián de la cosa dado en la instancia anterior, pues al ser la demandada EDERSA la prestataria del servicio, necesariamente recaen en su cabeza las obligaciones inherentes a aquel, sobre todo si se toma en consideración lo establecido en el artículo segundo del Régimen de Suministro, sobre el cual me referiré más adelante. Así es que se ha dicho que ?La privatización del servicio hace responsable a la empresa concesionaria quien se constituye en guardián de las cosas (concepto asimilable a la energía eléctrica) de las que se sirve para realizar su actividad o aquella que constituye la esencia del servicio que presta. Como correlato de ello, ejerce el deber de custodia de sus instalaciones resultando responsable del riesgo o vicio que las cosas presentan (Doct. art. 1113 CCivil)? (?Benítez Esteban y otro c/ Edenor S.A. s/ Daños y Perjuicios?, Expte. Nº 1604/1, R.S.D. Nro. 77, Folio Int. Nº 555, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de La Matanza, ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, 03/12/2.009).? Se sigue esa misma tesitura en muchos otros precedentes, trayendo a colación un reciente fallo de la jurisprudencia local, de Primera Instancia,  en el que se decidió en el punto en idénticos entido: ? Para expedirme sobre la cuestión, corresponde decir aquí que, tal como se desprenderá del análisis que se hará de los hechos y de la prueba producida, el reclamo versa en la electrocución de la víctima. No cabe aquí duda que EDERSA es la responsable del suministro de energía eléctrica a los usuarios del servicio. Ello surge sin más del Régimen de Suministro Eléctrico y por el contrato de concesión del servicio que la empresa suscribiera con el Estado de la Provincia de Río Negro.Por esta razón se encuentra legitimada para intervenir pasivamente en este proceso, cosa muy distinta, obviamente, de la cuestión de la responsabilidad que en definitiva pudiera pesar sobre ella en la producción misma del accidente, la cual le podrá o no corresponder, cuestión esta que en definitiva resolveré luego de analizar la prueba producida. En otras palabras, la postura de EDERSA no se sostiene y por tal debe ser rechazada la excepción opuesta.? ver VRC-7890-J21-14 - SALAZAR CARRASCO, ADAN FELIDOR Y OTRO C/ SUCESORES DE GELABERT, RUBEN ALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, 14/03/2022, JCCyS N°21 - VILLA REGINA.
En consecuencia, y sólo a fin de decidir sobre la procedencia de la excepción interpuesta, desde ya se adelanta que, sobre la base de considerar que la demandada es la guardiana de la energía eléctrica (cosa riesgosa), se erige en titular de la relación sustancial pasiva que la vincula con el actor, que demanda alegando daños producidos por el contacto con esa cosa riesgosa; y por lo tanto se rechaza la falta de legitimación pasiva invocada.
16.- Hechos. 
16. A) El Accidente. 
Pese a las negaciones efectuadas por la demandada en su contestación de demanda y por la citada en garantía en cuanto al accidente producido y a la mecánica del mismo; considero que existen suficientes elementos para concluir que efectivamente sucedió,  en la fecha y lugar denunciados, así como en la forma relatada por la parte actora; de conformidad con las pruebas aportadas y producidas en autos que seguidamente detallo. 
Parto por tomar lo que surge del acta de procedimiento labrada por la Subcomisaría Nº 81 de Cipolletti:  ? A los 07 días del mes de abril del año dos mil catorce siendo las 11:00 hs, quien suscribe Oficial Sub insp Arias Rodrigo y en compañía de empleados policiales, Agte. Falcón Juan, Agte. Ruiz Fernando y Agte. Rojas Felix, mientras nos encontrábamos en los asientos de esta unidad, llega una persona de sexo masculino a bordo de un vehículo Pick Up, el cual de manera desesperada nos manifiesta que en la esquina de calles Río Neuquén y San Antonio Oeste habría una persona, la cual se estaría electrocutando. Que ante ello, este masculino ofreció su vehículo para trasladar al personal policial hasta el lugar. Que la distancia desde esta unidad hasta donde se encontraba la supuesta persona electrocutada es menor a 100 metros, pero que por las condiciones climáticas y las abundantes precipitaciones, las calles se encontraban completamente inundadas imposible de transitar en vehículos chicos. Que por ello la camioneta se estacionó en inmediaciones de la unidad y rápidamente se subieron los agentes Falcon Juan, Ruiz Fernando y Rojas Felix?al llegar la camioneta al lugar, el Agte Ruiz salta de la misma e intenta agarrarlo con sus propias manos al joven electrocutado?y al tocarlo sintió una fuerte descarga eléctrica sobre sus piernas, por lo que sube nuevamente a la camioneta ya que el lugar se encontraba completamente cubierto por agua, de inmediato al ver lo que sucedía le arrojé una manguera, con la cual los empleados que se encontraban arriba de la caja de la  camioneta, pudieron utilizar la misma para acercar el cuerpo del joven hacia la camioneta y así cargarlo a la misma. Que una vez que el cuerpo se cargó ?se retiraron a toda velocidad hacia el nosocomio local?en la caja le fueron realizando técnicas de reavivamiento como respiración boca a boca??
 A esas constancias se suma lo declarado por los testigos, José Luis García expuso que ?vi que el chico circulaba en bicicleta por la vereda de la calle San Antonio, lo vi pasar porque yo estaba yendo al hospital?iba saliendo del barrio, cuando llegué al puente donde iba a salir, como estaba cortado volví, vi a Figueroa Nestor y Figueroa Nicolás y me avisaron que si por favor podía avisar a la policía que había un chico tirado electrocutado? lo vi tirado en el agua en la esquina de San Antonio y Río Neuquén. Me acerqué al destacamento, avisé a la policía, me dijeron que iban a avisar a un móvil que se acercara, como no tenían móvil?se subió a la camioneta y lo fuimos a rescatar. Un policía salta al agua y le agarró corriente y saltó de vuelta a la camioneta, de alguna forma consiguió una manguera para poder sacar al chico electrocutado y lo subimos a la camioneta y lo llevamos al hospital? ?el agua llegaba unos 30 cm arriba de la vereda? estaba inundado, no se veía el cordón? el chico estaba en la vereda del lado de afuera?.
A su turno el testigo  José Vega  declara ?yo salí ese día (07/04/2014) y a mitad de cuadra se me queda mi camioneta, cuando volví, pasé por el domicilio de López y a mi también me agarró la corriente, no me quedé pegado pero en todo ese trayecto que yo hice explotaron varios pilares de EDERSA, no tan sólo el de López, sino que alrededor, cerca del destacamento también explotaron porque estaba todo inundado? cuando yo vuelvo caminando porque dejo la camioneta que se me paró y le doy aviso a mi señora que no salga para el lado de López porque hay corriente, que llamara urgente a EDERSA?caminé sobre la calle y el agua que estaba en la calle me dio electricidad, estaba todo inundado?estaba parado en el portón de mi casa avisándole a mi señora y  el chico pasó por atrás mío en bicicleta por la vereda? y ahi pasó lo que pasó con el chico y entramos a llamar a la policía todos, salieron los vecinos? el chico estaba contra el pilar de López en contacto con el agua?habia más de 50 cm de agua, en todo ese sector siempre se acumula?. 
Por su parte el testigo  Claudio Nicolás Figueroa  expuso que: ?estabamos en la esquina de mi casa, estabámos mirando y venía el chico en bici por la vereda y venía un auto por la Río Negro , el auto acelera y dobló y con la misma ola el chico cayó al agua, nosostros quisimos ayudar pero como cuando cayó al lado del pilar, el pilar hacía chispas abajo, un perro se quiso meter también y le dio corriente al perro, nosotros nos quedamos a un metro y algo porque el agua hervía y la bici también y el chico largaba vapor y venía José Luis que es vecino mío que vive al frente en la camioneta y nosotros le hicimos señas para que pare. El volvió a buscar a la policía y venía con la policía en la camioneta, le dió marcha atrás. El mismo policía quiso saltar sin saber que había corriente y le dió una patada cuando bajó al agua, y el policía saltó otra vez y ahí los policías lo sacaron con una manguera, lo pudieron agarrar, pero el chico estuvo más de 20 minutos tirado con la corriente?. El testigo Hernán Morales manifiesta que ?ese día ( 07/04/2014) estaba inundado el barrio y escuché gritos, subo a la planta alta de mi casa y cuando miro donde estaba el lío  veo que un policía subió una bicicleta a la camioneta y se fueron rápido?. El testigo  Claudio Ernesto Figueroa  expuso que ?el chico venía por la vereda, doblando en la esquina, cuando hace la ola lo tira la parte donde está el pilar y ahí como que lo chupó y empezó a salir humo;  nosotros quisimos ir a rescatarlo a ayudarlo? pero un perro que andaba ahí  saltó y le pegó una patada y nos dimos cuenta que era corriente? salía humo desde abajo del pilar? le dijimos al chico que vaya a decir a la policía que está ahí a media cuadra, llamó a los policías, un policía quiso rescatarlo y le dió una patada, le tiraron una soga y ahi lo sacaron, lo cargaron en la camioneta y se lo llevaron, el chico tiraba humo por todos lados??. 
De ese modo tengo por acreditado el acaecimiento del lamentable accidente que sufrió Víctor Villablanca, y la forma en que ocurrió; lo que se encuentra causalmente vinculado con los daños constatados, de acuerdo a  lo probado por la   la historia clínica del Hospital de Cipolletti acompañada a autos en 5 cuerpos de la cual destaco lo consignado  a fs. 05 ?fecha 07/04/2014 hora de ingreso 11:10 hs Villablanca Victor, de 18 años de edad. paciente que ingresa trasladado por personal policial, efectúan PCR. Lo encuentran tendido en el Mapu al costado de una bicicleta, en calle inundada?diagnóstico presuntivo: Electrocución?;  además a fs. 06 ?paciente Villlablanca Victor, 18 años de edad, fecha de ingreso 07/04/2014. Diagnóstico de ingreso: paro cardiorespiratorio reanimado por electrocución? paciente sin antecedentes patológicos que ingresó por guardia en paro cardiorespitratorio por electrocución, fue reanimado en guardia por 40 minutos??  A fs. 09 ?paciente sin antecedentes patológicos que ingresó por guardia a este Hospital el 07/04/2014 en paro cardiorespiratoprio por electrocución, fue reanimado por 40 minutos. Ingresó a la Unidad de Terapaia Intensiva (UTI), en asistencia respiratoria mecánica (ARM)...?
De ese sustento probatorio concluyo entonces teniendo por acreditado que el día 07/04/2014 alrededor  de las 11:00 hs Victor Hugo Villablanca circulaba con su bicicleta, y en la intersección de las calles Río Neuquén y San Antonio Oeste de esta ciudad, cayó a un charco de agua que se encontraba electrificado. También que producto de dicho contacto el actor se electrocutó, y permaneció flotando en el agua varios minutos, hasta que un vecino y la policía lo rescataron con una manguera subiéndolo a una camioneta, y lo llevaron al hospital local donde finalmente es atendido. 
16. B) Mecánica del accidente
Concatenado con el acápite anterior, para desentrañar la causa, y de ese modo la responsabilidad que corresponde atribuir por las consecuencias dañosas; debe ser reconstruida, en la medida de lo posible y mediante el análisis de las pruebas colectadas, la mecánica del accidente; destacando que no hay ninguna duda de haber sido el contacto entre la energía eléctrica con el cuerpo del actor, lo que provocó el daño por él sufrido. 
La conclusión a la que permiten arribar las pericias desarrolladas en autos, es que el lamentable hecho ocurrió debido a que no  existió ningún medio operativo eléctrico para interrumpir la derivación de energía (corriente) desde el lugar desde donde ingresa al domicilio, en el pilar que contiene la caja; porque las medidas de protección a tierra (jabalinas) no estaban ejecutadas, o no estaban en condiciones aptas para derivar la mayor circulación de corriente por dicha puesta a tierra, y así evitar y/o disminuir la tensión de contacto que sufrió el actor, y  de ese modo provocó que la fuga de energía llegue hasta la malla sima y de allí hasta la vereda donde estaba acumulada el agua (charco) . 
El perito Ingeniero eléctrico Delord, en su dictamen describe que: ?Llegado a un punto de la circulación del actor y posiblemente con el calzado mojado o haciendo un contacto con sus manos sobre la malla sima, a una distancia del orden de 2 / 5 metros respecto del pilar de energía de la vivienda del Sr. Reinaldo López, el actor recibe una descarga eléctrica. Por dicha situación evidentemente se genera el volteo de su cuerpo de la bicicleta y cae al piso (sobre vereda posiblemente con agua)...caído el actor sobre el piso, este sigue recibiendo circulación de corriente que se mantiene bajo un nivel de descarga eléctrica sobre su cuerpo?? lo que considera corroborado por lo relatado por el agente policial que intervino en su rescate. 
Dictamina sobre ese hecho que ? La condición de mantener la descarga eléctrica sobre el piso debe ser considerada dentro del análisis, debido a que no existió ningún medio operativo eléctrico para interrumpir esa derivación de corriente. Asimismo las medidas de protección a tierra (jabalinas) no estaban ejecutadas o en condiciones aptas para derivar la mayor circulación de corriente por dicha puesta a tierra, es decir la falta de puesta a tierra o su mala condición operativa no permitieron disminuir la tensión de contacto que sufrió el actor sobre su cuerpo?. 
Explica dicho perito  que  el pilar de energía del Sr. Lopez se encontraba energizado por una fuga de corriente por una  falla de aislación en sus componentes. Esa fuga de energía continuó su circulación energizando la malla sima y ésta encuentra como punto de descarga el muro de la casa, y deriva hacia la vereda y el charco de agua en el piso:  ?Indudablemente el pilar de energía de la casa del Sr. Reinaldo López identificada como casa 33 de la calle Rio Neuquén 2322 se energizó bajo una fuga de corriente por intermedio del gabinete del medidor o caja del tablero (elementos metálicos). Esa pérdida pudo continuar su circulación energizando la malla sima por el atado de la malla al pilar (atado abrazando al pilar) y la propia humedad / agua que le dio la continuidad eléctrica. Se destaca que esta malla sima no se encontraba puesta a tierra, por lo cual su energización era totalmente factible. Luego la malla sima energizada encuentra un punto/s de descarga sobre el muro de la casa y deriva hacia la vereda (charco de agua en el piso), lugar donde posiblemente se generó la energización del cuerpo del actor.?
El perito explica detalladamente en cuanto a los lugares posibles donde se pudo haber originado la fuga de energía,  que:  ?No se observaron posibilidades de energización por postes de energía o alumbrado, debido a su estructura de hormigón y el de alumbrado por el alejamiento del punto donde se originó el hecho. En el caso del conductor subterráneo que alimentaba desde el pilar hasta dentro de la casa, en el informe se indica que se detectó el cable sin protección mecánica y en mal estado. Sobre el tema podemos indicar que la falta de protección mecánica es una evidencia, pero el mal estado en forma visual no es eléctricamente una referencia de calificación del conductor subterráneo. Para poder dar una pauta sobre el conductor se debería haber ensayado el mismo con el uso de un instrumento megger o megóhmetro mediante el cual se podría haber evaluado si la aislación del cable se mantenía dentro de parámetros de aislación (no generación de fugas de corriente). Pero otra situación bastante clásica de fugas o pérdidas de corriente en situaciones de lluvia, es que debido a que el conductor subterráneo de la casa (ubicado dentro del jardín) se encontraba enterrado sobre lateral del camino de salida, desde la puerta de vivienda al portón de acceso límite de la propiedad por lo cual su proximidad en circulación era normal. Pero el mismo nunca había generado alguna situación de pérdida de energía y potencialmente un riesgo para quienes circularon en su proximidad. Bajo la suposición de que el conductor tenía una fuga eléctrica (por su deterioro) cualquier persona que hubiera salido o entrado a la casa en esos días de lluvia (calzado húmedo) hubiera recibido una descarga en ese trayecto (2,5/3 metros) debido a la gran cantidad de agua caída, inclusive en el periodo previo a la generación del accidente. Al no haberse generado una descarga eléctrica a personas de la vivienda ni haberse desarrollado la medición técnica del conductor subterráneo para verificar el nivel de aislamiento, se debe descartar la situación de una fuga desde dicho conductor por la sola observación. En este caso se debería orientar en principio bajo otras opciones u alternativas de otros elementos o condiciones eléctricas el hecho.? Descarta de ese modo que haya podido ser ese cable el que estuviera electrificado.
Entonces a la pregunta 2 del interrogatorio de la parte actora  sobre la posibilidad de determinar con absoluta certeza el lugar de las instalaciones eléctricas del domicilio del actor se produjo la fuga de electricidad, sólo por descarte manifiesta que debe centrarse en el pilar de energía; el cual por alguna falla de aislación de sus componentes, al estar húmedo debido a la lluvia (mojado) habría generado que ciertas  partes que no deberían estar energizadas, se pusieran en dicho estado.
También deduce de las fotos que el pilar ?...poseía tres elementos metálicos de análisis, el caño de hierro galvanizado que se inserta en la parte superior del pilar (acometida de cables desde la línea aérea), el gabinete de medidor (sobre vereda) y la caja de tablero principal (del lado interno de la casa)...... Si nos concentramos en estos dos elementos (gabinete de medidor y caja tablero) los cuales eran metálicos debido a que correspondían a los criterios utilizados o requeridos por las empresas de energía anteriormente, los mismos por su composición (metálicos) son elementos conductores (en caso de fuga de energía).? También informa que no pudo observarlo en el momento de la visita al domicilio pues por exigencia de Edersa el pilar fue adecuado a los nuevos requerimientos en la materia.
Luego prosigue informando que ? Retomando a las fotos de fs.39 podemos observar que la malla sima estaba atada o fijada al pilar de energía por medio de alambre (elementos conductor), por lo tanto si el gabinete del medidor o la caja de tablero se energizaban y por contacto directo de los alambres de atado de la malla sima al pilar con la chapa de estos dos componentes (gabinete de medidor o caja de tablero), la malla sima podía energizarse.  Aun sin contacto directo de los alambres de atado de la malla sima al pilar con partes metálicas del gabinete de medidor o caja de tablero, por las condiciones climáticas de lluvia mojado del pilar, se podía continuar la pérdida de corriente por mampostería del propio pilar hasta los cables de atado de la malla sima y luego continuar por la malla sima misma, que pasaba a estar energizada (el material de malla sima es alambre acerado que es conductor de la electricidad). ?..Bajo el desarrollo del planeamiento efectuado, tenemos dos opciones de fuga de corriente. 
a) Por la caja del tablero de electricidad (área de control del Sr. Reinaldo López). 
b) Por el gabinete del medidor área de control perteneciente a EDERSA SA? 
Se puede decir que tanto la caja del tablero como la del gabinete del medidor podrían haber sufrido lo que se denomina UN CONTACTO INDIRECTO desde una parte energizada.  Se debe entender este fenómeno al considerar que por la lluvia (agua) desde un punto energizado (terminal de un cables bornera etc,) se había energizado el gabinete de medidor, o la caja de tablero. Podemos considerar que existió un defecto de aislación y partes que no deben estar normalmente energizadas (gabinete de medidor y caja de tablero) lo estaban.?  
Y de ese modo deduce:  ?En forma concreta podemos decir que indirectamente estos dos elementos que se encontraban colocados en el pilar y que poseían estructura metálica, se pudieron energizar.?
Invocando las pautas técnicas de la ASOCIACION ELECTROTECNICA ARGENTINA AEA ( AEA) que rigen en nuestro país,  particularmente el capítulo de la Reglamentación AEA 90364 Parte 4 Protecciones para preservar la seguridad, punto 413.11; dice que:  ?En nuestro caso concreto el pilar que alojaba la caja del tablero y el gabinete de medidor pudieron energizarse, adicionando humedad/mojado del pilar (por lluvia, salpicadura por olas) el alambre que ataba la malla sima (en pilar), hacia muy factible una energización de la malla sima, con una posible derivación a tierra (vereda) por zona mojada de muro y continuidad de energización de vereda??
En consecuencia como respuesta concluye, en que la pérdida de energía eléctrica que se transmitió por los elementos conductores (malla sima, muro, agua)  hasta el cuerpo del actor, se produjo en el pilar; y se pudo haber generado en el gabinete del medidor o en la caja del tablero : ? Bajo estas consideraciones los lugares posibles de fuga, se pueden limitar al gabinete del medidor, ya que el mismo no contaba con ninguna pauta de resguardo en caso de su energización, conforme lo establece la AEA, o por la caja del tablero. En este último caso la caja de tablero poseía un sistema de puesta a tierra, con jabalina, por lo cual ante un terreno húmedo por la lluvia el nivel de puesta a tierra mejora y podrían haber existido posibilidades del uso y funcionamiento de esta puesta a tierra, en caso de una fuga sobre la caja de tablero a pesar del comentario de su mal estado.? 
Estas conclusiones del perito no se vieron modificadas por las impugnaciones y pedidos de explicaciones que formularán oportunamente tanto la demandada, como la citada; pues al responderlas insiste en las mismas observaciones desarrolladas en su dictamen, en cuanto al origen probable de la fuga de energía.
17.- Responsabilidad. 
Habiéndose así acreditado el modo de acaecimiento del accidente por electrocución sufrido por el actor, corresponde analizar ahora la responsabilidad de la demandada en el hecho ocurrido para luego corroborar el nexo de causalidad entre el accidente  y los daños sufridos por el Sr. Villablanca. 
Sobre este punto, tal y como adelantara al principio y en ocasión de resolver la defensa de falta de legitimación pasiva  interpuesta por la demandada, no caben dudas de la aplicación al caso dentro del marco de  la responsabilidad objetiva, regulada en el art 1113 Código Civil vigente a esa época; por tratarse de daños causados por cosas riesgosas. Y destacando su relevancia puntualizo, que  la ?cosa? riesgosa que en nuestro caso causó el daño; no es ni el pilar electrificado, ni el conductor subterráneo, ni el  caño de hierro galvanizado, ni el gabinete de medidor ni  la caja de tablero principal;  sino la energía eléctrica que a través de esos conductores electrocutó al actor.
 Fue efectivamente esa cosa riesgosa, la que al entrar en contacto con el cuerpo de Victor Villablanca, provocó el lamentable accidente; y si bien la accionada Edersa intenta desligarse de responsabilidad invocando la culpa del tercero, dueño del domicilio donde está el pilar, a quien cita al proceso; no concurren  en autos los elementos suficientes como para considerar verificada la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1113, pues la prueba de esa culpa de un tercero con aptitud  para eximir al dueño o guardián de responder, debe ser contundente; y demostrativa de un hecho indubitable con entidad suficiente como para fracturar el nexo que lo une con la cosa; y en el presente no lo es. Además, y aún demostrada esa culpa del dueño del domicilio, atento el carácter de la relación entre la distribuidora Edersa y la cosa riesgosa, tampoco puede quedar liberado de los daños causados. También destaco,  pese a no existir seriamente invocación como eximente, que el actor no hubo incurrido en culpa alguna. Entonces, no se demostró que  haya mediado fractura alguna  del nexo causal, entre la cosa riesgosa y los daños, porque ha quedado indudablemente acreditado desde mi perspectiva que existe obligación de responder por los daños causados al actor, que corresponde a la guardiana de la energía eléctrica, la demandada Edersa. 
Como respaldo de esa interpretación, se encuentran numerosos pronunciamientos judiciales que han fallado en el mismo sentido, destacando por su similitud entre los hechos analizados con los que basan el presente reclamo,  a la ya invocada sentencia que la Excma Cámara local dictara, revocando el fallo recaído en primera instancia, en el proceso caratulado  HERNANDEZ FABIAN ALEJANDRO C/ EDERSA S/ ORDINARIO, Expte Nº 2217-SC-13. Ante el rechazo de la demanda decidido por Primera Instancia,  por haber considerado responsable de un accidente a la propietaria del pilar electrificado, sin contar con la correspondiente conexión a tierra conforme el Régimen de Suministro y del Reglamento de Prestación del Servicio Eléctrico; elevada en apelación la Cámara revocó la decisión, y  condenó a Edersa, lo que fuera en ese aspecto fue confirmado por el STJ en fallo datado el 11 de agosto de 2015 al desestimar los agravios de la demandada, diciendo que: ?Tampoco lo hace en lo referido a la ampliación del concepto de guardián de la cosa, que la lleva a concluir con cita de un fallo de la CSJN- que: ?(?)la distribuidora debe responder por resultar la titular de la energía eléctrica que provocó el daño ámbito de la responsabilidad objetiva- y porque su incumplimiento del deber de supervisión, cuidado y mantenimiento de sus instalaciones que es propia de su actividad- constituyó la causa del evento dañoso (?) la prestataria del servicio público que provee energía eléctrica carga con una obligación de supervisión que es propia de esa actividad? (CSJN., in re: ?Prille de ///.- ///.- Nicolini, Graciela Cristina vs. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires?, del 15/10/1987, Fallo 310: 2103). Del mismo modo la Corte Suprema ha sostenido que ?la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones, sino también de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo).? (CSJN., Acuña, Liliana S. c. Empresa Distribuidora del Sur S.A., del 04/11/2003, La Ley Online AR/JUR/6640/2003).?
 Siendo  EDERSA la prestataria del servicio de suministro de energía eléctrica, recae indudablemente en ella la figura de guardián del fluido eléctrico,  la ?cosa riesgosa? en este caso, allende el sostén o continente material de  tal cosa; y por ende la consecuente responsabilidad de responder por los daños por ella  ocasionados, independientemente de la ausencia o no de culpa de su accionar, pudiendo eximirse solamente en el caso que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. Y si bien reitero, pudo haber mediado cierta culpa en la correcta aislación de esa energía eléctrica por incumplimientos en el mantenimiento de los contenedores de esa electricidad, por parte del usuario; no fueron ni demostradas ni alcanzan como para liberar a Edersa de responder.
Sumado a esa responsabilidad objetiva que recae sobre EDERSA como guardián de la cosa riesgosa, también deriva de la normativa específica aplicable, conforme   lo establecido por el Art. 24 LEY J Nº 2902 MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO ? Los generadores aislados, transportistas sin vinculación con el SADI, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el EPRE emita a tal efecto??, texto que resulta concordante con lo expresado por el EPRE en el Expte Nº 23954/2014, el cual fuere acompañado en autos a fs. 43/124 y que a fs.  107 dice ?el sólo hecho que exista una situación de peligro o riesgo para la seguridad pública que se relacione con una instalación destinada a  la distribución de energía eléctrica representa un incumplimiento por parte de la distribuidora EDERSA al Contrato de Concesión y a la Ley J Nº 2902? y a fs. 108 establece que : ?ante infracciones a la seguridad pública originadas en instalaciones de usuarios y que pudiesen ser fácilmente detectables desde la vía pública, la Distribuidora EDERSA debe advertir a los respectivos usuarios sobre las irregularidades detectadas y en consecuencia obrar de conformidad a las facultades reconocidas en el Régimen de Suministro. La Distribuidora no puede ampararse en el desconocimiento de la situación, puesto que con dicha actitud pasiva se generarían potenciales situaciones de peligrosidad que pondrían en riesgo la vida y/o salud de la población en general. Es ella, quien debe controlar constantemente que se den cumplimiento a rtodas las medidas de seguridad, desempeñando adecuadamente su papel de prestataria del servicio público eléctrico, atento a que mediante el Contrato de Concesión suscripto con la provincia de Río Negro le fueron delegados responsabilidades y fines propios del Estado, como velar por la seguridad en la vía pública?. 
Entre las obligaciones que recaen sobre EDERSA, emergen del art 25 inc m) del Contrato de Concesión:  ?instalar, operar, reparar, mantener las instalaciones y/o equipos incluso los de generación de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia? y del art 4 inc d) del Régimen de Suministro, el cual establece que ?La Distribuidora tendrá la obligación de instruir a su personal vinculado con la atención, conservación, factura, cambio, etc., de medidores, equipos de medición, conexiones, y otros, sobre su responsabilidad inexcusable de informar las anormalidades que presenten las instalaciones comprendidas entre la toma y el primer seccionamiento (tablero)? Por su parte el Art. 2 inc e) del mismo cuerpo legal reza que : ?Comunicaciones a la Distribuidora: Cuando el usuario advierta que las instalaciones de la Distribuidora (incluyendo el medidor), comprendidas entre la conexión domiciliara y el primer seccionamiento posterior (tablero del usuario) a la salida del medidor, no presentan el estado habitual y/o normal, deberá comunicarlo a la Distribuidora en el más breve plazo posible, no pudiendo manipular, reparar, remover ni modificar las mismas por sí o por intermedio de terceros. En cualquier oportunidad en que el usuario advirtiera la violación o alteración de alguno de los precintos, deberá poner el hecho en conocimiento de la Distribuidora?. Es decir, que frente a alguna anomalía el usuario tiene prohibido manipular, reparar, remover ni modificar las mismas, recayendo en EDERSA, por contrapartida la obligación de subsanarlas. 
 En este orden de ideas, encuentro que la responsabilidad deriva principalmente  de su calidad de guardián de la cosa riesgosa. Nuevamente citando el fallo ?HERNANDEZ C/ EDERSA, lo sostuvo la Cámara de apelaciones en lo Civil Comercial, Familia  y Minería  de Cipolletti ?...ello tampoco justifica que  EDERSA haya incumplido con la obligación de aislamiento de los componentes conductores de la electricidad de un pilar que se hallaba situado en la vereda pública, con el consecuente peligro potencial que ello conlleva para todo aquel que transitara por el lugar y accidentalmente pudiera tocar el elemento electrificado. Así es que se ha dicho que ?En virtud de la existencia del riesgo creado que supone la naturaleza intrínseca del servicio de suministro de energía eléctrica, la responsabilidad de la prestataria no se agota en la generación y distribución del fluido, sino que también deriva en la obligación de razonable vigilancia de las condiciones en que él llega al usuario? (CNCiv., sala C, 13/03/2007, ?Furtado Néstor G. c. Edesur S.A.?, La Ley Online). Habiéndose dicho también que ?La concesionaria del servicio eléctrico es una empresa profesional, dotada de una organización suficiente, a quien cabe exigirle un plus de actividad y que además no puede alegar ignorancia sobre los riesgos que representan las obras inconclusas o deterioradas? (Conf. ?Benítez Esteban y otro c/ Edenor S.A. s/ Daños y Perjuicios?, Expte. Nº 1604/1, R.S.D. Nro. 77, Folio Int. Nº 555, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de La Matanza, ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, 03/12/2.009).-
Si bien es cierto que para la procedencia de una condena en base a  la responsabilidad objetiva no se obliga, ni se exige tratar el accionar del guardián de la cosa, puesto que su responsabilidad surge independientemente de su  accionar culposo o  no; no obsta a su eventual verificación. Y en el caso de autos, me inclino por considerar que sí tuvo relevancia el accionar, más propiamente su omisión de actuar diligentemente, de EDERSA, en el lamentable acaecimiento del siniestro;  puesto que de haber efectuado el mantenimiento que le correspondía y que estaba obligado a hacer, o bien hubiese instalado en debida forma el gabinete del medidor con su puesta a tierra, o controlar el pilar del Sr. López, intimando a su ajuste y eventual retiro de la malla sima, etc; el accidente se hubiera evitado. también destaco como relevante que fue justamente EDERSA quien, luego del accidente; realizó las modificaciones  pertinentes para que el pilar funcione conforme  las normas de seguridad exigidas. Así lo detalla el perito eléctrico: ?Hemos visto que luego del accidente la firma EDERSA SA impuso la modificación de todos los componentes del pilar de luz conforme los requerimientos exigidos. El gabinete de medidor y caja de tablero  son de materiales no conductivos (normalmente se dice gabinetes plásticos). En el caso de nuevas instalaciones o ante situaciones de hechos como el accidente de autos, la empresa exige desde hace más de 10 años el uso de ese nuevo criterio, por lo cual en el caso del accidente investigado el tipo de fuga de energía no hubiera sido factibles de haber contado con ese tipo de instalaciones, ya que la malla sima hubiera hecho contacto con material de característica dieléctricas (se denomina a un material con una baja conductividad eléctrica)?. Demostró así que sí tuvo el poder y la facultad de acción luego del accidente, para que el pilar no revista peligro para la seguridad pública; consecuentemente también lo tenía antes de que el mismo ocurriera. Y no sólo poseía la facultad de brindar un servicio seguro,  de modo tal que no revista peligro para persona alguna; sino que estaba obligado a hacerlo. 
Ello también surge de la inspección ocular obrante a fs. 118 de autos (correspondiendo a fs. 77 de expte Nº 23594 del EPRE ? a los 28 días del mes de enero de 2016 y siendo las 10:15 hs se constituye en calle Río Neuquén 2322?se constata que el pilar, cuya titularidad es del Sr. Reinaldo López, ha sido cambiado el Gabinete del Medidor cuyas características están ajustadas a norma. Asimismo se puede apreciar que el caño de conexión del pilar corresponde al nuevo constructivo constando con doble aislamiento. Que se constata la presencia de puestas a tierra en el final de Línea como así también el usuario está conectado con acometida del tipo preensamblado de 6 mm con sus morsetos correspondientes. en consecuencia y visto el estado actual no existiría riesgo a la seguridad pública??
Conforme surge del dictamen pericial al explicar las opciones para evitar riesgo de electrocución (pág 8 del dictamen), dice el experto: ?Si retomamos las pautas del pilar existente al momento de los hechos, al tener el gabinete de medidor y la caja de tablero conformación metálica, dichos componentes se deberían haber conectado a un sistema de puesta a tierra (jabalina). Esta condición (puesta a tierra) exigía la colocación de una jabalina y conductor de tierra a los fines que al momento de energizarse las partes metálicas, la circulación de corriente encuentre un camino de menor resistencia y bajo la coordinación de protecciones se interrumpa la energía, conforme lo definido por AEA y no se eleve la tensión de contacto en base a esta falla. Al observar la vereda no se detectó algún lugar donde la empresa EDERSA SA colocara una jabalina, por lo cual se estima que el gabinete del medidor no estaba puesto a tierra, a pesar de ser metálico? Tampoco este perito pudo detectar marcas en el piso, en el frente del pilar lado vereda, vinculada a una posible caja de inspección que deben tener las jabalinas para su control (medición).  Tampoco EDERSA SA informó al EPRE sobre el criterio adoptado ante medidas de seguridad por contactos indirectos, en relación al lado del gabinete del medidor??
?...El pilar observado en las fotos de fs.39 no da cumplimiento a las exigencias actuales conforme lo establecido por la AEA. Se menciona como referencia fundamental que los gabinetes de medidor y tablero son de material metálico, lo que los hace conductores de la electricidad. No se detectó puesta a tierra del lado del gabinete de medidor. Tampoco se observaron pautas para preservar la seguridad a nivel riesgo eléctrico sobre el pilar existente, partiendo que según lo comentado por personal de EDERSA S:A: por parte del subcontratista se detectó una supuesta puesta a tierra vinculada a la caja del tablero interno del pilar. Desconociendo el nivel o grado de protección que tenía ese circuito de puesta a tierra, debido a que no se hicieron mediciones??
Tampoco resultan atendibles los argumentos esgrimidos por EDERSA pretendiendo desligarse de responsabilidad,   indicando que  el accidente se habría producido por el deficiente estado de las instalaciones internas del usuario Lopez, cuyo estado irregular no era susceptible de verificación ocular previa, toda vez que conforme el dictamen pericial dice ?Del lado del tablero de la vivienda se mantenía una caja de tablero metálica que no tenía el interruptor diferencia y llave ferromagnética. Respecto de la malla sima la cual se utilizaba como reja o limitante, la misma estaba atada con alambre acerado al pilar sin puesta a tierra de la misma (malla). Evidentemente al realizar el control del medidor este elemento era observado y asimismo debía ser tenido en cuenta desde el punto de vista preventivo ya que de energizarse desde el lado de la caja del tablero al manipular la tapa del medidor se podía hacer contacto con el atado de alambre o involuntariamente tocar el mismo, por lo cual era un riesgo para la persona que realizaba el levantamiento de datos en el medidor?. Es que si bien determinadas circunstancias pueden aparecer de dificultosa constatación por parte de la Distribuidora a simple vista; otras, por ejemplo la relativa a la malla sima atada con alambre al pilar, de indudable peligrosidad y que fue causa -con la probabilidad suficiente- del accidente padecido por Villablanca; era fácilmente constatable.
Se suma como aporte en sustento de esa ausencia de  comprobación de la culpa del usuario del servicio de prestación de energía domiciliaria, la incidencia que tuvo para su constatación el retiro de parte de Edersa de las instalaciones, luego de sucedido el accidente; conforme explica el perito a cuya lectura me remito (pág. 12, respuesta a la pregunta 3 del punto ofrecido por la parte actora).

Consistente con lo hasta aquí esgrimido es lo informado por el personal de EDERSA en su nota de fecha 16/04/2014 dirigida a la subcomisaría Nº 81, la cual obra a fs. 12 del expediente labrado por dicha comisaría, y a fs. 80 de estos autos ?el día miércoles 09/04/2014 nuestro personal se apersonó alrededor del mediodía en la Subcomisaría Nº 81. En la misma el subcomisario de la unidad les enseñó una caja de protección primaria correspondiente al pilar del usuario Reinaldo López. En dicho elemento nuestros técnicos observaron lo siguiente: La caja de protección era de chapa y correspondía a una instalación con aproximadamente 30 años de uso. La protección existente era totalmente obsoleta (marca CICA) por su uso. La misma contaba con dos fusibles tipo tapón y los mismos estaban alterados (puenteados con cables de cobre); la caja además se encontraba muy corroída y no se pudo observar el bulón o terminal de puesta a tierra?se deja constancia que el día 07/04/2014 concurrió al domicilio fabián Parra el cual retiró el medidor y cortó los cables de la acometida al mismo aislando la punta de los cables de acometida??
Así también lo describe el testigo Fabián Parra cuando declara que ?Me llamó el Ing Svampa y nos convoca a trabajar en la emergencia?había un llamado de un problema eléctrico, supuestamente un pilar electrocutrado? había un problema eléctrico en el lugar, verificamos el medidor, verificamos la protección y cortamos el suministro eléctrico? en el domicilio? se corta la acometida porque había un riesgo eléctrico, estaba electrificado el lugar?tenían un problema interno de una acometida subterránea y las protecciones no existían , no había cable, no había disyuntor, habían llaves que estaban con fusibles fuera de norma? estaban potenciados, por más que hubiese sido un cortocircuito no saltaban?la descarga se produce sobre la puesta a tierra en realidad  inexistente seguramente se fue a la mampostería o al alambrado que había cerca, sino se tiene que electrocutar todo el barrio?el pilar estaba con una reja o un alambre y la primer descarga es ahi y al no tener las protecciones, lo toma como carga ?la cometida estaba en buen estado, el problema eran las protecciones  internas ?estaban potenciadas, ni siquiera eran térmicas, eran fusibles?la acometida baja al pilar, del pilar va a la llave que está atrás del pilar e ingresa en una  subterránea a la vivienda? ahi estaba el problema ?yo miro la térmica, porque lo primero que miramos son la parte posterior para poder bajar la energía ?pero tenía tapón? por más que lo cortés igual seguía la descarga eléctrica?el sistema tapón es un sistema viejo, ya no se usa más, no lo aceptamos hace varios años, era algo obsoleto? ¿El pilar, cuáles son las condiciones de seguridad que tiene que tener?  primeramente si el pilar es de este tipo de estructura, la puesta a tierra, fundamental, segundo una térmica protección y un disyuntor, que son protecciones distintas? hoy son distintas porque los cables vienen distintos, viene con protecciones plásticas que evitan la puesta a tierra, toda la mampostería es de plástico, antes eran de chapa? ¿de quién es la responsabilidad de manteniemiento del pilar? la parte de la acometida y el medidor hasta la entrada de las protecciónes EDERSA y desde la protección hacia abajo es el usuario y también mantenimiento y cuidado del pilar también es del usuario. EDERSA llega cuando hay un problema de la acometida que se cambia por vieja, por el sol, por el viento? cuando EDERSA habilita tiene unos requisitos: puesta a tierra obligatoria, térmica y disyuntor?sino está eso no se habilita el servicio?van cambiando con el tiempo ?a parte de tener las protecciones internas tiene unas protección superior que es el fusible que protegería hasta el medidor , antiguamente eso no estaba??. 
Finalmente el perito ingeniero eléctrico responde sobre lo relativo a la visualización de situaciones irregulares similares en las casas cercanas (pregunta 6) que  ? La firma EDERSA SA mantiene a la fecha muchos pilares con instalaciones de gabinete de medidor y cajas de tablero metálicas, es decir que cualquier contacto o energización de los mismos requeriría la existencia de un muy adecuado sistema de puesta a tierra y su respectivo control por medición. Es real que este tipo de exigencias ha impuesto que en base a los nuevos desarrollos técnicos, los montajes de componentes en pilares de energía se compongan de materiales aislados tanto para el interior del caño de acometida como para el gabinete de medidor y la caja de tablero. En el caso de nuevas instalaciones o ante situaciones de hechos como el accidente de autos, la empresa exige desde hace más de 10 años el uso de ese nuevo criterio, por lo cual en el caso del accidente investigado el tipo de fuga de energía no hubiera sido factibles de haber contado con ese tipo de instalaciones, ya que la malla sima hubiera hecho contacto con material de característica dieléctricas (se denomina a un material con una baja conductividad eléctrica)?. 
Por todo ello, el accidente sufrido por el actor se debió a una falla en la aislación de los componentes del pilar. Se pudo detectar que el gabinete del medidor que era metálico no poseía su correspondiente puesta a  tierra (jabalina)  conforme las exigencias impuestas por el AEA, que de haber existido, podría al menos  haber disminuído la descarga eléctrica sufrida. Pero aún en el caso en que el accidente se produjera por  las malas condiciones y/o fallas en las instalaciones internas del Sr. López, la responsabilidad recae en forma objetiva sobre EDERSA como guardián de la cosa riesgosa, y como responsable del control y mantenimiento sobre las instalaciones, debiendo velar por la seguridad pública. Se torna evidente que el origen causal no puede serle atribuido sólo a un defecto del pilar, sino también al defecto de aislamiento de los conductores de electricidad, que ocasionaron que esa pérdida descontrolada de la energía, generando así un riesgo y peligro cierto para quien estuviera en esa zona en ese momento. 
El servicio era prestado a través de una pilar con más de 30 años de antigüedad, conforme pautas y normas que no se ajustaban a las exigidas a ese momento. Desde hacía más de 10 años que la reglamentación en cuanto al funcionamiento e instalación de los pilares eléctricos había cambiado, sin que EDERSA adopte las medidas necesarias, como sí lo hizo luego del accidente, para prestar el servicio de forma segura. El control de parte de personal de la demandada del medidor a los fines de la percepción del cobro del servicio, como señala el perito, obliga a concurrir cada dos meses al domicilio. La vetustez del sistema así como la malla sima indebidamente colocada, son fácilmente advertibles. También señala el perito, al contestar la impugnación que le planteara la accionada, que mayores precisiones no son posibles porque lamentablemente Edersa SA no ha realizado una investigación del accidente de manera protocolizada.
Alega en su defensa  la accionada, en toro intento por demostrar la fractura del nexo causal que la obligue a responder,  que medió una situación de caso fortuito, atento el temporal que ese día azotaba la zona. Y si bien es cierto que el nivel de lluvias excedía lo normal para nuestra ciudad, y se acumuló agua en exceso debido a la cantidad de lluvía caída; ello no configura en términos jurídicos un caso fortuito con entidad suficiente para operar ese quebranto que la libere de responder; pues la eximente alegada, por definición legal, es aquél que no pudo ser previsto, o que previsto no pudo ser evitado (art. 514 C.C. vigente a ese momento). La imprevisibilidad es la imposibilidad objetiva de  poder  representarse  anticipadamente  a  su ocurrencia, alguna situación determinada, por encontrarse ésta fuera del normal devenir de las cosas. Y no configura esa imprevisibilidad la lluvia ocurrida, pese a ser excepcional. Tampoco el hecho del tercero, como lo he desarrollado, libera totalmente de responder frente al damnificado a la demandada  Distribuidora  de la cosa riesgosa, en su calidad de guardiana.
De ese modo considero cumplida  la verificación del necesario nexo causal entre el hecho denunciado,  y el perjuicio padecido por el actor damnificado (arts. 901 y s.s., Cód. Civil).
Destaco que es uniforme en general la  jurisprudencia al brindar una solución a litigios similares al caso que nos ocupa, siguiendo la misma línea al fallar condenando a la Distribuidora de Energía Eléctrica por daños causados por la electricidad (cosa riesgosa). Cito casos de tribunales de la Provincia, en los que se transcriben a su vez numerosos precedentes nacionales: ?En el presente caso, tal como se determinó en al tratar la prueba producida, la muerte del Sr. Adan J. Salazar se produjo por electrocución, esto por entrar en contacto con partes de uno o de ambos pilares ubicados en el trayecto por los cuales pretendía descender. Algo para poner de resalto es que, pese a las deficiencias que encontró el Perito en ambos pilares, no surge de su informe de cual pilar provino la descarga fatal, mucho menos identifica el elemento que presentaba el desperfecto que permitía la fuga de la energía hacia el resto de la estructura. Tal respuesta no la encontramos tampoco en ninguna otra prueba.Lo que si surge de la pericia es que los pilares en cuestión tenían una descarga a tierra, la que de haber funcionado correctamente, y ante la eventual electrificación de partes de los pilares que no debían estarlo, la energía se derivaría a tierra no poniendo en riesgo la vida de personas que eventualmente pudieran entrar en contacto con ellos. No obstante ello, el profesional determinó mediante la prueba correspondiente que tal elemento podía derivar a tierra una cantidad de energía insuficiente, ello como para no comprometer la vida de una persona que entrara en contacto con alguna parte del pilar indebidamente electrificada? la concesionaria EDERSA, la que en definitiva, es la propietaria de la cosa dañosa, la electricidad, y la que tenía el deber de control de su buen estado de funcionamiento, especialmente todo lo que se refiere a la seguridad de dicha parte de las instalaciones.? ver VRC-7890-J21-14 - SALAZAR CARRASCO, ADAN FELIDOR Y OTRO C/ SUCESORES DE GELABERT, RUBEN ALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, 14/03/2022, JCCyS N°21 - VILLA REGINA.
Nuestro Máximo Tribunal de la Provincia así también lo consideró en  autos ?HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/ EDERSA s/ ORDINARIO s/ CASACION? (Expte. Nº 27484/14- al expresar que  "...para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude el art. 1113 -última parte- del Código Civil, el hecho de la víctima debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (conf. CSJN., ?ENtel c. Dycasa, S. A. y otra? del 09/09/1986; idem CSJN., ?Pachilla, Hugo A. y otros c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A.? 23/11/2004); y en el caso, la demandada ni siquiera intentó rebatir la responsabilidad atribuida por incumplimiento de la obligación de supervisión, propia de su actividad, que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, a fin de evitar consecuencias dañosas". Fallo también citado en el precedente que confrmó la sentencia de primera instancia recepcionando favorablemente la demanda en contra de Edersa; en autos "SAEZ HERNAN C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)" (Expte. n° 30245), el 30/06/2016; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. Y también otros precedentes hans egudi la misma tesitura, por ejemplo entre los fallos locales cito al dictado el 30/06/2016, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en autos: "SAEZ HERNAN C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)" (Expte. n° 30245).
 Ante este reproche en ese marco  a EDERSA, por el lado de la responsabilidad objetiva; sumado a que no quedó demostrado que haya  cumplido con su obligación de mantenimiento y debida instalación de los medidores, pilares y corroborar la seguridad del flujo energético en la vía pública;  me inclino por considerar evidente que se verifica  su responsabilidad frente a los daños causados por la electrocución del actor;  al revestir la calidad de guardián de la cosa riesgosa, (electricidad),  no acreditando de modo suficiente  la existencia de alguna causal que rompa el nexo de causalidad (culpa de la víctima o hecho de un tercero por el que no debe responder) conforme art 1113 Código Civil. Y consecuentemente a esta condena resarcitoria, debe responder en la medida del seguro la compañía de seguros contratada al efecto.
18. Que, cabe destacar, que en cuanto a la citación del tercero, Reinaldo Lopez; teniendo en cuenta que si bien el actor no manifestó oposición a su citación peticionada por la demandada (ver fs. 385,387), lo cierto es que  no direccionó la acción en su contra; y por lo tanto  la condena de autos alcanza a quien fue expresamente  demandada por el reclamante. A su vez, la citante  podrá hacer valer, en caso de repetición u otra acción legal por la que opte, los alcances de lo que aquí se decide, a su favor; pero la condena sólo se dicta contra quien se trabó la litis principal, no pudiendo obligarse al actor a demandar a una persona distinta que la denunciada en su pretensión. No se demostró que se trate de un caso de litisconsorcio necesario, en el que estuviera impedido el actor de accionar sólo contra uno de ellos, la situación se asemeja a la de litisconsorcio parcial, en la que ambos refutan la pretensión de la actora pero, en subsidio, se atribuyen recíprocamente la obligación de responder. De lo colectado en autos y del modo en que se estableció la responsabilidad, no surge que sea obligatoria la participación del tercero como parte demandada, ni tampoco logró demostrarse que su intervención haya desplazado la responsabilidad  de la demandada, por no operar como fractura del nexo causal; que en todo caso puede ser compartida solidariamente. Consecuentemente, sólo con ese alcance, le será oponible al tercero, sin que pueda alegar desconocimiento o invalidez de lo aquí tramitado; y se le podrá hacer valer los efectos de este proceso y la sentencia, en la relación entre demandada citante y tercero citado; pero sin afectar la integración subjetiva de la litis elegida por el demandante.
19. Daños.  Que esclarecido todo lo anterior, corresponde ahora entonces analizar los daños por cuya compensación  reclama la parte actora,  ya constatados la existencia de un daño (no aún en su extensión), responsabilidad, el nexo de causalidad y el factor de atribución; debiendo merituar la entidad de las lesiones  y sus consecuencias derivadas; para luego merituar en su caso todos los reclamos concatenados a ese padecimiento, a través de los puntos VI.1, 2, 3, y 4. En este punto, si bien respetaré en cuanto a la materia de lo pretendido en los distintos apartados como reparación por el actor, por razones metodológicas alteraré el orden de los acápites que lo integran; aunque para sostener su relación con la demanda serán identificados con esa  numeración elegida por el actor (VI.1, 2, 3, y 4) . 
Corresponde avocarme ahora a precisar la medida de la existencia de los daños, y en su caso la cuantía de los mismos. Es el propio damnificado quien acciona, siendo el sujeto acreedor del reclamo intentado aunque justamente por el cuadro de salud psiquica que padece derivado del hecho lesivo denunciado, se inició el trámite de incapacidad y debe ser representado por quien sea designado además de la defensora de menores e incapaces actuante en autos. La compensación pretendida se circunscribe entonces a la reparación de  los perjuicios por él sufridos; descartando desde ya, en base a las pruebas colectadas, que se trate -como alega la demandada- de un ánimo encubierto de lucro más que un legítimo reclamo de reparación de daños; aunque será limitada a las constancias de autos en la humana medida de lo probable.
VI.2.-  Daño a la integridad psicofísica: Como base de la cual partir para determinar la existencia y cuantía en su caso de los perjuicios y reparaciones que correspondan al actor; considero que se debe principiar ponderando el daño psicofísico sufrido en la persona del actor. Por su parte bajo este acápite, peticiona por este concepto una indemnización por la suma de $1.000.000 con más intereses,  por sostener que la lesión afecta todo su cuerpo, y que le provocan la inutilización de miembros superiores, inferiores, disminución de facultades intelectivas, lectoras, motoras y deterioro de distintas funciones de su organismo, todas ellas lesiones invalidantes en un grado superlativo. Sin embargo lo funda principalmente sobre el daño de índole psíquica sufrido, de manera autónoma del rubro de incapacidad sobreviniente; señalando que este último se enmarca dentro de la capacidad de generar recursos materiales, mientras que la capacidad psíquica además de orientarse a esa obtención de recursos materiales también en productora de otros bienes inmateriales. Manifiesta que la suma que estima en compensación comprende  además del daño efectivamente sufrido el costo de tratamiento terapéutico que afirma deberá sobrellevar a lo largo de su vida.
Luego (por acápite separado, VI.-3, y será tratado luego), reclama el Lucro Cesante; integrado por las sumas dinerarias que el actor dejará de percibir como consecuencia del accidente; considerando que para determinarlo corresponde aplicar la fórmula matemática financiera que conforme doctrina STJ se utiliza por los Juzgados de la Provincia. 
En términos generales, el daño a la integridad psicofísica es el menoscabo sufrido por el damnificado; integrado por las afecciones que recaen en su persona, tanto en  las esferas psíquicas como físicas. Con esta indemnización lo que se pretende es propender a su  reparación en la medida de lo posible, compensando con bienes aquello que no puede ser revertido a la situación anterior al infortunio. Si bien en ciertos precedentes consideré que un daño de esta naturaleza, biológico o psicofísico de la persona damnificada; se encontraba contemplado en la indemnización definida en términos de responsabilidad civil, dentro de la incapacidad sobreviniente (Silva C/ Quezada); pues se trata de una compensación que aborda en su merituación además de las limitaciones de índole laborativa también todo aquello que significa una merma o perjuicio en otros aspectos que atañen a la vida integralmente conceptuada del lesionado (social, psicológica, etc); y en otro precedente consideré englobados todos los perjuicios extrapatrimoniales reclamados dentro del rubro daño moral (Muñoz c/Reyna).
Empero, en un análisis del caso que nos ocupa ahora,  advierto que lamentablemente, el perjuicio injustamente padecido por el accionante Victor Villablanca en su integridad psicofísica, le produce una pérdida de la posibilidad de vivir plenamente, en goce de las facultades humanas normales que le fueron arrebatadas a partir de este accidente; y que merece un resarcimiento que contemple esa carencia de posibilidades. Los daños causados en su persona exceden esa conceptualización normalmente repartida entre el daño moral y el daño material por incapacidad sobreviniente; y me inclinan ante esa especial situación por condenar a su reparación de modo distinto a esa regla.
 La particular gravedad de la lesión verificada en el damnificado accionante, conforme surge de las pericias que le fueron practicadas,   evidencian que el daño en su integridad física no se alcanza a reparar mediante la fórmula que computa, aún en términos integrales, la disminución de su capacidad laborativa, que será merituada como lucro cesante. 
Su  contemplación como daño autónomo, a fin de resarcir,  es la única forma de abordar una indemnización lo más efectiva posible, con alcance integral al damnificado. Y en ese contexto, ninguna duda cabe en el caso de autos, del daño padecido en esas esferas por el actor; que reconoce suficiente sustento en las pruebas desarrolladas en autos. Fundamentalmente,  la pericia médica obrante a fs. 593/594 y la pericia psiquiátrica acompañada a fs. 587/589, describen las secuelas que el accidente por electrocución ha causado en el actor  Victor Villablanca; y que merecen ser resarcidas por quien es considerado responsable. 
Por un lado, desde el comienzo del dictamen el perito médico Jorge Andres García describe que quien realiza el interrogatorio clínico (Anamnesis) es el padre del actor,  pues el propio accionante lesionado no puede hablar (fs. 593). Luego de describirse las atenciones recibidas desde el momento mismo del lamentable accidente,  y del diagnóstico de cuadriplejia espástica, estado vegetativo persistente. Al momento de la pericia continuaba traqueostomizado y con botón gástrico.
La secuela neurológica derivada de la electrocución, que según explica el médico puede causar lesiones de distintos niveles en el cuerpo humano, en el caso del actor es grave, estado vegetativo persistente, sin conexión con el medio,  cuadriplejia espástica. El nexo causal se encuentra acreditado no sólo por la pericia, así como la medida de esas lesiones derivadas;  sino también de los antecedentes, en particular de la Historia clínica que se halla incorporada en autos en 5 cuerpos, acompañada por el Hospital Cipolletti a fs. 523, y su resumen que obrante  a fs. 125/128;  certificado médico para solicitud de pensión por invalidez obrante a fs. 129, el certificado de discapacidad obrante a fs. 130, informes y prueba testimonial y documental acompañada.
Del dictamen del perito médico, obrante a fs. 593/594, se constata de la entrevista que  el actor fue  "traído en sillas de ruedas especial con contención torácica y de cabeza. Cuadripléjico sin comunicación ni respuesta a los estímulo.?  Y explica el experto que ?...la electricidad puede provocar lesiones resultantes de los efectos directos de la corriente en el organismo y de la transformación de la energía eléctrica en energía términca al atravesar los tejidos, con una gravedad muy variable, que puede oscilar desde una sensación de desagradables hasta la muerte súbita por electrocución. Las dos fuentes principales de electricidad que habitualmente causan lesiones son: la electricidad doméstica, con corrientes de bajo voltaje 110-220 voltios o industrial con altos voltajes superiores a 1000 voltios y la atmosférica por medio del rayo. El trayecto de la corriente a través del cuerpo: cuando se puede identificar un punto de entrada y otro de salida (donde se produce?necrosis coagulativa?), se puede sospechar el posible daño a los órganos y a los tejidos incluídos en dicho trayecto. En general, son peores los trayectos horizontales (por ejemplo de brazo a brazo) que los verticales (hombro ? pierna). La fibrilación ventricular (FV) es más frecuente en el trayecto horizontal, sin embargo el daño muscular cardíaco es más frecuente en el vertical. La duración del contacto con la corriente: a mayor tiempo de exposición mayor grado de lesión. La duración suele ser mayor con la corriente alterna que con la continua, produciendo daños por tetanización? En el caso de autos ha quedado con un daño neurológico grave, la cuadriplejia espástica sin poder comunicarse con traqueostomía y gastrostomía para la alimentación convierten al damnificado en un gran inválido y la incapacidad es del 100%?El estado de salud es malo, cuadriplejia espástica estado vegetativo persistente, la evolución depende de los cuidados pero es lentamente mala..? 
A su vez de la Historia Clínica surge, a fs. 06, que  el actor ?ingresó a UTI, en ARM, con analgesia y sedación, mejoría de los cambios pupilares, inestabilidad hemodinámica y eléctrica, requirió vasopresores y antiarrítmicos. Evolucionó con FMO, IPA severa, disfunción hepàtica, trastornos de coagulación, fallo renal que requiere diálisis. recupera disfunciones, se realiza TQT, múltiples intercurrencias infecciosas, última urinaria el 14/11 con rescate de E. Coli BLEE sensible a PTZ, realiza tratamiento con uro de control negativo. Secuela neurológica severa, se realiza EEG, RMN, y es evaluado por neurología quien en base a clínica y estudios complementarios concluye en diagnóstico de estado vegetativo persistente?? 
Asimismo, del resúmen de historia clínica acompañado a fs. 126, se evidencia que el paciente Victor Villablanca ingresa a UTI en fecha 07/04/2014 y egresa de terapia intensiva el 02/1/2015, siendo su alta definitiva del hospital el día 31/03/2015, es decir casi un año después: ?paciente que sufre el 07/04/2014 electrocución en la vía pública, y es traído a la guardia?en paro cardiorespiratorio. Se efectuaron maniobras de resucitación durante 40 minutos, responde favorablemente y se lo interna en terapia intensiva. Durante su estadía presentó diversas complicaciones, inicialmente inestabilidad hemodinámica, arritmias, fallo multiorgánico, disfunción hepática, injuria pulmonar severa, insuficiencia renal que requiere diálisis. Se realizó traqueostomía, sufre infecciones diversas, urinarias y respiratorias. Dado que son severas las secuelas neurológicas, fue evaluado por dos especialistas en neurología; se le realizó electroencefalograma y resonancia magnética de encéfalo, se concluye en base a esos estudios y evaluación clínica estado vegetativo persistente. Se hace múltiples intentos de desconexión de la asistencia respiratoria mecánica y finalmente se consigue estabilidad con un sistema CPAC nocturno. Se le realizó además una gastrostomía para alimentación definitiva. Pasa a sala común  el 02/01/2015?se logra cambio de cánula traqueal a una de tipo Bielzasky, se desvincula de CPAP, presenta una cuadriplejía espástica generalizada y se le colocó toxina botulínica el 19/2 en aductores, isquiotibiales, palmar mayor y flexor superficial de los dedos??
A fs. 127 obra certificado médico de fecha 04/09/2014 donde se deja constancia que es un: ?paciente con hipoxia cerebral secundaria por electrocución, conectado a ARM TQT gastrostomía sonda vesical. Presenta cuadriplejia espástica sin conexión con el medio por la mirada, no respuesta a órdenes ...secuela neurológica estable en cuadriplejia espástica conectado a ARM sin conexión con el medio?? y en fecha 10/11/2014 se informa que ?no se conecta con el medio, postrado en la cama, se puede sentar por momentos en silla de ruedas, se alimenta por gastrostomía, tiene sonda vesical permanente, no se ha logrado al momento desvincularlo de la Asistencia Respitaroria Mecánica?. 
Del dictamen de la  pericia psiquiátrica , obrante a fs. 587/589, surge que el actor presenta ?estado vegetativo permanente? y que ?en su caso se dan lesiones traumáticas y no traumáticas del encéfalo: traumática la electrocución, y no traumática el ahogamiento (asfixia)?,y manifiesta que ? 1. el paciente no presenta evidencias de tener conciencia de sí mismo o del entorno. 2. No se puede establecer comunicación escrita o verbal con el paciente y el entrevistador, no sigue los estímulos visuales?3. No posee lenguaje comprensible o vocalización de palabras. 4. Ocasionalmente el paciente sonríe frunce el ceño o grita, sin relación con estímulo consecuente. 5 los ciclos de sueño y vigilia se conservan. Abre y cierra los ojos espontáneamente, sin intencionalidad alguna. 6. El funcionamiento de su tronco cerebral y de la médula espinal es variable. Conserva los reflejos primitivos de succión, el hociqueo y el bostezo. La masticación y la deglución están afectadas, siendo alimentado por botón gástrico. La reactividad pupilar a la luz, los reflejos oculocefálicos, los reflejos de prensión y los reflejos tendinosos están presentes. 7. No se observan conductas o movimientos voluntarios. Es evidente la falta de cognición. No hay actividad motora sugestiva de conducta aprehendida o imitativa. Se observan movimientos rudimentarios (como de retirada o posturales) frente a estímulos nociceptivos o desagradables. 8. La presión arterial y las funciones cardiovasculares están indemnes. Existe incontinencia urinaria y fecal. 9. Otros signos neurológicos evidentes: expresión facial vacía, posturas anormales, espasticidad muscular en extremidades, chupeteo? ?no hay evidencia de evolución hacia la normalidad y la autogestión?como este cuadro surge de la afección severa de ambos hemisferios cerebrales, en su caso por hipoxia prolongada, a la luz de los conocimientos actuales no hay posibilidad de recuperación al estado previo del accidente?. 
De ese informe emerge palmario que la gravedad del cuadro de las consecuencias padecidas por el actor,  es de una entidad inasible; y ciertamente  incalculable en términos reparatorios, por lo que todo lo que pueda decidirse en cuanto a una compensación económica, no cubre tales perjuicios,  ni satisface más que mínimamente esa  necesaria indemnización que Victor Villablanca merece. Debatir sobre la existencia o alcance del daño por él padecido, aparece como una negación, o desconocimiento, de una evidencia de tal magnitud que no permiten considerar seriamente su discusión. 
Todo ese aporte probatorio, que en detalle analizaré en este acápite, no me permiten otra conclusión  que aseverar que la nefasta consecuencia padecida en su integridad física (y psíquica sin dudas) por el actor, es una consecuencia de ese infortunado hecho cuya responsabilidad se atribuyó a la demandada en autos, Edersa (sin perjuicio del alcance a la citada en garantía, y en su caso lo que accione contra el tercero). 

 Emerge sobreabundante profundizar sobre las negativas consecuencias que en la vida del actor produjo el infortunio que basa el reclamo; postrándolo a una existencia sin el goce de las más elementales  facultades humanas. Entonces, y en ese acotado límite material en que esta resolución puede desenvolverse, siguiendo precedentes similares y tomando como parámetros   el aporte de la prueba producida; estimo que corresponde determinar su reparación de acuerdo a  lo pretendido por el propio actor, $1.000.000 por  el daño a la integridad psicofísica; con más los intereses desde el día del accidente hasta el día del dictado de esta sentencia,  que asciende a la suma de $ 4.605.000  y en su caso los que correspondan de no ser abonados al vencimiento del plazo que aquí se otorga; todo conforme a la calculadora de intereses que como herramienta WEB ofrece el Poder Judicial en su página de internet, que contiene las tasas de interés fijadas por el STJ.

VI.1 Daño emergente:  Además de esa indemnización, se pretende la compensación por todos los daños económicos que emergen a partir de la lesión sufrida, para poder sustentar esos gastos que la situación del damnificado requiere para afrontar su vida diaria. No puedo evitar señalar la dificultosa (en realidad imposible) tarea de aprehensión de todos los gastos que deberán cubrirse, agotando la necesidad total de los mismos; desde que no sólo está dada la incertidumbre sobre los requerimientos de cobertura de las necesidades futuras del actor atento su situación actual; si no la extensión temporal de las mismas, sobre la lógica carencia de certeza sobre su expectativa de vida. Por otro lado, y señalándolo como elemento esencial al calcular la indemnización que se decide, está comprobado que el actor tiene cobertura de la Obra Social Ipross; la que no obstante, si bien se encuentra obligada a una asistencia total de los gastos que demande la atención de su afiliado (destacando que tiene certificado de discapacitado, fs. 129/130, conforme ley nacional 24.901, ley pcial. 2055);  dado la entidad de las necesidad que requiere cubrir en su vida diaria Victor Villablanca, se puede afirmar que  nunca va a alcanzar a ser total.
En consecuencia, desde ya se aclara antes de tratar cada acápite, que no le será reconocido todo lo que reclama, pues justamente de la prueba traída surge que es la Obra Social Ipross la que hubo afrontado la mayoría de los gastos y erogaciones que el actor fue necesitando y que se acreditaron en autos, y por cuya indemnización se acciona. 
No obstante, aunque en menor medida, serán reconocidas ciertas sumas de dinero para compensar aquellas eventualidades de falta de  cobertura total u oportuna de parte de la obra social u organismos oficiales, en cada rubro. Se requiere una compensación colaboradora de tales necesidades, aunque será rechazada la pretensión total reclamada.
VI.1 A) Gastos pasados y futuros ciertos en medicamentos, pañales, traslado:  Se reclama por este concepto todos los gastos ciertos que han efectuado, y deberán efectuarse para la manutención del actor en condiciones adecuadas por lo que resta de vida, considerando una expectativa de vida de 75 años. Reclama erogaciones para la compra de medicamentos, pañales, traslados en taxis, etc y los estima en la suma de $10.000 mensuales, es decir $120.000 anuales, que al multiplicar por los años de vida restante del actor  (58 años) da un total de $6.960.000 con más intereses por actualización. 
En general, ante supuestos como el presente, en los  cuales han quedado lesiones físicas como consecuencia de un accidente, y sin perjuicio de la atención médica recibida en hospital público o con cobertura de Obra Social; se suele reconocer cierta suma por aquellos gastos que se presume demandó para las víctimas esas vicisitudes; así como la compra de remedios y utilización de elementos ortopédicos, curaciones, transporte,  etc aún sin prueba específica. Tal reconocimiento jurisprudencial, se sostiene sin alteraciones, siendo incluso receptado legislativamente en el nuevo ordenamiento civil que nos rige,  como fuera destacado en reciente jurisprudencia local: ?Probada la materialidad de las lesiones sufridas por la víctima, no cabe exigir a ésta una prueba acabada acerca de la realización de ciertos gastos necesarios, que la magnitud de las lesiones torna verosímiles. ?...- Tales criterios doctrinales y jurisprudenciales aparecen hoy expresamente consagrados en el actual artículo 1746 del Código Civil y Comercial.?.9/6/ 2021, CACC de la IV Circunscripción Judicial RN, autos caratulados "HUMELER SONIA MARIA C/ SANDOVAL VICTOR ADRIÁN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. Nº 4098-SC-20) 
No puede desconocerse que el accidente cambió de manera trascendental, profunda e irreversible la vida del actor; quien de ser un joven activo y,  potencialmente al menos, hábil, trabajador, capaz; pasó a ser un gran inválido,  en estado vegetativo persistente,  no respondiendo a estímulos de su entorno, dependiente el 100% de cuidados de otras personas, necesita pañales ( conforme surge de la  pericial psiquiátrica ?Existe incontinencia urinaria y fecal?). De allí que en esta nueva realidad que afronta tanto él como su familia, indudablemente generará gastos que antes no debía asumir (pañales, farmacia, cremas, traslados etc). 
Sin embargo tal como fuera destacado y conforme se desprende de algunas facturas adjuntadas al expediente, ver a fs. 48 hoja de cargo de IPROSS cama ortopédica y colchón antiescaras; a fs.132 factura por $2.500 (colchón) , a fs. 133 ticket farmacia por $32.001,42, a fs.134 factura médico neurólogo por $500, a fs. 135 factura FLENI  por $737,18, a fs. 136  Factura  gastos de FLENI por $737; en esa medida están siendo cubiertas por la obra social Ipross. 
También se incorpora en este segmento de la pretensión el alegado hecho nuevo planteado por la parte actora a fs. 688; el que se recepta favorablemente,  ya que si bien es cierto que fue denunciado luego de la audiencia  preliminar, el mismo acaeció con posterioridad, y  tiene íntima relación con la causa debatida en autos y ha quedado acreditado con el certificado médico acompañado a fs. 686; afirmando su nueva condición de salud. Por ello y en virtud de lo dispuesto por los arts. 335 y 163 in 6 del CPCC, corresponde hacer lugar al hecho denunciado por la parte actora en cuanto al empeoramiento en el estado de salud del actor debiendo ser alimentado mecánicamente y que, conforme presupuesto acompañado a fs. 687 de fecha 03/06/2019,  dicha situación conlleva un gasto adicional de $700 diarios. 
Este segmento entonces de la pretensión indemnizatoria,  considero que está sustentada suficientemente en las constancias de autos, pues no puede cuestionarse que el actor requiere afrontar gastos de medicamentos , pañales, traslados en taxi etc. Y si bien es cierto que cuenta con la Obra Social Ipross, no menos verdadero resulta que ello no lo libera de tener también que asumir de parte del afiliado diversas erogaciones, reiterando también en este aspecto que la compensación se decide en  la medida de la posibilidad de su delimitación. 
Para su cuantificación entonces,  en la que cobra relevancia la incidencia señalada del aporte de la obra social, que legalmente debe cobertura total al actor dado su discapacidad;  así como la incertidumbre que sobrevuela en torno de su traducción en términos económicos (y no en cuanto a la existencia misma de la necesidad de erogación, cuya indiscutible acreditación ya se destacó que surge como evidente); así como la expectativa de vida del actor y la evolución de su salud; reconociendo el grado de subjetividad que contiene esta determinación, no encontrando modo de justipreciar con exactitud lo que demandarán cuantitativamente estos gastos identificados y reconocidos en este acápite como indudablemente necesarios, aunque cubiertos por la Obra Social; en el marco de las facultades que otorga el art. 165 CPCyC; optaré por cuantificar este daño emergente en la suma de $600.000 al día de la fecha.
VI.1 B) Gastos Pasados y futuros de enfermería: el actor solicita por este rubro la suma de $33.930.000 justificado en que  se ha dañado la estructura psicofísica emocional del actor, y su discapacidad lo torna un minusválido dependiente, lo que significa la necesidad de asistencia de recursos humanos especializados en la atención de personas discapacitadas, con cualidad de contención emocional, que asistan al actor las 24 hs del día, ya que el actor no puede por sí mismo realizar sus necesidades mínimas de higiene como así también se encuentra imposibilitado de procurarse alimentación, lavado de ropa, aseo domiciliario, etc,.    Argumenta la parte actora que una vida sin asistencia sería condenarlo a la indignidad absoluta.
Por un lado, dado el estado de salud irreversible del actor, resulta evidente la necesidad de asistencia personal las 24 hs para todo tipo de cuidados y aseos, hasta los más elementales. Ello encuentra asidero en lo dictaminado por la pericial psiquiatrica: ?su supervivencia depende de los cuidados paliativos permanentes que realizan sus padres, aseo, alimentación, asistencia en las posiciones corporales para evitarle escaras, asistencia médica a domicilio y numerosas internaciones, dado que el decúbito y la falta de movimientos voluntarios propenden a las infecciones respiratorias y otras?.
Por otro lado, también para este acápite del reclamo resarcitorio debe destacarse que la Obra Social le brinda cobertura; por lo tanto no será -al menos no total- la afrontación de  parte del propio actor o sus padres de esas necesarias erogaciones. Sin embargo, en idéntica situación al tratamiento brindado al anterior rubro de lo pretendido, es de prever que esos gastos no sean asumidos en su totalidad, o en tiempo oportuno o de manera integral, por el organismo. En particular la situación de los honorarios de los enfermeros, reconocen una fluctuación de permanente negociación con las Obras Sociales, y esos inconvenientes suelen trasladarse a los afiliados.
  Como aporte probatorio se cuenta en autos con la autorización de IPROSS obrante a fs. 149 para cuidador de 8 hs diarias por un valor de $6300 ( de fecha 20/1/2016) lo que demuestra no solo el valor que ese gasto demanda sino que lo asume de su parte;   y también el presupuesto acompañado a fs. 144  de enfermería cuidador a domicilio por $70 la hora o valor mensual de $11.200 a $12.880 por 8 horas diarias 5 días a la semana ( de fecha 20/04/2015); y se suma  a fs. 643 informe de presupuesto por tres turnos de 8 hs cada uno de servicio de enfermería a domicilio siendo de $250 la hora, a razón de $6.000 diarios. (informe de fecha 10/05/2019).
Consecuentemente, en esa medida y con esas limitaciones señaladas, corresponde tener por acreditado este daño que merece efectivamente un resarcimiento; aunque en su cuantificación estará atravesado por la incidencia de la cobertura -que debería ser total, pero no siempre lo es- por parte de la Obra Social ; por lo que, en el mismo alcance de lo señalado para el anterior rubro compensatorio  reconocido se hace lugar por  la suma de $6.000.000 para afrontar el complemento necesario que cubran los gastos de  enfermeros para todos los dias, 24 hs, para atender al actor, en un limitado intento por estimar lo que requerirá a lo largo de su vida; pudiendo colocarse esa suma a plazo fijo o en otra inversión que decidirán sus representantes a fin de poder ir contando mensualmente con su producido.
VI.1 C)  Gastos  pasados y futuros ciertos para el traslado, movilidad y reposo del actor: Solicita por este rubro una silla de ruedas eléctrica (o a motor), cama ortopédica de tres movimientos y un vehículo que cuente con una rampa hidráulica para poder subirlo al mismo. Asimismo solicita refacción de la vivienda para adaptarla a su nueva condición física. 
Estimo prudente analizar cada uno de los elementos por cuya adquisisión y cobertura demanda: 
C) 1- Silla de ruedas eléctrica:  Por este rubro solicita la suma de $720.000 manifestando el actor  que necesita para su traslado una silla de ruedas eléctrica, ya que por su condición no puede impulsarla con su propia destreza. Manifiesta que la vida útil  de dicho elemento es de 7 años, entonces calcula que el actor deberá adquirir a lo largo de su vida unas 8 sillas.
En cuanto a la necesidad de la silla para movilidad del actor, según lo dictaminado por el perito médico en su informe de fs.593/594 ,   ?la incapacidad es del ?100% y que amerita muchos gastos y cuidados; no requerirá silla de ruedas eléctrica porque nunca podrá manejarla?; aunque evidentemente no se puede desconocer que el actor necesitará ser trasladado para estudios médicos, para su aseo, dentro de su hogar y para paseos o recreación, motivo por el cual, si bien no podrá utilizar una silla de ruedas eléctrica, sí requerirá una  con contención torácica y de cabeza. No tengo pruebas en autos que acreditan , más allá de esa necesidad, y  del presupuesto acompañado a fs. 652 en fecha 31/05/2019  respecto del costo de una silla de ruedas por la suma de $185.000 y su mantenimiento mensual de $3.500, de la vida útil de las mismas o del precio de la unidad específica para la condición del actor, ni de la longitud de su vida útil, de la cobertura por parte de la Obra Social y en qué medida, etc. 
No obstante, dado que la procedencia del rubro en si mismo lo considero un punto indiscutible, una necesidad de indudable colaboración para el desenvolvimiento de la vida del actor;  previendo la cobertura que es probable asuma la obra social aunque quizás no en calidad y oportunidad necesarias;  optaré, sobre las bases probatorias acercadas y  acudiendo a las facultades emergentes del art. 165 CPCyC; por reconocer por este rubro  la suma de  $497.000, resultado de actualizar hasta la fecha el valor de la silla de ruedas informada en autos. 

C) 2. Cama Ortopédica de tres movimientos: solicita el actor la suma de $110.220 atento que pasa la mayor parte del tiempo acostado, por lo que necesita este tipo de cama para tener al menos la mínima confortabilidad y evitar la formación de escaras. Manifiesta asimismo que la vida útil de dicho elemento ronda los 5 a 7 años, por lo que dice que necesitará 10 camas a lo largo de su vida, a un costo de $11.022 cada una (al momento de interponer demanda). 
Que de la prueba traída a autos, pericia médica, en arquitectura y psiquiátrica;  considero que su necesidad se encuentra acreditada; así como también de su cobertutra por parte de la Obra Social;  conforme surge de la documental agregada a fs. 148. Consta de la hoja de cargo de IPROSS, que se le otorga una cama ortopédica de tres movimientos y un colchón antiescaras. 
Sin embargo, siguiendo la misma línea que para los otros gastos reclamados he adoptado; si bien no considero atendible reconocer el total de lo reclamado, optaré por reconocer el valor de una cama, pues quedará así garantizada la posibilidad de adquirirla en caso de no resultar integral u oportunamente cubierta, o de no ser conseguida por la Obra Social, o a modo de upgrade del tipo de cama en pos de poder de algún modo mejorar la calidad de la que se provee; o la renovación en un plazo más óptimo para esa finalidad. Entonces, en base al  presupuesto acompañado a fs. 652/653 por MIC de fecha 31/05/2019, cama ortopédica 3 posiciones manual por la suma de $32.500, monto que se actualiza a la fecha conforme calculadora de intereses ofrecida como herramienta Web por el POder Judicial provincial;  se reconoce por este rubro la suma de $ 87.300.
C) 3.- Vehículo que cuente con una rampa hidráulica : fundamenta su solicitud en que si bien por su situación económica no puede adquirir un vehículo de esas características, antes del accidente no lo necesitaba, y ahora si. Manifiesta requerir para su movilidad un vehículo disponible a su exclusividad acondicionado con una rampa hidráulica especial. Reclama por este rubro la suma de $2.000.000 atento que el costo de un vehículo utilitario con brazo hidráulico y rampa adaptable para el transporte de sillas de ruedas es  de $400.000 aproximadamente y  cada vehículo posee una vida útil de 10 años, por lo que a lo largo de su vida el actor necesitará 5 vehículos de este tipo. 
En la misma línea que los anteriores rubros, considero suficientemente acreditada la necesidad de un vehículo de las características descriptas y solicitadas, ello de conformidad con lo dictaminado por el perito médico en su dictamen ?...para los traslados requiere de un vehículo que pueda transportar una silla de ruedas con el paciente sentado en ella y que tenga los adminículos para ascenso y descenso?.
Por ello habré de hacerle lugar a lo peticionado, pero solamente por el valor de un vehículo;  no pudiendo avizorar ni menos acreditar cuánto vivirá el actor, y qué desgaste tendrá un vehículo al sólo efecto de ser  utilizado para su exclusivo transporte, que evidentemente será en limitadas ocasiones; por lo que considero que en la medida de lo humanamente posible, el resarcimiento se alcanza cubierto con la provisión del costo para adquirir un vehículo. Tomando en cuenta la prueba colectada en autos, el informe de ARMORIQUE MOTORS, contestando a fs. 498 que ?el costo de un vehículo utilitario para ser adaptado con rampa y brazo hidráulico son los siguientes: Partner Confort  Hai es de $325.100; partner Confort N 1.6 es de $299.500.- Costos de Formularios $6.900.? aunque aclaran que? Asimismo hacemos saber que estos vehículos no son adecuados para el transporte de una persona en silla de ruedas?  INFORME EMITIDO EN FECHA 13/11/2017. Luego el de CITROEN que a fs. 505 informa en fecha 09/11/2017 BERLINGO FURGON $307.900; y el de  KUMENIA S.A. que informa a fs. 659 ?el valor del vehículo utilitario 0 km marca Renault Modelo Kangoo Express Version Emotion 5 A asciende a la suma de $827.200? , INFORME DE FECHA 07/06/2019; tomaré el valor de este último vehículo por ser el más cercano en el tiempo entre todos los oficios contestados; actualizados desde que fuera informado hasta el día de la presente sentencia. que asciende a $ 2.212.000.-

C) 4.-. Refacción de la vivienda: Atento el estado de salud que padece, el actor denuncia que permanecerá acostado gran parte del tiempo; y que para su traslado  necesita una silla de ruedas, que se transforma en un medio elemental para su desplazamiento. Por ello, alega que la vivienda en la que habite debe poseer una sola planta, rampas de ascenso y descenso amplias, baño apto para la utilización del incapacitado, como todas aquellas caractrísticas que faciliten la vida cotidiana del actor. Solicita por eso  la suma de $750.000 para afrontar las reparaciones que su vivienda actual necesita: 2 dormitorios, uno para el actor y otro para el personal que lo cuida; dos baños: uno especialmente adaptado, es decir 75 metros cuadrados a construir para efectuar la refacción (calcula el actor la suma de$10.000 por metro cuadrado)  
Pese a ser desconocido por parte de la demandada, estimo que lo peticionado por el actor, encuentra suficiente asidero en la prueba de los hechos constatados en autos. Por un lado, tengo en cuenta  lo dictaminado por el perito médico: ?...se requiere modificación en el ingreso, en los pasillos, los baños y el dormitorio para poder movilizarlo y que pueda realizar terapia física domiciliaria??. Concatenado con lo que se extrae del dictamen de la perito en arquitectura, acompañado a fs. 601/607: ?Victor Hugo está en un estado de invalidez total por lo que su traslado, estadía y atención se resume al uso de silla de ruedas y cama ortopédica, lo que afecta también el desarrollo habitual de los demás integrantes de la vivienda. Es necesario que Victor Hugo mantenga contacto con su círculo íntimo en el contexto familiar no discriminativo, sin barreras arquitectónicas. Además presenta alto riesgo a infecciones externas, que exige también sanidad y control constante. la higiene y seguridad son determinantes para la habitabilidad digna y adecuada a la salud física mental de Victor Hugo, quien necesita atención las 24 hs?considerando que la familia expresa deseo de continuar la convivencia integradora con su hijo, conviviendo en su hogar de siempre se sugieren las siguientes ampliaciones y remodelaciones atento las necesidades y situación actual.  Ampliaciones: 1. Habitación de Victor Hugo con dimensiones adecuadas, instalaciones para los requerimientos de salud y cuidados paliativos, lugar de guardado, salida independiente, rampas, aberturas correspondientes y baño privado para discapacitados. 2. Habitación personal de enfermería con baño privado, kitchenette y acceso independiente. 3. Sala de estar y comedor de uso común familiar. 5. Circulaciones internas y externas de la vivienda que garanticen su correcto desplazamiento. 6. Instalación de servicios en sectores de obra nueva (agua, gas, luz y calefacción). 7. Habitación de los padres en planta alta para liberar el sector de uso común en planta baja, consecuente a la necesidad de espacio lindante a la habitación del afectado. 8. Lavadero, bajo techo con espacio para lavado, secado y afines considerando el recambio de sábanas y vestimenta 3 veces al día. Remodelaciones: 1. Cocina más espaciosa con lugares de guardado, asimismo se deberá procurar la higiene a través de materiales como acero inoxidable, revestimientos especiales, ventilación e iluminación natural, extractor de humos, etc. 2. Instalaciones eléctricas más seguras y dimensionadas acorde al consumo actual y futuro, incluso considerando la presencia de un grupo electrógeno. 3. Instalaciones de agua fría y caliente dimensionadas para el caudal necesario. 4. Instalaciones de oxígeno según requerimento de salud. 5. Sistema de calefacción saludable por radiadores en todos los sectores que Victor Hugo. 6. Depósito para los suministros requeridos diariamente (pañales, alimento, medicina) ubicados a resguardo y accesibles. 7. Pisos y zócalos que garanticen la higiene y salubridad. 8. Pintura línea hospitalaria para todos los sectores que Victor Hugo utilice. 9. Rodapiés en puertas. 10. Acceso a la vivienda con veredas, rampas y desagüe pluvial?en función de las tareas a desarrollar incluidos materiales mano de obra y asistencia profesional de 80 m2 en remodelaciones y 70 m2 de ampliación estipula el colegio de arquitectos a un valor de $18.000m2. se estima un costo a la fecha de $2.700.000 ?? (15/05/2018) Los cuestionamientos formulados por parte del demandado (fs. 608), no alcanzan a rebatir lo fundamental de la justificación de las reformas que propone la arquitecta; pues si bien se detallan impugnaciones relativas a ciertos aspectos de lo dictaminado, no exceden de meras discrepancias subjetivas, sin respaldo que contradiga fundadamente la pericia elaborada por la experta. La necesidad de construir un lugar aparte para la persona dedicada al cuidado permanente del  damnificado, así como de un lavadero separado para realizar los lavados de las sábanas, o para el guardado de los pañales, silla de ruedas etc; son todas lógicas derivaciones  de la modificación que instaló en la vivienda del afectado y su familia,  el lamentable accidente padecido y las gravísimas consecuencias en su salud; que obligan a adaptarse a las nuevas circunstancias; que no se reducen a su movilidad limitada sino también a las reducciones en cuanto a su estado general. 
Por todo ello, habiéndose acreditado la necesidad de reformar la casa donde actualmente vive, atento lo peticionado por el actor y lo manifestado por su familia en cuanto a la voluntad de seguir en convivencia en la casa que actualmente cohabitan, considero atendible el rubro reclamado, haciendo lugar al mismo por la suma de $8.878.000 presupuestado para refacción de dicha vivienda, tomando como pautas de la misma lo dictaminado por la perito en arquitectura en cuanto a las ampliaciones a realizar y las reformas. 
D)  Gastos médicos pasados y futuros: El actor solicita este rubro a raíz de los gastos a los cuales deberá someterse de por vida en razón de tratamientos kinesiológicos y clínico. Describe que durante los primeros 5 años debe recibir un promedio de 20 sesiones de kinesio  mensuales a un costo de $300 cada una de ellos arroja la suma de $72.000 anuales y costo total por 5 años de $360.000. Luego de ello estima un promedio de 12 sesiones mensuales a razón de 144 por año, lo que arroja el total para 53 años en la suma de $2.649.600. Describe también que durante los primeros 5 años debe recibir 4 sesiones mensuales de tratamiento clínico a un costo de $500 por sesión, y luego un promedio de 12 sesiones anuales, lo que hace un total de $438.000 
Que conforme presupuesto acompañado a fs. 131 por rehabilitación neurokinésica por la suma de $221 por sesión y   kinesioterapia respiratoria por la suma de $221 cada  una,  autorización de Ipross  afs. 150 por  20 sesiones de rehabilitación neurokinésica (hasta $282.88 por sesión)  y 20 sesiones de kinesioterapia respiratoria (hasta $282,88 por sesión) con fecha 21/01/2016, si bien se acredita la necesidad de dicho tratamiento, no aparecen como en otros rubros que requiera afrontar de su parte ni siquiera parcialmente su cobertura, desde que son asumidos por la Obra Social. Sin elementos que justifiquen aparte de lo  que ya se le brinda, alguna otra asistencia que pudiera no ser abarcada por la obra social, se rechaza el rubro.
VI.3 Lucro cesante. 
El actor reclama por este rubro la suma de $11.726.463 con más intereses en concepto de sumas dinerarias que afirma dejará de percibir como consecuencia del accidente. Manifiesta que para determinarlo corresponde aplicar la fórmula matemática financiera que implica aplicar una modalidad objetiva de cálculo que importe el reconocimiento de una suma determinada que, tomando como punto de partida el dictado de la sentencia definitiva y puesta a un interés del 4% anual permita un retiro mensual similar a las que el actor se verá privado como consecuencia del accidente. 
Sabido es que el lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado.
En relación a la forma en que el daño por cuya reparación demanda se calcula,  cabe aclarar que la Fórmula consagrada jurisprudencialmente es la determinada en el fallo Hernandez (Se 52/15 STJ) ;  ratificada en el Fallo Albarrán (Se. 81/18), Elvas (Se. 75/15), Andrade (Se. 74/15), Torres 100/16), Garrido (Se. 89/17), Herrera (Se 09/20 STJ ),  TDV (Se 04/18).  Por otra parte, también ha quedado determinado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, Superior Tribunal de Justicia, en el   fallos Scuadroni (Se 12/18) y Chirotti (Se. 68/17) que si la víctima no denunció actividad laboral o no pudo acreditar el ingreso que poseía al momento del accidente o el evento dañoso se deberá tomar en cuenta el salario mínimo vital y móvil a la fecha del hecho. Y de conformidad con la Resolución Nº  4/2013 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el salario Mínimo Vital y Móvil al momento del hecho (abril de 2014)  era de $3600.
Por todo ello, al aplicar la fórmula matemática en la calculadora para indemnización Civil, que como herramienta digital brinda  al efecto la página web del poder judicial; tomando como base para su cálculo el salario mínimo vital y móvil de ese entonces ($3600), la edad del actor (18 años) y el porcentaje de incapacidad descripta por el perito médico del 100%, dictaminando que: ?En el caso de autos ha quedado con un daño neurológico grave, la cuadriplejia espástica sin poder comunicarse con traqueostomía y gastrostomía para la alimentación convierten al damnificado en un gran inválido y la incapacidad es del 100%?? habré de hacerle lugar a rubro por lucro cesante por la suma de $2.506.127, 36; lo que debe ser actualizado con los  intereses hasta la fecha de la sentencia, tomando como parámetros de actualización las tasas establecidas por el STJ, contempladas en la  calculadora también brindada como herramienta Web en la citada página; que arroja un total de  $11.541.000   por lo que prospera este rubro.  
VI.4.- Daño Moral: Pretende en este acápite una reparación en base a las normas de protección de ese patrimonio moral del que son titulares los justiciables, que involucra las más hondas e íntimas afecciones y sentimientos de las personas. 
Conceptualmente se define efectivamente al daño moral como aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual, que pudiera sufrir el damnificado de un accidente, así como las angustias que conlleva su recuperación. La finalidad resarcitoria para esa ?modificación disvaliosa - anímicamente perjudicial del espíritu? que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y a consecuencia del mismo, esto sujetado a un parámetro de naturaleza subjetivo, desde que no puede objetivizarse esa cuantificación que, por su naturaleza misma se haya condicionado a las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Es conteste la doctrina en afirmar que el mismo debe ser regulado por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. Así se ha dicho que: ?La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella? (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).-
En el caso de autos, el estado de inmovilidad, con imposibilidad de comunicación con su entorno por su cuadro de estado vegetativo permanente y cuadriplejia espástica, impiden al actor desenvolverse como lo hacía antes del lamentable hecho; dado  la gravedad de tales consecuencias, las cuales poseen carácter permanentes e irreversible. El actor era un joven de 18 años con toda su vida por delante, sano, activo deportista que jugaba al futbol,  conforme lo describe el testigo Claudio Nicolás Figueroa: ?era muy activo , era un chico sano, siempre nos cruzábamos en la cancha y nos poniamos a jugar casi todos los sábados?. Ello también encuentra asidero en el  recorte de peridódico obrante  a fs. 13 (corresponde a fs. 05 del expediente labrado por comisaría Nº81) donde surge que el actor jugaba en la primera división del club Pillmatun. 
Ahora nada de eso puede disfrutar, se vio truncada su vida de esta abrupta manera, y si bien no tiene siquiera conciencia de su propio estado; entonces no puede conocerse la existencia y grado de su aflicción;   considero que igualmente  resulta merecedor de una compensación en términos de reparación por el daño moral, pues es evidente que en su esfera anímica se vio negativamente afectado.
Se lo ha interpretado como un rubro compensatorio que no sólo comprende  el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también que consiste en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado, y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas.
Solo resta entonces cuantificarlo, dejando aclarado que coincidiendo con la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria, se trata de una de las tareas más complejas que le toca a un juzgador, pues resulta prácticamente imposible merituar económicamente y traducir en dinero las negativas consecuencias espirituales que causa en una persona tal estado de salud provocado por el hecho de autos. Lo que se trata de indemnizar, en un humilde intento,  son las consecuencias negativas que el hecho de autos provocó en el actor; y colaborar de algún modo a sobrellevar la desgraciada situación en la que quedó luego del infortunio.
Por ello considero atendible el mismo, por la suma peticionada $3.000.000, ateniendo a lo que fue justipreciado por el accionante al momento de demandar; suma que actualizada conforme las tasas de interés de aplicación alcanza a la fecha a los 12.000.000; la que, en tanto deuda de valor que representa,  estimada a esta fecha; debe ser adicionados los intereses del 8% de interés anual desde el hecho dañoso a la fecha, atendiendome en la especie a la doctrina legal fijada por el STJ:?.(STJRNS1 - Se. Nº 100/16, in re: 'TORRES, Liliana María y Otro c/M. de Salud PCIA. DE RIO NEGRO y Otra'; y  TAMBONE. 22-02-2018.) lo que arroja actualmente la suma de  en total, $ 19.773.000 capital actualizado, por la que prospera el rubro.
19. PLANTEO PLUS PETITIO: Que,  en el contexto de lo reseñado y constatado en autos, se rechaza la acusación de pluspetitio inexcusable interpuesta tanto por la demandada como por la citada en garantía, ante la suma reclamada por la parte actora. Dado que se configura cuando de modo deliberado la parte actora solicita más dinero del que objetivamente le corresponde; movidos por un accionar consciente e intencional de una solicitud injustificada; del cotejo de lo constatado y resuelto en autos, no considero configurada en autos esa conducta procesal reprochable, y por lo tanto será rechazada. Allende las distintas variaciones entre las sumas pretendidas, y las finalmente reconocidas; se desenvolvió la pretensión y lo reconocido en la condena que se dicta dentro de lo probado, y  el pedido por parte del actor respecto de los montos solicitados; habiendo explicado rubro por rubro lo que el actor necesita  como fundamento para continuar su vida en su nueva realidad luego del accidente. Ello no obsta a que en alguno rubros no se contemple lo peticionado ?por lo que le reste de vida?, lo cual no significa el actor haya pedido más de lo que le corresponde, si no que carece de modo de probarlo. Por ello, rechazo la pluspetitio inexcusable interpuesta por la demandada y por la citada en garantía. 
20.- REPRESENTACIÓN ACTOR: Que de acuerdo a lo denunciado en el transcurso deautos, por la Defensora de Menores e Incapaces a cargo de la Defensoría n° 3 de esta Circunscripción, a fs. 636; y conforme proveído fs. 637; existe en curso un proceso de capacidad en relación al joven actor, lo que pone en juego la validez del poder otorgado (fs. 2/4); proceso en el cual la funcionaria presentante hubo sido designada para asumir la representación complementaria de Victor Hugo Villablanca, conforme art. 103 inc. ?a? del CCyC actual. En consecuencia, deberá comunicarse por oficio al juzgado interviniente, el dictado de esta  sentencia en tal expediente;  y en caso de haber sido designado representante del actor, además de notificarse esta sentencia a la mentada funcionaria, también deberá ser notificado en su caso el representante legal correspondiente; tanto para proseguirse la ejecución o la etapa recursiva de este proceso.  
21.-TOPE HONORARIOS: También se deja constancia, en relación ahora a lo que será materia de regulación arancelaria; que deberán ser reducidos los honorarios de los profesionales que integren las costas que deberá afrontar la parte demandada condenada, pues así lo imponen como tope el porcentual del 25% establecido por el anterior art. 505 CC, el actual art. 730 del CCCN y art. 77 del CPCC.-
La significación de esas disposiciones normativas, ha sido interpretada a la luz de la doctrina legal obligatoria del STJ en los autos ?Mazuchelli? (sent. Nº 26/2016), imponiéndose que el prorrateo que establece el art. 77 del CPCC deba efectuarse al momento en que se regulan honorarios en primera instancia. En ese contexto, siendo que la demanda prospera en total por $ 54.193.300   , y que el 25% del MB es = 13.548.325; tope máximo que no deberá superarse, y en su caso serán ajustados a prórrata los honorarios a regularse en autos, de acuerdo a la adecuación que corresponda y a los porcentuales estipulados en las leyes de aranceles provinciales (2212 y 5069).-
En consecuencia, 
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por VILLABLANCA VICTOR HUGO y consecuentemente condenar a  EDERSA, y en la medida del seguro y póliza adjuntada,  a la Citada en Garantía  LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. a abonarle en el plazo de diez (10) días, la suma de $ 54.193.300  en concepto de capital, ya actualizados conforme precedentes STJ; por lo que sólo generará intereses en caso de no ser abonados en el plazo que aquí se le fija (art. 163 y ccdtes. del CPCyC),  con costas a la demandada perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y ccdtes. del CPCC).- .-
II.- REGULAR los honorarios de los letrados de la parte actora,  Dr. Javier Ottaviano y  Dr.  Pandolfi Joaquín  en su doble carácter de patrocinantes y apoderados ?en conjunto, y si perjuicio de haber cesado su representación momentáneamente y hasta tanto se aclare la situación de capacidad del actor y su representación- en la suma de $ 7.081.000; (2/3 etapas, coef: 14% del MB 54.193.300, con más 40% por tareas de apoderamiento, reducido a dos tercios por las etapas efectivamente cumplidas,   conf. arts. 6, 7, 8, 10, 38,39 y ccdtes. de la L.A.).-
A su turno, los estipendios del letrado  de la demandada Dr. Llambí Alberto Miguel y Dra Cecilia Medina,  en el doble carácter se fijan en la suma de $ 7.587.000; a distribuir en un 80% para el primero y 20 % para la segunda letrada, a cargo de su representada (  3/3 etapas, coef: 10% del MB,  40% tareas de apoderamiento, conf. arts. 6, 7, 8, 10,11, 38, 39 y ccdtes. de la L.A.).-
Los emolumentos del letrado de la citada en garantía Dr. Allignani Edigardo en el doble carácter se fijan en la suma de $ 7.587.000; a cargo de su representada (  3/3 etapas, coef: 10% del MB,  40% tareas de apoderamiento, conf. arts. 6, 7, 8, 10,11, 38, 39 y ccdtes. de la L.A.).-
Los honorarios de los letrados patrocinantes del tercero citado Dr. Baudino Rubén Angel y Dr. Neri Omar Fuentes  se fijan ?en conjunto- en la suma de $3.793.531 a distribuir en partes iguales a cargo de su patrocinado (3/3 etapas, coef: 7% del MB ya indicado conf. arts. 6, 7, 8, 10,11,  38, 39  y ccdtes. de la L.A.).-
Se deja constancia que los presentes honorarios regulados no incluyen el I.V.A. ni la prevista in re: ?PAPARATTO? del STJ. Cúmplase con la ley 869.
III.- REGULAR, teniendo en cuenta el tope máximo del 12 % MB (art. 18, final, ley 5069);   al perito en ingeniería eléctrica Dellord Julio Alberto  la suma de $ 1.625.799 (3%MB),  al perito médico García Jorge Andrés la suma de $  $ 1.625.799 (3%MB), a la perito que efectuó la pericial arquitectura Acosta Arevalo María Soledad  la suma de $ 1.625.799(3%MB) y a la perito que efectuó la pericial psiquiátrica Diojtar Gladis Edit la suma de  $ 1.625.799(3%MB), ajustados al límite del 12 % a distribuir en partes iguales, conforme ley arancelaria aplicable, de conformidad con los Arts. 18, 19 y 20 y ccdtes.  de la Ley 5069. No se regulan estipendios al Dr. José Jaime Lumerman  por su aceptación, dado su renuncia. 
Regístrese y Notifíquese por Secretaría a las partes, peritos, Defensora de Menores e Incapaces Dra. Fidel Débora; y comuníquese al Juzgado de Familia Nº 5 de Cipolletti, donde tramita el expediente ?Villablanca Victor Hugo s/ Proceso de Capacidad? (Expte Nº 12384); a cuyo fin LÍBRESE OFICIO. 
Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA



PROTOCOLO DIGITAL: 2022-D-38-A-4CI-737-C2016-J3. Conste.-

Dra. ANA V. GANUZA
Secretaria

 



DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil