Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia125 - 28/08/2007 - DEFINITIVA
Expediente21192/06 - GOLDMAN MARIO C/ FARRIOL CHIC ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/ EJEC. HONOR. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (15)
Texto Sentencia///MA, 28 de agosto de 2007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “GOLDMAN, Mario c/FARRIOL CHIC, Andrés y O. s/ ORDINARIO s/EJEC. HONOR. s/INCIDENTE DE APELACION s/CASACION” (Expte. Nº 21192/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 197/217 vta. deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 197/217 por los Dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann –por su propio derecho-, concedido contra el Auto Interlocutorio Nº 649 de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada a fs. 189/191 de autos, que resolvió, hacer lugar al recurso del ejecutado Andrés Farriol, de fs. 160, receptando la excepción de inhabilidad de título articulada disponiendo el rechazo de la ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-Alegan los casacionistas que la sentencia de Cámara ha incurrido en absurdidad y arbitrariedad cuando dispone que el Sr. Farriol sólo debe depositar el 20% de los honorarios, ya que su parte representó a cuatro demandados y no a cinco como señala el ejecutado; y que el quinto demandado (Echevarría) ni siquiera fue citado a juicio y, además, su parte no lo representó. También señalan que es arbitrario y absurdo afirmar como único fundamento de la resolución que establece la existencia de mancomunidad simple, que Farriol no nombró a los letrados para que lo representen en el juicio que le dirigiera Goldman juntamente con otras personas sino que lo hizo de manera individual, ya que se omitió formular la menor referencia a la fundamentación de su postura sobre existencia de una deuda mancomunada o solidaria, lo cual implica carencia de fundamentos. Por último en lo que hace al agravio por arbitrariedad, señala que se da tal causal, por la carencia de fundamentos que produce indefensión de su parte y la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional; y porque no basta que el juez exprese que: “...tampoco me parece que resulte procedente recurrir a la obligación de garantía...”, sin dar razones de tal afirmación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Seguidamente, los recurrentes, se agravian por la violación y errónea aplicación de los arts. 679 a 689, 700, 701, 935, 941, 942, 1081, 1661 y 1945 del Cód. Civil y arts. 48, 49 y 50 de la Ley 2212. En este sentido señalan que, conforme la ley de aranceles provincial, la obligación que se reclama es legal; y que la obligación de garantía que asume el cliente es por el todo de los honorarios que adeuda el condenado en costas, y justamente, el carácter de concurrente de la obligación del cliente no condenado en costas nos señala la naturaleza solidaria de la obligación en caso de ///.- ///2.-varios clientes con idéntico interés.- - - - - - - - -
-----Continúan afirmando que los honorarios, como integrantes de las costas, siguen la suerte del principal, de modo tal que si la obligación objeto del juicio es una obligación solidaria en el caso de litisconsorcio, los obligados al pago de los honorarios son solidariamente responsables de los honorarios que genera la actuación profesional de sus letrados. Y que aquí, en el juicio que origina los honorarios, se reclama por un lado nulidad de la hipoteca, que es una obligación indivisible impropia (solidaridad); y, por otra parte, se reclamaron daños y perjuicios como consecuencia del accionar de los demandados, a quienes se les imputa la comisión de delitos del derecho penal, del derecho civil y cuasidelitos, siendo esta obligación solidaria por imperio de la ley (arts. 1081, 1109, 935, 941, 942 y 1661 C.C.), de modo que de haber prosperado la demanda por este rubro, la condena también hubiera sido impuesta solidariamente a todos los demandados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, señalan que la solidaridad de los mandantes frente a un mandatario común que los represente en un negocio común no surge de la circunstancia de ejercer el poder de representación en un acto o dos, sino de la circunstancia de que el negocio sea común y de que el mandatario haya actuado en beneficio de todos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al examen de los agravios esgrimidos por los recurrentes, se advierte que los mismos se dirigen, por una parte a determinar si en autos nos encontramos en presencia de una obligación solidaria, por existir un negocio común, (como pretenden los recurrentes y como se resolvió en la sentencia de Primera Instancia), o si por el contrario, se trata de una obligación simplemente mancomunada (como sostuviera el ejecutado y resolviera la Cámara); y por otra, en caso de///.- ///.-considerarse que la obligación es simplemente mancomunada, si sólo le corresponde afrontar al ejecutado (Farriol) el 20% de la obligación reclamada, o como pretenden los ejecutantes le corresponde un porcentaje superior. De estas cuestiones propuestas a resolver, se observa con respecto a la expuesta en segundo lugar (diferencia de porcentaje), que su tratamiento o no, dependerá de lo que se resuelva respecto al carácter –solidario o mancomunado- de la obligación, por lo que corresponde su tratamiento con carácter preliminar.-
-----Previo a ingresar a dicho examen, para una mejor comprensión será menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis (incluyendo los autos principales). Así tenemos que en los autos: “Goldman, Mario C/Farriol Chic, Andrés y Otros s/Ordinario” (Expte. Nº 1236/116/97), el señor Mario Goldman, inició demanda por nulidad de la escritura de hipoteca y daños y perjuicios, contra los señores Andrés Farriol Chic, María Cristina Pazos, Mario Sasso y Carlos Grimau, y pidió la citación, (a tenor del art. 94 del rito) del Escribano Echevarría. Los cuatros demandados mencionados, nombran en forma individual, en diferentes actuaciones y tiempo, a los mismos representantes legales. Luego de las distintas actuaciones realizadas en autos, se dictó sentencia rechazando la demanda, imponiendo las costas al actor y regulando los honorarios a los respectivos letrados actuantes. Una vez firme dicha sentencia, los letrados de las partes demandadas iniciaron la ejecución de sus honorarios contra dos de sus representados (Andrés Farriol Chic y los sucesores de Mario Sasso), por considerarlos solidariamente responsables por la totalidad de los honorarios que se les regularan; uno de los ejecutantes (Farriol Chic), al contestar la demanda de ejecución, interpuso excepción de inhabilidad de título ///.- ///3.-(en base a considerar que se trata de una obligación simplemente mancomunada) y depositó el 20% del monto nominal de la deuda (entiende que los demandados eran cinco incluyendo al Esc. Echevarria). El Juez de Primera Instancia rechazó la excepción interpuesta por el ejecutado y mandó llevar adelante la ejecución contra Andrés Farriol Chic por la suma de $29.288 (50% de $44.369 + 50% de $4.349 + $4.929); fundó su decisorio en que: 1)en los autos principales se configuró un litis consorcio pasivo necesario, por lo que debe aplicarse analógicamente lo dispuesto por el art. 1945 C.C., 2)los letrados actuantes desempeñaron su labor en beneficio común de sus representados, 3)el rechazo de la demanda ha beneficiado a todos, 4)técnicamente no hay solidaridad derivada del vínculo, pero sí de un objeto o negocio común. Finalmente, en lo que respecta a este análisis, la Cámara hace lugar al recurso de apelación interpuesto por Farriol Chic, y recepta la excepción de inhabilidad de título disponiendo el rechazo de la ejecución; considera que: 1) no puede recurrirse a la norma del art. 1945 del Cód. Civil, ya que Farriol Chic no nombró a los letrados para que lo representaran en el juicio juntamente con otra persona, sino que lo hizo de manera individual; 2)es una obligación simplemente mancomunada (art. 691 C.C.); 3)las obligaciones solidarias deben nacer de la ley o de una expresión concreta y positiva de los contratantes, y aquí nada se hubo manifestado al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Evidentemente, de lo descripto precedentemente, una de las cuestiones que ha sido planteada en las instancias precedentes –y resuelta en forma disímil-, es si en autos se ha configurado un litisconsorcio pasivo y por ende resulta de aplicación el art. 1945 del Código de fondo. En este punto considero que le asiste razón a la Cámara, ya que, es ///.- ///.-preciso tener en cuenta que Farriol Chic, nombró de manera individual a los letrados para que lo representaran, es decir no los nombró en forma conjunta con el resto de los codemandados, y ello resulta determinante a los efectos de la aplicación o no de esa norma al presente caso. Así Lorenzetti ha dicho que: “A fin de que la solidaridad se aplique a todos los mandantes frente al mandatario, el artículo exige que el mandato corresponda a un negocio común de los mandantes. Esta expresión supone que el mandatario debe desplegar una actividad unitaria que desarrollará en forma indiferenciada para todos los mandantes, concluyéndose uno o varios negocios donde los mandantes sean partes. Agrega Compagnucci de Caso que el mandato ha debido celebrarse en un acto único, ya que de otro modo no se justificaría la relación de solidaridad si las voluntades de encargo son escindidas las unas de las otras.” (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil Comentado, Contratos –Parte Especial- T* II, pág. 545). Así también se ha dicho que: “Habiendo pluralidad de mandantes se configura una obligación plurisubjetiva. Técnicamente no hay solidaridad derivada del vínculo, pero sí un objeto común, por lo que hay un objeto indivisible. Es la naturaleza compacta del objeto, y no del vínculo, lo que provoca efectos similares a la solidaridad. (...) Por las consecuencias que se deriven de ello, es muy importante saber cuando hay un negocio en común. Se ha entendido que lo hay en el supuesto del mandato otorgado por varios herederos para tramitar un juicio sucesorio, porque el mandatario hace una única prestación, que repercute en beneficio de todos los mandantes, y, del mismo modo, en la hipótesis del mandato conferido para la venta de un inmueble mediante fraccionamiento. Por efecto de la unidad de objeto, las instrucciones dadas al mandatario deben ser comunes.///.- ///4.-No pueden ser modificadas unilateralmente por uno solo de los mandantes.” (Bueres-Higthon, Código Civil y normas complementarias –Análisis doctrinario y jurisprudencial- T* 4d, págs. 285/286). Y que: “La mentada norma es derogatoria del derecho común y para que resulte aplicable requiere: a) la pluralidad de mandantes; b) que el negocio sea común, es decir que todos los mandantes coincidan en encomendar el mismo negocio; y c) que los mandatos hayan sido convenidos en el mismo acto, o por lo menos, que se encuentren vinculados por decisión de los mandantes (ver López de Zavalía, “Teoría de los contratos”, t. 4, 1993, p. 585, parág. VII; Spota, “Instituciones de Derecho Civil. Contratos”, vol. VIII, 1983, p. 91, parág. 8; Borda, “Contratos”, t. II , 1990, p. 502, parág. 1683).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, en el caso sub examine no se verifican los extremos señalados por la doctrina mencionada, para que sea de aplicación el art. 1945 del Cód. Civil. Es decir aquí los mandatos no han sido celebrados en un acto único, ni se encuentran vinculados por decisión de los mandantes –por el contrario, como ya se ha dicho, cada codemandado ha nombrado individualmente a los letrados que lo representaron-; y tampoco se da la unidad de objeto, puesto que, al haberse nombrado a los representantes de modo individual y en distintos actos y tiempo, las instrucciones dadas al mandatario, no son comunes, y podían ser modificadas unilateralmente por cada uno de los mandantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Determinada la inaplicabilidad del art. 1945 del Código Civil a los presentes autos, corresponde seguidamente efectuar el análisis pertinente a fin de determinar si la obligación del pago de las costas por parte de uno de los codemandados vencedores en el juicio principal y que no fueran ///.- ///.-condenados en costas (sino que se les reclaman los estipendios en base a la función de garantía y como cliente de los ejecutantes), es una obligación solidaria o mancomunada. Para una mejor comprensión de la cuestión planteada en estos autos, considero necesario profundizar sobre la materia en controversia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido se ha dicho que: “si la condena en costas hubiera sido declarada “a la demandada”, sin otra determinación, debe interpretarse que pesa mancomunadamente sobre los litisconsortes que actuaron como parte demandada” (CNCiv., Sala B, 12.9.75, JA., 1976-III-35, y LL., 1976-A-489, 32.200-S); “La solidaridad, para que exista como tal, debe surgir de la ley, de la voluntad de las partes, o de la decisión judicial, en forma explícita. Caso contrario, la correspondiente obligación debe considerarse simplemente mancomunada, conforme a los arts. 674, 691 y 700 del Cód. Civil” (Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, T. 1, pág. 321); “Teniendo en cuenta que la solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho común (art. 701 del Cód. Civ.), no mediando expresa solidaridad es simplemente mancomunada la obligación de pagar las costas por los litisconsortes vencidos en juicio” (CNCiv., Sala C, 23.3.88, ED. 130-416); “La condena en costas respecto de varias personas que litigan en común origina una obligación simplemente mancomunada a cargo de aquellas ...” (Cam.Apel. Civ.Com.Minas y Tributario, Mendoza, “Kemelmajer de Carlucci Aída c/Felipe Marín s/Ejecución Honorarios” del 19.09.88, SAIJ. Sumario Nº U0002044); “En este sentido, la solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho, razón por la cual no hay solidaridad tácita o inducida por analogía. Para admitirla se requiere una voluntad explícita de las ///.- ///5.-partes o una decisión inequívoca de la ley; toda duda al respecto implica ausencia de solidaridad” (CNCiv., Sala A, 22.10.71, LL., 149-546, 29.751-S) (Fenochietto - Arazi, ob. cit.).-
-----También se ha dicho que: “Como principio, la condena en costas a varias personas impuesta en sentencias o resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada no crea una obligación solidaria a cargo de los litigantes a quienes se impone. Por el contrario, la condena en costas a varios litigantes determina la existencia de mancomunión simple, que tiene lugar cuando se admite el fraccionamiento del crédito o de la deuda entre los coacreedores o codeudores, respectivamente, de forma tal que cada uno de los interesados tenga derecho a percibir, o el deber de pagar, su cuota parte en la obligación. En estos casos entonces, como principio general, las costas deben distribuirse entre los litis consortes, lo que significa que cada uno de ellos debe responder por una parte de las costas. En tal sentido, dice Palacio que, en principio, ‘el importe de la condena en costas se divide por el número de litisconsortes, y cada uno de ellos es individualmente responsable por el pago de la correspondiente fracción. Éste es el principio general; y si el tribunal considera que concurren los presupuestos necesarios para apartarse de dicho principio, debe decidirlo expresamente.’” (Roberto G. Loutayf Ranea, Condenas en Costas en el Proceso Civil, págs. 198/199).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De lo hasta aquí expuesto surgen algunas pautas, que resultan convenientes a los efectos de dilucidar la presente controversia; a saber: 1)la solidaridad debe emanar de la ley o convención –ausente en este caso-; 2)la solidaridad es una derogación de los principios de derecho común, no hay///.- ///.-solidaridad tácita ni inducida por analogía, debiendo surgir por voluntad explícita de las partes o por decisión inequívoca de la ley, ante la duda no se configura; 3)la solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho común, en consecuencia, no mediando expresa solidaridad la obligación de pagar costas por los litisconsortes vencidos en juicio es simplemente mancomunada; 4)si la condena en costas no tiene el expreso aditamento de la solidaridad ha de entenderse que es obligación mancomunada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Continuando con el análisis del caso -dentro de los conceptos mencionados-, de modo previo, es necesario aclarar que si bien, las partes mencionadas tanto en doctrina y jurisprudencia, se refieren a una situación que no es idéntica a la de autos, ya que aquí no se trata de la imposición de costas a los litisconsortes vencidos en juicio, sino que se le exige el pago de la totalidad de los honorarios a uno de los codemandados (vencedor en el juicio principal), por imperio del art. 49 de la Ley 2.212 (función de garantía); igualmente entiendo que tales principios son plenamente aplicables al sub examine. Dicho esto, y siguiendo el lineamiento establecido conforme al criterio anteriormente referido, se observa que es correcta la decisión de la Cámara, al aplicar el principio general en la materia, y establecer que las costas deben distribuirse entre los litisconsortes, o sea, que cada uno de ellos debe responder por una parte de las costas. Tal es así ya que según surge de la causa principal no existe a los efectos de la contratación profesional para contestar demanda, un acuerdo entre los codemandados; y prueba de ello es que las contestaciones de demanda respecto de cada demandado, fueron independientes y por medio del otorgamiento de poderes de representación distintos y además, emitidos en diferentes///.- ///6.-momentos temporales. Con lo cual, en autos, no existe convenio de honorarios o pacto de cuotas litis en los que se haya dispuesto la solidaridad en el pago de honorarios; no existe norma legal o convencional que obligue al pago solidario de honorarios; no se demuestra la excepción (solidaridad) al principio general y no puede haber solidaridad tácita o inducida por analogía, como pretende establecer el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Además, en cuanto a la premisa sostenida por el recurrente de que la obligación es solidaria, por cuanto las costas, como accesorio, deberían seguir la suerte de lo principal que sería una obligación solidaria; ello tampoco es así, ya que en autos, al rechazarse la demanda interpuesta, la solidaridad invocada nunca se llegó a demostrar. Y no se puede alegar una excepción al principio general sobre costas -antes expuesto-, en base a proyectar la hipótesis de que si la demanda hubiera prosperado, la responsabilidad de los demandados sería solidaria. Lo concreto en autos es que la demanda se rechazó, y que en ningún momento se determinó la responsabilidad solidaria de los demandados, por lo que no puede pretenderse responsabilizar a uno de los codemandados por la totalidad de los honorarios. Es decir, si bien es cierto que en materia de delitos o cuasidelitos civiles, dada la responsabilidad solidaria de los coautores frente a la víctima, la condena en costas también debe ser solidaria (arts. 1081 y 1109 C.C.); al no demostrarse el hecho ilícito y no haber condena solidaria impuesta (ni siquiera condena en costas) en cuanto al fondo -sino que al ejecutado se le reclaman los honorarios por la función de garantía que detenta de acuerdo al art. 49 de la L.A.-, lo accesorio –que son las costas- seguirá la suerte de lo principal: no hay condena solidaria sobre lo principal, no hay condena solidaria en costas (como accesorio). En ///.- ///.-definitiva, el argumento recursivo desplegado por el recurrente de ninguna manera logra demostrar, que el supuesto en tratamiento pueda llegar a encuadrar dentro de la excepción al principio general sobre distribución de costas, contemplada en el art. 75 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante que de lo hasta aquí expuesto, surge sin hesitación, que la Cámara, en este punto, ha resuelto conforme a derecho, y que por lo tanto deben rechazarse los agravios precedentemente analizados; por otra parte, se observa que le asiste razón a los recurrentes cuando plantean que la sentencia de Cámara ha incurrido en absurdidad y arbitrariedad al declarar que el señor Farriol dió por satisfecha su obligación de pago de honorarios al depositar el 20% del total de los mismos. Ello es así, ya que, de las propias constancias de la causa, examinadas precedentemente, surge que la parte recurrente representó a cuatro de los codemandados y que el quinto demandado (Echevarría) no fue citado a juicio y tampoco fue representado por esa parte; por lo que, de un razonamiento lógico surgiría que las costas, al considerarlas una obligación simplemente mancomunada, se deberían dividir entre los cuatro accionados, efectivamente demandados, correspondiendo abonar a cada uno el 25% del total adeudado, y no un 20% como determinó la Cámara. Es evidente la existencia de un desvío en la merituación de los diversos elementos de información reunidos en el proceso, que conducen a una irrazonable conclusión reñida con la lógica y determinan la procedencia, en esta cuestión, del recurso sub-examine. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas y la señora Juez Subrogante doctora Liliana L. Piccinini dijeron:- - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del///.- ///7.-doctor Balladini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez Alberto I. Balladini dijo:- - - -
-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto –por su propio derecho- por los doctores Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann a fs. 197/217, revocar la sentencia de fs. 189/191, en lo que hace al porcentaje adeudado por el codemandado Farriol Chic en concepto de honorarios; y en consecuencia reenviar los autos a la instancia de origen a los fines de que se efectúe una nueva liquidación, de conformidad a lo aquí resuelto. Imponer las costas en el orden causado atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.). Regular los honorarios de los doctores Miguel Blanco Crespo, Rodolfo César Huusmann y Mariana Alejandra Blanco –en conjunto-, y de los doctores Alfredo Iwan, Alejandra Autelitano y Dolores Mazante –también en conjunto-, en el 30% respectivamente, todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a los profesionales intervinientes por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas y la señora Juez Subrogante doctora Liliana L. Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

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Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto –por su propio derecho-, por los doctores Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann a fs. 197/217 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar la sentencia de fs. 189/191, en lo que hace al porcentaje adeudado por el codemandado Farriol Chic en concepto de honorarios; y reenviar los autos a la instancia de origen a los fines de que se efectúe una nueva liquidación, de conformidad a lo aquí resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas en el orden causado atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios de los doctores Miguel BLANCO CRESPO, Rodolfo César HUUSMANN y Mariana Alejandra BLANCO –en conjunto-, y de los doctores Alfredo IWAN, Alejandra AUTELITANO y Dolores MAZANTE –también en conjunto-, en el 30% respectivamente, todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a los profesionales intervinientes por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- -
FDO.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - LILIANA L. PICCININI JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - - --
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