Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia64 - 31/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-13156-L-0000 - SINUIGUAL CARLOS FRANCISCO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 30 de Marzo de 2023

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:”SINUIGUAL CARLOS FRANCISCO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-13156-L-0000)”;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

I.- RESULTANDO: 1.- Se presenta a fs. 30/35 el Sr. Sinuigual Carlos Francisco, bajo el apoderamiento del Dr. Diego Roberto Filipuzzi, con el patrocinio letrado de la Dra. Ruth I. Luengo, promoviendo demanda contra la Municipalidad de General Roca, persiguiendo el cobro de $ 294.351, en concepto reparación de los daños y perjuicios derivados de los accidentes de trabajos sufridos, con más intereses, costos y costas.

En su relato de los hechos, dicen que el actor inició su relación laboral con la demandada en fecha 10-10-2000, cumpliendo funciones en el servicio de recolección de residuos domiciliarios. Que durante su prestación de tareas, los riesgos de tal actividad le han significado una serie de lesiones que han causado varias pérdidas anatómicas y funcionales, lo que a su vez revelan el riesgo que sus labores significaban a su salud.

Informan que durante la relación laboral ha sufrido varios accidentes laborales, algunos de los cuales fueron denunciados al empleador, dado su gravedad, dándole cobertura su ART.

Que, en fecha 27-11-2002 sufrió su primera lesión importante, cuando su brazo derecho (hábil) quedó aplastado debido al mal estado del seguro de la tolva compactadora del camión. En dicha oportunidad, la lesión le provocó infección y necrosis gangrenosa de los músculos del antebrazo derecho, cabe resaltar que además fue objeto de intervención quirúrgica. La ART le fijó una incapacidad del 19,32%, entiende, que la misma no refleja la incapacidad y secuela anatómico funcional sufrida.

Informa que siguió desempeñando su labor pero que sufrió un nuevo accidente en su mano derecha. Ello ocurrió mientras se encontraba aflojando el amarre de la tolva del camión, el que le aprisionó el dedo meñique seccionándole la última falange distal, por tal siniestro se le dio un 1,55% de incapacidad (notificado el 30-10-2007)

Relata que el 06-10-2008 se encontraba realizando sus tareas habituales, cuando al intentar levantar una bolsa de residuos, cuyo elevado peso era imposible de advertir, sufrió un tirón en el hombro izquierdo que le imposibilitó mover el brazo. A consecuencia de ello, se debió someter a una intervención quirúrgica consistente en la fijación de los tendones del hombro mediante arpones. La incapacidad fue tabulada por la ART en un 12% de incapacidad, siendo indemnizado a consecuencia.

Considera que no fue valuado el daño estético, además aduce que nunca fueron evaluadas las consecuencias psicológicas que tuvieron los accidentes en el trabajador.

Sigue informando que el Municipio le asignó labores como sereno en el obrador municipal, con una jornada en el turno noche de 00 a 06 hs de la mañana. Dice que este cambio de labores influyó de manera negativa en su comportamiento, comenzando a padecer grandes periodos de angustia, agravándose por el hecho de su mala relación con sus superiores. La nueva realidad en la que se vio envuelto, grave incapacidad y mutación de tareas, sumado a que no le fueron oportunamente reconocidas sus vacaciones, lo que incidió de manera negativa en el actor, iniciándose un periodo de inasistencias que dieron inicio a un sumario de disciplina.

Aducen que la desidia de los operadores en cuanto a la íntegra atención de las consecuencias del siniestro, ha dejado de lado la comprobación de secuelas psíquicas producidas en el actor, por lo que deben ser las misma evaluadas a fin de poder dimensionar la real extensión del daño causado. Dice que fue así que en el sumario jamás se preguntaron de por qué un trabajador ejemplar, comenzaba a tener inconductas, jamás se relaciono a las mismas con la seguidilla de infortunios laborales vividos, y sin más se resolvió su cesantía.

Alegan que de conformidad con los hechos reseñados surge palmaria la responsabilidad de la Municipalidad de Gral Roca, por la incapacidad sufrida por el Sr. Sinuigual, a causa de la relación laboral y de los daños y perjuicios derivados de esta. Afirman que el Municipio es responsable en virtud e ser obligado a la protección y seguridad de sus empleados, teniendo a su cargo un deber de indemnidad.

Dicen que por el deber objetivo de indemnidad, el empleador deber responder en virtud del contrato de trabajo, tal como el deber de seguridad que es inherente al contrato.

Por otro parte dice que le responsabilidad del empleador deviene entonces de la teoría general del riesgo, por lo que el deudor contractual responde de manera objetiva (art. 1113 Cód. Civil). Citan jurisprudencia de apoyo a su postura.

Al momento de exponer sobre la incapacidad sobreviniente dice que el actor es cesanteado el 07-12-2010, y que es a partir de allí que se consolida el daño producido, ya que es el momento en se ve privado de la posibilidad de procurar el sustento para su familia, debido a que la incapacidad resultante de los accidentes sufridos le privan de poder sortear exitosamente un examen preocupacional. Por lo entienden que el actor debe se eindemnizado por cada lesión producida de conformidad al llamado Fallo Vuotto II.

Practica liquidación por la incapacidad sobreviniente por: 1- Lesión 2002 $ 38.021,74; 2- Lesión 2007 $ 6.353.-, y 3- Lesión 2008 $ 124.976,25, las que suman $ 169.351.- ; y reclama daño moral por la suma de $ 80.000.

Plantea la inconstitucionalidad de lo abonado conforme la LRT.

Funda en derecho. Ofrece prueba.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46 y 39 de la Ley 24.557. Peticiona.

A fs. 36 se corre traslado de la demanda.

2.- Se presenta a fs. 42/48 la demandada Municipalidad de General Roca, con el apoderamiento de los Dres. Pablo Bergonzi, patrocinado por el Dr. Eloy Luis Eduardo Valdez, a contestar demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas.-

Comienza solicitando la citación en garantía de la “La Caja ART S.A.” en virtud del contrato de seguro vigente y de “Horizonte ART Cia. De Seguros Grales S.A.”

Sostiene que el actor debió dar cumplimiento a los presupuestos establecido por la Ley de la Jurisdicción contenciosa.

Opone excepción de falta de acción del actor e incompetencia de la Cámara de Trabajo. Ello por entender que el actor no ha cumplido con el trámite reglamentado por la Ley A 2938 tendiente al agotamiento de la vía administrativa.

Además interpone la excepción de prescripción respecto de los 3 hechos denunciados, haciendo el respectivo análisis de cada uno de ellos.

Pasa a contestar demanda de forma subsidiaria. Empieza desconociendo y negando la documental acompañada por la actora, con excepción de la Resolución N°1537/00; Resolución 168-JDM-10 y su cédula de notificación. Detalla puntualmente la documentación que desconocen, impugnan y niegan la autenticidad.

Niega en forma particular todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento en su responde.

En forma particular niegan que existiese relación laboral entre el actor y su parte, y que ella se iniciase en fecha 10-10-2000; que durante su prestación de tareas, los riesgos de tal actividad -recolección de residuos-, le hayan significado al accionante una serie de lesiones causantes de varias perdidas anatómicas y funcionales, y que esto revele el riesgo que sus labores significaban a su salud; que durante la prestación de tareas sufriera varios accidentes laborales; que en fecha 27-11-2002 el accionante sufriese su primera lesión importante, cuando su brazo derecho -hábil- quedo aplastado debido al mal estado de la tolva compactadora del camión; que la lesión le provocase al actor, infección y necrosis gangrenosa de los músculos del antebrazo derecho, y que de milagros se salvase de la amputación de este; que sufriese la perdida total de sensibilidad del brazo y de la mano, la ausencia de musculación y su consecuente inhabilidad en las funciones de la extremidad; que el porcentaje de incapacidad de 19,32% fijado por ART, no refleje la verdadera incapacidad y secuela anatómica funcional sufrida; que siguiese desempeñando seu arriesgada labor con el brazo izquierdo.

Siguen negando que el actor tuviese un nuevo accidente, en su mano derecha y que este fuese derivado de la insensibilidad provocada en el anterior siniestro; que éste se produjese mientras se encontraba aflojando el amarre de la tolva del camión, y que tal elemento le aprisionase el dedo meñique seccionándole la ultima falanje distal; que fuere notificado de la incapacidad por esta segunda lesión en fecha 30-10-2007; que en fecha 06-10-2008 el Sr. Sinuigual tuviese otro accidente; que este se produjera al tratar de levanta una bolsa cuyo elevado peso era imposible de advertir, sufriese un tirón en el hombro izquierdo quedando imposibilitado de mover brazo; que padeciera ruptura de los tendones del hombro -manguito rotador- y que por ello se debió someter a una cirugía consistente en la fijación de los mismos mediante arpones; que esto le imposibilitara realizar esfuerzos; que la lesión fuese conocida por el actor en fecha 14-04-2009; que el 12% de incapacidad fuera un porcentaje mezquino, y no este comprendido el daño estético; que nunca fueran evaluadas las consecuencias psicológicas que los accidentes habrían tenido sobre el actor y que la única respuesta fuese la asignación de tareas; que el cambio de tareas haya influido de manera negativa sobre el comportamiento del Sr. Sinuigual; que hubiera comenzado a padecer graves periodos de angustía y que ello se agravara por una supuesta mala relación con sus superiores; que existiese desidia de los operadores en cuanto a la integra atención de los siniestros laborales que denuncia haber sufrido el actor.

Asimismo niegan que en el actor se produjesen secuelas psíquicas; que las inconductas -inasistencias- objeto del sumario administrativo fuesen producto de los infortunios laborales que el actor indica haber vivida, y que sin más se resolviese en tal sumario su cesantía; que no sea capaz de sortear un examen preocupacional; que la Municipalidad haya infringido el deber de indemnidad, la obligación de seguridad, ni el principio alterum non ladere; que sea aplicable al caso el régimen de responsabilidad por riesgo normado por el art. 1113 CC., y deba responder de manera objetiva; que sea aplicable el régimen de responsabilidad contractual; que la demandada adeude suma alguna al actor en concepto de incapacidad sobreviniente por daño físico y por daño moral, por lo que impugna en su integridad la liquidación efectuada por el actor en su demanda.

En su versión de los hechos, dicen que su parte ha impugnado el relato de la mecánica de los hechos, realizado por el accionante por no constarle su correspondencia con la realidad.

Alega que no le consta que los hechos objeto de la pretensión, hayan acontecido en las condiciones que el Sr. Sinuigual denuncia y será por cuenta de él, acreditar tales circunstancias, como asía los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende.

Asimismo, dice que el relato del actor es inverosímil, pues relata que luego del primer siniestro, nunca pudo volver a utilizar su brazo derecho en la recolección de residuos, y que no obstante pudo seguir cumpliendo su tarea.

Señalan que los infortunios acontecieron por la negligencia e impericia del accionante. Alega que no puede sostenerse por ejemplo, que levantar una bolsa de residuos configure una actividad riesgosa, atento que es un hecho conocido que las bolsas de residuos son de nylon o materiales similares, lo cual impide que las mismas puedan ser cargadas con mucho peso.

Aseveran que han sido las malas maniobras efectuada, por el Sr. Sinuigual las causantes de los infortunios denunciados, debiendo tenerse presente que el actor no era un recolector novato, en las fechas que denuncia como de ocurrencia de los infortunios.

Por lo que consideran que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de LRT, dado que se impone el rechazo de la demanda con costas.

Ofrecen prueba. Impugnan los daños reclamados.

Formulan reserva de Caso Federal y recursivas.

Peticionan se rechace la demanda con costas al actor.

3.- A fs. 49 se tiene por contestada la demanda por parte de la Municipalidad de General Roca, se corre traslado de la documental, excepción de falta de acción, de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de prescripción y pedido de citación en garantía.

A fs. 50/52 la parte actora contesta traslado del art. 32 de la Ley 1504

A fs. 53 pasan los autos al acuerdo para resolver.

A fs. 57/58 se dicta el Auto Interlocutorio, en el que se rechaza la excepción de falta de acción e incompetencia, con costas a la perdidosa. Además se difiere el tratamiento de la excepción de prescripción para el dictado de la sentencia definitiva. Además se hace lugar a la citación de tercero a juicio de La Caja A.R.T. S.A. Y Horizonte A.R.T. Cía de Seguros Generales.

A fs. 62 se presenta la Municipalidad de General Roca con nuevo apoderado, Dr. Santiago Emiliano G. Silva.

A fs. 82 se tiene por presentada a la La Caja ART S.A. Por presentada y parte, representado del Dr. Diego Ariel Vergilio.

3.- A fs. 99/107 se presenta a contestar demanda Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., a través de sus apoderados Dres. Francisco M. Brown y Sebastián Zarasola, solicitando el rechazo de la citación de tercero a juicio con costas.

Como cuestión preliminar plantean como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva, en la medida que no existe entre la empleadora asegurada y Horizonte – un contrato de afiliación- que ampare como riesgo cubierto, la responsabilidad que pudiera endilgarse a la afiliada. Cita jurisprudencia.

Reconocen haber suscripto con la Municipalidad de General Roca, contrato de afiliación N°764, asimismo que otorgó plena y oportuna cobertura a los accidentes de trabajo sufridos por el actor en fecha: 18-03-2007 registrado como Siniestro N°16972 y 06-10-2008 como Siniestro N°19967 y brindado todas las prestaciones (en especie y dinerarias) en tiempo y forma.

Resaltan que en la presentación del actor, nunca se refiere o expone sobre los incumplimientos de su mandante para endilgarle una supuesta responsabilidad (extrasistémica) de su parte.

Consideran que la citación en garantía no podía tener lugar en autos, siendo que en materia de accidentes de trabajo rige el ordenamiento dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y no el de la Ley de Seguros N°17.418.

Plantea la excepción de prescripción, fundando los motivos de ella.

Pasan a negar los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la pretensión, en los términos expuestos por el actor. Además de negar los documentos invocados, detallados y ofrecidos como prueba documental, que no sean expresamente reconocidos en su responde.

En particular niegan, desconocen y rechazan expresamente que le resulte procedente y oponible a la ART el reclamo del accidente de trabajo que entabla el actor; que deba responder en los términos del derecho civil; que el actor reclama aún en términos subsidiario en base a la LRT 24.557; que no hubiera dado cumplimiento de las prestaciones otorgadas en el siniestro en cuestión; fecha de inicio de la relación laboral como las tareas que dice desempeñaba; que hubiere sufrido accidentes de trabajo, así como las circunstancias de los mismos, como las incapacidad en determinadas; que corresponda el daño estético; que existen consecuencias psicológicas; la reasignación de tareas; la relación causal entre los incumplimientos que se achacan a la empleadora y los accidentes de trabajo invocados en la demanda; los valores invocados en las liquidaciones realizadas por daño físico; el valor invocado como daño moral; que le corresponda una indemnización mayor a la que ya percibió oportunamente; que se adeude suma alguna; entre otras. Desconocen la documental adjuntada por el actor.

En su relato de los hechos dice que la ART recibió las denuncias de los eventos y aceptó el mismo identificándolo internamente como se refirió ut supra, adjuntando el legajo.

Subrayan que de acuerdo al contrato de afiliación, la aseguradora solo debe responder en los términos y condiciones establecidos expresamente en el contrato de afiliación y a la luz de la Ley 24557.

Ofrecen prueba. Efectúan reserva de Caso Federal. Fundan en derecho.

Peticionan el rechazo de la demanda con costas.

4.- A fs. 108 se ordena la devolución de la presentación de fs. 63/81 efectuada por parte de La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo, por extemporánea.

A fs. 113 se tiene por interpuesto recurso de revocatoria por La Caja ART S.A., pasando por ello a resolver.

A fs. 117/124 La Caja ART interpone recurso de extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual se tiene por desistido a fs. 136.

A fs. 127/129 luce agregado el Auto Interlocutorio, donde se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la citada La Caja ART.

A fs. 135 el letrado de La Caja ART S.A desiste del recurso extraordinario interpuesto contra la providencia de fecha 26-06-2013.

A fs. 146/147 se abre el proceso a prueba. A fs. 184 se agrega por cuerda documental de la demandada Municipalidad de General Roca.

A fs. 201/214 se agrega informe pericial psicológico de la Lic. Susana Rinne, el mismo es sujeto de impugnación por parte de la Municipalidad (fs. 219/220 y 224/225) y Horizonte ART (fs. 221).

A fs. 234 renuncia el Dr. De Vergilio representante de Experta ART S.A. (anteriormente La Caja ART S.A.), quien se presenta a fs. 248 con el apoderamiento de la Dra. Celeste Vallejo Rodini.

A fs. 262/264 se agrega informe pericial del perito médico Dr. Ariel Santorio, impugnado por la letrada de Experta S.A. a fs. 268/269.

A fs. 273 se presenta la Municipalidad de General Roca, con el nuevo apoderamiento, de los Dres. Juan Pablo Urquiaga, Silvio Garrido y Juan Pablo Rosales.

En fecha 28-10-2020 se realiza audiencia la que concurre, el Dr. Diego Roberto Filipuzzi, Apoderado del actor, el Dr. Juan Pablo Rosales, en el carácter de gestor procesal del apoderado de la demandada Municipalidad de General Roca y el Dr. Francisco Marciano Brown, apoderado de la demandada: Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.., se deja constancia de la incomparecencia de letrado alguno por Experta S.A.,quienes no arriban acuerdo alguno.

En fecha 19-11-2020 se tiene por ratificada la gestión del Dr. Rosales en audiencia del día 28-10-2020.-

En fecha 15-12-2020 se provee la segunda parte de la prueba.

En fecha 03-05-2021, se celebra audiencia a la que concurren los mismos letrados que asistieron a la anterior sumándose la Dra. Celeste Vallejo Rodini, apoderada, de la tercera citada Experta ART S.A. En ella la demandada Municipalidad de General Roca y la tercera citada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. desisten de la prueba confesional ofrecida. Presta declaración testimonial: Agustin Miguel Morales. El Dr. Filipuzzi insiste con el testimonio de Rolando Martínez y el Dr. Rosales insiste con los testigos que fueron debidamente notificados y no concurrieron: José María Soto y Miguel Jaramillo.

El día 29-03-2022, a las 11 horas, comparecen idénticos letrados que los intervinientes en audiencias anteriores. No arriban acuerdo alguno. Las partes desisten de la prueba testimonial. Acto seguido los letrados intervinientes se dan por alegados.

En fecha 11-04-2022 se tiene por ratificada la actuación del Dr. Rosales y pasan los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.

Firme la presente se realiza el correspondiente sorteo.

CONSIDERANDO: I.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:

1.- Que, el Sr. Carlos Francisco Sinuigual ingresó a trabajar para la Municipalidad de General Roca, en la condición de contratado conforme Resolución Nº 1537/2000 del Intendente Municipal de Gral. Roca, para cumplir funciones en el servicio Recolección de Residuos, dependiente de la Dirección de Servicios Públicos (Secretaria de Obrar, Serv. Públicos y Medio Ambiente), en la categoría 16 del Escalafón Municipal, a partir del día 10-10-2000. (Documental de fs. 59, y obra copia en el legajo personal del actor- folio4-).

2.- Que, el actor sufrió un primer accidente de trabajo el 27-11-2002, cuando su brazo derecho (hábil) quedó aplastado debido al mal estado del seguro de tolva compactadora del camión. Siniestro que fue atendido por La Caja ART S.A.. Teniendo el alta médica el 04-04-2003 (Folio 44 del Legajo del actor).

Que, Comisión Médica N° 009 de Neuquén determinó una incapacidad del 19,32 %, por esto la ART le abono la suma de $ 7.897,04 (se acredita con documental de fs. 3.-Que, el día 18-08-2007 el actor sufre un segundo accidente de trabajo, cuando se encontraba aflojando el amarre de la tolva del camión, se levanto de golpe la cola del camión compactador y le apretó el dedo meñique de la mano derecha. Sufriendo amputación distal de la última falange del dedo meñique.

Esta contingencia fue denunciada ante Horizonte Cía. Argentina de Seguros, quien dió prestaciones hasta el alta médica el 02-11-2007. Se dió intervención a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo donde tramitó el expediente R01-H-00460/07, emitiendo Conclusión Médica el 27-11-2007, determinando una ILDPP del 1,55%. Percibiendo de parte de la ART la suma de $ 1.240,96 ( Documental de fs. 16/17 y fs. 86/89, y folio 117 del Legajo del actor).

4.- Que, el día 06-10-2008 el Sr. Sinuigual sufre un tercer accidente, al levantar una bolsa de residuos, sintió un tirón en el hombro izquierdo, sufriendo lesión en el manguito rotador. El siniestro fue denuncia ante Horizonte Cía Argentina de Seguros, quien le otorgó prestaciones hasta el alta médica el 14-04-2009.

Se dió intervención a la SRT tramitando el expte. RO1-H-00449/09, dictaminando en fecha 12-05-2009 una ILDPP del 14.04%. Habiendo abonado por prestación dineraria la suma de $ 13.004,65. ( Documental de fs. 7/9 y 16/19 adjuntada por el actor , y Documental de fs. 90/92 adjuntada por la tercera citada, que no fue desconocida por el actor)

5.- Que, mediante Formulario de Solicitud de Reubicación suscripto por la Lic. María Ana Benitez del Area de Recalificación de Horizonte ART, solicitan se le de reubicación laboral al actor. (Documental de fs. 26).

6.- Que, a través de Resolución N° 609/2009 del 12-05-2009, del Intendente de la Municipalidad de General Roca, se resuelve: “...Disponer el pase a partir del día 16-04-09, del agente SINUIGUAL CARLOS FRANCISCO -Leg. 8596- de la Secretaría de Servicios Públicos, Dirección de Higiene Urbana a la Dirección de Recurso Humanos -SEC. DE GOBIERNO- para cumplir funciones de Sereno en el área Mayordomía, manteniendo su actual remuneración mientras cumpla esa función...”. (Folio 186 del legajo del actor).

7.- Que, mediante Resolución N° 168-JDM-10 de fecha 29-11-2010, la Junta de Disciplina de la Municipalidad de General Roca resuelve: “.... Sancionar con la pena de CESANTIA al Agente SINUIGUAL CARLOS FRANCISCO, Leg. 8596, respecto del hecho que se le imputa, por encuadrar su conducta en las previsiones dispuestas en el art. 150 inc. a) de la Ordenanza 3.215/00, fundando la decisión de acuerdo a lo expuesto en los considerandos que preceden...” (Documental de fs. 11/14)

8.- Que, la perito psicologa Lic. Susana B. Rinne presenta a fs. 207/214 su dictamen pericial el que será merituado infra.

9.- Que, el perito médico Dr. Ariel Santorio informa las secuelas físicas padecidas por el actor a partir de los tres accidentes de trabajo denunciados, y reformula el cálculo de incapacidad laboral permanente en cada uno de ellos teniendo en cuenta la capacidad residual y los factores de ponderación en cada caso.

10.- Que, en la audiencia de Vista de Causa se produjeron las testimoniales, el acto se recibió la declaración del Sr. Agustín Miguel Morales que dijo que conoce al actor del trabajo. Que es dependiente de la Municipalidad de General Roca. Que tiene el seguro del autos con Horizonte Seguros. Comentó que ingresó a la Municipalidad en el mes 02/1984. Que trabaja en Servicios Públicos, siempre estuvo. Aclaró que es Jefe de Departamento de Servicios Públicos, desde la gestión del Dr. Soria. Recordó que el actor tuvo un accidente, que fue muy nombrado porque se apretó el brazo, con un compactador. Que tomaron conocimiento que estuvo accidentado. Señalo que los accidente comunes que dan en el trabajo de recolección de residuos, son lastimaduras en las manos, como cortes porque pasa el guante, los brazos, tendinitis de esfuerzo y caídas. Aclaró que no es común que se aprieten las manos con la compactadora, salvo falla mecánica. Dijo que actualmente dan charlas de seguridad e higiene desde el Departamento de Recurso Humanos. No recordó si el actor tenía muchos años en su trabajo, si que trabajaba en recolección, pero no cuantó tiempo.

II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).

Como surge del escrito de demanda, la pretensión que suscita estos autos, está dirigida obtener la reparación integral de los daños, responsabilizando a la empleadora Municipalidad de General Roca, por los daños y perjuicios derivados de tres accidentes de trabajo ocurridos en distintas momentos de vínculo laboral habiendo entre las partes, por lo que considera que los incumplimientos del deber de seguridad y la actividad riesgosa de recolección de residuos hacen responsable al Municipio por una reparación integral.

A su turno la Municipalidad de General Roca, opone como defensa la excepción de prescripción liberatoria, entre otras defensas, y pide la citación de las ART contratadas en el periodo que ocurren los siniestros, presentándose Horizonte ART S.A oponiendo también la excepción de prescripción, y después La Caja ART S.A. Se presenta extemporáneamente.

Así las cosas, corresponde ingresar como primer tema a tratar la excepción de prescripción liberatoria opuestas por la demandada como por la tercera citada, respecto de la acción extrasistemica promovida por el actor, con sustento en normativa del Código Civil.

Mediante Auto Interlocutorio de fs. 57/58 se difirió el tratamiento de la excepción de prescripción ante la necesidad de contar con elementos de prueba a efectos de establecer con precisión el momento que cabría considerar como de comienzo del cómputo del plazo prescriptivo.

En lo que hace al reclamo reparatorio por vía de la acción civil, ya ha dicho esta Cámara II en autos "García c/ Horizonte CIA Argentina de Seguros Generales SA" Interlocutorio de fecha 27/05/09 y "Muñoz Valdebenito Hugo Bernardo c/Ivanich Jorge Ernesto" Interlocutorio de fecha 07/05/13: "... el punto de partida de la prescripción será el momento en que la causa (título) de la cual emana el derecho, adquiere el grado de certeza que permite a su titular hacerlo valer con la extensión y alcance que la ley le asigna, es decir, cuando es cierto y susceptible de apreciación el daño futuro.

El principio tradicional de que la prescripción comienza a correr cuando la acción nace, no puede rigurosamente vincularse a la fecha de producción del hecho ilícito, ya que tal pauta inequívoca deja de lado en muchas oportunidades la ponderación del hecho que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio y de sus responsables, o también en otros supuestos ignora la trascendencia del perjuicio, o porque el evento productor del daño sólo constituye un antecedente que no ha tenido exteriorización inmediata en la configuración del mismo, lo que llevó a la jurisprudencia a reelaborar, con muy buen criterio interpretativo el sentido de la norma …. Sitúa pues el cómputo de la prescripción ya no desde la fecha del hecho que origina la responsabilidad, sino que en aquellas situaciones en que media ignorancia del evento, del autor del daño y tal desconocimiento puede ser dispensado, así como aquellos casos en que el daño sobrevenga con posterioridad al hecho o provenga de procesos de duración prolongada o indefinida en momento distinto (CNAT, Sala IV, sentencia def. 30-4-1985).

Coincidente mi postura con tal criterio, concluyo al igual que lo hiciera la SCBA, en fallo del 14-10-1986 (L.L. 1987-D-628) que: "La exigibilidad del crédito por resarcimiento de las consecuencias incapacitantes de un accidente de trabajo, coincide con la del acaecimiento del infortunio, cuando en esa oportunidad se produjo la minusvalía permanente del trabajador y su consecuente incapacidad laborativa...".

Así cabe considerar como punto inicial de la prescripción, la fecha en que el daño se exteriorizó y fue conocido por la víctima o pudo serlo, en tanto la ignorancia no provenga de una negligencia culpable, en cuyo caso bastaría una razonable posibilidad de información.

Será diferente la apreciación del inicio del curso de la prescripción según: 1) que las lesiones originadas por el siniestro producen un daño que se consolida con el tiempo y se torna irreversible con posterioridad, según el pronóstico de las secuelas (CSJN, fallos: 207-338); 2) que el perjuicio sea consecuencia inmediata del hecho y el damnificado está desde entonces en condiciones de demandar la reparación pertinente (CSJN, fallos 207-338).

Partiendo de este principio general, la parte actora relata en su demanda, que el tiempo que duró la prestación de tareas para su empleador el Sr. Sinuigual sufrió varios accidentes laborales, algunos de los cuales fueron denunciados al empleador dada su gravedad, dándole cobertura su A.R.T., por lo que pasaré a analizar la temporaneidad de cada uno al momento de interposición de la demanda el día 14-04-2011 (cfr. cargo de fs. 35) y los hechos acreditados que se detallan en el acápite anterior (puntos 2 a 4 inclusive). Así tenemos probado:

-1ER Accidente ocurrido el 27-11-2002, que fue denunciado ante La Caja ART S.A. quien le otorgó prestaciones de LRT, hasta su alta médica el día 04-04-2003. Que se le dió intervención a la Comisión Médica N° 009 de Neuquén, que determinó en fecha 25-11-2003 una ILPPD del 19,32%, por esto la ART le abonó la suma de $ 7.897,04 (documental de fs. 3). Lo que fue consentido y percibido por el actor, pues no se acreditado en autos que reclamara a la ART o a la empleadora mayor incapacidad o diferencias liquidatorios en el marco de la LRT ni del C. Civil.

En consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda 14-04-2011, la acción por responsabilidad civil extracontractual estaba ampliamente prescripta, conforme el plazo previsto por el art. 4037 C.Civil vigente al momento que ocurrió el hecho.

-2DO Accidente ocurrido el 18-08-2007, que fue denunciado ante Horizonte ART S.A. S.A. quien le dió prestaciones de LRT, hasta su alta médica el día 02-11-2007. Que tuvo intervención a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo donde tramitó el expediente R01-H-00460/07, emitiendo Conclusión Médica el 27-11-2007, determinando una ILDPP del 1,55%. Percibiendo el 19-12-2007 de parte de la ART la suma de $ 1.240,96 ( Documental de fs. 16/17 y fs. 86/89, y folio 117 del Legajo del actor). Esto también fue consentido y percibido por el actor, pues no se acreditado en autos que reclamara a la ART o a la empleadora mayor incapacidad o diferencias liquidatorios en el marco de la LRT ni del C. Civil, del cotejo del expediente no surge ningún acto interruptivo, ni suspensivo de la prescripción.

En consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda 14-04-2011, la acción por responsabilidad civil extracontractual estaba prescripta, (cfr. art. 4037 C.Civil).

-3ER Accidente ocurrido el 06-10-2008, que también fue denunciado ante Horizonte ART S.A. S.A. quien le otorgó prestaciones de LRT, hasta su alta médica el día 14-04-2009. Que se dió intervención a la SRT tramitando el expte. RO1-H-00449/09, dictaminando en fecha 12-05-2009 una ILDPP del 14.04%. Habiendo abonado por prestación dineraria la suma de $ 13.004,65. ( Documental de fs. 7/9 y 16/19 adjuntada por el actor , y Documental de fs. 90/92 adjuntada por la tercera citada, que no fue desconocida por el actor)

En consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda 14-04-2011, la acción por responsabilidad civil extracontractual no estaba prescripta.- (cfr. art. 4037 C.Civil). Dado que se presentó justo a los dos años del alta médica fecha en que se consolidó el daño, y toma conocimiento de la irreversibilidad del mismo.

- Reclamo extrasistémico- Acción Civil - Análisis: Por lo que me avocare al tratamiento de los daños derivados de este hecho, desde la perspectiva de la acción de derecho común.

Debo decir que la demanda resulta poco clara, pues pretende una mayor reparación desde la acción extrasistémica de cada uno de los accidentes sufridos por el actor, que fueron reparados por la vía sistémica, pese a que como analizará dos de ellos están prescriptos.

Respecto del accidente ocurrido el 06-10-2008, que también fue indemnizado por la ART, es sobre el que tenemos que merituar los presupuestos de responsabilidad civil que ameriten una mayor reparación.

Además a esto agrega, en su relato de los hechos que: “...Nunca fueron evaluadas las consecuencias psicológicas que tuvieron los accidentes del trabajador, a pesar de la gravedad de las lesiones sufridas siendo la única respuesta la reasignación de tareas”. Aduce que el cambio de puesto laboral influyó de manera negativa en su comportamiento, comenzando a padecer de grandes periodos de angustía, agravándose por el hecho de su mala relación con sus superiores.

Reprocha la desidia de los operadores en cuanto a la íntegra atención de las consecuencias del siniestro, ha dejado de lado la comprobación de secuelas psíquicas producidas en el actor, por lo que deben ser las mismas evaluadas a fin de poder dimensionar la real extensión del daño causado.

De estos párrafos de la demanda se desprende que la pretensión tiene por objeto la mayor reparación del daño físico, y la reparación del daño psíquico como incapacitante, y después el daño moral como extrapatrimonial.

Como sabemos en el ejercicio de la acción civil, el actor debe probar sus presupuestos, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación como el nexo causal con el daño (vid. doctr STJ in re: MAYORGA, Se. N° 114 del 28-12-01). La responsabilidad civil resulta de la concurrencia de una serie de elementos que tienen como resultado un daño inferido. El deber de reparar tiene su génesis en dos circunstancias bien definidas: el incumplimiento contractual que arrastra una responsabilidad contractual o bien el incumplimiento del deber genérico de no dañar (alterum non laedere) que implicará una responsabilidad extracontractual.

A.- Daño: Siguiendo el orden propuesto por la doctrina civilista, el primer elemento a considerar es el daño. En el caso, corresponde analizar el daño del accionante en función de las pericias producidas en autos:

1.- Pericia Médica: Como señalará supra, en autos se realizó un informe médico pericial a cargo del perito oficial Dr. Ariel Santorio ( fs. 262/264), que fue impugnado por la tercera citada La Caja ART S.A. a fs. 268/269, sin que surja de el expediente que cumpliera con la notificación al perito ordenada en providencia de fs. 270, por lo que no habiendo actuado en su propio interés no será considerada la misma.

Del dictamen pericial efectuado por el Dr. Santorio surge que citó al actor para su examen médico, que no solicitó la realización de estudios complementarios, por considerar suficiente los elementos que obran en el expediente. Relata los antecedentes de la causa, y pasa a determinar la incapacidad laboral, puntualmente sobre el 3er accidente dice: “ ...3.- Incapacidad por limitación del hombro izquierdo 15% del 75,67% ...11,35%; miembro hábil no aplica. FACTORES DE PONDERACIÓN, Edad (41 años), Dificultad para la tareas intermedia 15% del 11,35%... 0,5%, Dificultad para la tareas intermedia … 1,70%, Recalificación no amerita... 0%, TOTAL 13,55% -C.R.: 62,12%...”.

Determinando el perito una incapacidad física inferior a la determinada por la SRT que fuera del 14,04%, conforme lo expusiera supra en el punto 4 de los hechos acreditados. Lo que fue indemnizado por la ART, sin que corresponda revisar si el mismo fue insuficientemente indemnizado, pues la parte actora pretende se liquide tomando el salario percibido en diciembre de 2010 a tal evento, cuando en todo caso el remuneración a tomar a los fines del cálculo serían las percibía al momento del siniestro el 06-10-2008.

En consecuencia, considero que este daño fue debidamente indemnizado por la ART, sin que se acredite por la parte actora que la misma fue insuficiente, ni integra al momento de percibir las prestaciones dinerarias de la LRT. Pues las variables liquidatorias que se proponen en la demanda no resultan ajustadas a derecho.

Tampoco resulta atendible el planteo de inconstitucionalidad de lo abonado por la LRT, pues si se compara con una remuneración de más de dos años después del siniestro resulta obvio que el monto es significativamente inferior, pero el cálculo se debe realizar a la fecha del evento dañoso, en el caso de la LRT tomando las remuneraciones de los 12 meses anteriores al accidente, y en el caso de la acción civil la remuneración que percibía al fecha del accidente de trabajo.

Por todo esto mi voto es propiciando el rechazo de la pretensión de mayor reparación por vía civil de esta daño físico, con costas al actor.

2.- Pericia psicológica: Respecto del daño psicológico, éste fue evaluado en autos por la Lic. Susana B. Rinne que en su en su dictamen pericial informa entre sus conclusiones “...De la evaluación de los antecedentes psicoclínicos, de la evaluación psicopatológica, de la entrevista semidirigida, y de las técnicas gráficas, verbales y psicométricas administradas, se concluye que el PERITADO cumple los criterios descritos para el diagnóstico de CIE 10 F43.22 TRASTORNO DE ADAPTACIÓN. REACCIÓN MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESION Y 309.28 EN LA DSM-IV-TR (Asociación Americana de Psiquiatría, 2001; Organización Mundial de la Salud, 1992), MODERADO. Se ha llegado a esta valoración considerando las especificaciones para la gravedad y curso de los trastornos descriptos en el Manual DSM IV, según los cuales corresponde situar al cuadro traumático como MODERADO DE CARÁCTER CRONICO en función de la existencia de síntomas que exceden los mínimos requeridos para la formulación del diagnóstico, y la escala de evaluación de la actividad global (EEAG) de la American Psychiatric Assocition en el espectro de síntomas MODERADO resulta el más coherente con la descripción del cuadro clínico que se manifiesta. El cuadro clínico diagnosticado se asienta sobre una personalidad de base con rasgos neuróticos con defensas estructuradas, es decir, que ante un estresor las mismas fallan y el sujeto sufre estados de ansiedad y depresión. Presenta mecanismos defensivos como evitación, inhibición del yo, represión, aislamiento. SOBRE LA ACTITUD DEL PERITADO DURANTE EL PROCESO DE EVALUACIÓN: Se informa que el peritado no padece patologías que alteren el curso o el contenido del pensamiento, que impliquen desconexión con la realidad o tendencias patológicas a la distorsión o fabulación. Se debe señalar que el sujeto se mostró cooperativo durante todo el proceso de evaluación, proporcionando cuanta información le fue solicitada. De los datos obtenidos que se desprenden de las técnicas gráficas, verbales y psicométricas administradas, como de la impresión clínica, se observa que el examinado se ha mostrado sincero durante el proceso de evaluación. Respecto de una posible manipulación de los síntomas registrados, se descarta cualquier actitud de simulación, por las siguientes razones: 1) Han sido evaluados signos de sospecha propios de los simuladores (Esbec y Gómez-Jarabo, 2000). Respecto a este aspecto se debe señalar que la peritada muestra un cuadro que encaja en el curso y muestra sintomatología estrafalaria, no realiza una sobreactuación clínica, no presenta una personalidad antisocial, ofrece un testimonio estable, los hechos son narrados y vivenciados. Estos datos ofrecidos no son propios de alguien que pretenda simular una situación psicopatológica. 2) En las pruebas psicodiagnósticas empleadas para la evaluación no se observa una exageración uniforma (situación propia de los simuladores), debiéndose añadir que las escalas de validez son correctas en los protocolos cumplimentados por el sujeto no detectándose simulación en ninguna de ellas. El patrón de síntomas se presenta de modo consistente, en todos los instrumentos de evaluación utilizados, existiendo concordancia entre la impresión clínica y los hallazgos alcanzado...” ( informe de fs. 207/214 presentado el 02-02-2017).

Cabe mencionar que del cotejo del expediente, principalmente de la prueba documental aportada por las partes, así como de las informativas producidas, no surge ni un sólo certificado médico o constancia de tratamiento del daño psicológico, ni mucho menos que guarden contemporaneidad con el daño físico o la situación de reasignación de tareas que aparentemente le produjo angustía al actor.

B- Nexo causal: En cuanto al nexo de causalidad, nuestro sistema jurídico determina que para que deba responderse por un daño, es necesario que el mismo sea "causado" por acción u omisión del autor. Para que surja la responsabilidad de alguien (en este caso el dador de trabajo) sea en el área contractual o extracontractual, es imprescindible que exista una conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho de que aquél es autor y el daño sufrido por quien pretenda su reparación. Esta relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho e, indirectamente, con el elemento de imputación subjetiva o atribución objetiva.

De lo expuesto se extrae que para que un efecto dañoso sea reparado, es necesario verificar si el ordenamiento ha categorizado esa relación causal como jurídicamente relevante (causalidad jurídica). Para que se deba responder por un daño es necesario que el mismo haya sido causado mediante acción u omisión de su autor ( arts. 1068, 1074, 1111, 1113, 1114 y concordantes del Cód. Civil) ( Gelber T. - Ruiz A.- De Virgilis, M., La prueba en los accidentes del trabajo, Diferencias entre la ley especial y la acción civil, Hammurabi, p. 38, cita del Schick Horacio "Riesgos de Trabajo" Temas fundamentales, Tomo 1, Edit. David Grimberg, pág. 213).-

Ahora bien, en el presente caso el análisis ya no pasa por las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo que fueron reparados en el marco de la Ley 24557, sino en el daño psicológico que pretende sea reparado por la empleadora.

El sustento fáctico está dado en la demanda con el siguiente relato: “...Nunca fueron evaluadas las consecuencia psicologías que tuvieron los accidentes del trabajador, a pesar de la gravedad de las lesiones sufridas, siendo la única respuesta la reasignación de tareas. Así, el Municipio le asignó labor de “...sereno en el OBRADOR MUNICIPAL...Deberá desempeñarse -por el momento- de Lunes a Viernes en el turno noche es decir de 00 a 06 de la mañana”. Este cambio de labores influyo de manera negativa en su comportamiento, comenzando a padecer de grandes periodos de angustia, agravándose por el hecho de su mala relación con sus superiores...”. “...La desidia de los operadores en cuanto a la íntegra atención de las consecuencias del siniestro, ha dejado de lado la comprobación de secuelas psíquicas producidas en el actor, por lo que deben ser las mismas evaluadas a fin de poder dimensiona la real extensión del daño causa. Así, el sumario iniciado jamás se preguntó de por qué un trabajador incansable y ejemplar como el Sr. Sinuigual, de repente, comenzaba a tener estas inconductas, jamás se relacionó a los mismos con la seguidilla de infortunios laborales vividos, y sin más se resolvió su CESANTIA...”.

Dicho esto, ingresando en el análisis restrospectivo que debe efectuar el juzgador a fin de buscar el nexo causal entre el daño y la conducta activa u omisiva de la empresa que presuntamente contribuyó al daño, podemos decir que se acredito:

1.-Que, a través de Resolución N° 609/2009 del 12-05-2009, del Intendente de la Municipalidad de General Roca, se resuelve: “...Disponer el pase a partir del día 16-04-09, del agente SINUIGUAL CARLOS FRANCISCO -Leg. 8596- de la Secretaría de Servicios Públicos, Dirección de Higiene Urbana a la Dirección de Recurso Humanos -SEC. DE GOBIERNO- para cumplir funciones de Sereno en el área Mayordomía, manteniendo su actual remuneración mientras cumpla esa función...”. (Folio 186 del legajo del actor).

2.-Que, del cotejo del legajo personal del actor no surge ninguna nota o presentación cuestionando la decisión de reubicación laboral.

3.- Que se acredita con el legajo del actor que éste empezó a tener inasistencias injustificadas a su trabajo desde el 25-03-2010 hasta el 14-07-2010, un total de 74 faltas continuas.

4.- Que, estas faltas llevaron a la tramitación de sumario disciplinario, que culminó con la Resolución N° 168-JDM-10 de fecha 29-11-2010, de la Junta de Disciplina de la Municipalidad de General Roca resuelve: “.... Sancionar con la pena de CESANTIA al Agente SINUIGUAL CARLOS FRANCISCO, Leg. 8596, respecto del hecho que se le imputa, por encuadrar su conducta en las previsiones dispuestas en el art. 150 inc. a) de la Ordenanza 3.215/00, fundando la decisión de acuerdo a lo expuesto en los considerandos que preceden...” (Documental de fs. 11/14)

5.- Que, ni en las actuaciones administrativas, ni judiciales se acreditó que el actor recurriera la decisión administrativa de cesantía.

6.- Que, tampoco se ha probado en autos con certificados médicos la consulta a algún médico o especialista por las consecuencias psicológicas que tuvieron los accidentes sobre el actor, o el cambio de puesto de trabajo, o eventualmente la decisión de cesantía. Ni siquiera que solicitara a la ART atención médica o prestaciones médicas por daño psicológico, o la reapertura del siniestro.

7.- Que, respecto del perjuicio que invoca sobre las ínfimas posibilidades de poder encontrar otro trabajo, ya que no sería capaz de sortear un examen preocupacional, lo cierto es que la cesantía fue decidida a partir de incumplimientos que registro el trabajador, medida que no fue cuestionada, y que no tuvo origen causal en sus limitaciones físicas.

Sobre la posibilidad de sortear un examen preocupacional nada se acreditó al respecto, no deja de ser una mera presunción o afirmación sin prueba concreta.

8.- Que, además cabe agregar que de la detallada lectura del dictamen pericial presentado por la Lic. Rinne, se puede ver que en la entrevista semidirigida el actor hace un relato detallado de los hechos que originan su demanda haciendo un relato de los hechos con enojos, broncas, quejas y disconformidad con lo que le pasó.

Con esta entrevistas, y distintos test realizados, la perito dice: “...se concluye que el PERITADO cumple los criterios descritos para diagnóstico de CIE 10 F43.22 TRASTORNO DE ADAPTACIÓN. REACCION MISTA DE ANSIEDAD Y DEPRESION...”. Luego, al momento de responder el punto 3 de pericia “Determina el perito el grado de incapacidad padecido por el actor”, responde: “...No obstante, teniendo en cuenta la personalidad de base del sujeto, la biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y su relaciones personales con el medio, se concluye que presenta REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS (NEUROSIS), de Grado II, 10% de CARACTER PERMANENTE. Según Baremo ART Decreto 49/2014...”.-

Sin embargo, nada se dice en el dictamen pericial sobre el nexo causal que provocó el daño psicológico, pues el relato subjetivo del actor con su mirada sobre la situación, con los enojos y broncas manifestadas más de 7 años después, no podemos decir que guarde un nexo causal inmediato con los eventos dañosos denunciados, y la reubicación laboral que cuestiona.

Este daño psicológico me lleva a encaminar el análisis desde la responsabilidad sobre consecuencias dañosas desde las normas del art. 901 y sts del Código Civil, así dice: “Las consecuencias de un hecho que acostumbra a suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión del hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

En este caso debemos focalizar en las consecuencias mediatas, previstas en el art. 904 C.C. “Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas”.

Desde esta mirada estoy en condiciones de decir que no se ha acreditado en autos que el daño tenga conexión con el hecho y por acontecimientos distintos como la reubicación como consecuencia mediata, pues la empleadora no tenía ni tuvo manera de preveer que sus acciones ajustadas a derecho como fue la reubicación laboral, provocaran consecuencias dañosas, dado que las misma responden a directivas de la ART, y de régimen legal de riesgos de trabajo, e infiriendo que esto provocará un daño psicológico incapacitante que se determina casi 7 años después, sin tener información sobre su primera manifestación invalidante.

En función de esto no veo cómo estos hechos tienen nexo causal con el daño psicológico, que dice el actor le provoco la reubicación laboral, pues ni siquiera manifestó disconformidad, o queja por el cambio. Tampoco se han acreditado en autos la invocada mala relación con sus superiores, no indica con quien fue que vivió estas situaciones, ni cuándo, ni cómo, tampoco se acreditó algún hecho puntual con testigos.

3.- Antijuricidad: La antijuricidad o ilicitud consiste en un proceder que infringe un deber jurídico preestablecido en una norma o regla de derecho y que causa un daño a otros, obligando a su reparación a quien resulte responsable en virtud de una imputación o atribución legal del perjuicio.

Según Goldenberg, la noción de antijuricidad puede representarse como el comportamiento que objetivamente contraviene un mandato legal con prescindencia de la condición anímica del sujeto; es suficiente que una regla de derecho haya sido transgredida, pues se determina por su antagonismo con el orden normativo ( Goldemberg, Isidoro H. "Responsabilidad Civil y su aplicación en los infortunios laborales", Ediciones Jurídicas, 1987, p. 116).

El factor antijuricidad está consagrado en el artículo 1066 del Código Civil, que prescribe "...Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fue expresamente prohibido por la leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto...", concepto que se deriva del art. 19 de la Constitución Nacional.

En el avance del análisis del presente caso, debemos decir que no se ha acreditado en autos cuál ha sido la conducta antijurídica desplegada por la demandada Municipalidad de General Roca, que tenga nexo causal con el daño psicológico sufrido por el actor.

4.- Factor de Atribución: Sumando a esto que el factor de atribución de responsabilidad que se invoca es en los términos del art. 1113 del Código Civil, norma que en su primera parte habla del daño que causaren sus dependiente, que en el caso no se ha acreditado.

Y en su segunda parte, habla de la responsabilidad del dueño o guardían de la cosa, o del riesgo o vicio de la cosa como factores de atribución de responsabilidad objetiva que no resultan aplicables al daño psicológico en los términos que se reclama.-

Mas el sólo hecho del distracto o cesantía en este caso, aun en tales condiciones e incluso frente a la presencia de un daño psicológico y eventualmente moral, no da lugar per se a la indemnización por fuera del esquema legal tarifado.

Por todo lo expuesto mi voto es propiciando el rechazo de la demanda.

Costas Judiciales:Finalmente, el actor Sr. Sinuigual deberá soportar las costas , con sustento en el principio objetivo de la derrota. (arg. art.25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C.).

Se hace saber a las partes que atento el monto base del juicio, es que aplicando las formulas de cálculo de honorarios arroja sumas inferiores a los mínimos legales, los honorarios se regularan teniendo en cuenta los mínimos arancelarios de acuerdo a la Ley 2212.- TAL MI VOTO.

El Dr. Juan A. Huenumilla y la Dra. Daniela A.C. Perramón, adhieren al voto precedente por compartir los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2DA. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;

RESUELVE: I.- HACER LUGAR parcialmente a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la demandada y la tercera citada Horizonte ART S.A., respecto de los hechos ocurridos el 27-11-2002 y 18-08-2007, con costas al actor.

II.- RECHAZAR la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por la demanda y la tercera citada, respecto del hecho sucedido el 06-10-2008.

III.- RECHAZAR la demanda deducida por CARLOS FRANCISCO SINUIGUAL contra MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA, por los motivos expuestos en los considerandos. Con costas al actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Bergonzi en su carácter de letrado apoderado y patrocinantes de la demandada, por una etapa cumplida del proceso en la suma de $ 36.236.- (MB – 4 Jus – 1Jus= $ 9059.-); los del Dr. Santiago Emiliano G. Silva, letrado apoderado de la demandada por una etapa del proceso en la suma de $ 27.177.- (MB – 3 Jus – 1Jus= $ 9059.-), los del Dr. Eloy Luis E. Valdez letrado patrocinante de la demandada por las dos etapas cumplidas en la suma de $ 27.177.- (MB – 3 Jus – 1Jus= $ 9059.-), y los de los Dres. Juan Pablo Urquiaga, Silvio Fernando Garrido, y Juan Pablo Rosales letrados apoderado y patrocinante de la demandada, por las etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 18.118.- (MB – 2 Jus – 1Jus= $ 9059.-) y los de los Dres. Diego Roberto Filipuzzi y Ruth I. Luengo letrados apoderado y patrocinante del actor por las etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 90.590.- (MB – 10 Jus – 1Jus= $ 9059.-).

Asimismo se regulan los honorarios profesionales las terceras citadas, a los Dres. Francisco M. Brown y Sebastián Zarasola letrados apoderados de Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A. En la suma conjunta de $ 45.295.-(MB – 5 Jus – 1Jus= $ 9059.-), y los de la Dr. Diego Ariel De Virgilio letrado apoderado de La Caja ART S.A. Por las etapas cumplidas en la suma de $ 18.118 .(MB – 2 Jus – 1Jus= $ 9059.-), y los de la Dra. Celeste Vallejo Rodini letrada apoderada de Experta ART S.A. (antes La Caja ART S.A.) , en la suma de $ 18.118.- (MB – 2 Jus – 1Jus= $ 9059.-)

Asimismo, se regulan los honorarios de la perito psicológa Lic. Susana Beatriz Rinne en la suma de $ 45.295.- ((MB – 5 Jus – 1Jus= $ 9059.-), y los del Perito Médico Dr. Ariel Santorio en la suma de $ 45.295.- (MB – 5 Jus – 1Jus= $ 9059.-), todo conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 19 20 y cctes. de la Ley 5069.

II.- Los honorarios profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.

III.- Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento -PRESENTACIÓN SIMPLE-, el número de CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $ 5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-

IV.- Regístrese, notifíquese conforme Acordada N° 36/2022 del STJ, Anexo I, Apartado 9, Inc.a. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Jueza-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 30 de marzo de 2023.
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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