Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 46 - 19/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-02765-C-2022 - MARTINEZ JORGE ALBERTO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y DONAYO PABLO MARTIN S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 19 de septiembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "MARTINEZ JORGE ALBERTO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y DONAYO PABLO MARTIN S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240)" (RO-02765-C-2022 ), de los que,
RESULTA: Por medio del documento digital RO-02765-C-2022-I0001, se presenta Jorge Alberto Martínez, con patrocinio letrado y adjuntando documental digitalizada, iniciando acción judicial de daños y perjuicios contra Banco Santander Argentina S.A. por las suma de $ 3.510.192, con más sus correspondientes intereses, costos y costas o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
Solicita también se condena a la demandada a transferir el automotor dominio LGI 336 a su nombre o de un tercero adquirente, y a abonar la totalidad de la deuda sea judicial o extrajudicialmente que versa sobre el automotor, tanto en concepto de impuesto de automotor como de infracciones de tránsito, con sus intereses y costas de corresponder.
Invoca la existencia de una relación de consumo, fundando el reclamo en incumplimientos y actos jurídicos ilícitos de la entidad financiera demandada, con quien ha suscripto un contrato prendario sobre el automotor marca Ford, tipo Rural 5 puertas, modelo Ecosport 1.6 L. 4x2, XL Plus año 2012, motor Ford n° R591C8738969, chasis Ford n° 9BFZE55N4C8738969, dominio LGI 336.
Relata que el automotor fue adquirido a la concesionaria Sapac S.A., conforme factura 0007-00004151, de fecha 08/05/2012, siendo la concesionaria la que gestionó el crédito prendario, suscribiendo el contrato de prenda con registro, mediante formularios aprobados por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación e inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor.
Refiere que por motivos personales dejó de pagar el crédito, por lo que la entidad bancaria inició el secuestro prendario, que tramitó bajo autos "BANCO SANTANDER RÍO S.A. C/ MARTINEZ JORGE ALBERTO S/ SECUESTRO PRENDARIO (D-RO-734-C1-13), trámite que culminó con el secuestro del automotor, título y tarjeta verde el 21/11/2013, designándose depositaria judicial.
Sostiene que de ahí en más el Banco Santander Argentina S.A. no hizo más que constituirse en acreedor abusivo, actuando con total desprecio por su persona, su integridad, dignidad y patrimonio, generándole severos perjuicios, alegando que luego del secuestro, nunca se le informó sobre la liquidación del bien, sus resultados, cambios de titularidad u otras cuestiones que hacen al derecho a la información.
Afirma que el automotor continúa inscripto a su nombre, es conducido por una persona que no conoce y no se han abonado el impuesto automotor, encontrándose con que la deuda de patentes desde el 2017 a la fecha, asciende a $ 122.908,08, y según surge de la web, se encuentra en gestiones judiciales, desconociendo si existe deuda anterior.
Asegura que también registra un cúmulo de deudas por infracciones de tránsito en la provincia de Buenos Aires cometidas con el vehículo en cuestión, todas posteriores al secuestro, desconociendo si registra infracciones en otras jurisdicciones, afirmando que desde julio de 2017 comenzó a recibir notificaciones por foto multas en su domicilio hasta el 2021 inclusive.
Describe que el 22/06/2017 remitió carta documento, que transcribe, en la cual intimó a la demandada para que en el plazo de 15 días proceda a realizar los trámites de inscripción del vehículo a favor de quien adquiriera el mismo en subasta judicial y para que proceda a cancelar todas las deudas generadas por dicho vehículo, intimación de las que no recibió respuesta por parte del banco demandado, por lo que el 12/10/2021 remitió una nueva carta documento, reiterando las intimaciones.
Sostiene que la demandada continuó en su postura indiferente y desaprensiva, aún cuando se le informó los inconvenientes que le traína las infracciones cometidas con el automotor en cuestión para renovar su licencia de conducir.
Manifiesta que el 24/11/2021 reiteró la intimación al banco, mediante carta documento a su casa central, de calle B. Mitre 480 de CABA, donde no recibieron la misiva.
Explica que a mediados del año 2021, al concurrir a renovar su carnet de conducir en la Municipalidad de Allen, que se encuentra adherida al sistema nacional de licencias, tuvo serios inconvenientes, ya que no se la querían otorgar, lo que le provocó angustia e intranquilidad por varios días ya que la licencia es un requisito para el puesto laboral que ocupa como chofer de cargas peligrosas en la compañía TBS S.A.
Describe que le manifestaron desde el área de tránsito del municipio que es un requisito no contar con infracciones a nombre de quien la solicita la renovación del carnet de conducir, por lo que abonó la suma de $ 6.737 en concepto de infracción cometida el 15/01/2018 a las 14:13 hs.
Argumenta que el banco Santander Río S.A. abusivamente, luego de conseguir el desapoderamiento de la unidad, entregó la misma a un tercero que desconoce, sin actualizar la situación registral, constituyéndolo en deudor de cifras muy altas por impuestos y multas de tránsito, debido a su calidad de titular registral, generándole un sinfín de inconvenientes, constituyéndolo en potencial demandado de daños y perjuicios, incumplimientos por mora en el pago de impuesto o por multas por infracciones, lo cual es exclusivo y absolutamente responsable el banco demandado.
Sostiene que la situación persistirá hasta tanto la demandada transfiera el vehículo que ha secuestrado en el marca del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro, mientras su tranquilidad y situación financiera seguirá perturbada y su patrimonio en riesgo, ocasionándole inconvenientes con su empleadora ya que corre el riesgo de no poder renovar la licencia de conducir.
Destaca que aún es más grave la conducta indiferente, desaprensiva de la demanda a quien remitió varias cartas documento y citó a mediación sin obtener respuesta, siendo tal conducta rayana al dolo, contraria a la buena fe, violatoria de sus derechos y normas protectorias del consumidor.
Consultó la pagina web https://inffaccionesba.gba.gob.ar/consulta-infraccion, donde afirma al 28/12/2022, por el dominio LGI 336, surgen 26 multas por infracciones de tránsito de un importe de entre $ 9.090 a $ 54.440, figurando solo las infracciones desde el 15/06/2022, siendo la última cometida el 27/12/2022.
Alega que su situación económica no le permite erogar dichas sumas dinerarias, pero probablemente cuando deba renovar su licencia, le exijan la cancelación.
Reitera acerca de las molestias y agravios que como consecuencia de las inconductas de la demandada ha tenido y debe soportar, tales como las dificultades para renovar la licencia de carnet profesional, que es requisito para el puesto laboral que ocupo, hasta figurar como deudor de grandes sumas de dinero por infracciones e impuesto automotor, las molestias de tener que asesorarme con un profesional y litigar para que la demandada cumpla con lo que debió hacer una vez secuestrada la unidad, sin mas, todo lo cual altera su tranquilidad, le ocasionan angustias y preocupaciones ya que no está seguro de que no le embarguen su sueldo por ejecuciones de deudas o no le entablen una demanda por daños y perjuicios.
Atribuye a la demandada incumplimiento contractual y la violación de diferentes normas como consumidor, generándole daños.
Respecto al incumplimiento contractual, alega que luego del secuestro del automotor el 21/11/2013 y conforme a la cláusula 10 del contrato del crédito prendario, la demandada debió designar un martillero y subastar el vehículo, desconociendo si se realizó, pero existe algún individuo en la provincia de Buenos Aires que se encuentras circulando con el automotor generando multas.
Sostiene que el propio banco debió instar el cambio de titularidad, habiendo violado el principio de buena fe, el cual se constata a través del desprecio por el consumidor de un crédito prendario para consumo, acrreándole consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales.
Imputa a la demandada el abuso de una posición dominante, ya que se aprovechó de la facultad del art. 39 de la ley de prenda, lo que fue el puntapié inicial para que la demandada incurriera en una flagrante violación a sus derechos de manera continuada y constante, lo que no cesará hasta que transfiera el bien automotor.
Imputa al demandado violación del principio de trato digno y violación al derecho de propiedad, dado que ha sufrido un menoscabo a su patrimonio y el incumplimiento del deber de información, debido a que no sólo no se le dio intervención en el trámite de secuestro prendario, sino que luego tampoco le ha informado el destino del automotor, ni ha contestado las reiteradas intimaciones que efectuó.
Entre las pretensiones solicita, como obligación de hacer, la transferencia del automotor a nombre del banco o del comprador en subasta, siendo el banco quien debe presentar la documentación que establece la reglamentación, ante el RPA de radicación del automotor y efectivizar la correspondiente transferencia.
También requiere la cancelación de la deuda por impuesto automotor, capital e intereses y costas de corresponder, desde el 21/11/2013 en adelante, como así también la cancelación de las deudas por infracciones desde la misma fecha, solicitando se le impongan astreintes.
Reclama el daño emergente/material que incluye las multas que ha tenido que abonar a fin de obtener la licencia de conducir, el 15/06/2022 por $ 6.737 que corresponde a una infracción de tránsito cometida el 15/01/2018, según boleta de pago n° 48796873, haciendo reserva de reclamar los daños y perjuicios que en lo sucesivo le genere tener que abonar nuevas infracciones para renovar su licencia de conducir.
Reclama daño moral por $ 1.500.000, invocando un menoscabo espiritual, angustia, intranquilidad e incertidumbre, desconociendo si existen juicios en trámite, si quien utiliza el vehículo se encuentra habilitado, si ha cometido ilícitos con dicho automotor, si se encuentra asegurado, etc.
Reclama daño punitivo por $ 2.000.000 y los gastos $ 2395 por gastos en Correo Argentino y $ 1.060 por solicitud de informe de dominio automotor.
Efectúa reserva de reclamar otros daños y perjuicios, funda en derecho, ofrece prueba, reserva el caso federal, solicita aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas y la publicación de la sentencia en la página del poder judicial.
En fecha 04/05/2023 se presenta Banco Santander Río S.A. (RO-02765-C-2022-E0010), mediante apoderado y adjuntando documental digitalizada, contestando demanda.
Niega todos y cada de los hechos invocados por el actor en el escrito de demanda que no sean expresamente reconocidos, efectuando una negativa particular de cada uno de ellos y desconociendo la autenticidad de la prueba documental que menciona.
Reconoce que llevó adelante el secuestro prendario consecuencia de la mora incurrida por el propio actor, explicando que para obtener la realización del valor del vehículo prendado y obtener la cancelación del saldo del préstamo prendario, llevó adelante el trámite de venta de la unidad en remate ante un martillero público, en cuyo marco resultó comprador un tercero ajeno al banco.
Sostiene que una vez abonado por el adquirente el precio de compraventa al martillero, llevó adelante la cancelación del derecho de prenda ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y entregó al martillero interviniente toda la documentación del automóvil que permitía al adquirente obtener la transferencia del dominio.
Argumenta que entre las condiciones estipuladas en el remate, el adquirente fue quien asumió en forma expresa la obligación de realizar la transferencia del dominio del automóvil, abonar el costo correspondiente a esa transferencia, como así también cualquier suma proveniente de patentes, impuestos y multas de tránsito que estuviesen impagas al momento de la subasta.
Asegura que nunca tuvo a su cargo la obligación de llevar adelante la transferencia dominial del vehículo prendado, ni la misma le resulta exigible, asegurando que dicha obligación no surge de las cláusulas del contrato de préstamo prendario, de las condiciones asumidas por el tercero adquirente al suscribir el boleto de compraventa en remate, ni tampoco de una previsión normativa.
Sostiene que los supuestos daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento reclama, provienen del obrar o la omisión de un tercero por quien no debe responder.
Explica el contrato prendario celebrado con el actor el 08/05/2012, donde le otorgó al actor un préstamo prendario por un monto total de $ 90.659,49, a abonar en 24 cuotas mensuales y consecutivas, constituyéndose a su favor el derecho real de prenda sobre el automotor Ford Rural, modelo Ecosport 1.6 L. 4X2 XL PLUS, Año 2012, Motor Marca FORD N°R591C8738969, Chasis Marca FORD N°:9BFZE55N4C8738969 – DOMINIO LGI336 y que en la cláusula 13 de la continuación del Contrato de Prenda (en adelante, el “Anexo Legal”), se advertía en forma clara y precisa que el Banco estaba habilitado a considerar caducos todos los plazos ante la falta de pago de una cuota a su vencimiento.
Aclara que según la cláusula 14 establecía que la mora del deudor se configuraría en forma automática y de pleno derecho, sin necesidad de interpelación previa alguna, devengándose no sólo los intereses compensatorios convenidos originalmente, sino también un interés punitorio en concepto de cláusula penal, cuya tasa será igual al 50% de la tasa pactada en la operación y que en las cláusulas 15 y 16 estipulaban que las partes convenían que, en el supuesto de mora por falta de pago por parte del deudor, el Banco podía solicitar el secuestro del bien prendado ante el Juez competente en la forma establecida por el Decreto Ley 15.348/1946 -T.O. por Decreto 897/1995- (en adelante, la Ley de Prenda con Registro).
Argumenta que a partir de la resolución del contrato, finalizó la relación de consumo que subyacía al Préstamo Prendario en los términos del artículo 3° de la LDC y, por consiguiente, la aplicación de cualquier disposición y/o principio previsto en el ordenamiento protectorio consumeril, por lo que a partir de la ejecución del derecho real de prenda constituido a favor del Banco como garantía del saldo impago del Préstamo Prendario, mi representado ya no revestía el carácter de “proveedor” del Sr. Martínez en los términos del artículo 2° de la citada norma.
Asegura que en ninguna de las cláusulas del anexo legal que regía el funcionamiento del mutuo se estipuló que, en el caso de llevarse adelante el remate del Vehículo Prendado a pedido del Banco para atender a la cancelación del saldo impago, fuese éste último quien debiese asumir la obtención de la transferencia del dominio a favor de un sujeto distinto al Actor.
Respecto de la venta del vehículo, encomendó al martillero público nacional Walter Fabián Narváez la venta del mismo en remate en la forma prevista en el art. 585 del entonces vigente Código de Comercio, de acuerdo al art,. 39 de la Ley de Prenda con Registro, explicando que el remate fue anunciado mediante su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y como resultado del trámite, el Vehículo Prendado fue adquirido por el Sr. PABLO MARTÍN DONAYO, DNI 24.919.347, domiciliado en calle Av. Francisco Beiro 4763 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Relata que la venta del automóvil se instrumentó mediante el Boleto de Compraventa suscripto por comprador ante dicho martillero en fecha 19.12.13, cuya copia se ofrece como prueba documental, según el contenido de dicho instrumento, el adquirente asumió a su cargo el pago de la totalidad de impuestos e infracciones que eventualmente adeudara el automóvil hasta ese momento, y en lo que aquí interesa, el Boleto estipuló en forma expresa que el Sr. Donayo asumía a su cargo la obligación de: (i) retirar el vehículo dentro de las 72 horas de firmado el instrumento; (ii) retirar la documentación necesaria para obtener la transferencia registral del dominio y (iii) llevar a cabo la transferencia dentro de los diez días hábiles desde la misma fecha, como así también que quedaba eximido de cualquier responsabilidad ante el incumplimiento del adquirente respecto de las obligaciones asumidas al adquirir el vehículo en el remate.
Plantea falta de legitimación pasiva, dado que ni el contrato de préstamo prendario ni el boleto de compraventa en subasta, estipulaban que tenía a su cargo la transferencia del vehículo a nombre del posterior adquiriente, atribuyendo al comprador en subasta la obligación de tomar posesión del mismo y de realizar la transferencia registral del dominio en el plazo estipulado.
Refiere que desde el punto de vista estrictamente normativo, el artículo 585 y concordantes del derogado Código de Comercio, el artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro o las normas técnico registrales citadas en la demanda, tampoco establecen esa obligación ni permiten interpretar que la misma fuese exigible al Banco por el sólo hecho de su condición de acreedor prendario en el trámite de subasta y a su vez, en su artículo 31 y en consonancia con el artículo 585 del Código de Comercio, la citada norma establece que el remate debe anunciarse con 10 días de anticipación mediante edicto y la base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda.
Describe que en la Sección del Digesto de Normas Técnico Registrales de la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor, dedicada específicamente a las transferencias ordenadas según el citado artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro, se limita a enumerar aquella documentación que debe presentarse ante la autoridad registral para lograr dicha transferencia, pero no surge previsión alguna que imponga a cargo del acreedor prendario la obligación completar dicha transferencia.
Por ello deja planteada la falta de legitimación pasiva como defensa de fondo cuya procedencia habrá de conllevar el rechazo de la demanda en traslado.
Asegura la situación fáctica relatada por el Actor no exhibe el incumplimiento de una obligación legal o contractual de su parte, ni mucho menos una conducta antijurídica que permita atribuirle responsabilidad por los daños reclamados.
Sostiene que tras lograr el producido del remate del Vehículo Prendado y obtener la suma necesaria para la cancelación de la deuda prendaria, puso a disposición toda la documentación necesaria para la cancelación de la prenda.
Insiste en que no hizo más que proceder de acuerdo a los términos y condiciones de un contrato que fue deliberadamente incumplido por el propio Actor y el secuestro del automóvil prendado y su posterior venta en remate se llevó a cabo cumpliendo con todas las exigencias dispuestas por la normativa aplicable, encontrándose a cargo del adquirente la obligación de realizar la transferencia del dominio a su nombre o al de un tercero, sin ninguna intervención de mi representado.
Argumenta que la resolución del vínculo contractual puso fin a la relación de consumo que subyacía al Préstamo Prendario según el artículo 3° de la LDC, como así también el carácter de “proveedor” del Banco respecto del Sr. Martínez en los términos del artículo 2° de la citada norma., concluyendo que ninguna de las disposiciones y los principios contemplados en el plexo normativo que forma el ordenamiento protectorio consumeril resulta de aplicación a la hora de analizar la procedencia de la demanda promovida.
Afirma que no resulta posible atribuirle responsabilidad alguna a BSR respecto del objeto de la acción promovida por el Sr. Martínez, por cuanto la causa originadora de la pretensión proviene del hecho de un tercero por quien no debe responder –cfr. CCCN:1731-, ya que el Vehículo Prendado fue adquirido en remate por el Sr. PABLO MARTÍN DONAYO, quien al suscribir el Boleto de Compraventa de fecha 19.12.13 ante el Martillero Público que llevó adelante el remate, asumió la obligación de realizar a su exclusivo costo la transferencia del dominio del automóvil.
Respecto de las pretensiones del actor, asegura que ninguna de las cláusulas del Contrato de Préstamo Prendario celebrado con el Sr. Martínez estipula la obligación de hacer cuyo cumplimiento reclama el demandante, ni proviene de una disposición normativa ni reglamentaria, pues la letra estricta del artículo 39 de la Ley de Prenda no establece a cargo del acreedor prendario ninguna obligación de realizar la transferencia del dominio del Vehículo Prendado luego de haberse producido su venta en remate.
Asegura que mal podría hacerse lugar a la orden judicial de cumplir una obligación de hacer que nunca fue pactada por las partes, ni surge de una disposición legal expresa y sostiene que similares consideraciones valen respecto de la pretensión dirigida a obtener una condena a cancelar cualquier impuesto y/o saldo deudor por infracciones de tránsito que se hubieran devengado con posterioridad al secuestro del Vehículo Prendado, pues tal obligación no sólo no fue pactada, sino que, por el contrario, el pago de dichos conceptos fue estipulado a cargo del comprador del automóvil en remate, asumiendo expresamente en el Boleto de Compraventa celebrado el 19.12.13 la responsabilidad de afrontar los mismos, como así también la obligación de completar la transferencia registral del dominio.
Impugna los daños y perjuicios reclamados.
Niega y desconoce la existencia del pago de la suma de $ 6.737, en concepto de una supuesta infracción de tránsito cometida el 15/01/2018, como también el pago reclamado.
Niega que haya existido cualquier afección emocional o espiritual que se considerase sufrida por el Actor provendría del incumplimiento del tercero adquirente que no resulta imputable a mi representado y califica de insólita la suma reclamada, rechazando el daño moral.
Argumenta acerca de la improcedencia de la multa por “daño punitivo” del art. 52 bis de la LDC por inaplicabilidad del ordenamiento protectorio consumeril.
Reitera asimismo que nunca tuvo a su cargo, ni le resulta exigible, la obligación de realizar la transferencia de dominio del automóvil vendido en remate, pues tal gestión fue asumida por el comprador del mismo ante el martillero público que condujo ese trámite.
Asegura que la venta del automóvil no significó un lucro para su parte, sino la única vía para obtener el pago del saldo adeudado por el actor, reiterando que no existió ningún incumplimiento normativo o contractual que pueda serle reprochado.
Argumenta que la mora del Sr. Martínez provocó la resolución de pleno derecho del Contrato de Préstamo Prendario y de allí que cualquiera de los hechos y actos que sucedieron con posterioridad a la resolución del mutuo no formaron parte de aquella relación de consumo, y por lo tanto no resultan encuadrables ni subsumibles en el marco del régimen protectorio de los Derechos del Consumidor, por lo tanto no resulta aplicable el instituto del art. 52 bis de la LDC.
Solicita la citación del tercero Pablo Martín Donayo, en los términos del art. 94 del CPCCRN, por ser el comprador del vehículo en el remate efectuado por el Martillero Público Walter Fabián Narváez el día 06.12.13, suscribiendo el Boleto de Compraventa, a través del cual asumió la obligación de realizar la transferencia del dominio de la unidad, como así también el pago de impuestos e infracciones.
Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona.
En fecha 04/05/2023 se ordena el traslado a la actora de la excepción de falta de legitimación pasiva, hecho de un tercero, pedido de citación de tercero y de la documental acompañada, contestando la actora (RO-02765-C-2022-E0013).
Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, sostuvo que la solución al planteo efectuado surge a simple vista por los hechos expresamente reconocidos por la accionada: el contrato prendario entre actora y demandada, su calidad de acreedor prendario, haber efectuado el secuestro del automotor prendado mediante el procedimiento autorizado por el art. 39 del Decreto 897/95 (Ley de Prenda), haber designado un martillero para el remate del automotor, haber enajenado a un tercero el automotor mediante un boleto de compraventa, etc.
Sostiene que lo cierto es que se ocasionó un daño, y que el mismo tiene relación directa con la conducta negligente e imperita, y hasta podría calificarse de dolosa (dada la profesionalidad de quien la realiza), y que como tal debe responder, no pudiendo soslayarse que la las facultades previstas por el art. 39 de la Ley de Prenda han sido diseñadas por el legislador teniendo en consideración la particular calidad del acreedor prendario, y por ello resulta aún más exigible una actitud diligente, de acuerdo al grado de profesionalidad que el mismo ostenta (una entidad bancaria), y todo ello, además, debe analizarse bajo la óptica del derecho del consumidor, porque estamos frente a una relación de consumo.
Sostiene que el boleto de compraventa que se desconoce, en todo caso resultaría inoponible, y será trabajo de la demandada ubicar a su comprador, si es que lo hay, y efectuar la correspondiente transferencia, ya que en materia de automotores la inscripción en el RPA resulta constitutiva, cuestión que además de que se presume conocida por todos (ya que la ley se presume conocida por todos), máxime debería serlo si quien efectúa una venta de la manera que lo hizo (esto es, en el marco de una ejecución prendaria extrajudicial), es un profesional (Banco).
Se opone a la citación del tercero, por cuanto no existe relación alguna entre el supuesto tercero adquirente del automotor y esta parte, ni tampoco guarda relación alguna con el presente proceso.
Argumenta que según el supuesto tercero que la demandada pretende citar no resulta ser de ninguna manera parte de la controversia, no se encuentra relacionado con el aquí actor de ninguna manera, esto es, el presente litigio no le es común, pues quien debió actuar diligente y profesionalmente durante el trámite de secuestro prendario y posterior venta del automotor, fue el Banco, y si existe algún tercero que esté circulando con el vehículo objeto de la prenda, sin haber efectuado la inscripción correspondiente, es responsabilidad de la demandada, quien voluntariamente lo entrego de esa manera, siendo una entidad bancaria acostumbrada a efectuar estas transacciones, asumiendo así los riesgos que ello implicaba.
Sostiene que resultaría admisible una pretensión de regreso por parte de la demandada contra un eventual tercero adquirente por boleto del automotor prendado y secuestrado, ya que las eventuales obligaciones de este supuesto tercero con el banco emergerían del contrato de compraventa que la demandada alega haber celebrado con aquel, y no de la relación sustancial que en autos se trata. En todo caso, las causas generadoras de las obligaciones de reparar no guardan relación alguna.
Concluye que la pretendida citación de tercero debe interpretarse en el sentido más favorable al consumidor, tal como el microsistema lo prescribe, y citar a este pretenso tercero implicaría quitarle celeridad a este proceso desnaturalizaría el carácter sumario y eficaz que debe tener, pues estamos frente al precepto del art. 53 de la Ley 24.240, siendo el principio general en materia de intervención de terceros es la excepcionalidad de ésta, y tampoco es admisible que se obligue a litigar a esta parte contra un tercero ajeno a toda la relación de consumo entre el Sr. Martínez y el Banco Santander.
Mediante sentencia interlocutoria del 03/05/2023 (RO-02765-C-2022-I0014), se resolvió ordenar la citación de Pablo Martín Dpnayo en los términos del art. 94 del CPCCRN, a los fines de que comparezca a este proceso a estar a derecho en el plazo, corriéndose traslado de la demanda y contestación de demanda.
En fecha 01/11/2023 la actora denuncia hecho nuevo (RO-02765-C-2022-E0035), denunciando que ha logrado que en RPA-Secc. Allen le tomen la denuncia de venta del vehículo dominio LGI336, y ha efectuado negativa de pago de las infracciones que constan sobre el automotor, todas las cuales son de fecha posterior a que el vehículo fuera secuestrado y puesto en posesión de la aquí demandada, en el marco del proceso de secuestro prendario oportunamente denunciado, acompañando documental.
El 02/11/2023 la demandada contesta el traslado del hecho nuevo (RO-02765-C-2022-E0036), negando y desconociendo la autenticidad y validez de la documentación acompañada.
Sostiene que el contenido del documento presentado por el actor, no se ajusta a la realidad de los hechos y proviene pura y exclusivamente de los dichos del propio denunciante pues, como expresamente lo reconoce en la presentación en traslado, el actor nunca vendió ni transfirió el dominio del vehículo al Banco Santander, sino que fue desapoderado del mismo mediante el secuestro efectuado, instado por la entidad bancaria en su condición de acreedor prendario y ante el incumplimiento del crédito prendario contratado por el deudor.
Argumenta que dado que el trámite invocado ocurrió con posterioridad a la contestación de la demanda, el Actor debió sindicar en la Denuncia de Venta al tercero como adquirente, insertando los datos aportados por su parte, pero nunca a Banco Santander.
Manifiesta que la denuncia de venta no le resulta exigible ni oponible, ni mucho menos permite por sí sola trasladar a cargo de este último cualquier obligación fiscal que se hubiese tornado exigible tras el secuestro prendario, sino que permitiría al Denunciante demostrar que el vehículo no se encuentra bajo su guardia y/o custodia y repeler una hipotética acción patrimonial por un tercero damnificado por dicho automóvil.
Concluye que el hecho nuevo denunciado por la actora no tiene ninguna relación con los hechos controvertidos, ni aporta prueba conducente alguna sobre tales hechos.
Mediante presentación RO-02765-C-2022-E0038, comparece el tercero citado, mediante gestor procesal y adjuntando documental digitalizada, contestando demanda.
Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la parte actora, en cuanto no sean de expreso reconocimiento, efectuando una negativa particular de cada uno de ellos.
Niega y rechaza la veracidad y autenticidad de la prueba documental que detalla.
Niega también los hechos alegados por la demandada, detallándolos.
Reconoce que adquirió a través de un remate público un vehículo para ser revendido a través de “Automotores D’amato S.A. y que de buena fe abonó el precio de la compraventa al martillero público interviniente el Sr. Walter Fabián Narváez, Matrícula 33, F°230, L°79, por el que el Banco Santander cobró dicha suma de dinero.
Sostiene que si bien es cierto que valerse de la suma de dinero da como resultado la cancelación de la “prenda” ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, ello no exime de responsabilidad al banco por la omisión de la transferencia al adquirente con la consecuente documentación que debió presentar ante el RPA, por lo tanto, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, cuyo resarcimiento reclama el actor y que el demandado traslada a esta parte, corresponden por motivo de la omisión del banco quien debía inscribir la prenda y realizar la transferencia al comprador en ese mismo momento, por lo que no debe responder por los hechos reclamados en la demanda incoada ya que a todas luces configura una interrupción del nexo de causalidad y descarta cualquier posibilidad de atribuirle cualquier tipo y grado de responsabilidad civil.
Afirma que el demandado dice haberle entregado al martillero publico interviniente toda la documentación del automóvil que permitía al adquirente obtener la transferencia del dominio y que se obligó de forma expresa a realizar la trasferencia del dominio del automotor, abonar el costo correspondiente a dicha transferencia, como así de cualquier suma proveniente de patentes, impuestos y multas de tránsito que estuviesen impagas al momento de la subasta, circunstancia no acordada.
Relata que en fecha 17/02/2016, Automotores D´AMATO S.A efectúa la venta del vehículo adquirido mediante remate judicial a favor de la Sra. Escobar Padilla Martha, quien no realizó la transferencia del mismo, en virtud que el banco no aportó la documentación necesaria para tal fin.
Asegura que procedió a intimar a la sra. Escobar Padilla en varias oportunidades para que haga efectiva la transferencia y abone las sumas adeudadas de impuesto automotor, transcribiendo el contenido de las cartas documento: "Me dirijo a Ud. En mi carácter de presidente de Automotores D´Amato S.A, con la finalidad de intimarlo a que en el plazo perentorio de 48hs, abone con sus respectivos intereses y gastos, la totalidad de los pagarés vencidos $23.000 (veintitrés mil pesos. -) cada uno, librados por Ud. Bajo apercibimiento de iniciar la ejecución correspondiente, requiriéndose el secuestro de la unidad como el embargo y remate de sus bienes a fin de cubrir las sumas adeudadas, intereses y gastos causídicos. Denuncio como lugar de pago el estudio jurídico Noufouri y Asociados, sito en calle Nueva York4074 2B CABA previa cita telefónica comunicándose al 011-2075-8931. Queda Ud. Debidamente notificado. FDO D´Amato Dino".
Refiere que en fecha 30 de octubre de 2017 el presidente de AUTOMOTORES D´AMATO, remitió a la Sra. ESCOBAR CD 29550194, del siguiente tenor: "Me dirijo a Ud. En mi carácter de presidente de Automotores D´Amato S.A, con la finalidad de intimarlo a que en el plazo perentorio de 48hs, abone con sus respectivos intereses y gastos, la totalidad de los pagarés vencidos $23.000 (veintitrés mil pesos. -) cada uno, librados por Ud. Bajo apercibimiento de iniciar la ejecución correspondiente, requiriéndose el secuestro de la unidad como el embargo y remate de sus bienes a fin de cubrir las sumas adeudadas, intereses y costas causídicas. Asimismo, intimo en igual plazo realice transferencia de dominio a su favor de la unidad Ford Ecosport dominio LGI336, encontrándose vencidos los plazos legales establecidos para la realización de dicho trámite. Documentación a su disposición desde la fecha de compra. Gastos del trámite a su cargo. Caso contrario, intimo que entregue dicha unidad en nuestra casa central de Automotores D´Amato S.A sito en Av. Francisco Beiro 4763 de lunes a viernes de 10 a 19hs. Queda Ud. Debidamente notificado. FDO D´Amato Dino”.
Transcribe la carta documento del 23/06/2018: "Me dirijo a Ud. En mi carácter de presidente de Automotores D´Amato S.A, con la finalidad de intimarlo a que en el plazo perentorio de 48hs, abone con sus respectivos intereses y gastos, la totalidad de los pagarés vencidos $23.000 (veintitrés mil pesos. -) cada uno, librados por Ud. Bajo apercibimiento de iniciar la ejecución correspondiente, requiriéndose el secuestro de la unidad como el
embargo y remate de sus bienes a fin de cubrir las sumas adeudadas, intereses y costas causídicas. Asimismo, intimo en igual plazo realice transferencia de dominio a su favor de la unidad Ford Ecosport dominio LGI336, encontrándose vencidos los plazos legales establecidos para la realización de dicho trámite. Documentación a su disposición desde la fecha de compra. Gastos del trámite a su cargo. Caso contrario, intimo que entregue dicha unidad en nuestra casa central de Automotores D´Amato S.A sito en Av. Francisco Beiro 4763 de lunes a viernes de 10 a 19hs. Queda Ud. Debidamente notificado. FDO D´Amato Dino". Argumenta que el banco Santander pretende deslindarse de su responsabilidad y de la demanda incoada a su nombre, atribuyéndole responsabilidad por los daños acaecidos por su falta de hacer, como terceros responsables por los daños y perjuicios que ellos mismos generaron.
Sostiene que el demandado debió haber actuado con el profesionalismo y la diligencia del trámite de secuestro prendario y posterior venta del automotor (objeto de la prenda) sin haber efectuado la inscripción correspondiente, es responsabilidad de la demandada que voluntariamente realizó la entrega de dicha forma a sabiendas de que realizar ese tipo de transacción implicaba un riesgo con la consecuente responsabilidad que le es propia y derivada por un hacer confiado y omisión de su deber de diligencia.
Alega que el art. 39 de la Ley Prendaria lo establece y la cláusula 10 del contrato prendario, por lo que debió efectivizar la transferencia al adquirente presentando al RPA la correspondiente documentación, tal y como lo establece el Titulo II, Capitulo II (Transferencia), Sección 5a (TRANSFERENCIA ORDENADA SEGUN ARTICULO 39 DEL DECRETO-LEY N° 15.348/46, RATIFICADO FOR LEY N° 12.962) del DIGESTO DE NORMAS TECNICO REGISTRALES Aprobado por Disposición DN 36/1996.
Relata que el remate fue anunciado en el boletín oficial de la Rep. Argentina y es así que adquirió el vehículo prendado dominio LGI336, siendo el propio banco es quien debió instar el cambio de titularidad, presentando en el RPA la documentación que las normas técnico-registrales establecen.
Plantea falta de legitimación pasiva, argumentando que por los hechos expresados por la actora y la demandada existía un contrato prendario entre actor y demandado, habiéndose efectuado el secuestro del automotor prendado mediante el procedimiento autorizado por el art. 39 del Decreto 897/95 (Ley de Prenda), por lo que la relación es entre la actora y la demanda.
Coincide con los dichos de la actora, en tanto la demanda menciona un boleto de compraventa e invoca el hecho de un tercero, ante el cual pretende eximirse de responsabilidad, cuando las facultades previstas por la Ley de Prenda, art 39 y el propio régimen jurídico del automotor, en el que la inscripción por ante el RPA es constitutiva: "La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor" (art. 1 del Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467, T.O. por el Decreto 1114 / 1997).
Desconoce la existencia del daño emergente reclamado por el actor y para el caso que resultare acreditado el mismo no le sería exigible, en todo caso correspondería al banco demandado.
Niega la existencia del daño moral y califica de elevada su cuantificación, remarcando la necesidad de la prueba de los padecimientos, como así también la vinculación causal entre el hecho imputable y la afección experimentada.
Por último, reitera que ante la posibilidad de tenerse como válido el resarcimiento por daño moral, sería a cargo del demandado o del tercero adquiriente y no le sería imputable.
Respecto del daño punitivo, argumenta que no hubo ni existió relación de consumo con la actora, situación prevista por el art. 52 bis de la LDC que prevé que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor”.
Pretende la citación como tercero (art. 94 CPCCRN) de Martha Escobar Padilla quien se encuentra en poder del vehículo subastado, solicitando se corra traslado.
Argumenta que siendo el objeto de la pretensión actoral a la obtención de cumplimiento de dicha transferencia, la cancelación de saldos deudores impagos en concepto de impuestos y multas de tránsito que pesan sobre el vehículo, y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la omisión de cumplir esas obligaciones; surge con absoluta claridad que la controversia suscitada es común respecto del tercero y que su intervención en el proceso es obligada, por lo que eventualmente podría ser alcanzado por los efectos de la sentencia a dictarse en estos autos. Por lo tanto, solicito se haga lugar a la citación del tercero y se ordene notificar la misma con copias de los escritos de demanda y contestación.
Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona.
El 30/11/2023 se corre traslado de la documentación acompañada, falta de legitimación planteada y pedido de citación de tercero.
Mediante presentación RO-02765-C-2022-E0041 contesta el traslado la parte actora, oponiéndose a la citación de la sra. Martha Escobar Padilla, por cuanto no tiene relación alguna con la presente demanda, ni tampoco con el banco demandado, resultando dilatorio.
La parte demandada contestó el traslado (RO-02765-C-2022-E0042) rechazando la falta de legitimación pasiva incoada y oponiéndose a la citación del tercero propuesto.
En fecha 18/12/2023 se dicta resolución interlocutoria, rechazando el pedido de citación de tercero (RO-02765-C-2022-I0044).
El 29/12/2023 se fija audiencia preliminar, la que fue celebrada el 16/02/2024, fijándose el término probatorio y los hechos sujetos a prueba. Asimismo se intima a la demandada BANCO SANTANDER RIO SA. a poner
a disposición en estos actuados la documentación correspondiente para la transferencia del automotor en el plazo de 10 días, o en su caso expedirse al respecto, bajo apercibimiento de considerar una presunción en su contra. Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: de la parte actora RO-02765-C-2022-I0001; de la demandada RO-02765-C-2022-E0010; y del tercero citado RO-02765-C-2022-E0038; b) Informativa: Municipalidad de Allen RO-02765-C-2022-I0056; Registro de la Propiedad Automotor RO-02765-C-2022-E0051; Agencia de Recaudación Tributaria RO-02765-C-2022-I0058; Correo Argentino RO-02765-C-2022-I0059; TSB RO-02765-C-2022-I0063; Ministerio de Transporte de la provincia de Buenos Aires RO-02765-C-2022-I0066; Walter Fabián Narvaez; c) Instrumental: El 4 de abril de 2024, se recepciona expediente "BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ MARTINEZ JORGE ALBERTO S/ SECUESTRO PRENDARIO" Expte. Puma RO-01608-C-0000 y Ex. Seon D-2RO-734-C2013 en trámite ante la Unidad Jurisdiccional en lo Civil y Comercial N° 1 de esta ciudad; d) Testimonial: declararon Nelson Fabián Diomedi y Enrique Donato Marzialetti; e) Confesional: del representante legal de Santander Río S.A.
El banco demandado contesta la intimación cursada en la audiencia preliminar, diciendo: "Que en respuesta al requerimiento cursado a BSR en el acta de audiencia preliminar, hago saber que de acuerdo a lo informado por el Martillero Walter Fabián Narváez, para obtener la transferencia del Automóvil adquirido en subasta el 19.12.23, se debe contar con el certificado de subasta que debe ser expedido a requerimiento del comprador. Asimismo, que el mencionado auxiliar no tiene registro ni constancia alguna de haber recibido solicitud alguna del Sr. Donayo para la expedición del certificado, a pesar de haber tomado posesión efectiva del rodado y de ser debidamente informado de las obligaciones a su cargo contempladas en el Boleto de Compraventa. Por dicha razón, dicho certificado no se encuentra confeccionado y expedido, a cuyo efecto el comprador debe comunicarse directamente con el Martillero para gestionar su emisión. En virtud de lo expuesto, solicito a V.S. tenga presente lo informado y se haga saber de ello al Sr. Donayo" (RO-02765-C-2022-E0056).
El 09/05/2024 se clausura el término probatorio, poniéndose para alegar el 04/07/2024, presentándolo la actora (RO-02765-C-2022-E0072), el tercero citado (RO-02765-C-2022-E0074) y el demandado RO-02765-C-2022-E0076.
El 20/08/2024 pasan autos para sentencia.
CONSIDERANDO: I) En primer lugar corresponde aclarar el régimen legal aplicable, dado que la parte demandada alegó que a partir de la resolución del contrato, finalizó la relación de consumo que subyacía al Préstamo Prendario en los términos del artículo 3° de la LDC y, por consiguiente, la aplicación de cualquier disposición y/o principio previsto en el ordenamiento protectorio consumeril, pues considera que a partir de la ejecución del derecho real de prenda constituido a favor del Banco como garantía del saldo impago del Préstamo Prendario, ya no revestía el carácter de “proveedor” del Sr. Martínez en los términos del artículo 2° de la citada norma.
Tal argumento no se sostiene, dado que el fundamento propio del secuestro del vehículo y de la resolución del contrato, surge de la propia relación de consumo y por lo tanto resulta aplicable el régimen protectorio.
Es innegable que la situación que se reclama tiene su origen en una relación de consumo entre Martínez (consumidor) y Banco Santander Río S.A. (proveedor).
La Ley n° 24.240 define como consumidor a "Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social". Agregando en el segundo párrafo que "Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social" (art. 1).
También define al proveedor como "la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley" (art. 2).
Puede observarse que las relaciones de consumo se caracterizan por la existencia de un proveedor (aún ocasional) de bienes y servicios, destinados a la adquisición, uso o goce por parte de consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social, como destinatario final.
Y en tal sentido se puede contemplar que la firma demandada resulta proveedora de un servicio (en el caso de un crédito prendario) y la actora una usuaria de dicho servicio como destinataria final en beneficio propio y en base a dicho contrato es que el banco secuestró el bien prendado y procedió a su venta en subasta.
Citando a Wajntraub, Lorenzetti describe que "La referencia al contrato de consumo no importa significar un tipo o especie contractual determinado, sino que por el contrario, se está haciendo alusión a una categoría que atraviesa de manera transversal prácticamente todo el universo de los contratos" (Ricardo Luis Lorenzetti - Códigi Civil y Comercial de la Nación Comentado , TVI pg. 234 - Ed. Rubinzal - Culzoni).
"La relación jurídica de consumo es una definición normativa y su extensión surgirá de los límites que la legislación establezca a sus elementos: sujeto, objeto, fuentes, debiendo establecérselo ´de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del Derecho del Consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles" (Javier H. Wajtraub "Régimen Jurídico del Consumidor Comentado" pgs. 31/2 Rubinzal - Culzoni Editores).
Por lo tanto nos encontramos ante una relación de consumo, debiendo aplicarse sus preceptos en el marco del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, así como las leyes 26.682 y 24.240.
II) Se encuentra anexado al presente proceso los autos "BANCO SANTANDER RÍO S.A. C/ MARTINEZ JORGE ALBERTO S/ SECUESTRO PRENDARIO" (D-2RO-734-C1-13), donde surge que el 16/05/2012 se registró el contrato de prenda, correspondiente al dominio LGI 336, por $ 90.659,49, celebrado entre Jorge Alberto Martínez y Banco Santander Río S.A.
De acuerdo a las cláusulas del crédito prendario, adjuntadas por el demandada en dicho expediente, quedó "expresamente convenido que para todos los casos de mora del deudor y/o incumplimientos de las obligaciones asumidas y/o incumplimiento de las obligaciones legales y especialmente ante la falta de pago a pedido del acreedor, el Juez interviniente podrá decretar el secuestro del bien prendado sin ningún tipo de requerimiento precio, ordenando el instrumento necesario para proceder a la medida con habilitación de día inhábil, hora y lugar, inclusive en la vía pública, facultando a las personas autorizadas a la diligencia a denunciar y/o individualizar los bienes, proponer depositarios y/o constituirse en tales y al Señor Oficial de Justicia a allanar domicilios y hacer uso de la fuerza pública en caso necesario" (cláusula 15).
La cláusula 16 establece que "Por tratarse el BANCO de uno de los enunciados en el decreto 897/95 tiene derecho al procedimiento establecido en el Art. 39 del mencionado cuerpo legal, el que podrá utilizar a su sólo arbitrio y sin que su opción signifique renuncia al tramite de ejecución prendaria, en caso de no secuestrarse los bienes prendados. En este último caso el BANCO podrá requerir en el expediente judicial la transformación de la acción en ejecución prendaria sin necesidad de intervención de la contraparte, asimismo podrá requerir la transformación de la demanda de ejecución prendaria en secuestro prendario, y proceder a la subasta del bien conforme al art. 585 de Código de Comercio".
El art. 39 del decreto 897/95 establece que "Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.".
Y el art. 585 del Código de Comercio establecía que "En defecto de pago al vencimiento, y cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, debidamente anunciado con 10 (diez) días de anticipación. Si la prenda consistiese en títulos de renta, acciones de compañías u otros papeles de comercio negociables en las bolsas o mercados públicos, podrá hacerse la venta por medio de corredor, al precio de cotización al día siguiente del vencimiento".
En dicho marco legal, a fs. 22/24 del expediente mencionado (D-2RO-734-C1-13), el Banco Santader Río S.A. peticionó el secuestro del vehículo marca Ford, Tipo Rural 5 puertas, Modelo Ecosport 1.6L 4X2 XL Plus 2012, solicitando el libramiento de mandamiento de secuestro y la anotación de la litis en el registro prendario.
A fs. 35/38 obra diligenciado el mandamiento de secuestro, donde se extrae que a las 13:30 del 21/11/2013, se le secuestro al sr. Martínez el automotor, haciendo entrega el mismo del título y tarjeta verde y designándose como depositario judicial a la sra. Teresa Gaslaz, produciéndose entonces en esa fecha, el desapoderamiento del vehículo.
El 14/03/2014 la apoderada del Banco devolvió el mandamiento de secuestro diligenciado en forma satisfactoria, siendo archivado el expediente en carácter de terminado el 24/08/2016.
III) Aclarado ello, el punto de conflicto a dirimir es la obligación del banco a efectivizar la transferencia del vehículo que secuestró y que aún se encuentra inscripto a nombre del actor.
Según el actor, correspondía al banco demandado efectivizar la transferencia del vehículo secuestrado.
Por su lado, el banco demandado sostiene que nunca tuvo a su cargo llevar adelante la transferencia dominial del vehículo, ni le resulta exigible, invocando el boleto de compraventa suscripto por el comprador en subasta ante el martillero Walter Fabián Narváez, de donde surge que era el adquirente quien asumió el pago de la totalidad de impuestos e infracciones que eventualmente adeudara el automóvil hasta ese momento y la obligación de retirar la documentación necesaria para obtener la transferencia registral del dominio y llevarla a cabo dentro de los diez días, planteando la falta de legitimación pasiva.
En primer lugar, el contrato invocado por el banco demandado resulta inoponible al actor, por no haber participado en su formación, pues, como es sabido, todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes (art. 959 CCCN), y su fuerza obligatoria no puede extenderse a los terceros.
Es regla general que "El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley" (art. 1021).
Sin perjuicio de ello, el propio banco demandado acompañó el Título II del digesto de la DNRPA, donde se regula la transferencia ordenada según el art. 39 del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley n° 12.962 T.O. decreto 897/95.
Del propio art. 1 surge que para la transferencias efectuadas de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 39 del Decreto Ley Nº 15.348/46 –T.O. Decreto 897/95 –, la institución ejecutante que remató el bien, debe emitir la certificación ordenando la inscripción en original y dos copias simples, para ser presentadas ante el registro (inc. a).
También debe presentarse la cédula y el título del automotor, que como ya se analizó, fueron secuestrados por el banco junto con el vehículo, el 21/11/2013, entre otros requisitos.
Tales exigencias registrales se encuentran en cabeza del banco demandado, quien sin embargo solo atribuyó al martillero y/o al tercero adquiriente no haber realizado la gestión, y cuando en la audiencia preliminar fue intimado a poner a disposición en estos actuados la documentación correspondiente para la transferencia del automotor en el plazo de 10 días, o en su caso expedirse al respecto, bajo apercibimiento de considerar una presunción en su contra.
En tal circunstancia, el banco demandado solicitó una prórroga ya que habiendo solicitado al martillero interviniente la remisión de la documentación del vehículo prendado, invocando la imposibilidad de contar con la misma dentro del plazo otorgado, informando luego que el Martillero Walter Fabián Narváez comunicó que para obtener la transferencia del Automóvil adquirido en subasta el 19.12.23, se debe contar con el certificado de subasta que debe ser expedido a requerimiento del comprador.
Sin perjuicio de ello, el banco demando ni siquiera manifiesta haber emitido dicho certificado, ni haberlo entregado al comprador en subasta, e incluso, ya una vez intimado por carta documento por el actor e iniciado el presente proceso, tampoco ha acompañado la certificación necesaria para la efectivización de la transferencia. Sólo manifiesta en el escrito que "dicho certificado no se encuentra confeccionado y expedido, a cuyo efecto el comprador debe comunicarse directamente con el Martillero para gestionar su emisión", tareas que debió emprender por su propia cuenta, al ser intimado a realizar la transferencia.
Obsérvese que, de acuerdo a lo informado por el Correo Argentino, la actora intimó al banco demandado a realizar la transferencia y sin embargo no sólo no realizó el trámite, sino que tampoco dio respuestas al actor.
Es por ello que considero que debe rechazarse la defensa de falta de legitimación pasiva incoada por el banco demandado y por ende responsabilizar al demandado Banco Santander Río S.A. por la omisión en perfeccionar la transferencia del vehículo secuestrado al actor, sin perjuicio de los derechos que pueda invocar, emergentes de contratos celebrados con terceros.
III) Invoca la actora asimismo la violación del principio de trato digno, al deber de información y buena fe.
Claramente, el banco demandado se ha desentendido de los perjuicios que causó al actor con su actuar, negando en todo momento una responsabilidad que claramente le corresponde como quien secuestro el vehículo y su documentación y procedió a su subasta en los términos del art. 39 del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley n° 12.962 T.O. decreto 897/95.
IV) Pretensiones de la actora.
IV.a) Solicita el actor que se condene a la demandada a dar cumplimiento con la transferencia del automotor dominio LGI 336.
Como ya he analizado, dado que la transferencia registral del automotor secuestrado se encontraba en cabeza del banco, corresponde hacer lugar a la pretensión del actor y ordenar al Banco Santander Río S.A. a efectivizar la transferencia del vehículo Ford, tipo Rural 5 puertas, modelo Ecosport 1.6 L. 4x2, XL Plus año 2012, motor Ford n° R591C8738969, chasis Ford n° 9BFZE55N4C8738969, debiendo realizar las gestiones y gastos necesarios para lograr la inscripción registral a favor del comprador en subasta, debiendo acreditar dicha circunstancia en autos mediante el correspondiente informe de dominio.
IV.b) Corresponde también hacer lugar a la pretensión del actor, quien solicita que se condene a la demandada a abonar la deuda por impuesto automotor (Agencia de Recaudación Tributaria Río Negro) desde el día del desapoderamiento (21/11/2013) hasta que efectivamente se produzca el cambio de titularidad, de acuerdo al punto anterior y debidamente acreditado en autos.
IV.c) En igual sentido, deberá el demandado cancelar todas las deudas por infracciones cometidas con el vehículo, desde el desapoderamiento (21/11/2013), hasta la fecha en que se efectivice la transferencia
V) Daños y perjuicios:
V.a) Daño emergente.
Peticiona el actor que ha tenido que abonar una de las multas de tránsito que el automotor dominio LGI336 registraba, a fin de obtener la licencia de conducir profesional.
Por tal concepto, abonó el 15/6/22 la suma de $ 6.737, que corresponde a una infracción de transito cometida el 15-01-2018 (conf. acta E00100213), tal y como surge de la Boleta de Pago 48796873.
Adjunta el actor, copia de comprobante de pago por dicha suma y por el monto referido, sin embargo, además de no haber acreditado la autenticidad de dicho ticket, tampoco es posible relacionarlo con la boleta de pago que menciona y adjunta, por no referirse a ella el ticket y por no coincidir los montos indicados.
Igual conclusión debo sostener respecto al gasto que dice haber efectuado en el Registro de la Propiedad Automotor, dado que si bien acompañó copia digitalizada de un pago AFIP VEP, el mismo no puede ser vinculado con el informe acompañado.
Corresponde en cambio reconocer los gastos de envío de carta documento, dado que el Correo Argentino confirmó su envío y autenticidad.
La actora acompañó facturas emitidas por Correo Argentino por la suma total de $ 2.395 (factura n° 0952-60325 $ 795; 0956-60285 por $ 800; y 0952-60153 por $ 800), importe que deberá abonarse con sus respectivos intereses desde que se realizó cada erogación, hasta la fecha de su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
V.b) Daño moral.
Solicita el actor la suma de $ 1.500.000.
Tal como se analizara en los considerando anteriores, la demandada secuestro, en el marco de un proceso de ejecución prendaria, el vehículo del actor, procedió a su subasta y se lo entregó al comprador, sin efectivizar la transferencia registral del vehículo, quedando el mismo registrado a nombre del actor, lo que le causó múltiples perjuicios.
El actor argumentó que estuvo intranquilo varios días pues requiere para desarrollar su actividad laboral, de carnet profesional, trabajando para la Compañía TBS S.A, lo cual se encuentra acreditado por el informa de la firma que reconoció la autenticidad de la certificación laboral acompañada digitalmente por el actor y que debido a las multas de tránsito del vehículo que ya no tenía en su posesión corría peligro de no poder renovar el carnet y perder su fuente de trabajo.
La Municipalidad de Allen confirmó la autenticidad del carnet de conducir del actor y acompañó una boleta n° 6536141 de la CENAT donde constan 5 infracciones a nombre del actor, sin indicarse el vehículo con el cual fueron realizadas, correspondiendo a las provincias de Buenos Aires, CABA, Entre Ríos, Misiones y Córdoba.
Tales circunstancias sin dudas generaron un malestar en el actor y que tienen su fuente en el actuar de la demandada.
También se acreditó mediante informe de la Agencia de Recaudación Tributaria que el actor registra una deuda de patente del automotor que le fuera secuestrado, por períodos que van desde la fecha del secuestro, hasta la feche del informe (marzo de 2024). Asimismo la Agencia informó que dichas deudas se encuentran en gestión judicial.
Corresponde destacar, liminarmente, que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: "Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario", del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: "Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario", del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado "modificaciones disvaliosas del espíritu" (v. Pizzarro Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).
Sentado ello, diré que encontrándose decidida su procedencia, en el caso concreto la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: "Albrecht c. Estímulo", del 06.07.90; "Muzaber c. Automotores y Servicios", del 23.11.90; ídem. "Kofler c. David Escandarami", del 26.02.91; ídem, "Villacorta de Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro", del 15.11.91; ídem, "Greco c. Círculo de Inversores S.A.", del 10.02.92).
De la reseña fáctica realizada puede inferirse sin dificultad que la situación a la que fue expuesto el actor, por la omisión de la demandada, se trata de un serio disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en lo cotidiano, debiendo transitar distintas etapas de reclamos, no contando aún respuestas al respecto, y teniendo que acceder al sistema judicial en búsqueda de una respuesta.
Como puede observarse la situación a la que se ha visto expuesta la actora ha generado un daño que corresponde sea resarcido.
Con lo cual considero que la demandada no ha tratado de manera digna a la actora, repercutiendo de manera directa en su moral, ya que ha dispensado un trato por fuera de los parámetros establecidos en el estatuto de defensa del consumidor.
Así se ha dicho al respecto del trato digno que: "VI. Trato digno. El derecho a la dignidad y por extensión al trato digno, es un derecho fundamental (art. 42 CN) y ha sido consagrado como derecho humano en diferentes tratados internacionales que forman parte de nuestro derecho positivo (5) . El trato digno implica dirigirse hacia una persona con el respeto que se merece por su condición de ser humano, otorgándole la debida atención y consideración para que no vea afectada su dignidad ni su honor. Cualquier conducta que esté por fuera de él, que lesione o afecte sus derechos más íntimos o su esfera íntima o moral, atentará contra su dignidad. La exigencia de condiciones de atención y trato digno apunta al respeto del consumidor como persona que no puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones ni mortificaciones (6) . Incluso, por ser el trato digno un derecho fundamental de los consumidores (art. 42 CN), los jueces podrán limitar la autonomía de la voluntad en pos de garantizarlo (7) . El incumplimiento al trato digno merece reproche, no solo por la inobservancia de la norma en cuestión, sino también por el deber general de no dañar al otro (art. 1710 Cód. Civ. y Com.). La LDC establece qué es lo que no se podrá hacer en orden de garantizarle a la persona un trato digno (art. 8º bis, LDC). De esta manera, menciona que los proveedores, para no violar el derecho al trato digno, ´[d]eberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias [...]´. Una conducta vergonzante será aquella que resulte deshonrosa o humillante. Una conducta vejatoria será la que lleve al consumidor a sufrir molestias, padecimientos o incluso algún perjuicio. Por su parte, una intimidatoria será la que lleve ínsita algún tipo de amenaza o infunda temor (8) . En el Cód. Civ. y Com. recepta el derecho a la dignidad y la posibilidad de reclamar su prevención y reparación (arts. 51 y 52). A su vez, también establece entre los objetos prohibidos de los contratos aquellos que sean contrarios a la dignidad de la persona humana (art. 1004, Cód. Civ. y Com.). El trato digno también está receptado en el Cód. Civ. y Com., que establece que el respeto a la dignidad debe ser conforme a los tratados de derechos humanos (art. 1097), lo cual es consistente con la primacía del diálogo de fuentes como herramienta interpretativa del Cód. Civ. y Com. (arts. 1º y 2º). A su vez, el Cód. Civ. y Com. trata específicamente al trato equitativo (art. 1098, Cód. Civ. y Com.). En el fallo, de acuerdo a lo dicho por el juzgador, el proveedor llevó a cabo una conducta que atentó contra la dignidad del consumidor, al someter a un servicio que se ofrece como gratuito a condiciones contractuales que no fueron adecuadamente informadas. El trato digno atraviesa toda la relación de consumo. Es por esto que en ocasiones encontraremos que el incumplimiento del deber de información, conllevará una violación al trato digno del consumidor. No obstante, será algo que deberá evaluarse en cada situación en particular.´ (Autores: Beltramo, Andrés N. Guillem, Sheila L.EL DERECHO DEL CONSUMIDOR Y LA APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE SUS PRINCIPIOS. Publicado en: JA 2018-I, 458 ? SJA 14/03/2018, 20 Cita Online: AP/DOC/26/2018)" (Cámara de Apelaciones Civil General Roca en autos: "IDAÑEZ ANDREA FABIANA C/ TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA S/ SUMARÍSIMO", B-2RO-219-C9-17, de fecha 25/09/2018 - se. 77).
"... la norma impone a los proveedores el deber de garantizar a los consumidores condiciones de atención y trato digno y equitativo. La amplitud de la caracterización abarca múltiples comportamientos que se observan en el mercado y otros que en el futuro serán adoptados por lo proveedores. Se trata de un estándar o modelo de comportamiento que el proveedor está obligado a observar en la relación de consumo (91). Tiende a resguardar la moral y salud psíquica y física de las personas, porque la ausencia un trato digno y equitativo genera lesión en los derechos constitucionales del usuario, agraviándolos en su honor. Asimismo atiende también a la preservación de la igualdad y proporcionalidad respecto del contenido de la relación de consumo. (Autor: COLAZO, IVANA INES. ´El trato digno y equitativo al consumidor a la luz de los principios constitucionales Publicación: www.saij.jus.gov.ar, 1 DE MARZO DE 2011)".
"Por ese motivo si la empresa proveedora incurrió en incumplimiento imputable ejecutando deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del usuario de sus servicios (arg. cciv 902 que se corresponde con el actual y más completo art. 1725 Cód. Civil y Comercial), debe responder por los perjuicios a éste irrogados. Y en esa dirección parece notorio que no se puede ponderar la conducta del proveedor de servicios con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada. En tal sentido cabe precisar que el art. 954 del Cód. Civ. y su doctrina, previsión legal incorporada actualmente al art. 332 del Cód. Civil y Comercial, admite una nueva lectura, en clave de consumidor; la inexperiencia es la ineptitud negocial, la falta de habitualidad en el intercambio y, la ligereza -antes contemplada como misteriosa o inadecuada- surge nítida en la sociedad actual. Es la fuente principal de los desequilibrios que la legislación que protege a los consumidores y usuarios se ordena a precaver.´ (Barreiro, Rafael F. LA PACIENCIA DEL CONSUMIDOR, LA DIGNIDAD HUMANA Y LAS PRÁCTICAS ABUSIVAS. Publicado en: RCCyC 2016 (octubre), 151 LA LEY 23/11/2016, 5 LA LEY 2016-F, 335. Cita Online: AR/DOC/2942/2016)". (cita del fallo "IDAÑEZ" referido).
Considero que esas circunstancias son suficientes para sostener que se colocó al actor en una disyuntiva insuperable y frustrante de sus afecciones íntimas, anulándose su compra y no brindándole en tiempo oportuno información al respecto.
Teniendo en cuenta que los daños extrapatrimoniales son literalmente irreparables con dinero, su indemnización es en verdad una compensación o recompensa patrimonial ("compensación" en sentido vulgar) por el menoscabo extrapatrimonial, en vez de un resarcimiento en sentido técnico.
A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa", es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas.
Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560).
Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes.
A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción.
Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656).
"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).
"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, "Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799).
"El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013).
Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica traducir el sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios.
Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).
Que atento el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente acción, la desvalorización monetaria, considero que rubro Daño Moral ha de prosperar, determinando el monto de Daño Moral en la suma de $ 4.000.000 (Pesos cuatro millones).
A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde que la actora intimó por primera vez por carta documento a la demandada (22/06/2017) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Machín" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
V.c) Daño punitivo.
Reclama por el rubro la suma de $ $ 2.000.000, asegurando que en el caso se reúnen los recaudos de admisibilidad para imponer la multa civil.
Nuestro STJ sostuvo que "El art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 modificada por la Ley 25.361 (B.O. 07/04/2008) incorporó la figura del daño punitivo en estos términos: "… Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan… La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley…".
Así también, que: "El daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos" (COFRE NICOLÁS SEBASTIÁN C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO (CASACION), Expte. B-204-C3-15, Sentencia Nº 09/21 de fecha 04/03/2021).
Denominada también multa civil, ha dicho la doctrina en cuanto a su regulación que: "...la primera constatación que surge del análisis de la norma es que las condiciones de procedencia de los daños punitivos quedan reducidas en ella al hecho de que el proveedor incumpla sus obligaciones para con el consumidor. De acuerdo al texto sancionado, bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de ésta), haya o no un daño realmente causado al consumidor, y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho. La gravedad del hecho es tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, mas no como condición de su procedencia. En cualquier caso, el juez -a quien la expresión p., empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto- no se encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo sólo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar daños punitivos" (cita de Picasso, conf. Mosset Iturraspe, Jorge., Wajntraub, Javier H. "Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240", Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008 , Pág. 281).
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, dijo que "...A su respecto cabe aclarar que, de acuerdo al texto del art. 52 bis de la LC, su procedencia es con "independencia de otras indemnizaciones", y ello es así porque en dicho artículo claramente se hace referencia a que se trata de una multa civil no hallándose atada al reclamo de otros daños ni aún a la medida del daño causado, ya que la misma es una sanción, con un fin específico de prevenir los incumplimiento a las obligaciones legales y contractuales de los proveedores de bienes y servicios" (en autos MAXWELL WALTER c/AMX ARGENTINA S.A. S/ SUMARÍSIMO - 1867-SC-11; de fecha: 13/10/2011, Sentencia N° 40).
Más allá de lo que resulta de la literalidad de la norma, según la postura doctrinal mayoritaria (y también jurisprudencial) el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva; ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el derecho argentino. Art.52 bis", Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).
Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, "Actuaciones por daños", Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).
De allí se deriva el carácter excepcional de la figura, que sólo procede en casos de particular gravedad (cfr. Stiglitz- Pizarro, art. cit.; Nallar, F., "Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes", LL 2009-D-96, entre otros).
Entonces, bajo tal marco conceptual debe determinarse la procedencia de la multa civil, ponderándose especialmente la conducta, en particular, si la misma -en concreto- refleja una intención maliciosa o bien una especial negligencia calificarte del incumplimiento de sus obligaciones.
En el caso puntual de autos, ha quedado acreditada la conducta objetivamente descalificable y disvaliosa por la indiferencia hacia la actora, el total desinterés y desidia mostrado incluso en autos, pretendiendo hacer valer un contrato que resulta ajeno a la actora.
Obsérvese que el actor intentó solucionar el problema de manera extrajudicial, remitiendo cartas documentos y sin embargo el banco demandado jamás respondió a dicho reclamo, lo que obligó al actor a iniciar el trámite judicial. Incluso en los presentes autos, el banco demandado continúa con su actitud desaprensiva hacia el consumidor, negando su responsabilidad y pretendiendo oponer al actor un contrato del cual éste último es totalmente ajeno.
Tampoco el banco demandado acompañó la documentación necesaria para realizar la transferencia, lo que en definitiva demuestra un desinterés total en solucionar el problema.
Tal conducta de la demandada, por sí sancionable, adquiere mayor gravedad por la reticencia que mantuvo hasta aquí, evitando el cumplimiento de sus obligaciones, en un evidente perjuicio no solo moral, sino económico, que se tradujo en un trato indigno frente a la consumidora.
Claramente, no se está ante una postura asumida de manera “desapercibida”, por “mero azar” o “sin intención”, sino que denota un decidido comportamiento direccionado a eludir sus obligaciones con ineficaces justificativos, en perjuicio de la parte débil de la relación.
Surge de manera clara la forma en que la demandada ha dilatado en el tiempo la satisfacción del interés de la acreedora, intentando dar explicaciones y atribuyendo culpa a un tercero ajeno al conflicto de autos.
Por todo ello, y atendiendo a sus propios fines, me persuade sobre la procedencia en este caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC.
Considero que no resulta de aplicación la sanción en canastas básicas requerida en el alegato, dado que ello corresponde a una disposición legal posterior al hecho que nos convoca, pero también considero que el importe requerido en la demanda por el transcurso del tiempo, el desequilibrio económico y por la permanencia en su actitud luego de entablada la demanda ha quedado desactualizado y no cumpliría la función que ha de cumplir esta sanción.
Asimismo he de considerar que nuestro STJ a determinado parámetros para su cuantificación, que he de respetar al establecer el monto. Por ello determinaré el importe de la sanción punitiva dentro de los márgenes preestablecidos, conforme sentencia dictada "BARTORELLI EMMA GRACIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - CASACIÓN" (VI-31306-C-0000 se. n° 133 del 17/10/2023 STJ1). Siguiendo lo anteriormente expuesto, considero prudente determinar el importe de este rubro "daño punitivo", en la suma que resulte de multiplicar por 1,2 (uno coma dos) el importe que resulte de la planilla de liquidación de los rubros Daños Material y Daño Moral. VI) Las costas de este proceso deberán ser soportadas por la demandada vencida y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) y por el beneficio de gratuidad que le asiste a los procesos que tramitan bajo la normativa de defensa del consumidor. VII) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, por la Ley Nacional N° 24.240 y 26.631; título III y arts. 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación, Constitución Nacional y Provincial, art. 39 del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley n° 12.962 T.O. decreto 897/95, y artículos pertinentes del CPCCRN, SENTENCIO: 1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Jorge Alberto Martínez contra Banco Santander Río S.A., condenando a ésta a abonar a la primera en el plazo de DIEZ días la suma $ 4.002.395 (PESOS CUATRO MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO), en concepto de daño material y moral, con más sus intereses determinados en los considerandos y el DAÑO PUNITIVO conforme el considerando V.c. 2) Cumplir con con las obligaciones de hacer, determinadas en los considerando IV.a, IV.b y IV.c, debiendo acreditarlo en autos, las gestiones correspondientes en el plazo de 60 días. 3) Las costas se imponen a la demandada en virtud de la naturaleza del trámite y en su calidad de vencida (art. 68 CPCCRN). 4) Que a los efectos de realizar una regulación de honorarios íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24), determino los honorarios en los siguientes porcentajes de la planilla que se practique con los correspondientes intereses que surgen de los considerandos: a los letrados de la parte actora Andrea Fernanda Vesciglio un 11% ; al dr. Martín Nicolás Saldico (apoderado de la demandada) el 9%, más el 40% por el apoderamiento; y de los patrocinantes del tercero citado María Eugenia Segovia y Alejandro Nicolás Castillo el 7% en conjunto. Por la incidencia RO-02765-C-2022-I0009 (RO-0/2765-C-2022-I0009) se regulan los honorarios de Andrea Fernanda Vesciglio un 10 % y al dr Martín Nicolás Saldico un 13 %, ambos porcentajes, de los honorarios que correspondan por la causa principal. Asimismo se hace saber que el mínimo establecido por la ley de aranceles -Ley G 2212- para los procesos de conocimiento de 10 JUS, deberá respetarse en el caso que los porcentajes determinados de honorarios no alcancen tal mínimo. Se deja constancia que se ha tenido en cuenta al regular, las pautas establecidas en el art. 6 de la ley de aranceles (naturaleza de la causa, complejidad, resultado, calidad eficacia, extensión del trabajo, celeridad y trascendencia a tarea efectivamente efectuada, la extensión, calidad profesional. Asimismo se han considerado las pautas generales del art. 8 en cuanto a los porcentajes correspondientes para los procesos sumarísimos. 5) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".
VERONICA I. HERNANDEZ
JUEZA
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