Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
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Sentencia | 102 - 27/05/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-00196-P-2024 - 'CAMPOS, ALAN CRISTIAN YAIR' S/ CONDENA DE PRISION EFECTIVA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 27 de mayo de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “'CAMPOS, ALAN CRISTIAN YAIR' S/ CONDENA DE PRISION EFECTIVA”, identificado bajo el legajo (P) CI-00196-P-2024, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor particular de Alan Cristian Yair Campos?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante resolución dictada en audiencia realizada el 7 de abril de 2025, el Tribunal de Revisión decidió por unanimidad no hacer lugar al pedido de la Defensa y confirmar el resolutorio de fecha 21/03/2025 en relación a la situación del señor Alan Cristian Yair Campos.
Entendió que estaba motivada y no había arbitrariedad en la resolución del Juez de Ejecución, doctor Lizzi, que había dispuesto revocar la condicionalidad de la pena impuesta al nombrado mediante Sentencia del 19/08/2024 dictada en el Legajo MPF-CS-1619-2023, por haber quebrantado de manera reiterada y grave las pautas 1, 4 y 7, conforme art. 27 bis del C.P.
Contra dicha resolución, la Defensa de Campos dedujo recurso, que fue declarado mal concedido por este Tribunal de Impugnación en fecha 29/04/2025 mediante Sentencia nro. 73.
2.- Ante lo resuelto, el doctor Pablo Barrionuevo presenta impugnación extraordinaria en los términos del segundo supuesto del art. 242 CPP.
3.- Agravios:
El doctor Barrionuevo fundamenta la admisibilidad de su impugnación extraordinaria, en la arbitrariedad de la sentencia que impugna, en tanto el Tribunal de Impugnación omitió valorar los agravios de la Defensa, descartando en forma escueta y dogmática la impugnación ordinaria, lo cual en sí mismo genera cuestión federal suficiente y causa gravamen irreparable a su asistido. Aduce que los miembros del Tribunal de Impugnación cometieron el mismo yerro que el Tribunal Revisor, al no valorar la prueba dirimente existente en el expediente, las constancias de los organismos intervinientes y las razones dadas por Campos. Sostiene que la sentencia sentencia es infundada, o fundada en argumentos vagos, apreciaciones y conclusiones personales, especulaciones sobre cuestiones que fueron ventiladas durante la audiencia, e interpretadas erróneamente.
En definitiva, solicita que se declare la admisibilidad del recurso extraordinario y se eleve al Superior Tribunal de Justicia para su sustanciación. Al Superior Tribunal de Justicia solicita que decrete la nulidad de la sentencia del Tribunal de Impugnación. Hace reserva del caso federal.
4.- Contestación de agravios:
Corridas las comunicaciones del recurso interpuesto a la Fiscalía a los fines establecidos en el artículo 244 del CPPRN, el Fiscal solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso por entender que la Defensa técnica sólo expresa una discrepancia subjetiva con lo resuelto, situación que denota la improcedencia del recurso intentado, tanto por motivos formales como sustanciales.
5.- Solución del caso:
Recordamos que este Tribunal de Impugnación efectúa el control de admisibilidad del recurso extraordinario, conforme lo establecido en Ac. STJ 25/2017. Esta tarea se lleva a cabo en los límites de lo expresado por el Superior Tribunal de Justicia al referir que “... tal análisis de admisibilidad es parte de una doctrina legal reiterada, para lo que basta mencionar el precedente STJRN Se. 4/2018 Ley 5020, donde se expresó que “... la nueva estructuración del
Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria. Ello no es motivo de controversia incluso por la caracterización del control previsto en el Libro V, Título IV de la Ley 5020”. De tal manera, este Tribunal “... no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior...” (STJRN Se. 87/2020).
En esa dirección, se comprueba, inicialmente, que la presentación ha excedido el plazo de cinco días previsto para el tipo de resolución que se impugna. En efecto, la Sentencia nro. 73 de fecha 29/04/2025 fue notificada al defensor por sistema PUMA Externo en la misma fecha en tanto Campos fue notificado personalmente en su lugar de detención el 3/05/2025, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del art. 236 del Código Procesal Penal en consonancia con la Ac. 25/17 STJ, el término de cinco días para recurrir vencía en las dos primeras horas del día 12 de mayo. En consecuencia, la impugnación extraordinaria presentada el 19 de mayo es evidentemente extemporánea.
Este Tribunal de Impugnación tiene dicho: “...la interposición de las impugnaciones debe ajustarse a los plazos que establece la normativa en la cláusula 236, la cual se integra con la Acordada 25 del año 2017 del Superior Tribunal de Justicia – y la taxatividad del 228 del CPPRN-, de esa integración se concluye que el plazo de diez días es cuando se trata de sentencia (condenatoria o absolutoria) y de cinco días en los demás casos, el sobreseimiento, la concesión, denegatoria o revocatoria de la suspensión del juicio a prueba, la que imponga, deniegue o revoque la prisión preventiva y todos los autos procesales importantes que ocasionen agravio al imputado y las decisiones durante la ejecución de la pena –artículo 264-” (TI Se. 196/2018).
Por otro lado, en cuanto a la extemporaneidad ha expresado “El incumplimiento del requisito legal señalado -la presentación temporal de la impugnación-, permite el rechazo del recurso (STJRNS2 Se. 191/17 “Donghito”) y como indica el Superior Tribunal de Justicia “…la primera actividad que debe cumplir la parte interesada ha de ser la de concurrir diligentemente dentro del término fijado para quejarse, pues es doctrina unánime que, tratándose de
presentaciones fuera de legal término, corresponde su rechazo sin ingresar al análisis de las cuestiones planteadas” (Se. 7/02 “Geoffroy”; Se. 159/09 “Ríos”; Se. 186/16 “Diorio”).
Además, la presentación tampoco cumple con lo dispuesto en la Ac. 09/2023 STJ, puntualmente el Artículo 1°, incisos A.1), A.7) y A.11) dado que excede la cantidad de renglones previstos por hoja, utiliza mayúsculas para dar mayor visualización a distintas partes del texto; no precisa el domicilio de todas las partes interesadas ni el lugar de detención de su asistido y no refuta en forma concreta y fundada los motivos independientes que dan sustento
a la resolución cuestionada.
Por lo expuesto y comprobado que la impugnación está presentada fuera del plazo de interposición legal, corresponde declarar su inadmisibilidad por extemporánea. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos al voto precedente. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible por extemporánea la impugnación extraordinaria deducida por el defensor particular de Alan Cristian Yair Campos.
Segundo: Registrar y notificar.
Firmado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann.
Protocolo N° 102 |
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