Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia54 - 29/06/2006 - DEFINITIVA
Expediente20530/05 - RESERVADO S/ SUMARIO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20530/05-STJ-
SENTENCIA Nº 54

///MA, 29 de junio de 2006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “RESERVADO s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 20530/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 532/543 y vta. deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 532/543 y vta. por la parte demandada, contra la Se. Nº 34 de fecha 27 de mayo de 2005, dictada a fs. 521/528 de autos, que rechazara el recurso de apelación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de Primera Instancia en cuanto esta hizo lugar a la demanda interpuesta por el doctor Donate y condenó a los doctores Conrado y Hernán Linares a abonar al actor la suma de $30.000, en concepto de daño moral.- - - - - -
-----Alegan los casacionistas, que la sentencia recurrida desconoce las constancias del juicio y la normativa legal///.- ///.-aplicables, lo que trae aparejado en consecuencia un fundamento sólo aparente que la descalifica como acto jurisdiccional válido –arbitrariedad-. Asimismo señalan, que el fallo de Cámara asimila los efectos de la figura procesal del archivo de la causa penal con los que provoca el sobreseimiento o la absolución, lo que deviene a su criterio de una errónea interpretación del art. 187 del C.P.P.; y que, además, la sentencia sub examine ha sido dictada en violación de los arts. 163 y 164 del rito por cuanto carece de fundamentación en derecho y no hace referencia a la doctrina o jurisprudencia sobre la cual funda sus conclusiones.- - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, se agravian de que la sentencia no se ha expedido sobre las consecuencias jurídicas que acarrea el hecho de no haber cumplido el actor, con la obligación constitucional de ejercitar la acción vindicatoria (art. 58 de la Const. Provincial); lo cual, además afecta su derecho de defensa. Alega violación de los arts. 200 de la Constitución Provincial y 34 inc. 4*, del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto, a la violación de las normas de fondo, los recurrentes invocan la errónea aplicación de los arts. 512, 902 1109, 1066, 1078, 1071 y 4037 del Cód. Civil. En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 512, 902 y 1109 del citado código, señalan que en tanto no existió culpa o dolo en el accionar de los demandados, ya que la denuncia penal se efectuó dentro del ejercicio del derecho constitucional de peticionar y la causa nunca fue resuelta en tanto existió actividad jurisdiccional relacionada con la investigación de los denunciados; por lo cual no puede inferirse que se resolvió sobre la inocencia del actor. De ello deviene la inexistencia de la comisión, por parte de los accionados, de un ilícito que amerite un reproche indemnizable. A su vez, con tal///.- ///2.-argumentación sostienen la errónea aplicación de los arts. 1071 y 1078 del Cód. Civil, por cuanto expresan que el ejercicio regular de un derecho no puede constituir como ilícito ningún acto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la violación del precepto establecido por el art. 1066 del C.C., que expresa que ningún acto tendrá el carácter de ilícito si no fuera expresamente prohibido por las leyes; consideran que la violación consiste en decretar arbitrariamente como ilícito el hecho de pedir la investigación de la conducta de un funcionario público, antes de que se hubiera decretado su inocencia. Y en cuanto a la errónea aplicación del art. 4037 del código de fondo, consideran que, en lo referente a la prescripción, la fecha de arranque del conteo del plazo para computarla debe hacerse desde el momento mismo en que se formula la denuncia porque es desde ese momento que el actor pudo ejercitar la acción.- - - - - - - - - - - - -
-----También se agravian los casacionistas sobre el modo de aplicar los intereses en los presentes autos. Al respecto sostienen que tanto la sentencia de Cámara recurrida como la sentencia de Primera Instancia, han puesto a su parte en una exorbitante desigualdad ante la ley como justiciables toda vez que se condena a los demandados a pagar la suma de $30.000 calculada al 15 de diciembre de 1998 en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses hasta su efectivo pago; aplicando intereses a su parte por una demora que no puede ser imputable a ellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, alegan la violación de las garantías y principios de defensa en juicio, del debido proceso y de peticionar ante las autoridades, consagrados en los arts. 18 y 14 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al examen de los agravios esgrimidos por los/// ///.-recurrentes he de destacar, las argumentaciones sustentatorias de la invocada violación a la ley de fondo (arts. 512, 902 1109, 1066, 1078 y 1071 del Cód. Civil), como la invocada ignorancia, por parte del sentenciante de grado, de los hechos de la causa, como así también la omisión de valoración de prueba y de cuestiones esenciales; surge evidente que resultan en definitiva, discrepancias subjetivas con la selección y apreciación de los elementos de información reunidos en el proceso, y por medio de los cuales se pretende debatir nuevamente la responsabilidad de los demandados; cuando dicha temática por su naturaleza fáctica y probatoria, es propia de los Jueces de grado y ajena a la casación. Además, las normas señaladas por los recurrentes, como las aplicadas por los sentenciantes de grado (arts. 512, 902, 1109 y ccs. del Cód. Civil), no merecen ninguna crítica fundada ya que la sentencia adopta un criterio razonado y suficiente en orden a la conducta exigida a profesionales del derecho, que por revestir tal calidad no podían desconocer las consecuencias que un accionar tan temerario les acarrearía; lo que no es arbitrario ni irrazonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Precisamente, este Cuerpo ha dicho que: “Tanto las cuestiones de naturaleza procesal, como las relativas a la valoración de pruebas y las vinculadas con la determinación de los montos indemnizatorios en supuestos de responsabilidad por daños -en tanto remiten al examen de extremos de hecho, prueba y derecho común- constituyen materia estrictamente reservada a los jueces de la causa y ajena a la instancia de excepción; y, en el caso, no se advierten razones suficientes que habiliten un apartamiento de reglas vigentes en materia del recurso extraordinario, reiteradamente sostenidas por la Corte local y que hacen a la propia estructura, naturaleza y economía de///.- ///3.-este medio de impugnación. (Corte Suprema de Justicia Sta. Fe, in re: "ORDOÑEZ" Int. 10-07-02, SAIJ, Sumario J0029023).” (Conf. STJRNSC, Se. Nº 26/04, in re: “Y.P.F. S.A.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto al agravio sobre cuál sería el punto de partida del plazo para comenzar a contar la prescripción, es una cuestión de hecho, privativa del tribunal de mérito y exenta de contralor en esta instancia extraordinaria. Precisamente este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “...Todas las cuestiones vinculadas a la prescripción, como son -entre otras- determinar su punto de partida y practicar el cómputo respectivo constituyen cuestiones fácticas y circunstanciales, reservadas al conocimiento del grado y exentas de censura en la vía extraordinaria”, (Conf. “Fajardo Cifuentes” del 02-12-92; “Vidal” del 25-09-97; Se. Nº 47/00, in re: “O. J. C. c/L. L. DE LL. s/RECLAMO”); “Son extraños a la revisión permitida por el ámbito del recurso extraordinario federal una revaloración de cuestiones de hecho y prueba, como son las atinentes a la prescripción, su punto de partida y su cómputo.” (Se. Nº 18/00, in re: "C. A. O. s/QUEJA”); “Todo lo atinente al cómputo de la prescripción, la determinación de su punto de inicio, interrupción o suspensión, constituyen cuestiones de hecho reservadas al conocimiento de los jueces de grado.” (Se. Nº 27/98, in re: "CAROZZI”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También dentro de este examen, es preciso ubicar el agravio sobre el incumplimiento, por parte del magistrado, de la obligación de ejercer la acción vindicatoria dispuesta en el art. 56 de la Const. Provincial; ya que aquí, los recurrentes, además de no lograr demostrar cuál es la afectación que les produce en sus derechos de defensa en estos autos, no cumplen con uno de los requisitos impuesto por el rito para acceder///- ///.-a esta instancia extraordinaria, cual es demostrar que la cuestión haya sido introducida en la primera oportunidad que tuvieron para plantearla. En autos, en la contestación de la demanda incoada en su contra, los demandados debieron haber planteado el agravio sobre ese tópico, ya que era su primera oportunidad; sin embargo de las copias de esa pieza procesal (fs. 96/106), no surge que los recurrentes se hayan agraviado de tal extremo, introduciendo una exigua crítica sobre esta cuestión recién en la expresión de agravios (fs. 531, último párrafo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Justamente, es criterio reiterado de este Cuerpo: “La claridad del texto del art. 286, in fine del CPCyC. -en cuanto establece la obligación de introducir el fundamento que constituirá la substancia del recurso de casación, en la primera oportunidad que hubiera tenido el recurrente para plantearlo-, releva de cualquier interpretación que no sea la literal. De su simple lectura se desprende, que no está exigiendo la realización de una reserva de acudir en casación mediante la utilización de una fórmula sacramental -la cual tampoco resulta de aplicación- sino que clara y simplemente impone el deber de introducir el agravio, que luego será el contenido del recurso extraordinario local, frente a la primera decisión jurisdiccional que importe perjuicio para el futuro casacionista" (conf. Se. Nº 60/96, in re: “MORA”; Se. Nº 4/01, in re: “VIVANCO”); “La recurrente no puede plantear en la instancia extraordinaria un agravio que no hiciera valer en la instancia ordinaria.” (conf. STJRN, Se. Nº 64/99, in re: “CAMPOS”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De otro modo, y referido al agravio sobre la violación de los arts. 14, 16 y 18 de la Const. Nacional y 200 de la Const. Provincial, no se advierte en qué medida el vicio alegado ///.- ///4.-llega a tener directa relación con las cláusulas constitucionales que se dicen vulneradas, y no basta a los fines de la presentación, mencionar algún o algunos preceptos constitucionales, sino que debe demostrarse de qué manera se han conculcado los principios que dichas normas contienen.- - -
-----Ahora bien, efectuada esta revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; resulta oportuno efectuar algunas observaciones sobre la cuestión de fondo planteada en estos autos, más precisamente sobre la causa generadora de responsabilidad, y a tal efecto es pertinente remitirnos a lo dicho por este Cuerpo en el precedente “VIDELA”. Así en esos autos se sostuvo que: “Evidentemente, el demandado presentó formal denuncia ante el Consejo de la Magistratura Provincial contra, entre otros, el Dr. Videla, por considerar al mismo incurso en la causal de mal desempeño. Esta causal se da cuando la conducta de un magistrado luego de su nombramiento pone de manifiesto que carece o ha perdido las condiciones necesarias para continuar en el ejercicio de su cargo. El mal desempeño, en cualquiera de sus formas, mina la base misma de la autoridad y potestad de los jueces que es la honradez y credibilidad que inspiren a los otros órganos de gobierno y a la sociedad entera. (conf. Alfonso Santiago (H), Grandezas y Miserias de la Vida Judicial, pág. 39). Con lo cual, se debe recurrir a la denuncia por mal desempeño de los magistrados que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño al servicio y menoscabo a la investidura; máxime aún cuando la Ley Provincial Nº 2.434, que regula la materia establece una serie de conductas que configuran el mal desempeño. Es decir que en la petición de un juicio político cabe exigir una diligencia por encima de la media en la conducta de quien lo ///.- ///.-peticiona, debe estar fundado en cargos bien determinados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en forma reiterada que: “...el enjuiciamiento de magistrados debe fundarse en hechos graves e inequívocos o en presunciones serias que sean idóneas para formar convicción sobre la falta de rectitud de conducta o de capacidad del magistrado imputado para el normal desempeño de la función.” (CSJN Fallos: 266:315, 267:171, 268:203, 283:35, 301:1242). En definitiva, en este caso en particular, esa falta de diligencia descripta precedentemente, en la promoción de la denuncia, la cual se confirma en la resolución del Consejo de la Magistratura, que luego de una mínima sustanciación (vista a los imputados) por unanimidad y sin más trámite ordenó absolver a los magistrados denunciados y el archivo de las actuaciones; es la que engendra la obligación de resarcir.” (Conf. STJRN, Se. Nº 83/05, in re: “VIDELA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Evidentemente, lo expuesto en el precedente señalado, por su similitud resulta de plena aplicación al caso de autos; el que además, es de mayor gravedad, ya que aquí no sólo hubo denuncia ante el Consejo de la Magistratura, sino que, al magistrado, se lo denunció penalmente por la supuesta comisión de los delitos de denegación y retardo de justicia, prevaricato y encubrimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, respecto al agravio del recurrente sobre los intereses aplicados al monto de condena (a partir del 15.12.1998), aquí es necesario efectuar un examen sobre las críticas que los demandados han efectuado, y la fundamentación respecto de este punto por parte de la Cámara. De tal modo, como se puede observar en el memorial sustentativo de la apelación (fs. 518/534), los recurrentes se agravian del monto exagerado de la condena indemnizatoria, el que consideran///.- ///5.-se fija arbitrariamente al momento de la resolución del Consejo de la Magistratura, lo que implica también una crítica a los factores que componen el monto indemnizatorio, el que incluye los intereses aplicados. Ahora bien, en la sentencia sub examine, la Cámara, omite dar tratamiento a esta cuestión sometida a su consideración; es decir que el sentenciante de grado soslaya el tratamiento de una cuestión propuesta expresamente por una de las partes del proceso. Y si bien las normas aplicables confieren a la prudencia de los magistrados un significativo cometido para la determinación del resarcimiento por daño moral, ello no autoriza a prescindir al respecto del recaudo de fundamentación que exige todo acto judicial válido cuando en la instancia de apelación, el demandado, se agravie de las determinaciones efectuadas por el sentenciante de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Esta ausencia de tratamiento de la cuestión provoca la consecuente falta de fundamentación de la sentencia de Cámara. Sobre el tópico los recurrentes se agravian en el recurso sub examine, respecto a esta cuestión, y manifiestan que las sentencias precedentes han puesto a su parte en una exorbitante desigualdad ante la ley al condenarlos al pago de una suma ($30.000) con una importante carga de intereses -desde el 15.12.1998-, donde se computan en el cálculo, el tiempo en que la causa se encontraba sin jueces.- - - - - - - - - - - - -
-----Entrando al análisis de este planteo y a efectos de ubicarnos en la materia en examen, en forma primigenia es dable destacar que: “El principio de la reparación plena impone pues que la fijación del quántum indemnizatorio lo sea al momento de dictarse la sentencia, aún para los daños instantáneos, tiempo que al ser más cercano a la efectiva reparación es más acorde con la naturaleza de las cosas y la equidad.” (conf.///.- ///.-Responsabilidad Civil, Mosset Iturraspe-Kelmemayer de Carlucci, pág. 311). Así también se ha sostenido en jurisprudencia citada en la Revista de Derecho de Daños que: “...tratándose de una deuda de valor, no es óbice que para determinar una justa e integral indemnización se fije el monto indemnizatorio, actualizado y total, al tiempo de la sentencia, a los fines de adecuar la condena a la realidad económica y en miras de proteger la equidad y el valor justicia de la misma (conf. L.S. 1982-II-385/393; III Congreso de Derecho Civil de Córdoba, t.I, p. 203, en el que se aprobó el despacho en comisión de los Dres. Salas y Llambías; Borda Tratado de Derecho Civil, t.I, ps. 173/174), comprendiendo en ese monto todas las circunstancias y factores computables por el tiempo que va desde el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia.” (Conf. Revista de derecho de daños –determinación judicial del daño –II- Mossett Iturraspe- Lorenzetti, pág. 395).- - - - - -
-----Sin embargo en autos no se realizó esta valoración –en particular de las circunstancias planteadas por el recurrente- a los efectos de determinar una fijación más exacta de la indemnización. Es decir, que habiendo tenido oportunidad el sentenciante de grado de valorar, al momento de establecer el quantum indemnizatorio, factores que hacen también al más elemental sentido de justicia y establecer de tal modo los parámetros de equidad necesarios en el presente, sin embargo, no se observa que, el judicante, haya llevado a cabo tal actividad. Y, dentro de esa omisión de valoración se encuentra, uno de los presupuestos recurridos en esta instancia como lo es el momento a partir del cual deben computarse los intereses moratorios en el daño moral. Sobre este tópico, hay que destacar, que se han suscitado algunas dudas respecto de cuál sería plazo de inicio para el cómputo; así alguna ///.- ///6.-corriente de opinión (doctrina de la pena o sanción ejemplar) los intereses sólo deberían correr desde la fecha de la sentencia condenatoria, en cambio otra (doctrina del resarcimiento), sostiene que los intereses moratorios deben proceder desde el mismo momento en que se produce el daño moral, ya que son debidos en razón de la mora en que incurre el deudor en el pago de su obligación (conf. Ramón Daniel Pizarro, Daño Moral, pág. 391). No obstante que, la segunda de las mencionadas, es la doctrina dominante, considero que cuando de acuerdo a las circunstancias del caso concreto –como ocurre en autos- la aplicación de los intereses desde la fecha establecida en la sentencia condenatoria (15.12.98) se puede traducir en un ejercicio antifuncional de derechos, es preciso contemplar de modo excepcional la posibilidad de computar los intereses a partir de la sentencia condenatoria de primera instancia. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Balladini, y, además estimo oportuno realizar algunas consideraciones respecto a la controversia en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que liminarmente centraré mi análisis en torno a los interrogantes que formula la demandada a modo de agravio en el sentido de cuál sería la fuente de su responsabilidad y del deber de responder, ante la alegada ausencia de fundamentación al respecto en el decisorio en crisis.- - - - - - - - - - - -
-----Que la respuesta la dá tanto el Juez de Primera Instancia como la Cámara de Apelaciones al citar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “L., R. J. c. H., M. A.”, DJ: 2004-I-561. Sin perjuicio de ello es clara la ///.- ///.-Alzada en reafirmar la responsabilidad al encuadrarla en el art. 1109 del Cod. Civil; es decir, como responsabilidad extracontractual por culpa. Queda salvada así la errónea cita del Con-Juez Sabbatella y la de los propios recurrentes, ya que no se responde por delitos, sino por cuasidelitos.- - - - - - -
-----Que la remisión al art. 1109 del Cod. Civil implica naturalmente la de las normas concordantes (arts. 499, 512, 902, 1067, 1068, 1072, 1078 del Cód. Civil y sus respectivas notas). Para una mejor comprensión cabe recordar que: “Todo daño es reparable conforme se desprende del análisis del principio general de no dañar al otro, que se encuentra implícito en el art. 1109 del Cód. Civil. (...). Hay un hecho ilícito atípico cuando la conducta exhibe una contrariedad con el principio de no dañar a otro y no hay descripción específica del injusto. En este caso, hay responsabilidad civil cuando son aplicables los presupuestos generales del deber de reparar, los que deben relacionarse con el caso mediante los principios de analogía a fin de integrar la plenitud del ordenamiento jurídico. La petición de un juicio político es un acto análogo a la denuncia y le son aplicables las disposiciones sobre la acusación calumniosa, la calumnia, la injuria o la lesión al honor cuasidelictual. En este último caso, hay una antijuridicidad genérica y una imputación subjetiva basada en la culpa de apreciación estricta. Como contrapartida, cabe exigir una diligencia por encima de la media, en la conducta de quien peticiona un juicio político (arts. 512 y 902 Cód. Civil)”. (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, Daños y perjuicios causados al juez por la promoción del juicio político, La Ley -t. 1991-E-,pág. 61/66).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que nadie puede negarle a los demandados el derecho a denunciar ante el Juez de Instrucción o ante el Consejo ///.- ///7.-de la Magistratura; pero el ejercicio de ese derecho tiene sus propios límites, y así se ha consagrado en los arts. 1071 y 1071 bis del Cód. Civil. No necesita cometer ningún delito para indemnizar el daño moral (art. 1078 del Cód. Civil) porque dicho cuerpo normativo aspira a conciliar derechos en la medida del contexto; es decir, de las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar; no pudiendo obviarse que en el selecto núcleo en que tramitan las relaciones entre el abogado y el Juez, se conocen perfectamente los límites de la actuación profesional y se deben prever las consecuencias futuras de los actos que se generan; no importando los efectos procesales que se pretenden dar a las figuras del archivo o el desistimiento sino en la proporción que sirva para medir ese grado de responsabilidad específica que le es requerida teniendo en cuenta el desistimiento de la denuncia y la afectación que sobre la persona del denunciado, su espíritu, inteligencia y carrera judicial, puede producirse.- - - - - - - - - - - - - -
-----Que la obligación de responder en sede civil no se confunde tampoco con la comisión del delito de injurias o calumnias u otro delito tipificado en el Código Penal, sino con la demostración de la existencia del daño que no necesita otra prueba que no sea la que se ha ponderado en autos en atención al daño moral padecido. No debe olvidarse al respecto que en orden a lo consignado en el art. 1112 del Cód. Civil el funcionario denunciado debe responder por el daño causado; razón por la cual la suerte de las decisiones en el ámbito descripto, habilitan hipoteticamente a resarcirse por los daños sufridos como consecuencia de los actos ilegítimos de los funcionarios judiciales, aunque con los límites impuestos por el art. 1111 del Cod. Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en todo el recurso los demandados plantean su ///.- ///.-desdén por un sistema de responsabilidad que los obliga a reparar el daño moral, sin advertir que todo es consecuencia de sus propios actos. Para un acabado entendimiento de la cuestión nada mejor que remitirse a la jurisprudencia que viene consolidada en causas similares, por procedencia del daño moral frente a ofensas, acusaciones e injurias en los últimos veinte años (Vidi La Ley, Digesto Jurídico, to. 3, pág. 1029, sumarios: 2206 a 2239; con sólida argumentación y doctrina); de la cual extraemos los principios rectores, dentro de los que cuadra destacar que aún ante ausencia de dolo o malicia, o aún ante un error, se responde por culpa o imprudencia por una denuncia penal, ya que el error de hecho es inexistente cuando proviene de una negligencia culpable.- - - - - - - - - - - - -
-----Que sentado ello, es del caso destacar que una cosa es la procedencia de la acción resarcitoria y otra es la fijación del cuantum de la indemnización. Sobre la materia “daño moral” se reconoce, en general, una amplia facultad de los Jueces para fijarla atendiendo a las especiales circunstancias del caso y de las personas involucradas. Nada mejor al respecto que citar las diez reglas sobre cuantificación del daño moral sugeridas por Mosset Iturraspe, a saber: 1) no a la indemnización simbólica; 2) no al enriquecimiento injusto; 3) no a la tarifación con “piso” o “techo”; 4) no a un porcentaje del daño patrimonial; 5) no a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6) sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7) sí a la atención a las particularidades del caso: de la víctima y del victimario; 8) sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9) sí a los placeres compensatorios y 10) sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general “Standard” de vida. (Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Diez reglas sobre///.- ///8.-santificación del daño moral”, LL, 1994-A-728).- - - - -
-----Que este Tribunal tuvo especialmente en cuenta las características de los afectados y del denunciante, dadas precisamente las particulares circunstancias del caso, al resolver el precedente “VIDELA, Juan Pablo c/CAMPORA, Jorge Eduardo s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Se. Nº 82/05; Juez de Cámara que accedió a una reparación por daño moral en un episodio similar al que se debate en autos, que además tuvo trascendencia pública. Si bien el presente caso se manejó dentro del ámbito tribunalicio y del Consejo de la Magistratura, significó para el actor menoscabo, sufrimiento y afectación profesional; es decir, comprende la esfera íntima y la esfera social o, dicho de otro modo, compromete derechos extrapatrimoniales del afectado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que teniendo a la vista el recurso incoado, las alegaciones giran en torno a la falta de fundamentación de la sentencia (arts. 200 Const. Provincial y 163 y 164 del CPCyC.), lo que a mi entender es suficiente para entrar a considerar la determinación del capital y los intereses, ya que no surgen de los antecedentes de la causa parámetros para su determinación.
-----Que es indudable que siguiendo los lineamientos de la citada causa “VIDELA”, la indemnización otorgada, que se remonta a la fecha de desestimación de la denuncia por parte del Consejo de la Magistratura (15.12.98), conlleva al pago de un capital más intereses a tasa “mix” que duplica el monto otorgado al señor Juez de Cámara, llevando a un resultado totalmente disvalioso en orden al valor justicia.- - - - - - -
-----Que es del caso tener presente que todo el peso de la casación no puede estar desvinculado de la equidad pues un tribunal que no haga justicia no tiene razón de existir y deja de cumplir los fines institucionales para los que fue ///.- ///.-creado, todo ello –obviamente- sin desvirtuar la casación y sin convertirla en un mero recurso ordinario (Conf. HITTERS, Juan Carlos “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Ed. Librería Editorial Platense S. R. L., págs. 184/ 185).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en sintonía con ello se ha expresado que para cortar con el abuso o los excesos numéricos no hay preclusión ni bloqueos legales que obsten o impidan que alguien se enriquezca en perjuicio de otro patrimonio; cuando el desemboque importe un despropósito y los guarismos colisiones con la regla moral, el órgano judicial no puede declinar ejercer su poder de morigeración. (Conf. MORELLO, Augusto M. “Liquidaciones Judiciales”, Ed. Librería Editorial Platense S.R.L., Bs. As. 2000, pág. 153).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a la luz de las constancias de autos resulta evidente que en el trámite del sub-lite han mediado demoras sólo imputables al Poder Judicial, las cuales han sido expuestas por los recurrentes, como las derivadas de la nulificación de la sentencia de Primera Instancia dictada en fecha 26 de mayo de 2004, y las que durante un período considerable –septiembre de 2001 a octubre de 2003- provinieron de las dificultades para integrar los tribunales que, en las diferentes instancias, debían entender en la cuestión planteada, ante la pluralidad de excusaciones presentadas por los numerosos Jueces y Conjueces llamados a su conocimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en mérito a ello no resulta razonable y escapa al más elemental sentido de justicia computar intereses moratorios durante aquél periódo, habida cuenta que tal demora implicó sobrepasar con exceso el plazo que para arribar a la sentencia razonablemente irroga una cuestión como la que se ventila en autos. ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///9.-A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:-
-----ADHIERO en un todo a los fundamentos expuestos en los votos precedentes, y, asimismo, considero pertinente realizar algunas apreciaciones respecto a la dialéctica sobre la aplicación de los intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De tal modo, la cuantía de la indemnización por daño moral no traduce una equivalencia económica con el desmedro espiritual sufrido, sino que se trata de compensar ese perjuicio espiritual. No hay una equivalencia entre daño e indemnización como en el daño material. Por ello es que para su cuantificación el judicante no debe salir de lo razonable, de la equidad, de lo que considere justo conforme a esos parámetros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, respecto al reajuste por depreciación del daño moral se ha sostenido que debe regirse por los mismos criterios que imperan para el daño patrimonial; y que el juzgador no tiene necesidad de referirse al monto del daño moral al momento del hecho y luego elevarlo por la depreciación monetaria, al momento de sentencia puede efectuar directamente un cálculo actualizado (conf. Jorge Mosset Iturraspe, Responsabilidad por Daños, T* V-El Daño Moral-, pág. 298). Considero que en autos no existe un “valor anterior” y un “valor actual” del daño moral, cuya comparación con los índices permita establecer que la actualización ha ocasionado un incremento desmesurado de la deuda, el pretium doloris no está en el mercado, no puede decirse que haya disminuído o aumentado en moneda constante, respecto de la evolución de los índices de precios. Es decir, que la justa cuantificación del daño producido es afectada por el cómputo de la tasa de interés, producto de las circunstancias señaladas en estos autos; por lo que, el monto de reparación establecido por la sentencia de Primera ///.- ///.-Instancia en fecha 26.05.2004, al aplicarse los intereses allí determinados desde la fecha allí establecida, produciría una verdadera exorbitancia del monto indemnizatorio, con la consecuente inequidad que ello implicaría.- - - - - - - - - - -
-----Es por lo expuesto que considero, en la misma dirección que los pronunciamientos antepuestos, que resulta apropiado, por las especiales particularidad de este desarrollo procesal, el cómputo de los intereses a partir de la sentencia de primera instancia; ello, en razón de entender que esa propuesta es la que más se ajusta a la realidad económica y que atiende los principios de equidad. ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez Alberto I. Balladini dijo:-
-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 532/543 vta., respecto al plazo a partir del cual deben computarse los intereses, y en consecuencia revocar la sentencia de Cámara de fs. 521/528 en cuanto rechaza, en este punto, el recurso de apelación de fs. 509 y la sentencia Nº 20/2004 de fs. 496/502 y su aclaratoria Nº 24/04 de fs. 508, en lo que hace al plazo para el cómputo de los intereses aplicables que será a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. Aplicar al monto indemnizatorio establecido en las instancias precedentes ($30.000) y a los honorarios del letrado de la actora, intereses a tasa Mix a partir del 26.05.2004 y hasta su efectivo pago. Imponer las costas de segunda instancia y de la instancia extraordinaria por su orden (art. 71 del CPCyC.). Disponer la adecuación de las regulaciones de honorarios de las instancias de grado al resultado de la presente. Regular los honorarios profesionales del doctor Alejandro CORREA por su actuación ante este Superior Tribunal en el 30% de lo que resulte de la aplicación de ///.- ///10.-dicho porcentaje a los honorarios de primera instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis Lutz dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a la solución propuesta por el doctor Alberto I. Balladini en el voto que antecede. ASI VOTAMOS.- - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 532/543 vta., respecto al plazo a partir del cual se deben computar los intereses, y en consecuencia revocar la sentencia de Cámara de fs. 521/528 en cuanto rechaza, en este punto, el recurso de apelación de fs. 509 y la sentencia Nº 20/2004 de fs. 496/502 y su aclaratoria Nº 24/04 de fs. 508, en lo que hace al plazo para el cómputo de los intereses aplicables que será a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Aplicar al monto indemnizatorio establecido en las instancias de grado ($30.000) y a los honorarios de la actora, intereses a tasa Mix a partir del 26.05.2004 y hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas de segunda instancia y de esta instancia extraordinaria por su orden (art. 71 del CPCyC.).- Cuarto: Disponer la adecuación de las regulaciones de honora- rios de las instancias de grado al resultado de la presente. Quinto: Regular los honorarios profesionales del doctor Alejandro CORREA por su actuación ante este Superior Tribunal, en el 30% de lo que resulte de la aplicación de dicho///.- ///.-porcentaje a los honorarios de primera instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 54
FOLIO Nº 271/280
SECRETARIA: I
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