Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia249 - 22/09/2004 - DEFINITIVA
Expediente16016/01 - GIANGRECO, ROBERTO DANIEL Y OTROS c/CAVIALCO SRL Y OTRO s/RECLAMO s/INALICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto Sentencia///MA, 22 de setiembre de 2004.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GIANGRECO, ROBERTO DANIEL Y OTROS c/ CAVIALCO SRL Y OTRO s/RECLAMO s/ INALICABILIDAD DE LEY", Expte. N° 16.016/01, elevados por la ex-Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial (actual IVa. Circunscripción Judicial), con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 502/506 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
- - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- En mérito a la sentencia obrante a fs. 482/489 y vlta., la ex-Cámara IIa. del Trabajo de la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda dirigida contra CAVIALCO S.R.L. y condenó a esta última a abonar a los actores las diferencias salariales e indemnizatorias que para cada uno liquida. Por el contrario, rechazó la demanda en cuanto pretendía el reconocimiento de diferencias salariales derivadas de un distinto encuadramiento sindical de los accionantes y el pago de asignaciones familiares. Impuso /// ///-2- las costas en el 85% a los actores y en el 15% restante a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También desestimó la pretensión de extender solidariamente la condena a la co-demandada Y.P.F. S.A., con costas a los accionantes vencidos.- - - - - - - - - - - - - -

-----Para así decidir, el Tribunal “a quo” sostuvo que no correspondía hacer lugar al reclamo de asignaciones familiares toda vez que la parte actora no había acreditado su derecho mediante la presentación de las correspondientes partidas y certificados, por lo que no existía en autos ninguna constancia que diera fundamento al reclamo.- - - - -

-----En cuanto a la pretendida solidaridad expresó, con cita de precedentes de la misma Cámara, que las tareas desempeñadas por Cavialco S.R.L. no tenían una vinculación directa e imprescindible con la extracción de petróleo. En este sentido agregó que los servicios de
mantenimiento vial, o de construcción, o aun de limpieza de predios, para los que la contratara YPF, eran claramente actividades secundarias no necesariamente vinculadas a su actividad de explotación y, aunque la complementaran, no se integraban en una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista para lograr el cumplimiento del objetivo propio de la extracción de hidrocarburos, por lo que no se configuraba el extremo fáctico necesario para la constitución de la solidaridad que se encuentra ínsito en el art. 30 de la LCT. Estimó además que las tareas convenidas que constan en los contratos acompañados a fs. 462/477 son demostrativas del carácter accesorio y secundario de la actividad, tales como limpieza, nivelado de terreno, movimiento de suelos, zanjeo, carga, transporte y descarga de ripio, barro, arena, arcilla y/o suelo, reparación de caminos, carga y transporte de agua para riego, construcciones, excavaciones, demolición, relleno y otras conexas.- - - - - - - - - /// ///-3- 2.- Contra lo así resuelto la parte actora interpuso, a fs. 502/506, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, tras ser incialmente denegado por el Tribunal de grado, accedió a la instancia de legalidad merced al recurso de queja oportunamente interpuesto ante este Cuerpo, al que se hizo lugar en los términos de la resolución obrante en copia a fs. 525/526.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Los agravios que dan sustento al memorial casatorio se centran en los siguientes aspectos: 1) errónea aplicación de los art. 31 de la LCT, 8, 9, 15 y 41 de la Ley 23.696, Decreto 2778/90 y Ley 24.714 y sus reglamentaciones; 2) violación de la doctrina legal en relación con el precedente que cita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La esencia de la argumentación recursiva transita por señalar que la pretensión de extender solidariamente la condena a la co-demandada no fue planteada en los términos del art. 30 LCT, sino en virtud de lo dispuesto por los art. 29 y 31 del referido cuerpo legal, a la luz de la Ley de Reforma del Estado N° 23.696 y el Decreto N° 2778/90. Señala que Cavialco e Y.P.F. S.A. son empresas vinculadas solidariamente entre sí, y que se trata de un caso de interposición de persona.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto al rechazo de la pretensión de cobro de asignaciones familiares, la recurrente expresa que la legislación aplicable obliga al empleador a requerir la presentación de los comprobantes, por lo que, si de los propios recibos de haberes surge que se liquidaba el salario familiar, debe entenderse que los comprobantes habían sido presentados. Sostiene que a los actores se les dejó de pagar la asignación en algunos meses, sin razón alguna y en
forma arbitraria, y que ante esa situación no era dable exigir la demostración en el proceso de la situación familiar que surgía de los recibos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ///
///-4- En cuanto a la alegada violación de la doctrina legal emanada de los autos caratulados "Iriberry, Raúl Alberto y Otros c/ Cavialco S.R.L. y otro s/ Ordinario" de la Cámara Primera del Trabajo de Cipolletti, sostiene que habría un pronunciamiento opuesto al de las presentes actuaciones, dado que en dicho antecedente se habrían impuesto las costas a la parte demandada por considerar que la empresa había inducido a error a los actores al aplicar un convenio distinto del de la actividad, y que ello llevó a los actores a creerse con derecho a entablar demanda contra Y.P.F.- - - - - - - - - - -

-----3.- Ingresando en el análisis del recurso puede adelantarse que los argumentos vertidos
son insuficientes para revertir el fallo en crisis.- - - - - - - - - - - - - -

-----Con relación al agravio vinculado a la extensión de la solidaridad, desde antaño tiene dicho este Cuerpo que constituye una cuestión de naturaleza fáctica y probatoria el determinar si las tareas prestadas por la codemandada eran de naturaleza principal o accesoria, si eran o no actividades normales y específicas de Y.P.F. S.A., o si resultaban parte de la actividad imprescindible para que esta última cumpliera su cometido empresarial ("Y.P.F. S.A." Se. 50/98).- - - - - -

-----Así, se advierte que en definitiva el recurrente pretende una nueva valoración de los hechos y de la prueba cuya ponderación es propia del mérito, sin acreditar el error, la arbitrariedad o el absurdo, ni una valoración incongruente con la normativa aplicable.- - - - -
-----Cabe señalar que el actor basó su pretensión de extender la condena solidaria a la
codemandada Y.P.F. S.A. en la invocación de los art. 29 y 30 de la LCT (véase fs. 268/269).
-----Respecto de la primera de las normas citadas, estimo pertinente destacar que la ley laboral privilegia la primacía de la realidad, dando preferencia a los hechos sobre las formulaciones contractuales cuando éstas no se ajustan a la//
///-5- verdad. Tal lo que sucede cuando -por caso- se recurre a la interposición de personas -el comúnmente llamado “hombre de paja”- para de ese modo procurar burlar el cumplimiento de las obligaciones legales, supuesto en el que se inscribe la previsión del art. 29 de la L.C.T..- -
-----Sin embargo, ello no fue clara y concretamente invocado por la parte actora. Por el contrario, de los términos del escrito de demanda surge que la accionante parece descartar -en un párrafo oscuro, impreciso y ambiguo- la existencia de un supuesto de intermediación fraudulenta (fs. 268 últ. párr.). Los intentos para mejorar su posición dentro del proceso que se plantean en el escrito recursivo, resultan extemporáneos en función de los términos en que quedó trabada la litis e insusceptibles de ponderación formal en la decisión jurisdiccional.- -
-----En cambio, respecto del también invocado art. 30 de la L.C.T. debe destacarse que dicha norma establece la responsabilidad solidaria del principal en caso de contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Así se ha dicho que “las consecuencias jurídicas que se derivan del artículo 30 de la LCT no abarcan cualquier tipo de contratación o subcontratación sino sólo aquellas que se refieran a trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“Siguiendo a Hirrizuelo, los términos ‘específica’ y ‘propia’ utilizados por el legislador para calificar a la actividad contratada, aluden sólo a aquellos servicios o trabajos permanentes integrados e inseparablemente relacionados con la actividad que se desarrolla en el establecimiento. De ahí que se deben excluir aquellas tareas/ ///-6- que, aunque necesarias para el funcionamiento del establecimiento, resulten accesorias y perfectamente escindibles de la actividad desarrollada por la contratante, por no formar parte del giro normal y específico de la empresa (cfr. Grisolía, Julio Armando, ‘Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social’, pág. 178/179, Lexisnexis, Depalma 2003)”, (STJ in re: “MONDACA”, Se. N° 162 del 12/06/03).- - -
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido delineando ciertos aspectos relacionados con los alcances del art. 30 de la LCT ("RODRIGUEZ" del 15-04-93, "LUNA" del 02-07-93, "GAUNA" del 14-03-95, "VUOTO" del 25-06-96), en casuísticas vinculadas, mayoritariamente, a los procesos de fragmentación de la producción, a través de modalidades tales como los contratos de distribución, concesión, "franchising", fabricación de partes o accesorios, etc.- - - - - - - - - - -

-----Esa jursiprudencia alude, en primer lugar, a la exigencia del estricto escrutinio y rigurosa comprobación de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 ("RODRIGUEZ", considerando 8).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----La misma Corte precisó que la eventual pertinencia de un supuesto de solidaridad debe "...determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado" (conf. "LUNA" y "GAUNA" ya citados), y a la hora de examinar lo atinente a la actividad del establecimiento, no debe estarse al "objeto social" ni a la capacidad societaria, sino a la actividad real propia del establecimiento ("RODRIGUEZ", considerando 11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Esa jurisprudencia de la Corte, al exigir una severa verificación de los presupuestos legales que hacen a la solidaridad, procura llamar la atención sobre los criterios interpretativos laxos de la ley, cuya visualización de la solidaridad pudiera conducir -por sus efectos- a invalidar/// ///-7- o inviabilizar diversas modalidades de contratación y subcontratación permitidas por el orden jurídico.- - - - - -

-----Es así que no basta con invocar el art. 30 a los fines de obtener una condena solidaria, sino que se deben exponer los hechos tendientes a acreditar que hay circunstancias que coinciden con las preceptuadas por esa norma. La simple invocación de los artículos en juego -29 y 30 de la LCT- no es suficiente, además de encubrir cierto contrasentido, al tratarse de figuras legales asentadas en presupuestos de hecho diferentes que deben ser explicitados claramente en el escrito de inicio (conf. Allocati, "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", t. 2, Ed. Astrea, p. 15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A tenor de lo que ha tenido por probado el fallo, sobre la base de las circunstancias comprobadas de la causa, en especial de los contratos glosados a fs. 462/477, surge que no se dan los presupuestos de viabilidad para la aplicación de la norma en cuestión. Así, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme la
remisión que el precepto legal hace al art. 6 de la LCT. Dicha unidad no ha sido probada en el caso sub examine, como tampoco la concurrencia de las circunstancias que habiliten la aplicación de los art. 29 y 31. La sentencia expone un fundamento concreto y claro con motivación suficiente para constituirse en acto jurisdiccional válido.- - - - - -- -

-----En cuanto al agravio vinculado con el pago de las asignaciones familiares, cabe señalar que, si bien los recibos de haberes constituyen el medio que justifica el pago de cualquier rubro laboral, el reclamo genérico de diferencias de salario familiar, sin que en cada caso en conreto se acompañen las partidas correspondientes que demuestren la existencia de cargas de familia, obsta a la procedencia de la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - -/// ///-8- Asimismo deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que eventualmente modifican el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, tales como el cese por mayoría de edad, la variación de la asignación por ayuda escolar, etc., situaciones que deben ser merituadas a los fines de la liquidación de las asignaciones de referencia.- -

-----Sobre el particular se ha
expresado: "El solo hecho de haber percibido en periodos anteriores asignaciones familiares, en modo alguno significa que el accionante tenga derecho al cobro de las que pretende en la demanda toda vez que, sin insistir en otras consideraciones acerca de la prueba del estado civil y filiación, no corresponde, ni siquiera por presunciones, llegar al reconocimiento del mismo, ya que éstas resultan improcedentes ante la inexistencia en la demanda de la individualización de las personas que generarían derecho a la percepción interesada" (Cámara de Apelaciones del Trabajo, Concordia, Entre Ríos Sala 3 "Cáceres Nicolás Alberto c/ La Eficaz S.R.L. s/ Indemnización por antigüedad y otros rubros", 18.11.98 SAIJ).
-----Asimismo cabe señalar que la prueba del estado civil de las personas, a los fines de la percepción de las asignaciones familiares, no puede suplirse con la presunción derivada del estado de rebeldía de la accionada (conf. Cámara de Apelaciones del Trabajo, Paraná Entre
Ríos "Hollmann c/ Vicenti s/ Laboral" del 28.02.01 SAIJ y Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, "Barcelo c/ Tarraubella" del 19.07.96 La Ley on line), tal como acontece en el caso en examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En mérito a todo ello se advierte que tampoco asiste razón al recurrente en este punto, toda vez que no se observa la infracción normativa que se alega, lo que obsta al progreso de la impugnación deducida.- - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente y en cuanto a la violación de la doctrina/// ///-9- legal que se endilga, cabe señalar que el art. 286 inc. 3° del CPCC, que resulta aplicable en lo pertinente al ámbito laboral por la remisión del art. 53 de la ley 1504, prevé como causal de casación el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida por este Cuerpo en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre, supuesto que no es el del caso de
autos.- - - - - -

-----Sin perjuicio de ello, también estimo oportuno destacar el reiterado criterio de este Cuerpo acerca de la excepcionalidad del tratamiento de las costas en esta instancia de legalidad, toda vez que su imposición y distribución es, en principio, facultad privativa del grado atento a la naturaleza casuística y valorativa que se deriva de esa temática y que es el Tribunal ante el que tramitó la causa el que se encuentra en mejores condiciones para efectuar tal tarea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, al no demostrarse violación legal ni absurdidad, tampoco habrá de prosperar el presente agravio.-

-----En mérito a las consideraciones que dejo expuestas, soy de opinión que corresponde el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en la forma propuesta, con costas a la actora. MI VOTO.- - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - -
----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden de votación.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Italo Alberto BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - -

-----Por las razones señaladas en ocasión de tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso /// ///-10- extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 502/506, en cuanto fue materia de impugnación, con costas (art. 296 y cctes. del CPCC; arts. 52, 53 y cctes. de la ley 1504). También propongo que por su actuación ante esta instancia, se regulen los honorarios profesionales del doctor Rubén Angel Montevidone en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen, a calcular en función de las sumas involucradas por la impugnación, y los del doctor Carlos Alberto Assef en el 30% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.). ASI LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -

-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 502/506 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 482/489 y vlta. en cuanto fue materia de impugnación. Con costas (art. 68 y cctes. del CPCyC).- - - - - - - - - - Segundo: Regular -por su actuación en esta instancia- los honorarios profesionales del doctor Rubén Angel MONTEVIDONE en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen, a calcular en función de las sumas involucradas por la impugnación; y los del doctor Carlos Alberto ASSEF en el 30% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser abonados, en ambos casos, en el plazo de diez (10) días de notificados. Notífíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - - - - ///
///-11- Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - -
Déjase constancia que el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, no
suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios.- - - - - -

ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: IV
SENTENCIA: 249
FOLIO N°: 1277 a 1287
SECRETARIA: 3
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil