Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia62 - 13/05/2008 - DEFINITIVA
Expediente22793/08 - P., G.A. s/Robo calificado por el uso de arma de fuego y por escalamiento en grado de tentativa en c.r. c/portación ilegal de arma de fuego... S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (11)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22793/08 STJ
SENTENCIA Nº: 62
PROCESADO: P. G.A.
DELITO: ROBO CON ARMAS EN GRADO DE TENTATIVA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 13-05-08
FIRMANTES: LUTZ (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS - BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “P., G.A. s/Robo calificado por el uso de arma de fuego y por escalamiento en grado de tentativa en c.r. c/portación ilegal de arma de fuego de uso civil condicional s/Casación” (Expte.Nº 22793/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 544) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Nº 125, del 11 de diciembre de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de la localidad de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a G.A.P. como autor del delito de robo con armas en grado de tentativa a la pena de seis años de prisión, que se unificó con la impuesta en causa N° 3267 del Juzgado Correccional N° 14, en la cual P. había sido condenado por robo simple en concurso real con violación de domicilio reiterado en una oportunidad (arts. 165, 150 y 55 C.P.), en la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas. Además, el a quo lo absolvió de culpa y cargo respecto del delito de portación de arma de uso civil sin autorización legal por el que fue acusado.- - - - - - -
-----2.- Agravios del casacionista:- - - - - - - - - - - - -
----- El casacionista entiende que la sentencia incurre en arbitrariedad manifiesta porque, a su modo de ver, da por ///2.- probados extremos que no han sido debidamente acreditados, en especial lo referido a la autoría de su asistido. Agrega que las pruebas colectadas durante el proceso y recibidas en debate no han desvirtuado la versión dada por el propio imputado, quien en audiencia relató haber sido víctima de un engaño por parte de los coimputados Daniel Antonio Monsalve y José Sebastián Mora –ya juzgados y condenados por este hecho por la Cámara Primera en lo Criminal de Roca-, que lo obligaron a permanecer en el domicilio habitado por Alberto Macchi y su esposa Máxima Molina, víctimas de autos; que desconocía las intenciones de aquéllos, que no pudo retirarse del lugar porque estaban armados y que no tuvo éxito para convencerlos de que desistieran de cometer el robo; asimismo, sostuvo que Macchi no logró ver la cara de los sospechosos, por lo que no pudo distinguir el rol de cada uno de ellos.- - - - - - - - - - -
----- Sostiene luego que para que “un sujeto sea calificado de coautor, su aporte objetivo al hecho debe llegar a un nivel de trascendencia funcional que como mínimo permita suponer que ese hecho no podría haberse cometido sin su participación” (fs. 537), y que “el dolo no puede presumirse, que la ley no quiere penar a nadie a título de dolo por lo que no ha querido ni previsto. No es justo presumir en alguien dolo por lo que hizo otro”.- - - - - -
----- La defensa afirma también que las declaraciones del personal policial son contradictorias y que la prueba de cargo se limita al acta de procedimiento policial y la testimonial del personal policial Gonzalo Mauricio Ulloa, todo lo cual no alcanza para tener por acreditada la autoría ///3.- de P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A lo anterior suma que las afirmaciones de los policías no encuentran correlato con en el resto de la prueba examinada y recibida en el debate, lo que en definitiva confiere cierto margen de duda sobre lo realmente ocurrido (art. 4 C.P.P.). También afirma que la valoración del plexo probatorio ha sido parcial, lo cual violenta los principios de la lógica y la sana crítica racional, y da fin a su presentación casatoria concluyendo que el a quo ignoró la versión dada por P. sin fundamentar por qué, por lo que la sentencia es arbitraria y carente de fundamento.- - -
-----3.- Hechos reprochados:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En autos se reprocha que el día 24 de octubre de 2005, aproximadamente a las 07:30 hs., previo saltar un paredón de 2,50 m de altura, G.P. y los coimputados Monsalve y Mora ingresaron en el patio trasero de la vivienda sita en calle Cuba N° 786, habitada por Alberto Macchi y Máxima Molina, y, en circunstancias en que éste salía al patio, lo tomaron por sorpresa, le asestaron un golpe en la cabeza e, intimidándolo con armas de fuego –dos pistolas calibre .22- que portaban sin autorización legal, lo obligaron a entrar en su casa y, una vez allí, lo redujeron a él y a su esposa, atándolos de pies y manos con cordones y alambre “dulce”. Al mismo tiempo, le pedían a Macchi que les entregara el dinero y, al responder éste que no poseía, uno de los delincuentes le gatilló en la cabeza con una pistola, sin que se produjera el disparo. El asaltante le exigió entonces que proporcionara la clave numérica de la tarjeta de débito del Banco Francés, en tanto que revisaban la casa en procura de ///4.- apoderarse de bienes de la pareja. El accionar de los sujetos activos se vio interrumpido por el arribo de personal policial de la Comisaría 3ª, alertado de la situación por una vecina, que detuvo a los condenados cuando aún estaban en el interior de la vivienda e incautó en el procedimiento dos pistolas calibra .22 marca “Bersa” y “Tala”, junto con proyectiles de ese calibre.- - - - - - - -
-----4.- La prueba valorada:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ingresando en el análisis de la cuestión, recordemos que el casacionista no niega la presencia de P. en la casa, sino que su crítica se circunscribe a la falta de dolo por parte de éste para cometer el atraco intentado. Sostiene ello al afirmar que el imputado intentó convencer a sus amigos de que no cometieran el hecho, dichos que el a quo ha desestimado, por lo que alega la valoración parcial de la prueba. En este sentido, ataca la certeza de los testimonios brindados durante el debate, pues existirían contradicciones y diferencias en las declaraciones del personal policial que participó durante el procedimiento.- - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el tema fue abordado por el a quo en tanto respondió a idéntico agravio en el debate oral. En este orden de ideas, el sentenciante tuvo por acreditada la materialidad de los hechos ocurridos -entre otras pruebas- por los dichos de la víctima Darío Alberto Macchi y por los testimonios de los policías intervinientes, medidas que ahora se pretende atacar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En lo que aquí importa, Macchi manifestó que cuando abrió la puerta del fondo de su casa le dieron un golpe en ///5.- la cabeza y lo tiraron sobre un autito que había en la puerta del fondo de su casa; que alcanzó a ver a tres personas con pasamontañas quienes, luego de amenazarlo, lo ataron con alambre, le pegaron un puntapié, lo tiraron al piso y lo taparon con ropa. Agregó que a partir de ese momento no pudo ver nada y sólo escuchaba las voces de los asaltantes, cuyas diferencias de tono le permitieron distinguir a tres personas. Narró que los atacantes le demandaban que dijera dónde estaba en dinero, bajo amenaza de muerte, que lo volvieron a golpear y que él respondía que no tenía nada, por lo que le sacaron la tarjeta de débito a la vez que le exigieron el código de acceso al cajero automático, y que apoyaron un revólver en su cabeza y escuchó golpes metálicos como de gatillo en dos oportunidades. Asimismo, señaló no haber oído nada que le hiciera pensar que uno de los asaltantes no quisiera que se cometiera el hecho ni oyó a alguno decir “no, boludo, no hagas esto”. Luego relató que, tirado en el piso y tapado, sintió que un policía abrió la puerta y que alguien entraba por el ventiluz, que saltaban, y que después abrieron la puerta y entró el resto. Estimó que estuvieron unos veinte minutos, y afirmó con seguridad que la puerta de adelante se abrió después de que entró la policía, porque ésta hace ruido al abrirse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como se advierte, la víctima efectuó un claro relato de lo ocurrido, describió cómo ingresaron en su vivienda tres personas con intenciones de robo, le pegaron y lo agredieron mientras le exigían dinero, y dio razones respecto de que ninguno de ellos intentó desistir del acto.- ///6.-- Asimismo, el personal policial interviniente durante el procedimiento también prestó declaración testimonial en la audiencia. La agente Graciela Verónica Acuña expresó que estaba de oficial de guardia cuando recibió la llamada de alerta y fue al lugar con el Cabo Andrés Ramón Torres; que cuando ella entró sus compañeros ya tenían a dos personas reducidas y uno de los policías le contó que, como no podía abrir la puerta, ingresó por el ventiluz y abrió la puerta de atrás; indicó asimismo que ella detuvo a P., quien estaba en el dormitorio en ese momento y no tenía la cara cubierta. Por su parte, Torres agregó que la puerta de adelante la abrió uno de sus compañeros y que lo primero que vio al ingresar fue una persona tirada en el piso tapada con una sábana, y describió que todo estaba revuelto.- - - - - -
----- También compareció el agente Javier Abelardo Neculmán, quien recordó que fue al lugar junto con el Sargento Gonzalo Mauricio Ulloa y, luego de saltar un paredón, golpearon la puerta que da al patio de la vivienda de Macchi; en virtud de que no tuvieron respuesta, Ulloa ingresó por el ventiluz porque vio a una persona adentro tapada y tirada en el piso y le abrió la puerta de atrás a Neculmán, que se encargó de reducir a uno de los asaltantes. Indicó que también observaron que había otras personas y que cuando salió de vuelta para la cocina vio la puerta del frente abierta, y describió cómo todos los detenidos opusieron resistencia al arresto.- - - - - - - -
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----- El referido agente Ulloa relató cómo se metió por el ventiluz de la cocina, que vio un bulto tapado con un mantel o una sábana y que al primero que apuntó fue a Monsalve.///7.- Luego vio a P. que estaba con la señora de la casa, Máxima Molina, con un cuchillo en el cuello de ésta y que la tenía tomada en la cama.- - - - - - - - - - - - - - -
------ A estos testimonios se agregaron los dichos de la vecina de Macchi, Gladys Edith Alarcón, quien narró que oyó ruidos en la casa de sus vecinos, ladridos y luego unos golpes, por lo que avisó a la policía, la cual acudió a la brevedad. También contó que los agentes golpearon a su puerta y le pidieron permiso para ingresar por el techo, y que cuando entró en la vivienda de Macchi -como testigo de actuación- vio a sus vecinos atados y las cosas revueltas. Esta testigo además efectuó conjeturas respecto del lugar por donde podría haber ingresado el personal policial a la casa, en virtud de que, a su entender, no podría haberlo hecho por el ventiluz del baño o el de la cocina, pues son muy chiquitos, estándar, afirmación que motivó que la Cámara efectuara una inspección ocular en la vivienda de Macchi (ver acta y fotografía glosadas a fs. 494/495).- - - - - - -
----- A partir de la prueba reseñada, advierto que el a quo ha dado fundadas razones para tener por acreditado que el personal policial ingresó por el ventiluz y descartar los dichos de P. en su declaración indagatoria en el sentido de haber sido él quien abrió la puerta del frente para que ingresara la policía. En efecto, luego de la inspección ocular realizada, el sentenciante entendió “perfectamente factible que el empleado policial Ulloa, joven y delgado, hubiera podido acceder por allí al interior de la vivienda, tal como lo dijo” (fs. 504 y vta.), contrariamente a lo sostenido por la vecina Alarcón.- - - - ///8.-- En este orden de ideas, como primera conclusión, considero que los testimonios de cargo han sido suficientes para determinar quiénes y cómo intentaron ejecutar el hecho delictivo investigado y le han permitido al a quo, en el marco de la sana crítica racional, arribar a la condena establecida. Tal conclusión no resulta conmovida por la versión del imputado, quien no ha podido arrimar al trámite ningún medio de prueba que acredite tal extremo ni permita generar siquiera una duda que lleve a desincriminarlo. Así, la gran mayoría de los otros datos coincide respecto de la sucesión de los hechos, el modo de ingreso la vivienda, la situación de las víctimas a la llegada del personal policial, la ubicación de cada uno en los ambientes de la casa y la manera en que fueron reducidos los procesados.- -
----- A todo ello se deben agregar las constancias del acta de procedimiento y secuestro policial y el croquis que la acompaña, que dio inicio al trámite judicial -fs. 1/4 y 6 y vta. del principal-, donde consta, además del secuestro de las armas calibre .22 –posteriormente peritadas y confirmadas su aptitud para el disparo, ver fs. 83/86-, que al ser requisado P. en la unidad policial, “... en el bolsillo ubicado en la parte interna del lado izquierdo de la campera vaquera de su propiedad, se haya bijouteri varias, (01) carnet socio N° 3675 perteneciente a la víctima Máxima Molina Oviedo, (02) constancias de pago de cuotas Centro de Jubilados y Pensionados, color rosada... un manojo de alambre de fardo, y en el bolsillo izquierdo del pantalón de jeans, (02) proyectiles marca Rem y FM calibre 22...” (fs. 6 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///9.-- Sobre esta base probatoria el a quo concluyó que se trataba de un caso de flagrancia, lo que permite determinar con certeza la responsabilidad penal del encartado. Asimismo, como dije, en lo que hace a la puntual referencia al momento consumativo del robo, cabe señalar que el presentante no expone -ni advierto- circunstancia novedosa alguna que amerite el tratamiento de la cuestión por parte de este Tribunal, en tanto no aporta ninguna justificación para la presencia de los encartados en el lugar o para la posesión de un rollo del alambre usado para atar a las víctimas, secuestrado en uno de los bolsillos de P., junto con las balas calibre .22.- - - - - - - - - - - - - -
----- En conclusión, la detención de los imputados en el interior de la vivienda da certeza de los acontecimientos en estudio pues, en un procedimiento de flagrancia, aquélla se produjo en el momento mismo en que se cometía la sustracción, por lo que es imposible dudar en cuanto a la coautoría y la intencionalidad criminal respecto del hecho traído a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, sabido es que nuestro código de rito rige la libertad probatoria y que el cuerpo del delito puede ser acreditado por cualquier medio que sea legal. Así, vigente el sistema de apreciación por la sana crítica en aras de la libre convicción razonada de los jueces, que tienen toda la prueba rendida ante sí y sometida al control de las partes, es posible adquirir esa convicción positiva mediante los testimonios del personal policial actuante, en la medida en que tenga corroboración en el resto de la prueba valorada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///10.-- También he de recordar que la comprobación de los hechos y sus posibles autores no tiene exigencias legales prefijadas, de modo que el sentenciante puede determinar tales extremos del material producido de acuerdo con el sistema mencionado, lo que ha ocurrido en autos, por lo que no observo que las reglas de la lógica se encuentren violentadas. Además, la correlación y la concordancia de los distintos elementos merituados es razón suficiente para arribar a la conclusión del tribunal de grado inferior.- - -
----- A todo lo expuesto es dable agregar que los coimputados de P., Daniel Antonio Monsalve y José Sebastián Mora, acordaron un juicio abreviado en la causa que tramitó en la Cámara Primera de General Roca, en la que se les impuso una pena de cinco años y ocho meses de prisión por los hechos que ahora se le reprochan a P. (ver fs. 207/214 de las presentes actuaciones), y que el a quo señaló que en la sentencia condenatoria de Monsalvo y Mora no se produjeron objeciones y nada se dijo respecto del rol de P. durante los sucesos.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, los datos aportados son suficientes para arribar a la conclusión que ubica a P. en el lugar del hecho y el rol que le cupo en el intento delictual frustrado a raíz de la intervención policial, a la vez que no se aportan razones para suponer un error de apreciación o alguna animadversión para con él por parte del personal policial. Ello surge de los distintos testimonios brindados en debate, que desvirtúan en un todo las afirmaciones de P.. En coincidencia con el a quo, no encuentro motivos para sostener que los policías se hayan “puesto de acuerdo ///11.- para involucrar falsamente al imputado” (fs. 504).-
----- En consecuencia, luego de una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios deducidos, entiendo que la condena de G.A.P. se encuentra fundada en los términos de los arts. 374 del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial, y el a quo aplica adecuadamente las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración probatoria, lo que autoriza a descartar el supuesto de arbitrariedad esgrimido, aun más puesto que tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido (conf. Se. 174/03 y 154/04 STJRNSP, entre muchas otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En síntesis, la Cámara cumple con el requisito de motivación para acreditar la participación criminal, la convergencia intencional y la comunidad del hecho (art. 45 C.P.; ver Jorge de la Rúa, Código Penal Argentino, pág. 825, con cita de NÚñez, II, 273), sobre la base de las circunstancias que surgen de la causa, debidamente comprobadas. Así, la prueba indiciaria reseñada guarda una relación directa y necesaria con el hecho atribuido a G.A.P. y conforma una pluralidad razonable–presencia y oportunidad física, actitudes sospechosas y mala justificación-, por lo que es perfectamente conteste y concordante para determinar su responsabilidad criminal.- -
-----5.- Coautoría: exteriorización de la conducta:- - - - -
----- En este punto es necesario recordar que la coautoría se basa en “una imputación recíproca de todos los intervinientes en la fase ejecutiva del delito orientada por el acuerdo común que media entre ellos...” (Gustavo Eduardo ///12.- Aboso, en Revista de Derecho Penal. Autoría y Participación, I, 2005-1, Rubinzal - Culzoni, págs. 242/243; conf. Se. 126/06 STJRNSP). Se trata de datos fácticos demostrativos de un plan común, colaboración objetiva y co-dominio del hecho, por lo que se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia concluir que actuaron de acuerdo con una decisión común del hecho (aspecto subjetivo) y ejecutando la decisión mediante la división del trabajo (aspecto subjetivo), presupuestos de la coautoría funcional (siguiendo a Zaffaroni, Alagia Slokar, Derecho Penal. Parte General, pág. 752), lo que permite una imputación inmediata y mutua de todos los aportes que se prestan al hecho en el marco de una decisión común (conf. Se. 39/06 y 157/06 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ampliando este concepto, y siguiendo a los autores mencionados (págs. 752 y 753), “... [l]a decisión común es imprescindible, puesto que es lo que confiere una unidad de sentido a la ejecución y delimita la tipicidad... Para determinar qué clase de contribución al hecho configura ejecución típica, es menester investigar en cada caso si la contribución en el estado de ejecución constituye un prepuesto indispensable para la realización del resultado buscado
conforme al plan concreto, según que sin esa acción el completo emprendimiento permanezca o caiga...”. Ambos requisitos se dan en el accionar del coautor: plan común y realización de una fracción de conducta imprescindible en la etapa ejecutiva (conf. Se. 35/04 STJRNSP).- - - - - - - - -
----- Además, para ser coautor es imprescindible “tomar parte” en la ejecución del hecho (conf. art. 45 C.P.). Es ///13.- que la “... coautoría se caracteriza porque su acción y responsabilidad no depende de la acción y responsabilidad de otro sujeto, coautor es quien sigue siendo autor del delito. Aun en el hipotético caso de que se suprima la participación del otro, pues objetivamente ha realizado actos ejecutivos típicos, subjetivamente su voluntad se dirigía a lograr el fin predeterminado, y jurídicamente cumple con las exigencias del Derecho para ser tenido como autor del delito que se trate” (CNCPenal, Sala III, del 22-04-96, en “S., J. R. s/Recurso de casación”, c. 603, BJCNCas. Penal, 1996, segundo trimestre, pág. 50).- - -
----- Lo antedicho debe ser valorado a tenor de la abundante prueba testimonial mencionada, a lo que aduno el indicio de posesión de los elementos mencionados supra –el alambre, los proyectiles, el carnet a nombre de la víctima, etc.-, como así también del indicio que deriva del modo de ingreso en el inmueble de la víctima, el cual revela la clandestinidad del accionar del recurrente (utilización del pasamontañas para ocultar su rostro) y un obrar común, tanto en el plano objetivo como subjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- In dubio pro reo:- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La defensa alega asimismo que en el caso sería aplicable el principio “in dubio pro reo” a favor de P.. Al respecto, Eberhard Schmidt sostenía: “... El principio \'in dubio pro reo\' es un principio jurídico, por el cual el juez debe regir en el caso de incertidumbre con respecto a un hecho determinado. Es inconcebible que esto se haya desconocido con tanta frecuencia. Sin duda que un juez violaría el derecho si llegara a una comprobación objetiva ///14.- vulnerando el principio \'in dubio pro reo\'... Si el tribunal reputa probado el delito y hace conocer que no quedan dudas sobre los hechos que fundamentan la condena, en la casación no se puede invocar que el tribunal tuvo dudas o que debió aplicar el principio \'in dubio pro reo\'” (autor citado, Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, Ed. Lerner, págs. 212/213).- - - - -
----- Mal puede entonces el casacionista pretender la aplicación al caso de lo preceptuado en el art. 4º del código adjetivo, cuando de la sólida fundamentación de la sentencia no surge que el a quo haya tenido algún motivo de duda que la habilite (conf. Se. 53/98, 36/01, Se. 55/06, 111/07 y 4/08, todas de este Cuerpo, Secretaría 2).- - - - -
-----7.- La representación del Ministerio de Menores:- - - -
----- Este Superior Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que no cabe hacer diferencia entre víctima e imputado en cuanto a la mayoría de edad para los fines de la representación del Asesor de Menores, y ha hecho hincapié en el adecuado anoticiamiento al Ministerio de Menores para el ejercicio de las acciones y la tutela que le competen-.- - -
----- En este caso aprecio que el imputado de autos, G.A.P., tenía veinte años de edad al momento del hecho, por lo que, en conformidad con la doctrina de este Cuerpo, se le debió dar intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces para que emitiera opinión, cuestión que no ha sucedido en los presentes.- - - - - - - - - - - - - -
----- No obstante lo antedicho, entiendo que en el caso que nos ocupa la ausencia de la Asesora durante el proceso no puede traer aparejada nulidad alguna, según el “principio de ///15.- trascendencia” que se aplica a todo el sistema de nulidades, tal como lo estableció este Superior Tribunal en el fallo 166/06, que comparto en este punto.- - - - - - - -
----- Así, conforme el “... principio de trascendencia, seguido de modo reiterado por este Cuerpo, para el adecuado funcionamiento del sistema de nulidades, éstas no deben ser declaradas si no media interés jurídico en reparar pues el remedio alegado por la parte \'no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales sino subsanar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación [de las formas procesales]... cada vez que esta desviación suponga restricción a las garantías debidas a las partes\' (CNCrim. y Correc., sala V, 30-03-01, \'DE ROSSO\', en LL 2001-E:170). Es que las formas procesales obligan al resguardo del trámite sancionando su incumplimiento con la tacha de nulidad, pues procuran adecuar las etapas de acusación, defensa, prueba y sentencia, exigiendo al aparato judicial determinadas medidas para posibilitar a las partes el ejercicio de sus derechos. Cuando estos derechos han sido ejercidos aun en defecto de formas no tiene sentido la sanción de nulidad, pues aquellas etapas habrían sido cumplidas: la forma en sí no tiene que ser protegida, como en el sistema sacramental del derecho romano. De ello se deduce la necesidad, para un planteo nulificatorio completo, de que quien deduzca un recurso en tal sentido demuestre de qué modo los defectos de actividad del juzgador resultaron en concretos perjuicios a los intereses de su pupilo, así como qué defensas se vio privado de oponer...- La Corte Suprema de Justicia de la Nación (\'ROMERO\', 31-03-01, en LL. 1999-E, 669)... \'ha dicho ///16.- que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma\'...” (Se. 68/03; 143/06; entre otras).- - - - - - - -
----- En síntesis, tratándose de un imputado que al momento del hecho (21-10-05) tenía veinte años (P. nació el 02-02-85), realizado el debate el mes de noviembre de 2007, es decir, pasados más de dos años desde el ilícito, y dado que el causante ha sido asesorado en el primer tramo de la proceso por un abogado particular de su confianza y luego por el letrado oficial, no advierto perjuicio concreto producto de la incomparencia del representante pupilar.- - -
----- Sin perjuicio de ello, entiendo razonable advertir tal vicio con el fin de que no se repita en próximas oportunidades. Para concluir este punto, he de mencionar reciente doctrina de este Cuerpo en el sentido de que “los \'... Asesores de Menores e Incapaces son parte legítima y esencial en todo asunto judicial en que se trate de la persona o intereses de menores e incapaces\'...” (Se. 100/06 y 166/06 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En resumen, revisada de modo integral la sentencia respecto de los puntos sometidos a discusión -lo que garantiza la doble instancia-, cabe sostener que ésta expresa con razón suficiente los motivos que llevaron a condenar a G.A.P. como autor del delito de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa.- ///17.-- Por su parte, la defensa efectúa consideraciones de carácter general que no logra relacionar con elementos concretos de la causa, por lo que su planteo es sólo una discrepancia subjetiva con el mérito probatorio del juzgador y, en virtud de ello, el remedio de hecho no puede habilitar la instancia por su insuficiencia formal.- - - - - - - - - -
----- Sabido es que corresponde a una mejor administración de justicia negar la instancia a aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, también en atención a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva. Por ello, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 535/538 de las presentes actuaciones, y confirmar el fallo. MI VOTO.- - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Luis Lutz no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///18.-Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 535/538 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Gustavo Jorge Viecens en representación de G.A.P. y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 125, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca el 11 de diciembre de 2007.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.




ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 4
SENTENCIA: 62
FOLIOS: 691/708
SECRETARÍA: 2
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