Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia198 - 19/06/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-836-L2013 - PARRA HUGO EDUARDO C/ UNIVEG FRUIT S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //neral Roca, 19 de junio de 2020.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"PARRA HUGO EDUARDO C/ UNIVEG FRUIT S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-836-L2013- H-2RO-836-L2-13).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo:
RESULTANDO: A fs. 11/16 se presenta el Sr. Hugo Eduardo Parra con apoderado, quien siguiendo su mandato promueve demanda contra Univeg Fruit Argentina SA para revertir el dictamen de la ART en cuanto sostiene la naturaleza inculpable de la lesión sufrida por su representado, persiguiendo la suma de $ 68.478,12.
Pide la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT y que este Tribunal asuma la competencia.
Dice haber ingresado a trabajar para la demandada, en 13/1/1993 haciéndolo en las chacras que posee en Allen. Cumplía tareas de peón de cosecha. En 13/2/2013 cuando llevaba su tambor a descargar lo cosechado su pierna derecha cae en un pozo sintiendo un crujido y fuerte dolor en su rodilla, comenzando con una inflamación. Hecha la denuncia, la ART le brinda prestaciones pero le otorga alta médica rápidamente, sin incapacidad ni reubicación por considerar que las dolencias y secuelas son inculpables, según lo dice en una CD la aseguradora. Concurre ante Comisión Médica N° 9.
Decide consultar un médico privado, especialista en medicina del trabajo, quien le dice que si bien tiene lesiones degenerativas, existe una lesión meniscal, rotura de menisco externo y lesión de LCA en rodilla derecha, otorgándole un 15,52% de incapacidad.
Solicita se decrete la inconstitucionalidad del art. 8 3° párrafo LRT y Dec 659/96 anexo I en tanto establece que los criterios de ponderación deben ser unificados por parte de las Comisiones Médicas evaluadoras y situarse en una escala que permita flexibilizar su aplicación, lo que interpreta que no es aplicable cuando el reclamo es judicial. Dice que son violatorios de los arts. 5, 14, 14 bis, 17, 18, 75 incs 12 y 22 y 116 de la Constitución Nacional.
Pide también la inconstitucionalidad de los arts. 12, 14 y ccs LRT que congela el haber mensual del actor al tiempo de la primera manifestación invalidante. Ello fue reconocido en la remisión al art. 208 LCT del Dec 1694/09, con lo que pide que se tome como base para el cálculo el sueldo vigente al tiempo en que se afronte el pago de la indemnización.
Practica liquidación pretendiendo la indemnización de la LRT y ofrece prueba.
A fs. 23/28 contesta el letrado apoderado de Univeg Fruit SA y opone excepción de falta de legitimación pasiva. Refiere que el art. 39 LRT establece que las prestaciones de la ley se encuentran a cargo de la ART contratada por el empleador. La constitucionalidad del régimen indemnizatorio especial y tarifado no viola la garantía de igualdad ante la ley y ha sido plenamente ratificado. El escrito inicial omite considerar el punto y ni siquiera intenta alegar al respecto, por lo que el legitimado pasivo es la ART, a quien se transfieren las consecuencias dañosas de un accidente. La contratación de la ART sustituye al empleador, quien queda exento de las consecuencias.
Subsidiariamente contesta demanda. Reconoce la dependencia del actor, fecha de ingreso, tareas desempeñadas y lugar de trabajo, que hiciera la denuncia por el accidente de trabajo, que la aseguradora en aquel momento fuera Provincia ART SA, que la ART brindó atención al dependiente, que la ART comunicó que las dolencias eran inculpables, no relacionadas con siniestro laboral, que en 14/4/2013 le otorgaron el alta médica y el dictamen emitido por CM.
Niega el resto de los hechos que no fueron reconocidos de modo individualizado.
Expresa que el Sr. Parra manifestó haber introducido su pierna derecha en un pozo, sufriendo la torcedura de su rodilla derecha, por lo que hecha la denuncia Provincia ART SA brindó las prestaciones. Llegado el tema a la CM N° 9, concluye en que dio las prestaciones en tiempo y forma y ratificó el alta sin incapacidad laboral permanente, sobre la base de que las dolencias no pueden ni deben ser atribuídas al accidente denunciado. Entiende que, para el supuesto de que se condene al pago de suma alguna, el ingreso del trabajador deberá ser calculado de conformidad a los salarios abonados, que se ajustan a la escala salarial.
Rechaza la incapacidad física pretendida, pide se utilice la fórmula tal como lo dispone la ley y que la única circunstancia indemnizable sería la concreta incidencia patrimonial que las secuelas de una lesión pueden tener sobre la víctima, al disminuir sus posibilidades de trabajo y en la vida en relación en general, según la naturaleza y entidad de la secuela.
Pide la citación como tercera de Provincia ART SA.
Ofrece prueba.
A fs. 31 se acoge favorablemente la citación de la aseguradora, quien comparece a fs. 41/58 a través de su apoderado contestando el traslado conferido. Reconoce la afiliación de Expofrut Produce SA cuya vigencia originaria inició en 1/12/2012. Cuestiona la actitud del demandante quien a partir de la denuncia por la dolencia que dice que lo afectó, recibió prestaciones, concurriendo luego de CM hasta que hubo dictamen en ella, dejando trunco el procedimiento que había seguido de motus propio, para luego deducir esta demanda que está vedada por la LRT. Asume que se abrió el siniestro, que disconforme con el alta sin incapacidad recurrió a CM que ratificó el criterio y dejó trunco el procedimiento mediante una injustificada demanda contra el empleador. Invoca la doctrina de los actos propios por la contradictoria actitud del demandante.
Contestando demanda niega todos y cada uno de los hechos que invoca la actora y responde los planteos de inconstitucionalidad. Dice en cuanto al art. 6 LRT y los Dec. 658 y 659/96 que los percentiles determinados por el baremo legal, vienen de la mano de un criterio de responsabilidad objetiva e indemnizaciones tarifadas, que solo es posible de obtener admitiendo la totalidad de la regulación y no como persigue la parte actora, receptando las porciones que le resultan satisfactorias y repudiando aquellas que tenga voluntad de objetar, sin respaldo constitucional alguno. Los baremos fueron elaborados con criterio científico y no caprichoso, siguiendo las pautas establecidas por el legislador. Se pronuncia sobre la constitucionalidad del art. 12 y 14 ap 2° inc. A LRT, como asimismo sobre el pago en forma de renta.
Solicita la aplicación de la ley 24432 y ofrece prueba.
A fs. 65/66 se abre a prueba, produciéndose a fs. 86 y 111/117 las informativas de Provincia ART SA, a fs. 90/103 la de SRT, a fs. 127/132 la de Expofrut Argentina, a fs. 161 la de Clínica Humana de Imágenes, a fs. 166/173 dictamen del perito oficial Dr. Andrada, la que es objeto de pedido de explicaciones a fs. 175 y respondida por el médico a fs. 179/182. A fs. 185 se impugna la conclusión y a fs. 189/191 contesta el facultativo oficial. A fs. 195 fracasa la audiencia de conciliación. A fs. 199 las partes presentan un acuerdo conciliatorio que no es homologado por el Tribunal en interlocutorio de fs. 200. A fs. 203 se realiza audiencia de vista de causa en la que se llaman autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.-Competencia: Ante el pedido de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT, cabe hacer lugar a ella, siendo este Tribunal competente para entender en actuaciones fundadas en la LRT, aspecto este, no solo incuestionado por la demandada sino pacífico desde que la CSJN se expidiera en "Castillo" (7/9/2004).
II.-Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Univeg Fruit SA: Refiere que el art. 39 LRT establece que las prestaciones de la ley especial se encuentran a cargo de la ART contratada por el empleador y que el escrito inicial omite considerar el punto. Que no hay alegación a su respecto, por lo que la única legitimada pasiva es la ART contratada por Univeg Fruit SA, a quien se transfieren las consecuencias dañosas de un accidente, sustituyendo al empleador, razón por la cual pide su citación como tercera.
En primer término, tal como se ha planteado la acción, el reclamo consiste en la indemnización tarifada de la LRT, ante un accidente de trabajo padecido por Hugo Eduardo Parra, mientras el nombrado prestaba servicios en favor de Univeg Fruit SA, quien tenía contratada a Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA, que es quien otorgó las prestaciones de la ley a partir de que acaeciera el evento.
En segundo término, corresponde al hecho la aplicación de la LRT originaria con sus modificatorias posteriores, encuadrando el hecho en los tiempos en que regía la ley 26773. Dentro de los objetivos de la LRT, a diferencia de leyes anteriores relacionadas con accidentes de trabajo, aparecen las ART, en el marco de un régimen de seguro obligatoria, como nuevo y principal sujeto, con responsabilidad directa y principal en el desarrollo y promoción de las acciones preventivas y, en lo que aquí compete, en el otorgamiento y pago de las prestaciones en especie y dinerarias establecidas en la LRT. Básicamente de lo que se trata es de liberar de responsabilidad a los empleadores contratantes (bajo algunas excepciones que no viene al caso señalar por no presentarse en autos) frente a sus trabajadores o derechohabientes de éstos, por los daños provocados por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en el sistema.
Ergo, si lo que la parte actora pretende, son indemnizaciones intrasistémicas, la sustitución del deudor se impone por imperio legal, lo que lleva indudablemente al acogimiento favorable de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Univeg Fruit SA quien, buscando la protección de lo que eventualmente pudiera resultar, pide la citación como tercera de la verdadera titular pasiva del reclamo, con lo que permite la integración de la litis y la condena contra la ART, para el supuesto de condena.
III.-Hechos: I.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1-Que el Sr. Hugo Eduardo Parra era dependiente de Univeg Fruit SA desde el 13/1/1993 como peón de cosecha, cuando el 13/2/2013, mientras prestaba tareas para la demandada llevando el tambor para descargar lo cosechado, su pierna derecha cae en un pozo, sintiendo un crujido y fuerte dolor en su rodilla, comenzando con una inflamación (de los hechos reconocidos por Univeg Fruit SA y documental de fs. 111/116);
2-no bien hecha la denuncia, se otorgan prestaciones en especie con diagnóstico de traumatismo contuso de rodilla con "esguince". hasta que en 19/4/2013 se concluye que hay una patología degenerativa meniscal cronica por lo que se dispone el alta médica por concluir en que es inculpable, derivando su atención a la obra social (de la informativa de Provincia ART de fs. 111/116);
3-En 18/6/2013 interviene Comisión Médica N° 9 por divergencia en las prestaciones, concluyendo lo siguiente: "...Preexistencias: Menisectomía de rodilla derecha en el año 2010. No recuerda el porcentaje de incapacidad. Examen físico del 15/5/2013...Rodilla derecha: cicatrices puntiformes pararrotulianas. Signos de cajón anterior positivo. Sin hidrartrosis. Fuerza, tono y trofismo conservados. Flexoextensión conservada. Marcha eubásica...Estudios y/o documentación presentada: 11/03/13- Resonancia nuclear magnética de rodilla derecha. El menisco interno presenta cambios degenerativos hialinos. Se observan signos de rotura del menisco externo (cuerno anterior) con cambios degenerativos. Ligamentos cruzados y colaterales de señal conservada. Incipientes osteofitos marginales. Leve cantidad de líquido intrarticular. Imagen compatible con quiste de Baker en el compartimiento posteromedial. Existe otra imagen con señal similar adyacente al cóndilo femoral interno en su sector posterior...Que el damnificado denunció haber sufrido un traumatismo de rodilla derecha el 13/02/13 mientras recolectaba frutas. Que la ART reconoció el siniestro y le brindó las prestaciones que consideró adeucadas a los estudios efectuados. Que los exámenes complementarios (Resonancia magnética) informaron alteraciones de tipo degenerativo que no guardan relación con el traumatismo sufrido por el trabajador y corresponden a patología de carácter inculpable por la que la Aseguradora no se encuentra obligada a responder. Que en el examen realizado en la audiencia fijada al efecto, no se constataron signos de patología aguda. Por lo expuesto, en cumplimiento de las atribuciones....dictamina: La contingencia traumatismo de rodilla derecha se caracteriza como accidente de trabajo; la ART brindó las prestaciones en tiempo y forma y al momento actual se consideran suficientes. El cese de la ILT se fija el 19/04/13, en coincidencia con el alta médica otorgada por la Aseguradora. Sin incapacidad laboral permanente..." con lo que finalmente ratifica la decisión de la ART (informativa de fs. 96/103).
IV.-Derecho: A fin de determinar si el actor tiene incapacidad, interviene como perito oficial el Dr. Néstor Fernando Andrada, quien dictamina a fs. 166/173 quien en lo sustancial dice: "...Rodilla dolorosa que se edematiza con la marcha, inestabilidad lateral y cajón anterior (inestabilidad combinada cuádriceps derecho atrófico 2,5 cm diámetro más chico que el izquierdo). Tiene dificultad para subir escaleras en la marcha inestable, marcha disbásica, flexión, imposibilitado para realizar actividad deportiva. Se observa mediante maniobras semiológicas inestabilidad lateral medial y anterior con bloqueos de la articulación en extensión. Sindrome meniscal. En el examen semiológico se observa y constata hipotrofia muscular, limitación para extender y flexionar, limitación que le produce dificultad en la marcha. El muslo derecho es de 2,5 cm menor al izquierdo (hipotrofia muscular) se observa inestabilidad anterior; dolor en la interlínea articular con bloqueo de la rodilla (sindrome meniscal). Dificultad para subir escaleras. Marcha inestable, no puede hacer deportes. La hipotrofia del cuádriceps produce inestabilidad combinada de la rodilla, máxime no haber hecho la adecuada rehabilitación. El traumatismo padecido en la rodilla derecha por el mecanismo producido y lo observado en los estudios corroboratorios es compatible con las secuelas que presenta el actor...". Continúa explicando las pruebas semiológicas funcionales efectuadas y el mecanismo de acción del giro de la rodilla sobre el pie para concluir en la relación de causalidad entre el hecho descripto y la rotura de ligamento cruzado anterior y de los meniscos. "...Se constata semiológicamente rodilla edematizada con bloqueos articulares con dolores difusos que le producen en la marcha y en la flexoextensión de la rodilla izquierda cajón anterior positivo. El traumatismo del miembro inferior ha producido lesión del ligamento cruzado anterior con lesión atrición del cartílago de revestimiento de superficies articulares. La incontinencia del ligamento cruzado anterior produce inestabilidad anterior de la rodilla...El mecanismo de acción padecido por el actor y las secuelas que padece son compatibles con el infortunio padecido. La atención médica brindada fue la adecuada para este caso...". Finalmente concluye que de conformidad con el baremo de la ley 24557 el actor padece inestabilidad combinada 25%. Sindome meniscal con secuelas corroboradas objetivamente con signos radiológicos 10% de 75% residual 7,5, lo que arroja una incapacidad pura de 32,5%. La dificultad para efectuar sus tareas es alta (20%), agregando un 6,5%, amerita recalificación (10%) adicionando un 3,25% y estima la edad con un 2% pero no lo adiciona directo por lo que suma un 0,65% con lo que eleva la incapacidad parcial y permanente de Parra derivada del accidente en análisis del 43,14%.
El dictamen es objeto de pedido de aclaraciones e impugnación por la citada (Provincia ART SA) a fs. 175, porque si bien se comprende que el trabajador presenta secuela de rodilla con inestabilidad combinada y lesión meniscal, opta por asumir esas dos incapacidades de acuerdo a decreto reglamentario en las entidades inestabilidad combinada con atrofia hidrartrosis y alteraciones de la marcha que otorga 25% de incapacidad y la entidad sindrome meniscal con signos objetivos, entendiendo que ambas definiciones consideran datos superpuestos, pues ambas ponderan los mismos signos y síntomas llevando a la duplicación y abultamiento de la incapacidad.
A ello el experto contesta que la labor pericial ha respondido todos los puntos solicitados, inclusive en exceso y que la impugnación supera el cuestionario formulado al pedir la prueba, para finalmente explicar que según Baremo, en el capítulo de miembro inferior, subacapite rodilla otorga 40% a la inestabilidad combinada con hipotrofia e hidrartrosis, entidad nosológica totalmente distinta al sindrome meniscal, pudiendo haber inestabilidad de rodilla sin sindrome meniscal. Que el sindrome meniscal con síntoma subjetivo de dolor, rotura de menisco interno y externo grado 2 comprobado con resonancia tiene 10%. Que la RNM de rodilla izquierda (SIC) del 11/3/2013 informa signos de rotura meniscal con líquido interarticular cajón anterior positivo. Que puede existir sindrome meniscal sin inestabilidad combinada. Que es clara la LRT al evaluar las dos patologías presentes en el actor como dos entidades nosológicas distintas, para finalizar haciendo nuevamente la misma ponderación que realizara en su dictamen.
Quiero destacar aquí que el facultativo auxiliar marca dos lesiones: 1-un sindrome meniscal con hipotrofia, lesión objetivada por la RNM; y 2-inestabilidad combinada, atribuída a la rotura de ligamento cruzado anterior producida por la incontinencia de dicho ligamento.
Respecto del primero de los diagnósticos, ninguna duda cabe en nexo causal, pues ciertamente la RNM lo dice, por ende, lo corrobora puntualmente, en tiempo histórico.
En lo que hace al segundo aspecto, de la lectura del informe de la RNM a la que el perito oficial hace referencia, fechada en 11/3/2013 no hay evidencia de una lesión de LCA. Como subrayé al citarlo expresamente dice "...Se observan signos de rotura del menisco externo (cuerno anterior) con cambios degenerativos. Ligamentos cruzados y colaterales de señal conservada...", con lo que no hay objetivación de tal conclusión como nexo de causalidad directa del evento dañoso. No obstante ello, el experto oficial dice que hay evidencia de lesión en LCA al examen semiológico de la rodilla, lo que no descarto que sea una consecuencia de la evolución posterior del proceso clínico del actor, al no recibir tratamiento adecuado. Cierto es que el médico no lo dijo, pero tampoco ello fue observado técnicamente por la ART al formular su impugnación y pedido de explicaciones. En oportunidad de ser revisado por la Comisión Médica, de conformidad con la RNM y las maniobras practicadas, la rodilla era estable sin lesión de ese tenor.
Sin embargo, según se infiere de la documentación remitida por la ART a fs. 113, el Dr. Ross en el control que hace como prestador de la ART fechado en 26/3/2013, mientras el trabajador estaba siendo tratado por la aseguradora, dice que además de la lesión meniscal, se evidencia también lesión de LCA (ligamento cruzado anterior), solicitando se autorice la cirugía, lo que me permite suponer que si bien la RNM no objetivaba tal dolencia, ya el profesional pudo detectar la presencia de la patología que el Dr. Andrada describe en su dictamen 5 años después, como resultado de las maniobras practicadas. Quiero destacar que el informe pericial en varios de sus párrafos presenta un error pues habla del miembro inferior izquierdo cuando en realidad el lesionado es el derecho, pero he de tomarlo como un yerro tolerable en razón de que, el diagnóstico se corresponde con los antecedentes de la rodilla tratada por la ART y los hallazgos de la RNM.
A consecuencia de lo explicado, concluyo en una eficiente relación de causalidad entre el accidente y la inestabilidad combinada, además de aquel que aparece indubitado desde el principio que es la lesión meniscal, lo que, reitero, no es cuestionado como diagnóstico por parte de la ART, sino exclusivamente en el modo de aplicar los rangos del Baremo al resultado.
Ahora bien, al momento de valorar el daño corporal coincido en los términos de la impugnación que el mérito se ha hecho con errores pero por motivos diferentes a sus argumentos. Ello así porque, partiendo de una capacidad plena, a pesar de preexistencias comprobadas, pero sin datos -según lo refiere la CM a fs. 100 cuando refiere la menisectomía de rodilla derecha en el año 2010-, por inestabilidad combinada de rodilla debe aplicarse un 25% y sobre el sindrome meniscal con secuelas un 10%. Ello se suma linealmente dando una incapacidad pura del 35%. Al tratarse de un mismo segmento (un mismo miembro del mismo lado) la suma es directa. Distinto sería si se tratara de un menisco de una rodilla y LCA de otra.
Por factores de ponderación daré un 7% por dificultad para la tarea (20% del 35%), y un 3,5% porque amerita recalificación (10 % del 35%). La edad, se aplica directa y no sobre el porcentaje de incapacidad, de modo que en tal rango, teniendo en cuenta que el actor tenía 35 años (nacido según documental de CM el 6/10/1977) 1,23% la incapacidad total es de 46,73%.
Sobre el planteo de inconstitucionalidad del Baremo del Decreto 659/96, introducido por la parte actora, consigno lo siguiente: a) el demandante no explica cuál es, en el caso puntual, la afectación que representa para sus derechos la aplicación de tales parámetros, haciendo un cuestionamiento abstracto del tema; b) al momento de correrse traslado del dictamen médico, donde se dispuso la incapacidad bajo el Baremo cuestionado, no objetó el método utilizado por el experto, ni impugnó sus conclusiones por lo que debo considerar que consintió los términos de las conclusiones y por ende, su constitucionalidad; c) en principio, la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Baremo) aprobada como Anexo al Decreto 659/96, reglamentario del art. 6 de la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo es de carácter obligatorio por formar parte de la normativa imperativa de la materia, no solo para las Comisiones Médicas como prevé el art. 8 del cuerpo legal, sino inclusive para los Tribunales judiciales, aun cuando estos últimos son los únicos dotados de facultades jurisdiccionales para disponer fundadamente su apartamiento. Por ende, me abstengo de tratar la inconstitucionalidad, con la necesaria consecuencia del rechazo, por insuficiencia argumental.
En consecuencia de lo expresado, la suma del subtotal sobre la capacidad laborativa perdida por la secuela del accidente ocurrido en 13/2/2013 con la debida corrección en la "incapacidad pura" y el "factor edad", que la incapacidad final que por aplicación del régimen específico corresponde asignar al accionante es del 46,73% parcial, permanente y definitiva estando Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA obligada al pago de la indemnización que de ello resulte.
Sobre la determinación de la indemnización en los términos de la ley 26773, la primera manifestación invalidante de autos se produjo en 13/2/2013, por lo que los beneficios de dicho cuerpo legal son los aplicables al caso. La parte actora agrega recibo a fs. 9 correspondiente a febrero/2013, sin acompañar información sobre el período que debe considerarse para calcular la indemnización, que es el año anterior al evento. Tampoco solicita la informativa percibido de la empleadora, por lo que para el cálculo del IBM, he de recurrir a datos de la escala salarial sobre cosechadores de fruta fresca que para la temporada 2011/2012 se fijó por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social mediante Resolución 1021/2012 en valores homologados entre UATRE y CAFI con un valor de salario diario de $ 123,30, premio a la reducción de ausentismo de $ 12,33 y premio a la permanencia de $ 14,79, evaluando una temporada de 2 y medio meses de duración para el año 2012, tomando al efecto el tiempo que va desde el 14/2/2012 al 31/3/2012. Para la temporada 2012/2013 mediante acuerdo de UATRE, Federación de Productores de Fruta de Río Negro y Neuquén y CAFI, fechado en 14/1/2013, los valores diarios fueron de $ 159,80, por premio a la reducción del ausentismo de $ 15,98 y el premio a la permanencia de $ 19,17, tomando al efecto el tramo 15/1/2013 al día del accidente 13/2/2013. A la suma total adiciono el SAC proporcional, lo que arroja un IBM de $ 4.947,56.
Por ende, la liquidación es la siguiente: $ 4.947,56 x 53= $ 262.221,18 x 46,73%= $ 122.535,95 x 1,8571 (índice edad)= $ 227.561,51 + 20% ($ 45.512,30 art. 3 ley 26773)= $ 273.073,81.
A  dicha suma debe adicionarse el interés previsto por el art. 2 de la ley 26773, mas allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso, el que se tiene por tal desde la denuncia de la primera manifestación invalidante en 13/2/2013 ($ 768.615,39) y eleva al 9/6/2020 la deuda de Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo  SA  a $ 1.041.689,20.
Al efecto aplico los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. A partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste? (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2016, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Si bien la cuenta se formula al 9/6/2020, los accesorios se seguirán devengándo hasta el efectivo pago.
Las costas que deberán ser soportadas por el principio general de la derrota, suponen que Univeg Fruit SA debe salir indemne, toda vez que sale gananciosa en la excepción de falta de legitimación pasiva resuelta al principio de este considerando, de modo que los honorarios de sus profesionales deberán ser abonados por Hugo Eduardo Parra, sin perjuicio de que los del accionante y los generados por la intervención de la aseguradora son a cargo de esta última (arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C). Propongo regular los honorarios del Dr. Julio Guillermo Oviedo en $ 204.000, los de los Dres. Adolfo Bonacchi y Néstor Reali en conjunto en $ 122.500 (ellos a cargo de Hugo Eduardo Parra) y los del Dr. Fernando Detlefs en $ 122.500. Por la actuación como perito médico oficial, se disponen los del Dr. Néstor Andrada en $ 52.085. (MB: $ 1.041.689,20,de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acordada 9/84 del STJ y arts. 17 y 18 de la ley 5069). TAL MI VOTO.
Los Dres. Juan Ambrosio Huenumilla y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por UNIVEG FRUIT SA en los términos que se explican en el considerando;
2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por HUGO EDUARDO PARRA y en su consecuencia, condenando a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA a pagar al actor la suma de $ 1.041.689,20 en concepto de indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva a consecuencia del accidente acontecido trabajando para Univeg Fruit SA del actor en 13/2/2013 lo que deberá efectivizarse en el plazo DIEZ DIAS de notificada. El monto comprende el capital e intereses calculados al 9/6/2020, el que continúa generando accesorios en los términos que lo indica el considerando hasta el efectivo pago.
3) Las costas son a cargo de la perdidosa PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA con excepción de los honorarios de los profesionales de UNIVEG FRUIT SA que son responsabilidad exclusiva del actor por resultar perdidoso ante la excepción de legitimación pasiva opuesta por la empleadora. Regúlanse los honorarios del Dr. Julio Guillermo Oviedo en $ 204.000, los de los Dres. Adolfo Bonacchi y Néstor Reali en conjunto en $ 122.500 (ellos a cargo de Hugo Eduardo Parra) y los del Dr. Fernando Detlefs en $ 122.500. Por la actuación como perito médico oficial, se disponen los del Dr. Néstor Andrada en $ 52.085. (MB: $ 1.041.689,20,de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acordada 9/84 del STJ y arts. 17 y 18 de la ley 5069). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DR. JUAN A. HUENUMILLA
-Presidente-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DRA. GABRIELA GADANO
-Jueza- -Jueza-


Ante mí: MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesINDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEGITIMACIÓN PASIVA
Ver en el móvil