Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia13 - 15/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-36099-C-0000 - CABALLERO LORENA GLADYS C/ ORBIS CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 15 de marzo de 2023.

VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "CABALLERO LORENA GLADYS C/ ORBIS CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-36099-C-0000), de las que;
RESULTA:
I. LORENA GLADYS CABALLERO se presenta en fecha 01/12/2020, por derecho propio y con patrocinio letrado e interpone demanda de daños y perjuicios contra ORBIS CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y CARLOS ARIEL PEZO, este último representante de la primera, por ser Agente Productor de Seguros, todo con causa en el incumplimiento contractual que invoca a continuación.
A tal fin, relata que se encuentra vinculada con la parte demandada desde el 01/11/2019, por la contratación de la póliza de seguro otorgada por ORBIS CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A., con el N° 6430713 y mediante la intermediación del Sr. Pezo (Código de productor N° 68.0043.0001, Matrícula N° 92.085), cuyo objeto tuvo en miras brindar la cobertura de riesgos asociados al rodado de marca FORD, modelo RANGER XL 2.2 TDI DC SAFETY, dominio NCX-607. Así, señala que el incumplimiento contractual, deriva de la falta de cobertura de los daños de su rodado, ocasionados en el accidente vial de fecha 30/12/2019, acaecido en la Ruta Nacional N° 151.
Con relación a esto expresa que en 03/01/2020 dio noticia del hecho del siniestro mediante la "denuncia N°123511, Siniestro N°777.413", ante lo cual en fecha 17/01/2020 la demandada ORBIS CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. envió a un perito evaluador a domicilio. En dicha oportunidad se inspeccionó la camioneta y constató que los airbags de las posiciones de conductor y acompañante estaban estallados, el frente de la carrocería destrozado, el bloque de motor golpeado, el radiador completamente doblado, todo lo cual informó que configuraba un caso de cobertura por “daño total”, según los términos del contrato de la actora. Luego en los primeros días del mes de febrero de 2020, el productor le informó a la actora, que desde Sede Central de la aseguradora ubicada en Buenos Aires se concluyó que la cuantía del daño total a indemnizar superaba el valor de mercado del bien, y por ello, correspondía la prestación de cobertura en su equivalente dinerario. Además, la propietaria debía realizar una serie de trámites ante la DNRPA (que enumera como INFRACCIONES-Baja del automotor, 2. CERTIFICADO ESTADO DE DOMINIO, 3. AUTOMOTOR-BAJA P/DEST/SIN/DESG/ENVEJ, 4. MOTOR - BAJA P/OTRAS CAUSAS, 5. PRENDA ART 25 INC A/B-CANCELACIÓN), lo cual comezó entre los días 3 y 9 de marzo de 2020 y finalizó el 17 de junio del mismo año, obteniendo la inscripción del registro de BAJA DEL AUTOMOTOR y DEL MOTOR, lo que puso a disposición del productor de seguros, conjuntamente con la constancia de pago anual del impuesto de patente (abonado en la ART en 27/02/2020).
En 02/07/2020 acontecía la emergencia sanitaria por pandemia COVID 2019 cuando la actora recibió una propuesta del seguro, plasmada en un instrumento que se identifica como “Convenio Aceptación por Siniestro Daño Total”. Esa oferta de la aseguradora consistía en el pago de $873.663,00, lo que la actora aceptó sin dilación alguna, porque se encontraba apremiada por la carencia de dinero suficiente para adquirir otro vehículo. En concordancia con aquello desde la compañía a través del productor, se le informó que el dinero sería transferido a la cuenta bancaria de la actora en plazo de 30 días. Y en 03/07/2020 una agencia remolcadora se presentó en nombre de la aseguradora a retirar la camioneta siniestrada de su domicilio.
Transcurrido el plazo señalado, en 02/08/2020 la actora se dirigió personalmente hasta la sede de Orbis Cía de Seguros S.A., para consultar por su crédito impago, a lo que le respondieron que recibiría el dinero en la semana próxima. Sin embargo, nuevamente transcurrió el tiempo sin que la deuda fuese saldada.
Respecto al tratamiento que le fuera dado como cliente, destaca que la falta de respuesta de la empresa pone en evidencia el gran desprecio por la obligación asumida y su infracción al deber de buena fe, debiendo esta última responder conforme con lo que las partes previeron al contratar, de acuerdo al art. 1728 del CCCN. Se queja del agotamiento físico, mental y monetario que padeció, argumentando que no poseía su medio de transporte personal para cumplir con las gestiones que requería la aseguradora, en un contexto tan limitado como el que fuera mencionado. Además de ello debió solicitar asesoramiento letrado tras ocho meses de espera (desde la fecha del accidente) sin que la aseguradora cumpliera con lo comprometido, por lo cual envió en fecha 14 de agosto cartas documento (CD090611856 y CD090611860) al Sr. Pezo y a Orbis Compañía Argentina de Seguros, a fin de obtener el cobro de lo asumido por la requerida en el convenio de fecha 02/07/2020.
Sin más que silencio de parte de la Aseguradora, debió iniciar el procedimiento de mediación obligatoria en 14/09/2020. Relata que antes de celebrarse la audiencia convocada para el día 19/10/2020, la demandada envió un correo electrónico de fecha 30/09/2020, con el que le comunicaba su intención de firmar otro acuerdo -aclara que por igual monto establecido por Convenio suscripto antes-, argumentando para ello que la conciliación no estaba bien formulada y que pretendían hacerle el pago de manera urgente. A todo esto la actora se negó con base en que la propuesta de la aseguradora vulneraba su derecho a adquirir un vehículo de similares características al que poseía, pues la suma ofrecida ya resultaba muy inferior al precio de la camioneta siniestrada. Asimismo, esgrime que el justificativo de la demandada para arribar a una nueva firma de convenio es falso, ya que la mediación fue peticionada de forma correcta (Ley P N°3847). Más aún, tuvo conocimiento a través de medios de comunicación pública y redes sociales como "Market Place de Facebook", que la aseguradora intentaba lucrar con la compraventa de la camioneta siniestrada, la que estaba circulando en la ciudad de Cinco Saltos y por ello pudo comprobar que quien la puso a la venta era el mismo hombre que la retiró en nombre de la aseguradora.
Funda su derecho en el art. 42 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Constitución Provincial, en el Código Civil y Comercial de la Nación, en la ley 2.817 de Río Negro y en la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240, en los artículos 1, 2, 3, 17, 18,37, 40, 52, 52 bis, 53 y cds. Por consiguiente atribuye el daño de fuente contractual a la aseguradora, en el sentido de que, materializado el siniestro y comprobada la destrucción total de la cosa asegurada, nacía la responsabilidad de la aseguradora.
Practica la liquidación de la indemnización que prentende en un total de $2.267.696,59, y discrimina en los rubros de: Daño material. 1) Daño emergente $748.000,00, actualizado al momento de interposición de la demanda con aplicación de la taza MIX/ACTIVA/BNA, establecida en los precedentes del STJRN que cita, in re "JEREZ", "GUICHAQUEO" y "FLEITAS", que arroja la cifra de $1.117.900.96. 2) Privación de Uso en la suma de $117.950,00. 3) Gastos por trámites de baja registral y seguro del rodado por $3.670,00, que actualiza a la fecha de la demanda de igual manera y asciende a $5.000,01, pagos a la ART por $36.780,40, más intereses de acuerdo a los cálculos precedentes, que totalizan la suma de $47.448,10, reintegro de los débitos de la prima del seguro, dado que la póliza fue contratada por 6 meses por el monto de $9.388,52 actualizado en $61.836,63; Daño extrapatrimonial -Moral, que estima en la suma de pesos $230.000,00 y Daño Punitivo por el cual reclama la suma de $740.000,00. Ofrece prueba y finaliza su escrito con el petitorio en concordancia. En 02/03/2021 formula su desistimiento de la acción interpuesta contra CARLOS ARIEL PEZO, declarándose concluido el proceso respecto al mismo en fecha 11/03/2021.
II. Se presenta ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., mediante apoderado y contesta la demanda. En forma previa cumple con expresar las negativas de rigor procesal y desconoce la documental acompañada por la actora y en primer término opone excepción de transacción de previo y especial pronunciamiento, atento que existe un convenio transaccional de las litigantes suscripto en fecha 02/07/2020. Sostiene que ello posee total eficacia en los términos del art. 1643 del CCCN con lo cual concluye que la cuestión que la actora plantea se encuentra sellada por el efecto de cosa juzgada, de conformidad al art. 1642 del mismo código.
Es más, sostiene que la actora contradice sus propios actos y la lógica contractual, al intimar el cumplimiento del convenio en fecha 14/08/2020, pero luego lo desconoce. Sostiene que en todo caso, la actora debió iniciar el proceso de ejecución pero contrariamente a lo que se esperaba inició el presente juicio ordinario.
En segundo término, declina la competencia del suscripto por razón del territorio, por cuanto la parte no cuenta con sede y/o sucursal comercial en la localidad de Cipolletti, y expresa que pretender que el domicilio de la actora sea el lugar en el que debe tramitar la presente demanda, resulta a todas luces incorrecto, incluso asistiendo al encuadre de la ley 24.240 (en adelante LDC), debido a que la contratación se llevó a cabo en la ciudad de Neuquén Capital, siendo el juez de dicha provincia el competente para dirimir el asunto. De ese modo expresa que no consiente prorroga alguna de la competencia originaria, la que se debe determinar en función de los elementos que integran a la pretensión (art. 5CPC), tratándose esta de una cuestión netamente patrimonial.
En forma subsidiaria, procede a contestar la demanda, ante lo que reconoce la póliza Nº 6430713 con vigencia desde el 30/12/2019, y los respectivos endosos, cuya cobertura incluía daños totales y parciales por accidente, entre otros riesgos cubiertos para el rodado de la actora. Asiente que luego de la denuncia del siniestro se cursó el inicio del trámite correspondiente, solicitando a la asegurada la documentación previamente informada en las condiciones generales dentro de la cláusula “CG-CO 3.1 Prueba instrumental y pago de la indemnización”, y en el “Anexo CG-CO 3.1”. Aduce que todo ello es una carga del asegurado necesaria para verificar el siniestro, la extensión de la prestación a su cargo, y que una vez cumplida lo mismo, la aseguradora debe pronunciarse dentro de los treinta días siguientes. Destaca que la información debida por la asegurada se encuentra detallada en la póliza, por lo que mal podría la actora alegar la falta de conocimiento de lo que en definitiva no cumplió íntegramente. Agrega que se le solicitó la entrega de la documentación en cuestión, remarcando el pedido de certificado de libre gravamen e inhibiciones del vehículo, pero nada de ello le suministró la reclamante, por lo cual y al contrario de lo sostenido en la demanda la prestación pretendida (pago de la indemnización) aún no resulta exigible por no haberse cumplido con la entrega de la documentación necesaria.
En consecuencia, la demandada alega que no media mora, ni incumplimiento por su parte, sino más bien el incumplimiento de las cargas impuestas a la actora contractualmente, lo que suspende los plazos para expedirse, impidiendo la configuración de mora de esa parte, amén de traer aparejada la pérdida del derecho a ser indemnizada. Impugna subsidiariamente la existencia, cuantía y procedencia del reclamo de daños y perjuicios expuesto en la demanda.
Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva recursiva en los términos del art. 286 del CPCC y del caso federal. Finalmente solicita se rechace la demanda con imposición de costas a la accionante.
III. De las excepciones interpuestas se corrió traslado a la actora, quien las contestó solicitando su rechazo. Por providencia de fecha 31 de marzo del 2021 se rechaza la excepción de transacción intentada de forma extemporánea, difiréndose el tratamiento de la incompetencia como cuestión de fondo a tratar en la presente sentencia definitiva.
IV.- Proveída que fuera la prueba en fecha 17/08/2021, la misma se produjo hasta la conclusión de la etapa probatoria, y la puesta de los autos a disposición de las partes en el plazo para formular sus alegatos de prueba, lo que se agrega y se dicta el pase de autos para el dictado de la sentencia definitiva.
Y CONSIDERANDO:
I. Conforme surge de la pretensión de la actora, esta reclama a la demandada una indemnización por haber incumplido el contrato de seguro celebrado, sin perjuicio de lo cual no se encuentra controvertida la relación contractual que unía a las partes a través de la póliza N° 6430713, que tenía por fin asegurar por daños totales por accidente (entre otras coberturas) al vehículo Ford Ranger modelo 2013, dominio NCX607. Tampoco se encuentra controvertido que la actora sufrió un accidente que trajo aparejados daños materiales que implicaron la existencia de daño total, en los términos de la póliza contratada.
Ahora bien, la cuestión debatida se centra en que la actora sostiene que no recibió la cobertura de acuerdo con los términos contratados, y por su parte la demandada refiere que la primera nunca cumplió con entrega de la documental que debe aportarse para este tipo de supuesto, siendo esta la razón de no encontrarse abonada aún la indemnización solicitada.
II. Previo a ingresar a tratar la cuestión de fondo del conflicto, habré de analizar la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, ya que la de transacción planteada como de previo y especial pronunciamiento, fue desestimada, por extemporánea y diferida para el momento de pronunciarme sobre la acción principal.
Con sustento en las normas procesales y la Ley 24,240 (LDC), la demandada consideró que siendo que no cuenta con una sucursal en Cipolletti, el contrato no fue celebrado en esta localidad, y que por otra parte, sí existe una Sede en Neuquén o la casa Central en Buenos Aires, todo lo que supone que este Juzgado resultaría incompetente para conocer en la causa. Por su parte, al contestar el traslado de la excepción la actora se remitió a las condiciones establecidas en la póliza, las que contrariamente a lo sostenido, establecen la prórroga de jurisdicción, así como a la normativa tuitiva del consumidor para sostener la competencia en la que se inicio la demanda.
Tal como lo refiere Gladys Lorena Caballero, de la póliza N° 2862269 que la tiene como asegurada y que fuera acompañada por la propia aseguradora con el escrito de contestación de la demanda, surge en la cláusula identificada como CG-CO 16.1 que “Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará a opción del asegurado, ante los jueces competentes del domicilio del Asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límiets del país.” Y que, desprendiéndose de autos que la actora se domicilia en calle Río Negro N° 1472 de Cipolletti, extremo que no ha sido motivo de controversia, es a la vez el domicilio establecido en la póliza, no existen dudas respecto a que se configura lo previsto en la cláusula transcripta, con todo lo cual asumo que la competencia mantenida en estos actuados por el suscripto resulta de la convención misma. Sin perjuicio de lo antedicho, se aclara que corresponde a los jueces controlar de oficio y en cualquier momento, que la competencia territorial se corresponda con el domicilio real y efectivo del consumidor, por tratarse ello de regulación de orden público (cf. art. 36 y 65 LDC, 5 del CPCC) (cf. STJRN. en autos: "RESERVADO S/SECUESTRO PRENDARIO S/ COMPETENCIA" D-4CI-7627-C2018, sentencia N° 62 - 15/08/2019).
Ahora bien, continuando con el fondo de la causa que nos ocupa, deviene necesario definir el marco jurídico aplicable al caso atento a la invocación por las partes de normas del CCCN, la Ley de Seguros N° 17.418 y del Consumidor N° 24.240 y que con base a las constancias de autos y lo reconocido expresamente por las partes, se obtiene que la causa de la acción incoada por incumplimiento de contrato de seguro, tiene su génesis en el acaecimiento del riesgo cubierto contractualmente.
En cuanto a la regulación especial en materia de seguros por la Ley N° 17.418, la doctrina legal del máximo Tribunal Provincial establece que a casos similares al actual resulta aplicable doctrina y jurisprudencia elaborada respecto a los contratos del tipo de adhesión, y con igual amplitud sostiene que adhiere que existe una relación de consumo cuando la contratación es para destino final de la persona física o jurídica.
Sabido es que a raíz de la constitucionalización del derecho positivo civil y comercial, la recepción por éste de los conceptos de vulnerabilidad y dignidad de la persona, y su necesario reporte a las normas convencionales y constitucionales dio forma a lo que la doctrina legal obligatoria anuncia con el carácter de "microsistema legal" que protege al consumidor por ser éste la parte débil en la relación de consumo. La tutela así definida, se presenta en una dinámica armónica de fuentes del derecho, que ordena interpretarlas según de mayor a menor preeminencia normativa de: las normas indisponibles de la ley especial y del CCCN, las normas particulares del contrato, la norma dispositiva especial y demás disponibles del CCCN, e infralegales (Cf. arts. 1, 51, 963, 1094 del CCyC., art. 3 LDC, y 42 y 75, inc. 22 CN).
En el punto, el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro afianza esta conceptualización, “El seguro es un típico contrato de adhesión y su interpretación debe ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, como forma de proteger la parte más débil de la relación, ello en virtud del principio del "favor debilis" y con la idea de restablecer la relación de equivalencia entre las partes.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, "Catena, Martha Enriqueta c. Banco Bansud s/cumplimiento de contrato", del 15/09/2011, LA LEY 2011-F, 713); Como el contrato de seguro es un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente, tal como surge de las normas contenidas en la ley de defensa del consumidor y de los principios consagrados en forma explícita en el art. 42 de la Constitución Nacional." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, "Gutiérrez, Juan J. c. La Meridional Cía. de seguros S. A.", del 31/12/1997). (Cf. STJRNS1, in re "PÉREZ ARAMBURU" Se. 64/16). "El elemento que lo activa es la configuración de una relación de consumo; es decir, que siempre que exista una relación de consumo de este tipo se aplica el microsistema y sus principios.” (Cf. STJRNS1 voto del Dr. Apcarian - Se. Nº 72/14, in re: “ABN AMRO BANK N.V.”, ). "De manera que, el nudo gordiano consiste en internalizar que la relación es de consumo y que en su desenvolvimiento juegan las normas especiales, con sus principios rectores de orden público.” (Cf. STRJNS1, Voto de la Dra. Piccinini en le citado “ABN AMRO BANK N.V.”, ). Es por lo expuesto que este será el marco normativo que se tendrá en consideración para la resolución de esta causa.
III.- La actora refiere que a raíz del siniestro del que fuera protagonista, su vehiculo Ford Ranger dominio NCX607 sufrió daños considerados como destrucción total, tal como lo determinara el perito designado por la compañía. En igual sentido la póliza contratada, estipula en la cláusula CG- DA 4.2: "Habrá Daño Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado. Y a continuación se establece en la póliza el mecanismo bajo el cual se determinará el precio a abonar."
Respecto a la documentación que requiere la aseguradora para abonar la suma prevista por daño total, ella contesta con expresa remisión al detalle que obra por escrito en el mismo contrato, en el Anexo CG-CO 3.1 d, que transcribiera íntegramente, y por cuya causa rechazó que la Sra. Caballero hubiese cumplido con la totalidad de la misma. Siendo esta la razón por la que afirma que no se encontraba obligada respecto a la asegurada, lo que a su modo de ver se ampararía en lo prescripto por el art. 46, 2° párrafo de la Ley de Seguros (17.418).
La accionante refirió en contrario a los dichos de la demandada, haber dado cumplimiento a todo lo requerido y entregado al “restero” su vehículo siniestrado dado de baja, lo que así se acreditó con la prueba testimonial del Sr. Carlos Pezo.
Conforme a la situación descrita debo hacer hincapié en las cargas procesales que tienen las partes en un proceso; en efecto, dado el principio dispositivo que rige el procedimiento civil, aquellas tienen la carga procesal de ser precisas en el planteo de sus pretensiones, en la alegación de los hechos y en la invocación del derecho aplicable.
Entre las diversas cargas que tienen las partes en un proceso, sobresalen con claridad dos: la carga postulatoria y la carga probatoria. La primera, consiste en la carga de plantear correctamente la base fáctica del reclamo contenido en la demanda, demostrar los presupuestos habilitantes de la petición, así como identificar debidamente el alcance del planteo introducido. La segunda, consiste en un imperativo del propio interés, una circunstancia de riesgo que supone no un derecho del contrario sino una necesidad para vencer (C. Nac. Civ. y Com. Fed. sala 3° 9/11/95, "Forestadora Oberá S.A v. Entidad Binacional Yaciretá" JA 1998-I).
Surge claramente de ello que se trata de dos cargas distintas y sucesivas: la carga de la afirmación de los hechos y la de su prueba. Ambas deben ser cumplidas a cabalidad en el proceso, por cuanto el cumplimiento de una sola de ellas tiene iguales efectos que el incumplimiento de ambas. Un hecho no afirmado en tiempo oportuno es un hecho que no ingresa a la litis a la manera de una afirmación procesalmente relevante; y técnicamente el objeto de prueba son las afirmaciones de parte y no los hechos en sí. Y un hecho afirmado y no probado carece de incidencia en la suerte de la contienda, salvo que se trate de un hecho notorio y de público conocimiento. (Cf. C.Apelaciones Trelew - Sala A, Autos: "Torres Gustavo c/ Gallardo Isolina s/ Interdicto de retener." Voto del Dr. Marcelo López Mesa).
Aplicando lo referido a lo actuado por las partes, no se observa acreditado en autos el extremo que se le endilga a la asegurada por la falta de entrega de la documentación requerida -a fin de hacer efectivizar el pago de la indemnización acordada-, en los términos del contrato de seguro, pues la pericial contable ofrecida que lo tenía como uno de los puntos que el perito debía evacuar, fue desistida por la misma interesada en su presentación escrita de fecha 31-03-2022. Más aún, surge lo contrario a ello de otras constancias y pruebas producidas en autos.
Es por lo expuesto que al no haberse acreditado por parte de la demandada la defensa intentada carece de sustento en la prueba.
Por otra parte, de la prueba testimonial del Sr. Carlos Pezo, quien fuera reconocido por la demandada como agente de dicha compañía -tal como surge de la documental adunada a la contestación- y quien relatara con claridad y en apoyo de correos electrónicos, las vicisitudes por las que tuvo que atravesar la actora para lograr el reconocimiento de su crédito. No surge en momento alguno de todo su relato, que quedase documentación pendiente de entrega por la Sra. Caballero, u otra causa que hiciera suspender el normal curso del reclamo.
En efecto, el testigo explicó que existió en carácter de “atención comercial” el reconocimiento del daño total a la actora y el pago de la correspondiente indemnización que luego no se hizo efectivo, por razones que no lograron ser explicadas con claridad (min. 9:45). Indica el testigo que la actora cumplió con toda la documentación requerida (min.7:14) y que inclusive, se determinó el importe que le iba a pagar el “restero” por el vehículo y otro importe que serían depositados en la cuenta de la actora, habiendo ocurrido sólo lo primero de esto (min.8:10) y ante la falta de transferencia del resto del importe consultó a la aseguradora quien cambió radicalmente su postura, al no abonar. Al min. 11:30 se le preguntó expresamente al testigo si Orbis cumplió con el ofrecimiento realizado y contestó rotundamente que no.
Por si alguna duda quedara, el testigo -con ayuda de la consulta a correos electrónicos desde su teléfono móvil por pedido del letrado de la demandada- confirmó que la empresa remitió el convenio de pago a la actora con los valores que debían abonarse a la Sra. Caballero.
Sin perjuicio de que a tenor de la declaración del agente de seguros podría haber existido mora en el pago del seguro (de la actora), lo cierto es que ello que no sólo no conformó la defensa de la demandada, sino que tampoco surge de los antecedentes documentados en la causa, que en momento alguno se alegara la suspensión del seguro por la causal falta de pago de la prima, ni más que la postura sostenida desde el inicio, de no abonar la cifra en concepto de daño total, que habría obedecido a la falta de entrega de documentación complementaria por la asegurada, que como se ha dicho tampoco fue probado.
IV.- Así todo, en función de las pruebas valoradas tengo por acreditado en autos el incumplimiento contractual en el que incurrió la demandada, quien no abonó la indemnización que por daño total le correspondía a la actora, sin haber demostrado eximente alguna en la que pueda justificar su accionar y por otra parte tengo la confirmación de los hechos enunciados por la actora, respecto a la acreditación del supuesto de cobertura y la propuesta económica realizada por la demandada. Es por ello que deberá responder por los daños provocados con los alcances que serán determinados a continuación.
V.- Daño.
a. Reclama la actora la suma de pesos 1.117.900,96, producto de actualizar a la fecha de interposición de la demanda y desde el momento del siniestro el monto de $748.000 correspondiente a la suma asegurada en la póliza.
Efectivamente el monto del que parte la actora es el asegurado conforme surge de la póliza que fuera acompañada por la propia demandada, sin embargo el cálculo de actualización del mismo desde la fecha del accidente considero no resulta correcto. Ello así, en tanto existen una serie de trámites y documentación que deben realizarse para que la aseguradora abone la indemnización por daño total. Más aún cuando en el caso de autos quedó acreditado que existió alguna demora imputable a la actora por estar el vehículo prendado (conforme testimonial del Sr. Pezo).
En virtud de los términos de la póliza contratada y siendo que se acreditó que la aseguradora realizó un ofrecimiento que incluso fue motivo de una excepción de transacción por parte de la demandada, considero razonable tomar como base la suma ofrecida oportunamente de $ 873.663 ofrecida en el convenio de fecha 02/07/2020 y actualizarla hasta la fecha de la presente conforme la herramienta que para ello se encuentra disponible en el sitio web de nuestro poder judicial aplicando la tasa fijada por el STJ (in re "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas").
En dichos términos el rubro reclamado prosperará por la suma de Pesos Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Novecientos Cuatro con 82/100 Centavos ($2.350.904,82) que se encuentra calculada a la fecha de la presente, sin perjuicio de los que correspondan aplicarse hasta la fecha de su efectivo pago.
b. En concepto de privación de uso del automotor, la actora reclama la suma de $117.000 con fundamento en la imposibilidad de contar con el vehículo asegurado desde la fecha del accidente y hasta la de la interposición de la demanda, arribando a dicha suma luego de multiplicar un estimativo de $ 350 por cada día sin la posibilidad de contar con su vehículo.
También refiere en este punto que a consecuencia de haberse quedado sin vehículo, no pudo trasladarse como hubiese querido para acompañar a su hija en el nacimiento de su nieta, vacacionar y por estar expuesta a diferentes riesgos -en virtud de la pandemia- al tenerse que trasladar en vehículos de terceros.
Conceptualmente se ha dicho que la indemnización por privación de uso del automotor: “debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría" (Cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).
Sobre el punto la jurisprudencia reitera que: "El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia... (CCiv 1068 y 1069 y ccs). La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos" (Cf. CSJN Fallos: 319:1975).
Estimo que como rubro cabe darle acogida una vez acreditado -como quedó en este proceso- que el vehículo requiere de reparación. Ya no es discutido prácticamente que se admiten sin necesidad de prueba en concreto de los gastos efectuados en el reemplazo del bien. Pues esto es una presunción que deviene de otra, desde que quien dispone y hace uso y goce de un automóvil, obtiene ciertas utilidades que lógicamente pierde al no contar con el bien en condiciones. En ese supuesto la prueba pertinente para desvirtuar esa presunción corre por cuenta del responsable del hecho, lo que en autos no ha sucedido.
Ha dicho la Excma. Cámara que "...En relación a la falta de acreditación por parte de la actora, de un contrato de alquiler del vehículo marca Hilux modelo 2016/2018, es dable recordar que la indisponibilidad en sí misma genera un perjuicio indemnizable, aunque no exista prueba específica sobre el monto, puesto que la procedencia de este rubro no requiere una prueba de alquiler o de las erogaciones en las que habría tenido que incurrir la afectada, como consecuencia del siniestro, por el tiempo en el que se vio privada del uso de su vehículo. El deber de colocar al damnificado en el mismo estado en que se encontraba antes de sufrir el accidente, convierte en necesario reconocer este item, el que, por otra parte, para su cuantificación, ni siquiera exige una probanza acabada, bastando recurrir a los valores de locación de automotores, con carácter referencial..." (Cf. Cám . Apel. Cipolletti en: "Roldan Maria Soledad c/ Translogística Alta Patagonia s.r.l. s/ daños y perjuicios" Expte. A-4CI-789)
En función de lo expuesto, considero al igual que al tratar el rubro daño emergente, la privación de uso no puede ser calculada desde la fecha del accidente, sino al día siguiente al que la aseguradora debió cumplir con el depósito comprometido de la suma de $873.663,00 y en fecha 03/08/2020, ya que no sólo es una de las pocas pruebas con las que cuento, sino que estimo que en dicha fecha la actora podría haber resuelto la reposición del vehículo siniestrado por contar con el dinero.
Es por lo expuesto que considero justo y equitativo otorgar en concepto de privación de uso, la suma de Pesos Trescientos Seis Mil ($ 306.000), considerando que han transcurrido 306 días entre aquel ofrecimiento, valor que se estima a la fecha de al presente a razón de $1000 por día, sin perjuicio de los intereses que puedan corresponder desde la mora en el cumplimiento de esta sentencia, conforme a la doctrina legal del STJ.
c. También la actora solicita la suma $ 5.000,01 en concepto de reintegro de gastos por los trámites de baja del vehículo; $ 47.448,10 abonados en fecha 27/04/2020 para cancelar la deuda de patentes y la suma de $ 9.388,52 que fueran abonados en concepto de cuotas del seguro por los meses posteriores al siniestro.
Las sumas reclamadas bajo este rubro no procederán, doy razones; en primer lugar respecto a los gastos en que incurrió la actora para tramitar la baja de la unidad, no se encuentran contemplados como gastos a resarcir en la póliza contratada. En efecto, conforme surge de la misma -que no fuera desconocida por la actora- el procedimiento para fijar el valor para indemnizar al asegurado por daño total se refiere únicamente al valor del vehículo sin que existan otros gastos allí detallados.
Por otra parte en relación al pago de las patentes, no se produjo prueba suficiente tendiente a acreditar dicho extremo ya que de la documental acompañada en la demanda solo obra constancia del pago de una suma de $36.780,40 a la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro con fecha 27/04/2020 pero sin que surja el concepto ni períodos que se habrían abonado ni la factura a que se refiere dicho comprobante.
En igual sentido y respecto a los pagos de la cuota del seguro que se habrían efectuado, lo cierto es que no surge de la documental acompañada en la demanda constancia alguna de este tipo ya que lo que obra en la misma, son los cupones preimpresos para abonar las diferentes cuotas del seguro, pero ello no acredita el hecho de la erogación invocada.
Es por lo expuesto que los rubros reclamados son rechazados.
d. En concepto de daño moral la actora pretende la suma de $230.000. En tal sentido refiere que la situación de no haber obtenido una respuesta favorable de su seguro frente a la destrucción total de su vehículo pese al contrato celebrado le generó zozobra, aflicciones y diferentes preocupaciones.
La indemnización del daño moral, hoy definido en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, como indemnización de las consecuencias no patrimoniales, tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor destacado en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la integridad psicofísica, el honor y los más sagrados afectos. En este sentido, la doctrina especializada ha manifestado que "no es necesario probar el daño moral, pues surge evidente a partir de los hechos mismos (in re ipsa)".
El art. 1716, Cód. Civ. y Com. establece que tanto la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, equiparando así la regulación de los efectos entre las otrora llamadas obligaciones extracontractuales, o cuasi delictuales, con el incumplimiento de una obligación en general y en especial de las nacidas de los contratos (Ver SCHIAVO, Carlos A., su ponencia "Una contribución para el análisis crítico del seguro de responsabilidad civil comprensiva en la República Argentina" del libro de ponencias al XI Jornada Nacional de Derecho de Seguros, IV Jornada Latinoamericana de Derecho de Seguros, IX Conferencia Internacional, Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, 2004. )
Si bien es cierto que en la órbita de la denominada "responsabilidad contractual" existe un criterio restrictivo a la hora de valorar la procedencia del rubro "daño moral", en el presente caso se impone su procedencia y esta postura no sólo coincide con la nueva legislación -que en este conflicto se cuestiona como doctrina aplicable- que no hace diferenciación entre responsabilidad contractual y extracontractual, en tanto la existencia de un daño extrapatrimonial justifica su aceptación (arts. 1737; 1740 y 1741, Código Civil y Comercial), sino también su procedencia se presume por estar inserto el incumplimiento dentro de una relación de consumo, donde cabe estimar que se perturba razonablemente la expectativa de ser cubierto -en este caso- por la contingencia suscitada y conforme lo pactado. (Cf. Excma Cám. Apelaciones IV Circ. Jud. en autos A-4CI-1189-C2018 - VILLA ABEL JESUS C/ LA MERIDIONAL SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (APELADO) 16/06/2021).
En el caso de autos, en los que frente a la solicitud de documentación por parte del productor del seguro y la entrega de un acuerdo indemnizatorio para su firma y posterior gestión, lógicamente generó en la actora la expectativa de recibir la suma ofrecida en el acuerdo y de esa manera cumplir con los términos y alcance de la póliza contratada; sin embargo la aseguradora demandada, a raíz de lo que podríamos calificar como un cambio de criterio interno, decidió no abonarle la indemnización, obligándola a recurrir a un proceso judicial para que se reconozca lo contratado.
Es por ello que entiendo el rubro reclamado como daño moral prosperará, haciendo lugar a la suma reclamada de Pesos Doscientos Treinta Mil ($230.000) a la cual se impone el interés de 8 % anual, desde la fecha de la celebración del acuerdo (02/07/2020) hasta la presente, sin perjuicio de los que correspondan aplicarse desde que ocurra la mora hasta su efectivo pago. En tal sentido la suma por la que prospera el rubro pretendido, asciende a Pesos Doscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y uno con 60/100 Centavos ($ 279.891,60).
e.- Reclama la actora por concepto de daño punitivo la suma de $740.000, que valúa en función del desinterés demostrado por la compañía demandada, quien abusó de su situación de poder y menospreció sus derechos como consumidora.
La existencia del daño punitivo se encuentra receptada en el Art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 -mod. por Ley 26.361- previsto en la LDC, y se define como una sanción que se resguarda para aquellos casos, en los cuales amerite y se justifique su aplicación, fundamentalmente ligado a un criterio de sanción a conductas gravemente desaprensivas y con miras a una función ejemplificadora para desalentar su reiteración. La finalidad del instituto busca no solo un castigo frente a un grave proceder, sino que también se vincula con una función preventiva en cuanto a la reiteración de hechos similares en un futuro (Cf. Art. 28, 42 de la Constitución Nacional, Art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el Art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional).
Ha dicho nuestro Máximo Tribunal provincial en el precedente "COFRE" (sentencia del 04/03/2021) que el instituto del daño punitivo "... se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares"."Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva."
"La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)"
Henos aquí ante lo que considero un supuesto en el que cabe aplicar este instituto que “... cumple una doble función: sancionar al autor de una grave inconducta y, al mismo tiempo, disuadir ante el temor de la sanción a que se reiteren en un futuro, hechos semejantes.” (El daño punitivo en la reforma de la ley de Defensa del Consumidor, Rua, María Isabel, Publicado en: LA LEY 2009-D, 1253).
Ahora bien, subsumido el caso a la doctrina y norma citada, surge del mismo que la conducta de la demandada no se trató de un mero incumplimiento contractual, sino que fue más grave. Se adelanta que efectivamente, el incumplimiento de la demandada ha quedado configurado en un punto de vital importancia en la relación de consumo que los ha vinculado, por cuanto la Compañía Orbis Cia. A. S. SA. decidió arbitrariamente dejar de satisfacer la indemnización propuesta, plasmada en un acuerdo con su asegurado, el que fue a su vez le fue opuesto como excepción de transacción al contestar la presente demanda. En el análisis de los hechos se pondera la gravedad del caso, en primer lugar en razón de que la aseguradora demandada le informó a la actora que cubriría el siniestro en los términos de la póliza contratada, para lo cual esta última debía cumplir con la entrega de determinada documentación, instrucciones mediante, que la misma probó en juicio haber cumplido al pie de la letra. Además, la obligada a la cobertura remitió para su firma un convenio indemnizatorio, todo lo que la asegurada aceptó sin reservas, quedando a la espera del pago en su cuenta bancaria. Luego de ello, la empresa decidió por si sola, sin aviso, ni comunicación alguna a la acreedora, no brindar la cobertura del siniestro, ahondando su incumplimiento con la resistencia a cumplir la oferta que hizo y que la asegurada aceptó, luego del despliegue del proceso de verificación del daño, cuantificación de la indemnización y del comienzo de ejecución del seguro a través de la recepción por la aseguradora de los restos del rodado. Por añadidura, contesta la demanda en postura recalcitrante, ya que reprocha a la contraria que la falta de pago de la indemnización tuvo su razón de ser en la falta de cumplimiento de la carga legal -entrega de documentación-, respecto de lo cual jamás había informado o intimado a la actora, mientras se desenvolvía aquel proceso administrativo llevado por ante la aseguradora. Y que si así hubiese sido, la prueba producida delató su falta de veracidad, a lo que se suma la clara situación de morosidad por no satisfacer el convenio concluído entre partes y posterior conducta en contraposición a sus propios actos; dado que incumple el acuerdo de voluntades plasmado por escrito, que por si no fuese suficiente con aquello, lo reconoce judicialmente y opone su vigencia en contra de procedencia de la pretensión de la actora, como fundamento de la excepción de transacción.
La actitud asumida resulta ajena tanto a los principios rectores y constitucionales que tutelan al consumidor como al régimen de la Ley 24.240, sin intentar hacerlos efectivos y eficaces conforme la actividad que desarrolla en el mercado (Art. 7 del Código Civil y Comercial y que guarda relación con el art. 2 del Código Civil derogado; Art. 65 de la Ley 24.240, mod. por Ley 26.361 B.O. Del 07/04/2008) y a todas luces, contraria a los valores jurídicos en debate, existiendo en el caso concreto obligaciones patrimoniales incumplidas sin causa que lo justifique y un derrotero procesal, que traduce en un entorpecimiento de la efectividad de los derechos reclamados en juicio.
Por todo ello corresponderá aplicar la sanción solicitada, en la medida de lo peticionado por el actor y conforme a las potestades conferidas por el Art. 165 CPCyC, considero prudente, con relación a las probanzas de autos, haber basado la decisión en torno a lo efectivamente acreditado, la capacidad económica del dañador, la naturaleza y grado de reproche, por lo que estimo justo a los fines de desalentar conductas semejantes a futuro, hacer lugar a este rubro por la suma de Pesos Setecientos Cuarenta Mil ($740.000,00), calculada a la fecha del presente pronunciamiento, sin perjuicio de los intereses que se devenguen con posterioriodad en caso de su falta de pago en tiempo y forma.
V.- Costas y honorarios.
Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora, por lo que impondré las costas al demandado y citada en garantía, conforme el principio contenido en el Art. 68 del C.P.C.C. y 118 L.S.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCyC (vigente al momento del siniestro) que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios.
Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas."
En concordancia con lo dictaminado por el STJ en "MAZZUCHELLI" (Se. 26/16) se interpretó -con fundamento en el Art. 77 del C.P.C.C.- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 16 % (Art. 8 L.A.), las etapas cumplidas (3 etapas), existiendo también un perito que aceptó el cargo sin llevar a cabo su informe, se advierte que no se supera el límite fijado normativamente.
Por todo ello, FALLO:
I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por LORENA GLADYS CABALLERO contra ORBIS CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA, condenando a esta última a abonar a la actora en concepto de capital y dentro del plazo de diez (10) días, la suma de Pesos Tres Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Seis con 42/100 Centavos ($ 3.676.796,42), sin perjuicio de los intereses que correspondan adicionar según lo dispuesto para cada uno de los rubros tratados por separado en los considerandos, hasta la fecha de su efectivo pago de conformidad con la doctrina obligatoria citada (Cf. Art. 163 y ccdtes. del CPCC).
II. Las costas se imponen a la demandada objetivamente perdidosa (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCC .).
III. REGULAR los estipendios de los profesionales intervinientes de la siguiente forma:
a. A los letrados de la actora, Sebastián Irrazabal, en su calidad de patrocinante y en la suma de Pesos Noventa y Ocho Mil Cuarenta y Siete con 90/100 Centavos ($ 98.047,90)(1 de 3 etapas MB.$ 3.676.796,42 x 16% /2 patr. Cf. arts. 6, 7, 8, 38, 39 y ccdtes. de la L.A) (MB. $3.676.796,42); Pablo Perondi, en su calidad de patrocinante y en la suma de Pesos Ciento Noventa y Seis Noventa y Cinco con 80/100 Centavos ($196.095,80) (2 de 3 etapas MB.$ 3.676.796,42 x 16% /2 patr. Cf. arts. 6, 7,8, 38, 39 y ccdtes. de la L.A); y Julián Krause, en su calidad de patrocinante, en la suma de Pesos Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Siete con 70/100 Centavos ($294.147,70) (3/3 etapas MB. $ 3.676.796,42 x 16% /2 patr. Cf. arts. 6, 7, 8, 38, 39 y ccdtes. de la L.A).
b. Al apoderado de la demandada Jorge Fagalde, en su doble carácter de apoderado y patrocinante y en la suma de Pesos Cuatrocientos Ochenta Mil Cuatrocientos treinta y cuatro con 72/100 Centavos ($480.434,72) (2 de 3 etapas MB $ 3.676.796,42 x14%+ 40%) (cf. arts. 6, 7, 8,10, 38, 39 y ccdtes. de la L.A).
c. Regular los emolumentos correspondientes al perito accidentológico, Boris Darío Buchiniz Saniuk, en la suma de Pesos Veintidós Mil Seiscientos Cuarenta y Siete con 50/100 Centavos ($22,647,50) (50 % Min. Legal Cf. Ley 5069 art. 19 y 20 - Valor Ius. $9.059 Res. 874/22).
Se deja constancia que para efectuar las regulaciones de los profesionales del derecho se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obsta a los complementarios que pudieran corresponder, los que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme.
CÚMPLASE CON LA LEY 869.
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

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