Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia51 - 18/11/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteE-2RO-878-L1-15 - EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. C/ SECRETARIA DE TRABAJO DE RIO NEGRO (Expte.Nº 119.807-"D" -2012) S/ APELACION LEY 3803 (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 14 de noviembre de 2016.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. C/ SECRETARIA DE TRABAJO DE RIO NEGRO (Expte.Nº 119.807-"D" -2012) S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte. Nº E-2RO-878-L1-15).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Contra la Resolución n° 1902 de fecha 15 de junio de 2.012, la Empresa Constructora Roque Mocciola S.A. interpone recurso de apelación, a fin de que se revoque la misma ordenando la devolución del importe depositado.
Se agravia por haber sido sancionada supuestamente por incurrir en violación a disposiciones formales que no fueron individualizadas ni detalladas, careciendo por completo de adecuada fundamentación. Se invocan supuestas transgresiones legales que no son tales, considerando por lo tanto, que se la sanciona por capricho.
Transcribe las disposiciones supuestamente violadas y señala que no es cierto que se haya incumplido con la obligación dispuesta por el art. 1 inc. g de la Resolución n° 231/96, toda vez que conforme fuera explicitado en el descargo del 18 de abril de 2.012, dicha obra comenzó a fines de septiembre de 2.011 y tenía prevista la finalización para el 15 de febrero de 2.012. Así el programa de seguridad fue elaborado e incluido en el programa de capacitación básica y capacitación adicional que fuera dictada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.011 y que la propia inspección tuvo oportunidad de observar en la visita a la obra. Luego de ello no se detectaron nuevas necesidades de capacitación. Por ello, la resolución que recurre es claramente arbitraria, ya que se demostró que se había dado cumplimiento a la normativa que dice que fue violada.
Por otra parte, sostiene que la multa impuesta se sustenta en la presunta violación del art. 3 inc. O de la Resol. 231/96, pero ello es inadmisible, toda vez que dicho artículo consta de seis incisos y no existe el "O".
Con respecto a lo dispuesto por el art. 20 Decreto 911/96, señala que la empresa dio acabado cumplimiento con la obligación prevista en dicha norma conforme fuera explicitado en el descargo presentado el 18 de abril de 2012 y surge de la documentación acompañada.
Concluye que ninguna de las normas que se invocan como violadas lo han sido, ya que acreditó haber dado absoluto cumplimiento con todas sus obligaciones legales.
Hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se deje sin efecto la resolución recurrida, con costas.
A fs. 55/57 la Asesora Letrada de la Delegación de Trabajo emitió dictamen. Destaca lo dictaminado a fs. 31 por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Secretaría y el Asesor local en el que se afirma que la empresa inspeccionada no dio cumplimiento con lo dispuesto por los arts. 1 inc. g y 3 inciso o de la de la Resolución 231/96 y art. 20 Cap. 4 del Dec. 911/96, por no presentar capacitación realizada al personal durante el período 2012 y no presentar el programa a implementar durante dicho período en materia de higiene y seguridad y prevención de accidentes. Asimismo, que tampoco acreditó haber cumplimentado con las obligaciones de ley respecto del período de 2.011.
Considera que la infracción detectada es de carácter grave y que al no existir en autos documentación que acredite el cumplimiento de las normas infringidas, corresponde confirmar en su totalidad el acto administrativo cuestionado.
Agrega, que las actuaciones del funcionario actuante en el presente sumario gozan de la veracidad establecida en la ley 3803 y en la de procedimiento administrativo de aplicación supletoria y que la simple manifestación contraria del recurrente sin prueba no desvirtúa la presunción aludida.
Con relación al monto de la sanción impuesta, considera que se corresponde con los parámetros legales dispuesto en el art. 23 de la ley 3803, ya que el máximo a imponer serían 18 salarios mínimos vitales y móviles y el mínimo sería uno y en el caso se aplicaron 7 salarios, lo que resulta acorde con las infracciones verificadas.
Concluye que los fundamentos esgrimidos por la recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de los puntos de la Resolución que se pretende desvirtuar. Hace reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso de apelación interpuesto, con costas.
A fs. 58 toma intervención la Cámara del Trabajo de Viedma y ordenó trabar embargo sobre el bien automotor ofrecido por la recurrente.
A fs. 65/67 la Empresa Constructora Roque Mocciola S.A. planteó excepción de incompetencia, siendo contestado el traslado conferido por la Dra. Verónica Santolíquido en representación de la Secretaría de Trabajo de la Provincia a fs. 87/89.
A fs. 93 obra sentencia interlocutoria por la que la Cámara del Trabajo de Viedma se declaró incompetente para seguir entendiendo en autos, ordenando a fs. 96 el levantamiento del embargo trabado sobre el automotor dispuesto a fs. 58.
A fs. 107/109 se recibieron las actuaciones en esta Sala, a fs. 112 se ordenó trabar embargo sobre el automotor ofrecido, siendo efectivizada la medida a fs. 116/117.
A fs. 122 se ordenó pasar los autos al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto.
II.- CONSIDERANDO: Dentro de las múltiples figuras utilizadas respecto del incumplimiento a las normas del Derecho del Trabajo, la de las empleadoras es una de las que más en evidencia ha quedado demostrada en las decisiones de los Tribunales a lo largo y ancho del país. Como derivación de esa situación de realidad incontrastable se habilita a los servicios de inspección de trabajo a ejercer el contralor de las violaciones a las normas laborales.
La Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro tiene las facultades que surgen de la ley 3803, a cuyos efectos organiza y dirige la inspección del trabajo en todas sus formas, fiscaliza el cumplimiento de las leyes, decretos y convenciones colectivas, resoluciones y reglamentaciones vigentes y las que se dicten sobre la materia, instruyendo las actuaciones correspondientes y aplica sanciones por la inobservancia de la normativa laboral. En función de ello, la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro cuenta con facultades suficientes para realizar todo tipo de inspecciones y aplicar las multas correspondientes, para el caso de constatar infracciones a normas de trabajo vigentes.
Procedimiento de la ley 3803: Es preciso realizar algunas consideraciones en relación a la naturaleza de este procedimiento administrativo. La Ley 3803 estableció un procedimiento breve, sumario y actuado, donde se respalda en forma sustancial el derecho de defensa, para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo. La base del sumario se promueve en forma inicial con el acta de inspección que deberá ser levantada por el agente inspector con competencia para ello y en ejercicio de sus funciones, la que tiene por objeto comprobar el hecho o contravención, la identificación del o de los responsables, "que debe ser circunstanciada", esto es, describir el hecho verificado como infracción con referencia de las normas. Ello resulta así, porque es el acta de comprobación la que formará la parte inicial del sumario que se realizará bajo la dirección de la autoridad administrativa competente para la aplicación de las sanciones, la que tendrá además valor presuntivo de legitimidad mientras no se aporten pruebas para destruir su contenido y validez. La promoción del sumario con el acta de comprobación dará lugar al procedimiento administrativo para que el imputado ejerza su derecho de defensa.
Hechas estas consideraciones generales, cabe destacar, que las presentes actuaciones se inician con el Acta de Inspección n° 216.085 de fecha 12 de abril de 2012, labrada por Viviana Platero Técnica en Seguridad e Higiene de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro. De dicha acta surge que la inspección se realizó en la obra en construcción del "Sector de Pediatría" del Hospital Francisco López Lima, de la ciudad de General Roca, oportunidad en que Viviana Platero fue atendida por Luis Aguilera, capataz de la obra. Se constató que en dicho lugar existían registros de entrega de ropa y de elementos de protección personal según la Resolución SRT 299/11; también Programa de Seguridad aprobado por la ART y Registro de Capacitación al personal con fecha 29/09/2011.
Sin embargo, la empresa fue infraccionada por: a. falta de extensión de aviso de obra, dado que la fecha estipulada en el programa de seguridad era hasta el 15 de febrero de 2.012 (art. 1 Resol. 51/97); b. falta de nómina actualizada del personal que trabajaba en la obra con número de CUIL (Anexo I inc. b Resol. 51/97); c. constancias de capacitaciones brindadas al personal año 2.012 con registros de entrega de material por escrito (art. 1 inc. g Res. 231/96 y art. 3 inc. o Res. 231/96, Regl. art. 20, cap. 4 Dec. 911/96); y d. registros de visitas del servicio de higiene y seguridad a la obra (art. 3 inc. d Res. 231/96 Regl. art. 20 cap. 4 Dec. 911/96).
A fs. 4 se resolvió instruir sumario administrativo a la firma inspeccionada, otorgando un plazo de 5 días a los fines de que efectuara el descargo correspondiente.
A fs. 6/7 la Empresa Constructora Roque Mocciola S.A. efectuó el descargo, respondiendo respecto de las cuatro infracciones presuntamente detectadas en la inspección y acompañando prueba documental (fs. 8/30).
En lo que aquí interesa, con relación a la presunta infracción individualizada en el punto "c.", la empresa sostuvo que: "...Como menciona el acta de referencia, la obra tenía prevista la finalización para el 15 de febrero próximo pasado, con un comienzo a fines de septiembre del año anterior. El programa de seguridad de acuerdo a lo dispuesto por los articulados anteriormente mencionados..." (art. 1 inc. g del Anexo de la Resol. 231/96 y art. 3 inc. c de la misma Resolución), "...fue elaborado e incluido en el programa de capacitación básica y la capacitación adicional que fuera dictada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre pasados y que la inspección pudo observar en oportunidad de la visita. A la fecha no se han detectado nuevas necesidades de capacitación por lo cual durante estos últimos meses del 2.012 no se han efectuado dichas actividades, que se realizarán si durante la continuidad de la obra se detectan nuevas necesidades..." (fs. 7).
Corrido vista al Departamento de Seguridad e Higiene de la Secretaría de Trabajo, el Licenciado Ruben Sanagua -luego de considerar que la empresa había demostrado haber dado cumplimiento con la normativa en cuanto a las restantes presuntas infracciones-, con relación a ésta en particular ( "c.") sostuvo que no había dado cumplimiento con dicha normativa, por "...no presentar capacitación realizada al personal durante el período 2012 y no presentar el programa a implementar durante dicho período en materia de higiene y seguridad y prevención de accidentes. Asimismo, tampoco acredita haber cumplimentado con las obligaciones de ley respecto del período 2.011...".
De conformidad con dicho dictamen y previa vista a la Fiscalía de Estado (fs. 39), el Secretario de Trabajo dictó la Resolución n° 1092 de fecha 15 de junio de 2.012 por la que se sancionó a la Empresa Constructora Roque Mocciola S.A. con una multa de $ 19.320 -7 salarios MVM más 20% en carácter de reincidente- por infracción a lo dispuesto por el art. 1° inciso g de la Resol. 231/96, art. 3 inciso o de la Resol. 231/96 y art. 20 Cap. 4° Dec. 911/96 (fs. 40/41).
Contra dicha Resolución, la empresa interpone recurso de apelación fundado en que la misma carece por completo de fundamentación, en que no infringió norma alguna porque dio acabado cumplimiento con la obligación dispuesta por el art. 1° inciso g de la Resol. 231/96 y art. 20 del Dec. 911/96 y en que el inciso "o" del art. 3 de la Resol. 231/96 -considerado infringido por la Autoridad Administrativa- no existe, ya que consta sólo de seis incisos.
Puestos en condiciones de decidir, cabe destacar, que el Decreto 911/96 aprobó el Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción, actualizando y adecuando las disposiciones en materia de seguridad e higiene a las relaciones de trabajo regidas por la ley 22.250.
A su vez, la Resolución SRT n° 231/96 reglamentó los arts. 9, 17 y 20 del Decreto n° 911/96. Con relación al art. 9 de dicho Decreto que establece como obligación de los empleadores adecuar las instalaciones de las obras en construcción a la ley 19.587 y a éste reglamento, el artículo 1° de la Resol. SRT n° 231/96 dispuso que: "...Las condiciones básicas de Higiene y Seguridad que se deben cumplir en una obra en construcción desde el comienzo de la misma, serán las siguientes: a) Instalación de baños y vestuarios adecuados. b) Provisión de agua potable. c) Construcción de la infraestructura de campamento (en caso de ser necesario). d) Disponer de vehículos apropiados para el transporte de personal (en caso de ser necesario). e) Entrega de todos los elementos de protección personal para el momento de la obra que se trate, de acuerdo a los riesgos existentes, con la excepción de la ropa de trabajo. f) Implementación del Servicio de Higiene y Seguridad y la confección del legajo técnico. g) Elaboración de un programa de capacitación de Higiene y Seguridad y realización de la instrucción básica inicial para el personal en la materia. h) Ejecución de las medidas preventivas de protección de caída de personas o de derrumbes, tales como colocación de barandas, vallas, señalización, pantallas, subamurado o tablestacado, según corresponda. i) Disponer de disyuntores eléctricos o puestas a tierra, de acuerdo al riesgo a cubrir, en los tableros y la maquinaria instalada. Asimismo, los cableados se ejecutarán con cables de doble aislación. j) Instalación de un extinguidor de polvo químico triclase ABC, cuya capacidad sea DIEZ KILOGRAMOS (10 kg). k) Protección de los accionamientos y sistemas de transmisión de las máquinas instaladas. Luego, y a medida que se ejecutan las etapas de obra, se deberá cumplir con lo que establece el Decreto N° 911/1996, y en especial se cumplirán los siguientes plazos: A los siete (7) días: l) Entrega de la ropa de trabajo. A los quince (15) días: m) Completar la capacitación básica en Higiene y Seguridad al personal. n) Instalar carteles de seguridad en obra. o) Destinar un sitio adecuado para su utilización como comedor del personal. p) Completar la protección de incendio. q) Adecuar el orden y la limpieza de la obra, destinando sectores de acceso, circulación y ascenso en caso de corresponder, seguros y libres de obstáculos.
Por otra parte, el art. 20 del Decreto 911/96, en su artículo 20 dispone que el Legajo Técnico estará constituido por la documentación generada por la Prestación de Higiene y Seguridad para el control efectivo de los riesgos emergentes en el desarrollo de la obra. Contendrá información suficiente, de acuerdo a las características, volumen y condiciones bajo las cuales se desarrollarán los trabajos, para determinar los riesgos más significativos en cada etapa de los mismos. Además, deberá actualizarse incorporando las modificaciones que se introduzcan en la programación de las tareas que signifiquen alteraciones en el nivel o características de los riesgos para la seguridad del personal. Deberá estar rubricado por el Responsable de Higiene y Seguridad y será exhibido a la autoridad competente, a su requerimiento.
Al respecto, La Resolución SRT n° 231/96 que reglamenta el art. 20 del Dec 911/96, establece en su artículo 3 que independientemente de los requisitos establecidos por el artículo del Decreto, el legajo técnico de obra deberá completarse con lo siguiente: a) Memoria descriptiva de la obra. b) Programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales de acuerdo a los riesgos previstos en cada etapa de obra (se lo completará con planos o esquemas si fuera necesario). c) Programa de capacitación al personal en materia de Higiene y Seguridad. d) Registro de evaluaciones efectuadas por el Servicio de Higiene y Seguridad, donde se asentarán las visitas y las mediciones de contaminantes. e) Organigrama del Servicio de Higiene y Seguridad. f) Plano o esquema del obrador y servicios auxiliares.
Pues bien, descripto el marco normativo, a la empresa constructora recurrente se la infracciona por no cumplir con los dispuesto por el art. 1 inciso "g" de la Resolución SRT 231/76 ("Elaboración de un programa de capacitación de Higiene y Seguridad y realización de la instrucción básica inicial para el personal en la materia").
Sin embargo, del propia Acta de Inspección n° 216.085 surge que en oportunidad de realizarse dicho acto se constató que la empresa contaba con un "...Programa de Seguridad aprobado por la ART y Registro de Capacitación al Personal con fecha 29/09/11...".
En la Resolución en crisis, en el párrafo central de los considerandos, se señala que la empresa inspeccionada "...no presenta capacitación realizada al personal durante el período 2.012 y no presenta el programa a implementar durante dicho período en materia de Higiene y Seguridad y prevención de accidentes. Asimismo, tampoco acredita haber dado cumplimiento con las obligaciones de ley respecto del período 2.011, siendo el incumplimiento de esta norma de carácter grave...".
Como podrá apreciarse, lo primero que se avizora que es erróneo que la empresa en el período 2.011 no haya cumplido con las obligaciones de ley, toda vez que el propio acta de inspección afirma haber constatado el "Programa de Seguridad" y la "capacitación efectuada al personal al 29/09/2011".
En segundo lugar, el art. 1 de la Resolución SRT 231/96 que establece las condiciones básicas de higiene y seguridad que se deben cumplir en una obra en construcción, en ningún momento habla de que las obligaciones allí previstas -entre ellas, la elaboración de un programa de capacitación de Higiene y Seguridad y realización de la instrucción básica inicial para el personal en la materia- tengan que hacerse por año -calendario o aniversario-, sino que es por obra en construcción. Esto resulta relevante en el presente caso, porque la obra inspeccionada (Construcción Sector Pediatría, Hospital Francisco López Lima) tuvo como fecha de inicio el 15 de septiembre de 2.011, fecha estimada de finalización el 15 de febrero de 2012 y una fecha de extensión hasta el 30 de octubre de 2.012 (fs. 8). Y para esa obra, tal como se señaló en el párrafo anterior, la obligación prevista en el art. 1 inciso g de la Resolución SRT n° 231/96, se había cumplido, según el propio Acta de Inspección.
Finalmente, en tercer lugar, cabe destacar que de acuerdo a la documentación acompañada por la recurrente a fs. 10/27, la Empresa Constructora Roque Mocciola S.A. contaba con un servicio externo de prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo a cargo de la empresa "ILA SRL", dando cumplimiento de esta manera con uno de los modos previstos por el capítulo 3 del Decreto 911/96. Dicho servicio tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad compatible con la naturaleza de las tareas. Debe prestarse por graduados universitarios o Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución MTSS n° 313 (cf. arts. 15 y 16 Dec. 911/96).
Por la empresa ILA SRL, la persona que brindaba ese servicio fue el Ingeniero Laboral César Eduardo De Grandis. De la documentación acompañada, surge que entre el 13 de octubre de 2.011 y el 4 de abril de 2.012, dicho ingeniero concurrió a la obra 18 veces, elaborando en cada oportunidad un informe de campo, dando cuenta respecto del cumplimiento de la normativa vigente en la materia y del programa de seguridad para dicha obra, sin perjuicio de que constan observaciones, correcciones menores y sugerencias como por ejemplo, por el uso del EPP o de orden y limpieza.
En el año 2012 desde su inicio y hasta el momento de la inspección -12 de abril de 2.012- dicho ingeniero hizo 9 informes de campo en esa obra (fs. 19/27 -5 de enero, 13 de enero, 3 de febrero, 13 de febrero, 23 de febrero, 5 de marzo, 16 de marzo 27 de marzo y 4 de abril-) informando respecto del cumplimiento de la normativa en seguridad e higiene. Ello demuestra no sólo la existencia de un programa de seguridad e higiene para dicha obra sino también que las capacitaciones realizadas se ajustaron a él. De lo contrario, el Ingeniero Laboral a cargo de dicho servicio hubiera hecho observaciones al respecto en los informes de campo periódicos.
Cabe agregar, que la empresa inspeccionada en oportunidad de contestar el descargo a fs. 7, sobre este punto en particular, dijo: "...Como menciona el acta de referencia, la obra tenía prevista la finalización para el 15 de febrero próximo pasado, con un comienzo a fines de septiembre del año anterior. El programa de seguridad de acuerdo a lo dispuesto por los articulados anteriormente mencionados fue elaborado e incluido en el programa de capacitación básica y la capacitación adicional que fuera dictada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre pasados y que la inspección pudo observar en la visita. A la fecha no se han detectado nuevas necesidades de capacitación por lo cual durante estos últimos meses del 2012 no se han efectuado dichas actividades, que sí se realizaran si durante la continuidad de la obra se detectan nuevas necesidades...".
Ello coincide con lo dicho en el acta de inspección por el funcionario actuante, en donde consideró como infracción: "3) Constancias de capacitaciones brindadas al personal año 2.012, con registros de entrega de material por escrito art. 1 inc. g Res. 231/96 y art. 3 inc. o Res. 231/96, Regl. art. 20 Cap. 4 Dec. 911/96...". Es decir, que no constató infracciones en cuanto a capacitación se refiere durante los meses de 2.011, máxime cuando del propio acta surge que en ese momento se pudo observar la existencia de un programa de seguridad aprobado por la ART.
De allí, que resulta equivocado el argumento central en que se funda la Resolución en crisis y al que se hizo referencia en párrafos anteriores, pues se la sancionó por una infracción no detectada en el Acta de Inspección n° 216.085 -que dio nacimiento al presente trámite- en lo que respecta al año 2.011.
En conclusión, en cuanto a la obligación prevista por el art. 1 inciso g) de la Resolución SRT n° 231/96 (Elaboración de un programa de capacitación de Higiene y Seguridad y realización de la instrucción básica inicial para el personal en la materia), quedó demostrado que la empleadora dio cumplimiento con ella y por lo tanto la sanción impuesta con fundamento en esta norma corresponde dejarla sin efecto.
La misma suerte corre la sanción impuesta con fundamento en lo dispuesto por el art. 3 inciso "c" -aunque incorrectamente en la Resolución en crisis se señala "o"- de la Resolución SRT n° 231/96, toda vez que dicho inciso establece como obligación que el Legajo Técnico (art. 20 Dec. 911/96) debe contener un "programa de capacitación al personal en materia de seguridad e higiene" y tal como se señaló precedentemente, la empresa al momento de la inspección contaba con dicho programa.
Finalmente, de la prueba aportada no surge que la empresa constructora inspeccionada haya debido realizar capacitación en los primeros meses del año 2.012 y hasta el momento de la inspección -abril-, ni que no haya cumplido con el programa de capacitación que ella misma había elaborado y confeccionado y que contaba con la aprobación de la ART. Tampoco fue consignado incumplimiento alguno al respecto en los informes de campo elaborados por el Servicio de Higiene y Seguridad a cargo de la empresa ILA SRL (fs. 19/27), por lo que no se encuentra acreditada la falta endilgada, correspondiendo por lo tanto, dejar sin efecto la sanción aplicada.
Párrafo aparte, cabe hacer mención, aunque no tiene incidencia debido al modo en que se resuelve, a que de acuerdo a lo informado a fs. 35 por el Departamento de Sistema e Informática, la empleadora no poseía antecedentes como infractor, pero sin embargo en la Resolución n° 1092 se sostuvo que la empresa tenía el carácter de reincidente.
Tal Mi voto.-
Los Dres. Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.-
Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la "Empresa Constructora Roque Mocciola S.A." a fs. 49/52, y consecuentemente revocar y dejar sin efecto la Resolución n° 1092 de fecha 15 de junio de 2.012, por las razones expuestas en los Considerandos.
II.- Costas de la Secretaría de Trabajo, Provincia de Río Negro, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Marcelo Damian Nunzi, Facundo Gabriel García, Alejandro David Cataldi y Federico Raffo Benegas en la suma de $ 2.496 (3 JUS) y los de la Dra. Verónica Santolíquido en la suma de $ 1.747 (70%)(arts. 6, 7, 9, 34 y cc de la LA).
III.- Notifíquese y regístrese. Cúmplase con la ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, por ante mí que certifico.-
Dr.José Luis Rodríguez
Vocal de Trámite Sala I

Dr.Nelson Walter Peña Dra.Paula I.Bisogni
Vocal de Sala I Vocal de Sala I

Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia
Secretaria
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