Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 6 - 08/02/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | 26081/12 - CUSTET LLAMBI MARIA RITA -DEFENSORA GENERAL- S/ AMPARO |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 07 de febrero de 2017. Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Ariel GALLINGER y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “CUSTET LLAMBI, MARIA RITA -DEFENSORA GENERAL- S/ AMPARO" (Expte. N° 26081/12-STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos: V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA Llegan nuevamente las presentes actuaciones en razón de la remisión dispuesta la Corte Suprema de Justicia de la Nación a raíz de la sentencia que hizo lugar a la queja, declaró formalmente procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando el reenvío de las actuaciones para que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto mediante sentencia del día 11 de octubre de 2016 (fs. 1272/1276). A modo de breve reseña corresponde precisar que la Defensora General de la Provincia de Río Negro, Dra. María Rita Custet Llambí, interpuso recurso de queja contra la sentencia nº 20 del día 17 de marzo de 2015, obrante a fs. 1239/1241 y vta., que denegó el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 961/976 contra la sentencia nº 144/14 dictada por el Superior Tribunal de Justicia el día 12 de noviembre de 2014, obrante a fs. 1138/1146, que declaró mal concedido el recurso de revocatoria incoado contra la sentencia del juez de amparo de fs. 778/784 y vta. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que al declarar mal concedido el recurso de revocatoria el Superior Tribunal de Justicia convalidó la sentencia que resolvió sobre el fondo del asunto, la que es susceptible de afectar de modo irreparable el derecho a la salud y al medio ambiente de los demandantes. Sostuvo que se omitió ponderar que el Juez del amparo había rechazado tácitamente las medidas de remediación de la zona afectada solicitadas por la actora, motivo por el cual, en su caso se podría oponer la autoridad de la cosa juzgada. A su vez agregó que de las constancias de la causa se desprende que al momento de la decisión impugnada la situación ambiental llevaba un prolongado tiempo sin resolver, circunstancia que incidía negativamente en la salud de las niñas, niños y adolescentes que habitan las zonas afectadas (fs. 23, 421/428 y 37/63 del expediente administrativo 2002-72-14-3) y ello demuestra que los efectos de la sentencia apelada son susceptibles de causar agravios al medio ambiente que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueden resultar de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. El máximo Tribunal Nacional concluyó que el Superior Tribunal de Justicia prescindió considerar que la interposición del recurso de revocatoria aludido se fundó en que la acción de amparo había sido parcialmente denegada por el magistrado interviniente y que, en consecuencia, su decisión era susceptible de ser apelada por esa vía en los términos de los artículos 20 de la ley B 2779 y 43 de la ley K 2430. Precisamente, la Sra Defensora General Subrogante, Dra. Marta Ghianni, pretende a través de su recurso de revocatoria de fs. 1093/1099 y vta. que se revise el pronunciamiento del Juez de amparo en cuanto entiende que éste se apartó del objeto de la demanda en violación al principio de congruencia al imponer a la Provincia de Río Negro la obligación de informar sobre la ejecución del plan de remediación a cargo del Estado Nacional (GEAMIN), cuando ello no había sido reclamado. Además la recurrente afirma que el Juez a-quo omitió expedirse sobre el objeto del reclamo al no exigir a las demandadas medidas concretas para la remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados en la localidad de San Antonio Oeste ni estableció un plazo para su concreción, reclamando que se imponga tanto a la Provincia como al Municipio de San Antonio Oeste la obligación de remediar los sitios contaminados en un plazo no mayor a 12 meses. Finalmente la Defensora cuestiona que en el fallo en crisis no se haya designado a funcionarios públicos responsables del efectivo cumplimiento de la remediación ambiental ni fijado apercibimientos pecuniarios personales para el supuesto incumplimiento en tiempo y forma de dicha obligación. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO. Ingresando al análisis de la cuestión suscitada, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde el tratamiento de los agravios planteados por la recurrente. El Máximo Tribunal Nacional consideró en el sub-examine que este Cuerpo omitió merituar que la interposición del recurso de revocatoria de fs. 1093/1099 y vta. se fundó en que la acción de amparo había sido tácita y parcialmente rechazada por el magistrado interviniente y que, en consecuencia, su decisión era susceptible de ser apelada por esa vía en los términos de los artículos 20 de la ley B 2779 y 43 de la ley K 2430. Concretamente, la Corte destacó que cuando se declaró mal concedido el recurso de revocatoria, se convalidó la sentencia que resolvió sobre el fondo del asunto, situación susceptible de afectar de modo irreparable el derecho a la salud y al ambiente sano de los demandantes, toda vez que el Juez del amparo rechazó tácitamente las medidas de remediación ambiental de la zona afectada, apartándose del objeto de la demanda. En función de ello corresponde proceder al análisis de los agravios referidos a la remediación y en tal entendimiento adelanto que como lo advierte el dictamen de la Procuración General obrante a fs. 1128/1137 cabe hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto en tanto sus fundamentos logran conmover el temperamento de la sentencia que pone en crisis. En principio, la obligación de información impuesta por el Juez a la Provincia respecto al proceso encomendado al GEAMIN no garantiza la efectiva remediación, y ello impone la admisión del recurso incoado. En efecto, la sentencia de amparo impugnada carece de los fundamentos necesarios con relación puntual a la pretensión de la remediación vinculado al reclamo de la accionante destinado a resguardar el derecho colectivo de los niños, niñas y adolescentes de San Antonio Oeste y su zona suburbana ante la existencia en la zona de contaminación ambiental con plomo y otros metales pesados. Es que si bien la condena a los requeridos a brindar información resulta útil con carácter accesorio, resulta insuficiente a los fines de garantizar de modo pleno y efectivo la salud de los habitantes de San Antonio Oeste, circunstancia que fue concretamente solicitada en la acción de amparo incoada por la Defensora General (cf. fs. 1/6). Cabe recordar, en tal sentido, que el pedido se dirigió a solicitar al Juez del Amparo que ordene la efectiva remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados, así como también la protección del derecho a la salud en su doble implicancia: acciones preventivas para evitar daños futuros a la salud y el tratamiento sanitario de aquellos niños en los cuales se verifiquen altos niveles de plombemia. Asiste razón a la Sra. Defensora General, en cuanto lo ordenado en el punto primero de la sentencia -si bien pudo ser dispuesto con carácter accesorio, siendo ello de gran utilidad desde el punto de vista de la información brindada-, resulta insuficiente a los fines concretamente solicitados a la judicatura, tendientes a resguardar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que se configuró una omisión de ordenar la remediación de la zona afectada. Se advierte en autos que existe una superposición de tareas con la Comisión de Seguimiento del Proceso de Implementación en San Antonio Oeste del Subprograma II “Gestión Ambiental Minera”, creada por Ley M Nº 4368 y el punto primero de la sentencia. Ello, en virtud de que, conforme surge del art. 3 de la ley, la función de esta Comisión es el seguimiento del Programa Subprograma II “Gestión Ambiental Minera”, el cual incluye la etapa ejecución, careciendo la misma de cualquier otra clase de facultades. No obstante, preciso es también señalar que de ninguna manera dicha Comisión puede reemplazar el accionar de la jurisdicción así como tampoco garantizar “per se” el saneamiento de la zona, tal como lo expresa la Procuración General. Si bien es muy respetable la intención del Juez del amparo de no interferir en cuestiones de políticas públicas, lo cierto es que la función de la Comisión se ciñe al “seguimiento” de la implementación efectiva en San Antonio Oeste del Subprograma II “Gestión Ambiental Minera”, dependiente de la Secretaría de Minería de la Nación. Y, como se dijo, dicha Comisión no tiene facultades inherentes al poder de imperium, como sí lo detenta la judicatura, a los fines de exigir el cumplimiento de la remediación que viene siendo solicitada desde el año 2012. Repárese que ya desde agosto de 2013 a través de un informe (fs.421/429), el propio Ministerio de Salud de la Provincia reiteraba con carácter de urgente la recomendación de su realización. Asimismo es dable destacar que en el expediente caratulado “CUSTET LLAMBÍ, MARIA RITA DEFENSORA GENERAL- S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA” a fs. 579/581 el Subsecretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable ha informado que la Secretaría de Minería del Ministerio de Energía y Minería de la Nación decidió rescindir el contrato con la empresa contratista EWS CONSTRUCTORA en virtud de los reiterados incumplimientos contractuales efectuados en el marco de las tareas de remediación ambiental, adjuntándose el edicto publicado en el diario Clarín el día 7 de diciembre de 2016 donde se llama a licitación pública para llevar adelante las obras de remediación ambiental de las áreas impactadas, incluyendo la remoción, transporte y disposición final de materiales contaminados en una celda de seguridad en la localidad de San Antonio Oeste. La fecha límite para la presentación de las propuestas es el día 12 de enero de 2017 y se estima un plazo de ejecución de la obra de 9 meses. En función de lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso incoado revocando el punto primero de la sentencia dictada por el Dr. Enrique J., MANSILLA, ordenando a la Provincia de Río Negro y al Municipio de San Antonio Oeste presenten de un modo conjunto- un Plan General de Remediación del área en cuestión en un plazo que se estima adecuado establecer en 60 (sesenta) días, con indicación precisa de las medidas concretas a desarrollar para lograr la inmediata remediación en función de las respectivas competencias y garantizando la salud de los niños, niñas y adolescentes que habitan las zonas afectadas en atención a que la situación ambiental lleva un prolongado tiempo sin resolverse. En dicho Plan General de Remediación el Municipio y la Provincia deberán identificar personalmente- los funcionarios por cada una de las jurisdicciones responsables de las obligaciones que surjan de las medidas concretas que se adoptarán a fin de lograr la remediación ordenada con indicación precisa del plazo previsto para cada actividad. Corresponde por consiguiente devolver las actuaciones al Juez amparo a fin de que continúe con la etapa de ejecución de sentencia y adopte todas las medidas que estime pertinentes para lograr tal cometido. DECISIÓN Por todo lo expuesto, en atención a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, propongo al acuerdo: Hacer lugar al planteo de revocatoria, por los fundamentos expuestos en los considerandos, revocándose en lo pertinente la sentencia recurrida; Ordenar a la Provincia de Río Negro y al Municipio de San Antonio Oeste presenten de un modo conjunto- un Plan General de Remediación del área en cuestión en un plazo que se estima adecuado en 60 (sesenta) días, con indicación precisa de las medidas concretas a desarrollar para lograr la inmediata remediación en función de las respectivas competencias y garantizando la salud de los niños, niñas y adolescentes que habitan las zonas afectadas en atención a que la situación ambiental lleva un prolongado tiempo sin resolverse. En el Plan General de Remediación el Municipio y la Provincia deberán identificar personalmente- los funcionarios por cada una de las jurisdicciones responsables de las obligaciones que surjan de las medidas concretas que se adoptarán a fin de lograr la remediación ordenada con indicación precisa del plazo previsto para cada actividad. Remitir las actuaciones al Juez de amparo, a sus efectos. La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y los doctores Sergio M. BAROTTO y Ariel GALLINGER, dijeron: Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS. El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo: Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al planteo de revocatoria, por los fundamentos expuestos en los considerandos, revocándose en lo pertinente la sentencia recurrida. Segundo: Ordenar a la Provincia de Río Negro y al Municipio de San Antonio Oeste presenten de un modo conjunto- un Plan General de Remediación del área en cuestión en un plazo que se estima adecuado en 60 (sesenta) días, con indicación precisa de las medidas concretas a desarrollar para lograr la inmediata remediación en función de las respectivas competencias y garantizando la salud de los niños, niñas y adolescentes que habitan las zonas afectadas en atención a que la situación ambiental lleva un prolongado tiempo sin resolverse. Tercero: En el Plan General de Remediación el Municipio y la Provincia deberán identificar personalmente- los funcionarios por cada una de las jurisdicciones responsables de las obligaciones que surjan de las medidas concretas que se adoptarán a fin de lograr la remediación ordenada con indicación precisa del plazo previsto para cada actividad. Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase las actuaciones al Juez de amparo, a sus efectos. Constancia: que no suscribe la presente la señora Jueza doctora A.C.Zaratiegui por encontrarse en Compensación de Feria, no obstante haber participado del acuerdo (art.39 L.O.).- Firmantes: APCARIÁN - BAROTTO - GALLINGER - MANSILLA - ZARATIEGUI ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACIÓN: T° I Se. N° 6 F° 18/21 Sec. N ° 4 |
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