Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia41 - 11/04/2012 - INTERLOCUTORIA
Expediente1966-SC-12 - MONES HERNAN ENRIQUE E/A " SEPULVEDA OMAR Y OTRA C/ IZA DIANA DEL CARMEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" S/ EJECUCION DE HONORARIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Abril del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “MONES HERNAN ENRIQUE e/a: "SEPULVEDA OMAR Y OTRA c/IZA DIANA DEL CARMEN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. Nº 1966-SC-12);
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra la providencia de fs. 50 interpone el incidentista recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y rechazado que fuera el primero de ellos, se concede en relación la apelación subsidiaria que motiva el presente acuerdo.
Se agravia el incidentista en cuanto a que la providencia dictada por el Juez de Primera Instancia deniega la ejecución de honorarios contra la Perseverancia Seguros S.A., aduciendo que en la sentencia dictada en primera instancia resolvió que los honorarios de los letrados de la parte demandada se hallan a cargo de sus respectivos clientes.
Aduce que en la sentencia el "a quo" decidió en virtud del principio de la reparación integral, imponer las costas a los demandados y a la citada en garantía, en tanto que la Cámara de Apelaciones confirmó esta postura.
En materia de obligaciones solidarias reza el art. 716: "La obligación contraída solidariamente respecto de los acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte y porción." A este respecto aclara Lambías: "La solidaridad es tal frente a la contraparte. El art. 716 denota una característica esencial de las obligaciones solidarias, a saber que el sello de la solidaridad solo incide en las relaciones de una parte con la contraria, de la parte acreedora con la parte deudora, del acreedor común con los deudores, o con los acreedores con el deudor común." (Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, pag 498). Contrariamente, no hay influencia de la solidaridad en las relaciones internas de cada parte, entendiéndose que en la solidaridad pasiva cada deudor no está obligado sino a su parte y porción (art. 716; op. cit., pág. 546).
Es así que, si bien los condenados por sentencia firme pueden quedar comprometidos "solidariamente" frente al vencedor (acreedor), dicha solidaridad no se mantiene entre los condenados.
El vencedor/acreedor que obtuvo una condena a su favor puede ejecutar el total de la misma contra uno cualquiera de los condenados, pero una vez que uno de éstos abona, la obligación deja de ser "solidaria" y se convierte en "simplemente mancomunada".
Por tanto, quien hubiere abonado las sumas de condena sólo puede repetir contra cada uno de sus litisconsortes las partes que les correspondían proporcionalmente a cada uno de ellos.
En el caso de autos, el abogado de una de las partes demandadas y vencida pretende el cobro de sus honorarios a la otra parte igualmente vencida y a quién no representó, y ello, en base a la condena de costas en forma solidaria.
Sobre el particular, coincidimos con la solución arribada por La Suprema Corte de Justicia de Mendoza en autos caratulados "Caniño Luis Rafael e/a: Videla Manuel Crus y otro c/Primo Meschini S.A.C. s/Ejecución de Honorarios" (libro s277001): "...Cuando existe condena en costas en forma solidaria, los profesionales letrados que asistieron a uno de los codemandados, condenado y vencido en costas, no pueden ejecutar sus honorarios profesionales a otro de los condenados también vencido y condenado en costas".
Es dable recordar que la condena de costas no constituye un castigo para el perdedor, sino que importa un reconocimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr la convalidación de sus derechos; es decir que tiende a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten en definitiva en desmedro de la integridad del derecho reconocido. Y cuando se habla de que las costas también comprenden los honorarios, se está refiriendo a los honorarios de los abogados del vencedor en costas que es el único que se encuentra en la situación de decidir a quien cobrar, si a su cliente o al vencido en costas. Para que la regulación de honorarios profesionales constituya título ejecutivo respecto al condenado en costas, es preciso contar con una sentencia que así lo disponga pues, en caso contrario, sólo existiría una pretensión basada en un contrato de locación de servicios. En esta línea de razonamiento, es menester distinguir, el crédito por honorarios de los profesionales del vencedor contra el condenado en costas que nace exclusivamente del proceso y en particular del resultado que alcance; del crédito que tiene el abogado contra su cliente, sea por las obligaciones emergentes del contrato de locación de servicios o de mandato. En consecuencia el abogado del condenado en costas solo puede reclamar el pago de sus honorarios a su cliente en virtud de la relación estrictamente laboral que tiene trabada con el mismo. Con esto se quiere evitar que cualquier beneficiario de una regulación de honorarios persiga el cobro de quien no le debe, como en el caso de autos, al querer cobrar los honorarios regulados de un vencido solidariamente condenado.
El hecho de que la sentencia haya dispuesto la condena en costas en forma solidaria, no modifica en nada la situación puesto que la solidaridad tiene efecto solamente frente a los acreedores comunes de los obligados al pago y no se extiende a los acreedores de éstos, en este caso sus abogados. Entender esto de otro modo sería dejar de lado lo prescripto por el art. 701 del C.C.: "para que una obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose "in solidum", o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etc. o que expresamente la ley la haya declarado solidaria".
En suma: la solidaridad establecida entre los litisconsortes frente a su contraparte, no tiene efecto entre los mismos deudores solidarios.
En mérito a lo expuesto, no surgiendo de la ley, ni de la voluntad de las partes la pretendida responsabilidad solidaria de la citada en garantía, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado.
En mérito a ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 51/53.-
II.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Alfredo D. Pozo y Dr. Jorge E. Douglas Price, por ante mí, que certifico. Se deja constancia que el Dr. Edgardo J. Albrieu no participa del acuerdo por hallarse en uso de licencia.-

Dr. Alfredo D. Pozo Dr. Jorge E. Douglas Price
Juez de Cámara Juez de Cámara



Dr. Jorge A. Benatti
Secretario de Cámara
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