| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 125 - 10/12/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | CS1-122-STJ2016 - GOICOECHEA, HECTOR DOMINGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | ///MA, 10 de diciembre de 2018. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIAN, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GOICOECHEA, HECTOR DOMINGO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-122-STJ2016 // 28428/16-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 208/213, por el actor, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. En atención al mérito de la pretensión articulada, el Tribunal de grado ordenó a la demandada dictar un acto administrativo de reconocimiento a Goicoechea de los servicios prestados desde el 15.05.78 hasta el 31.12.95, en el ex Banco de la Provincia de Río Negro; y asimismo, disponer su reubicación en la categoría programática correspondiente a la antigüedad adquirida con su desempeño en el Consejo Provincial de Educación a partir del 01.01.96, en adelante, hasta la sentencia. Ello así pues consideró que el análisis del expediente administrativo anteriormente tramitado acreditaba suficientemente los extremos denunciados en su demanda, sin que resultara razonable concluir otra cosa que la procedencia del referido acto administrativo, según lo prescripto por los arts. 1 y 2 de la Ley 4697 acerca del debido reconocimiento de la antigüedad adquirida por los agentes del ex Banco de la Provincia de Río Negro transferidos voluntariamente a la Administración Pública. 1.2. Por otra parte, respecto de las diferencias salariales pretendidas, entendió que efectivamente fueron reclamadas en sede administrativa (apartándose de lo argumentado por la Fiscalía de Estado en su responde a fs. 57/60), conforme surgiera del pronto despacho solicitado al Ministerio de Educación -v. fs. 6-; del recurso de reconsideración interpuesto -fs. 7/8-; del pronto despacho otra vez solicitado -fs. 13 y vlta.-; del recurso jerárquico elevado -fs. 14/19-; y del último pronto despacho irrogado -fs. 21/23-. Y estimó entonces pertinente precisar que el art. 1 de la Ley 4697 reconoció a los agentes del ex Banco de la Provincia de Río Negro, transferidos a la Administración Pública, centralizada o descentralizada, o a entes autárquicos del Estado Provincial, sus respectivas antigüedades individuales, alcanzadas durante su desempeño en la fenecida entidad, con el fin de su promoción y reubicación automática en los agrupamientos de revista, de conformidad con la Ley Provincial L N° 1844 y modificatorias, Ley Provincial N° 4541 y Decreto Reglamentario N° 497/10, cuyo art. 2 prevé "las correspondientes recategorizaciones particulares en función de la sumatoria de ambas antigüedades, con arreglo a las citadas normas". Observó asimismo, con relación a la concreta recategorización de Goicoechea, que la Ley 4541 (B.O. N° 4840 del 24.06.10) previó en su art. 20 que "[e]l poder ejecutivo reubicará, por única vez, al personal escalafonado teniendo en cuenta la permanencia en la categoría actual y las funciones desarrolladas y reglamentará la presente norma dentro de los 30 días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial". Y tuvo a su vez en consideración con relación a dicho artículo que, mediante el Decreto 497/10 (B.O. N° 4872 del 14.10.10), se dispuso que "la reubicación se hará efectiva a partir del acto administrativo que así lo disponga, y en ningún caso implicará pago retroactivo de importe alguno en concepto de diferencias salariales por dicho concepto"; y por fin, que la Ley 4697 se ciñó en su art. 1 a la Ley 4541 y al Decreto Reglamentario 497/2010. Y sentado ello -finalizó; cfr. fs. 197-, se puede concluir que no procede el pago con efecto retroactivo de diferencias salariales en virtud de la nueva categoría que corresponde asignar, sin perjuicio -añadió- de las que pudieran surgir en caso de que el mayor tiempo de servicio ahora computado no estuviera reflejado en el reconocimiento del rubro antigüedad, a lo que tendría derecho el actor a partir del dictado de la ley 4697. 2. Los agravios del recurso: 2.1. En los términos del art. 56 de la Ley 1504, expresa el actor que el fallo ha incurrido en errónea aplicación normativa -habilitante de casación-, respecto de su crédito por diferencias salariales, pues según el art. 2 de la Ley 4697, "[l]a antigüedad reconocida de acuerdo con el art. 1 de la presente, a cada agente comprendido, se adicionará a la que se hubiera adquirido desde su traspaso a la administración pública hasta el inicio de la vigencia de la Ley Provincial N° 4541 y decreto reglamentario N° 497/10, debiendo procederse a las correspondientes recategorizaciones particulares en función de la sumatoria de ambas antigüedades, con arreglo a las citadas normas". Además -señala-, según el art. 20 de la Ley 4541 se ha dispuesto que "[e]l Poder Ejecutivo reubicará, por única vez, al personal escalafonado teniendo en cuenta la permanencia en la categoría actual y las funciones desarrolladas y reglamentará la presente norma, dentro de los 30 días hábiles contando a partir de su publicación en el Boletín Oficial"; mientras el art. 20 de su Decreto reglamentario 497/10 establece que "[l]a reubicación se hará efectiva a partir del acto administrativo que así lo disponga, y en ningún caso implicará pago retroactivo alguno en concepto de diferencias salariales por dicho concepto. (?)". 2.2. En consecuencia -según sostiene-, la reubicación por única vez del personal involucrado se producirá dentro de los 30 días de que esté en vigencia la norma, es decir una vez publicado el decreto reglamentario, con fecha 14.10.10, dado que el texto legal no dejara dudas al respecto, al no permitir una interpretación contradictoria. Y afirma así que el contenido del decreto reglamentario, en cuanto dice que la reubicación se producirá cuando se dicte el acto administrativo que la establezca, debe ser objeto de una interpretación integradora con la norma superior y sólo puede colegirse, primero, que debe dictarse en el plazo de la ley 4541 antes descripto y, segundo, que la prohibición que contiene, de que se efectúen pagos retroactivos en concepto de diferencias salariales, sólo puede entenderse como imposibilidad de que se abonen diferencias salariales por el período transcurrido con anterioridad al estadio en que debió efectuarse la reubicación, esto es, que no procede el pago de las diferencias que potencialmente podrían haberle correspondido por los ascensos de que se vio privado en el período intermedio, anterior a la reubicación, mas de ninguna manera puede interpretarse, como parece hacerlo la Cámara, que se haya impedido que se pagaran diferencias salariales por el período de mora, ulterior al que debió efectuarse tal reubicación. Añade que su interpretación está corroborada por lo dicho por la Fiscalía de Estado, último intérprete de la norma provincial en sede administrativa, la cual dijera en su vista 125, del expediente administrativo, que "a fin de aplicar la ley 4697, una vez establecida la antigüedad que el agente computó y certificada en el ex Banco Provincia, debe ser reconocida y adicionada la antigüedad que adquirió en la administración pública hasta el inicio de la ley 4541 y el Decreto 497/10, esto es, el 22.10.10, fecha de entrada en vigencia de dicha normativa". Y concluyó que a esa fecha le correspondía la categoría 18, debiendo luego sumarse el tiempo transcurrido hasta la fecha, cuando le correspondía la categoría 20; tal como -dice- fuera solicitado en la demanda, aclarando que no está peticionado el pago de diferencias salariales desde su ingreso al CPE, sino las diferencias a partir del 14.10.10, en función de las leyes descriptas, que reconocen la antigüedad bancaria para las promociones automáticas previstas en la ley 1844 -texto consolidado-, lo cual no ha sido implementado, por mora de la administración pública. Y acota que, por el tiempo transcurrido hasta el fallo, la categoría que le corresponde es la 20, del agrupamiento profesional, porque transcurrieron más de 4 años de permanencia, según lo establecido por la Ley 4541 -texto consolidado-, para ser promovido de la categoría 19 a la 20 en dicho agrupamiento. Observa por tanto que al fundar el rechazo de las diferencias salariales se ha incurrido en error, al negarse su pago retroactivo en virtud de la nueva categoría que corresponde asignar, sin perjuicio de que se admitieran las que pudieran surgir, en caso de que el mayor tiempo de servicio computable no estuviera reflejado en el reconocimiento del rubro antigüedad, a lo que tendría derecho el actor a partir del dictado de la ley 4697. Y dice a continuación que ello es erróneo porque el reconocimiento referido en la ley 4697 está indisolublemente atado a la Ley 4541 y a su decreto reglamentario, así que, una vez certificada la antigüedad bancaria en el BPRN, debe ser aplicada a partir de su vigencia (el 14.10.10), como cualquier otro caso a tramitar por la misma; ya que la ley 4697 no fija otro mecanismo. Reitera entonces que peticiona las diferencias salariales que se han generado exclusivamente por mora de la Administración Pública, al dar cumplimiento a las pautas temporales de las leyes 4541, 4697 y normas reglamentarias. Y refiere que no es aplicable al caso la doctrina -de este Cuerpo- que sostiene que no corresponde el pago de salario por funciones no desempeñadas, pues las cumplió, de suerte que reclama diferencias salariales que le debieron abonar por categorías automáticas, que no implicaban nuevas funciones, que no se le concedieron y respecto de las cuales la Administración incurriera en mora. Aduce por último que en el presente caso, a diferencia del precedente "VICTORIANO" -de este Cuerpo-, el cambio de categoría en tiempo no habría modificado sus funciones, pues sólo conllevaba un incremento en su posición escalafonaria, conforme a su antigüedad. Y añade que en aquellas sentencias, en las cuales este Superior Tribunal de Justicia dijo que no correspondía el pago por funciones no desempeñadas, se dejó sentado que correspondía el pago de aportes previsionales, en tanto no se podía perjudicar la situación previsional de los agentes públicos; situación que se daría en el presente, ya que cuenta a la fecha con 63 años de edad, por lo que, atento a la normativa previsional aplicable, en la que se toman en cuenta los últimos 10 años de aportes, el beneficio que le otorga la sentencia -dice- se tornaría abstracto. 3. Respuesta de la demandada: 3.1. A fs. 216/218 vlta., critica que el apelante se agravie del rechazo de las diferencias salariales pretendidas, so pretexto de errónea aplicación de la ley, porque parte de una premisa equivocada; de una interpretación desacertada del art. 20 de la Ley 4541 (dispositivo al que remite la Ley 4697 a efectos de su aplicación concreta), al entender que la reubicación del personal se efectuará dentro de los 30 días de entrar en vigencia la norma. Pero la correcta hermenéutica de la norma conduce a entender que es la reglamentación de la ley 4541 la que debió ser dictada dentro de los 30 días de su publicación, según se cumplimentó con el dictado del Decreto Reglamentario 497/10; en tanto es el art. 20 de dicho decreto -explica- el que permite comprender cuándo se produce la reubicación del personal, esto es, puntualmente, por el dictado del acto administrativo que la efectúe, al establecer que "[l]a reubicación se hará efectiva a partir del acto administrativo que así lo disponga, y en ningún caso implicará pago retroactivo de importe alguno en concepto de diferencias salariales por dicho concepto". 3.2. Y de ello resulta que ninguna mora cabe imputar al Estado Provincial, de acuerdo con la normativa aplicable al caso, resultando inadmisible la premisa que sustenta el reclamo por diferencias salariales; de suerte que es incuestionable la solución de grado que, considerando lo previsto en el art. 20 del citado decreto reglamentario, dispuso que la reubicación del agente, ordenada en su sentencia, no implicaba reconocimiento de pago de diferencias salariales; porque el art. 20 del Decreto Reglamentario 497/10 resulta un valladar legal que define la suerte adversa de tal reclamo salarial. 4. Análisis y solución del caso: 4.1. Pues bien, entiendo que debe tenerse presente, en orden a esclarecer la cuestión traída a esta etapa extraordinaria, que el señor Goicoechea, técnico superior en administración pública, trabajó en el ex Banco de la Provincia de Río Negro desde el día 15 de mayo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1995 y, tras cumplir allí un desempeño de 17 años, 7 meses y 16 días, fue transferido con fecha 1 de enero de 1996 al Consejo Provincial de Educación, donde prestara servicios hasta el momento de iniciar la demanda, con fecha 5 de agosto de 2014. Por entonces, Goichoechea tomó funciones en su nueva dependencia con la categoría 8 del agrupamiento profesional de la Ley 1844 (Estatuto y Escalafón del Personal de la Administración Pública Provincial-Empleados Públicos), luego elevada por decreto a la categoría 14 (v. fs. 27), sin contar al reclamar con la efectiva consideración de aquélla antigüedad, conforme lo previera en su momento la Ley 4697 (de Reconocimiento a los agentes transferidos voluntariamente del ex Banco de la Provincia de Río Negro a la administración pública su recategorización), al consignarlo así en su art. 1, a los fines de su promoción automática y reubicación dentro de sus agrupamientos de revista, de conformidad con lo establecido en la Ley Provincial L N° 1844, modificatorias, Ley Provincial N° 4541 y decreto reglamentario N°497/2010. Fue en tal perspectiva y porque oportunamente no actualizara la Administración dicho período de prestaciones, que Goicoechea reclamó judicialmente su recategorización (como se dijo, con fecha 5 de agosto de 2014), de acuerdo con la antigüedad estimada hasta el al 22 de octubre de 2010 (32 años, 6 meses y 7 días), con invocación de las leyes provinciales 4697 (publicada con fecha 9 de septiembre de 2013) y 4541 (publicada el 24 de junio de 2010), y del decreto reglamentario de esta última, el 497 del 2010 (publicado con fecha 14 de octubre de 2010, pero que la parte estimó vigente desde el día 22; v. fs. 27/28). Y en la emergencia, el fallo de grado resolvió ordenar a la demandada que dictara, en el plazo de diez días a partir del mismo (de fecha 5 de noviembre de 2015), el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de tal antigüedad, la adquirida por Goicoechea durante los servicios prestados en el ex Banco de la Provincia, entre las fechas 15 de mayo de 1978 y 31 de diciembre de 1995, precisamente en orden a su adecuada reubicación en la categoría procedente, conforme además a la antigüedad a su vez adquirida por su desempeño en el Consejo Provincial de Educación, desde el día 1 de enero de 1996 -según el Decreto 943/96-, hasta la fecha del dictado de la sentencia (5 de noviembre de 2015). A su vez, tras dejar aclarado el recurrente que le correspondía -a la fecha de la sentencia- el reconocimiento de la categoría 20, acusa en definitiva error de interpretación normativa del Tribunal respecto de las leyes 4697 y 4541, y de su decreto reglamentario 497/10, en tanto -en su opinión- se desatendió su crédito por diferencias salariales, nacido de la inactividad o falta de reubicación indebida de la Administración; diferencias que en su versión devengara desde el 14.10.10, por aplicación de aquellas normas y también -a contrario sensu- de la doctrina legal de este Cuerpo en Victoriano, alegando haber cumplido las funciones respectivas. 4.2. Ahora bien, debo observar que la estrategia del recurrente reside en presentar el rubro antigüedad y el de diferencias por recategorización como si fueran una misma cosa, pese a que su distinción no es meramente conceptual -lo que no es poco-, sino de índole técnica y prescriptiva, puesto que ha sido también diferenciada en y por las normas que han regido la transferencia del personal y sus condiciones inherentes. Pues, en efecto, tras dejarse en claro qué extensión debía tener la antigüedad de aquél personal transferido, se reguló específicamente que su concreta "reubicación" tendría ocasión mediante un específico "acto administrativo" a dictarse al efecto, con expresa exclusión, precisamente, de diferencias salariales retroactivas referidas a divergencias posibles por categorías superiores, resultando por lo demás obvio que, a futuro, las aludidas diferencias no serían propiamente tales, sino parte integrante ya del nuevo importe salarial del agente entonces reubicado. Otro elemento de su estrategia ha sido sostener que la reubicación de los agentes debía realizarse automáticamente, a partir de los treinta días referidos en el art. 20 de la ley 4541, tras los cuales la Administración incurriera -en su opinión- en mora, pese a que resulta claro que los treinta días aludidos eran inequívocamente un plazo propiciado legalmente para la reglamentación de la ley, que de no ser así habría sido ordenada sin condicionamiento temporal alguno. Y precisamente mediante dicha reglamentación, por decreto 497/10, se definió que tales reubicaciones de personal tendrían ocasión mediante el dictado de un acto administrativo al efecto. Porque, ciertamente, la interpretación integradora que pretende el recurrente acaba por reasignar indebidamente el plazo legal del art. 20 de la Ley 4541, previsto para su reglamentación por decreto, a la concreta reubicación del agente, dejando a la sazón sin plazo la reglamentación misma; lo cual carece del sentido integrador que se invoca perseguir. Mas con su postura recursiva, así creada la mora de la Administración, aduce además que la prohibición de liquidar diferencias retroactivas sólo regía hasta que automáticamente se produjera la reubicación; que no se produjo, y no por mora, sino porque la misma dependía legal y reglamentariamente de un previo acto administrativo de reconocimiento concreto, que aún cuando pudiera entenderse retardado, no generaba por tal atraso derecho alguno al agente, de acuerdo con lo establecido por las normas y la jurisprudencia administrativas pertinentes. En este sentido, la interpretación que en su parecer hiciera la Fiscalía de Estado corroborando su postura, no tuviera más alcance concreto que dictaminar sobre la efectiva dimensión temporal del rubro antigüedad, y no, alterar las normas legal y reglamentaria sobre la concreta reubicación de los agentes y su promoción, pues sólo a partir de entonces, a partir de la reubicación concreta, accedía al agente la categoría escalafonaria correspondiente a dicha acumulada antigüedad. Porque el hecho de que una retrospección según el legajo del agente permitiera advertir que, a determinada fecha, le hubiera correspondido cierta categoría escalafonaria, no activaba la reubicación misma, a partir de cuya concreción se operaba legal y reglamentariamente, acto administrativo mediante, la referida accesión al agente de su correspondiente categoría escalafonaria por antigüedad acumulada. Y por cierto, una cosa es el cómputo de los distintos períodos laborales cumplidos en diversas dependencias -fuera de la órbita específica o no de la administración-, en orden a integrar una misma antigüedad acumulada del agente, y basar así su correspondiente categoría escalafonaria; y otra, en cambio, el momento determinado normativamente para activar acabadamente o concretar dicha reubicación del agente, a instrumentarse únicamente, según lo establecido en el art. 20 del Decreto 497/10, mediante el reiteradamente aludido acto administrativo; determinando además la norma reglamentaria la prohibición de que dicho agente devengue diferencia salarial alguna retroactivamente a raíz del tiempo transcurrido hasta dicha reubicación. Es lo genéricamente dispuesto en el art. 20 del Decreto reglamentario 497/10: "La reubicación se hará efectiva a partir del acto administrativo que así lo disponga, y en ningún caso, implicará pago retroactivo alguno en concepto de diferencias salariales por dicho concepto". Y en este sentido, la conclusión del a quo al respecto debe entenderse como estrictamente circunscripta a la imposición a la Administración del dictado del pertinente acto administrativo particular de reconocimiento concreto de la antigüedad total adquirida por Goicoechea y, consecuentemente, de su correspondiente accesión de la categoría escalafonaria, a sus futuros efectos salariales y previsionales, a partir de la fecha de la sentencia y en adelante. 4.3. Entiendo, por lo demás, que al decirse en el fallo: "sin perjuicio de las que pudieran surgir en caso de que el mayor tiempo de servicio ahora computado no estuviera reflejado en el reconocimiento del rubro antigüedad, a lo que tendría derecho el actor a partir del dictado de la ley 4697", debe entenderse como previsto a futuro, para el caso, no de que no "estuviera", sino de que no estuviere reflejado en el reconocimiento del rubro antigüedad, es decir, en su cómputo concreto salarial, y de conformidad con lo establecido en la ley 4697, esto es, no "a partir de" ella, sino en virtud de ella, del reconocimiento que adjudica a los agentes transferidos voluntariamente a la administración pública desde el ex banco provincial. Mas obviando este aspecto conjetural del decisorio atacado y en cuanto a la doctrina jurisprudencial que se pretende al margen de autos, en tanto dice el recurrente que el presente caso se diferencia del precedente "VICTORIANO", por cuanto el cambio de categoría en tiempo no habría modificado las funciones del actor, pues sólo conllevaban un incremento en su posición escalafonaria, conforme a su antigüedad, debo decir que, precisamente de acuerdo con esta misma doctrina (cfr. STJRNS3: "VICTORIANO" Se 22/14): "no corresponde en este caso abonar la diferencia salarial, porque no puede pagársele por un cargo que no ejerció y que encuentra en sus fundamentos mayor remuneración a la mayor responsabilidad y obligaciones". Determinación que reposa en una postura jurídica consolidada desde hace largo tiempo en el Derecho Administrativo, que se expresa -en términos más generales- en la regla según la cual no procede el pago de salarios caídos por el período en que el agente fue ilegítimamente dado de baja -léase, en este caso, diferencias salariales por el período en que el agente no fue elevado de categoría escalafonaria-, salvo supuestos específicamente reglados. Pero no se advierte en concreto una norma que contradiga el referido principio general, a saber, que para habilitar el pago salarial, debe haber existido previa y efectiva prestación del servicio, y que para remunerar la categoría escalafonaria debe haber existido efectivo desempeño de ella; aspecto este último que incide directa y negativamente en el caso de Goicoechea, en examen. Se trata, además, de una postura jurisprudencial que no resulta una novedad, sino, por el contrario, una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 308:732; 313:473; 316:2922; 319:2507); por la cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público -aun dado ilegítimamente de baja- y su reincorporación, salvo disposición legal expresa y específica en contrario (cf. también, STJRNS3: "GUZMÁN" Se. 98/12). Y en esta misma dirección, la Corte se pronunció en sentido análogo, entre otras causas, en autos "Cugliandolo, Antonio José v. Nación Argentina (Ministerio de Agricultura y Ganadería)", cuando señaló asimismo que no corresponde el pago de salarios por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, máxime si no se han acreditado los perjuicios que el apelante pudo haber sufrido y que hubieran hecho necesario considerar la responsabilidad de la Administración, ya que no basta la ilegitimidad del acto de baja para acordar el reclamo por los salarios caídos. Y en términos similares lo reiteró la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Alfaro, Carlos Alberto c/ Estado Nacional" -del 1º de agosto de 1985-, "Colombo, Edgar Gualberto v. Universidad Nacional de la Plata" -Fallos 308:1795-, "Cúneo, Alberto A. c/ Honorable Senado de la Provincia y Estado de la Provincia de Corrientes y otro" -Fallos 319:2507-, "Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional-Ministerio de Justicia de la Nación" -Fallos 324:1860-, "Ristagno, Luis B. c/ Corporación del Mercado Central de Buenos Aires" -Fallos 326:2347- y "Gutiérrez, Pablo Eulogio v. Gobierno de la Nación" -Fallos 308:732-. Jurisprudencia de la Corte según la cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas, salvo que exista disposición expresa y específica en contrario. Y en el caso de autos no solo no existe un supuesto específicamente reglado que habilite el pago de las diferencias salariales de que aquí se trata sino que, por el contrario, está vedado expresamente en el Decreto. Por último, es también sabido que este Superior Tribunal de Justicia hizo aplicación del mismo criterio al resolver en la causa "MABELLINI DE BECHER" (Se. Nº 144 del 08.10.91), en la que se reclamaban los "salarios caídos" como consecuencia de haberse dejado sin efecto la cesantía de una agente municipal previamente dispuesta en sede administrativa (cf. también lo decidido en la causa "GUZMÁN"). 5. Decisión: En consecuencia con todo lo expuesto y analizado, corresponde desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor. -ASÍ VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Ricardo A. APCARIAN dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.). A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: I. Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, según las razones explicitadas en los considerandos de la presente (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P 1504); con costas en el orden causado, en atención a que la complejidad de lo debatido pudo persuadir al actor de contar con derecho a recurrir como lo hizo (cf. art. 68, apartado segundo, del CPCCm.). II. Propicio asimismo que, por su actuación ante esta vía, se fijen los honorarios de los doctores Luis Emilio PRAVATO y Pedro Francisco CASARIEGO -en conjunto-, por la representación letrada del actor; y los del doctor Iván Alejandro STREITENBERGER CACHUK, por la representación letrada de la demandada, respectivamente en el 25% y 30% de lo que les correspondieren por su actuación en la etapa de grado (cf. arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -ASÍ VOTO-. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron: ADHERIMOS a la solución propuesta por el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Ricardo A. APCARIAN dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Desestimar del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, interpuesto por el actor, según las razones explicitadas en los considerandos de la presente (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P 1504). Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a que la índole compleja de lo debatido, pudo persuadir al actor de contar con derecho a recurrir como lo hizo (cf. art. 68, apartado segundo, del CPCCm). Tercero: Regular por su actuación ante esta vía los honorarios de los doctores Luis Emilio PRAVATO y Pedro Francisco CASARIEGO -en conjunto-, por su representación letrada del actor; y los del doctor Iván Alejandro STREITENBERGER CACHUK, por su representación letrada de la demandada, respectivamente en el 25% y 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la etapa de grado (cf. arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. Cuarto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver. ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO Secretaria SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | EMPLEO PÚBLICO - SEPARACIÓN DEL CARGO - REINCORPORACIÓN - SALARIOS CAÍDOS - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA |
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