Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 107 - 23/09/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-03897-2020 - A. J. M. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "A. J.M. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-03897-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 24 de mayo de 2022, el Tribunal de Juicio de la IIª. Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió condenar a J.M.A. a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización, agravado por ser cometido contra un menor de 18 años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente -dos hechos en concurso real- (arts. 119 párrafos segundo y cuarto incs. b y f y 12 CP y arts. 173, 174, 190, 191 y ccdtes. CPP). En oposición a ello, la defensa del nombrado dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), por lo que solicitó el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja en estudio. CONSIDERACIONES La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI comienza su análisis por el agravio fundado en la supuesta omisión de tratar varios cuestionamientos, lo que implicaría la ausencia de una revisión integral. Así, respecto de las contradicciones en las referencias de la víctima acerca de la vestimenta de A. en el momento de los hechos, afirma que el punto fue abordado en el apartado 4 de la sentencia, donde se negó tal defecto. Luego, en cuanto a la posición de la menor, reseña lo expresado en el apartado 6, en tanto la defensa no la había interrogado sobre dichos extremos. Sobre las imprecisiones temporales, se remite al apartado 9, donde se respondió que el marco dado por las fechas era acotado y no se afectaban garantías constitucionales. Asimismo, el órgano revisor alude a los dichos de la víctima y dos testigos y sostiene que la crítica de la parte no logra rebatir las consideraciones de la sentencia condenatoria. También remite a la ponderación de indicios (entre ellos, los provenientes de intercambios de mensajes mediante la aplicación WhatsApp), útiles para desechar las contradicciones aludidas. De lo anterior concluye que tales planteos impugnativos no son más que una mera reiteración de otros ya formulados previamente y añade que idéntica contestación merecen los agravios referidos a la descalificación de los testigos de descargo, también tratados en el apartado 9 del fallo. En cuanto a la pericial psicológica y la inversión de la carga de la prueba, el TI ratifica su remisión al criterio de la sentencia de condena y agrega que, en contra de lo afirmado, la parte no se opuso al ofrecimiento del licenciado Müller en la audiencia de control de acusación. De tal modo, prosigue, no explica adecuadamente en qué radicaría la arbitrariedad que achaca a la sentencia. Respecto de la crítica a la subsunción jurídica de los hechos, alude a lo manifestado en los apartados 16 y 17, donde se afirmó que la crítica solo trasuntaba una simple discrepancia subjetiva, y luego destaca la contestación dada a la supuesta violación de los principios de proporcionalidad e igualdad en la escala penal, en el sentido de que no se planteó la inconstitucionalidad de la figura ni se ha explicado cómo se incumplen las garantías constitucionales invocadas. En sustento de su postura, el TI cita doctrina legal relativa a la arbitrariedad de sentencia y advierte que no observa en el escrito recursivo argumentos aptos para acreditarla, según lo exigido por el art. 242 del Código Procesal Penal. 2. Agravios de la queja Los letrados defensores Ricardo J. Mendaña y Pablo E. Gutiérrez reseñan los antecedentes del caso y alegan que la decisión del TI vulnera el derecho al recurso (art. 8.2.h CADH), en tanto avanza sobre aspectos de la fundabilidad de la impugnación extraordinaria, lo que no satisface el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Casal", que exige una revisión integral. A lo anterior suman que el ordenamiento procesal no contiene una instancia de control de admisibilidad formal; mencionan el cambio de criterio de uno de los Jueces del TI, que consideran un motivo más de arbitrariedad, y aducen que el análisis de su escrito resulta excesivo, a la vez que no aporta respuestas concretas y específicas, sino que recurre a la remisión o a afirmaciones dogmáticas. Por lo expuesto, entienden que el TI ha realizado un examen indebido y errado de los agravios esgrimidos, además de que entienden ilógico que ese órgano revise su propia arbitrariedad, por cuanto ello lesiona el art. 5° del rito, vinculado con la garantía de imparcialidad. En lo que hace a la arbitrariedad fáctica, destacan que el TI solamente se remitió a lo ya dicho previamente, luego de lo cual formulan críticas particulares sobre los diversos puntos de agravio. Así, advierten que no se analizó la temática de la posición del cuerpo de la víctima y que al respecto se verifica una forma de inversión de la carga de la prueba, a lo que agregan que el planteo relativo al testimonio del perito Müller no era por su admisibilidad, sino por su credibilidad, en razón de que no tiene respaldo técnico. Seguidamente aducen que resulta dogmática la respuesta del TI cuando afirma que no se ha explicado en qué consiste la arbitrariedad, e idéntica tacha les merece lo expresado en relación con la calificación jurídica de los hechos. Añaden que el órgano revisor tampoco se ha hecho cargo del control de constitucionalidad y/o convencionalidad e insisten en que su cuestionamiento no tiene que ver con la existencia o inexistencia del análisis, sino con la razonabilidad y los límites de la actuación del TI. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. En primer lugar, cabe desestimar el planteo relativo a la modalidad del análisis de la impugnación extraordinaria y a la aludida ausencia de imparcialidad de quienes lo realizan en virtud de su actuación previa en la instancia recursiva ordinaria. Es que, tal como ya se ha resuelto (STJRN Se. 69/22 Ley P 5020), el juicio de admisibilidad es y debe ser realizado por los Jueces del fallo impugnado (cf. art. 236 CPP). Asimismo, la intervención del TI responde a la doctrina legal que surge del fallo STJRN Se. 7/22 Ley p 5020 "Hernández", donde se expresó que ello no implica una negación del derecho al recurso o de la garantía constitucional referida, sino que, al evaluar la verosimilitud de los cuestionamientos, aquel no es un juez de sus propios fallos, sino que se convierte en un "partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal" (con mención de los precedentes STJRN Se. 28/19 Ley p 5020 "Maurandi" y sus citas, y de STJRN Se. 73/21 Ley p 5020). Para completar la temática referida al derecho al recurso, en punto a la supuesta ausencia de la revisión integral que exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Casal", cabe señalar que el agravio, expuesto de modo genérico, no aparece debidamente fundado en los antecedentes de la causa, por lo que no acredita que medie una relación directa entre lo invocado y lo debatido y resuelto en el caso. Por lo demás, y en contra de lo alegado, el TI se ha ocupado de cada uno de los planteos de la parte, incluyendo las cuestiones de hecho, prueba, derecho común e inconstitucionalidad deducidas, mediante una remisión válida a la contestación del Ministerio Público Fiscal vertida en la audiencia de impugnación ordinaria (sobre lo que no hay ninguna referencia crítica, pese a que integra el voto), a la que sumó la propia tarea argumentativa desarrollada posteriormente. En este orden de ideas, para demostrar la materialidad y la autoría en este caso de abuso sexual, se ha seguido la doctrina legal que impone tomar en cuenta la información principal, seria y relevante traída por la víctima (cf. CSJN en causa CSJ 000873/2016-00, sentencia del 04/06/2020, con remisión al dictamen del Procurador General interino), corroborada por otros medios de prueba, cuya capacidad de representación no se ve menguada por la alegada imprecisión sobre aspectos secundarios o que incluso fueron aclarados. Como expresa el TI, tampoco se ha efectuado un planteo oportuno de inconstitucionalidad de la figura legal en que se subsumen los hechos, pese a que su posible aplicación era conocida por la defensa, dado que constaba como pretensión del Ministerio Público Fiscal en el auto de apertura a juicio. Asimismo, es dable recordar que la constitucionalidad del segundo párrafo del art. 119 del Código Penal en lo que hace al resguardo del principio de legalidad ya ha sido establecida por este Cuerpo en el precedente STJRN Se. 29/22 Ley P 5020, a cuyos términos cabe remitir. Finalmente, el "beneficio de la duda" invocado no puede prosperar, por la sencilla razón de que la duda a favor del acusado no es cualquiera, "sino solamente aquella que va más allá de una mera probabilidad de que los hechos pudieron ocurrir de otro modo" (STJRN Se. 10/22 Ley P 5020). En este sentido, en el caso examinado, el TI ha dejado constancia de una razonada evaluación de la prueba de cargo, suficiente para tener por demostrada la hipótesis de la acusación. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de J.M.A., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Ricardo J. Mendaña y Pablo E. Gutiérrez en representación de J.M.A., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 23.09.2022 08:31:24 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 23.09.2022 09:16:08 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 23.09.2022 09:32:27 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 23.09.2022 10:25:44 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 23.09.2022 08:00:29 |
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Voces | QUEJA - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO PENAL - BENEFICIO DE LA DUDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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