Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Sentencia | 130 - 23/04/2024 - DEFINITIVA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | VI-07437-L-0000 - FERGUSON, ADRIAN ROBERTO C/ SAO TV S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
VIEDMA, 23 de abril de 2024.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: “FERGUSON, ADRIAN ROBERTO C/ SAO TV S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO”, Expte. N° VI-07437-L-0000 , para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo: I.- Antecedentes: I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Adrián Roberto Ferguson, por apoderado, contra SAO TV S.R.L. y contra su socio gerente, señor Miguel Angel Irigoyen, en reclamo de la suma liquidada al efecto y/o lo que en más o menos resulte de las pruebas que ofrece, con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo. Manifiesta que comenzó a trabajar el 15/04/2006 en relación de dependencia con la empresa SAO TV S.R.L. como sereno de la planta transmisora, con una jornada de lunes a sábados de 00:00 a 06:00 y domingos de 09:00 a 15:00, hasta que meses después le ofrecieron -y aceptó- tomar un puesto administrativo en la oficina comercial de la empresa y continuar con las tareas de sereno solo los domingos (de 09:00 a 15:00) y lunes (de 00:00 a 06:00). Dice que ello motivó que la relación laboral se registrara, aunque de modo tardío y parcial, porque nunca se rectificó el ingreso en abril de 2006 ni se declaró la tarea adicional de sereno (que se abonaba en negro), la que recién se blanqueó tres años más tarde (a partir del recibo de mayo de 2009). Destaca que el período inicial en negro como sereno -anterior a la falsa registración- puede apreciarse claramente en el primer recibo salarial entregado por la empresa correspondiente a julio de 2006, en el cual, habiendo trabajado solo doce días calendarios como “administrativo”, se le reconocen 45 horas nocturnas y 13 horas extras al 100%. Posteriormente -continúa-, a pesar de mantener ambas labores, la tarea de sereno se redujo en horario y prosiguió “en negro” hasta que recién en mayo de 2009, y Iuego de múltiples reclamos, fue registrada formalmente y se corrigió su recibo de sueldo, incluyendo nuevamente los conceptos: funciones art. 39 CCT y horas extras al 100%. Señala que, a pesar de los incumplimientos de la empleadora en cuanto a la registración, la relación laboral durante mucho tiempo se desarrolló en armonía y se creó incluso un lazo de amistad y confianza con el señor Richard Michalczewski, quien suscribió los recibos como apoderado de la empresa y se desempeñó de hecho en la gerencia de SAO TV por ser esposo de Virginia Irigoyen, hija de uno de los socios. Expresa que en 2014 se produjo el divorcio del matrimonio Michalczewski – Irigoyen, lo que motivó que el primero se alejara de la empresa y que desde entonces, por su amistad con el ex administrador, él comenzara a ser acosado y maltratado psicológicamente por la gerente y su nueva pareja. Manifiesta que esa situación hizo que el lugar de trabajo se transformara en un ámbito de insultos, gritos y desprecio constante hacia su persona, agresiones que se intensificaron cuando integró la lista Azul y Blanca para la elección gremial del 30/9/2016. Sostiene que las desgastantes vivencias acumuladas lo fueron afectando psicológicamente hasta alcanzar su punto crítico en enero de 2017, momento en que se produjo un quiebre en su salud que lo obligó a adelantar sus vacaciones y, cuando estas finalizaron, a presentar el 13/03/2017 un certificado con orden de reposo laboral que fue rechazado por la señora Irigoyen, por lo que debió depositarlo en la delegación local de la Secretaría de Trabajo Provincial, mecanismo que repitió con los certificados posteriores. Destaca que el primer certificado fue expedido por el Lic. en Psicología José Paulo Morán y los siguientes por el médico psiquiatra Manuel E. Montero; asimismo, refiere que la empresa optó por desconocer la situación y negarle valor al certificado del Lic. Morán, razón por la cual no le abonó las sumas correspondientes a los días de licencia por razones de salud de marzo de 2017 y parcialmente de abril de ese año. Manifiesta que en tres comunicaciones fehacientes (27/04/2017, 09/05/2017 y 16/05/2017) reclamó sus haberes bajo apercibimiento de considerarse despedido, pese a lo cual la empleadora se negó a abonarlos, lo que lo obligó a concluir el vínculo laboral a pesar de encontrase en ese momento afectado por su dolencia. Se extiende en consideraciones, funda la responsabilidad solidaria, ilimitada y personal del socio gerente de SAO TV S.R.L., señor Miguel Irigoyen, en lo dispuesto en los arts. 54, 59 y 274 de la Ley 19550 por la defraudación cometida con la falta de registración de las tareas de sereno, practica liquidación de los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. I.2.- Corrido el traslado pertinente, se presenta SAO TV S.R.L., por apoderados, y contesta la demanda incoada en su contra. Tras formular las negativas de rigor, expone su propia versión de los hechos. Así, manifiesta que el actor ingresó a trabajar el 19/07/2006 como auxiliar administativo y que en su primer recibo de haberes se le liquidaron horas extraordinarias (13) porque durante los primeros días se quedó tiempo extra para ponerse al tanto en el manejo de papelería, archivos y sistemas informáticos. En cuanto a la liquidación de horas nocturnas, explica que se debió a un error, habiendo quedado cargado en dicho recibo el componente de algún otro trabajador en ese u otro mes. Señala que, a partir de mayo de 2009, se accedió a un pedido del actor y se le permitió cubrir los francos de los tres empleados que estaban afectados al trabajo nocturno (sereno y operadores), por lo que, durante el período comprendido entre mayo/2009 y octubre/2010, desempeñó dichas tareas, hasta que él mismo decidió renunciar a ellas. Agrega que la situación le fue reconocida salarialmente y también en la liquidación de haberes y retención de aportes correspondientes (lo que se vio reflejado en los rubros “relevos de funciones art. 39”, “horas nocturnas” y “horas extras”). En cuanto al despido indirecto, sostiene que no existió la persecución relatada por Ferguson. Lejos de ello, afirma que el actor cumplía sus tareas sin inconvenientes y se encontraba integrado a la planta del cable. Asimismo, refiere que el día que debía reincorporarse al trabajo luego de su período de vacaciones (del 20/02/2017 al 12/03/2017) no lo hizo ni dio aviso de su ausencia. Agrega que recién el 31 de marzo la empresa recibió una notificación de la Delegación de Trabajo con la que se adjuntaba el certificado de un psicólogo que señalaba que Ferguson se encontraba en tratamiento con sintomatología de ansiedad y cuadro depresivo por lo cual se indicaba consulta con psiquiatra. Frente a ello -prosigue-, la empresa respondió que no se reconocerían las ausencias no justificadas en tiempo y forma durante el mes de marzo y señaló además la insuficiencia del certificado por no estar extendido por un profesional de la medicina. Añade que a partir de allí el actor comenzó a justificar sus ausencias (ya el 10 de abril) con certificados de un médico psiquiatra y desde entonces se le liquidaron sus haberes, situación que se mantuvo hasta que la empresa realizó su control médico, el cual arrojó como resultado que el trabajador estaba en condiciones de prestar tareas normalmente, por lo que, ya sin excusas posibles, se consideró despedido por falta de pago de los meses de marzo y abril 2017 (art 208 LCT), según TCL del 01/06/2017. Formula extensas consideraciones, impugna los rubros reclamados en la demanda, ofrece pruebas y pide el rechazo de la demanda, con costas. I.3.- En la misma fecha también se presenta el doctor Miguel Angel Galindo Roldán, con el patrocinio del doctor Rafael Augugliaro y de la doctora Zina Natalia Hermida, y contesta demanda en calidad de apoderado del señor Miguel Angel Irigoyen, en mérito al poder que acompaña. En el referido carácter, opone excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en las que considera dos razones centrales: a) dice que Adrián Ferguson fue empleado desde el primer hasta el último día de SAO TV S.R.L., quien lo registró, le abonó los sueldos y le efectuó los aportes patronales, todo en legal tiempo y forma, y b) sostiene por otra parte que, en el caso de Irigoyen, su carácter actual en la empresa no es siquiera el de socio gerente titular, administrador, representante ni director, razón por la cual considera que no podrá extenderse hacia él la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada que prescribe la Ley de Sociedades Comerciales. En lo demás, reproduce los términos de la contestación de demanda efectuada por SAO TV S.R.L. y la prueba allí ofrecida, a cuya lectura remito para evitar repeticiones innecesarias. I.4.- El 15/03/2019 se celebra la audiencia de conciliación en la que las partes manifiestan la imposibilidad de arribar a un acuerdo. En razón de ello, en el mismo acto se dicta el auto de apertura a prueba, se provee la ofrecida por las partes y se produce la que obra agregada al expediente. Así, el 12/04/2019 se adjunta copia digital del Expte. Administrativo N° 31.341-F-2017 de la Delegación San Antonio Oeste de la Secretaría de Trabajo y el 17/04/2019 se incorporan los informes remitidos por el Correo Oficial de la República Argentina y la AFIP. El 25/07/2023 la parte demandada acompaña hojas móviles del Libro de Sueldos y Jornales (art. 52 de la LCT) y en la misma fecha la parte actora adjunta informes psiquiátrico y psicológico expedidos por el doctor Manuel E. Montero y el Lic. José Paulo Morán respectivamente, en respuesta a los oficios que les fueron previamente remitidos. Asimismo, el 05/09/2023 el último de los profesionales nombrados ratifica la autenticidad y autoría de los certificados por él suscriptos de fecha 13/03/2017 y 22/03/2017. Finalmente, el 06/09/2023 se celebra la audiencia de vista de causa y el 05/12/2023 se lleva a cabo una audiencia complementaria a tenor de lo sustancial que surge de las actas respectivas. Finalmente, levantada la reserva de los alegatos presentados por las partes, quedan los autos en condiciones de recibir la presente sentencia. II.- La decisión: II.1.- Vienen estos autos a recibir pronunciamiento ante la pretensión resarcitoria deducida por Adrián Roberto Ferguson derivada de la extinción de la relación de trabajo dependiente que mantuviera con SAO TV S.R.L. Ante todo, habré de comenzar transcribiendo los motivos expuestos en el telegrama de fecha 01/06/2017 donde el actor le comunicó a la empresa su decisión de darse por despedido, el cual obra acompañado por ambas partes. Allí expresa: “... atento el absoluto incumplimiento a intimaciones cursadas por CD 791724575 y CD 791724898; vuestra clara fractura al principio de buena fe laboral desconociendo caprichosamente los sucesivos certificados médicos consignados en delegación de trabajo desde el 10/03/2017... y omitiendo mediante su silencio la requerida imputación del depósito parcial e insuficiente practicado en mi cuenta sueldo con fecha 05/05/2017..., por la falta de pago íntegro de mis haberes correspondientes a los meses de marzo/17 y abril/17 (art. 208 LCT)..., hago efectivo el apercibimiento consignado en anteriores misivas y me considero despedido por su exclusiva culpa”. Cabe destacar que no se encuentra aquí controvertido que el 12/03/2017 el actor finalizó su período de vacaciones anuales y ya no se reintegró más a sus tareas. Tampoco se discute que la empresa consideró justificadas sus ausencias recién a partir del 10/04/2017 a tenor del certificado expedido por el médico psiquiatra doctor Manuel Montero, quien en esa fecha extendió la licencia del trabajador por treinta días (ver documental acompañada por la demandada). El debate central que aquí se plantea pasa entonces por dilucidar qué pasó entre el 13 de marzo y el 10 de abril de 2017, habida cuenta de que ese es el período en que se registran los descuentos salariales que, en definitiva, condujeron al actor a colocarse en situación de despido indirecto (ver recibos de haberes de los meses de marzo de 2017 -agregado en el expediente administrativo tramitado en la Delegación de Trabajo de San Antonio Oeste- y de abril de 2017 -acompañado como prueba documental de la parte demandada-, de los que surgen descuentos de 18 y 10 días por ausencias injustificadas). Respecto de ese lapso, con las constancias agregadas a la causa doy por probado que el actor presentó en la Delegación de Trabajo de San Antonio Oeste cuatro certificados para ser entregados a su empleadora: los dos primeros, del 13/03/2017 y 22/03/2017, otorgados por el psicólogo José Paulo Morán con indicación de reposo laboral por 20 y 15 días respectivamente (el último plazo contado a partir del 02/04/2017), y los dos restantes, del 23/03/2017 y 10/04/2017, expedidos por el médico psiquiatra Manuel Montero con prescripción de licencia por 18 días el primero y 30 el segundo. En cuanto al certificado de fecha 13/03/2017, en el expediente de la Delegación de Trabajo (adjuntado en copia digital el 12/04/2019) consta que fue retirado al día siguiente por Denis Morales (cuestión sobre la que volveré más adelante). Asimismo, copia de dicho certificado fue agregado como prueba documental por la parte actora y su autenticidad y autoría fue ratificada por el Lic. Morán mediante prueba informativa agregada el 05/09/2023. Los tres restantes obran agregados en la documental acompañada por la parte demandada, por lo que no caben dudas de que fueron efectivamente recibidos por esta. En cuanto a la fecha en que ello sucedió, del expediente administrativo surge que el primero de esos tres certificados fue entregado el 30/03/2017 y los otros dos (firmados por el doctor Montero) el 11/04/2017. Vale decir entonces que, cuando en fecha 09/05/2017 el trabajador intimó para que se le abonaran los haberes íntegros de los meses de marzo y abril de 2017 (conf. art. 208 de la LCT) bajo apercibimiento de darse por despedido (ver prueba informativa del Correo Argentino agregada en autos el 17/04/2019), obraban en poder de la empleadora todos los constancias que justificaban sus inasistencias. La demandada ha señalado la “insuficiencia” del certificado del psicólogo de fecha 22/03/2017 por no estar extendido por un profesional de la medicina. Ahora bien, si se tomara en cuenta ese argumento cabría destacar que, días más tarde (el 11/04/2017), aquella recibió -a través de la Delegación de Trabajo- otros dos con indicación de licencia para el actor emitidos por un médico psiquiatra: el primero desde el 23/03/2017 y el segundo desde el 10/04/2017, no obstante lo cual -y de manera inexplicable- la empresa solo consideró justificadas las inasistencias a partir de esta última fecha. Al respecto, no puede decirse que la entrega del certificado médico del 23/03/2017 haya sido tardía, porque el art. 209 de la LCT dice que el trabajador “deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir” (el subrayado me pertenece), lo que por supuesto no significa que en esa primera jornada deba presentar ninguna constancia médica. En cuanto al certificado del psicólogo del 13/03/2017, dije más arriba que en el expediente administrativo tramitado por la Delegación de Trabajo de San Antonio Oeste hay una constancia manuscrita que dice: “Retira certificado médico 14/03/17, Denis Morales”, seguida de una firma ilegible y del número de DNI 26.586.836. El nombrado declaró como testigo en la audiencia de vista de causa, oportunidad en la que reconoció ser empleado de SAO TV S.R.L., pero negó haber haber tenido nunca un certificado médico de Ferguson en sus manos ni haber retirado ninguno de la Delegación de Trabajo, a la vez que expresó que, si había alguna firma que se le atribuyera en algún expediente administrativo, era falsa. Adelanto que, pese a las negaciones del testigo, habré de otorgarle a la constancia documental obrante en el expediente administrativo plena eficacia probatoria. Ello así, porque Morales no fue ofrecido como testigo de reconocimiento en los términos del art. 46 de la Ley 5631, por lo que tampoco se le exhibió la firma que allí aparece como suya para que se pronunciara concretamente sobre ella, y además porque, como regla de principio, una prueba instrumental refleja con mayor fidelidad la manera como se desarrollaron los hechos que documenta, ya que, mientras el recuerdo puede diluirse o mutar en la memoria, las constancias materiales permanecen inalteradas en el tiempo. Asimismo, y más allá de la cuestión siempre discutida acerca de si los psicólogos están o no habilitados para otorgar licencias laborales, en este caso resulta cuanto menos llamativo que la demandada pretenda desconocer la enfermedad denunciada por el actor cuando ella de todos modos está corroborada con los certificados posteriores expedidos por el médico psiquiatra que avalan la licencia por la misma patología (trastorno de ansiedad generalizada). En tales condiciones, la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto ante la negativa de su empleadora a justificar sus inasistencias fue ajustada a derecho, pues tal comportamiento constituyó injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT. Consecuentemente, habré de acoger las indemnizaciones correspondientes en los términos de la liquidación que practico más abajo. II.2.- En cuanto al agravamiento indemnizatorio del art. 1 de la Ley 25323, la parte actora funda su procedencia en la argüida defectuosa registración de la fecha de ingreso. En tal sentido, invoca que comenzó a prestar tareas como sereno el 15/04/2006, pero recién fue registrado cuando pasó a desempeñarse como administrativo el 19/07/2006. Agrega que desde entonces conservó ambas funciones, aunque las de sereno reducidas a solo a dos días por semana, las que se mantuvieron “en negro” hasta mayo de 2009. Sobre esta cuestión los testigos asumieron posiciones divergentes, en apoyo cada uno de la postura de la parte por la que fueron ofrecidos. En efecto, José Luis Vidoni (quien dijo ser amigo del actor) declaró que Ferguson empezó a trabajar en el cable en 2006, primero como sereno y después en tareas administrativas. Dijo que lo sabía por comentarios del actor y de amigos en común, y que no lo vio como sereno, pero sí en las cobranzas. Javier Omar Cerro declaró que conocía a Ferguson desde hacía más de 20 años´y que sabía que trabajaba en el cable, adonde dijo haberlo llevado porque maneja un taxi. Mencionó que al principio era sereno y después hacía atención al público. Claudio Laureano Torres también refirió que conocía al actor desde hacía mucho tiempo y que sabía trabajó en el cable, al comienzo como sereno y después como cajero. Por el lado de la demandada, Héctor Alejandro Tarruella dijo ser contador externo de la empresa desde 1991. Relató que Ferguson empezó a trabajar en julio de 2006, primero como auxiliar administrativo de 2da. categoría y después de 1ra. Expresó que en 2010 o 2011 desempeñó además tareas nocturas (como operador de video), pero su tarea principal fue siempre auxiliar administrativo. Denis Javier Morales, a quien antes ya hice referencia, expuso que Ferguson empezó a trabajar en 2006 en tareas administrativas y que en alguna oportunidad, por un lapso muy corto, trabajó en horario nocturno por algún reemplazo en la parte operativa. Héctor Adrián Osovnikar, empleado de la empresa, declaró que Ferguson empezó en 2006 y estaba en la oficina donde pagan los clientes. Señaló que más de una vez reemplazó a los que están en la planta, algunas veces a la tarde y pocas a la noche, cuando hubo necesidad de cubrir francos, lo que -según dijo- pudo haber sido en 2010 o 2011. Andrés Rubén Torralba, también empleado de la empresa, dijo que entró a trabajar en 2004 y Ferguson en 2006 o 2007. Expresó que estaba en la mesa de entradas y que algunas veces, no muchas, lo vio cumplir tareas nocturas, como operador. En la audiencia de vista de causa complementaria declararon Ariel Victorio Ibáñez y Francisco Javier López, ambos empleados de SAO TV, pero los dos ingresados con posterioridad al actor (Ibáñez en 2013 y López en 2011). Finalmente, Carlos Eusebio Antenao dijo que no sabía cuándo entró a trabajar Ferguson y que era empleado administrativo. En ese marco probatorio, adquiere singular relevancia el dato señalado por la parte actora acerca de los ítems liquidados en su primer recibo de sueldo, correspondiente a julio de 2017. Allí figuran la fecha de ingreso (el 19 de ese mes), la categoría (“auxiliar administrativo de 2da.”) y, además del básico y el presentismo por los 12 días trabajados, 13 horas extras al 100% y 45 horas nocturnas (ver documental de la parte actora). Según lo expresado por el accionante, esos dos últimos conceptos demostrarían las tareas de sereno que ya venía realizando desde el comienzo del mes (y desde antes). Al contestar la demanda, la accionada explicó que liquidó horas extraordinarias porque los primeros días de prestación de tareas el actor se quedó tiempo extra para interiorizarse del manejo de papelería, archivos y sistemas informáticos, y que las horas nocturnas obedecieron a un error atribuible a que seguramente quedaron cargados los componentes del recibo de sueldo de otro trabajador. Esos argumentos, desprovistos de todo respaldo probatorio, me resultan inverosímiles, por lo que, incluso por aplicación del principio de la duda (art. 9 de la LCT), tendré por cierta la fecha de ingreso invocada por el actor (15/04/2006) y, por tanto, haré lugar al incremento indemnizatorio del art. 1 de la Ley 25323. II.3.- En cambio, no habrá de prosperar la pretensión de extender solidariamente la condena al socio gerente de SAO TV S.R.L., señor Miguel Angel Irigoyen, con fundamento en la falsa registración de la fecha de ingreso y el pago en “negro” de las tareas de sereno, toda vez que en autos no hay ninguna evidencia de que haya tenido participación personal en el manejo de la empresa, al menos durante la vigencia del contrato con el actor. Tanto ello es así que en el propio escrito de demanda se expresa: “El actor comienza a trabajar día 15 de abril de 2006 en relación de subordinación y dependencia para la empresa SAO TV S.R.L., dirigida desde ese entonces y hasta la fecha por Virginia V. Irigoyen en su carácter de apoderada e hija de uno de sus socios”. No está probado entonces que Miguel Irigoyen haya estado al tanto de la irregularidad registral aquí verificada, lo que impide hacerlo responsable con fundamento en lo dispuesto en los arts. 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19550, de cuyo juego armónico surge que los administradores y representantes de la sociedad responden solidariamente por el mal desempeño del cargo, según el criterio de lealtad y diligencia del buen hombre de negocios previsto en el primero de los artículos citados. Además, de acuerdo con lo expuesto en anteriores pronunciamientos, he adherido al criterio de que las cuestiones referidas a la defecutosa o nula registración del contrato de trabajo no configuran un caso de uso desviado de la figura societaria encuadrable en el art. 54, 3er. párr., de la Ley 19550 (ver autos: “Pérez, Sergio Manuel Roberto c/ TPS S.R.L. y Otros s/ Ordinario”, Expte. VI-09808-L-0000, sent. del 10/10/2023; “Sulmonetti, Adrián c/ LU 15 Radiodifusora Viedma S.R.L. y Otros s/ Ordinario”, Expte. VI-10009-L-0000, sent. del 15/11/2023, entre otros). Consecuentemente, habré de hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado y rechazar la demanda interpuesta a su respecto. II.4.- Para los fines de la liquidación de los rubros por los que prospera la demanda, habré de tomar como base de cálculo la remuneración bruta devengada en mayo de 2017 de $ 24.452,84 (conf. recibo acompañado como prueba documental). De acuerdo con ello, la liquidación es la siguiente: Indemnización por despido: ($ 24.452,84 x 11) $ 268.981,24 Preaviso $ 48.905,68 SAC sobre preaviso $ 4.075,47 Integración mes de despido $ 22.822,65 SAC sobre vacaciones $ 326,03 Salarios adeudados (abril/17: $ 7.669,68; marzo/17: $ 12.982,21) $ 20.651,89 Indemnización art. 1 Ley 25323 $ 268.981,24 Indemnización art. 2 Ley 25323 $ 170.354,78 Total a valores históricos $ 805.098,98
A partir de la mora corresponderá aplicar intereses hasta el 12/11/2018 (fecha en que se notificó el traslado de la demandada) calculados de acuerdo con la tasa que surge del precedente “FLEITAS” del Superior Tribunal de Justicia (Se. N° 62 del 03/07/2018), en conformidad con lo dispuesto en el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En ese momento se capitalizarán los intereses y se continuarán devengando hasta el 29/12/2023, fecha de entrada en vigencia del DNU N° 70/2023, cuyo art. 84 sustituyó el texto del art. 276 de la LCT por el siguiente: “Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual. La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra”. El referido DNU comenzó a regir a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial (conf. Art. 4 del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que actualmente es derecho positivo vigente. Por supuesto que se encuentra sujeto al control legislativo posterior establecido en el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional y en la Ley 26122, pero, de acuerdo con lo previsto en esta última ley, mantiene su vigencia mientras no sea rechazado por ambas Cámaras del Congreso de la Nación. No ignoro que existe un debate abierto sobre su constitucionalidad y que la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la invalidez constitucional de todo el Titulo IV (arts. 53 a 97) de la referida norma al resolver en autos “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de amparo” (sentencia del 30/01/2024). No obstante, y pese a tratarse de un amparo colectivo promovido por una organización sindical de tercer grado (C.G.T.), que además se ordenó inscribir como acción de clase en el Registro Público de Procesos Colectivos que lleva la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que la sentencia allí dictada no se aplica en el ámbito local toda vez que, en un sistema de gobierno federal como el que adoptó la Argentina, debe darse preeminencia a las autonomías provinciales y sus propias instituciones, entre las cuales por supuesto están sus administraciones de justicia (art. 5 de la Const. Nacional). La inflación en nuestro país es un fenómeno crónico, pero la aceleración en los últimos meses de dicho proceso es un hecho extraordinario que obliga a adoptar soluciones urgentes. A diferencia de los intereses que se aplican en sede judicial, la inflación se “capitaliza” mensualmente, porque se calcula sobre los precios ya aumentados del mes anterior. Ello por supuesto genera un retraso en la carrera de los intereses contra la inflación que solo puede ser corregido con una tasa de interés positiva, es decir, una que sea más alta que el índice de inflación. Sin embargo, desde hace algún tiempo -y mucho más en los últimos meses- la tasa de interés se ha vuelto negativa, lo que hace que esa carrera esté perdida desde el comienzo. Esto se demuestra en el siguiente cuadro:
Esa distorsión es lo que corrige la norma concreta de cuya aplicación se trata, al permitir la actualización del crédito y sumarle un interés puro del 3% anual. Desplazar la aplicación del DNU 70/2023 en esta materia supone consagrar un caso de notoria injusticia, máxime teniendo en cuenta que no cabe ninguna duda de que la situación actual requiere la adopción de una medida urgente, toda vez que al ritmo que vamos se produce constantemente una licuación del crédito del trabajador que solo puede alentar el alargamiento de los procesos y el incumplimiento de las sentencias, porque cuanto más tiempo pase más se beneficiará el deudor moroso. El monto de condena se liquida según las pautas expuestas por el doctor Rolando Gaitán al emitir su voto en la sentencia dictada en autos “Ponce, María de los Angeles c/ Emprendimientos Crown S.A. s/ Ordinario”, Expte. N° VI-00130-L-2022. De acuerdo con ello, la cuantificación económica de la condena es la siguiente: Importes adeudados, con intereses que se calculan y capitalizan el 12/11/2018, fecha de notificación de la demanda: $ 1.227.931,60. Con arreglo a la nueva forma de cálculo propuesta, a partir de allí se deben liquidar, por un lado, intereses de acuerdo con la doctrina “FLEITAS” (Se. 62/18) hasta el 29/12/2023, pero que no deben capitalizarse sino hasta la fecha de la sentencia (subtotal 1). Por otro lado, a partir del 30/12/2023, los importes dinerarios adeudados y sus intereses que ya habían sido capitalizados el 12/11/2018 ($ 1.227.931,60) se actualizan mediante el índice de precios al consumidor, repitiendo el último índice publicado (subtotal 2) e incorporando mensualmente intereses al valor resultante con una tasa del 3% anual (subtotal 3). Por último, se suman aritméticamente los valores resultantes para arribar al importe de condena. Se deja a salvo el derecho de las partes a requerir el ajuste numérico de la sentencia en el supuesto de que una modificación en los índices utilizados arrojara una diferencia superior al 5%, sea en más o en menos.
Cálculo de Actualización
En definitiva, la demanda prospera contra SAO TV S.R.L. con costas, y se rechaza respecto de Miguel Angel Irigoyen. Para la regulación de honorarios de los letrados de los demandados se tiene en cuenta que, por tratarse de los mismos profesionales, no corresponde la aplicación del incremento de hasta el 40% previsto en el art. 12 de la L.A. No obstante ello, dada la mayor actividad que supone la defensa de una pluralidad de litisconsortes, los distintos resultados obtenidos y las demás pautas del art. 6 de la L.A., se estima adecuado fijarlos en el 12% más el 40%, comprensivos de toda la actuación cumplida. II.5.- En mérito a lo que antecede, propongo al Acuerdo: 1.- Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a SAO TV S.R.L. a abonarle al actor, Adrián Roberto Ferguson, la suma de $ 6.753.471,35 por los conceptos antes expuestos, valor calculado al 23/04/2024. 2.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 31 de la Ley N° 5631). 3.- Regular los honorarios de los doctores Damián Torres y Pedro Francisco Casariego, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto, en la suma de $ 1.418.229 (15% + 40%), y los de los doctores Miguel Angel Galindo Roldán, Rafael N. Augugliaro y Zina Natalia Hermida, por la demandada, también en conjunto, en la suma de $ 1.134.583 (12% + 40%), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A.. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 4.- Rechazar la demanda contra Miguel Angel Irigoyen. 5.- De forma. MI VOTO. A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo: Adhiero al voto del señor Juez Gustavo Guerra Labayén quien me precede en el orden de votación. MI VOTO. A las cuestiones planteada el Sr Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: Partiendo de la base de que la suerte de la presente acción ya se encuentra dirimida por los votos de mis colegas precedentes debo necesariamente hacer algunas consideraciones respecto a la aplicación al caso del DNU n° 70/2023. Aclaro liminarmente que adhiero a los fundamentos dados por el Sr. Juez Gustavo Guerra Labayén sobre la procedencia de la acción interpuesta por Adrián Roberto Ferguson, más no sobre la aplicación del citado DNU. Doy razones. El texto del art. 99, inc.3°, segundo párrafo, de la Constitución Nacional es muy claro. De su lectura se desprende, sin dejar lugar a dudas, de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad, y con sujeción a exigencias materiales y formales que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, en tanto para el ejercicio de esta facultad de excepción el constituyente exige la debida consideración por parte del Poder Legislativo y que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia (CSJN, 19/8/1999, «Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional –Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo – dec. 770/96 y 771/96», Fallos: 322:1726 ; íd., 20/9/2002, «Zofracor S.A. c/ Estado Nacional s/ amparo», Fallos: 325:2394 ; íd., 27/10/2015, «Asociación Argentina de Compañías de Seguros y otros c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ nulidad de acto administrativo», Fallos: 338:1048, Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo). El art 99 establece que “El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso...”. El procedimiento se encuentra reglado por la ley 26122, la que establece que si el Jefe de Gabinete no remite el decreto la Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. Vencido el plazo sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional. Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso y no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes y su derogación en caso de rechazo por ambas Cámaras. El citado procedimiento no fue llevado adelante, situación que no puede ser ignorada por el suscripto. La Corte apuntando a la doctrina sentada en Verrocchi, señalaba la importancia de analizar desde el principio que contempla el art. 99 que inhibe las facultades legislativas del Ejecutivo, si la vía excepcional había sido ejercido dentro de los límites de razonabilidad que implica la observancia del art. 28 de la Ley Fundamental, para dirimir así la proporcionalidad de las medidas adoptadas a la luz de los fines perseguidos, teniendo en miras los requisitos de necesidad y urgencia, y las restricciones que impone el tercer inciso del art. 99 de la Constitución. En el decreto de necesidad y urgencia en cuestión advierto que no se evidencia objetivamente la “necesidad” de adoptar tan numerosas medidas y que, aunque ello pudiera intentar justificarse en las referencias genéricas a “un hecho demostrado”, lo cierto y jurídicamente relevante es que no se advierten que las que se alegan constituyan razones de “urgencia” para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo, máxime cuando varias de las normas que el Poder Ejecutivo Nacional pretende modificar sin darle intervención a los legisladores tienen naturaleza represiva o sancionatoria al punto que se las ha incluido como integrativas del derecho penal laboral, calificadas como ´leyes antievasión´(Leyes 24013, 25323 y 25345) -conforme voto de la mayoría del pronunciamiento dictado por la Sala de Feria el 3 de enero de 2024, en el incidente de medida cautelar en la causa “CGT c/ Estado Nacional s/ Accion de Amparo”-. No es posible soslayar que la CSJN al sentenciar en el precedente “Consumidores Argentinos” sostuvo: “las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley 20.091 no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional”, y de esa manera descartó la posibilidad de que se encaren modificaciones permanentes o derogaciones de leyes del Congreso en el marco de un Decreto de Necesidad y Urgencia, en tanto el dictado de medidas legislativas excepcionales por parte de poder administrador solo podría justificarse en un claro caso de emergencia, que no se advierte configurado siquiera a través de lo invocado en los propios Considerandos del DNU analizado (doct. Sala de Feria del fallo citado). De modo que conforme lo hasta aquí dicho sumado al carácter de “vulnerabilidad” que detentan los trabajadores en relación de dependencia a lo largo y ancho del país y encontrándose en juego derechos de carácter alimentario entiendo configuradas las circunstancias objetivas como para considerar que los temas introducidos -por su calidad estructural y su cantidad- en el Título IV del DNU N° 70/2023 resultan de imprescindible debate parlamentario específico y decisión del Poder Legislativo. No puedo dejar de manifestar que la fórmula que aplica el Sr. Juez del primer voto, permite la actualización o repotenciación de las deudas con los límites que el art. 276 de la LCT, a la que adhiere el Sr. Juez Rolando Gaitán, resulta en el caso más beneficiosa para el trabajador. Aún así entiendo que en el caso la norma en cuestión es inconstitucional por las razones dadas lo que me impide transpolar y darle un marco de legalidad a solo una porción de la misma, pues para el suscripto desde el mismo momento de su nacimiento el DNU selló su propia invalidez. Si perjuicio de lo expuesto, no puedo soslayar que tampoco sería aplicable la disposición sobre actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria -art. 84 del DNU que modifica el art. 276 de la Ley 20744-, puesto que la misma determina un tope y no un piso a la hora de determinar los intereses: “La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual...”, por lo tanto, a mi modesto entender, no modifica la doctrina legal dispuesta por el STJ in re: “Fleitas” SE. N° 62/18. Por los motivos hasta aquí expresados declaro la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU n° 70/2023, por ser contrario al art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional. MI VOTO. Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a SAO TV S.R.L. a abonarle al actor, Adrián Roberto Ferguson, la suma de $ 6.753.471,35 por los conceptos antes expuestos, valor calculado al 23/04/2024.
Segundo: Imponer las costas a la demandada vencida (art. 31 de la Ley N° 5631).
Tercero: Regular los honorarios de los doctores Damián Torres y Pedro Francisco Casariego, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto, en la suma de $ 1.418.229 (15% + 40%), y los de los doctores Miguel Angel Galindo Roldán, Rafael N. Augugliaro y Zina Natalia Hermida, por la demandada, también en conjunto, en la suma de $ 1.134.583 (12% + 40%), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A.. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Rechazar la demanda contra Miguel Angel Irigoyen.
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dictamen | Buscar Dictamen | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Referencias Normativas | (sin datos) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Vía Acceso | (sin datos) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
¿Tiene Adjuntos? | NO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Voces | No posee voces. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Ver en el móvil |