Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia51 - 23/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-1704-C2019 - SCHONBERGER BRIGIDA C/ FERRONI y MACRI ORLANDO S-SUCESIÓN y OTROS S/ USUCAPION (DOS CUERPOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 23 de Septiembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los presentes autos "SCHONBERGER BRIGIDA C/ FERRONI Y MACRI ORLANDO S/ SUCESIÓN Y OTROS S/ USUCAPIÓN" (A-2RO-1704-C9-19) de los que
RESULTA: A fs. 171/3 se presenta Brígida Schonberger iniciando acción por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sito en calle Belgrano 598 de la ciudad de Allen, designado como Lote b-2 de la Manzana 69 de Allen, designación catastral 04-1-B-647-04, con una superficie de 807.12 mts2, inscripto al dominio Tomo 640 Folio 56 y al Tomo 643 Folio 211 Finca 5631 (partes indivisas).
Dirige su acción contra Orlando Ferroni y Macri, Ángela Ferroni y Macri, Roberto Juan Ferroni y Macri, Carlos Miguel Ferroni y Macri y Ricardo Ferroni y Macri, todos con domicilio ignorado.
Relata que desde el año 1978 detenta la plena, pacífica e ininterrumpida posesión del inmueble que pretende usucapir (en su parte indivisa), a partir del boleto de compraventa que fuera anotado por el escribano actuante con fecha 11/12/1978, mediante el cual adquirió junto a su esposo Antonio Francisco Martinez.
Denuncia que su marido falleció el 06/02/2010, tramitando su sucesorio en el Juzgado Civil n° 3 de esta ciudad en los autos "MARTINEZ ANTONIO FRANCISCO S/ SUCESIÓN" (40.076-J3-10).
Describe que en el inmueble a usucapir construyeron hace más de 30 años una vivienda, realizando todo tipo de mejoras, limpieza, desmalezado y conservación, detentando desde ese momento la posesión pacífica, sin alteraciones e ininterrumpida del inmueble, ignorando el paradero de los demandados en la actualidad, de quienes no ha sabido más desde el año 1990 aproximadamente.
Acompaña planos de las obras realizadas en el inmueble, así como boletas de compra de materiales para la construcción y de pago de los servicios públicos.
Afirma que luego del fallecimiento de su marido en el año 2010 y con motivo de su avanzada edad se fue a vivir con una de sus hijas a la Chacra 28 de Allen.
Relata que como la vivienda ya se encontraba vieja y desvencijada le realizó tareas de conservación y mantenimiento, dejándola cerrada y con alarma.
Afirma, que no obstante de ello, la vivienda fue objeto de robos y actos de vandalismo y rapiñaje variados, llegando a tener que desalojar la vivienda por la fuerza, ante dos actos concretos de intento de usurpación del inmueble, por lo que decidió que era conveniente demoler todo en el año 2011.
Dice que a fin de poder transferir el inmueble a su nombre, promueve la presente acción a los efectos de que se cancele la inscripción dominial actual (en su parte indivisa) y se inscriba el bien que ocupa hace mas de treinta años a su nombre, indicando la causal de adquisición la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio. Todo con costas.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
A fs. 174 se ordenan las diligencias necesarias a los fines de conocer los domicilios de los demandados y se oficia al Juzgado Civil n° 3 a los fines de la remisión del expediente "MARTINEZ ANTONIO FRANCISCO S/ SUCESIÓN" (40076-J3-10), certificándose a fs. 179, declaratorias de herederos obrantes en esos autos.
Realizadas las diligencias (fs. 180/213) se ha determinado citar por edictos a los presuntos herederos de Angela Ferroni y Macri, Roberto Juan Ferroni y Macri, Ricardo Ferroni y Macri y a todo aquel que se considere con derecho sobre el inmueble en cuestión (fs. 214).
En dicha fojas, también se ordenó correr traslado de la demanda a Carlos Miguel Ferroni y Macri (cuyo domicilio fuera denunciado a fs. 213), y a Walter Orlando Ferroni y Bilbao y Miriam Rene Ferroni y Bilbao, ambos herederos declarados del codemandado Orlando Ferroni y Macri (fs. 211/2).
A fs. 225 se presentan Walter Orlando Ferroni y Miriam Rene Ferroni, con patrocinio letrado, allanándose en forma expresa, real, concluyente, incondicionada, oportuna, total y efectiva respecto de la pretensión recaída en autos, solicitando la imposición de costas por el orden causado, eximiéndolos del pago de honorarios de los letrados de la parte accionante, la tasa de apertura a juicio, sellados de actuación, peritos, eventuales gastos de inscripción del bien que se pretende usucapir, constando la conformidad de la parte actora respecto de la imposición de costas.
A fs. 228 se designa defensor de ausentes a los presuntos herederos Angela Ferroni y Macri, Roberto Juan Ferroni y Macri, Ricardo Ferroni y Macri, presentándose a fs. 229 la Defensora Oficial a cargo de la Defensoría n° 10, asumiendo intervención en el carácter de defensora de ausentes, negando todos y cada uno de los hechos argumentados por el accionante, el presunto derecho de la actora, como también la prueba documental acompañada con la demanda, según las facultades otorgadas por el art. 356 inc. 1, estando a la prueba a producirse en autos.
Habiendo fracasado la diligencia de notificación del codemandado Carlos Miguel Ferroni y Macri (fs. 219/20 y 237), a fs. 242 se ordena citarlo por edictos, cuyas constancias de cumplimiento obran a fs. 243/5, designándosele defensor de ausentes a fs. 249.
A fs. 250 se presenta la Defensora Oficial a cargo de la Defensoría n° 10, asumiendo intervención en su carácter de defensora de ausente del Carlos Miguel Ferroni y Macri, negando todos y cada uno de los hechos argumentados por el accionante, el presunto derecho de la actora, como también la prueba documental acompañada con la demanda, según las facultades otorgadas por el art. 356 inc. 1, estando a la prueba a producirse en autos.
En fecha 03/08/2020 se fija audiencia a los fines previstos por el art. 361 del C.P.C. y C., la que se lleva a cabo el día 26 de agosto de 2020, fijándose el término probatorio y los hechos sujetos a prueba: 1. la posesión del inmueble por el actor; y 2. modo, tiempo y carácter de la posesión. Asimismo, se ordena la producción de los medios probatorios ofrecidos por el actor a fs. 172/173, fijándose la audiencia de prueba.
Se han producido en autos los siguientes medios de prueba: Por la parte actora: a) Documental: fs.2/170; b) Informativa:a la Dirección General de Rentas, Municipalidad de Allen, Aguas Rionegrinas, al Agrimensor Nicolas Herrero. c) Testimonial de: Mabel Regina Saife, Maria Ivonne Braun y Rosa Beatriz Saife Asimismo se agregó informe de dominio de fecha 21/09/2020, del que consta la titularidad de los demandados en una parte indivisa y la inscripción de la anotación de litis correspondiente a la presente causa de fecha 31/10/2019.
En fecha 03/03/2021 se clausura el término probatorio, en fecha 31/03/2021 se ponen los autos para alegar, no habiendo alegatos para considerar en virtud de que el único presentado fue desglosado por extemporáneo.
En fecha 28/06/2021 se ordena glosar la documentación original, DVD, llamándose AUTOS para SENTENCIA.
CONSIDERANDO: I) En el caso de autos, y conforme se ha planteado la demanda, el plazo alegado por la actora para la configuración de la prescripción adquisitiva acaeció previo a la vigencia del nuevo Código civil y Comercial que entrara en vigencia en agosto de 2015, por lo cual al tratarse de una situación jurídica que se afirma como agotada se aplicaran las normas vigentes al tiempo de su configuración, esto es el Código Civil vigente a la época de interposición de la demanda; sin perjuicio de las normas procesales (Art. 1905 del Cod. Civil Y Com. de Nación) cuya aplicación resulta inmediata relativas a los recaudos que debe cumplimentar la sentencia en los procesos como el presente.
II) Continuaré con el análisis de las cuestiones que suscita la resolución del pleito, recordando que en materia de prescripción adquisitiva del dominio (art. 3.948 C.Civil), tanto la posesión -corpus y animus-, como su continuidad, y la extensión temporal por el plazo legal, son requisitos indispensables exigidos por el Código Civil.
Teniendo especial consideración que esta excepcional forma de adquirir el dominio prevalece sobre el título de propiedad inscripto, tales circunstancias deben ser acreditadas en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas sobre la posesión continua del inmueble durante el lapso requerido por la ley, que la misma lo ha sido de un modo efectivo, y en forma pública, pacífica, ininterrumpida, y con ánimo de dueño.
Por ello en el proceso de reconstrucción de los hechos, tales extremos deben ser demostrados de manera rigurosa e inequívoca, como única forma de hacer viable la acción que se intenta.
En asuntos de esta naturaleza, donde no sólo se trata de intereses de los particulares, sino que además se encuentra involucrado el orden público comprometido en la adquisición de los derechos reales, deben extremarse las precauciones al analizar las declaraciones de los testigos, y el cumplimiento de los requisitos legales, exigiendo otras probanzas o evidencias que, integrando la llamada "prueba compuesta", permitan formar en el Juzgador una sólida convicción al respecto.
"La prueba compuesta es la coordinación de elementos correspondientes a diferente naturaleza probatoria y deja como saldo sistematizador una acreditación. Las declaraciones testimoniales, evaluadas a la luz de la sana crítica, son sumamente importantes para resolver la cuestión, por cuanto los testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizados. Sin embargo es sabido que la ley requiere que la prueba testimonial no sea la única aportada por el demandante, es decir que se halle corroborada por la evidencia de otro tipo, que formen con ella la prueba compuesta..." (Lex Doctor CC0001 SI 62503 RSD 252-94 S 25-10-94).
III) La parte actora promueve demanda para lograr la posesión veinteañal de la parte indivisa del inmueble anotado en el Registro de la Propiedad Inmueble, designado como Lote b-2 de la Manzana 69 de Allen, designación catastral 04-1-B-647-04, con una superficie de 807.12 mts2, inscripto al dominio Tomo 640 Folio 56 y al Tomo 643 Folio 211 Finca 5631, de titularidad de los demandados Orlando Ferroni y Macri, Ángela Ferroni y Macri, Roberto Juan Ferroni y Macri, Carlos Miguel Ferroni y Macri y Ricardo Ferroni y Macri, en una parte indivisa.
El inmueble se encuentra identificado en el plano de mensura 952-18 agregado a fs. 4.
Afirma la parte actora que desde el año 1978 detenta la plena, pacífica e ininterrumpida posesión del inmueble que pretende usucapir, a partir del boleto de compraventa que fuera anotado por el escribano actuante con fecha 11/12/1978, mediante el cual adquirió junto a su esposo Antonio Francisco Martinez.
Así las cosas, lo que en los presentes autos corresponde analizar, es si la parte actora ha logrado acreditar la posesión del inmueble por el plazo exigido por la ley.
Tal surge de la documentación aportada a estos actuados, especialmente de los informes de dominio emitidos por el Registro de la propiedad inmueble, el bien se encuentra inscripto de la siguiente manera:
-Al tomo 640 Folio 56 Finca 5631 (parte indivisa) a nombre de Orlando Ferroni y Macri, Angela Ferroni y Macri, Roberto Juan Ferroni y Macri, Carlos Miguel Ferroni y Macri y Ricardo Ferroni y Macri-.
-Al tomo 643 Folio 211 Finca 5631 (parte indivisa) a nombre de Angela Ferroni y Macri y Orlando Ferroni y Macri.
-Al tomo 684 folio 224 Finca 5631 (parte indivisa restante) a nombre de Antonio Francisco Martinez.
De la documental adjuntada por la parte actora, surge que su esposo Antonio Francisco Martinez, adquirió la propiedad mediante Boleto de compra venta de fecha 10 de noviembre de 1.978, mediante el cual Pascual Antonio Macri y Manuel Martin Petisco le vendieron la propiedad. En dicho documento el Sr. Macri se comprometía a otorgar la escritura de dominio de su parte indivisa a los 30 días y el sr. Petisco la otorgaría cuando el la obtuviera, en virtud de haberla adquirido en subasta judicial en los autos "Ferroni Orlando y otros S/ División de condominio".
Asimismo de este boleto surge que se entrega la posesión en el acto.
Si bien este documento, no cuenta con certificación de firmas, resulta importante destacar que el mismo fue pasado por la Dirección General de Rentas el 2/11/2000 y agregado su respectivo estampillado.
Respecto de la parte indivisa que le vendiera Pascual Antonio Macri que representaba el 50% indiviso, se cumplimentó la correspondiente escritura traslativa de dominio, lo que surge del primer testimonio agregado a fs. 169/170 y de los propios informes de dominio adjuntados.
Ahora bien a los efectos de analizar la procedencia de esta acción de usucapión por el 50% indiviso restante, partiré de lo establecido en el art. 4015 del Código Civil: "Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título", el cual se complementa con el art. 4016 que dispone que "Al que poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión", siendo importante analizar si se ha acreditado la posesión pacífica, continua y con ánimo de dueño por el término de 20 años.
Que siendo ello así, la procedencia de la pretensión exige la prueba en cabeza de la parte actora de su actual posesión en forma continua, durante el lapso requerido por la ley, y que la misma lo ha sido de un modo efectivo, y en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, y con ánimo de dueño.
IV) Se ha dicho en tal sentido que: "...El proceso de adquisición del dominio por usucapión ofrece una peculiaridad en materia probatoria, ya que el art. 1º del decreto-ley 5756/58 dispone, en su inc. c), párrafo primero, que "...se admitirá toda clase de prueba, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial..." (Derecho Procesal Civil, Palacio, Tomo VI, pág. 320), norma que ha sido igualmente receptada por el art. 789 inc. 1 del Cod. procesal Civil y Comercial de Río Negro.
En igual dirección, la Excma. Cámara de Apelaciones, ya en su anterior composición, se ha expedido en los autos "Musetti Juan Carlos c/ Alfredo Antonio s/ Usucapión" en relación: "...a las reglas procesales que ordenan este juicio contradictorio y, específicamente, lo relativo a la insuficiencia de las testimoniales como único medio de prueba.." (Jurisprudencia Condensada, Tomo 19, pág.62).
En igual sentido cabe citar el texto sumario de nuestro STJ <70349> "Como sostienen Bueres - Highton: ?Dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio y aún cuando el mismo se adquiere sin necesidad de una sentencia que así lo declare, es evidente que, cuando se recurre a la justicia en busca de esa sentencia, deben ser objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición. En efecto, la usucapión no puede ser conocida y verificada por el juez mientras no sea alegada y probada por el interesado. Por otra parte el juez debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas dadas las razones de orden público involucradas. (...) Se permiten, en general, todos los medios de prueba, pero, recogiendo un principio que ya era consagrado por la Ley 14.159, dispone el decreto-ley 5756/58 que el fallo no puede fundarse exclusivamente en la prueba testimonial. (...) la sentencia no puede fundarse exclusivamente en los dichos de los testigos, debe estar corroborada por evidencias de otro tipo que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante buena parte del plazo de prescripción, aún cuando no lo cubran en su totalidad (conf. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, t 6B, págs. 748, 749 y 757)". (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia ; STJRNSC: SE. <58/09> ?D., M. A. c/ F., P. y Otro s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA s/ CASACIÓN" Expte. N 23448/08 - STJ-, 11-08-09- BALLADINI SODERO NIEVAS LUTZ).
V) Que desde la perspectiva expuesta, analizaré la prueba prueba producida por la accionante que ha consistido en documental, informativa y testimonial.
V.a) Han prestado declaración tres testigos ofrecidos por la actora. De tales testimonios pude extraer lo siguiente:
La sra.  Mabel Regina Saife declaró conocer a la actora. Sabe que vivía en la calle Belgrano con su marido. Tuvo la testigo un comercio -compraventa- con la actora en el domicilio de la calle Belgrano Afirmó conocerla desde el año 1974, y si bien no recuerda fecha exactas, pudo asegurar que vivía allí hace mas de 30 o 40 años.
La Sra. Maria Ivonne Braun, manifestó conocer a la familia hace muchos años. Indicó haber sido compañera del colegio de una hija de la actora. Sabe que vivían en la calle Belgrano con su marido, y si bien no conocía con exactitud la dirección, pudo indicar que aproximadamente era a la altura 60/90. Recordó que cuando salían del colegio iban a tomar la leche a la casa de la actora y que ella se actuaba como dueña. textualmente dijo "Ella estaba como dueña". La testigo refirió que cuando ella tenía la actora ya vivía allí y ahora la testigo manifestó tener 59 años. Pudo asegurar la testigo que la actora estuvo allí 35/40 años.
Respecto de la testigo Rosa Beatriz Saife, esta testigo si bien no pudo precisar fechas, ni lapsos de tiempo, no pudiendo recordar, textualmente dijo "... acordate tengo 81 año y esto fue hace mucho ...era mucho tiempo" También indicó que a actora vivía en carácter de dueña. Que la casa era de ellos. Y afirmó que vivía con el marido y los chicos "eran todos chicos".
Al referirse esta testigo a los chicos indicando que eran todos chicos, puedo concluir teniendo en consideración el testimonio de la La Sra. Maria Ivonne Braun (compañera de uno de sus hijos), que efectivamente han pasado más de 30 años.
Ninguno de los testigos, tuvo conocimiento de que la actora haya sido turbada en su posesión, y todos la han reconocido como dueña.
V.b) En cuanto a la prueba documental, se encuentran agregados en autos originales de recibos de corralones, bulonera, transportes, en su mayoría del año 1980, alguno de ellos a nombre del esposo de la actora S-r. Antonio Martinez,- pero de los mismos no surge relación con el inmueble en cuestión.
Diferente es el caso de los comprobantes originales, de pagos de impuestos, servicios y contribuciones, los cuales datan desde (los adjuntados) desde el año 1979, hasta unos años antes del inicio de la acción.
Cabe agregar, que la testigo Mabel Regina Saife declaró haber tenido con la actora un comercio en el domicilio en cuestión, y de la documental agregada, surgen comprobantes de pago de tasa de comercio a nombre de la actora y de la sra. Mabel de Sanchez (fs. 60/61/62/66/67/68)
El boleto de compraventa como anticipara, data del 10 de noviembre de 1.978, y en el se indica que Pascual Antonio Macri y Manuel Martin Petisco le vendieron la propiedad al esposo de la actora. Allí el Sr. Macri se comprometía a otorgar la escritura de dominio de su parte indivisa a los 30 días y el sr. Petisco la otorgaría cuando el la obtuviera, en virtud de haberla adquirido en subasta judicial en los autos "Ferroni Orlando y otros S/ División de condominio".
Tal como lo indicara anteriormente la parte indivisa que le correspondía a Macri fue escriturada, habiendo quedado pendiente la parte por la cual en esta acción se reclama.
Si bien ese boleto no cuenta con certificación de firmas y fue pasado por la Dirección General de Rentas varios años después, considero que resulta de importancia como elemento probatorio, analizando el mismo de manera global e integrada con el resto de la prueba.
VI) He de destacar que el boleto de compraventa de fecha 10/11/1978, si bien no tiene fecha cierta desde entonces, dado que fue pasado por rentas mucho después, resulta importante destacar que el 11/12/1978 se efectuó la escritura traslativa de dominio del otro 50 % indiviso de la propiedad, no quedando dudas entonces de que la actora y su cónyuge (contratante) entraron en posesión del bien en dicha fecha por lo menos. En consecuencia tomaré dicha fecha para comenzar el cómputo del plazo de prescripción.
Ahora bien, realizando un análisis global de la prueba, tengo en cuenta que los testigos han sido contundentes al afirmar que la actora, junto con su esposo e hijos han habitado el inmueble por larga data y que no han sido turbados en su posesión.
Considero que se han acreditado actos posesorios en los términos del art. 2384 del Código Civil, y que tales actos provienen de larga data, superando ampliamente el plazo legal requerido.
VII) Cabe mencionar que en autos se ha cumplido con lo dispuesto por los inc. 2 y 3 del art. 789 del CPCyC, adjuntándose el certificado del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 2/3 y plano de mensura de fs. 4; como asimismo con el art. 24 inc. b) de la ley 14.159 art. 24 mod. por Decreto-Ley 5756/58, dado que los planos de mensura contienen los recaudos allí dispuestos. Asimismo cabe advertir que, conforme con lo dispuesto por la norma mencionada (art. 24 inc. c. de la ley 14.159) y el Código de procedimientos (art. 789 inc. 1), en autos el derecho invocado por la actora, tiene debido sustento y no se ha basado únicamente en la prueba testimonial.
Asimismo, del análisis de la prueba compuesta, puedo concluir que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida como lo preveía el Código Civil (arts. 4015 y 4016) y ostensible y continua como lo especifica el art. 1900 del Código Civil y Comercial de la Nación.
VIII) Por otro lado, debo tener en cuenta que no se han presentado interesados a hacer valer derechos respecto al inmueble, y la intervención en el juicio de la Sra. Defensora de Ausentes no importa contradicción, toda vez que su función sólo consiste en la fiscalización y control de la prueba que el accionante debe necesariamente rendir en relación a los extremos que la ley exige para la procedencia de la prescripción adquisitiva del dominio.
IX.- A fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 1905 del C.C. y Com., se indica que la posesión ha tenido comienzo el día 11/12/78, tal como lo expresara anteriormente, teniéndose por cumplido el plazo exigido por la ley el día 12 de diciembre de 1998.
X) Por otro lado, debo tener en cuenta que no se han presentado otros interesados a hacer valer derechos respecto al inmueble, mas que Walter Orlando Ferroni y Miriam Rene Ferroni, quienes se allanaron a la demanda; y la intervención en el juicio de la Sra. Defensora de Ausentes no importa contradicción, toda vez que su función sólo consiste en la fiscalización y control de la prueba que el accionante debe necesariamente rendir en relación a los extremos que la ley exige para la procedencia de la prescripción adquisitiva del dominio.
En razón de lo anteriormente expuesto, que no hubo oposición, ni contradicción por parte de los herederos del titular registral, entiendo que no se da el supuesto de vencido y por ello las costas deben ser impuestas en el orden causado, tal como propiciaron Walter Orlando Ferroni y Miriam Rene Ferroni.
XI) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 789 del CPCC., 24 ley 14.159, arts. 2384, 4015, 4016 del Código Civil, arts. 1897, 1899, 1900, 1905 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación.
FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda promovida por BRIGIDA SCHONBERGER contra Orlando Ferroni y Macri, Ángela Ferroni y Macri, Roberto Juan Ferroni y Macri, Carlos Miguel Ferroni y Macri y Ricardo Ferroni y Macri.. En consecuencia declarar adquirido por prescripción veinteañal en favor de la parte actora, el inmueble ubicado en la localidad de Allen, provincia de Río Negro, designado como Lote b-2 de la Manzana 69 de Allen, designación catastral 04-1-B-647-04, con una superficie de 807.12 mts2, inscripto al dominio Tomo 640 Folio 56 y al Tomo 643 Folio 211 Finca 5631 (partes indivisas); individualizado en el plano de mensura particular para tramitar prescripción adquisitiva de dominio N° 952-18 ( fs. 4).
2) Fijando como fecha en que se cumplió el plazo de 20 años exigido por ley, el día 12 de diciembre de 1998.
3) Costas por el orden causado. Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se alleguen elementos estimativos a tal fin.
4) Oportunamente líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción, previa acreditación de los libres deudas correspondientes.
5) Regístrese y notifíquese.
VERÓNICA I. HERNANDEZ
JUEZ
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