| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 119 - 03/06/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-00211-L-2021 - ZAPATA, FERNANDO C/ TELASUR S.R.L. S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 02 de Junio de 2022
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados ZAPATA, FERNANDO C/ TELASUR S.R.L. S/ ORDINARIO (EXPEDIENTE N° RO-00211-L-2021) venidos al acuerdo a efectos de que sea resuelta la excepción de prescripción opuesta por la demandada como de previo y especial pronunciamiento en el punto III.1 de la contestación de demanda. I.- Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por Fernando Zapata contra Telasur SRL en procura del cobro de $289.757,01 más intereses y costas, en concepto de monto de condena dispuesta por este mismo Tribunal en sentencia definitiva dictada en autos "Zapata Fernando Ariel c/ Work Group S.R.L. s/ Ordinario" Expediente N° A-2RO-1253-L2-17. En tal sentido, explica que el 7/12/2018 se dictó sentencia monitoria en los autos mencionados a fin de hacer efectiva la ejecución de sentencia contra Work Group S.R.L. librándose distintas medidas de embargo con resultado negativo. Atento a ello, refiere que a fs. 173 el Municipio de General Roca contesta el oficio librado afirmando que la empresa Telasur S.R.L. resulta ser titular del establecimiento, tomando conocimiento de dicha circunstancia en el mes de febrero de 2020. Así refiere que Telasur S.R.L. funciona en el mismo ámbito donde lo hacía Work Group S.R.L., absorbió al personal con reconocimiento de antigüedad y la misma cartera de clientes; ello sin perjuicio de no haber realizado la transferencia de comercio en los términos de la ley de fondo, sino que simplemente había comprado mobiliario y mercaderías.
De tal forma, solicita la extensión de responsabilidad de la demandada respecto de la condena dispuesta contra Work Group S.R.L., en los términos del art. 228 de la LCT.
Corrido el traslado de la acción, se presenta la demandada Telasur S.R.L. a contestar la demanda solicitando su rechazo con costas. Como cuestión preliminar, plantea excepción de prescripción para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento; afirmando que mientras que la parte actora manifiesta haber tomado conocimiento de la explotación comercial por dicha empresa en febrero de 2020, al evacuar oficio librado al Municipio de General Roca, lo cierto es que dicho conocimiento acaeció en noviembre de 2018 en oportunidad en la que solicitan la intervención de la caja del local comercial de TODO TELA y el embargo de la mercadería de dicho establecimiento; acompañando a tal fin la presentación efectuada por los Dres. Dagnillo y Rojas en representación del actor en el expediente principal fechada 28/11/2018.
En consecuencia, y entendiendo que resulta de aplicación a las acciones llamadas "de extensión de responsabilidad solidaria" el plazo de prescripción de dos años dispuesto en el art. 256 de la LCT, contados desde la fecha de toma de conocimiento de la transferencia que motiva la nueva demanda, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que cita, la presente acción se encontraría indefectiblemente prescripta.
Finalmente, en oportunidad de contestar el traslado del art. 32 de la Ley 1504, la parte actora solicita el rechazo de la defensa, ratificando la fecha de toma de conocimiento en febrero del 2020 cuando el Municipio evacua el oficio y agregando que el curso de la prescripción desde la fecha de notificación de la sentencia en la causa principal el 29/10/2018 se vio interrumpido con el inicio de la ejecución de sentencia, con la conciliación obligatoria y con la demanda interpuesta en estas actuaciones.
Por providencia de fecha 08/03/2022 se ordenó el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II.- Puestos en condiciones de decidir, corresponde destacar que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. En razón de lo cual tiene así sustento en dos elementos precisos: 1º) el transcurso del tiempo y, 2º) la inacción del titular del derecho o su silencio voluntario durante ese lapso.- En cuanto al plazo a prescriptivo a aplicar, debemos mencionar que las acciones denominadas "de extensión de responsabilidad solidaria" se les aplica el plazo de prescripción de dos años, pues, en definitiva se trata de reclamos de créditos laborales de causa individual y rige, por tanto, y en plenitud, el término fijado por la normativa específica, es decir el art. 256 LCT. En relación a ello y al inicio del cómputo del plazo prescriptivo, la doctrina y jurisprudencia ha entendido que: "En este tipo de pleitos denominados como extensión de responsabilidad solidaria-, les resulta aplicable el plazo de dos años respecto de la prescripción liberatoria porque, en definitiva, se trata de reclamos de créditos laborales de causa individual y rige, pues, en plenitud, el término fijado por la normativa específica, es decir, el artículo 256 de la L.C.T. (ver, Dictamen Nro. 47.376, del 26/11/2008, en autos: "Staffieri, Juan c. Benitez, Luis Javier s/ Extensión Resp. Solidaria", del registra de la Sala IV y Dictamen Nro. 51224, del 20/09/2010, en autos: "Spiritoso Raquel c. Mavae SR.L. y otros s/ Extensión de Responsabilidad Solidaria", Expte. Nro. 30.005/06, que fuera compartido por la Sala III en la Sentencia Definitiva Nro. 92.313, del 20/10/2010). Por otra parte, el punto de partida corresponde ubicarlo en el momento en el que el derecho respectivo se puede hacer valer, pues existen supuestos en los cuales la relación jurídica o el derecho subjetivo y la acción pueden estar disociados temporalmente (LLambías, Jorge Joaquin y Mendez Costa Josefa, "Cod. Civil anotado Tomo IV-C, Ed. Abeledo perrot, 2001, p.734). Idea ésta que puede sintetizarse en el adagio romano "actio non nata non praescribitur".- CNAT, sala VII "Cases Blanca Alicia y otros c. Pichima S.A. s/despido, 05/02/2015".- AR/JUR/4004/2015.-
Sentado ello, corresponde determinar desde qué fecha deberá computarse el inicio del plazo prescriptivo a fin de analizar la subsistencia de la acción. Al respecto, debemos destacar que el instituto de la prescripción, más aún en el fuero laboral, debe interpretarse de manera restrictiva, procurando mantener vivo el crédito del trabajador. Y que "El punto de partida del término prescriptivo de la demanda incoada por el actor contra los socios de la firma empleadora tras no poder efectivizar su crédito reconocido mediante sentencia judicial, no se sitúa en el momento de la desvinculación -como erróneamente consideró el sentenciante de grado-, sino en el conocimiento de la maniobra denunciada. El plazo de prescripción comienza a correr cuando el titular de la acción toma contacto con la posibilidad de ejercerla porque su derecho ha sido vulnerado, de lo contrario, no puede presumirse su abandono. En este marco conceptual y dejando de lado la controversial aplicación de la teoría de los actos propios efectuada por el Tribunal, aparece desprovista de razón la exigencia de demandar a los socios a título personal, toda vez que al momento del distracto, el reclamante no conocía la maniobra que imposibilitaría la satisfacción de sus legítimas acreencias. Quien ignora su derecho por desconocimiento del hecho generador del mismo no puede ser presumido de abandono ya que no puede renunciar a lo que no sabe que tiene. No debe confundirse el requerimiento efectuado a la sociedad empleadora por los rubros derivados del despido, con el pedido de iguales conceptos a otro responsable con base en un fraude. Es que, la acción no es la misma aunque lo pretendido sí lo sea. Por ello, si de acuerdo a las constancias de la causa seguida contra la firma empleadora, se reconoció el derecho del accionante, determinándose los montos definitivos con fecha 18/10/2005, cabe concluir que la demanda incoada el 28/11/2006 no se encuentra prescripta." Altamirano, José Luis vs. Natanic S.R.L. y otros s. Ordinario - Despido - Recurso directo /// TSJ, Córdoba; 13/08/2015; Rubinzal Online; 59372/37; RC J 5934/15 (el resaltado nos pertenece).
De tal forma, surge la materia controvertida en la presente incidencia, al sostener la demandada que la acción para reclamar la presente pretensión nació en oportunidad en que la actora realizó la presentación de fecha 28/11/2018 obrante a fs. 140 del expediente "Zapata Fernando Ariel c/ Work Group S.R.L. s/ Ordinario" Expediente N° A-2RO-1253-L2-17 y que, por tanto, fue en dicha fecha en la que se inició el curso bianual de la prescripción, feneciendo el mismo con anterioridad a la interposición de la demanda, lo que ocurrió el 21/05/2021 7.30 horas. Por su parte, la actora, sin desconocer la presentación invocada por la demandada, aduce que la toma de conocimiento y, por tanto, el inicio del plazo de prescripción, ocurrió en febrero de 2020 cuando la Municipalidad local contestó el oficio oportunamente librado; habiéndose interpuesto entonces la demanda mientras se encontraba viva la acción.
Así trabada la incidencia, corresponde analizar las actuaciones llevadas a cabo en el expediente que tenemos a la vista caratulado "Zapata Fernando Ariel c/ Work Group S.R.L. s/ Ordinario" Expediente N° A-2RO-1253-L2-17, en trámite ante esta misma Cámara Segunda del Trabajo, del que surgen los siguientes actos:
La demanda se entabla contra Work Group SRL en su calidad de titular de la firma TODO TELA con domicilio en la calle Tucumán 659 de esta ciudad.
En fecha 19/10/2018 -fs. 136/9- se dicta sentencia definitiva condenando a Work Group S.R.L. a pagar a Zapata Fernando Ariel la suma de $257.459,99 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido.
A fs. 140 en presentación de fecha 28/11/2018, la actora solicita la ejecución de la sentencia, para lo que, entre otras medidas pide se decrete la intervención de caja y el embargo de la mercadería del local comercial Todo Tela sito en Tucumán 659, con habilitación comercial a nombre de Work Group SRL y/o quien fuere titular atento a que no se ha llevado a cabo la transferencia del fondo de comercio según legislación vigente.
Consentida la resolución, y ante la falta de cumplimiento de la misma, el 7/12/2018 -fs. 142- se dicta sentencia monitoria y se rechazan las medidas de intervención de caja por resultar una medida complementaria, excepcional y restrictiva. Librados los oficios de embargo con resultado negativo, la parte actora vuelve a solicitar la intervención de caja y embargo sobre la mercadería, en idénticos términos a los expuestos en la anterior presentación, a lo que el Tribunal solicita se aclare si la medida de embargo a practicarse en el local sito en Tucumán 659 se encuentra dirigida a la condenada en estos autos.
Así, y ante el pedido de la parte actora, en fecha 3/09/2019 se libra oficio a la Municipalidad de General Roca a efectos de que informe a nombre de quién se encuentra la habilitación comercial del local sito en calle Tucumán 659 denominado TODO TELA y si la misma estuvo a nombre de la aquí demandada. El Municipio contesta mediante presentación de fecha 20/12/2019 refiriendo que el local comercial fue explotado por la firma Work Group SRL hasta el 30/04/2017 y que a la fecha de la presentación del informe el local se encontraba habilitado a nombre de Telasur S.R.L. CUIT 33-71557602-9; dándose vista de ello a las partes en fecha 27/12/2019 -fs. 175-.
Finalmente, la parte actora interpone la presente acción pretendiendo la extensión de responsabilidad a Telasur S.R.L. en fecha 21/05/2021 7.30 horas.
Del detalle de los acontecimientos llevados a cabo en el expediente principal, surge claramente que la fecha en la que el titular de la acción toma conocimiento de la nueva circunstancia y de la posibilidad de ejercer su derecho es en oportunidad de contestarse el oficio por la Municipalidad de General Roca, del que se da vista a las partes en providencia de fecha 27/12/2019 la que se notifica por nota el 4/02/2020, fecha ésta en la que nace la acción y por tanto se inicia el curso bianual de la prescripción que, a la fecha de la interposición de la demanda, no se encontraba fenecido.
Por el contrario, el argumento de la demandada de considerar la presentación del 28/11/2018 no resulta atendible por no surgir de la referida presentación que la accionante tuviera real conocimiento de la transferencia de establecimiento invocada hacia la nueva demandada y, por tanto, de la posibilidad de ejercer su derecho; esto sin que pueda considerarse que la presente resolución adelanta la cuestión de fondo debatida en el presente proceso que, por el contrario, requiere de un debate pleno de cognición, dirigido a acreditar, en el marco de la bilateralidad y con el debido resguardo del derecho de defensa en juicio, el derecho invocado por la accionante.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por la demandada Telasur S.R.L. como de previo y especial pronunciamiento en el punto III.1 de la contestación de demanda.
II.- IMPONER las costas a la demandada en su calidad de vencida cfr. art. 68 del CPCC, difiriendo la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito. III.- Regístrese y notifíquese conforme Acordada STJ N° 1/2021 Anexo I.8.a. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta- DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez- DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria- |
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