Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 47 - 07/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00533-L-2022 - LAGOS JUAN ANDRES C/ ALMANZA, DORA ESTER S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 7 de abril de 2.025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LAGOS JUAN ANDRES C/ ALMANZA, DORA ESTER S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00533-L-2022)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Juan Andrés Lagos contra Dora Ester Almanza, persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.194.145,42 en concepto de días trabajados, indemnización por antigüedad, preaviso, Sac s/ preaviso, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, doble indemnización decreto nº 34/2019, multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y del art. 80 LCT, con más intereses y costas del proceso.
Manifiesta que el 17-12-2.017 comenzó a trabajar bajo las órdenes de Dora Ester Almanza de manera informal, desarrollando tareas de cuidado y asistencia de ancianos, distribución de medicamentos recetados, limpieza y cocina.
Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a lunes, de 8 a 16 horas o de 16 a 24 horas, así como también jornadas rotativas nocturnas, que se extendían desde desde las 22 a 06 horas.
Señala que era contactado por la empleadora de manera telefónica o personal y que desarrolló sus tareas de forma permanente e ininterrumpida en el geriátrico ubicado en calle Neuquén n° 1239 de esta ciudad, donde residían 19 ancianos.
Dice que Almanza registró la relación laboral tardíamente, en fecha 01-10-2.018.
Afirma que el 01-10-2.019 la empleadora lo obligó a renunciar para evitar el pago de contribuciones legales, argumentando que si no renunciaba no podía continuar pagándole el sueldo. En esas condiciones, tras las amenazas recibidas y para conservar su única fuente de ingresos, decidió renunciar.
Sin embargo, luego de la formal renuncia, en los hechos siguió trabajando y la empleadora cuando el Ministerio de Trabajo realizaba inspecciones en el geriátrico, hacía que el personal no registrado se escondiera en una habitación.
Asegura que durante la relación laboral, siempre percibió su remuneración por debajo de la que correspondía.
Refiere que con el tiempo se le sumaron nuevas tareas además de la que venía realizando, entre las que menciona lavar los pisos, los vidrios, limpiar los muebles, higienizar a 14 ancianos. También hacía el pan y dejaba toda la medicación preparada.
Los días que tenía que hacer doble turno y los feriados se los pagaban como día común.
Agrega, que durante la pandemia, la empleadora le dijo que le iba a avisar cuando debía asistir al geriátrico debido a los trámites que tenía que hacer referente a los permisos de circulación. Fue así que desde julio/20, empezó a trabajar de manera interrumpida, no asistiendo todos los días, para posteriormente un mes después no recibir respuestas de cuando tendría que volver a trabajar, hasta que finalmente la Sra. Almanza le negó en forma verbal el ingreso al geriátrico, tras sus intensos pedidos.
Que a raíz de ello, en fecha 20-10-2020 remitió a su empleadora el telegrama laboral nº CD043.0932287, denunciando haber ingresado a trabajar de manera informal en fecha 17-12-2.017 y que percibía una remuneración de $ 17.000. En la misma misiva intimó al correcto registro de la relación laboral, a que aclare su situación laboral y diga si le daría trabajo y a que le abonen diferencias salariales, haberes de agosto 2020, Sac/2020, horas extras al 50% y al 100%, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido.
Destaca que ante el silencio de la empleadora, se consideró despedido por culpa y responsabilidad de la patronal e intimó el pago de los rubros remuneratorios e indemnizatorios y también multas, mediante telegrama de fecha 04-11-2.020.
Ese mismo día la empleadora rechazó su reclamo, sosteniendo que se trataba de un trabajador registrado desde el 17-12-2.017. Asimismo, en la misma misiva, lo intimó a presentarse a sus labores, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.
Manifiesta que respondió a dicha misiva mediante telegrama laboral de fecha 06-11-2020, rechazando los términos de la misma y ratificando las comunicaciones enviadas con anterioridad. De igual modo se consideró despedido y renovó las intimaciones por rubros remuneratorios e indemnizatorios.
El 11-11-2.020 la demandada remitió carta documento Andreani por la que rechazó la interpelación recibida del actor y comunicó la extinción de la relación laboral por abandono de trabajo.
Afirma que pese a haberse configurado el despido indirecto, nunca percibió su indemnización, ni la compensación por daños y perjuicios que le generó la ruptura de la relación laboral en virtud de haber acontecido el distracto durante la pandemia.
Finalmente, dice que agotó el procedimiento de conciliación laboral obligatorio, viéndose obligado a iniciar las presentes actuaciones debido a mantener la empleadora la negativa frente a su reclamo.
Cita jurisprudencia, practica liquidación, ofrece prueba, funda su reclamo en derecho, formula reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
2. En fecha 07-07-2.022 se ordenó correr traslado de la acción.
3. En fecha 23-08-2.022 Dora Ester Almanza contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Negó la totalidad de los hechos invocados con excepción de los expresamente reconocidos.
En particular, negó que el actor tenga derecho a perseguir suma alguna por los rubros que reclama; que haya mantenido vínculo laboral con el actor, de forma informal, desde el 17-12-2.017, en tareas de cuidado de ancianos, distribución de medicamentos recetados, limpieza y cocina; que el actor haya cumplido una jornada de trabajo de lunes a lunes de 8 a 16 hs. o de 16 a 24 hs., y jornadas rotativas nocturnas de 22 a 6 hs.; que haya contactado al actor de forma personal o telefónica; que el actor realizara tareas bajo sus órdenes, de manera permanente e ininterrumpida, en el geriátrico ubicado en calle Neuquén n° 1.239; que el 01-10-2.019 haya obligado al actor a renunciar a su puesto de trabajo para evitar el pago de contribuciones; que haya amenazado a Lagos y coaccionado para que renuncie; que el actor haya continuado trabajando luego de renunciar por su propia voluntad; que percibiera remuneraciones inferiores a las que correspondía a sus tareas; que haya realizado las tareas que denuncia en la demanda; que se le pagara como día normal los días en que trabajaba doble turno o feriados; que a partir de julio de 2.020 haya empezado a trabajar de forma interrumpida dada la situación de pandemia; que le haya negado al actor el ingreso al geriátrico; que fueran ciertas las manifestaciones vertidas por el actor en sus misivas; que se haya configurado el despido indirecto de Lagos y que por lo tanto tenga derecho a percibir las indemnizaciones que reclama.
Desconoce las cartas documento de Andreani n° +3225844-5 y n°3246714-4 y los recibos de pago del año 2.020.
Sostiene que el actor comenzó a trabajar bajo sus órdenes el 01-10-2.018 como asistente de geriátrico, cumpliendo media jornada de trabajo con horarios rotativos dado el carácter de la actividad.
Refiere que la relación se desarrolló con normalidad, hasta que el día 31-10-2.019 recibió telegrama de renuncia del actor a su puesto de trabajo desde ese día.
Afirma que el actor le expresó que renunciaba por motivos personales, porque tenía un emprendimiento al cual quería dedicarle tiempo, así como motivos de estudio.
Que sean cuales fueran sus razones, lo cierto es que la renuncia operó por su propia voluntad, sin amenazas ni coacciones.
Señala que conforme los recibos que acompaña, suscriptos por Lagos, se le abonaba su remuneración conforme CCT del rubro, cumpliendo adecuadamente con el pago de horas complementarias y aguinaldos.
Dice que durante la relación laboral, el actor fue estudiante de la carrera de enfermería, motivo por el cual se le abonaba su salario como auxiliar y a tiempo parcial, justamente para atender sus responsabilidades como estudiante.
Asegura que Lagos incumplió con el principio de buena fe asumiendo una postura desleal hacia su persona, debido a que con su accionar perjudica su buen nombre y honradez que ostenta en carácter de empleadora.
Considera que la conducta del actor es absolutamente temerosa, maliciosa y carente de buena fe; dice que sus afirmaciones dejan al descubierto sus intenciones rupturistas.
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda, con expresa imposición de costas.
4. En fecha 31-10-2.022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación por Zoom. En dicha oportunidad se conectaron las partes manifestaron la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno.
5. En fecha 25-04-2.023 se abrió la causa a prueba y se fijó fecha de audiencia de vista de causa (providencia de prueba completada con movimiento SGP de fecha 27-04-2.023).
En fechas 15-06-2.023 y 31-10-2024 se agregaron informes del Correo Argentino; y en fechas 06-07-2.023 y 05-09-2023, se agregaron los informes de Anses y de Afip, respectivamente.
En fecha 05-09-2.024 se celebró la audiencia de vista de causa, con la presencia del actor, la de su letrada patrocinante y la letrada de la demandada. En dicho acto, prestaron declaración testimonial Selman Emanuel Sarmenteo, Celia Tagle Jara, Rodrigo Héctor Sáenz, Adriana Soledad Ramírez, Daiana Torres y Lincoleo Palmira Galia. A continuación la parte actora desistió de los restantes testigos y la parte demandada insistió con el testigo Agustín Colicheo y respecto de la instrumental, se remitió a la documental presentada en la contestación de demanda. Finalmente, el Tribunal fijó una audiencia continuatoria.
En fecha 08-11-2.024 se llevó a cabo la audiencia continuatoria con la presencia de las letradas que asistieron a cada parte. En dicha oportunidad, la demandada desistió del testigo pendiente de declarar y ambas partes solicitaron alegar por escrito, a lo que el Tribunal hizo lugar, concediendo el plazo de 6 días a tales fines.
En fecha 24-02-2.025 se ordenó el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor Juan Andrés Lagos comenzó a trabajar bajo las órdenes de Dora Ester Almanza el día 17-12-2.017, desempeñándose como asistente en el geriátrico de la demandada ubicado en calle Neuquén 1.298 de esta ciudad (hechos acreditados a través de la documentación acompañada por las partes, las declaraciones de los testigos y la prueba informativa de Afip y del Correo Argentino).
2. Que el actor cumplía una jornada completa de labor de 8 hs diarias, con turnos rotativos (turno mañana, tarde y noche) los cuales variaban dependiendo de las necesidades del establecimiento (conf. surge acreditado con las declaraciones testimoniales).
3. Intercambio epistolar (conf. piezas postales acompañadas por las partes):
a) Telegrama colacionado de Correo Andreani, de fecha 13-11-2.019, remitido por el actor a su empleadora, a través del cual comunica: “RENUNCIO A MI EMPLEO DESDE EL 31/10/2019” (hecho sobre el cual las partes se encuentran contestes y se acredita con la pieza postal acompañada por la demandada como prueba documental).
b) Que en fecha 20-10-2.020 el actor remitió el telegrama laboral n° CD04932287 a su empleador denunciando haber ingresado a trabajar de manera informal el 17-12-2.017 en el geriátrico de calle Neuquén 1298, desempeñarse de forma continua y permanente como asistente geriátrico, con remuneración de $17.000, realizando tareas de cuidado y asistencia de ancianos, limpieza, cocina; y con jornada completa y rotativa de lunes a lunes, desde las 08:00 a 16 hr, de 16 a 24 hr y de 22 hr a 6 hr, de forma permanente e ininterrumpida. En dicha misiva, además, intimó al correcto registro de la relación laboral, consignando real fecha de ingreso, bajo apercibimiento de considerarse despedido y solicitar las multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323. También denunció que en julio/2.020 había empezado a trabajar en forma intermitente por la Pandemia, hasta que se le negó en forma verbal el ingreso al geriátrico, razón por la que intimó a que se aclare su situación laboral y se informara si le darían o no trabajo en el presente y futuro bajo apercibimiento de considerarse despedido por su exclusiva culpa. Asimismo, intimó el pago de diferencias salariales, Sac/ 20 y haberes desde agosto/20, horas extras al 50% y al 100% por todo el tiempo no prescripto, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Misiva fue recepcionada en fecha 29-10-2.020.
c) En fecha 04-11-2.020 la empleadora remitió carta documento al actor (CD ANDREANI +3225844-5) rechazando el telegrama N°CD043932287 por considerarlo improcedente, falaz y malicioso. Negó que haya ingresado a trabajar de manera informal, con remuneración y tiempo de jornada indebidos. Asimismo, negó haberle prohibido en forma verbal el ingreso al lugar del trabajo en el geriátrico y lo intimó a reintegrarse en forma inmediata a sus tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo, asegurando no haberse presentado desde el día 01-07-2.020. Finalmente remarcó que estaba debidamente registrado desde el 17-12-2017. No existe constancia de la fecha en que fue entregada esta misiva.
d) En fecha 06-11-2.020 el actor remitió telegrama n° CD76796978, mediante el cual ratificó y reiteró la misiva anterior de fecha 20-10-2.020 en todos sus términos y apercibimientos. Comunicó además su decisión de considerarse despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad de su empleadora, frente a la misiva recibida de esta última. Intimó el pago de la indemnización por despido, preaviso, vacaciones, Sac s/ preaviso, haberes adeudados, integración mes de despido y agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 1 de Ley 25.323, así como la entrega del certificado de aportes y contribuciones, certificado de trabajo y constancia documentada de pago de aportes. Esta misiva fue entregada el 10-11-2020, según informe del Correo de fecha 31 de octubre de 2.024.
e) Que en fecha 11-11-2.020 la empleadora remitió carta documento al actor (CD ANDREANI +3246714-4) ratificando su anterior misiva y considerándolo incurso en abandono de trabajo por no presentarse a trabajar. Denunció absoluto desinterés en conservar la relación laboral, aprovechamiento económico y mala fe. Finalmente, puso a disposición haberes, liquidación final y certificados.
f) En fecha 17-11-2.020 el actor remitió el telegrama laboral nº CD 043929393 rechazando la misiva de la empleadora de fecha 11-11-2.020 y ratificando sus anteriores comunicaciones postales. Negó haber ingresado a trabajar de manera registrada el 17-12-2.017; negó haber incurrido en abandono de trabajo. Negó no haber tenido interés en la conservación de la relación, ya que había intimado en diversas oportunidades a la aclaración de la misma y a la registración en su fecha real de ingreso. Finalmente, intimó el pago de indemnización por despido, preaviso, Vacaciones, Sac s/ preaviso, diferencia de haberes, integración mes de despido y los agravamientos indemnizatorios de los arts. 1° y 2 de la ley 25323.
En la audiencia de vista de causa el testigo Selman Emanuel Sarmenteo, declaró: que conoce al actor de la facultad de enfermería del año 2011; "...Fuimos juntos hasta el 2.013 en que yo dejé porque fui padre. Soy amigo de trato bastante frecuente. Yo hice hasta segundo año. El actor terminó la carrera de tecnicatura en enfermería. El actor trabajó en el geriátrico en el que yo estuve trabajando. El geriátrico era en calle España entre Mariano Moreno y Gadano era de la señora Elvira, eso fue en el 2.016. Después trabajo al año en el 2017, en calle Neuquén al 1300 que es entre Irigoyen y 25 de mayo. Yo en el 2.016 entré en el geriátrico de Elvira y ahí estuve un año. Dejé y conseguí trabajo en Tiendas Mascotas en el 2.017 “El Mastín S.R.L.”, estoy registrado y continuo trabajando ahí. Para esa época el actor trabajaba en el geriátrico de calle Neuquén. No me acuerdo el nombre de la dueña. En ese geriátrico estuvo internada mi abuela en el año 2.019 en octubre y noviembre y de ahí pasó a otro geriátrico en zona de chacras de Canale, también de la misma dueña. Mi abuela estuvo ahí hasta el 11 de diciembre de 2.019 en que falleció...". No conoce a la demandada. "...Una vez fui a la tarde después de las 14 horas al geriátrico de la calle Neuquén a visitarlo al actor y me dijo que necesitaban una persona para cubrir francos y no acepté. Yo al actor le llevo alimentos para gatos a su domicilio. Él me comentó que el empleador le pidió que mande la renuncia a lo que le dije que perdía todos los derechos. El actor igual mandó el telegrama de renuncia pero siguió trabajando. De octubre a fines de noviembre de 2.019 mi abuela estuvo en el geriátrico y la atendió el actor. Después la trasladaron al geriátrico de cerca de Canale y estuvo unos meses hasta fines de noviembre y después la trasladaron a otro en Stefenelli. Mi abuela se cayó en agosto de 2.019, la cuidamos con mi mamá, la cuidamos unos meses pero como no podíamos la llevamos a ese geriátrico porque estaba el actor. El actor estuvo trabajando en ese geriátrico hasta el año 2.020. Fue el año de la pandemia y el primer mes sólo vendíamos a reparto. Mi abuela no podía pararse bien, entonces tenía que pararla, sentarla, ponerle la chata para sus necesidades, darle de comer. También el actor limpiaba la parte del cuarto. Lo hacía no sólo con mi abuela sino con los demás también. El actor después de ese trabajo hizo trabajos de enfermería domiciliaria, siempre cuidados de abuelos y de enfermería. El horario de cursada era de las 9 hasta las 12 y hay materias a la tarde. El actor se recibió después de la pandemia. El actor trabajaba de noche después de las 18 horas...".
Posteriormente, la testigo Celia Tagle Jaque declaró: que no conoce al actor, pero a la demandada sí porque ella era amiga de la madre. Es amiga de Dora de trato frecuente, se visitan mucho. La demandada tiene un geriátrico en la calle Santa Cruz entre canalito y Rodhe, eso ahora y antes estaba en la calle Neuquén, ahí fue un par de veces, casi nada. No sabe cuando se mudó.
Luego el testigo Rodrigo Héctor Sáenz declaró: que conoce al actor por haber cursado enfermería; "...En el 2015 arrancamos, después yo abandoné y él siguió. Fuimos juntos hasta fines del 2.016 que yo abandoné. Tenemos una amistad de compañerismo de la facultad y de salida, no en este momento. Conoce a la demanda porque trabajé en el geriátrico de ella. Yo renuncié en noviembre de 2.019. Yo entre en febrero de 2.018 gracias al actor porque él me hizo el contacto. Tuvimos discusiones y opté por irme. En ese período compartimos trabajo con el actor. Yo trabajaba de día y el actor trabajaba de noche, turno nocturno, de 22 a 6:00 y yo venía de 6:00 a 14 horas. A mi me pagaba por mes, la demandada. El 12 de noviembre de 2.019 me fui, ese fue el último día de trabajo. El geriátrico estaba en la calle Neuquén. Ese día tuve una discusión con la hija de la señora a las 10:00 horas. Ese día me entregó el turno el actor. Está seguro porque él me daba el parte de las novedades de la gente de la noche. En el día éramos 3 pero en la noche era uno sólo. Yo me fui hice abandono de trabajo pero el actor continuó trabajando. Después recibí un mensaje del actor y en el 2.020 creo que se fue porque estaba cansado. Nosotros teníamos el libro diario donde se anotaban todas las novedades de día y de noche. En ese geriátrico había 20 abuelos. Trabajábamos en el cuidado del abuelo, limpieza, armado de camas, la comida, dar la medicación, vemos a los abuelos. El actor hacía lo mismo, pero en el turno noche. Cuando iba a inspeccionar la Municipalidad, a la vista teníamos que exponer a 7 abuelos y a los otros nos hacían esconderlos en otra habitación. Yo entré en febrero de 2.018 pero figuro registrado en septiembre de 2.018 y figura como que me despidieron en julio de 2.019 pero yo me fui en noviembre de 2.019. A mi me hizo renunciar, tuve que ir al correo. Después que mandé el telegrama de renuncia yo seguí trabajando en negro. La demandada era altanera, de decir malas palabras. A mi me tocó dos veces esconderme...".
A su turno, la testigo Palmira Galia Lincoleo, declaró que: conoce al actor del geriátrico; "...Fuimos compañeros de trabajo, en el geriátrico de la Neuquén entre Isidro Lobos y Rodhe. A la demandada la conoce porque fui su empleada. Ingresé a finales de 2.017 y trabajé hasta el 2.018, porque me despidieron. No tengo juicio. Cuando yo entré el actor ya estaba trabajando. Se trabajaba en turnos rotativos, mañana, tarde y noche. Yo rotaba en tarde y noche. De 14 a 22 y de 22 a 6 y de 6 a 14. En el tiempo que estuve nos cruzábamos con el actor, le entregaba la guardia y a veces hacíamos el mismo turno. El actor también trabajaba a la mañana y a la tarde rotábamos. Después del despido no volvió más a trabajar. En el 2020 nos recibimos de enfermeros junto con el actor, yo me recibí en agosto del 2.020, rendí la materia Fundamentos de Investigación. Antes había pasado por el geriátrico a buscar al actor para rendir dos materias Cuidado de la Mujer y después del Niño y Adolescente, era el turno tarde, él salía del turno mañana. Esos finales los rendimos en las vacaciones de invierno. Esos eran exámenes presenciales. Yo no estuve registrada, siempre me tuvo en negro. Eran 13 abuelos los que había en el geriátrico".
Finalmente, la testigo Adriana Soledad Ramírez, declaró: que conoce al actor, "...Fuimos compañeros de trabajo en el geriátrico de la demandada que quedaba en la calle Neuquén a media cuadra del Canalito. Yo ingresé en el 2.020, fue en invierno, fueron 3 meses, recuerdo haber ido muy abrigada por el frío. Teníamos turnos fijos y rotativos. Los turnos fijos eran de 8 a 17 horas. Había poco personal, no estudie enfermería". Se rectifica y dice que trabajó antes de la pandemia. "...Yo hacia las camas, atendía a los abuelos...".
De las declaraciones testimoniales recibidas por el Tribunal, extraigo las siguientes conclusiones: a) que el actor prestó tareas en el geriátrico de la demandada desde el año 2.017 (testigos Sarmenteo y Lincoleo), durante el año 2.018 (testigos Lincoleo y Sáez) y en el año 2.019 (testigos Sáez y Sarmenteo); b) c) Que el testigo Sáez presentó su renuncia por pedido de la empleadora y luego continuó trabajando en negro, de manera análoga a lo sucedido con el actor en octubre de 2.019; d) Que el personal que trabajaba en el geriátrico de Almanza, realizaban jornada completa, con turnos rotativos, mañana, tarde y noche (de 6 a 14 hs, de 14 a 22 hs y de 22 a 6 hs), lo que dependía de las necesidades del establecimiento.
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente pleito (cf. art. 53 inciso 2 de la ley 1504).
Conforme fuera trabada la litis, las partes discrepan en la fecha de ingreso, extensión de la jornada de trabajo, fecha de extinción de la relación laboral y procedencia de los rubros reclamados.
Así, mientras que el actor sostiene que ingresó a trabajar el 17-12-2.017, que cumplía una jornada de 8 horas diarias y que la relación laboral culminó por despido indirecto el 04-11-2.020, la demandada por su parte, asegura que el actor ingresó el 01-10-2.018, que trabajó media jornada y que el vínculo laboral finalizó con la renuncia del trabajador el 31-10-2.019.
Puesto en estas condiciones a resolver, cabe señalar, que conforme a las pruebas colectadas en autos, tendré por probado que el actor ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en fecha 17-12-2.017.
En primer lugar, porque ello fue reconocido por la empleadora en la carta documento (CD ANDREANI +3225844-5) remitida al actor de fecha 04-11-2.020.
Si bien la carta documento de Correo Andrani n° +3225844-5 fue expresamente desconocida por la demandada en su responde, tal desconocimiento resulta inoficioso, por las siguientes razones: a) En autos se encuentra acreditado que los telegramas remitidos por el actor fueron debidamente recepcionados por la demandada (conf. informe del Correo Argentino agregado el 31-10-2.024); y en el telegrama de fecha 6 de noviembre de 2.020, el actor identifica la carta documento de Correo Andrani n° +3225844-5 recibida y le da respuesta; b) Porque no basta con desconocer la pieza postal, habida cuenta de su carácter de instrumento público, y la consiguiente necesidad de su redargución de falsedad para poner en crisis la existencia material de los hechos anunciados por el oficial público como cumplidos ante él o por él mismo.
Y, en segundo lugar, porque ello quedó probado con las declaraciones de los testigos.
En efecto, el testigo Sarmenteo dijo que fueron compañeros en un geriátrico ubicado en calle España entre Mariano Moreno y Gadano; que eso fue en el 2.016 y que en el 2.017 el actor trabajó en el geriátrico de la calle Neuquén al 1300, en donde años más tarde (2.019) estuvo internada su abuela.
El testigo Sáez declaró que conocía a la demandada porque trabajó en el geriátrico de ella; que había ingresado en febrero de 2.018 gracias al actor porque él le había hecho el contacto. Afirmó que en ese período compartió trabajo con el actor
También la testigo Lincoleo, declaró que fue compañera de trabajo del actor, que había ingresado a finales de 2.017 y que trabajó hasta el 2.018, porque la despidieron; dijo que cuando ingresó el actor ya estaba trabajando.
En cuanto a la extensión de la jornada de trabajo, quedó acreditado que el personal que trabajaba en el geriátrico de Almanza, realizaban jornada completa, con turnos rotativos, mañana, tarde y noche (de 6 a 14 hs, de 14 a 22 hs y de 22 a 6 hs), trabajando el actor generalmente en el turno noche, aunque también lo hizo en los turnos de la mañana y tarde. El testigo Selman Emanuel Sarmenteo, declaró que el actor trabajaba en el turno noche mientras su abuela estuvo internada en ese geriátrico. Rodrigo Héctor Sáez, dijo que "...el actor trabajaba de noche, turno nocturno, de 22 a 6:00 y yo venía de 6:00 a 14 horas...". Palmira Galia Lincoleo, declaró que -mientras fueron compañeros de trabajo- también el actor trabajaba en el turno mañana y tarde y que en algunas oportunidades compartieron el turno; eran 3 turnos de 8 horas.
Y finalmente, tengo por probado que después del telegrama de renuncia -octubre de 2.019- el actor continuó trabajando para la demandada, aunque ya sin registro alguno.
En primer lugar, porque en la carta documento de Correo Andrani n° +3225844-5 (a la que hice referencia en párrafos anteriores), la propia demandada reconoció que trabajó hasta el 1 de julio de 2.020, en total contradicción con lo que sostuvo al contestar la demanda en autos, en donde aseguró que la relación laboral había terminado el 31 de octubre de 2.019 por renuncia.
Y en segundo lugar, por los testimonios recibidos. Así la testigo Palmira Galia Lincoleo, declaró que: "...En el 2020 nos recibimos de enfermeros junto con el actor, yo me recibí en agosto del 2.020, rendí la materia Fundamentos de Investigación. Antes había pasado por el geriátrico a buscar al actor para rendir dos materias Cuidado de la Mujer y después del Niño y Adolescente, era el turno tarde, él salía del turno mañana. Esos finales los rendimos en las vacaciones de invierno. Esos eran exámenes presenciales...".
Y el testigo Selman Emanuel Sarmenteo dijo que: "...El actor estuvo trabajando en ese geriátrico hasta el año 2.020. Fue el año de la pandemia...".
Por su parte, el testigo testigo Rodrigo Héctor Sáenz, declaró haber vivido una situación similar a la relatada por el actor. Sostuvo que renunció en febrero de 2.019. Declaró que si bien figura registrado en septiembre de 2.018 y como que lo despidieron en julio de 2.019, lo cierto es que él entró en febrero de 2.018 y se fue en noviembre de 2.019. Refirió que la empleadora lo hizo renunciar, que tuvo que ir al correo; pero que después de mandar el telegrama de renuncia, siguió trabajando en negro.
De modo que -reitero- tengo por probado que después del telegrama de renuncia -octubre de 2.019- el actor continuó trabajando para la demandada, aunque ya sin registro alguno.
Del despido Indirecto: En cuanto a la ruptura de la relación laboral, cabe señalar que la misma se produjo el día 10-11-2.020, oportunidad en que la empleadora recibió el telegrama de fecha 06-11-2.020 en el que actor comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto.
Cabe señalar, que en forma previa a ello, por telegrama de fecha de fecha 20-10-2.020 el actor había interpelado a la empleadora a que registre correctamente la relación laboral desde el 17-12-2.017 con jornadas de labor completas de lunes a lunes en turnos de trabajo de 8 horas, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Asimismo intimó a que le aclarara su situación laboral y le comunicara si le daría trabajo, en virtud de haberle impedido verbalmente el ingreso a su lugar de trabajo, bajo apercibimiento de considerarse despedido; y finalmente intimó el pago de diferencia de haberes, haberes de agosto/20 y horas extras al 50% y al 100% de toda la relación laboral, bajo apercibimiento de accionar judicialmente.
La demandada respondió por carta documento (CD ANDREANI +3225844-5) de fecha 04-11-2.20, rechazando el telegrama recibido por improcedente, falaz y malicioso, negando además, que hubiera ingresado a trabajar de manera informal, bajo una remuneración y tiempo de trabajo indebidos. Aseguró que se encontraba debidamente registrado desde su ingreso el 17-12-2.017 y que no se había presentado a trabajar desde el 1° de julio/20, razón por la que intimó al actor a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.
Frente a esta respuesta el actor por telegrama de fecha 06-11-2.020 se consideró despedido e intimó rubros remuneratorios e indemnizatorios derivados del despido.
Tal como se dijo en párrafos anteriores, se encuentra acreditada la deficiente registración de la relación laboral, pues la empleadora lo registró más de 10 meses después -01-10-2.018- de su real fecha de ingreso y por media jornada (tal como lo sostuvo en la contestación de demanda), cuando en verdad trabajaba 8 horas diarias.
De modo que el incumplimiento contractual grave de la empleadora se encuentra probado y con ello también la falsedad de los dichos vertidos por la demandada en su misiva, lo que hace que la decisión del actor de considerarse despedido se encuentre justificada. De lo contrario, el actor hubiese estado obligado a tolerar una situación inadmisible, una relación laboral deficiéntemente registrada desde el inicio y totalmente clandestina a partir de noviembre de 2.019, que es cuando la empleadora sostiene -falsamente- que finalizó la relación laboral por renuncia del trabajador.
En estas condiciones, la denuncia del contrato de trabajo efectuada por el accionante aparece en el caso ajustada a derecho, y en consecuencia habilita la procedencia de los rubros preaviso e indemnización por antigüedad, según lo establecido por los arts. 231, 232 y 245 de la LCT, debiendo computarse 3 periodos, en virtud de la fecha de ingreso acreditada al 17-12-2.017 hasta el despido indirecto de fecha 10-11-2.020 (antigüedad de 2 años y lapso mayor a 3 meses).
Rubros Procedentes. Corresponde hacer lugar al rubro indemnización por despido, considerando como MRNyH la suma $ 49.710,31 comprensiva del salario básico correspondiente al mes de noviembre/20 según Escala Salarial -Categoría Asistente Geriátrico CCT 122/75-, con más sus adicionales (básico: $ 35.762,82 + 10% sobre 1/3 del haber mensual por jornada nocturna $ 3.576,28 + 4% adicional por antigüedad $ 1.430,51 + 25% zona $ 8.940,70).
Se liquida la indemnización por antigüedad, considerando 3 periodos, por la suma de $ 149.130,93.
Coresponde asimismo la suma de $ 49.710,31 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y $ 4.140,86 en concepto de Sac sobre este último rubro.
Asimismo resulta procedente el incremento indemnizatorio previsto por el Decreto n° 34/2019 vigente a la fecha de distracto en cuanto declara la emergencia pública en materia ocupacional, que fuera ampliada por el Decreto n° 528/2020 por la emergencia sanitaria; dichas normas dispusieron que en caso de despido sin justa causa, el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente a todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo (conf. art. 3° del Decreto n° 34/19).
Ante la falta de acreditación de pago, también prosperara el reclamo por liquidación final, conforme el siguiente detalle: SAC proporcional $ 17.296,46 y vacaciones proporcionales por la suma de $ 23.860,94 (12 ds).
Por su parte corresponde hacer lugar al pago de haberes de octubre 2.020, conforme lo dispuesto por el art. 103 de la LCT.
En cuanto al incremento indemnizatorio previsto por el art. 1 de la Ley n° 25.323, cabe destacar, que al haberse acreditado la deficiente registración de la relación laboral, el reclamo resulta procedente por la suma de $ 149.130,93.
Con respecto, al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, cabe señalar, que la finalidad del mismo finca en desalentar conductas obstruccionistas y dilatorias del empleador que, obligado a abonar las indemnizaciones derivadas del despido, omite hacerlo sin causa razonable que lo justifique (conf. S.T.J.R.N., in re "Tellez", Se. N° 45/13, 24/09/2013).
Que ello es lo que se verifica con toda claridad en el subexamine, pues el empleador requerido de pago omitió abonar las indemnizaciones previstas por la ley en beneficio del dependiente.
Así es que en el caso, extinguida la relación laboral mediante telegrama de fecha 04-11-2.020 (recibido el 10-11-20), el actor intimó la cancelación de los rubros derivados del despido mediante telegrama de fecha 17-11-2.020 (entregado el 18-11-2020). No obstante ello, la empleadora no canceló las mismas, lo que obligó al actor a iniciar el presente proceso judicial.
Con lo que en el caso se verifican los presupuestos de admisibilidad, correspondiendo por lo tanto hacer lugar a la indemnización pretendida.
Con relación a la indemnización del art. 80 LCT, cabe señalar, que de acuerdo a esta norma, el empleador tiene la obligación de entregar al operario el certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2do párrafo del mismo artículo, cuando se extinguiere por cualquier causa el contrato de trabajo. La norma sanciona al empleador incumplidor con una indemnización en favor del trabajador equivalente al triple de la mejor remuneración.
Para que el trabajador sea acreedor de esta indemnización, debe intimar a su empleador a la entrega del certificado de trabajo una vez transcurrido 30 días de la extinción del contrato de trabajo (D.146/01).
En este caso, luego de la extinción del vínculo de trabajo el 10-11-2.020, el actor no intimó a su empleadora por la entrega del Certificado de Trabajo, de modo que no dio cumplimiento a la exigencia prevista en la ley, resultando por lo tanto inadmisible la indemnización pretendida.
Finalmente, corresponde hacer lugar al reclamo de la entrega del certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones con constancia del cese, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y art. 12 inc g de la Ley 24.241, respectivamente. Por lo que se impone condenar al empleador a la entrega de dichos instrumentos, en el plazo de sesenta días de notificado, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, a pedido del actor, por cada día de retardo en el cumplimiento (conf. art. 804 Cód. Civ. y Com.).-
LIQUIDACIÓN: Se practica planilla de liquidación al 28-02-2.025, habiendo aplicado la tasa fijada por el STJRN en fallos "Jerez" "Guichaqueo", "Fleitas" y "Machin".
1. Indemnización por antigüedad..........................$ 149.130,93
2. Preaviso ........................................................... $ 49.710,30
3. Sac s/ Preaviso ..................................................$ 4.140,86 4. Decreto 34/19 ...................................................$ 198.841,20
5. Sac prop. 2° cuota/20........................................$ 17.296,46
6. Vacaciones prop./20..........................................$ 23.860,94
7. Octubre/20........................................................$ 49.710,30
8. Art. 1 Ley 25.323 ..............................................$ 149.130,93
9. Art. 2 Ley 25.323 ..............................................$ 99.420,61
- Subtotal ..............................................................$ 741.242,53
- Intereses desde el 15-11-2020 ...........................$ 3.055.104,50
Total al 31-03-2.025.............................................$ 3.796.347,03
Tal Mi voto.
El Dr. Victorio Gerometta, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Atento la coincidencia de los dos primeros votos, el Dr. Juan Huenumilla se abstiene de emitir el propio de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 55 Inc. 6 de la Ley 5631.-
Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por JUAN ANDRES LAGOS y en consecuencia condenar a DORA ESTER ALMANZA a pagar al actor, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE con TRES centavos ($ 3.796.347,03) en concepto de indemnización por despido, preaviso, Sac s/ preaviso, incremento indemnizatorio Decreto 34/19, vacaciones y Sac proporcionales, haberes octubre 2.020 e incrementos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323. Importe que incluye intereses calculados al 31-03-2.025, habiéndose aplicado la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. STJ. in re "GUICHAQUEO", Expte. n° 27.980/15-STJ, sentencia del 18 de agosto de 2.016) hasta el 31 de julio de 2.018; y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. n° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018) y "MACHIN", sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa (“Fleitas” y “Machin”), hasta el momento del pago efectivo
II. Condenar a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 L.C.T.) y de la CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (art. 12 inc. g Ley 24.241), bajo apercibimiento de aplicar a pedido del actor sanciones conminatorias por cada día de retardo (astreintes).
III. Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los letrados intervinientes de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se.52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N°RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023), los que se determinan en el mínimo legal arancelario establecidos por la Ley 2212, correspondiendo a las letradas del actor, Dras. Paula Luengo y Claudia Morales, la suma de $ 806.190 en conjunto (10 ius + 40%); e igual suma para la letrada de la parte demandada, Dra. Gabriela Fátima Aguirre (10 ius + 40%).
IV. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
V. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
VI. Regístrese, publíquese, cúmplase con Ley 869.-
Dr. Nelson Walter Peña
Presidente
Dr. Victorio Gerometta Dr. Juan Huenumilla
Vocal Vocal
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 07/04/2025 Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Laboral Primera- |
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