Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 3 (UNIDAD JUSRISDICCIONAL 3) |
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Sentencia | 44 - 15/11/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | B-1VI-362-C2019 - CARRASCO LEANDRO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | UNIDAD JURISDICCIONAL Nº 3 I CIRCUNSCRIPCION DEFINITIVA Nº 44 Viedma, 15 de noviembre de 2021.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "CARRASCO LEANDRO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" Receptoría B-1VI-362-C2019 - Expte. Nº B-1VI-362-C2019, traídos a despacho para resolver; y RESULTA: 1.- Que a fs. 47/57 el Sr. Leandro Arturo Carrasco, con su propio patrocinio letrado, inicia demandada contra FCA S.A. De Ahorro para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina S.A., a los fines de que se ordene a las demandadas, en el marco del plan de ahorro suscripto, que: a) Se tome como valor móvil de la camioneta Fiat Toro Freedom 2.0 16v 4x2 (Diesel ? caja manual), el precio que informara la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA) y de esa manera, reduzca el valor de la cuota mensual del plan de ahorro suscripto; y subsidiariamente solicita que el valor móvil sea determinado tomando como valor de referencia el precio de la otra versión 4x2 de la camioneta, cual es la Toro 1.8 Freedom 4x2 AT6 Cab/doble (naftera) con menos un 15,5 % de ese valor, que aún sigue saliendo en el mercado, b) Se calcule el valor de las 22 cuotas ya abonadas a ese mismo precio para cada fecha de emisión de dichas cuotas y que las diferencias que surjan a su favor, junto con sus respectivos intereses, le sean devueltas o en su defecto, les sean reconocidas como crédito a su favor en las próximas cuotas a vencer, c) Que al momento de dictar sentencia y sin perjuicio que el contrato de adhesión fue suscripto con FCA S.A. De Ahorro para Fines Determinados, se establezca la responsabilidad solidaria del fabricante en los términos del art. 40 de la ley 24.240 por todas las sumas dinerarias que tenga que abonar la administradora por cualquier tipo de causa o concepto reclamado, d) Inconstitucionalidad del artículo 1.7 ? valor móvil- y 12.1 de la solicitud de adhesión, e) Que se fijen daños punitivos en la suma de $ 327.372,81 y f) Que se valore correctamente el importe de $ 162.720 abonado en diciembre de 2017 en concepto de licitación en tanto se le acreditaron 16 cuotas cuando debieron ser 25 cuotas y en consecuencia se corrija el estado de cuenta conforme el importe efectivamente abonado o lo que en más o en menos surja del valor móvil de la unidad a diciembre de 2017. Como medida cautelar, solicita que se ordene que la cuota mensual a abonar se fije en base al precio que determina un tercero especializado, como la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA). Se expide sobre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, destacando la improcedencia de la contracautela en virtud del beneficio de justicia gratuita. Refiere que el día 23/08/2017 firmó un contrato de adhesión de plan de ahorro (solicitud n° 2613642) con la demandada, comenzando a pagar una cuota mensual a los fines de adquirir una camioneta Fiat Toro Freedom 2.0, 16 v, 4x2 (diesel caja manual). Explica que para esa fecha, el valor de la camioneta era de $ 499.400 y la cuota pura estimada era de $ 5.030. En febrero de 2018 solicitó la adjudicación de la camioneta y decidió realizar un cambio de modelo, abonando una diferencia de precio de $ 113.494,25 el día 27/02/2018; el día 06/04/2018 retira una unidad 4x4 y con caja automática de 9 velocidades. Destaca que a partir de allí, la demandada continuó aumentando desproporcionadamente el valor móvil de la camioneta para la fijación del monto de las cuotas mensuales, fijando valores muy similares al precio de las versiones 4x4 de caja automática de nueve velocidades, pese a la diferencia existente entre ambos modelos. Señala que al 21/05/2019, el valor de la camioneta estaba fijado por la demandada en la suma de $ 1.133.472,81, lo que considera totalmente abusivo y desprovisto de cualquier correlato con la realidad, mencionando que el valor fijado por ACARA es de $ 806.100. Enuncia que ante su reclamo en Defensa del Consumidor, se abrió una instancia de conciliación en la que la demandada ratificó la validez de su accionar, por lo que se vio obligado a iniciar la presente acción. Dedica luego un acápite de su presentación a expedirse respecto del valor móvil de la unidad. Considera en tal sentido, que el artículo 12.1 de la solicitud de adhesión deviene inconstitucional en tanto permite la arbitrariedad absoluta de la administradora del plan, violando el deber de información garantizado por el art. 42 de la CN e imponiendo un valor móvil de la unidad muy superior al precio real de marcado, lo que afecta indebidamente su patrimonio. Indica que en ella se establece que, previa notificación fehaciente, los adherentes no adjudicatarios deben absorber el importe total de la variación del precio, para lo cual la diferencia de precio entre la unidad discontinuada y la nueva unidad, se divide entre las cuotas pendientes del adherente y se le aumenta la cuota en esa proporción. En caso que la nueva versión supere el 20 % del valor del bien tipo anterior, el adherente puede retirarse y solicitar la devolución de lo pagado. Esgrime que en su caso, el fabricante decidió la discontinuidad de la versión Toro Freedom 2.0 16V 4x2 (Diesel, caja manual de 6 velocidades) por los problemas mecánicos que presentaba y que fueron objeto de numerosos reclamos, pero nunca notificó esa decisión a los adherentes, haciendo caso omiso también a que la mala reputación que adquirió el vehículo le generó un daño patrimonial, en tanto el valor de la unidad se vio depreciado en el mercado. Se expide luego sobre la cláusula 1.7 del contrato de adhesión, que define al valor móvil y la cláusula 5.3 que dispone que para calcular los pagos se estará al valor móvil a la fecha de vencimiento de la cuota mensual respectiva. Considera que con la fijación del valor móvil superior al real de mercado, se produce un enriquecimiento sin causa a favor del demandado y destaca que al no existir precio de venta de la unidad discontinuada (Freedom Diesel caja manual 4x2) que permita verificar la razonabilidad del valor móvil, no hay forma de garantizar el derecho a una información adecuada y veraz, considerando también por ello inconstitucional esta cláusula 1.7, solicitando una declaración judicial en tal sentido. A continuación, se pronuncia con respecto al abuso de derecho en que habrían incurrido las accionadas, resaltando que ambas forman parte de un mismo grupo económico, mediante el cual y amparadas en los contratos de adhesión, imponen condiciones desfavorables y abusivas a los usuarios. Resalta que la administradora, ante la discontinuidad del modelo elegido, en vez de exigir al fabricante una compensación por la desvalorización de la unidad adjudicada, procedió sin notificación alguna a aumentar el valor móvil de la unidad, sin parámetro objetivo alguno. Reclama la fijación de un valor móvil razonable y sujeto a las pautas del mercado, citando en su favor las normas del C.C.yC referidas a la imprevisión contractual y destacando que el súbito aumento del dólar y la inflación consecuente han generado también un aumento desproporcionado en el valor de los automóviles, de lo que resulta el cambio en las condiciones tenidas en cuenta a la hora de suscribir el plan de ahorro y la excesiva onerosidad de la cuota mensual a pagar. Afirma que de haber sabido que eso iba a suceder, no hubiese suscripto el plan de ahorro. Solicita la readecuación del contrato en los términos del art. 1091 del C.C.yC y que se determine el valor móvil de la unidad en cuestión en base a valores que fije un tercero imparcial. De manera subsidiaria, solicita que el valor móvil sea determinado tomando como valor de referencia el precio de la otra versión 4x2 de la camioneta, cual es la Toro 1.8 Freedom 4x2 AT6 Cab/doble (naftera) con menos un 15,5 % de ese valor, que aún sigue saliendo en el mercado. Al momento de fundar el daño emergente, se refiere a su solicitud de readecuación del valor de las cuotas ya pagadas (con devolución o reconocimiento de crédito a favor en las cuotas a vencer) y en cuanto a los daños punitivos, argumenta que la situación denunciada configura una práctica abusiva permanente por parte de la demandada que conculca principios básicos del ordenamiento jurídico y le provoca beneficios indebidos, en razón de la cantidad de usuarios que vienen denunciando esta práctica. Destaca la dificultad para cuantificar este rubro y toma como base la diferencia entre el valor móvil establecido por la demandada ($ 1.133.472,81) y el que informa ACARA ($ 806.100), lo que arroja la suma de $ 327.372,81 que es la que reclama en concepto de daño punitivo. Ofrece prueba instrumental a fin de corroborar los incumplimientos de la demandada. Ofrece prueba; destaca tanto la innecesariedad de someterse a la mediación prejudicial en razón del domicilio de las accionadas, como el beneficio de gratuidad otorgado por el art. 53 de la ley 24.240, funda en derecho, efectúa reserva del Caso Federal y concreta su petitorio. Que a fs. 59, amplia la demanda y modifica su objeto, reclamando a la demandada también la correcta valoración del importe de $ 162.720 abonado en diciembre de 2017 en concepto de licitación. Asevera que conforme surge de las cuotas mensuales emitidas por la administradora del plan de ahorro, por ese monto licitado se le acreditaron sólo 16 cuotas, lo que no se condice con el monto efectivamente abonado, ya que si el monto a licitar era del 30 % del valor tipo, la conclusión lógica es que dicha suma significaba por lo menos 25 cuotas licitadas. Solicita en consecuencia, que la demandada corrija el estado de cuenta de su plan de ahorro y le reconozca 25 cuotas licitadas, conforme el importe efectivamente abonado o lo que en más o en menos surja del valor móvil de la unidad a diciembre de 2017. 2.- Que a fs. 60 se da curso a la demanda, asignándole el trámite sumarísimo y se rechaza la medida cautelar solicitada. A fs. 61 toma intervención el Sr. Fiscal Jefe, sin observaciones jurídicas que formular. 3.- Que a fs. 66/77 FCA S.A. De Ahorro para Fines Determinados mediante apoderada y contesta la demanda deducida. Por imperativo procesal efectúa una particularizada negativa de los hechos alegados por el actor, niega la autenticidad de la documentación acompañada al escrito de inicio la demanda y da su propia versión de los hechos. Explica el funcionamiento del sistema de ahorro previo -enfatizando en la pluralidad de intereses que involucra-, para luego detenerse en el caso particular del Sr. Carrasco, refiriendo que aquél suscribió la solicitud de adhesión n° 2613642 quedando identificado el contrato con el grupo 13677 orden 25 y siendo el bien tipo al momento de la suscripción un Fiat Toro Freedom 2.0 4x2 (TF3). Explica que en el mes de enero de 2018 esa unidad fue discontinuada y reemplazada por el Fiat Toro Freedom 2.0 4x4 (TF5) y que a la fecha de la discontinuación y reemplazo, dichas unidades tenían un valor de $ 1.021.346,18 y $ 1.142.400 respectivamente y la alícuota pasó de $ 12.158,88 a $ 13.672,06. Indica que el Sr. Carrasco adjudicó por el mecanismo de licitación con fecha de alta 11/01/2018, ofertando y pagando la suma de $ 162.720 que fue imputada al contrato; con fecha 20/02/2018, que ingresó nota de pedido de unidad requiriendo un Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4 (TF6), la que retiró el día 09/04/2018. Refiere que con independencia de que el cliente pidió un vehículo distinto, continúa pagando por el bien tipo de suscripción y/o el de su reemplazo dispuesto por la terminal automotriz con más las variaciones móviles de precio que sufre a través del tiempo. Transcribe la cláusula 12.1 referida a la sustitución del nuevo vehículo, distinguiendo el caso de los adherentes no adjudicatarios de los adjudicatarios y niega que existan valores de lista aplicables para calcular la alícuota mensual por el hecho de que el bien tipo hubiere sido discontinuado y reemplazado, ya que en el contrato está expresamente previsto que los adherentes deben absorber el importe total de la variación de precio operada con la nueva versión-modelo debiendo a la alícuota del modelo anterior adicionarse el incremento de la nueva versión-modelo y para ello dividir el valor de la diferencia entre la anterior versión-modelo y la nueva versión-modelo por el número de cuotas pendientes del plan. También se prevé que las variaciones de precio que con posterioridad experimente la nueva versión-modelo, serán aplicadas a todos los adherentes y adjudicatarios, tomando como base el mismo porcentaje en que varíe el valor móvil de la nueva versión o del nuevo modelo. Respecto a la notificación del cambio de modelo, asevera que conforme al art. 12 la notificación fehaciente al cliente dándole la opción de devolverle los aportes efectuados sólo debe hacerse en el caso en que la diferencia entre las unidades al momento de la discontinuación y reemplazo fuere superior al 20 %, cuestión que no sucedió en el caso del actor. Niega que haya existido incumplimiento del deber de información en tanto el actor celebró libre y voluntariamente el contrato en cuestión, conocía sus términos y condiciones, los pagos efectuados, el pedido de la unidad entre otros elementos corroborantes de la aceptación y comprensión de cada uno de los términos y condiciones contractuales y además brindó su consentimiento al plasmar allí su firma. Alude a la teoría de los actos propios y asevera que en el caso, el actor cuenta con información cierta clara y detallada sobre los términos y condiciones del plan, su objeto y funcionamiento y respecto del modo de calcular las cuotas y rubros, etc, que no se puede ir en contra de la voluntad expresada y asume que la conducta reflejada en los pagos de la actora, el pedido de la unidad entre otras, corroboran la aceptación y comprensión de todos y cada uno de los términos y condiciones contractuales. Enuncia también que el hecho de que el contrato sea calificado como "de adhesión" no implica que sus cláusulas deban dejarse sin efecto porque el adherente se considere perjudicado, explayándose al respecto. Explica que las sociedades administradoras de plan de ahorro están sujetas a un estricto control estatal, que los contratos de ahorro aprobados por la IGJ de la Nación, que opera dentro de la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación de forma previa a aprobar las condiciones generales dio intervención a la Secretaria de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Economía y Producción. Esgrime sobre el punto que la Ley 24240 da pautas claras y que surge con evidencia que si las cláusulas del contrato en cuestión no fueran como se exige no habrían sido aceptadas por dichos organismos. Control que entiende les confiere un manto de presunción de legitimidad y equidad, máxime cuando el actor las suscribió libre y voluntariamente. Rechaza luego la posibilidad de su ataque a través de la acción de inconstitucionalidad en tanto dicha acción no se encuentra prevista para anular cláusulas contractuales, resultando también improcedente la nulificación de ellas o el tenerlas por no escritas en tanto y en cuanto fueron objeto de análisis por parte de los Organismos de Control previstos al efecto. A mayor abundamiento apunta que el artículo 1121 del CCyC dispone además sobre el punto que no pueden ser declaradas abusivas las cláusulas relativas a la relación entre precio y el bien o servicio procurado. Seguidamente se manifiesta en torno al rechazo de la posibilidad de los jueces de revisar los contratos. Aduna a ello que los precios de lista están determinados por costos de venta y de otros elementos que van mas allá de los de producción e importación incluyendo variables de mercado, micro y macro económicas. Refiere en consonancia que algunos de los productos contienen partes y piezas importadas y otros son importados directamente. Reseña que sin desmedro de la posición asumida, a partir de la constante cambio en la paridad cambiaria, la inflación imperante en nuestro país, tienen incidencia en los precios de los productos dentro de los cuales se encuentran los automotores. Enuncia en contra de la aplicación de la teoría de la imprevisión que aquel instituto está previsto para una situación que no es la que aquí se evidencia. Expresa así que no se está, como se requiere para su andamiaje, ante un contrato que luego de su celebración se ha visto desquiciado por circunstancias extraordinarias dando razones de ello. Pone de manifiesto que el Sr. Carrasco conocía el riesgo asumido, que el valor era móvil y que se encontraba sujeto a las variaciones del precio a través del tiempo. Explica, asimismo, que en nuestro país ya hace décadas que se padece de cambios en la paridad cambiaria y de inflación, por lo que no es posible catalogar de imprevisto las apuntadas circunstancias ni su repercusión en el contrato celebrado. Mas tarde solicita el rechazo de la medida cautelar peticionada por la actora en virtud de las razones que expone. Seguidamente niega la existencia y magnitud de los daños reclamados así como también que detenten relación de causalidad con su parte y realiza otras consideraciones al respecto. Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio. 4.- Que a fs. 81/89 contesta demanda FCA Automobiles Argentina S.A. mediante apoderado y solicita su rechazo con expresa imposición de costas a la actora. En primer lugar, efectúa una negativa detallada de los hechos invocados en la demanda y de la documentación acompañada, dando su versión de los mismos. Explica que su representada es fabricante e importadora de vehículos y una persona jurídica distinta a FCA SA de ahorro para fines determinados. Explica que se trata de dos sociedades diferentes, una que es la Administradora de los planes de ahorro, y otra que es la fabricante e importadora de vehículos de la marca Fiat cuya razón social es FCA Automobiles Argentina SA, su representada. Afirma que son sociedades totalmente distintas en su objeto, que mientras la primera, no pueden tener otro objeto que es la administración del funcionamiento de los planes de ahorro, como el que se ha adherido el actor mientras que FCA Automobiles Argentina S.A. no podría tener ese objeto. Refiere que como bien se dijo al demandar el actor no suscribió con la que representa el contrato al que alude sino con FCA SA de ahorro para fines determinados, quien se encarga del contrato así suscripto. Se expresa en relación a la actividad que desarrolla, poniendo de manifiesto que el objetivo de la empresa es la fabricación e importación de automotores. Explica que el hecho de que la Administradora compre rodados a su firma para cumplir de esa manera con las adjudicaciones por ella comprometidas en los planes de ahorro, no implica que como fabricante e importadora sea parte de la relación jurídica entre ellos y/o le quepa responsabilidad por el incumplimiento del contrato. Esgrime además, que la solidaridad entre ambas firmas no se presume, sino que debe estar expresamente pactada o surgir del propio imperio de la ley, lo que no se verifica en el caso de autos. Señala que no es su empresa la que celebra los contratos de los planes de ahorro con los clientes de las concesionarias ni efectúa actos de adjudicación y/o percibe sumas de dinero en concepto de cuotas y/o licitaciones, siendo un principio básico que entiende aplicable el del efecto relativo de los contratos así como también el de la autonomía jurídica propia de la personalidad de las sociedades (art. 2 de la ley 19550). En virtud de lo manifestado plantea excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo y en ese punto añade que a su cargo se encuentra la producción de automóviles nuevos, que se encarga de comercializar los vehículos que produce o importa, sea directamente a particulares y/o a personas jurídicas, a la Administradora en los planes de ahorro, previo pago del precio así como también, a través de la celebración de contratos de concesión comercial con comerciantes independientes que los adquieren para revender al público a su nombre, cuenta y riesgo. Aduce que sin que importe reconocimiento, del relato del actor surge que habría suscripto un plan de ahorro con FCA SA de Ahorro para fines determinados y en el que se cuestiona el cálculo de la cuota que mensualmente debe pagar a esa firma. Refiere que no le consta dicha operación, ni los término de la contratación llevada a cabo entre ellos, el modo de cálculo de la cuota respecto de la que carece de toda injerencia. Aduce que la administración de tales fondos se encuentra a cargo de FCA SA de Ahorro para fines determinados que es es quien compra a la fábrica para cumplir con sus contrataciones propias, al contado y en efectivo al precio lista. Señala que el Sr. Carrasco adjudicó por el mecanismo de licitación con fecha de alta 11/01/2018, ofertando y pagando la suma de $ 162.720 que fue imputada al contrato; con fecha 20/02/2018, que ingresó nota de pedido de unidad requiriendo un Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4 (TF6), la que retiró el día 09/04/2018. Refiere que con independencia de que el cliente pidió un vehículo distinto, continúa pagando por el bien tipo de suscripción y/o el de su reemplazo dispuesto por la terminal automotriz con más las variaciones móviles de precio que sufre a través del tiempo. Explica la operatoria de venta y menciona que cuando vende vehículos a las concesionarias lo hace al precio de lista de fabricante y luego éstas los venden en el mercado en las condiciones que libremente y en cada caso pacten con sus clientes. Asevera que dichas ventas llamadas convencionales constituyen la actividad principal del concesionario. En ellas, sirviéndose de su organización de bienes materiales e inmateriales, interviene directamente en el mercado vendiendo a su nombre por su cuenta y riesgo las unidades adquiridas del concedente. Alega que sin embrago no existe vinculación entre la compra que realice el concesionario con las del concedente y con la posterior venta que el primero lleve a cabo, que se trata de operaciones independientes. Luego se enfoca en la responsabilidad que cabe a una y otra modalidad de empresa y en la ausencia de solidaridad. Refiere que la división de actividades y la especialización es una característica de comercio moderno, que en el caso de la concesión, no es posible castigar a quien contrató lícitamente de acuerdo a las necesidades y prácticas mercantiles con comerciantes independientes y expertos en el negocio, que no estando obligados a contratar deciden voluntariamente asumir el riesgo empresario de colocar en el mercado las unidades que adquiere a la concedente, siendo que el vínculo de concesión no crea responsabilidad para aquella por las operaciones del concesionario. Señala que la responsabilidad de concedente y concesionario no se traspasa, teniendo cada uno responsabilidad por las obligaciones asumidas. Explica que no resulta ajustado al régimen de responsabilidad vigente pretender que un comerciante se responsabilice por los actos de comercio de otro comerciante independiente que ejerce su actividad con autonomía, aún cuando se hubiera sometido a un contrato marco con las cláusulas predeterminada por el cocontratante. Manifiesta, asimismo, que la pretendida socialización del riesgo empresario no está prevista en el régimen de responsabilidad civil, que la concedente no posee sobre la gestión empresarial del concesionario un control cercano a la dominación, que el contrato de concesión es un contrato entre empresas de colaboración, que no elimina la autonomía ni la independencia jurídica ni económica del concesionario, quien no está subordinado al concedente ni la actuación de éste último en el marco de la relación contractual, elimina las facultades de decisión del concesionario. Aclara que tampoco la coordinación de actividades importa unidad de dirección y confusión de patrimonios entre concedente y concesionario. Sigue aludiendo a que en el caso de marras el reclamo se basa en el cálculo de la cuota mensual de un contrato no estimado ni percibido por su mandante, que no aparece entonces comprometida su responsabilidad siendo que se trata de actos de terceros totalmente ajenos no siendo su parte destinataria de la acción entablada. Observa además, que en el caso no resulta de aplicación el artículo 40 de la Ley 24240, ya que solo lo es para el caso de vicios y defectos de fabricación o de prestación de servicios, y en los que se responsabiliza a toda la cadena de comercialización en forma solidaria. Asevera de todos modos respecto del valor de venta de sus productos, que de acuerdo a lo dispuestos en el artículo 1121 del CCyC las cuestiones relativas a la relación entre el precio y el bien procurado no pueden ser declaradas abusivas, en tanto los jueces no tienen la facultad de afectar el precio de los bienes ni establecer precios máximos o mínimos para los productos que su representada fábrica, importa, vende y menos aún puede imponerlos por sobre otros datos que emitan al respecto terceros. Alude en resumidas cuentas que no puede ser cuestionada por el precio de lista del la fabricante y rechaza lo pretendido en relación a la determinación de precios por parte de ACARA. Menciona que su parte es fabricante y como tal vende vehículos a particulares, a personas jurídicas, a concesionarios y a la Administradora de los planes de Ahorro y lo hace al precio de lista. Refiere además que ACARA nuclea a los concesionarios quienes compran las unidades en la terminal automotriz al precio de lista para luego revender a sus clientes y no es posible cuestionar a su empresa por el hecho que las concesionarias eventualmente decidan por su propia conveniencia económica financiera y/o de su giro comercial vender a un menor precio. Pone de resalto, que si bien los concesionarios generalmente venden aquellas a un valor superior al de adquisición para así obtener ganancias. lo cierto es que a veces, por ejemplo en épocas de recesión, debido a diferentes variables financieras y necesidades propias, deciden vender a un precio menor, a veces sin prácticamente margen de ganancias. Además, si bien desconoce lo que expone el actor y la documental que aporta respecto de los valores de los rodados de la marca a a través de las concesionarias, manifiesta que se trata de información errónea o que tiene en cuenta otras variables. Esgrime que tampoco se la puede responsabilizar por el hecho de que las concesionarias decidan bajar sus precios. Rechaza la aplicación al caso de la teoría de la imprevisión. Sobre ello puntualiza que es evidente que el reclamo del actor no está sustentado en un acontecimiento extraordinario sino a un cuestionamiento subjetivo sobre el precio del rodado fijado por la terminal pretendiendo que sea otro aún cuando omite que es a ella a quien se le compran las unidades. Da cuenta de los efectos del incremento de la moneda estadounidense en el comercio automotriz, tanto en el caso de los vehículos que se producen en el país y poseen piezas argentinas como los vehículos importados en razón de la moneda empleada para su transferencia. Impugna los daños y montos reclamados, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. 5.- Que a fs. 98/99 luce acta que da cuenta de la audiencia celebrada en los términos del art. 361 del CPCC, oportunidad en la que se proveyeron los distintos medios de prueba ofrecidos por las partes y se resolvieron las cuestiones planteadas durante el proceso acerca de ello. 6.- Que en fecha 11/13/2021 se certifica por Secretaría la prueba producida y se decreta la clausura del término probatorio, poniendo los autos en condiciones de alegar, y cumplidos los plazos establecidos en el art. 486, inc. 5 del CPCC con fecha 19/03/2021 se agregan el alegato presentados por la parte actora y el 21/04/2021 se llama a autos para sentencia. 7.- Que en fecha 17/05/2021se deja sin efecto el llamado de autos para sentencia , se emite medida de mejor proveer y en fecha 12/10/2021 se llama a autos para sentencia, providencia que por encontrarse firme motiva la presente. CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a resolver radica en determinar si las demandadas incurrieron o no en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo frente al actor en su carácter de consumidor y en consecuencia si resulta procedente receptar las pretensiones formuladas como así también la extensión de los rubros reclamados. II.- Que conforme a los escritos introductorios del proceso corresponde precisar entonces qué normas aplicar para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el hecho debatido en autos entre las partes no fue constituida ni sus efectos se produjeron con la nueva ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015). Sin perjuicio de lo antes expuesto, no puedo soslayar que el art. 7 del CCyC prevé en su tercer párrafo que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Por otro lado, en función de los antecedentes de autos es evidente que estamos ante consecuencias con origen en un contrato de consumo que unió a las partes. En orden a esa determinación he de aplicar para resolver el presente caso, en lo que corresponda, el propio contrato que ha unido a las partes, la Ley 24.240 y el CCy C en el aspecto señalado en párrafo precedente. III.- Que siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240), es menester recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica diseñado a favor de la parte más débil. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que ?(?) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto normativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional?. (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re ?Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.?, sent. del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, ?Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03?, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda). Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles (conf. ley 24.240, arts. 1.092, 1.093, 1.094 y cc. del CCyC). En este sentido, ante un vínculo contractual consumeril, la ley despliega una ??protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato?. (Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; ?La conexidad en las relaciones de consumo?, en ?Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada?, Tº III, La Ley, 2011, Págs. 484/501). Conf. CACivil de Viedma en autos caratulados ?Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (ordinario)?, Expte. N° 8052/16 CAV. En lo que respecta a la atribución de responsabilidad, el art. 40 de la Ley 24.240 reza: ?Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio?. Sostiene Ricardo Lorenzetti que ?el sistema imputativo consiste en una responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio, amplia legitimación pasiva solidaria con acciones de repetición, y unas eximentes basadas en la ruptura del nexo causal?. (Conf. R. L. Lorenzetti, ?Tratado de los Contratos?, Tº I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1.999, Pág. 91). En este sentido, la doctrina también entiende que ?(?) dentro del marco de esta normativa - el consumo- la responsabilidad de la ley 24.240 (arts. 5, 10 y 40), es objetiva y nace de ese contrato previsto en esa norma sin que sea procedente referirla a las de la responsabilidad contractual o extracontractual prevista en la normativa del Código Civil (conf. Jorge Mosset Iturraspe Javier Wajntraub ?Ley de Defensa del Consumidor?, Pág. 243). (Conf. C. Civ. y Com. Sala 1ª, Depto. Judicial de San Martín. ?L., M. G. c/ Inc. S.A. Supermercados Carrefour y otro s/ Daños y perjuicios?; y CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2015). Asimismo se dijo ?esta norma abandona el régimen de la responsabilidad basada en la culpa, ya que éste resulta inadecuado y desprotege a la víctima al recaer sobre ella la carga de la prueba, siguiendo de este modo los postulados del nuevo derecho en materia de daños que, con una concepción más solidarista, centra la atención en el daño injustamente sufrido por sobre la conducta del dañador (cfr. esta CNCom., esta Sala A., 30.06.10 in re ?Novoa Claudia Marcela c/ Taraborelli Automóviles S.A y otro s. ordinario). (Conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com., ?Monti Eduardo Jorge y otro c/ Maynar AG S.A. y otro s/ sumarísimo?, 2012, Cita Online: MJ-JU-M-71863-A | MJJ71863 | MJJ71863). IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso se desarrollara, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso -conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15-. Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, más no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. -Devis Echandía Hernando, ?Teoría general de la prueba judicial?, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss-. Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal -CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1996 E, 679-. Por otro lado, la L.D.C. también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad de la víctima para probar la causa del daño. ?El concepto ?carga dinámica de la prueba? o ?prueba compartida? consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación?. -Conf. SCJBA Causa ?G., A. C. c/ 'Pasema S.A.' y otros s/ Daños y perjuicios?, C. 117.760, sent. del 1-IV-2015-. En efecto, la Ley citada, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. art. 40, último párrafo: ?Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena?; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: ?(?) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio?. En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (?)?, por el contrario, ?(?) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor?. -?Aspectos procesales?, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.-. -Conf. SCJBA Causa ?G., A. C. c/ 'Pasema S.A.' y otros s/ Daños y perjuicios?, C. 117.760, sent. del 1-IV-2015-. Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. -conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba-. A ello se debe agregar que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. V.- La excepción de falta de Legitimación Pasiva: Encuadrada la cuestión corresponde analizar previamente la excepción de falta de legitimación pasiva -art. 347 inc. 3 del CPCC- opuesta por FCA Automobiles Argentina SA, pues se resolvió diferir su tratamiento para esta oportunidad -fs. 84 vta.-. Que ingresando al análisis de la defensa de falta de legitimación pasiva planteada, es menester recordar que ?la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso?. ?Se ha dicho a su vez (...), que en el análisis de la excepción sine actione agit incumbe al juzgador investigar la calidad de quien intenta la acción; y no averiguar si ostenta la titularidad del derecho primario o si esa titularidad ha sufrido menoscabo?. -Morello, Sosa y Berizonce; ?Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación?, T° IV ?B?, Ed. Abeledo Perrot, 1.990, Pág. 255/256).- Por otro lado, Fenochietto sostiene que ?La legitimación para obrar en la causa -legitimatio ad causam- denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo -v. gr., propietario, acreedor, poseedor, heredero), o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la lite, cuya ausencia impide que la sentencia pueda resolver sobre el fondo del pleito. La Corte, en esta orientación, ha sentenciado que `la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso´ -SCBA, 08/09/76, LL, 1.977 A-350, y AS, 1.976-VII-37-. -Ver. Carlos Fenochietto, ?Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires?, Comentado, Anotado y Concordado, 7ma Edición, Editorial Astrea).- En cuanto a la defensa en sí, la firma en cuestión afirma que es fabricante e importadora de vehículos y una persona jurídica distinta a FCA SA de ahorro para fines determinados, que se trata de dos sociedades diferentes, una que es la Administradora los planes de ahorro y otra que es su firma, fabricante e importadora e vehículos de la marca fiat cuya razón social es FCA Automobiles Argentina SA, Afirma que tienen objetos totalmente distintos, que mientras la primera, no pueden tener otro objeto que es la administración del funcionamiento de los planes de ahorro, como el que se ha adherido el actor mientras su firma jamás podría tener ese objeto. Refiere que como bien se dijo al demandar el actor no suscribió con la que representa el contrato al que alude sino con FCA de Ahorro quien se encarga del contrato así suscripto Explica que el hecho de que la Administradora compre rodados a su firma para cumplir de esa manera con las adjudicaciones por ella comprometidas en los planes de ahorro a sus clientes, no implica que como Fabricante e importadora sea parte de la relación jurídica entre ellos y/o le quepa responsabilidad por el incumplimiento del contrato. Esgrime además, que la solidaridad entre ambas firmas no se presume, sino que debe estar expresamente pactada o surgir del propio imperio de la ley, lo que no se verifica en el caso de autos. Señala que no celebra los planes de ahorro con los clientes de las concesionarias ni efectúa actos de adjudicación y/o percibe sumas de dinero en concepto de cuotas y/o licitaciones, siendo un principio básico que entiende aplicable el del efecto relativo de los contratos así como también el de la autonomía jurídica propia de la personalidad de las sociedades (art. 2 de la ley 19550). que se encarga de comercializar los vehículos que produce o importa, sea directamente a particulares y/o a personas jurídicas, a la Administradora en los planes de ahorro previo pago del precio así como también, a través de la celebración de contratos de concesión comercial con comerciantes independientes que los comprar para revender al público a su nombre, cuenta y riesgo. En orden a resolver la defensa interpuesta debo recordar que el art. 40 de la Ley 24.240 prevé en su parte pertinente que ?Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio?.- En esta inteligencia, y conforme antecedentes de autos y lo referido por la propia demandada al fundar su defensa encuentro que tanto FCA S.A. De Ahorro para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina S.A. forman parte de la cadena de comercialización de bienes automotores de la marca Fiat, es decir, todos se valen del otro con relación al consumidor para desarrollar su actividad comercial. Tanto es así que en la ejecución del contrato surge claramente de fs. 2 que la facturación es de la firma FCA Automobiles Argentina S.A. y a su vez también existe documentación emitida por FCA S.A. De Ahorro para Fines Determinados a fs. 3, 5 a 18. Efectuadas las anteriores determinaciones que se desprenden de la prueba producida tengo presente que la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial ha determinado que ?La solidaridad sellada por el art. 40 de ese cuerpo normativo a modo de indicar cómo han de responder los involucrados en la cadena de venta frente a terceros (?) importa reconocer que la exigencia de las obligaciones instituidas por la ley a partir de una causa única y surgente del mismo título constitutivo (...), nace en forma individual y autónoma para todos los envueltos en el proceso de comercialización del producto, en la medida en que cada uno de ellos responde en el cumplimiento de la normativa citada?. -CACivil de Viedma, en la causa ?Dirección de Comercio Interior e Industria s/ Rochas Nicolás c/ Cooperativa Obrera LTDA. s/ apelación -cc-?, 13/02/19).- Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia dijo que ?(?) se ha sostenido en doctrina que el objetivo de la ley es responsabilizar a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto; y que en materia de los daños resultantes de la prestación del servicio responderán todos aquellos sujetos que intervinieron en el proceso que va desde la concepción y creación del servicio hasta la concreta prestación del mismo al consumidor, siendo en todos los casos la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. -Conf. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub, ´Ley de Defensa del Consumidor´, págs. 234/235)?. -STJRNS1 Se. 26/15 ?Sartor?-.- En consecuencia y por los fundamentos dados hasta aquí amparados en las constancias de autos y en las previsiones del art. 40 y concordantes de la LDC es que corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por FCA Automobiles Argentina S.A. Respecto de las costas de la presente incidencia, se observa que el momento de contestar demanda no se corrió traslado de la misma, por lo que ante la ausencia de sustanciación no corresponde imponerlas a la parte que la introdujo, resolviéndose la cuestión sin costas. VI.- Que resuelta la defensa antecedente y existiendo discrepancia entre las partes respecto de la ejecución contractual, habré de recurrir a la prueba obrante en el expediente, valorando a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CC y C y art. 200 de la Constitución Provincial. VI.1.- Documental: Factura emitida por FCA Automobiles Argentina SA - fs. 2-, cupón de Cancelación de Prorrateos y Cuotas y constancia de pago de BNA - fs. 2/3-, Recibo emitido por Rot Automotores - fs. 4-, Recibo de entrega de Unidad - fs. 5-, nota de Fiat Plan comunicando contratación de seguro - fs. 6-, Solicitud de adhesión N° 2613642 - fs. 7-, cupones de pago - fs. 8/9-, constancia de reclamo ante área de Defensa del Consumidor ART - fs. 19/22 y fs. 41/43-, Detalle de plan de ahorro con membrete de Rot Automotores- fs. 23-, constancias de ACARA -fs. 24/26-, constancia de Autocosmos - fs. 27/29-, constancia de CCA - fs. 30-., impresiones de publicaciones Web - fs. fs. 31/40-, constancia de decisión judicial en jurisdicción de la Provincia de Córdoba -fs. 44/46-, detalle de comprobante - fs. 65-. VI.2.- Instrumental: Expediente Administrativo N° 058236-DC-2018, "Carrasco, Leandro c / FCA S.A. Para Fines Determinados ". Se inicia con un resumen de las actuaciones en la que consta el motivo de reclamo: valor móvil de Fiat Toro con precio abusivo. Se informan como resoluciones esperadas: 1) la Bonificación en el abono, 2) que el valor móvil de la Freedom 4x2 (gasolera) se debe referenciar en una unidad similar, como lo marca el contrato de adhesión. Refiere que el valor de referencia debe ser el de la versión naftera 4x2 de la Fiat Toro y no el valor de las versiones 4x4 que son mucho mas caras. Además surge que el lugar de compra de la unidad fue en Rot Automotores /FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y su proveedor FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados. A fs. 02 se observa resolución suscripta por el Departamento de Defensa del Consumidor de la ART donde se dispone el traslado de la denuncia a las empresas denunciadas, (Rot Automotores /FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y FCA SA de Ahorro Para Fines Determinados). A fs.05 y vta. luce la respuesta de la apoderada de Rot Automotores SACIF al dictamen Nº 2535/18 mediante deslinda de responsabilidad a la firma que representa en relación a la denuncia formulada por Carrasco. Argumenta que el automotor fue adquirido mediante un Plan de Ahorro oportunamente celebrado entre el denunciante y la Firma FCA SA de Ahorro Para Fines determinados y de conformidad con lo previsto en el artículo 1479 del CCyC que dispone que el agente es un mero intermediario y no asume el riesgo de las operaciones ni representa al proponente. Por lo que asume así que lo relativo a las modificaciones del contrato en cuestión le son ajenas a su parte. A fs. 08/09 hace lo propio la firma FCA SA de Ahorro para Fines Determinados mediante apoderado, quien formula descargo poniendo de manifiesto que no surge de las actuaciones llevadas a cabo con claridad en qué consiste la pretensión del denunciante ni cuál es el reclamo que lo anima. Da su versión de los hechos, manifestando que si bien lo que queda claro es que aquel no estaría de acuerdo con el valor de referencia que supuestamente se utiliza no se puede conocer en que basa su reclamo. Aclara que la relación con el Sr. Carrasco pautada en el contrato de concesión suscripto, que se trata de un plan tradicional con la solicitud de Adhesión Nº 2613642, la que contiene las condiciones generales de contratación aprobadas por la IGJ a las que la parte libre y voluntariamente se sometió como a la ley misma. Afirma haber cumplido al pie de la letra con dichas condiciones contractuales como también con la ley que nuclea a los consumidores debiendo también Carrasco cumplir con las condiciones contractuales. Puntualmente en cuanto al valor de la cuota, afirma que con independencia que el actor retiró una unidad discontinuada a hoy, no se encuentra eximido de abonar las variaciones de precios a través del tiempo y que de acuerdo a lo que establece el art. 12. 1 inciso A) bajo el nombre de sustitución por discontinuidad, la unidad de ahorro del grupo puede sufrir variaciones y concretamente para el grupo 13677 se sucedieron los cambios que dieron como resultado el aumento de la cuota del requirente cumpliendo lo establecido en el contrato de adhesión. Por ello esgrime que el grupo sigue vigente con cambios en la unidad de ahorro para los ahorristas por lo que el precio de las alícuotas no se congela por el cese en la fabricación del retirado. Expresa que si así fuera no se podrían comprar unidades para las nuevas adjudicaciones, que ello iría en contra de lo que es un plan de ahorro y del concepto de valor móvil. Aclara que el precio lo fija la terminal, tanto el de la unidad retirada como el de la nueva en el grupo y para el caso de que la unidad de ahorro sufra un aumento desde fábrica la variación del precio se verá reflejada en la alícuota. A fs 21 obra presentación del Sr. Carrasco con fecha 01/02/19 ratificando su presentación en cuanto al objeto del reclamo. Aclara que si bien no cuestiona la facultades de FCA de tomar un valor de referencia para la fijación del valor de las alícuotas, entiende que fue ejercido abusivamente en tanto el valor que toma en cuenta es mucho mayor que el valor de mercado. Expresa que en la actualidad la firma demandada fija el valor de la camioneta mencionada en la suma de $1.021.346,18, valor muy superior al fijado por ACARA ($806.100) Además señala que la misma marca FIAT ha sacado una versión naftera del modelo Toro también 4x2 que está valuada en $765.000. Explica que a raíz de que la camioneta Toro caja manual 4x2 tuvo problemas con el filtro de partículas denominado DPF, lo cual es de público conocimiento y fue motivo de varios reclamos en diversos puntos del país, se decidió discontinuar el vehículo y continuar con las versiones 4x4 con caja automática de 6 velocidades. Por ello la empresa comenzó a tomar a esas unidades como valor de referencia para la fijación de las cuotas mensuales pese que se trata de un valor muy superior al de la versión de la camioneta que el solicitó por contrato y en base a la cual debe abonar las cuotas mensuales. Menciona que entonces, de acuerdo al comprobante 471/00219875 emitido el 19/12/18 el valor de la camioneta que solicitó está fijado por la demandada en la suma de $1.021.346,18, lo que resulta totalmente abusivo y desprovisto de cualquier correlato con la realidad, en tanto la propia demandada está tomando el valor de las versiones 4x4 y no el del real de una versión 4x2. En función de ello solicita que se tome como valor de referencia para la cuota mensual que debe abonar el valor que fija ACARA, entendiendo que de esa manera si bien el vehículo se verá actualizado lo será de acuerdo a las pautas reales del mercado. Requiere además una indemnización por daño directo para el caso de que se rechace su pretensión y la aplicación de la multa dispuesta prevista en el art. 47 de la Ley 24240 haciendo reserva de ampliar los rubros reclamados. A fs. 33 obra el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de conciliación, a la que comparece la letrada apoderada de FCA SA de Ahorro Para Fines determinados y el Sr. Carrasco. En esa ocasión la apoderada de la accionada interviniente presenta escrito alusivo manifestando que lo hace a los fines de aclarar la situación del denunciante. Dicha audiencia concluye en tanto el Sr. Carrasco manifestó que no comparte la postura de la empresa e iniciará las pertinentes acciones judiciales. A fs. 34 se observa dictamen legal del Asesor letrado del Organismo N º2514/19. Se informa mediante el mismo que ante la evidente imposibilidad material de arribar a una conciliación voluntaria de los intereses de las partes corresponde dar por clausurada la instancia conciliatoria y proceder al análisis del expediente en cuestión a efectos de evaluar la existencia o no de infracción a la ley 24240 y concordantes. Luego se observa su remisión a este Organismo, sin que se advierta resolución adoptada en tal sentido. VI.3.- Informativa: A fs. 113 y 115/138 luce Informe remitido por FCA Fiat Chrysler Automobiles quien acompaña copia certificada y legalizada de solicitud de adhesión y anexos suscripta por el señor Leandro Carrasco, Nota de pedido de la unidad, (fs. 136), Recibo de entrega (fs. 123) Anexo Solicitud de Suscripción Anexo Tradicional Cuota Variable, detalle de pagos correspondiente al grupo 9483, orden 060. A fs. 114 se agrega nota del Consejo Profesional de ciencias económicas de CABA donde acompañan informe 359/87 sobre dictámenes efectuados por ese Organismo relacionado con los planes de Ahorro - no obstante no surge acompañado informe alguno-. A fs 145/158 obra informe remitido por la Inspección General de Justicia con fecha 12/12/19. Se acompaña al mismo copia solicitud de adhesión y Condiciones Generales Adjuntas impresas, correspondientes a Julieta Ayelén Duarte (suscriptora) - sic- en la que se observa en el margen una leyenda que dice que la personería jurídica fue acordada el 02//12/96 de la Inspección General de Justicia. Los planes son aprobados por resolución 00398/97 y resolución IGJ N100071704, comprobante de registro de instrumento y recaudación de impuestos de sello de la ciudad de Buenos Aires e impresión relativa a las condiciones generales de contratación. A fs. 157 luce Formulario A pago de timbrado de fecha 11/12/19. En la nota suscripta por la abogada Liliana Castellimo a fs. 158 informa en respuesta al requerimiento cursado que no lleva registros de suscriptores ni está autorizado a brindar esa información con carácter periódico. Informa que la sociedad FCA SA de Ahorro para fines determinados cuenta con condiciones generales de contratación aprobadas por dicho Organismo. Expresa además, que para la aprobación de las Condiciones Generales de Contratación la Dirección de Defensa del Consumidor prestó conformidad con ello. También se informa que no es posible para la Sociedad FCA de Ahorro para fines determinados apartarse o modificar las condiciones incluida en la solicitud de adhesión sin contar con la aprobación de Inspección General de Personas Jurídicas. A fs. 165 Rot Automotores SACIF concesionario Oficial de Fiat informa con fecha 05/3/20 que de acuerdo con lo que surge informado en sus registros, la copia de la documental acompañada se corresponde exactamente con la copia de la Nota de Gestionados Nº 38925 que obra en el registro correspondiente (documental de fs. 23). A Fs. 166/167 luce informe de ACARA, mediante el cual informa el valor de cotización de la camioneta marca FIAT modelo Toro 2.0 Freedom 4x2 Caja Manual desde el mes de agosto 2017 a la actualidad y el valor del vehículo marca Fiat modelo Toro Freedom 1.8. AT6 Cab doble desde el año 2018 a la fecha de remisión del informe. VI. 4.- Informe Pericial Contable agregado al SEON mediante presentación de fecha 26/11/2020: La perita María Gabriela Pol luego de efectuar referencias a la constitución de la sociedad refiere que la misma no es fabricante, productora, importadora, tampoco vende ni factura rodados de la marca Fiat siendo su actividad la de administración de planes de ahorro. Asimismo determina que el actor bajo el Número de Solicitud: 2613642 se registra como titular del plan de pagos Grupo 13677 Número de Orden 25 de fecha 23/08/2017 siendo el Bien Tipo registrado es TF3 - Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x2. Explica que el bien tipo referido precedentemente sufrió un cambio de versión el 01/01/2018 por lo cual el modelo TF3 estuvo vigente hasta el 31/12/2017 y lo reemplazó el bien TF5 Fiat Toro Freedom 2.0 16 V 4x4 siendo al 1/18 el valor de TF3 de $ 542.400 y de TF5 en $ 610.000, por lo que la diferencia entre versiones del mismo modelo es de 12,5 %. En cuanto a las cuotas abonadas por el actor conforma un anexo de donde surge el detalle de las mismas. Asimismo informa que el plan del actor tiene 84 cuotas, Tipo de Plan ?H?, siendo los gastos de admisión de 2,5 %, de adjudicación del 2,0 % y administrativos del 0,12 %, siendo que esos porcentajes se aplican al valor móvil que ha de surgir conforme Cláusula 1.7 de contrato y que es el precio de lista de venta al público con los descuentos y bonificaciones por pago contado, pronto pago y cualquier otro conceptos sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien tipo, incluyendo los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan. Añade, por otro lado, que la Cuota Pura es el resultado de dividir el Valor Móvil por la cantidad de cuotas del plan que corresponda y constituye la alícuota de ahorro o de amortización. Refiere que de los cálculos realizados sobre los conceptos detallados en la cuenta corriente se desprende que el Arancel es el resultado de aplicar el 0.12% al valor del Bien Tipo fueron calculados conforme contrato de ahorro. Informó además que de la revisión de consulta ?Adjudicados?, surge que el día 11/01/2018 resultó adjudicado mediante Licitación realizada en forma automática de Lote 201712, que el tipo de Bien Ahorrado es FIAT TORO FREEDOM 2.0 16 V 4x2 (Código TF3), que el vehículo Pedido es FIAT TORO FREEDOM 2.0 16 V 4x4 (TF6), que el monto de la oferta fue de $ 162.720, que la fecha de pago conforme el ?Listado Vector de Pagos? aportado fue el 11/01/2018, y la imputación fue realizada a las cuotas 69 a 84, ambas inclusive. Conforme Cuotero aportado al 01/01/2018 el precio de lista vigente del modelo TF3 era de $ 542.400,00. Respecto del valor del Bien tipo ahorrado, informa que se canceló mediante la licitación mencionada el 30% del valor. Señala que conforme registros de la empresa FCA S.A de ahorro para Fines Determinados, ?Consulta Gral de Pedidos?, con fecha 20/02/2018, se solicitó el pedido de la unidad conforme al Bien Ahorrado, (Modelo TF3). Entre el Bien Tipo Adjudicado y el Pedido había una diferencia de precio de mayor valor, según consulta de cuotero al 01/01/2018, la misma ascendía a $67.600,00. Por otra parte, y conforme Cuenta Corriente aportada el día 27/02/2018 se imputó un pago de Alícuota $107.352,32 bajo el concepto 59 -cambio de modelo-. Refiere luego que con fecha 06/04/2018 conforme consulta de registros del sistema del actor le fue entregada la unidad al actor bajo el Nº de Chasis KB71249. A la pregunta para que informe si el plan de ahorro objeto de autos se encuentra administrado por FCA S.A. de ahorro para Fines Determinados de conformidad con las cláusulas de contrato suscripto por el actor y disposiciones legales vigentes, contestó la perita que conforme los análisis realizados en función a las respuestas brindadas en el presente informe no surgen observaciones que realizar conforme la administración del plan de ahorro objeto de autos. Sobre si el cálculo de las cuotas y demás rubros devengados por la demandada, se ha efectuado de conformidad con las condiciones generales del contrato suscripto por el actor y las normas vigentes y aplicables, respondió que el cálculo de las cuotas puras (Aranceles), se ha efectuado de conformidad con las condiciones generales del contrato suscripto, que por el resto de los rubros incluidos en las cuotas mensuales (seguro de vida, seguro del bien, diferimiento cuota, derechos de inscripción), no se cuenta con la información suficiente para determinar su correcto cálculo. Asimismo explica que conforme anexo surge que existieron diferimientos conforme cláusula 4 del contrato y explica cómo fueron calculadas la cuotas luego del reemplazo del bien tipo. Respecto del pedido de informe con relación al funcionamiento del plan de ahorro con relación a las compras que por FCA S.A. de ahorro para Fines Determinados efectúa a la fábrica, precio de compra de las vehículos, condición y medio de pago el perito explica que no se aporta información que posibilite brindar esta explicación. Con relación al pedido de informe si el contrato de ahorro objeto de autos se encuentra afectado por medidas cautelares. En su caso indique el expediente de donde proviene la medida cautelar, fecha a partir de la cual se aplica y modo en que la medida cautelar afecta el cálculo de las cuotas informa que en expediente caratulado ?Diaz Federico Gustavo y otros s/Amparo Colectivo? que tramita ante el Juzgado en lo Civil Comercial y de Minería N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de Provincia de Rio Negro con asiento en la ciudad de Viedma se dispuso la admisibilidad del amparo colectivo que peticiona retrotraer el precio de las cuotas a los valores facturados al 01/04/2018 hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. En lo que respecta a la cuestión planteada en el plan de ahorro objeto de autos, las cuotas afectadas en virtud a la medida cautelar dispuesta quedarían calculadas conforme a los valores de la cuota N° 8, es decir Cuota + Aranceles: $ 4.350,26 + otros gastos e impuestos: $ 2.511,86 total cuota 9 y siguientes conforme medida: $ 6.862,12 . Luego en cuanto a la codemandada FCA Automobiles Argentina S.A. explica que de la lectura de su Estatuto Social no surge que que la firma sea administradora de planes y perciba el pago de las cuotas mensuales. Añade que la factura exhibida porFCA Automobiles Argentina S.A. , fue emitida por dicha firma en fecha 28/02/2018; N° Factura: 0170-00022459 tiene por destinatario: CARRASCO LEANDRO ARTURO; Grupo/Orden: 13677-025 Vehículo adjudicado: 00-226-415-0 TF3 Valor total de la factura: $ 644.094,26 + Freight (VM) ( 6.961,50) = 651.055,76 Valor de compra: $480.181,00 Diferencia por cambio de modelo TF3 a TF6 al 20/02/2018: $ 102.709,73 IVA Anticipo Ley 23871 09/2016 216: 10,50 %: $ 50.419,01 Total compra: $ 633.309.74. Con relación a qué precio FCA Automobiles Argentina S.A. vende vehículos a las concesionarias refiere que no le fue aportada información con documentación de respaldo. Respecto de si FCA Automobiles Argentina S.A. cuenta con un departamento de ventas directas, si vende directamente sus productos en su caso, a qué precio y a nombre de quién emite la factura de venta y de quién percibe el valor del pago explica que la firma manifiesta que no posee departamento de ventas directas, sin aportar documentación al respecto. Respecto del pedido de informe consistente en si el vehículo Fiat toro Freedom 2.0 16V 4x2 (TF3) fue discontinuado y en su caso, en qué fecha y cuál fue su reemplazo con precisión de su denominación y código se informa que el vehículo TF3 FIAT TORO FREEDOM 2.0 16V 4X2 al valor de $ 542.400 fue discontinuado con fecha 31/12/2017 por el bien tipo TF5 FIAT TORO FREEDOM 2.0 16V 4X4 al valor de $ 610.000,00, siendo la diferencia en términos porcentuales del 12.46% 8. Asimismo se requiere que teniendo a la vista las Listas de Precio del Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x2 (TF3), del Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4 (TF5) y del Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4 (TF6), desde el 23/08/2017 hasta la fecha del informe pericial, indique si las facturas de las ventas emitidas a nombre de los Concesionarios y con imputación al Grupo/Orden de planes de ahorro, resultan emitidas en valores coincidentes y concordantes con los Precios de Lista. Se informan los valores aunque la perita refiere que de la documentación aportada no se registra no se registra el modelo TF6 y no se aportan o exhiben facturas de ventas emitidas a nombre de los Concesionarios. Por último informa las cuotas abonadas por el actor mediante anexos. Impugnación al informe pericial contable efectuado por las demandadas: Impugnaciones de puntos de pericia de FCA SA de ahorro para fines determinados. En primer orden impugna el Punto 5. Así refiere que el anexo donde se detalla cada cuota abonada, en tanto no se ha tenido en cuenta el reintegro de sumas por $ 90.328,72 bajo el código 402-Cautelar. Asimismo, con relación al Punto 6 explica que con la licitación no se canceló el 30% del valor del bien tipo sino las cuotas y demás rubros aludidos. Respecto del Punto 7 lo impugan en tanto lo que la experta informa como diferencia del bien tipo adjudicado y el pedido en la suma de $ 67.000 es incorrecto dado que en realidad es la diferencia de cambio de modelo. En referencia al Punto 10 aclara que las cuotas puras no son aranceles y se encuentran definidas en las cláusulas 1 a 4 de solicitud de adhesión. Con relación al resto de los rubros incluidos en la cuota como diferimientos, derechos de inscripción refiere que la perita cuenta con elementos en tanto todo ello puede calcularse conforme a contrato. Con relación al Punto 11 solicita que la perita complete el punto referente a si ha cobrado montos indebidos. Respecto del Punto 12 refiere que no obstante la facultad de diferimiento conforme art. 4 la experta no ha respondido con precisión. Para ello explica la impugnante que hay que tener en cuenta el art. 1.6, 1.9, y 1.7. Así, refiere que del art. 4 surge la cuota pura mensual en un plan de 84 cuotas es el 1,19% del valor móvil al momento de su devengamiento, es decir, con el pago de 1,19 % del valor móvil multiplicado por las 84 cuotas mensuales del plan, el adherente habrá pagado el 100% de su precio. También señala que si al ser adjudicado el cliente solicita la entrega de un bien distinto del Bien Tipo por el cual venía pagando las cuotas, si es de mayor valor debe proceder al pago de la diferencia de precio para sí conformar el pago del 100% del bien entregado (art. 8 de la solicitud de adhesión). Luego de ello, el cliente continúa pagando las cuotas según artículo 2 que en función del valor móvil del Bien Tipo (de suscripción) y no del entregado, ya que la diferencia de mayor valor fue abonada por el cliente. Requiere también que la experta precise en qué cuotas se hacían los diferimientos y porcentaje de pago diferido para así comprender los números volcados en el informe y que sea completo. Con relación al punto 14 consistente en cómo funciona el plan de ahorro con relación a las compras que por FCA de ahorro para fines determinados efectúa a la fábrica, precio de compra de los vehículos, condición y medio de pago refiere que en cláusula 1.7 la administradora recauda alícuotas mensuales de los adherentes del sistema con cuyas sumas compra rodados al precio de lista a la fabricante. Respecto del punto 15 consistente en si el contrato de ahorro objeto de autos se encuentra afectado por medidas cautelares impugna la respuesta de la perita dejando constancia que la medida fue revocada por resolución de 5/11/2019 y notificada el 6/11/2019. Por otro lado destaca que la experta no informa efectivamente el cumplimiento de dicha medida y el reconocimiento al cliente de $ 90.328,72 bajo código 402 ? Cautelar. Impugnaciones de Puntos de Pericia ofrecidos por FCA Automobiles Argentina SA. Respecto del punto 5 consistente en qué precio FCA vende vehículos a las concesionarias explica que no obstante que la perita refiere que la información no le fue aportada del reglamento de concesión que tuvo a la vista la experta surge que FCA vende vehículos a las Concesionarias al precio de lista de fábrica, siendo coincidente con además con las facturas emitidas al efecto. Con relación al Punto 6 explica que no obstante lo dicho por la perita respecto de que no se le brinda documentación refiere que del reglamento de concesión surge que FCA está facultada para realizar ventas directas y se confirma ello además con la facturación emitida al respecto. En referencia al Punto 8 consistente en que la perita tenga a la vista las Listas de Precio del Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x2 (TF3), del Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4 (TF5) y del Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4 (TF6), desde el 23.08.2017 hasta la fecha del informe pericial, e indique si las facturas de las ventas emitidas a nombre de los Concesionarios y con imputación al Grupo/Orden de planes de ahorro, resultan emitidas en valores coincidentes y concordantes con los Precios de Lista explica que la perita solo brinda información sobre los vehículos aludidos pero no así respecto del modelo TF6 manifestando que en la documentación aportada no se registra ni se le exhiben facturas de ventas. La impugnante deja constancia que contrariamente a lo que sostiene la perita, ello surge de la contabilidad de su representada, para lo cual se le pondrán a disposición todos los elementos necesarios a tal fin. Contestación de la perita a las impugnaciones efectuadas por las demandadas: Puntos de pericia de FCA SA de ahorro para fines determinados: Respecto del punto 5 rectifica el anexo aportado corrigiendo la omisión del rubro 402- Cautelar por $ 90.328,72. Con relación al Punto 6 explica que el importe imputado conforme cuenta corriente bajo el concepto Licitación a las cuotas 69 a 84 (16 cuotas) fue de $ 6.709.52 (107.352,32*16). Refiere, asimismo, que el importe por diferimientos por $ 37.573,80 resulta estar imputado en las cuotas 19 a 84 por $ 569,30, ($ 37.573,80/66 cuotas). Explica que si se considera el total licitado se corresponde con el 30% del Valor Móvil del bien TF3 ($542.400) al 01/01/2018, si tenemos en cuenta los rubros: alícuota, otros ajustes y diferimientos, representan un 26.80%. Respecto del Punto 6 la perita explica que ?El vehículo Pedido es FIAT TORO FREEDOM 2.0 16 V 4x4 (TF6). Destaca que la diferencia de precio de $67.600 es la diferencia de precio al 01/01/2018 entre el Modelo TF3 y TF5, rectificando lo expuesto en el informe. Asimismo, la perita ratifica lo expuesto en cuanto a la registración que obra en la cuenta corriente bajo el rubro Cambio de modelo por $113.494,25 como última cuota conforme cuenta corriente (cuota 85) el 27/02/2018. Resaltar que se requirió a la demandada nuevamente aporte el valor del modelo TF6, y luego de evaluado observa que el precio del bien al 20/02/2018 asciende a $ 691.220,01 por lo que la diferencia de precio entre la unidad adjudicada y la pedida es de $ 113.535, 21. Con relación al Punto 10 aclara la perita que cuando respondió ?el cálculo de las cuotas puras (Aranceles), se ha efectuado de conformidad con las condiciones generales del contrato suscripto?, debe rectificar la palabra Aranceles por Alícuota. Por otro lado, aclarado ello en respuesta al punto 10 ?Si el cálculo de las cuotas y demás rubros devengados por mi representada, se ha efectuado de conformidad con las condiciones generales del contrato suscripto por el actor y las normas vigentes y aplicables?, amplía su respuesta en cuanto a que la Alícuota registrada en la cuenta corriente en cada una de las cuotas se corresponde con el 1.19% del Valor Móvil del bien conforme contrato de adhesión (100% del bien/84 cuotas = 1.19%). Asimismo precisa que en cuanto al diferimiento, las cuotas 1 a la 18, ambas inclusive, registran un diferimiento que disminuyen el valor de la cuota a ingresar en un 50% desde la cuota 1 a la 8 inclusive, en un 25% desde la cuota 9 a la 12 y de un 10% desde la cuota 13 a la 18, no surgiendo del contrato la posibilidad de establecer su correcto cálculo. Luego, de la cuota 19 a la 84 se registra un importe fijo de en positivo de $ 569, 30, como se expuso en el punto anterior. Por otra parte, explica que como fue detallada en el punto 5 del informe presentado, los gastos administrativos fueron calculados conforme contrato de ahorro (Anexo II) representando el 0.12% del Valor móvil del bien. En cuanto a los importes que se registran bajo el rubro derechos de inscripción por un total de $ 12.485 - conforme cuenta corriente y Anexo I confeccionado - , establece que representan un 2.5% del valor del bien al inicio del contrato ($ 499.410,24 * 2.5% = $ 12.485.25), tal cual lo establecido en al art 4 del contrato de adhesión. Destaca que en cuanto al rubro Ajuste DIP $ 1.573,64, no surge del contrato el cálculo del mismo, así como tampoco los rubros como Seguros del bien y Seguro de Vida. Punto Con relación al Punto 11 explica que ratifica el informe presentado. Respecto del Punto 12 amplía la respuesta. En ese sentido refiere que el artículo 1.6 del contrato de adhesión prevé que el bien tipo es el bien mueble indicado en la solicitud de adhesión y conforme artículo 1.9 la cuota pura es aquella resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de cuotas del plan. Asimismo el artículo 4 establece que la cuota pura mensual en un plan de 84 cuotas es el 1,19 % del valor móvil al momento de su devengamiento ( 100% / 84: 1,19 %). En referencia al punto 14 ratifica lo informado sin contar con el precio de compra más allá de la lectura del contrato. Con relación al Punto 15 lo rectifica amplíandolo con la respuesta dada en el Punto 5 de la contestación bajo reseña. Puntos de pericia de FCA Automobiles Argentina SA.: Respecto del Punto 5 refiere que el reglamento de Concesión no había sido aportado, sin embargo luego de la lectura de las observaciones lo solicitó a la persona de contacto, desprendiéndose del Capítulo IV: De la Compra-Venta por Sistema convencional, Punto 3) Precio ? Pago Condiciones Comerciales, se establece que la otorgante (FCA Automobiles Argentina S.A.) establecerá los precios de venta al concesionario a través de una lista de precios oficial y comunicará las variaciones de precios a través del mismo medio y en la mismas listas se consignará el nivel de precios de venta al público como sugerencia tope de comercialización a los clientes con facultades para variación de los mismos sin que los Concesionarios puedan comercializar los productos a precios superiores a los sugeridos como de venta al público. Con relación al Punto 6 surge como derechos del otorgante la facultad de efectuar ventas directas y/o especiales en la Zona del Concesionario por sí o a través de terceros. Refiere la perita que en cuanto al precio de venta, destinatario de la factura y origen del pago, esa información no le fue aportada. Respecto del Punto 8 explica que las facturas son emitidas a nombre del adherente y no del Concesionario. Contestación y observaciones a la pericia contable presentada por el Sr. Leandro Arturo Carrasco con fecha 03/12/20: Refiere el actor que la falta de información en cuanto al valor móvil de la unidad que da sustento a la demanda, ha quedado evidenciada con mayor nitidez en el informe pericial. Pasa a analizar los Puntos de pericia de FCA SA de Ahorro para Fines Determinados que surgen del informe pericial : ?14. Explique el funcionamiento del plan de ahorro con relación a las compras que por FCA S.A. de ahorro para Fines Determinados efectúa a la fábrica, precio de compra de las vehículos, condición y medio de pago. No se aporta información que posibilite brindar esta explicación.? Refiere que ese Punto fue observado por la demandada, a través de su apoderada, la Dra. Analía Paula Russo, en el expediente tramitado ante el Juzgado Comercial 15 de CABA, y ante el cual la Perita Contable, dice: Punto 14.- Ratifico lo informado oportunamente sin contar con información del precio de compra mas allá de la lectura del contrato.? (Foja 29 de la documental de traslado). Señala que del concepto de valor móvil que se consigna en el informe pericial en el l Punto I) 5 conforme cláusula 1.7 es el precio de lista de venta al público con los descuentos y bonificaciones por pago contado, pronto pago y cualquier otro conceptos sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien tipo, incluyendo los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan. En ese sentido señala que en este caso no existe el parámetro que configura el valor móvil, pues como el bien se discontinuó considera que hoy no existe en el mercado ningún precio de lista de venta al público. Por otro lado, y conforme lo expuesto, impugna punto I) 10.del informe pericial, en cuanto dispone: ?El cálculo de las cuotas puras (Aranceles), se ha efectuado de conformidad con las condiciones generales del contrato suscripto.? Con relación a ello entiende el actor que el cálculo de las cuotas no se realizó conforme el precio de lista de venta al público como marca el artículo 1.7 del contrato de adhesión (valor móvil), sino conforme un valor móvil establecido unilateralmente por la administradora. Con relación al análisis de los puntos de pericia de FCA Automobiles Argentina S.A. reitera que nunca fue notificado de la discontinuidad ni de su reemplazo. En cuanto al precio de la unidad objeto del plan de ahorro, destaca los puntos 5 y 6 de la pericia, manifestando que ponen en evidencia la falta de información en cuanto a los precios de venta al público. Destaca con relación al Punto 5, es decir a qué precios FCA Automobiles Argentina S.A. vende vehículos a las concesionarias que la información no aportada con documentación de respaldo. Respecto del Punto 6 consistente en si la fabricante cuenta con un departamento de ventas directas, si vende directamente sus productos en su caso, a qué precio y a nombre de quién emite la factura de venta y de quién percibe el valor del pago. Añade que si bien la firma manifiesta poseer departamento de ventas directas, no aporta documentación al respecto. Por otro lado, impugna la respuesta del Punto II) 8 consistente en que teniendo a la vista las Listas de Precio del Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x2 (TF3), del Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4 (TF5) y del Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4 (TF6), desde el 23.08.2017 hasta la fecha del informe pericial, indique si las facturas de las ventas emitidas a nombre de los Concesionarios y con imputación al Grupo/Orden de planes de ahorro, resultan emitidas en valores coincidentes y concordantes con los Precios de Lista. Sostiene en definitiva, que los precios aportados e informados por la perita no son sino una declaración unilateral de la demandada, ya que, como bien ésta señala en el informe pericial no se aportaron facturas de venta que ratificaran los mismos. Contestación de la perita a las impugnaciones efectuadas por el Sr. Leandro Arturo Carrasco: Explica que el procedimiento para calcular las cuotas surge del contrato. No obstante el valor móvil ? parámetro usado para el cálculo- no surge del contrato sino de información aportada por la firma. Respecto de si los precios de venta resultan coincidentes y concordantes con precios de lista la perita refiere que los esa información no fue aportada con documentación de respaldo (factura de compra y venta de Unidades) procediéndose a realizar los cálculos con información que surge de listados de venta aportados. Que reseñado el informe pericial contable, sus impugnaciones y explicaciones dadas por la perita contable tengo presente que "(...) La impugnación debe constituir una "contra pericia" y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso" CNCiv, Sala B, 15/12/05, "Mazzera, Ricardo H. c/Peralta, Fernando G. s/ daños y perjuicios". También se ha dicho respecto del apartamiento de un dictamen pericial que "(...) la sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial (conf. Cám. Nac. Civ., Sala K en autos CENICOLA, Ana Amelia c/ SNAIDAS, Lázaro y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS? sent. del 13.07.11), asumo que esa sugerencia lo es bajo la condición de que éste goce de una exposición razonable y no se opongan al mismo argumentos científicos y técnicos, legalmente fundados. A este fin no se trata de exigir el ejercicio de un despliegue impugnatorio necesariamente exacto o preciso, solo quizás alcanzable a través del apoyo de un consultor técnico, sino de poner de manifiesto qué circunstancia de hecho o fáctica haría variar la apreciación técnica expuesta" ?AMAN JOANA C/ DAGFAL MARIO OSVALDO Y OTRA S/ ORDINARIO? (Expte Nº 1175/10/J1), en trámite por expediente Nº 7838/2014 Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. Que entonces, observo que no existen elementos en autos para apartarme de lo dictaminado por la perita contable. Así, y en el entendimiento de que el mismo resulta un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes respecto de la ejecución contractual y teniendo en cuenta las explicaciones dadas por la perita, siendo la experta, calificada para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que he de otorgarle valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC, todo ello sin perjuicio de la valoración que oportunamente se haga del informe y sus explicaciones. VI.5.- Medida de mejor Proveer: Que mediante medida de mejor proveer dispuesta en providencia de fecha 17/05/21 y sin perjuicio de lo que surge de informe pericial contable y explicaciones dadas por la perita se requirió a FCA Automobiles Argentina S.A. que informe con la documentación respaldatoria correspondiente, el valor de venta -listado de precios oficial- a concesionarias y lista de precio de venta tope sugerida al público desde el mes de julio del año 2017 hasta la fecha de la presente respecto de los bienes Fiat Toro Freedom 2.0 16 V 4x2 (TF3), Fiat Toro Freedom 2.0 16 V 4x4 (TF5) y Fiat Toro Freedom 2.0 16 V 4x4 (TF6), como así también se requirió a FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados que informe con la documentación respaldatoria correspondiente, el precio de lista de los mismos bienes a que aludiera en el párrafo anterior, que haya conformado el valor móvil en planes de ahorro conforme cláusula 1.7 de contrato de adhesión desde el mes de julio del año 2017 a la fecha de la presente. Dicha medida -sin perjuicio de la valoración que oportunamente se haga respecto del concepto de documentación respaldatoria que fuera requerida a las respuestas- y luego de solicitudes reiteratorias fue contestada mediante presentaciones de fecha 1/07/21, 23/98/21 y 37/08/21. VII.- Conforme a la prueba reseñada y producida corresponde ahora establecer cómo se ha desarrollado la ejecución del contrato de adhesión que ha unido a las partes en el marco del plan de ahorro para adquisición de un vehículo 0 Km. de la marca FIAT, suscripto entre la administradora del plan de ahorro y el Sr. Carrasco. Se identifica entonces la relación contractual conforme surge de prueba producida en autos e informe pericial contable que el Sr. Carrasco bajo número de Solicitud 2613642 se registra como titular del plan de pagos Grupo 13677 Número de Orden 25 de fecha 23/08/2017. El Bien Tipo registrado es TF3 - Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x2 siendo el número de concesionario el 3846. Por otro lado, hay acuerdo de partes en que el Sr. Carrasco solicitó un cambio de modelo a Fiat Toro Freedom 2.0 16 v 4x4 ( Código TF6) como así también la adjudicación y pago del mayor valor. Asimismo, el bien tipo original de contrato Fiat Toro Freedom 2.0 16 v 4x2 (Código TF3) fue sustituido por el fabricante por el modelo Fiat Toro Freedom 2.0 16 v 4x4 (Código TF5). No obstante ese acuerdo básico, para la parte actora hay incumplimiento contractual de las demandadas en cuanto al valor móvil que se usa para liquidarle las cuotas, entendiendo el Sr. Carrasco que está pagando más de lo que corresponde en base a los valores reales de mercado, mientras que para las demandadas la ejecución contractual es en base a la letra del contrato, sin que se observe incumplimiento señalado. Corresponde entonces observar cómo se ha desarrollado la ejecución del contrato a la luz de la prueba producida en autos. Ello, a los fines de comprobar si se constata el incumplimiento expresado y en su caso si en función de la reglas de carga de la prueba quien está en mejores condiciones para ello ha demostrado lo contrario. VII.1.- El desarrollo contractual: El contrato original se encuentra agregado a fs. 7 de autos y corresponde calificarlo como un contrato de adhesión en donde no hay paridad de partes para su celebración. En lo que aquí interesa surge que el bien tipo es el vehículo marca Fiat Toro Freedom 4x2 Código TF3 conforme definiciones y terminología de art. 1.6 de contrato. Respecto del valor móvil, la cláusula 1.7 lo define como el precio de lista de venta al público, con los descuentos y bonificaciones por pago contado, pronto pago y cualquier otro concepto, sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien tipo, en este último caso representante exclusivo en el país del fabricante exportador, a los agentes y/o concesionarios de su red de comercialización, determinado en esta solicitud de adhesión, incluyendo los impuestos, tasas y contribuciones que los gravan. En lo que aquí interesa, en el contrato de adhesión surge en su art. 12 la posibilidad de sustitución y discontinuidad del bien tipo por parte del fabricante debiendo cumplir la administradora determinadas condiciones relacionadas con la información a IGJ y adherentes. En el caso aquí tratado y conforme surge de informe pericial contable se sustituyó la versión del bien tipo Fiat Toro Freedom 2.0 16 V 4x2 (TF3) por la versión Fiat Toro Freedom 2.0 16 V 4x4 (TF5) constatándose por la perita que la diferencia de valores entre ambas versiones es del 12,5 %. Asimismo, puede interpretarse de la lectura del art. 12.1 del contrato de adhesión que solo en el caso de que la diferencia de valores vigentes entre versiones supere el 20% debe notificarse fehacientemente a los adherentes. | En el caso de autos, como esa diferencia conforme a valores obtenidos por la perita no supera ese porcentaje no ha correspondido la notificación prevista en cláusula 12.1. al Sr. Carrasco. Por otro lado, respecto de cómo opera la diferencia de valores entre una versión y otra se prevé en la Cláusula 12.1 que para los adjudicatarios al momento de cambio de versión no sufrirán en dicha oportunidad variante alguna. No obstante, las variaciones de precio que con posterioridad experimente la nueva versión o el nuevo modelo, serán aplicadas a todos los Adherentes y Adjudicatarios, tomando como base el mismo porcentaje en que varíe el valor móvil de la nueva versión o del nuevo modelo. De este modo puede interpretarse que el adjudicatario de un bien tipo sustituido sigue pagando ese bien aplicándose con posterioridad las variaciones de precio que experimente la nueva versión. Asimismo, en la ejecución del contrato, no obstante el cambio de versión del bien ahorrado al que efectué referencia precedentemente, el actor pidió un bien distinto al TF3 sustituido por TF5, y que se ha determinado como Fiat Toro 2.0 16V 4x4 (TF6), lo cual encuentra subsunción en las previsiones de la cláusula 8 de contrato. En ese sentido, se prevé en dicha cláusula que la diferencia de mayor valor deberá ser abonada a los valores vigentes indicados por el fabricante a la fecha de pago y antes del retiro del bien elegido lo que así surge cumplido conforme documentación de fs. 3. Debo recordar que conforme informe pericial contable en respuesta a puntos 9 y 10 de puntos de pericia ofrecidos por FCA SA de ahorro para fines determinados surge el desarrollo del contrato fue conforme a sus normas. Respecto de los puntos de Pericia ofrecidos por FCA Automobiles Argentina S.A. surge un punto de pericia incontestado que en ofrecimiento se identifica como 8 -fs. 89- y en informe pericial como 5. Dicho punto de pericia implica un pedido de información concreto, lo cual tiene una importancia sustancial en el marco del derecho consumeril pues consulta al fabricante a qué precios vende vehículos a las concesionarias. La perita responde que esa información no fue aportada con documentación de respaldo extremos que son mantenidos al contestar las impugnaciones no obstante las aclaraciones que efectúa respecto de cómo opera el reglamento de concesiones emitido por el fabricante. Por otro lado, en punto de pericia 11 de FCA Automobiles Argentina SA -fs. 89- y de informe pericial contable como punto 8 tampoco se aportan o exhiben facturas de ventas emitidas a concesionarios. La cuestión adquiere mayor relevancia, pues son las propias demandadas las que propusieron los puntos de pericia incontestados con aval documental. Luego, ante las observaciones que las demandadas y actora hacen al respecto, la perita informa con relación al punto 5 que el reglamento de Concesión no había sido aportado, no obstante luego de la lectura de las observaciones realizada por la demandada refiere que lo solicitó a la persona de contacto, la que ha brindado la información. Al respecto, la perita cita el Capítulo IV: De la Compra-Venta por sistema convencional, punto 3) Precio- Pago Condiciones comerciales, se establece que la otorgante (FCA Automobiles Argentina S.A.) establecerá los precios de venta al Concesionario a través de una lista oficial y comunicará las variaciones de precios a través del mismo medio. Asimismo, en esa lista se consignará el precio de venta al público como sugerencia tope de comercialización a los clientes. Por otro lado, la perita, al contestar las impugnaciones de la actora destaca que el precio del valor móvil (parámetro usado para el cálculo) no surge del contrato sino de información aportada por la firma, y respecto del precio de venta reiteró que no fueron aportados con documentación de respaldo (factura de compra y venta de unidades). Con lo dicho hasta aquí puede extraerse una primera conclusión: El desarrollo contractual que ha unido a las demandadas con el Sr. Carrasco se ha llevado adelante conforme a las reglas y normas del contrato de adhesión en su aspecto formal conforme a lo expuesto en informe pericial al que le otorgué valor probatorio. No obstante, esa primera conclusión hay un elemento insoslayable en el marco de una relación de consumeril consistente en que la información debe ser cierta, clara y detallada, en el caso respecto de condiciones de comercialización conforme art. 4 de la LDC. Y aquí se ingresa entonces a que el valor de cada cuota, entre otros elementos necesariamente requiere del establecimiento del valor móvil del bien tipo, extremo que en el caso fue puesto en crisis con énfasis por el actor, por lo que habrá que determinar si quien está en mejores condiciones ha demostrado a través de la información correspondiente si se cumple con la cláusula 1.7. del contrato de adhesión, más allá de los aspectos formales cumplidos en la ejecución del contrato que ha unido a las partes. A continuación abordaré esa cuestión. VII.2.- El Valor Móvil: Respecto del valor móvil del bien tipo se tiene presente que en informe pericial contable se indica que el mismo no surge del contratro sino de la información que brindan las firmas demandadas. Por otro lado la perita contable refiere que los precios de venta no fueron informados con documentación de respaldo. Agrego a ello que tal extremo tampoco fue cumplido en ocasión de la medida de mejor proveer, y las reiteraciones efectuadas, por lo que resulta aplicable el apercibimiento del art. 388 del CPCC, y se consolida así la ausencia de información en ese aspecto, elemento que si fuera soportado por el consumidor, en este caso el Sr. Carrasco, no puede serlo sin consecuencias que tiendan a disuadir en lo sucesivo a las demandadas a mantener esa conducta que al calificarse de omisiva entra en colisión con las previsiones de la LDC respecto del derecho a la información que debe brindar de forma cierta, clara y detallada, las firmas que integran la cadena de comercialización. Se extrae entonces que esa conducta de las demandadas se encuentra reñida con el deber de información que pesa en su cabeza en tanto une a las partes un contrato de consumo y a la luz del marco protectorio de consumidores no solo en el aspecto legal sino también con origen constitucional. Es que si las propias demandadas ofrecen puntos de pericia específicos y luego en colisión con ello no explicitan toda la información con basamento documental cuando son firmas altamente especializadas y profesionalizadas en la provisión de bienes y servicios a consumidores, puede inferirse entonces -atento al incumplimiento de información detectado tanto al momento de producir el informe pericial contable como al de producirse la medida de mejor proveer- que existen valores diferenciados en vehículos 0 km., que se comercializan mediante planes de ahorro y bajo otros medios de comercialización convencional a través de Concesionarias sin que se hayan dado explicaciones y fundamentaciones al respecto por parte de quien está en mejores condiciones de hacerlo a la luz de la cláusula 1.7 de contrato. Por otro lado, debe recordarse que el art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ, prevé en su apartado segundo que toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deben trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deben incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I. De este modo y no obstante un desarrollo formal del contrato a la luz de sus cláusulas en autos no ha quedado demostrado, ante la puesta en crisis de ello por parte del actor, que el valor móvil del bien objeto de contrato originalmente, su sustitución, como así también el entregado bajo pedido del actor respondan al cumplimiento cabal del art. 1.7 de contrato y art. 32 de la Res. 8/15 IGJ. De este modo, al haberse puesto en crisis el valor móvil sin que, como antes he enunciado, las demandadas hayan demostrado que el precio de lista se encuentra en armonía con cláusula 1.7 de contrato por ausencia de la documentación respaldatoria cuando fue expresamente solicitado por las propias oferentes de puntos de pericia como así también en medida de mejor proveer, es que se impone definir ahora si las demandadas, no obstante el desarrollo formal del contrato, se constituyen como incumplidoras y en consecuencia responsables ante el actor. VIII.- La Responsabilidad: Reconstruida la relación contractual en base a la coincidencias de las partes y la prueba producida, corresponde abordar ahora la existencia o no de responsabilidad de las demandadas en base al desarrollo de la ejecución del contrato al que adhirió el actor. Cabe dejar asentado -como antes ya he expresado- que las firmas demandadas se encuentran altamente profesionalizadas y organizadas para cumplir sus cometidos en el mercado, de modo tal que frente a eventuales contratantes de sus servicios y adquisición de bienes ha de exigírseles una adecuada y suficiente diligencia en el cumplimiento sustancial de las normas consumeriles. De este modo, y en el marco de la especial tutela que el ordenamiento jurídico brinda a usuarios y consumidores, habrá de examinarse si las demandadas FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina S.A. han tomado y extremado los recaudos exigibles a su alta profesionalización para dar exacto cumplimiento a aquello a lo que se habían comprometido con el consumidor, hoy corporizado en el Sr. Leandro A. Carrasco. De la prueba producida, reseñada y valorada se arriba a una conclusión negativa, pues no han demostrado sin explicitar imposibilidad para ello que el valor móvil del bien tipo, sus sustitución y el efectivamente pedido por el Sr. Carrasco, más allá de la información brindada a la perita contable y en medida de mejor proveer se encuentre en armonía en sus montos finales y las mejores condiciones para el consumidor de acuerdo con Cláusula 1.7 de contrato de adhesión y conforme art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ. Es que no se trata de recibir una información final dada por quien fija el precio, sino que se debe demostrar en el marco de las cláusulas y normas antes referidas -más aún cuando ello fue puesto en crisis en autos- que ese valor se encuentra en armonía con ellas, y ha sido construido y determinado conforme a sus variables, las que no resultan renunciables para quienes gestiones el ahorro de los consumidores. Esa ausencia de información, fundamental en el marco de una relación contractual consumeril, no puede ser soportada por el Sr. Carrasco sin consecuencias para la demandada, pues el art. 4 de la LDC, en tanto obligación legal aquí se encuentra incumplido. Cabe entonces juzgar la conducta incumplidora a tenor de lo previsto por el art. 10 bis de la Ley 24.240 (incorporado por la ley 24.787). Corresponderá ahora preguntarse cómo se compatibiliza un cumplimiento formal del contrato que no se sustenta sólidamente en su pilar fundamental -valor móvil debidamente demostrado conforme Cláusula 1.7 y art. 32 de la Res. 8/15 IGJ- por falta injustificada de cumplimiento del deber de información por parte de las demandadas a la luz del marco protectorio consumeril que tutela en este caso al Sr. Carrasco. En ese sentido lo que propone el actor es que se tome el valor de ACARA para fijar el valor móvil. Concretamente, peticiona que se tome como valor móvil del bien Fiat Toro Freedom 2.0 16v 4x2 (Diesel ? caja manual), el precio que informara la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA) y de esa manera se le reduzca el valor de la cuota mensual del plan de ahorro suscripto; y subsidiariamente que el valor móvil sea determinado tomando como valor de referencia el precio de la otra versión 4x2 de la camioneta, cual es la Toro 1.8 Freedom 4x2 AT6 Cab/doble (naftera) con menos un 15,5 % de ese valor, que aún sigue saliendo en el mercado. En orden a resolver esa primera pretensión y si bien el actor acompaña referencias de decisiones jurisdiccionales en la Provincia de Córdoba observo que ello no resulta adecuado ni procedente en el caso, pues el contrato es claro al determinar cómo se fija el valor móvil del bien tipo o el de su sustitución conforme surge claramente de la Cláusula 1.7 y 12.1, siendo que aquí estamos ante un déficit de información que no ha sido brindado por la parte fuerte de la contratación y que pone en duda su propia actuación en el marco de un contrato de adhesión. Por otro lado, el Sr. Carrasco peticiona la incontitucionalidad de Cláusulas 1.7 -valor móvil- y 12.1 de la solicitud de adhesión. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que ?La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que procede en aquellos supuestos donde se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas en la Constitución Nacional, para lo cual debe atenderse singularmente a las particularidades de la causa? Fallos: 330:685. La misma Corte ha expresado que "En efecto, si la declaración de inconstitucionalidad de un acto de los poderes constituidos es una decisión de suma gravedad que debe ser considerada como ultima ratio del ordenamiento jurídico (Fallos: 249:51; 264:364; 288:325; 328:1416; 329: 5567; 330: 2255; 335: 2333; 338: 1504; 339: 1277, entre otros), para el que se requiere una prueba tan clara y precisa como sea posible (conf. Fallos: 207:238; 325:645; 327:5147; 322:3255), (?)?. Asimismo, es doctrina de la CSJ que frente a conflictos entre la Constitución Nacional y una norma de jerarquía inferior ?(?) debe preferirse la hermenéutica que concilie y mantenga el valor y efecto de todas las disposiciones en juego (Fallos: 316:2695; 320:1962; 321:2021; 323:1635; 326:2637; 329:1092; 338:386, entre muchos otros)?. (CSJN ?Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/acción meramente declarativa?, (Fallos: 340:257), 28/03/2.017). En el mismo sentido, nuestro Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que ?(?) la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (CSJN C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución, sent. del 13-05-08); de allí que la carga impugnativa y probatoria deba extremarse para arribar a una conclusión tan relevante como aquélla que conduce a invalidar un precepto, por contrario a la Constitución?. Así, ?(?) para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan; una demostración concluyente de su discordancia sustancial con las mandas de la Constitución que se dicen vulneradas. Ello no ocurre cuando son insuficientes las alegaciones y probanzas existentes en la causa para demostrar palmariamente, merced a un análisis pormenorizado, la colisión de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales (STJRNS4 Se. 76/14 ?PACHE? y Se. 124/15 ?GOYE?, entre otros)?. (Conf. STJRNS4 Se. 112/17 ?Construcciones el Bolson S.R.L.?). Debe recordarse que el planteo se basa en que las cláusulas atacadas de inconstitucionalidad permiten que se imponga un valor de la unidad muy superior al precio real de mercado. En primer orden, y en tanto estamos ante presencia de cláusulas de un contrato, aún siendo éste de adhesión, la cuestión excede en principio al hecho de que los reclamos de este estilo se dirigen contra una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento emanados de autoridad estatal. Si bien observo que los contratos de adhesión tipo son aprobados por la IGJ, no pueden ser equiparados a la calidad normativa referida precedentemente por lo que el planteo surge como inadmisible inicialmente. No obstante, agrego a ello, que no surge de la letra de las cláusulas atacadas lo que refiere el actor respecto de la fijación de precios de bienes tipo. De este modo, no caben dudas de que hay amparo legal para que el valor de los bienes tipos sean fijados unilateralmente por el fabricante y no de manera consensuada con los ahorristas. En todo caso, puede concluirse que de la prueba producida en autos se está ante un incumplimiento de cláusulas contractuales por falta de demostración de valores del bien por parte de quien tiene la carga de hacerlo, más no ante una cláusula reñida con preceptos constitucionales, por lo que el planteo de inconstitucionalidad debe ser rechazado. Con relación a las demás pretensiones, surge de informe pericial contable que el contrato se desarrolló conforme a sus cláusulas, lo que destaco a la luz de lo antes dicho que ello se reduce a aspectos formales por la carencia apuntada respecto de la falta de información cierta, clara y detallada respecto de la construcción del valor móvil de acuerdo con la totalidad de variables del contrato. Entonces, habiéndose verificado el incumplimiento contractual por falta de información que logre sustentar los valores del bien tipo de contrato, su sustitución y el efectivamente pedido por el Sr. Carrasco, se concluye que conforme a la particular forma en que se ejecutó el contrato de adhesión, la demandada incumplió lo que ella misma propuso al Sr. Carrasco para que adhiera al plan de ahorro propuesto y que consiste en la fijación del valor móvil no solo conforme al precio de lista sino también respecto de las demás variables complejas de Cláusula 1.7 y art. 32 de Resolución 8/15 de IGJ, extremos que conforme a la responsabilidad objetiva no le resultan imputables al consumidor de acuerdo con el marco protectorio de orden público y de génesis constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Que como he resuelto la improcedencia de las pretensiones del actor respecto de la fijación del valor móvil fuera de las previsiones contractuales teniendo en cuenta el aspecto sistémico de este tipo de comercialización de bienes, en tanto se ha desarrollado el contrato conforme a sus cláusulas en sus aspectos formales, es que al no haberse cumplido con una obligación legal consistente en informar adecuadamente el valor móvil -art. 4 LDC- se impone revisar si corresponde fijar un monto por daño punitivo, extremo que no afectará el desarrollo contractual del grupo conformado que integra el Sr. Carrasco en el marco del sistema de planes de ahorro que hoy nos convoca, pero que tendrá como función disuadir en lo sucesivo a que las demandadas persistan en incumplimiento de información respecto de la Cláusula 1.7 de contrato de adhesión y art. 32 de Resolución 8/15 de IGJ. IX.- Daño punitivo: Por este rubro se reclama la suma de $ 327.372,81. A respecto tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone: ?Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley?.- El S.T.J tiene dicho: ?en palabras de Pizarro, define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money (conf. Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, en 'Derechos de Daños' -Segunda parte-?, pág. 287). Entonces se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria?. (STJRNS1 Se. 100/10 ?Parra?).- También se ha dicho que ?el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva" (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. "Reformas a la ley del consumidor". LA LEY 16-03-2009. La ley 2009-B, 949). (Conf. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos caratulados ?Defilippo Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato...", Expte. N° 2168020/36, sentencia Nº 72, 01/07/14).- En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: "Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador. (ver: Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).- Efectuado el encuadre de rigor y dadas las circunstancias analizadas del caso, entiendo que el daño punitivo ha de proceder frente a la incumplimiento contractual de la demandada por falta de demostración del valor móvil conforme a sus cláusulas, lo cual colisiona con una obligación legal fundamental en el marco de derecho de consumo y que se relaciona con la información a la que el Sr. Carrasco debe tener acceso para conocer las condiciones de comercialización del bien al cual ha accedido.. Que siendo el valor móvil de los bienes tipos uno de los pilares esenciales en el que se basa el sistema de ahorro, el incumplimiento en el caso aquí tratado con falta de información requerida por las propias oferentes de los puntos de pericia como así también en la medida de mejor proveer sin que se haya acompañado documentación respaldatoria, no puede equipararse a una simple falta de diligencia, sino a un incumplimiento grave e injustificado que se asocia a una conducta intencional en el marco de profesionalización de las firmas demandadas. De este modo y en orden a los elementos relevados, la gravedad del incumplimiento y teniendo en cuenta que el aspecto sistémico al que adhieren ahorristas, en el caso el Sr. Carrasco, he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa a la fecha de la sentencia con reales efectos disuasivos para lo sucesivo. Con relación al monto, debo aclarar que no encuentro en el caso y por el modo en que se resuelve teniendo en cuenta todos los aspectos del sistema de ahorro, que deba sujetarme a la suma propuesta por el Sr. Carrasco. Que entonces, atento a la gravedad del incumplimiento y a la luz de criterios de equidad ya referenciados para fijarlo es que conforme a parámetros del art. 47 citado en el art. 52 bis de la LDC, se determina que el monto por este concepto será igual al valor móvil correspondiente a la cuota del mes de fecha de la presente, conforme a cupón que se emite al Sr. Carrasco en el marco de desarrollo contractual y de acuerdo con solicitud de adhesión n° 2613642, grupo 13677 y orden 25, siempre y cuando esa suma no supere el tope de art. 47 inc. b) dela LDC. Para determinar ello bastará que el actor o las demandadas presenten el cupón de pago emitido por la administradora correspondiente de donde surja el valor móvil a la fecha de la presente. X.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta a fs. 47/57 por el Sr. Leandro Arturo Carrasco y condenar a FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina S.A. de manera solidaria a que en el plazo de 10 días abonen al actor por Daño Punitivo una suma igual al valor móvil de la cuota del mes de fecha de la presente sentencia conforme a cupón que se emite al Sr. Carrasco en el marco de desarrollo contractual y de acuerdo con solicitud de adhesión n° 2613642, grupo 13677 y orden 25, siempre y cuando esa suma no supere el tope de art. 47 inc. b) de la LDC, monto que sin perjuicio del plazo para abonarlo devengará intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije. XI.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.- Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente, por lo que impondré las costas a las demandadas, todo ello conforme a la aplicación de las previsiones del art. 68 del CPCC, excepto en lo que refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por FCA Automobiles Argentina S.A., la que se ha resuelto sin costas. La regulación de honorarios se difiere para el momento que se cuente con bases para ello, en tanto resta cuantificar el rubro daño punitivo. Por los fundamentos expuestos; RESUELVO: I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por FCA Automobiles Argentina S.A. II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta a fs. 47/57 por el Sr. Leandro Arturo Carrasco conforme fundamentos dados en Considerandos VII, VIII y IX y condenar a FCA S.A. De Ahorro para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina S.A de manera solidaria a que en el plazo de 10 días abonen al actor por Daño Punitivo una suma igual al valor móvil de la cuota del mes de fecha de la presente sentencia conforme a cupón que se emite al Sr. Carrasco en el marco de desarrollo contractual y de acuerdo con solicitud de adhesión n° 2613642, grupo 13677 y orden 25, siempre y cuando esa suma no supere el tope de art. 47 inc. b) de la LDC, la que sin perjuicio del plazo para abonarla devengará intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije. III.- Imponer las costas a las demandadas FCA S.A. De Ahorro para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina S.A (art. 68 del CPCC) excepto en lo que refiere a la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva la que se ha decidido sin costas. IV.- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se cuente con bases para ello, en tanto resta cuantificar del monto de procedencia de sentencia. V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Leandro Javier Oyola Juez |
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