Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia62 - 26/05/2015 - DEFINITIVA
Expediente27573/15 - GAVAZZA, SANTIAGO LUCIO S/ QUEJA (GIROTTI, JAVIER FERNANDO Y GAVAZZA, SANTIAGO LUCIO S/ FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, JUICIO S/ INCIDE)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 26 de mayo de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GAVAZZA, Santiago Lucio s/ Queja en \'GIROTTI, Javier Fernando y GAVAZZA, Santiago Lucio s/Fraude en perjuicio de la administración pública, Juicio s/Incidente de Nulidad s/Apelación\'” (Expte.Nº 27573/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Auto Interlocutorio Nº 177, del 18 de septiembre de 2013, el titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de esta ciudad resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción formulado por el doctor Juan José Martínez en representación de su defendido Santiago Lucio Gavazza y dispuso la elevación a juicio de la causa respecto del imputado.
Contra lo así dispuesto, el defensor interpuso recurso de apelación que fue rechazado por el Juez, por aplicación de lo establecido por el art. 324 del Código Procesal Penal, en razón de lo cual dedujo recurso de queja, que fue rechazado por la Sala B de la Cámara en lo Criminal local por Auto Interlocutorio Nº 315, del 21 de noviembre de 2014.
Recurrida esta decisión en casación y resuelta su inadmisibilidad formal por la Sala citada, viene el defensor en queja ante esta sede.
2. Fundamentos de la denegatoria:
La Cámara a quo deniega el remedio extraordinario intentado con fundamento en que la resolución recurrida “no tiene carácter definitivo ni se encuentra contemplada en las previsiones del art. 430 del Código Procesal Penal como resolución recurrible por la vía que se intenta”, pues no pone fin a la acción o a la pena, ni resulta equiparable a tal.
Asimismo, señala que se garantizó la doble instancia con la sentencia cuestionada y que, más allá de la disconformidad de la parte, no ocasiona un perjuicio de imposible subsanación posterior, al no estar referida a la privación de la libertad del imputado.
3. Argumentos del recurso de queja:
/// El recurrente afirma que la decisión referida es arbitraria al no atribuir a la sentencia atacada carácter de definitiva y que “vulnera los principios de defensa en juicio y debido proceso ya que se basa en una interpretación irrazonable del artículo citado (art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación; art. 430 del ritual provincial), que no armoniza con las restantes normas del ordenamiento jurídico” (fs. 76).
Sostiene que ha puntualizado ampliamente en la causa las normas legales incumplidas, citado antecedentes jurisprudenciales y doctrina que avalan su postura, y que, dados los inexistentes argumentos señalados en la sentencia y el desconocimiento de los precedentes mencionados, deviene inevitable la aplicación del principio pro homine.
Por lo expuesto, previa reserva del caso federal, solicita que se conceda en todos sus términos y se sustancie el recurso de casación.
4. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el estudio de la presente queja, desde ya se adelanta que no habrá de prosperar, en atención a los fundamentos que a continuación se desarrollan.
En primer lugar, como bien señala el a quo, la casación solo puede deducirse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (conf. art. 430 C.P.P.).
A lo anterior se agrega que, como surge del desarrollo precedente, la equiparación de la decisión impugnada a definitiva solo sería posible ante la comprobada existencia de un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior (STJRNS2 Se. 154/12 “Fiscal de Cámara”, 157/12 “Fiscal de Cámara” y 204/12 “Zoppi”), lo que no ha demostrado la defensa, quien tampoco explica de modo claro y suficiente de qué modo se han vulnerado, en el caso concreto, las normas procesales que invoca. Por el contrario, la continuidad mencionada -al resolverse la apelación en contrario de la postura de la defensa- únicamente pone al expediente en condiciones de ser sometido con prontitud a juicio, donde se dirimirá de una vez y para siempre el reproche que formula el representante del Ministerio Público Fiscal.
En este orden de ideas, este Superior Tribunal de Justicia ha fijado postura que no se advierte que el caso en examen amerite cambiar, al establecer que “\'la actual negativa de la instancia tampoco supone la ocurrencia de un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, puesto que se trata de una resolución que tiene como consecuencia que el imputado\n///2. continúe obligado a seguir sometido a proceso criminal, sin restricciones severas en su libertad, toda vez que no se encuentra sometido a prisión cautelar (ver CSJN, «ALVAREZ», Se. del 23-03-93)\' (Se. 62/07 STJRNSP)” (cf. STJRNS2 Se. 156/11 “Chechile”, entre otras).
Finalmente, he de reiterar la afirmación de la Cámara en el sentido de que la garantía del doble conforme se ha visto satisfecha con la intervención de aquella en grado de apelación, por lo que no se verifica la lesión de garantía constitucional o convencional alguna.
5. Decisión:
Por los motivos expuestos, y tal como sostiene el a quo, no se verifica en el expediente una excepción a la regla general que niega definitividad al rechazo de la oposición al requerimiento de elevación a juicio. De tal modo, dada tal no-definitividad y la inexistencia de perjuicio de imposible reparación ulterior, el fundamento de la inadmisibilidad se mantiene incólume frente al embate del quejoso, por lo cual el remedio en tratamiento carece de suficiencia formal para habilitar la vía extraordinaria intentada.
En razón de ello, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido en las presentes actuaciones, con costas. ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Sergio Mario Barotto y Liliana L. Piccinini dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Gustavo Guerra Lavayén dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 74/76 bis de las presentes actuaciones por el doctor Juan José Martínez en representación de Santiago Lucio Gavazza, con costas, y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 357, dictado el 22 de diciembre de 2014 por la Sala B de la Cámara del Crimen de Viedma.
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.
SI-///
///-GUEN LAS FIRMAS.

ANTE MÍ:

Firmantes:
APCARIAN - BAROTTO - PICCININI - MANSILLA (en abstención) - GUERRA LABAYÉN (subrogante en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 2
Sentencia: 62
Folios Nº: 238/239
Secretaría Nº: 2
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