Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia9 - 02/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01058-L-2023 - PROVINCIA DE RIO NEGRO (FISCALIA DE ESTADO) C/ VRIZZ, GUIDO ADRIAN S/ SUMARÍSIMO - LEY 23551 - EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 01 de febrero de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (FISCALÍA DE ESTADO) C/ VRIZZ, GUIDO ADRIAN S/ SUMARÍSIMO - LEY 23551 - EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL" RO-01058-L-2023. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:
I. RESULTANDO: Que se inician las presentes actuaciones con la demanda presentada por la Provincia de Río Negro (Fiscalía de Estado), mediante el apoderamiento y representación de la Dra. Daiana Reynoso, solicitando la exclusión de la garantía sindical del Sr. Guido Adrian Vrizz.
Relata que pretende con esta demanda sumarísima se declare la exclusión de tutela sindical del Sr. Guido Adrian Vrizz, a fin de hacer efectiva la aplicación de una sanción disciplinaria correctiva dispuesta por la Junta de Disciplina del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado en ejercicio de su función administrativa, en el marco del expediente administrativo N° RESFC-2022-387-EGDERNE-JD#CPFP caratulado “S/ PRESUNTAS IRREGULARIDADES DELEGACIÓN GENERAL ROCA” .
Describe, que el Sr. Guido Adrian Vrizz, es empleado del Instituto Provincial del Seguro de Salud IPROSS. Actualmente se desempeña en Delegación de General Roca. Que desde el 26-12-2012, reviste como personal de Planta Permanente, en la Categoría 07 del Agrupamiento Administrativo de la Ley Nº 1844 y posee fueros gremiales de la Asociación Trabajadores del Estado, por lo que -previo a la aplicación de la sanción dispuesta por la Junta de Disciplina se solicitó a la Fiscalía de Estado instar el desafuero del agente, por lo que solicita se proceda al levantamiento de la tutela sindical.
Menciona los hechos que dieron inicio al sumario administrativo, los que ocurrieron el 13-10-2021, entre los agentes Guido Vrizz y Juan Manuel Quinteros en horario de atención al público. Que el sumario contra el Sr. Vrizz se inicia en virtud de lo denunciado por la Delegada de IPROSS de General Roca, Sra. Mónica Caminos. En virtud de ello, mediante Resolución N.º 422 JD el cuerpo disciplinario ordenó la instrucción del correspondiente sumario administrativo y designó al Instructor sumariante En el marco de dicha instrucción sumarial se tomó declaración testimonial a los agentes Erica Gabriela Rodriguez, Melina Soledad Vicente, Monica Cecilia Caminos y Veronica Marin, acompañadas a fs. 35/45 y 56/57.
Que el instructor sumariante imputó cargos contra los agentes Juan Manuel Quintero y Guido Adrian Vrizz en virtud de los incumplimientos a los deberes previsto en el art. 23 inc. h) e i) del Anexo I de la Ley N.º 3.487 y su Decreto Reglam. N.º 1405/01. Pero al advertir que Sr. Vrizz goza de tutela sindical conforme el art. 52 de la Ley 23.551 a los fines de cumplimentar con la sanción establecida por la Junta de Disciplina, peticiona la exclusión de tutela sindical.
Entiende, que la acción de exclusión de tutela sindical, como de naturaleza cautelar, se exigiría únicamente un examen de verosimilitud de los hechos invocados para pedir la exclusión, no resultando necesario la especificación de las eventuales medidas o sanciones a aplicarse, las que serán motivo de decisión de la empresa luego de acogida su pretensión de despojar al agente sindical de su coraza o protección legal. Y, que para la procedencia de la acción de exclusión es necesario acreditar de manera verosímil que se está ante un hecho sancionable sin que ello implique expedirse sobre la medida, tanto en la descalificación de los hechos como en su proporcionalidad con respeto a la ley laboral, acreditando la falta cometida y la medida que se pretende tomar.
Acota, que si se toma esta posición donde la acción de exclusión está referida al aspecto colectivo sin examinar la cuestión contractual, el juicio posterior permitirá una revisión restringida sobre los aspectos individuales de la relación contractual.
Ello, a tenor que este Tribunal en función del precedente “AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS LIMAY NEUQUÉN Y NEGRO C/ DÍAZ MARINA ANDREA S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL” Expte. n.º 14,933-CTC-2013, se enrola en la postura de la “naturaleza cautelar” o en su caso del “conocimiento restringido” y por ende solo deberá acreditarse en autos que el hecho justifica el corrimiento del velo sindical y en su caso -a todo evento- que no se está ante una conducta antisindical.
Que no obstante, acreditará los extremos necesarios para la procedencia de la acción, en la inteligencia de cumplir con los requisitos exigidos por todos los criterios imperantes sobre el particular.
Describe que las conductas atribuidas al Sr. Guido Adrian Vrizz, resultan por demás suficientes para que la autoridad máxima judicial tome la determinación de sancionar las faltas que se le imputan, pues con su accionar ha infringido las obligaciones señaladas en el artículo 23 inc. h) e i) de la Ley L. N.º 3487 y su Decreto Reglamentario L. N.º 1405/01, incurriendo en las causales de sanción disciplinaria contempladas en los artículos 72 inc. e) y g) y 73 inc. g) y k) del mismo cuerpo legal. Pues -a su entender- por su actuación irregular, el Sr. Vrizz, resultó incurso en las causales de sanción contempladas en el artículo 23 inc. h) e i) de la Ley L. N.º 3487 y su Decreto Reglamentario L. N.º 1405/01, incurriendo en las causales de sanción disciplinaria contempladas en los artículos 72 inc. e) y g) y 73 inc. g) y k) del mismo cuerpo legal.
Que los hechos reprochados significaron un apartamiento de los deberes legales, convencionales y éticos a los que estaba obligado en cuanto resulta violatorio de los principios de honestidad, rectitud y buena fe que deben gobernar toda la relación de empleo. En consecuencia, habiéndose corroborado que el Agente Quintero como el agente Vrizz se han dirigido en forma mutua con falta de respeto y cortesía en presencia de sus compañeros y de los afiliados del IPROSS que se encontraban en la delegación el dia 13-10-2021 (descriptos en la formulación de cargos que se notifican a fs. 64/65 del Expediente Administrativo), es que corresponde la aplicación de una sanción administrativa de fs. 86/87 del mismo Expediente.
Que en todo momento se garantizó el Ejercicio del Derecho de Defensa del Sr. Vrizz, tal como puede observarse del expediente administrativo acompañado como prueba. Que a modo de ejemplo, describe que el sumariado fue impuesto del inicio del sumario y de los motivos de investigación (fs. 30-27), como también de la posibilidad de declarar y presentar su descargo.
Que en el desarrollo de la investigación, el Sr. Vrizz tuvo acceso irrestricto al expediente, ejerció el derecho de defensa y controló. Se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa (en el marco del sumario administrativo) antes de instar el procedimiento de exclusión de tutela Sindical.
Entiende que hay ausencia de práctica antisindical, IPROSS no pretende sancionar a Vrizz por su accionar como representante gremial; de hecho, la conducta que se pretende sancionar, carece de vinculación alguna con su rol de representante gremial o con alguna gestión que Vrizz pudiera haber adoptado en representación de los empleados de la Delegación de General Roca del IPROSS.
Que el ejercicio de la potestad disciplinaria, persigue además de la aplicación de la sanción, un objetivo ejemplificador, es decir, que el sumariado comprenda que frente a la conducta reprochable, la administración no será indiferente, sino que ejercerá su facultad de sancionar con toda la fuerza de la ley, ya que adoptar una posición contraria a lo expuesto precedentemente implicaría no valorar el comportamiento de aquellos agentes que actúan dentro de los márgenes reglamentarios (conf. Cita Res. Del STJRN N.º 196/16).
Independientemente de lo señalado precedentemente, describe la sanción a aplicar, en virtud de las faltas -a su entender cometidas-, señalando una suspensión por el término de (3) tres días, conforme lo señalado en el art. 1 de la Resolución Sancionatoria.
Ofrece prueba, afirmando que se han cumplido los extremos fácticos y jurídicos que habilitan la procedencia formal y sustancial de la acción de exclusión de tutela sindical perseguida.
Funda en derecho y peticiona.
Corrido el traslado de la demanda, se presenta a responderla el Sr. Guido Adrián Vrizz, con el patrocinio letrado del Dr. Diego Jorge Broggini, solicitando el rechazo de la acción.
Inicia su responde negando absolutamente todos y cada uno de los hechos articulados en la demanda. Desconoce la prueba documental acompañada.
Manifiesta que efectivamente trabaja en relación de dependencia y bajo un vínculo de empleo público en el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IProSS). Que en la condición de trabajador de la Planta Permanente y cumpliendo tareas correspondientes a la Categoría 7 del Estatuto y Escalafón del Personal de la Administración Pública de la Provincia de Río Negro (Ley 1844), en la Delegación General Roca del organismo. Fue electo y proclamado Delegado Sindical por Resolución N° 52/21 de la Seccional Alto Valle Este de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), como resultado de los comicios llevados a cabo el 28-09-2021.
Que en cumplimiento de los recaudos impuestos por el art. 49, inc.b), de la Ley 23.551, mediante Nota N° 674/21, suscripta con fecha 29/09/2021 por el Secretario General de la Seccional Alto Valle Este de ATE, Federico Gabarra, dicha elección fue comunicada a la Delegación General Roca de IPROSS, con expresa indicación sobre que el período de mandato que se extenderá entre el 28-09-2021 y el 27-09-2023, a efectos de formalizar -tal se indicó- la tutela sindical establecida en los arts. 48, 49 y 50 de la Ley 23.551, que de ese modo y de acuerdo con el art. 48, primer párrafo, rige para todos sus efectos hasta el 27-09-2024.
Expresa, en relación con la causa por la que la accionante promueve estas actuaciones, que el intercambio habido entre el accionado y el agente Juan Manuel Quinteros el día 13-10-2021, no tuvo la connotación que pretende dársele como para justificar la ocurrencia de una conducta encuadrable en cualquier tipo de incumplimiento a los deberes previsto en el art. 23 inc. h) e i) del Anexo I de la Ley N.º 3.487 y su Decreto Reglamentario Nº 1405/01.
Que muy lejos de ello, sucedió que en ejercicio de su cometido gremial, se apersonó ese día en la Mesa de Entradas de la Delegación Local de IPROSS, a efectos de concretar un trámite de autorización de prestaciones para el afiliado de ATE Martín Linares. Encontrándose con que el agente Quinteros comenzó a realizar una serie de objeciones al estado de la documentación, bajo una actitud insólita por apartada de sus concretas funciones, que solo se limitó a contestarle que no se inmiscuyera en su trabajo. Pero no haciéndolo de un modo que merezca consideración como inobservancia de una conducta ética y decorosa acorde con la condición de personal público o un proceder falto del respeto respeto y cortesía que imponen las relaciones de servicio con el público, en este caso con un compañero de trabajo.
Entiende que la imposición de una sanción en nada se justifica, tiende a cercenar y condicionar su desempeño en su cometido gremial, derechos consagrados e intensamente amparados por normas de la más alta jerarquía.
Por todo ello, solicita el rechazo de la pretensión, pues la sanción pretendida se excusa en una actuación sumariales plagada de irregularidades en todo cuanto concierne al ejercicio del derecho defensa.
Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de Caso Federal y peticiona.
En fecha 14-09-2023 se tiene por contestada demanda y se fija audiencia de conciliación para el día 25-09-2023, la que se celebra sin resultado positivo, disponiéndose la apertura a prueba.
Por providencia del 02-11-2023 se fija la audiencia se vista de causa para el 09-11-2023 y se provee la totalidad de la prueba.
En la audiencia señalada, y ante la falta de acuerdo conciliatorio, prestan declaración testimonial las Sras. ERICA GRABIELA RODRÍGUEZ, ANA PAZ SKRETKOWSKI y MELINA SOLEDAD VICENTE. Se concede un plazo de dos días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, conforme lo peticionado.
Presentados los alegatos por escrito, se ordenó el pase de autos a dictar sentencia.
Firme la presente, se realizó el sorteo respectivo.
II. CONSIDERANDO: A. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1 de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Tengo acreditado que las partes del proceso se encuentran vinculadas por un contrato de empleo público, el que se mantiene vigente hasta la actualidad. Esto conforme las manifestaciones que cada parte introdujo en sus escritos constitutivos.
2.- Tengo por acreditado que el Sr. Guido Adrián Vrizz, fue electo como Delegado Sindical por Resolución N° 52/21 de la Seccional Alto Valle Este, de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE). (Conforme datos denunciados al contestar demanda).
3.- Tengo por acreditado que el día 13-10-2021, se suscitó -en la Delegación de Ipross de General Roca-, una discusión entre los Sres. Juan Quinteros y Guido Vrizz. (Contestes las partes, testimoniales rendidas).
4.- Que la mentada discusión, fue provocada por el Sr. Juan Quinteros, quien se acercó de manera provocativa a cuestionarle al Sr. Vrizz, respecto de una orden de practica médica que ya había sido auditada y faltaba ser abonada por caja, tarea que se prestaba a realizar el demandado. (Conforme testimoniales rendidas en autos y testimoniales de Érica Rodríguez y Melina Vicente brindadas en el sumario administrativo, folios 35/37, 38/40, respectivamente). Se aclara, que si bien toda la documental acompañada por la parte actora, fue desconocida en su autenticidad por la parte demandada, la tendré por cierta, habida cuenta que fue mencionada en el alegato presentado por la misma, confirmando de tal modo la veracidad de la documental desconocida al contestar la acción.
5.- Que a la Delegada de Ipross de ese momento, Sra. Mónica Caminos, no le gustaba que el Sr. Vrizz hiciera trámites como Delegado gremial o que hubiera reuniones sindicales en horario de trabajo, sin embargo no impedía u obstruía las mismas. (Conforme testimonial rendidas en autos).
6.- Que siempre hay una mirada distinta hacia el Delegado Sindical y que en Ipross se comentaba que la Delegada de la Seccional no lo quería a Guido Vrizz porque era Delegado Sindical. Conforme testimoniales vertidas por Érica Gabriela Rodríguez y Ana Paz Skretkowski).
7.- Las testigos deponentes en autos dijeron lo siguiente: Erica Gabriela Rodriguez, expresó: "...Soy compañera de trabajo de Guido Vrizz, entramos el mismo año, con la diferencia de un mes". Respecto del hecho suscitado el 13-10-2021, dijo: "fue un incidente entre Vrizz y el Sr. Quinteros- yo vi ese día que Guido va a hacer trámites de otros compañeros, fue a autorizar un pedido medico y le pido ayuda a Guido, y viene Quinteros Juan a discutir por la diligencia, y lo buscaba para pelear. sale a hacer trámites de los compañeros. La Delegada de Ipross Sra Camino Mónica- supo de la pelea, yo soy cajera y hay cámaras donde quedó registrado lo sucedido. A Mónica no le gustaba que hiciera ese tipo de trámites o reuniones. Guido fue siempre un empleado dispuesto a ayudar a los demás. Quinteros le discutía como que estaba mal la documentación de un traumatismo y en ese caso Ipross pide una exposición policial- y decía que eso estaba mal- y que nosotros estábamos pasando por encima de él- y había que emitir un coseguro- Melina dijo que estaba todo correcto- yo le cobre y Guido después se retiró. Quinteros siempre estuvo en UPCN- Juan era un referente del gremio- cuando yo entré era delegado- ahora no se si sigue siendo. Al 2021 no se si era delegado. Acá en Roca somos 30 empleados. Guido presta servicios en el gremio ATE, es Delegado Gremial de la Delegación de General Roca de Ipross. Guido cumple el horario en el gremio, no en Ipross. el tramite era de un persona del gremio- no de compañero de Ipross. Creería que Juan si fue sancionado- en ese momento nos llamaron a declarar a la junta de disciplina. Después Quinteros pidió el pase. Con Guido no se habló de este tema. La Sra. Caminos no impidió u obstruyo estas reuniones gremiales. Por ahí había asambleas, se le avisaba a Mónica Caminos, y no le gustaba las reuniones en horario de trabajo, decía fíjense hay gente para atender, le molestaban las asambleas.... No se si Mónica tenia algo en contra de Guido. Yo fui a declarar a la junta disciplinaria, no se nada del sumario, pero pensé que iba a declarar porque el sumario era por la conducta del Sr. Juan Quinteros...".

La testigo Ana Paz Skretkowski, ilustró: "...Que conozco a Vrizz de Ipross, somos compañeros de trabajo, trabajo para Ipross desde 2008, tengo una relación de amistad y buena relación con los Delegados de Ipross. Del incidente de ese día es que estábamos en distintos pisos, recuerdo que Guido fue a hacer un tramite de un compañero del gremio, se que se armó una discusión por la autorización de una orden- entre Vrizz, Quinteros y estaba una de las cajera la Sra. Rodriguez. Yo estaba en el sector de auditorias medicas donde se autorizaban esas ordenes- no había ningún problema con la orden. Quinteros esta en el sector de coseguros- es quien factura las órdenes- pero si esta autorizada por el medico auditor no tiene porqué oponerse, solo tiene que facturarla. era una RMN. Siempre hay una mirada distinta al que esta como Delegado Sindical. Me ha pasado que me digan "vos sos de ATE". No recuerdo ningún hecho puntual antisindical de parte del Sra. Caminos, no dejaba que los contratados dejaran de atender las oficinas, mas de eso no...".

Por su parte, la testigo Melina Soledad Vicente, afirmó: "...Hace 2 años que conozco a Vrizz del trabajo. Hacía un mes que trabajaba en Ipross cuando sucedido el hecho, yo estaba en la parte de coseguro, ya estaba auditado y lo facture para que lo pague en la cajas, en ese sector estaba con Juan Quinteros, Sonia y Rodrigo. El Sr. Juan se acercó rápidamente a Guido y vi que se le acercó a hablarle, yo estaba a unos 2 metros atendiendo, a mi parecio que fue de forma provocativa. Se armó mucho revuelo con eso, la discusión era si se podía pasar o no para la caja. Me cuestiono si lo pase o no, yo era nueva y no entendía la charla de ellos. La Delegada en ese momento era bastante particular- conmigo no se portó bien en algunas cuestiones- era Mónica Caminos. Se que mi compañero ha defendido a compañeros como Veronica Marin- el ayudo a que ella se quedara- recuerdo que venía de Desarrollo a Ipross, no se porque motivo Mónica caminos había decidido devolverla a Desarrollo, y ella no se quería ir, Guido intervino, habló con Mónica y después se siguió quedan Verónica en Ipross, correspondía que no la enviaran. Vrizz, en por su función gremial por lo general toma pedidos o gestiones de gente en Ipross. No cumple el horario en Ipross sino en el Gremio. Mónica caminos se fue a los 2 años en Ipross- se fue por decisión propia. Lo que he escuchado en Ipross es que Mónica no lo quería a Guido, yo creo que sí, porque era Delegado Sindical..."

De las testimoniales vertidas, extraigo las siguientes conclusiones:

- Que el hecho suscitado en la Delegación Ipross, el que dió inicio a las actuaciones sumariales y por el que fue solicitada la exclusión de Tutela Sindical del Sr. Guido Vrizz, fue una discusión provocada por el Sr. Juan Quinteros.

- Que a la Delegada de Ipross, Sra. Mónica Caminos, no le gustaba que el Sr. Vrizz hiciera trámites como Delegado gremial, ni que hubiera reuniones sindicales en horario de trabajo, ello, sin impedir las mismas.

B. DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631).
1. La Tutela Sindical: En forma liminar, corresponde establecer el marco normativo del caso, reconociendo la importancia de las organizaciones sindicales en el quehacer social.
Una sociedad democrática requiere de la participación organizada de los distintos sectores que la componen, quienes se asocian o vinculan en personas jurídicas que libremente conforman. Y esas organizaciones también deben desenvolverse democráticamente, ya que el bloque convencional reconoce el derecho ciudadano a crear y asociarse libremente en esas instituciones; por lo tanto es una obligación que los sindicatos se desenvuelvan bajo parámetros democráticos.
Por ende, la tutela sindical es una herramienta de protección de los representantes gremiales, para que ejerzan sin condicionamientos ni peligros, las actividades necesarias para alcanzar los fines asociativos establecidos en sus estatutos, y programados por sus órganos de gobierno.
Cada sector que compone la sociedad posee sus intereses, muchos de los cuales resultan opuestos, y la tensión que esa convivencia genera, se resuelve mediante el diálogo social. Es aquí donde cobra importancia la asociación sindical, como herramienta para el diálogo social que encauza la relación de los sectores dentro del marco democrático.
Es por ello que el ordenamiento normativo reconoce y protege esta actuación sindical, y en mérito de ello se establecen las garantías sindicales, requiriéndole -a la judicatura- que verifique que la actuación sobre un representante sindical no implique un ataque a la función que desempeña.
Es una protección dirigida a ese fin, y como todas las garantías que generan una inmunidad a su titular, no lo exceptúan del cumplimiento de las normas, es decir que la inmunidad no puede transformarse en impunidad. Como dice el Comité de Libertad Sindical (C.L.S.) de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), "Un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales" (https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_090634.pdf)
El Dr. Capón Filas, sobre el Título XII de la L.A.S. decía: "El proyecto social constitucional absorbió tales derechos con las notas de libertad sindical y democracia interna; dichas notas se encuentran dialécticamente unidas porque la sociedad civil a través del Estado garantiza la libertad sindical (RS, art. 1) y las asociaciones mediante sus estatutos, aseguran la democracia interna (RS, art. 8). Se deduce que solamente una entidad democrática y democratizada se halla legitimada ética y políticamente para exigir a la sociedad civil la libertad externa. La clave de bóveda del régimen sindical se constituye por la libertad y la democracia; por lo tanto en caso de duda se ha de resolver por tales valores" (Rodolfo Capón Filas, "El nuevo Derecho Sindical Argentino", Librería Editora Platense, pág. 399).
2. Alcance del proceso: El Dr. Capón Filas, bajo el título "Carácter limitado de la sentencia", en la obra antes citada, explicaba que "La sentencia no autoriza ninguna medida del empleador sino que se limita, por el principio de congruencia, a levantar la tutela, para que aquél, recuperadas sus facultades, resuelva respecto del trabajador garantido las medidas que estime convenientes. Siendo así, el trabajador puede en un proceso posterior discutir no sólo los hechos sino también su tipificación" (obra citada, pág. 408).
Esta Cámara ha sostenido esta postura desde "EXPOFRUT S.A. c/ ROLANDELLI JUAN ANGEL s/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL - SUMARISIMO-" (Se. 76 del 03-11-2010), donde se analizaron los distintos enfoques sentados por la doctrina en el proceso de exclusión de tutela, adoptada por este Tribunal, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad adhiriendo a la solución plasmada.
3. Exclusión de la garantía: En el orden de las cuestiones expuestas, llamado a verificar si la petición de la parte actora importa un ataque a la libertad sindical del demandado, o un avance discriminador por su condición de representante sindical.
En autos, ha sido peticionado por la parte actora la exclusión de tutela del Sr. Guido Vrizz, invocando que el mismo ha incurrido en en las causales de sanción disciplinaria contempladas en los artículos 72 inc. e) y g) y 73 inc. g) y k) de la ley 3487, infringido las obligaciones señaladas en el artículo 23 inc. h) e i) del mismo cuerpo legal y su Decreto Reglamentario L. N.º 1405/01, aduciendo que los hechos reprochados significaron un apartamiento de los deberes legales, convencionales y éticos a los que estaba obligado, violando los principios de honestidad, rectitud y buena fe que deben gobernar toda la relación de empleo.

Aseverando, que quedó corroborado que el Agente Quintero como el agente Vrizz se han dirigido en forma mutua con falta de respeto y cortesía en presencia de sus compañeros y de los afiliados del IPROSS que se encontraban en la delegación el dia 13-10-2021, conforme ha sido descripto en la formulación de cargos que se notifican a fs. 64/65 del Expediente Administrativo, pretendiendo la aplicación de una sanción administrativa de fs. 86/87 del mismo Expediente.

Al respecto debo decir que la sanción administrativa enunciada a fs. 86/87 del sumario administrativo, solo imputa la infracción al deber impuesto por el art. 23 inc. h) e i), de la ley 3487 y su decreto reglamentario y la sanción establecida en el art. 72 incs. e) y g) del mismo cuerpo normativo.

Pero, lo central para decidir -en esta instancia judicial- es si corresponde o no la exclusión de tutela sindical pretendida por la parte actora, en torno a encontrar verosímilmente acreditado los hechos imputados, lo que desde ya adelanto, no han quedado demostrado con las probanzas rendidas en autos.

En efecto, y tal ha sido desarrollado precedentemente, no puede ser excluida sin una justa causa debidamente acreditada, la protección otorgada a los representantes gremiales, conforme surge de los autos “METROVÍAS S.A. c/ C. R. B. s/ Juicio Sumarísimo” (JUZG. Nº 46), EXPTE. NRO. CNT 71917/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 87259 de fecha 24-05-2023, Sala V, Ciudad autónoma de Buenos Aires, a los que adhiero en su totalidad, habida cuenta que apoyan mi tesitura, dicen:

"... Digo ello, porque el tipo de acción entablada si bien tiene como finalidad levantar la protección especial que asiste a los trabajadores comprendidos en los supuestos de los arts. 40, 48 y 50 LAS, lo cierto es que ello sólo sería posible cuando existan razones justificadas. La protección dada por el legislador nace justamente de un interés superior que debe ser protegido en razón de la condición de representantes de los trabajadores que ejercen. ... El empleador invariablemente debe demostrar que el hecho imputado ostenta una gravedad de tal magnitud que puede derivar en la exclusión de la tutela gremial para que de esta forma pueda aplicar una sanción determinada. De esta forma se anularía la presunción discriminatoria que emerge de la estructura de la ley sindical, ante la existencia de motivo fundado. Por ello esta acción tiene carácter previo a la adopción de la medida disciplinaria que se pretende instar y que por decisión de política legislativa se encargó al juzgador/a evaluar la justificación de tales supuestos en base a la prueba producida en la acción sumarísima. ... De lo contrario, su inexistencia invalida cualquier sanción (ejercicio de las potestades delegadas al empleador de dirección, organización y disciplinario) que intente aplicarse a los representantes gremiales o a quienes ocupen un cargo político durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más..."

La demandada no proporcionó elementos suficientes que permitan tener por acreditada la entidad de la falta, sobre la que se basó la suspensión pretendida, todo lo contrario ocurrió, pues adviértase que de los testimonios brindados en autos surge manifiesto que el hecho suscitado en la Delegación Ipross el 13-10-2021, fue una discusión provocada por el Sr. Juan Quinteros, no por Guido Vrizz, quien solo acudió a esa Delegación a realizar un trámite de un afiliado, en su misión de Delegado Sindical.

Por ende mal podría serle quitada la protección que le otorga la tutela sindical si no fueron acreditados "verosímilmente" los hechos causantes de la suspensión administrativa, tal lo ha manifestado la parte actora aduciendo que su postura es la de la “naturaleza cautelar” o en su caso del “conocimiento restringido”, y por ende solo debe acreditar en autos que el hecho justifica el corrimiento del velo sindical. Lo que no ocurrió.

En consecuencia de todo el desarrollo precedente, no corresponderá hacer lugar a la exclusión de la tutela sindical que goza el Sr. Guido Vrizz, ante la orfandad probatoria vertida en autos tendiente a demostrar la existencia de los hechos causantes de la sanción administrativa que se pretende aplicar.

Costas: Por último, las costas se deben imponer a la actora, aplicando el criterio objetivo de la derrota del art. 68 del CPC y C, y 31 de la Ley 5631. TAL MI VOTO.

La Dra María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
El Dr. Juan Huenumilla, se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RIO NEGRO, con asiento en esta ciudad.

III. RESUELVE: a) RECHAZAR la demanda de exclusión de tutela sindical promovida por la PROVINCIA DE RIO NEGRO (FISCALÍA DE ESTADO) contra el accionado Sr. GUIDO ADRIAN VRIZZ, por las razones expuestas en los considerandos.
b) Costas a cargo de la parte actora, a cuyo fin se regulan los honorarios del profesional interviniente por la parte demandada Dr. Diego Broggini, en la suma de $ 272.180; (MB: Indeterminado- 10 JUS. Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 38, y 40 Ley de Aranceles). Se deja constancia que no se regulan honorarios a la Dra. Daiana Reynoso, apoderada de la Fiscalía de Estado, conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley K Nº 88 de Fiscalía de Estado, en el texto reformado por el art. 17 de la Ley 4739 (B.O. 16/02/2012), y lo decidido por esta Cámara Segunda de Trabajo de Gral. Roca (antes Sala II), en la causa: `ROJAS RICARDO ROLANDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO` (Expte. Nº I-2RO-163-L2012- 2CT-22402-10) Auto Interlocutorio de fecha 13-09-2013.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta la importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
c) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculando la cuenta en la solapa correspondiente.
d) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Presidenta-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha.
Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
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