Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia114 - 04/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01425-2021 - CERDA CHIARADÍA MARCELO Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a 4 días del mes de septiembre de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “CERDA CHIARADÍA MARCELO
Y OTRO S/ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA” – QUEJA ART. 248
(LEGAJO MPF-VI-01425-2021), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 8 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio de la Iª
Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió declarar la responsabilidad penal de
Marcelo Iván Cerda Chiaradía y Fernando Nicolás Arroca como coautores material y
penalmente responsables de los delitos de hurto agravado por el uso de llave falsa o elemento
semejante (hecho uno), en concurso real con robo agravado por el uso de arma (hecho dos), y
les impuso la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas
(arts. 5, 45, 55, 163 inc. 3° y 166 inc. 2° primer párrafo CP y 191 CPP); asimismo, los declaró
reincidentes por primera vez (art. 50 CP).
Esa decisión fue recurrida por las defensas de los imputados y, por fallo del 12 de
octubre de 2022, el Tribunal de Impugnación (en adelante TI 1) hizo lugar parcialmente a sus
presentaciones y revocó los puntos primero y segundo del fallo, solo en lo concerniente al
monto de la sanción impuesta. Además, por mayoría, les impuso a ambos la pena de ocho (8)
años y cinco (5) meses de prisión, con accesorias legales y costas por su orden (cf. arts. 5 y 12
CP, y art. 240 CPP). Contra lo resuelto los defensores de ambos presentaron sendas
impugnaciones –donde cuestionaron, entre otros aspectos, el nuevo monto de condena–, las
que fueron desestimadas por el TI 1 mediante el Auto Interlocutorio N° 4/23, por lo que
concurrieron en queja ante este Cuerpo que, por Sentencia N° 29/23, dejó sin efecto el auto
referido y ordenó un nuevo análisis de admisibilidad, a la vez que declaró abstractas las
presentaciones.
En cumplimiento de tal instrucción, el TI 1 declaró admisibles las impugnaciones
solamente en lo referido al monto de pena, indicando que su revisión se encontraría a cargo
del mismo Tribunal con otra integración y que, una vez cumplimentada, las partes podrían
impugnar la sentencia en su integralidad.
Como consecuencia del ello, la nueva integración del TI (TI 2 en lo sucesivo) rechazó
las impugnaciones y, en consecuencia, confirmó la pena impuesta por la mayoría del TI 1.
Ante dicha confirmación, la defensa particular del señor Arroca y la Defensora Pública
de Cerda Chiaradía solicitaron el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria
motiva la queja en examen, deducida por la señora Defensora Penal en representación de
ambos imputados.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Agravios de la impugnación extraordinaria deducida a favor de Fernando Nicolás
Arroca
En su impugnación extraordinaria, el letrado Federico Batagelj advierte que el TI
desestimó las impugnaciones extraordinarias tomando en cuenta el contenido de los escritos y
avanzando en cuestiones de procedibilidad, lo que perjudica a su parte, y señala cuáles serían,
a su criterio, los límites del análisis.
En el desarrollo de sus agravios, cuestiona la respuesta del TI 1 en cuanto al primer
hecho reprochado y a la falta de demostración de la participación de su pupilo, a lo que suma
que no se acreditó el uso de un inhibidor, y alega que aquel ha incurrido en una absurda
valoración de la prueba al confirmar el razonamiento del TJ sin analizar el marco indiciario
que, según afirmó, sustentaría la condena.
Sobre el punto, insiste en que no hay tal proximidad temporal ni espacial entre dos
hechos, de modo que lo ocurrido en el segundo no es prueba útil para el primero, y algo
similar plantea acerca del modo. Considera insuficiente la prueba de cargo y cita fallos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y doctrina legal relativa al doble conforme y a la
arbitrariedad de sentencia. También agrega que el inhibidor no se asemeja a una ganzúa o
llave falsa, puesto que no permite la apertura de una puerta, sino que imposibilita su cierre, en
razón de lo cual la condena violenta el principio de legalidad y máxima taxatividad.
En lo que hace al segundo hecho y en relación con el uso de un inhibidor, critica la
validación del TI 1 en virtud de que el cierre del vehículo no podía ser acreditado por el
recuerdo de la víctima. Se opone asimismo a la conclusión de que se utilizó una tijera como
arma impropia para agredir a la víctima y reitera la insuficiencia probatoria para demostrar el
reproche, con mención de jurisprudencia.
Por lo expuesto, invoca la afectación del principio de legalidad en la determinación de
la consumación de la figura jurídica y aduce que no resulta aplicable la doctrina legal citada,
sino la teoría de la disponibilidad, por lo que se trataría de un delito en grado de tentativa.
Finalmente, objeta la decisión del TI 2 en cuanto confirma lo actuado por el TI 1 en
relación con la imposición de pena y afirma que incurre en arbitrariedad porque no da
respuesta a sus agravios.
2. Agravios de la impugnación extraordinaria deducida a favor de Marcelo Cerda
Chiaradía
Por su parte, la señora Defensora Penal Marta G. Ghianni señala que, al no haber
existido el amedrentamiento con una tijera dirigido a los menores que corrían al coimputado,
no es proporcionado ni razonable disminuir la pena solamente en un mes, dado que aquella
conducta se subsume en el art. 149 bis segundo supuesto del Código Penal, que prevé una
escala penal de uno a tres años de prisión. Compara lo anterior con el resto de las
circunstancias agravantes y propone una sanción de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión.
3. Fundamentos de la denegatoria
Acerca de la impugnación a favor del señor Arroca, el revisor considera que la crítica
a la valoración probatoria para determinar su participación en el primer hecho carece de base
argumental, pues no expone cuál sería la prueba omitida.
Tampoco considera válido el cuestionamiento al testimonio de la víctima respecto del
segundo hecho y a la acreditación del uso de un inhibidor de cerramiento, y similar
insuficiencia argumentativa señala en lo referido a la utilización de una tijera de tusar como
arma impropia, haciendo una reseña de los párrafos donde se trató el tema.
En lo que hace a la consumación del delito, invoca la fuente legislativa por la cual los
fallos citados por el TJ constituían doctrina legal (art. 42 Ley K 5190).
Seguidamente aborda los agravios deducidos por ambas recurrentes contra la
resolución del TI que confirma la disminución del monto de la pena en un mes y señala que
los planteos son una reiteración de cuestiones que ya han tenido respuesta, a la que remite.
Por las razones dadas, estima que solamente se verifica una simple discrepancia
subjetiva con la decisión adoptada, pero no se pone en evidencia la configuración de ninguno
de los supuestos de control extraordinario previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.
4. Agravios de la queja
La señora Defensora Penal Marta G. Gianni asume la representación de los
coimputados y afirma que no fueron correctamente respondidos los agravios deducidos a su
favor, relativos a la calificación jurídica de los hechos, al dolo en la utilización del arma
impropia y a la disminución de un mes en el quantum de la pena.
En cuanto al primer punto, aclara que el inhibidor de señal no abre puertas cerradas
sino que las bloquea para impedir el cierre, por lo que la aplicación del art. 163 inc. 3° del
Código Penal es in mala partem, lo que está prohibido legalmente. Además de tal atipicidad,
prosigue, los testigos afirmaron que la puerta se cerró, por lo que no puede reprocharse
entonces la utilización del inhibidor referido.
A continuación se ocupa de la utilización de una tijera de tusar como arma impropia
para amedrentar a la víctima y huir, a cuyo respecto observa que del testimonio de esta no
surge que haya hecho algún ademán en tal sentido, por lo que, aunque su pupilo hubiera
salido del interior del vehículo empuñándola, no se demuestra ninguna intención amenazante.
Reitera que el hecho segundo es un delito en grado de tentativa, porque el imputado
fue sorprendido por la víctima mientras cometía el hecho, de modo que emprendió la huida y,
por circunstancias ajenas a su voluntad, descartó el elemento que tenía en su mano (carpeta
con chequera).
Finalmente vuelve a alegar que la disminución de la pena en un mes no es razonable ni
proporcional y afirma que, si bien hay un marco de apreciación discrecional para la fijación
del monto de la sanción, esta no puede ser arbitraria.
5. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Conviene recordar inicialmente que la competencia material de este Superior Tribunal
se circunscribe –en lo que interesa– a los planteos de inconstitucionalidad de determinada
norma, en la medida en que la decisión sea contraria a las pretensiones del impugnante, y a los
supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal (art. 242
incs. 1° y 2° CPP).
A la luz de lo anterior, son ajenos a la vía intentada los agravios vinculados con la
prueba de la materialidad y la autoría, la calidad del apoderamiento (consumado o tentado), la
determinación del dolo en la utilización de un arma impropia para intimidar, la asimilación de
un artefacto inhibidor de cierre remoto de puertas a una llave falsa o ganzúa o la
justipreciación de determinada circunstancia fáctica para los fines del monto de la pena. Ello
es así dado que todos los temas se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común
decididas sin arbitrariedad, a lo que se añade que, en relación con la asimilación referida, la
parte no ha efectuado un planteo oportuno de inconstitucionalidad del art. 163 inc. 3° del
Código Penal y formula una crítica jurídica a la interpretación realizada recién en la
impugnación extraordinaria, de manera extemporánea.
6. Conclusión
Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido a favor de Marcelo Iván Cerda Chiaradía y Fernando Nicolás
Arroca. NUESTRO VOTO.
Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Marta
G. Ghianni en representación de Marcelo Iván Cerda Chiaradía y Fernando Nicolás Arroca.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
04.09.2023 08:33:49

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
04.09.2023 08:47:50

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
04.09.2023 09:23:05

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
04.09.2023 13:42:00

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
04.09.2023 09:46:23
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VocesSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - COMPETENCIA MATERIAL - PROCESO PENAL - QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN
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