Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia30 - 01/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-59959-C-0000 - OCCHIPINTI SANDRO FABRICIO C/ FARFAN RAMIREZ ESTER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-59959-C-0000

 

Choele Choel, 01 de Abril de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia en estos autos caratulados: "OCCHIPINTI SANDRO FABRICIO C/ FARFAN RAMIREZ ESTER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. Nº CH-59959-C-0000, de los que,
 
RESULTA: Que a fs. 01/26 vta. adjunta documental y se presenta el Doctor Luis Minieri en carácter de Letrado Apoderado del Señor Sandro Fabricio Occhipinti interponiendo Demanda de daños y perjuicios contra los Señores Cristian Arce y Ester Marizol Farfán Ramírez por la que reclama la suma de $89.500 y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, con mas intereses.
Manifiesta que el día 24/03/2017 a las 21:15 hs. su mandante circulaba por la calle Belgrano al 100 en sentido oeste-este a velocidad reglamentaria y respetando las normas de tránsito, de la localidad de Rio Colorado., cuando de forma intempestiva una moto marca Guerrero Modelo G110DL dominio 468KDS tomó la calle en sentido contrario y lo embistió de frente.
Dice que Occhipinti baja del auto para asistir al conductor de la moto Cristian Arce, quien se encontraba golpeado y tirado en el suelo, disculpándose con el actor por no haberlo visto.
Sigue diciendo que Arce tenía un corte en una pierna pero que la policía no inició actuaciones penales por tratarse de lesiones leves.
Indica que el accidente se produjo por un hecho ajeno a su mandante, ya que fue Arce quien circulaba en contramano de manera imprudente y negligente, provocando el choque entre los vehículos y los daños materiales cuya reparación reclama.
Refiere que luego del accidente, Sandro Fabricio Occhipinti intentó resolver el conflicto con Cristian Arce y Ester Marizol Farfán Ramírez que es la titular dominial de la moto, pero no obtuvo respuestas favorables; motivo por el cual tiempo más tarde les envió cartas documento que no fueron respondidas.
Reclama los siguientes rubros: reparación del automotor, desvalorización del automotor y privación de uso.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 27 se tiene por presentado Doctor Minieri en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal.
Se asigna al trámite las normas del proceso Ordinario (Art. 294 del CPCC), y se ordena el traslado a los demandados.
A fs. 34/56 adjunta documental y se presenta el Doctor Pablo Squadroni en carácter de Gestor Procesal del Señor Cristian Arce, contestando la demanda incoada en su contra, cuyo total rechazo solicita con costas, y reconviniendo al actor por los daños que le ocasionó a su representado por lo que reclama la suma de $1.561.927,60 y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, con mas intereses.
Solicita se cite en garantía a Seguros Rivadavia compañía aseguradora de la moto de Cristian Arce, y a Mercantil Andina aseguradora del auto de Sandro Fabricio Occhipinti; conforme lo dispone el Art. 118 de la Ley de Seguros.
Reconoce como ciertas las circunstancias de tiempo y lugar señaladas por el actor respecto al siniestro acaecido el día 24/03/2017, pero atribuye la responsabilidad exclusiva del accidente a la conducta imprudente y negligente del actor.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 329 inc. 1° del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación.
En particular niega que el accidente se hubiere producido por el obrar negligente del demandado; qué el actor hubiere circulado a velocidad reglamentaria; qué el demandada hubiere conducido en contramano por calle Belgrano y que hubiere embestido al auto; qué el demandado no hubiere visto al actor; entre otras negativas.
Reconviene al actor manifestando que el día 24/03/2017 a las 21:15 hs. Arce conducía su moto a baja velocidad en forma reglamentaria por calle Chile, y al comenzar a cruzar la intersección con calle Belgrano aparece por su izquierda un vehículo conducido por el actor que se desplazaba a alta velocidad lo que provoca la colisión y que Arce golpee con su cuerpo sobre el capot del auto, su cabeza sobre el parabrisas, cayendo luego al piso.
Dice que a consecuencia del siniestro sufre un corte profundo en su pierna derecha y la quebradura de dos piezas dentales que deben ser removidas y reemplazadas por prótesis.
Sigue diciendo que Occhipinti violó las reglas de tránsito respecto a la velocidad máxima de conducir y la prioridad de paso que tiene el vehículo que se encuentra circulando por la derecha en una encrucijada no semaforizada; y que por ello es el único y exclusivo responsable del siniestro.
Rechaza los rubros reclamados por el actor y reclama incapacidad sobreviniente, daño emergente y daño moral.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 57 se tiene por presentado Doctor Squadroni en el carácter de gestor procesal del demandado, requiriéndose ratifique la gestión procesal.
Se tiene presente el domicilio procesal constituido.
Por contestado el traslado en tiempo y forma. 
De la reconvención y la documental se dispone conferir traslado.
A fs. 60/64 vta. la actora contesta la reconvención interpuesta solicitando su rechazo e imposición de costas al demandado.
A fs. 65 se tiene por contestado el traslado.
De la documental ofrecida se dispone conferir traslado.
A fs. 71 se dispone citar en garantía a La Mercantil Andina S.A. y Seguros Rivadavia S.A. a fin de que hagan valer sus derechos.
A fs. 81/100 adjunta documental y se presenta la Doctora María Carolina Marsó en carácter de apoderada de la Compañía de Seguro La Mercantil Andina Seguros S.A., con el patrocinio letrado de los Doctores Hernán Rivas y Walter Maxwell, contestando la citación en garantía y la reconvención planteada por el demandado reconviniente.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 329 inc. 1° del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de reconvención de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación.
En particular niega que se deba abonar al demandado Arce la suma de $ 1.561.927,60; qué el día 24/03/2017 a las 21:15 hs. el Señor Arce se condujere a baja velocidad y en forma reglamentaria por calle Chile, conforme la mano de circulación de esa arteria; qué al comenzar a cruzar la intersección con calle Belgrano apareciere por la izquierda el vehículo conducido por el actor y que este último se desplazare a alta velocidad, ya que contrariamente a ello y tal como se indica en el escrito de demanda es Arce quien ingresó en contramano por calle Belgrano y embistió de frente al vehículo de Occhipinti que circulaba reglamentariamente por esa arteria; qué como consecuencia del impacto sufriere un corte en profundo en a pierna derecha y fuerte golpe en la cabeza; qué sufriere quebradura de piezas dentales y que las mismas hubieren sido removidas y reemplazadas por prótesis; qué el actor hubiere violado las normas de tránsito y no haya respetado la prioridad del que circula por la derecha; entre otras negativas.
Niega, impugna y desconoce la documentación acompañada por el demandado-reconviniente.
Manifiesta que la realidad de los hechos es como la manifestó Occhipinti en su escrito de demanda y destaca que el día 24/03/2017 a las 21:15 hs. el actor circulaba reglamentariamente por calle Belgrano en sentido oeste-este y en forma imprevista ingresa a esa vía de circulación en contramano una motocicleta conducida por Arce, y embiste el frente del vehículo del actor.
Impugna los rubros reclamados por el demandado reconviniente.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 107 se tiene por presentada Doctora Marsó en carácter de apoderada de La Mercantil Andina Seguros S.A., y por constituido domicilio procesal.
Por contestado el traslado en tiempo y forma. 
De la documental acompañada se dispone conferir traslado.
En fecha 20/08/2020 el demandado contesta el traslado conferido de la documentación adjuntada por la Compañía de Seguros La Mercantil Andina Seguros S.A.
En fecha 25/08/2020 se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma.
Se hace saber que conforme lo dispone la Acordada N° 23/2020 a partir del dictado de la presente, estas actuaciones continuarán tramitando por sistema digital.
En fecha 10/12/2021 adjunta documental y se presenta el Doctor Pablo Forte en carácter de apoderado de la Compañía de Seguro Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., con el patrocinio letrado del Doctor Oscar Tejo Lossino, contestando la citación en garantía.
En primer lugar, reconoce la existencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 24/03/2017, aproximadamente a las 21:15 hs., sobre calle Belgrano y Chile de la ciudad de Rio Colorado, el cual se produce entre el vehículo del actor marca Renault modelo Clío MIO, dominio OTI 653 y una motocicleta marca Guerrero modelo G110DL dominio 468KDS aparentemente al mando del codemandado reconviniente Cristian Arce Mamani y cuya titularidad corresponde a Ester Marizol Farfán Ramírez.
Luego, manifiesta la improcedencia de la citación en garantía en virtud de que el accidente referido fue rechazado por exclusión de cobertura debido a que al momento del siniestro el motovehículo asegurado habría sido conducido por una persona no autorizada por la titular registral Ester Marizol Farfán Ramírez (se presenta el supuesto de vehículo utilizado sin autorización del asegurado); lo que fue notificado a Farfán Ramírez mediante Carta Documento N° 000074664 de fecha 17/04/2017, cuya copia se acompaña a la presente.
Dice que este hecho determina la decisión de su mandante de rechazar el siniestro por la exclusión de cobertura fundada en la culpa grave del asegurado, de acuerdo a lo establecido en la cláusula CG-RC 1.1. de las CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO, el cual en el apartado Riesgo Cubierto expresamente establece: “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro”, cuyo correlato legal se encuentra determinado por el art. 1758 de CCyCN.
Sigue diciendo que en virtud de lo expuesto, no existe obligación de indemnidad patrimonial, ya que la compañía de seguros Bernardino Rivadavia no tiene obligación de responder por los daños y perjuicios sufridos por la actora derivados del accidente de tránsito acaecido en fecha 24/03/2017.
Seguidamente y en caso de no hacerse lugar al planteo de exclusión de cobertura, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 329 inc. 1° del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de reconvención que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación.
En particular niega que la dinámica accidental fuere la sostenida por el actor tal como se esgrime en la demanda; qué Sandro Fabricio Occhipinti circulare al momento del hecho a “velocidad reglamentaria” y respetando “todas las previsiones del tránsito”; qué la colisión entre ambos vehículos se hubiere producido por la responsabilidad del conductor del rodado menor y/o por el riesgo aportado en forma exclusiva o excluyente por este último; qué el demandado condujere su vehículo de manera imprudente y en violación de las leyes viales; qué Cristian Arce se hubiere disculpado con el Sr. Occhipinti momentos después de acecido el siniestro; qué el vehículo propiedad de Sandro Occhipinti hubiere sufrido los daños materiales que el mismo detalla en su demanda; entre otras negativas.
Manifiesta que, de acuerdo a lo manifestado por el Señor Cristian Arce y por la Señora Ester Marizol Farfán Ramírez, el día 24/03/2017 circulaba a bordo de su motovehículo marca Guerrero modelo G110DL dominio 468KDS por calle Chile en el sentido de circulación que dicha arteria demarca; y al llegar a la intersección con calle Belgrano resulta violentamente embestido por el automóvil Renault modelo Clío MIO dominio OTI 653 conducido por su propietario Sandro Fabián Occhipinti.
Dice que conforme el sentido de las arterias donde se produjo el referido siniestro, Occhipinti debió reducir paulatinamente la velocidad y permitir que el primero continuara con la circulación ya que era este quien claramente poseía el “paso preferente” o prioridad de paso atento circular por la derecha.
Sigue diciendo que para el improbable supuesto que se adjudique al demandado reconviniente alguna responsabilidad en el siniestro denunciado en autos, desde ya se plantea la concurrencia culposa en el aludido evento dañoso, y en base a la descripción de los hechos que realiza Arce solicita le sea adjudicada a Sandro Fabricio Occhipinti la mayor proporción.
Impugna los rubros reclamados por el actor.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 27/12/2021 se tiene por  presentado Doctor Pablo Forte en carácter de apoderado de la Compañía de Seguro Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., con el patrocinio letrado del Doctor Oscar Tejo Lossino y con domicilio procesal constituido.
Por contestado el traslado en tiempo y forma. 
De la documental se dispone conferir traslado.
En fecha 10/06/2022 se fija Audiencia Preliminar en los términos del Art. 333 del CPCC.
En fecha 11/08/2022 obra Acta de Audiencia Preliminar y se provee la prueba ofrecida por las partes..
En fecha 25/10/2022 obra pericia mecánica elaborada por el Perito Ingeniero Marcelo Hostar.
En fecha 26/10/2022 se agrega la pericia mecánica y de la misma se corre traslado a las partes Ministerio Legis.
En fecha 18/11/2022 la actora adjunta informe del Taller de Chapa y pintura "Pluma Verde".
En fecha 01/12/2022 se fija Audiencia en los términos del Art. 368 del CPCC.
En fecha 21/12/2022 se celebra Audiencia de Vista de Causa de conformidad con lo dispuesto por el Art. 339 del CPCC, en la que se reciben las testimoniales ofrecidas por la parte actora respecto de Karina Ethel Palacio y de María Urdaniz.
En fecha 13/06/2023 el Doctor Pablo Squadroni renuncia al patrocinio del Señor Cristian Arce, notificándolo en fecha 10/08/2023 mediante cédula N° 202305059785.
En fecha 04/10/2023 el Señor Cristian Arce se presenta con el Patrocinio Letrado del Doctor Ricardo Thompson.
En fecha 12/10/2023 se tiene por presentado parte con nuevo patrocinio letrado y constituyendo nuevo domicilio procesal. 
En fecha 04/12/2023 se agrega la pericia contable y de la misma se corre traslado a las partes Ministerio Legis.
En fecha 29/02/2024 se certifica la prueba producida por secretaría, se declara clausurado el período probatorio.
En fecha 11/03/2024 la actora presenta alegato.
En fecha 13/03/2024 la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. presenta alegato.
En fecha 16/10/2024 pasan los autos para dictar Sentencia.
 
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicarán las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello; por lo que en el caso de marras resulta de aplicación el Código Civil y Comercial.
 
II.- Dicho lo que antecede debo tener presente que como consecuencia del evento no se labraron actuaciones penales.
 
III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
En ésta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 24/03/2017 a las 21:15 hs. aproximadamente en circunstancias en que el actor Sandro Fabián Occhipinti se desplazaba a bordo de su automóvil Renault modelo Clío Mio dominio OTI 653 por calle Belgrano de la localidad de Rio Colorado, mientras que el demandado Señor Cristian Arce hacia lo propio conduciendo el motovehículo marca Guerrero modelo G110DL dominio 468KDS por calle Chile; ello por cuanto no ha sido desconocido por las partes.
Así las cosas, la ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe la parte actora con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
Véase, que la parte actora achaca responsabilidad al Señor Cristian Arce por considerar que éste circulaba por calle Belgrano a contramano a bordo de su moto embistiéndolo de frente golpeando con su cuerpo contra al capot del auto y cayendo al piso.
Refiere que el demandado conducía violando las normas de tránsito y conduciendo de manera imprudente y negligente al desplazarse en contramano, ya que lo divisó cuando lo tenía a pocos metros de distancia y nada pudo hacer para evitar el impacto.
 
A su turno el demandado reconviniente en su intento defensista atribuye responsabilidad al actor pues considera que Occhipinti fue el agente embistente y que dicha colisión se debió al exceso de velocidad con el que se desplazaba. 
Afirma que circulaba en su moto a baja velocidad en forma reglamentaria por calle Chile, y al comenzar a cruzar la intersección con calle Belgrano aparece por su izquierda un vehículo conducido por el actor que se desplazaba a alta velocidad lo que provoca la colisión.
Concluye diciendo que fue Occhipinti quien violó las reglas de tránsito respecto a la velocidad máxima para conducir y de prioridad de paso.
 
Por su parte, la citada en garantía Mercantil Andina Seguros S.A., aseguradora del vehículo que conducía Occhipinti, ratifica la versión fáctica dada por el Asegurado, atribuyendo responsabilidad al demandado Arce pues entiende que ese se desplazaba en la motocicleta en contramano y como consecuencia de ello embiste en el frente del vehículo al actor.
 
Por último, la citada en garantía Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. amén del planteo que formula con respecto a la exclusión de cobertura que esgrime, atribuye responsabilidad al Sr. Occhipinti al considerar que ése debió reducir paulatinamente la velocidad y permitir que el Sr. Arce continuara con la circulación puesto que detentaba paso preferente o prioridad de paso  al circular por la derecha. 
 
Delimitadas, entonces, las posturas asumidas por los contendientes, y los achaques efectuados, corresponde analizar las pruebas producidas en autos, por lo que preliminarmente he de referirme a la prueba testimonial para luego continuar con la pericial mecánica y la informativa.
 
Con las testimoniales recibidas, se tiene acreditado que la Señora Karina Ethel Palacio se encontraba caminando por calle Belgrano en virtud de dirigirse a un almacén ubicado a 30 mts. de la esquina, cuando ve que una moto venía en contramano por calle Belgrano e impacta de frente con un auto que estaba estacionando.
Indica que el almacén se encuentra en calle Belgrano, y sus calles perpendiculares son Chile de un lado y España del otro.
Dice que el sentido de circulación de la calle es oeste-este y que la moto venía en sentido contrario, que no traía luces prendidas y no recuerda si el conductor llevaba casco puesto.
Sigue diciendo que producto del impacto el conductor de la moto cae al suelo, que se lastimó pero que quería retirarse del lugar.
Por último, sostiene que en la esquina hay un cartel visible que indica el sentido de circulación de la calle, y que de acuerdo a ello la moto circulaba en contramano.
 
A su turno, la Señora María Urdaniz manifestó que se encontraba afuera de un almacén charlando con la dueña, sobre calle Belgrano cerca de calle Chile (esquina), cuando ve que pasa una moto por calle Belgrano hacia calle España (esquina), en sentido contramano y choca a un vehículo que estaba estacionando.
 Dice que el conductor de la moto chocó de frente al auto y voló cayendo al suelo; y que el conductor del auto inmediatamente bajó para ayudarlo y saber como estaba.
Por último, refiere que hay carteles indicando el sentido de circulación de los vehículos y de acuerdo a ello el conductor de la moto conducía en contramano.
 
Ahora bien, con la pericia mecánica elaborada por el Perito Ingeniero Marcelo Hostar, agregada en fecha 25/10/2022, tengo que primeramente el experto informa qué al no contar con datos de la policía, desconoce el lugar exacto del impacto, y respecto de las velocidades de los vehículos al momento del hecho no se poseen evidencias físicas para poder calcularlas, como por ejemplo huellas de freno o derrape.
Refiere el perito que conforme surge de las fotografías del vehículo Clío Mio adjuntas en el escrito de demanda (a fs. 6/8), puede verse la deformación sufrida en el capot del auto mostrando un indicio de haber sido impactado en forma frontal. Por lo que de acuerdo a ello entiende que el relato del actor en el escrito de demanda es verosímil. 
El experto menciona que al no contar con fotografías de la moto, ya que no fueron adjuntas por el demandado reconvinente, no puede aseverar que los hechos hayan sido como esa parte los describe -es decir, que fuera impactado de forma lateral por el actor-.
En cuanto a los daños que sufrió el vehículo Clío Mio objeto de pericia, estima para su reparación un costo total de $324000 más $200000 de mano de obra.
Por último, frente al punto de pericia N° 10 en el que se le requiere indique la prioridad de paso en la intersección de la calle Belgrano y Chie de Rio Colorado y la responsabilidad de cada parte en el siniestro, el perito manifiesta que si el hecho se produjo en la encrucijada la prioridad de paso la posee la moto, pero que este puede tratarse de un caso de avance en contramano por parte de la moto en calle Belgrano hacia el oeste.
 
Del análisis de la pericia mecánica surge que el vehículo Renault modelo Clío Mio dominio OTI 653 conducido por Sandro Fabián Occhipinti presenta una deformación en el capot compatible con lo relatado en la demanda respecto a haber sido impactado de manera frontal por la moto marca Guerrero modelo G110DL dominio 468KDS conducida por Cristian Arce, en contramano.
Empero ello, frente al punto de pericia en el que se le consulta por la prioridad de paso, el experto no brinda una respuesta inequívoca en cuánto a quién poseía la prioridad de paso, sino que plantea dos situaciones: si fue en la encrucijada le correspondía el paso a la moto, y si fue sobre calle Belgrano esto indica que la moto conducía en contramano. 
 
Obsérvese que ésta respuesta del perito -al punto 10 de pericia-, se ve reforzada con las declaraciones testimoniales de Palacio y Urdaniz, a las que hiciera referencia primeramente, en el sentido de que ambas son contestes en afirmar que vieron cómo la moto que conducía Arce ingresó por calle Belgrano en contramano chochando de frente al vehículo que estaba estacionando Occhipinti. 
Asimismo, es coincidente con las fotografías que acompaña el actor como documental adjunta al escrito de demanda (a fs. 6/8) en las que se puede ver el capot hundido, y con la prueba informativa producida por la actora.
Así las cosas, tengo a la vista un informe del Taller de Chapa y Pintura "Pluma Verde", agregado en autos por la actora en fecha 18/11/2022, del que surge el presupuesto elaborado en fecha 04/04/2017 por el dueño del taller respecto a los daños que sufrió el vehículo, por ejemplo: radiador de agua, capot, parrilla, tren delantero, frente completo, entre otros; y los repuestos necesarios para su reparación. Asimismo, en el informe se indica que ese presupuesto hoy tiene otro valor, ya que está desactualizado y que el tiempo estimado para arreglar el vehículo es de 10 días. 
 
Ahora bien, respecto a la atribución de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, véase que el demandado Cristian Arce al reconvenir al actor Sandro Fabricio Occhipinti manifestó que fue éste último quién lo impactó de forma lateral conduciendo a excesiva velocidad; sin embargo, no ha presentado ninguna prueba a fin de acreditar su versión de los hechos.
En el mismo sentido, no ha adjuntado como documental las fotografías del estado de la moto, lo que de acuerdo a lo manifestado por el perito no le permitió cotejar la veracidad de su relato.
Por último, es dable mencionar que si los hechos hubieran ocurrido como los describe el demandado reconvinente, ello no sería compatible con el daño que presentara el vehículo Clío Mio -abollado y/o hundido su capot-.
 
Vale mencionar que el achaque de responsabilidad efectuado por el demandado, ello a fin de exonerarse de responsabilidad, no tiene asidero por cuanto no se ha producido prueba técnica alguna que determine la responsabilidad en la producción del evento dañoso en cabeza del actor, no habiendo constancia alguna de que Occhipinti se desplazara a excesiva velocidad y violando la prioridad de paso.
Empero ello, con las testimoniales recibidas se ha hecho hincapié en el desplazamiento en sentido de contramano por parte de Arce. Todo lo que se ha visto reforzado con las fotografías del vehículo en el que se ven los daños, el presupuesto solicitado a fin de repararlo y la pericia mecánica. 
 
En consecuencia, considero que se encuentra acreditado en autos que el Señor Cristian Arce es el responsable del siniestro en su carácter de autor material, por conducir violando las normas de tránsito, y la Señora Ester Marisol Farfán Ramírez por revestir el carácter de titular dominial de la motocicleta embistente, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 1757, 1758, 1769 y ccdtes. del CCC, receptándose de ésta forma la demanda instaurada por el Señor Sandro Fabricio Occhipinti y rechazándose la reconvención interpuesta por el Señor Cristian Arce  por los fundamentos expuestos.
 
IV.- Determinada la responsabilidad que le cupó al demandado, corresponde ahora me expida en cuanto a la exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., compañía aseguradora del moto vehículo embistente.
 
Tal planteo, dice, que se fundamenta en que al momento del accidente la moto era conducida por una persona diferente a la asegurada Ester Marizol Farfán Ramírez, titular registral y por lo tanto no tiene obligación de responder por los daños causados, ello de conformidad con la Cláusula CG-RC 1.1 del contrato de seguro, lo cual fuera notificando al asegurado mediante CD N° 000074664 de fecha 17/04/2017.
 
En sustento de su postura, la citada en garantía acompañó la Póliza de seguro, de la que surge que la asegurada resulta ser la Señora Ester Marizol Farfán Ramírez y que el vehículo objeto del seguro es una motocicleta modelo 2014, marca Guerrero G110DL, dominio 468KDS, bajo la póliza N° 51/003784.
 
La cláusula de exclusión de cobertura: CG-RC 1.1. de las CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO, que en el apartado Riesgo Cubierto expresamente establece: “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro”.
 
Como dijera, dicha exclusión fue notificada a la asegurada Señora Ester Marizol Farfán Ramírez mediante CD N° 000074664 de fecha 17/04/2017, cuya parte pertinente dice: "Ésta aseguradora declina toda responsabilidad sobre los perjuicios que pudieran haber sufrido terceros involucrados en ocasión del siniestro de fecha 24/03/2017, ocurrido con la unidad dominio 468KDS amparada por la póliza N° 51/003784, en virtud de no encontrarse amparada dicha cobertura ya que el accidente fue producido por persona no autorizada para al conducción del rodado según la clausula CG-RC 1.1. del mencionado contrato...".
 
Así las cosas, la cuestión a resolver es si es válida dicha cláusula y por tanto oponible al tercero víctima del accidente  actor de este proceso. 
Para desentrañar la cuestión resulta de aplicación lo resuelto en fecha 12/04/16 por nuestro Máximo Tribunal en autos caratulados "PARDO, YESICA VERONICA C/GARCIA, JORGE y GARCIA, JOSE LUIS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° 27603/15-STJ-), de la que se transcribe su parte pertinente: ..."Por otro lado, y en forma opuesta a la postura descripta, se encuentran quienes sostienen que las cláusulas de exclusión de cobertura son oponibles por regla a los terceros damnificados. Este criterio que -desde ya anticipo- comparto, fue el escogido por la sentencia de Primera Instancia y por el voto minoritario de la sentencia de Cámara, y se ajusta -entre otros- al adoptado en el precedente "DIAZ" (Se. N° 5/11-STJRN-) de este Superior Tribunal de Justicia (con integración distinta a la actual) y "BUFFONI" (Se. del 8.4.2014), de la Corte Suprema de Justicia de la Nación".
El Máximo Tribunal Federal fijó posición en el aludido precedente "BUFFONI, OSVALDO OMAR C/ CASTRO, RAMIRO MARTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", que respecto de lo que aquí nos interesa, dice: "las cláusulas de exclusión de cobertura son oponibles tanto al asegurado como a los terceros víctimas del siniestro (cf. STJRNS1 - Se. 85/16 "Frías")".
 
Entonces a fin de resolver el presente tópico, he de referirme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dispone que las condiciones pactadas en las pólizas de seguros son oponibles a los terceros, a las víctimas del siniestro, por lo que la cláusula de exclusión de cobertura tiene efectos contra ellos.
En el mismo sentido se ha expresado parte de la doctrina: "Las cláusulas pactadas constituyen una delimitación del riesgo de naturaleza convencional, y así aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía. Estas cláusulas señalan hipótesis que resultan inasegurables o, son intensamente agravantes del riesgo y, por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro ( conf. Stiglitz "Seguro contra la responsabilidad civil" Bs. As. A Perrot 1991, N° 137, pag. 280 y ss)".
 
Conforme surge de las constancias de autos Farfán Ramírez no contestó la Carta Documento que le fuera enviada por la compañía de seguro notificándola de la exclusión de cobertura y tampoco acreditó haber autorizado a Cristian Arce a conducir la moto de la que resulta  titular dominial.
Por lo que entiendo operativa las cláusula de exclusión de cobertura referenciada, lo que tiene plena validez entre las partes y es oponible a terceros.
Asimismo, debo mencionar, que una vez planteada la exclusión de cobertura por parte de la aseguradora y corrido el traslado de la documental adjunta referida supra, ninguno de los demandados -Arce y Farfán Ramírez- negó o desconoció la misma, por lo que entiendo pertinente hacer lugar a la exclusión de cobertura opuesta por la compañía de seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
 
 
VII.- Corresponde ahora, me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados.
 
Reparación del automotor: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $48.000, ello con fundamento en que como consecuencia del siniestro su vehículo sufrió los siguientes daños: rotura de guardabarros, abolladura de capot, rotura de parrilla, rotura de radiador de agua, entre otros.
A fin de acreditar los daños mencionados, el actor acompañó junto al escrito de demanda una serie de fotografías (a fs. 6/8) en las que se puede ver la rotura del tren delantero y la abolladura del capot de su vehículo; y sobre las que se hizo la pericia mecánica obrante en autos.
Asimismo, acompañó como documental (a fs. 18) un presupuesto del Taller de Chapa y Pintura "Pluma Verde" realizado en fecha 04/04/2017, por un total de $42.626, en el que constan los daños que sufrió el vehículo y los repuestos necesarios para arreglarlo.
Esta documental se refuerza con la prueba de informes, producida por la parte actora mediante la qué, el taller mencionado, informa en fecha 18/11/2022,  que  el presupuesto elaborado en fecha 04/04/2017 tiene otro valor, ya que está desactualizado y que el tiempo estimado para arreglar el vehículo es de 10 días. 
En el mismo sentido, tengo la pericia mecánica elaborada por el Perito Hostar, quien, respecto al presupuesto mencionó que se corresponde con los daños sufridos por el vehículo y que faltó incluir el parabrisas. Asimismo, estima un costo total de repuestos por $324.000 y de mano de obra por $200.000.
 
Entiendo que los daños sufridos por el vehículo y los gastos que deberán afrontarse para su reparación se encuentran acreditados, y teniendo en cuenta la actualización de valores que surgen de la pericia mecánica presentada en autos en el mes de noviembre del año 2022 y el tiempo transcurrido hasta el dictado de la presente Sentencia, he de fijar por este rubro una indemnización de $ 524.000 con más intereses que deben computarse desde la fecha del hecho  24/03/2017- hasta el 31/07/18 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO"; a partir del 01/08/18 y hasta el 30/04/2023 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"; y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
 
Desvalorización del automotor: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $25.000, ello con fundamento en el perjuicio que implica en el vehículo un daño estructural que no podría escapar a la vista de cualquier comprador potencial del mismo,
Dice que este tipo de daños siempre deja una secuela en el vehículo por más correcta y adecuada que sea la reparación, lo que podría apreciar cualquier comprador y sobre todo un experto a quién suele recurrirse a la hora de concretar una operación de este estilo. 
Sigue diciendo que en virtud de los daños detallados el vehículo sufrió una desvalorización del 15%.
A fin de acreditar este rubro produjo la prueba pericial mecánica en la que solicitó al experto se expida respecto a sí el vehículo sufrió una desvalorización del 15%, contestando el perito que el automotor no pierde valor de venta porque puede repararse en su totalidad.
Y en otro punto de pericia le requirió se manifieste respecto a sí con la reparación de la chapa pueden quedar zonas de espesor dispar que con el tiempo producen grietas, destacando el experto qué un buen trabajo no debería formar grietas a futuro, y que además las piezas de chapa dañadas son reemplazadas no reparadas.
Así las cosas, considero que el actor no ha producido prueba suficiente respecto a este rubro que permitiera a la suscripta generar convicción con respecto a la pérdida de valor que pudiera haber sufrido el automotor. En consecuencia no he de receptar el rubro.
 
Privación de Uso: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $16.000, ello con fundamento en que la reparación del vehículo lo privará de su uso por un lapso de 30 días.
Sostiene que utiliza su vehículo para trasladarse desde su vivienda (a 12 km. del centro de Rio Colorado) hasta el centro de la localidad, dos veces por día, a fin de realizar actividades cotidianas, compras, cuestiones de trabajo; por lo que manifiesta hacer aproximadamente 48 km. por día.
Dice que trabaja como viajante de comercio y que usa su vehículo para trabajar; como así también para pasear los fines de semana y feriados, todo de lo que se verá privado durante el tiempo que dure la reparación del automotor.
He de advertir que la parte actora no ha producido prueba tendiente a acreditar el tiempo en que se ha visto realmente impedida de disponer del vehículo siniestrado, sin perjuicio de establecerlo en un plazo de 30 días.
Lo que tengo en autos, es que habiéndose producido la pericia mecánica frente al punto de pericia en el que se le requiere al perito se manifieste en cuánto a si el tiempo de 30 días de reparación es razonable, el experto manifestó que se estima que en un plazo de 6 días hábiles puede repararse el automotor sin considerar demoras en la obtención de repuestos ni turnos.
En el mismo sentido, el informe del taller "Pluma Verde" ya referido indica un plazo de 10 días para reparar el vehículo.
En atención a los daños provocados al automotor del Señor Occhipinti que han quedado acreditados en autos, y teniendo como base los plazos informados por el perito y el taller de reparación, estimo razonable establecer que 10 días resulta ser un tiempo prudencial para su reparación, por lo que en función de las facultades establecidas en el Art. 147 del CPCC fijo el rubro en la suma de $ 5.333,33 con más intereses que deben computarse desde la fecha del hecho -24/03/2017- hasta el 31/07/18 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO"; a partir del 01/08/18 y hasta el 30/04/2023 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"; y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
 
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, considero que debe hacerse lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el Señor Sandro Fabricio Occhipinti contra el Señor Cristian Arce en carácter de autor material del hecho de autos por haber conducido de forma imprudente, violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado, y contra la Señora Ester Marizol Farfán Ramírez en carácter de titular dominial de la motocicleta embistente, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 1757, 1758, 1769 y ccdtes. del CCC.
 
Asimismo, se rechazará la reconvención interpuesta por el Señor Cristian Arce contra el Señor Sandro Fabricio Occhipinti.
 
Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 62 del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a los demandados.
 
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y ccdtes. L.A.).
 
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
 
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la exclusión de cobertura opuesta por la compañía de seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.
 
II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Señor Sandro Fabricio Occhipinti contra el Señor Cristian Arce y la Señora Ester Marizol Farfán Ramírez ,condenando a éstos últimos a abonar al primero, dentro de los diez días de notificados de la presente, la suma de $ 529,333,33  con mas intereses, en mérito a los fundamentos allí expuestos, todo bajo apercibimiento de ejecución.
 
III.- Rechazar la reconvención interpuesta por el Señor Cristian Arce contra el Señor Sandro Fabricio Occhipinti, por los motivos expuestos en los considerandos.
 
IV.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 62 del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a los demandados.
 
V.- Regular los honorarios del Doctor Luis Minieri en carácter de letrado apoderado de la actora en el 15% del Monto Base a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento -3 etapas-; los del Doctor Pablo Squadroni en carácter de letrado apoderado del demandado en el 9% a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento -2 etapas-; los de la Doctora María Carolina Marsó en carácter de apoderada de la Compañía de Seguro La Mercantil Andina Seguros S.A. en el 9% a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento -2 etapas-; y los del Doctor Pablo Forte en carácter de Letrado Apoderado de la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., en el 11% a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento -3 etapas- (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). MB.: $  529,333,33 . Cúmplase con la ley 869.
A los fines de regular honorarios por el Rechazo de la Reconvención, deberá tenerse en cuenta mismo porcentual, debiendo practicarse actualización del  Monto Reconvenido de conformidad con lo dispuesto en el precedente  "Rebbatini"
 
VI.- Regular los honorarios del Perito Marcelo Alejandro Hostar en el 5 % del Monto Base y los de la Perita Analía Vanesa De Martín en el 5 % del Monto Base (Art. 09 y 18 última parte de la Ley 5069).
 
VII.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.
mvm
 
Dra. Natalia Costanzo
Jueza
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria85 - 13/05/2025 - INTERLOCUTORIA
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