Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia177 - 04/07/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-31307-C-0000 - D´AGOSTINO ANA MARIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA EJECUCION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 4 de julio de 2024.

EXPEDIENTE: D´AGOSTINO ANA MARIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA EJECUCION VI-31307-C-0000 y ANTECEDENTES: 

1.- En fecha 2/05/2024 se resuelve en lo sustancial rechazar el planteo de inaplicabilidad del art. 730 del CPCC interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora y aprobar la liquidación practicada con intervención del Técnico Contable de OTICCA en concepto de honorarios correspondientes al Dr. Juan
Ignacio Santos, sin costas.
2.- En fecha 8/05/2024 la demandada Banco Patagonia SA interpone recurso de aclaratoria en los términos del art. 166 inc 2 del CPCC contra el interlocutorio emitido.
Sostiene que al determinarse los honorarios de primera instancia que corresponden abonar al Dr. Juan Ignacio Santos -punto 2.3. de la liquidación- no se han incluido los importes ya abonados en concepto de impuesto de justicia, sellado de actuación, aportes a Colegio de Abogados y Aportes a Sitrajur en
tanto estos, forman parte de las costas y afectan también el límite impuesto por el art. 730 del CPCC.
3.- Seguidamente se presenta el Dr. Santos en fecha 11/05/2024, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el interlocutorio de fecha 2/05/2024, plantea la inconstitucionalidad del art. 730 del CPCC e interpone aclaratoria.
Aduce que la aplicabilidad del art. 730 del CPCC viola la normativa del derecho de consumo y atenta contra los principios constitucionales del derecho, como el del beneficio de justicia gratuita e in dubio pro consumidor. 
Seguidamente expresa los agravios que le causa el decisorio de fecha 2/05/2024, los que se sintetiza en la afectación directa del acceso a la Justicia, el derecho de defensa en juicio y de igualdad ante la ley, falta de aplicación del principio Iura Novit Curia, falta de razonabilidad y de congruencia del interlocutorio y errónea aplicación del principio in dubio pro consumidor.
Por último, peticiona formalmente la inconstitucionalidad del art. 730 del CPCC e interpone aclaratoria solicitando que se determine a quién le corresponde abonar la diferencia que resta de honorarios, subsidiariamente interpone recurso de apelación y hace reserva del caso federal.
4.- Corrido el pertinente traslado la demandada lo contesta en fecha 22/05/2024 y peticiona el rechazo por considerar ambos recursos improcedentes.
Sostiene que en tanto el interlocutorio ha sido dictado previa sustanciación no procede el recurso de revocatoria en los términos del art. 238 del CPCC y en los términos del art. 486 inc. 7 del CPCC tampoco procede el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
Asegura que son insuficientes los argumentos expuestos por el recurrente para modificar la resolución dictada por cuanto no se ha privado el acceso a la  justicia al consumidor, tampoco se han afectado sus derechos, ni se le han impuesto costas.
Señala que la finalidad del límite previsto en el artículo atacado es evitar que los procesos sean más onerosos y limitar razonablemente las costas que debe afrontar la condenada, lo que ha sido confirmado por la CSJN.
Asegura que el art. 53 de la LDC de ninguna manera limita o deroga el límite de costas del CCyC que tiene por fin disminuir el costo de los procesos, morigerar los índices de litigiosidad y asegurar una razonable satisfacción de costas por la vencida sin convalidar abusos o excesos. Todo ello ajustado a los principios
constitucionales y confirmado por la CSJN.
Concreta su petitorio y solicita que se rechacen ambos recursos interpuestos por la parte actora y su letrado, por improcedentes de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 y 486 inc. 7 del CPCC.

II.- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DE LOS PLANTEOS:
Expuestas las posturas de las partes, se resolverán las cuestiones en el siguiente orden.
En primer lugar se dará tratamiento al recurso de aclaratoria interpuesto por la demandada y luego a igual recurso interpuesto por el Dr. Juan Ignacio Santos en representación de la actora y por su propio derecho.
Seguidamente, se tratará el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC y el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por parte la parte actora y su letrado.
1.- Recurso de aclaratoria interpuesto por el Banco Patagonia SA:

Se debe mencionar preliminarmente que en cuanto a la aclaratoria, el art. 166 inc. 2º del CPCC establece que el Juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En orden a resolver el planteo observo que el tema de tratamiento –inaplicabilidad del art. 730 del CCyC- fue resuelto en esos términos y con relación a los honorarios exclusivamente, siendo que si se efectuaron pagos por aportes, tasas y sellados, ahora no han de ser absorbidos por la liquidación que se ha practicado en las sentencia en desmedro de los honorarios del Dr. Santos.
En su caso, ello ha de ser interpretado como una renuncia por parte de la demandada a esa aplicación total del precepto normativo en cuestión conforme a sus propios actos. 
2.- Recurso de aclaratoria del Dr. Juan Ignacio Santos:

El planteo de aclaratoria consiste en que se determine a quién le corresponde abonar la diferencia que resta de honorarios. La respuesta surge del propio interlocutorio recurrido.
Es así que por la aplicabilidad declarada del art. 730 del CCyC es que deberá estarse a dicha norma. 
Se ha dicho en el interlocutorio en cuestión que el letrado celebró un pacto de cuota litis con su cliente, lo cual fue ratificado en autos. Si bien no se han efectuado planteos a la fecha por parte interesada respecto de su validez en el marco del derecho de consumo, lo cierto es que esa conducta del letrado refuta a si mismo el planteo.

Por otro lado, es en el diálogo de normas integradas por un subsistema específico con base constitucional, LDC, CCYC -en el que el propio sistema consumeril se haya integrado-, Ley de Aranceles local y CPCC, que se resolvió la cuestión planteada.
En consecuencia, al recurso de aclaratoria no ha lugar.

3.- Planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC y recurso de revocatoria con apelación en subsidio introducido por el letrado de la parte actora:
3.1.- La declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no
exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (CSJN C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución, sent. del 13-05-08).
En esa línea de razonamiento, para resolver positivamente sobre la invalidez de una norma deben mediar motivos reales y de suma gravedad que lo impongan,  es decir, una demostración concluyente de su discordancia sustancial con las mandas de la Constitución que se dicen vulneradas.
Pero además de ello, al ser de suma gravedad la declaración de inconstitucionalidad en tanto constituye legislar, aunque negativamente, el Poder Judicial debe mostrarse celoso en las facultades que le son propias y se impone la mayor mesura a fin de no desequilibrar el sistema institucional de los tres
poderes, fundado no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino de que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un poder encargado de asegurar ese
cumplimiento (Cf. Segundo V. Linares Quintana, “Reglas para la interpretación constitucional”, Ed. Plus Ultra, p.141, p rr.2939; STJRNCO: “Cuellar Carlos Marcelo s/Acción de Inconstitucionalidad”, Aut.14/96 del 3-7-96; “Gómez Daniel Alberto y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad”, Aut. 37/96 del
29-8-96).
Se observa que el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC, es contradictorio con el propio planteo del Dr. Juan Ignacio Santos de fecha 19/03/24 y específicamente referenciado en Punto 2 cuarto párrafo de interlocutorio apelado.
Por otro lado, ello no está relacionado con el principio Iura Novit Curia invocado por el letrado, o al menos con la aplicación que el profesional en  cuestión intenta otorgarle, siendo que el control difuso de constitucionalidad de las normas se ha efectuado y conforme al decisorio de fecha antes citada se
ofreció sustento jurisprudencial que avala la constitucionalidad del art. 730 del CCyC en cuestión y es que por obra de su constitucionalidad que la norma tiene vigencia y es aplicable.
En consecuencia, el planteo ha de ser rechazado. 
3.2.- Con relación al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora y su letrado, debe ser rechazado in límine conforme art. 238 del CPCC. Respecto del recurso de apelación, sin perjuicio de las previsiones del art. 486 inc. 7 del CPCC se observa que en tanto se está resolviendo sobre la
aplicabilidad del art 730 del CCyC al caso, es que corresponde concederlo en tanto es una cuestión que puede causar gravamen irreparable. 
RESOLUCION:
1.- Rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la demandada y por el actor contra el decisorio de fecha 2/05/24.
2.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC interpuesto por la parte actora y su letrado.
3.- Rechazar in límine el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora y su letrado contra el decisorio de fecha 2/05/24 y conceder de modo subsidiario el recurso de apelación contra esa misma sentencia con efecto suspensivo. Oportunamente elévense al tribunal posterior.
4.- Sin costas, atento al modo en que resuelve -art. 68, segundo párrafo del CPCC..
5.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.


Leandro Javier Oyola
Juez

 

 

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