Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 63 - 12/10/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 11203-12 - CARDENAS, HECTOR HERNAN C/ CARDENAS, LUIS ROBERTO S/ RENDICION DE CUENTAS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | 3IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: Iván Sosa Lukman, Secretario San Carlos de Bariloche, 12 de octubre de 2016. VISTOS: Los autos "CARDENAS, HECTOR HERNAN C/ CARDENAS, LUIS ROBERTO S/ RENDICION DE CUENTAS" (expte. 11203-12). RESULTA: A) Que a fs. 7/14 Héctor Hernán Cárdenas demandó a Luis Roberto Cárdenas por disolución y liquidación de una sociedad de hecho o irregular, por rendición de cuentas desde el mes de noviembre de 2010 y hasta la fecha de la demanda y por restitución de las sumas de dinero que le correspondan a su parte, con más intereses y costas del juicio. Relata que se desempeñaba como empleado en la "carnicería del barrio", propiedad de Sepúlveda y que aproximadamente en abril del 2009 el demandado, su tío, fue a comprar carne y vió que había generado un exitoso negocio junto a Sepúlveda, el cuál mantenía importante clientela, por lo que trata de convencerlo de que dejara ese trabajo y de que hicieran un negocio juntos, que conformaran una sociedad. Agrega, que después de varias reuniones y de haber ahorrado algo de dinero, decidió hablar con su tío para armar el el negocio tipo almacén y carnicería que denominarían "El Pela" en honor al sobrenombre por el cual el accionante era conocido. Refiere que ahorró dinero como consecuencia de la venta de su auto Renault 12, que recibió en parte de pago una batea para exposición de carne por un valor aproximado de $5.000, más la suma de $10.000 en efectivo que había juntado con mucho esfuerzo. Sostiene que a los fines de alquilar el local donde funcionaría el comercio, el propietario requería de una garantía con recibo de sueldo, por lo que eligieron a Cristina González (madre de su hija) y que en dicha oportunidad era su pareja. Señala que el negocio comenzó a funcionar aproximadamente el 20 de julio del 2009, que los primeros pagos del alquiler los hizo su tía y que, luego de dos meses se hizo el contrato de alquiler a nombre del demandado, con la garantía de quien era su pareja. Describe los aportes que hizo y refiere que entre los dos socios juntaron un capital aproximado de $40.000 en aportes igualitarios; y que conforme lo acordado, él se dedicaba a la atención al público y el demandado a la administración y manejo de efectivo (compra de mercadería y pago a proveedores). Refiere que luego de un período en que el negocio comenzó a funcionar y generar ingresos, se enfermó su difunta madre y que, con motivo de tener que ocuparse de ella, debió delegar la atención del local en otra persona, con la conformidad del demandado, quien prestó tareas hasta el mes de enero de 2010. Afirma que en el mes de octubre con dinero propio compró para aportar a la sociedad una cámara (valor $5.000) para acopiar carne y corderos para prepararse para diciembre, época de fiestas. Sostiene que las ganancias se repartían generalmente en forma semanal por partes iguales y que en el mes de diciembre el negocio explotó y la venta creció un 50% pasando de obtener $2000 diarios a facturar mas de $4.000 por día, pero que, a pesar de ello, el demandado comenzó a repartir sumas de dinero mucho menores con la excusa de tener que pagar la camioneta que compró para el negocio, la cuál usaba y disponía exclusivamente el demandado. Alude a que en el mes de marzo de 2010 se separó de la madre de su hija (Cristina González) y que la situación y relación social con el demandado terminó de empeorar, ya que comenzó a exigirle que rindiera cuentas claras de los ingresos del negocio por cuanto él tenía obligación de aportar mensualmente para manutención de su hija y alquilar otra vivienda por cuanto la que ocupaba quedó en beneficio de ella y su hija. Afirma que el demandado no distribuyó suma de dinero durante varias semanas y que la única propuesta que realizó fue la de dividir el negocio, lo cuál su parte no aceptó hasta tanto tuviera un panorama claro de las cuentas y números del negocio que manejaba unilateralmente. A su vez, había tomado conocimiento de la existencia de una deuda con el frigorífico de aproximadamente $8.000. Alude a que el 12 de julio de 2010 aproximadamente sufrió una lesión física jugando al fútbol, que le redujo su actividad y capacidad laboral y que a raíz de ello decidieron poner un carnicero que lo reemplazara. Luego, en agosto tenía programado un viaje a Cipoletti para hacerse una resonancia y operarse para recuperar la movilidad normal de la pierna. Señala que en todas las ocasiones le requirió dinero al demandado para poder manejarse con tranquilidad, recibiendo como respuesta que el negocio no estaba pasando por un buen momento económico y que existían deudas para pagar; y que con motivo del viaje y la recuperación el demandado aprovechó para alejarlo del negocio, negarle la entrega de dinero y posteriormente desconocer su participación societaria; y que, cuando pudo regresar al local, advirtió que estaba virtualmente vacío. En ese momento el demandado le propuso comprar su parte en el negocio, con la excusa de que el negocio no funcionaba bien. Sostiene que desde el mes de julio de 2010 el demandado se ha negado a brindarle todo tipo de información como así también a rendir cuenta de los movimientos comerciales del local, con los comprobantes respectivos de ingresos y egresos, y que desde meses antes omitía la distribución de las respectivas utilidades. Indica que, a partir de tal oportunidad, el demandado le negó su entrada al local y toda participación en el mismo y el empleado que cubría sus ausencias comenzó a manifestar que él era el empleado fijo de la carnicería, habiendo sido contratado por el demandado en forma permanente. Sugestivamente en forma paralela el local comenzó a aparecer lleno de mercaderías mejorando no sólo la imagen sino también las ventas. Refiere que, en función del vínculo de parentesco y confianza mantenido con el demandado, como también de respecto, el local se encuentra inscripto y habilitado a nombre de aquél, pero en los hechos fue su parte quien creó el negocio, invirtió los primeros fondos para la adquisición de la mercadería, maquinaria, etc. y atendió personalmente el negocio, siendo que la sociedad fue constituida por parte iguales. B) Que a fs. 22/23 contestó demanda Luis Roberto Cárdenas y pidió su rechazo. Sostiene que la rotisería "El Pela" es de su propiedad, alquiló el local y tramitó la habilitación comercial y el monotributo. Reconoce que el actor trabajó por cortos períodos en el almacén, pero de ahí a ser socios igualitarios es algo totalmente improcedente. Manifiesta que nunca hubo ánimo de asociarse y que resulta falso que hubieran decidido dividir las ganancias por partes iguales. Considera que la acción no puede prosperar ya que no existe motivo alguno para solicitar la rendición de cuentas ya que nunca fueron socios. C) Que a fs. 31 se abrió la presente causa a prueba y se produjo la que certificó el secretario a fs. 202. D) Que a fs. 209/214 alegó la parte actora. E) Que a fs. 230 se ordenó pasar los para dictar sentencia, mediante providencia que se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho invocado, como la demanda interpuesta y su contestación ocurrieron bajo el régimen anterior. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. 2°) Que a los fines de acreditar la existencia de una sociedad de hecho se ha resuelto que debe demostrarse que existieron aportes de capital, trabajos comunes, vinculación contractual bilateral, sostenido propósito de obtener rendimientos económicos con la actividad realizada en común, prueba de la existencia de bienes en común (Casal, Daniel H. "Prueba de la sociedad de hecho por un tercero", La Ley on line, AR/DOC/13813/2011). A su vez, la existencia de la sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba (art. 25 de la ley 19.550), aunque "…ello no implica que cualquier prueba sea idónea para tenerla por probada, toda vez que en cada caso concreto se impone analizar las probanzas aportadas a fin de apreciar si de su conjunto surte un serio poder de convicción que autorice a admitir la existencia del vínculo societario que se alega" (CNCom, Sala A, "Taverna de Antuña, Rosa M.A. c. Antuña, Celestino V., del 13/10/89, La Ley on line AR/JUR/1472/1989). 3°) Que, en el caso que nos ocupa, considero que hay elementos probatorios suficientes como para tener por comprobado la existencia de una sociedad de hecho que se invocó en la demanda, en relación al negocio de la carnicería. Así, quedó acreditado que entre las partes hubo un acuerdo de voluntades para emprender un negocio en forma conjunta, en el cual el actor hizo aportes de bienes y trabajos en favor de la sociedad, con la consecuente distribución de utilidades. En este sentido, la testigo Gonzalez declaró que Hernán (actor) y Luis (demandado) abrieron un negocio juntos, eran socios, aunque de palabra porque no firmaron ningún papel. Hernán era el carnicero y Luis se ocupaba del almacén y el negocio se llamaba "El Pela" porque a los dos le decían así. Asimismo, refirió que el actor vendió su automotor Renault 12 para invertir ese dinero en el negocio, comprando una batea para carne y una heladera (fs. 90). Dicho testimonio se condice con el brindado por el testigo Fuentes quien también declaró que aquéllos eran socios, que el actor vendió un Renault 12 para invertir en el negocio, y que él, junto a otros amigos, ayudó al actor a llevar una heladera grande al local; y, finalmente, con el testimonio de Aguerre, quien trabajó en el local con la creencia que eran socios y que habían armado el negocio juntos (fs. 90). Entonces, de tales testimonios se infiere que el actor hizo aportes a la sociedad y esa circunstancia no fue debidamente desvirtuada por la parte demandada mediante algún otro medio probatorio de relevancia. Si bien es cierto que el testigo Mardones declaró que el local ya tenía heladeras, considero que ese único testimonio resulta insuficiente por sí solo para desvirtuar el aporte societario que hizo el actor, ya que tal circunstancia la supo por comentarios del propio demandado. Además, ese testimonio no precisó a qué heladeras se refería y ni siquiera tenía conocimiento de si el actor había hecho o no aportes a la sociedad (fs. 90). Al respecto, se ha dicho que "La valoración de una prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. De tal modo, en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante" (CNciv, sala D, del 28/09/2000, " N., M. M. c. Transportes Metropolitanos General San Martín", LA LEY 2001 D, 214). Asimismo, en estos casos, "el Juez debe apreciar la declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, merituando qué grado de valor y fuerza probatoria tiene el testimonio, apreciándolo globalmente en si mismo y conjugándolo con los otros testimonios, con las restantes pruebas producidas y con los reconocimientos de las partes..." (Juan Manuel Converset (h), "El testigo de oídas y testigo actor", Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial del 10-10-2014, on line IJ-LXXIII-704). 4°) Que a lo expuesto, cabe agregar, que no se acreditó en autos que hubiera existido una relación laboral entre las partes. No hay recibos de sueldo ni aportes o contribuciones de ley que lo acrediten ni otro indicio que permita visualizar la existencia de tal relación. Además, los testigos Aguerre y Fuentes no observaron que el actor hubiera recibido órdenes o directivas de trabajo por parte del demandado; y el hecho de que otros testigos sí lo hubieran visto (fs. 90), puede tener su explicación en que el demandado se ocupaba de tratar con los proveedores, de hacer los pagos, etcétera, lo que seguramente ha generado hacia terceros una apariencia de ser el único “dueño” del negocio pero, en realidad, el hecho de que el demandado hubiera ejercido la administración no permite concluir que efectivamente lo fuera, ya que, como se adelantó, hay otros elementos probatorios que demuestran lo contrario. Por lo tanto, si no se acreditó la existencia de una relación laboral, tal como lo insinuó el demandado al contestar la demanda, ni se alegó la existencia de otro tipo de relación contractual, no cabe más que presumir la existencia de la relación societaria invocada en la demanda. Y la carga probatoria de demostrar la existencia de dicha relación laboral pesaba sobre el demandado por tratarse de un hecho modificativo extintivo (art. 377 del CPCC y "Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Alvarado Velloso, Adolfo, pág. 438, Ed. Sello Editorial Patagónico, 2012) y porque se encontraba en mejores condiciones de hacerlo, ya que, según su postura el negocio era de su propiedad. 5°) Que, por otro lado, quedó acreditado que la ex pareja del actor, Gonzalez, se constituyó en garante del primer contrato de locación del local donde funcionó el negocio (fs. 20/21), de lo que se infiere que lo ha hecho con motivo de que el actor tenía una participación en ese negocio, ya que, de no ser así, no encuentro otras razones suficientes ni se han dado, que pudieran explicar la asunción de semejante riesgo. 6°) Que, por último, también se demostró en autos que el actor tenía a su disposición llaves del negocio para ingresar al mismo, tal como declaró la testigo Miguel (fs. 90), hecho que se condice más con el carácter de socio del negocio que con la de un mero empleado. No desconozco que esa circunstancia puede tener su explicación en la confianza que pudiere haber existido entre las partes dado su parentesco, pero lo cierto es que, sumado al resto de la prueba, tal hecho denota la autonomía con que se manejaba el actor en relación al negocio. 7°) Que, por lo tanto, considero que en este caso particular hay indicios suficientes como para tener por acreditada la existencia de la sociedad de hecho, aunque no exista prueba directa sobre la realidad del negocio emprendido. Es evidente que las partes se han manejado con una evidente informalidad, que seguramente les ocasionará soluciones adversas que perfectamente se podrían haber evitado, llevando los libros, registraciones y documentos en debida forma, ya que mediante tales elementos hubieran podido demostrar con mayor precisión la realidad de los hechos alegados y en que fundan sus posturas. 8°) Que, en consecuencia, corresponde declarar disuelta la sociedad de hecho constituida por las partes desde el 05/06/12, fecha en que se notificó en forma fehaciente la disolución de la sociedad (art. 22 de la ley 19.550) y ordenar, una vez firme la presente, su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas. 9°) Que corresponde diferir hasta que quede firme esta sentencia la liquidación de la sociedad que podrá promover cualquiera de los interesados y será sustanciada por el trámite de los incidentes (artículo 516 del código procesal) con sujeción en lo pertinente a la ley de sociedades (artículos 101 a 112 de la ley 19.550) y sin perjuicio de las modalidades que corresponda adoptar (artículo 511 del código procesal). En cuanto a los pedidos de rendición de cuentas y de restitución de las sumas de dinero correspondientes a su partes, debe estarse a la oportunidad de la liquidación de la sociedad ya que forma parte de las tareas propias de esta etapa. 10°) Que las costas deben ser impuestas a la parte demandada porque no hay razones para apartarse del principio objetivo previsto en el art. 68 del CPCCRN 11°) Que se debe diferir la regulación de honorarios hasta que se determine la base regulatoria. En consecuencia, FALLO: I) Declarar disuelta la sociedad de hecho existente entre las partes desde el 05/06/12. II) Ordenar, una vez firme la presente, la inscripción de dicha disolución en Personas Jurídicas de la Provincia de Río Negro, a cuyo fín se librará oficio de estilo. III) Imponer las costas de la presente a la parte demandada. IV) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base económica. V) Diferir hasta que quede firme esta sentencia, y se cumpla con la inscripción en el Registro, la liquidación de la sociedad que podrá promover cualquiera de los interesados y será sustanciada por el trámite de los incidentes (artículo 516 del código procesal) con sujeción en lo pertinente a la ley de sociedades (artículos 101 a 112 de la ley 19.550) y sin perjuicio de las modalidades que corresponda adoptar (artículo 511 del código procesal). VI) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia. Cristian Tau Anzoátegui juez |
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