| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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| Sentencia | 53 - 11/06/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | PS2-308-STJ2017 - ASOCIACION EMPLEADOS DE COMERCIO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S- QUEJA EN: AEC C/ EL REENCUENTRO S.R.L. S- SUMARISIMO S/ QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | ///MA, 8 de junio de 2018. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ASOCIACION EMPLEADOS DE COMERCIO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ QUEJA EN: AEC C/ EL REENCUENTRO S.R.L. S/ SUMARISIMO" (Expte. N° PS2-308-STJ2017 // 29569/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo: 1.- Antecedentes del caso: Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 3/8, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda tal como fue interpuesta. Cabe referir para una mayor comprensión de lo acontecido que, como se desprende del fallo del a quo, la Asociación de Empleados de Comercio de Bariloche se presentó promoviendo amparo por tutela sindical (art. 47 y 53 ley 23551) a fin de que se condene a El Reencuentro S.R.L. a restituir a todos los empleados dependientes al encuadramiento anterior que ostentaban (CCT 130/75). El Tribunal hizo saber que la cuestión planteada no podía encuadrarse como amparo sindical (arts. 43 y 53 de la ley cit.) y tuvo por iniciada demanda por encuadramiento convencional vía juicio sumarísimo (fs. 16 expte. ppal.), criterio que se mantuvo -asevera el a quo- con motivo y en ocasión de rechazar una revocatoria de la AEC (fs. 21/22 vlta. expte. ppal.). Cuestión esta que fue consentida y tiene al presente los efectos preclusivos inherentes a la cosa juzgada. Analizado el caso sostuvo que por el juego armónico del principio de especialidad vigente en la materia, no estando controvertida su actividad principal empresaria de venta de combustible, resulta dirimente como El Reencuentro S.R.L. hubo procedido conforme a derecho al encuadrar a sus empleados en el convenio específico (CCT 456/06) en vez de seguir haciéndolo en otros más genéricos (CCT 130/75); sin que por lo mismo incida el tiempo transcurrido durante el anterior encuadre, para perpetrar o considerar una situación fáctico-jurídica reñida con el juego armónico de principio teléticos superiores vinculados con la libertad convencional. Asimismo consideró que todos los argumentos con los cuales AEC/// ///--intentara sustentar su pretensión resultan inatendibles. Ello motivó que la misma parte interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio. 2.- Agravios del Recurso: En oportunidad de articular el remedio principal (fs.11/17) la recurrente se agravió por considerar que la sentencia es arbitraria, absurda y carente de sustento legal, al haber modificado la acción intentada por la accionante (amparo por tutela sindical) , por tener aquel cambio como cosa juzgada e introducir un debate sobre cuestiones no sometidas a juzgamiento, lo que implicó omitir el tratamiento de la conducta desleal denunciada por su parte en el escrito de inicio. 3.- Denegatoria: Al denegar el recurso, el Tribunal de grado resaltó que no se cumplió con el art. 58 de la ley 1504 y que la AEC no logra rebatir los argumentos de la sentencia en crisis, e incluso tampoco desvirtuó las dirimentes razones que justificaron en su momento desestimar su revocatoria direccionada a la cuestión del trámite procesal, sólo se percibe una mera discrepancia subjetivo-dogmática con un resultado contrario a sus intereses. 4.- Análisis y solución del caso: Previo a cualquier otra consideración corresponde advertir, sin perjuicio de que, en principio, es materia reservada al grado la merituación del cumplimiento del depósito previo, se observa que en el caso particular sub-exámine el Tribunal de grado realizó una errónea interpretación del art. 58 de la Ley P N° 1504, en tanto no existe sentencia de condena pecuniaria que conmine al vencido a efectuar el depósito establecido en el artículo citado. Al respecto, y en relación con una norma provincial de idéntico tenor, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el depósito previo de capital, intereses y costas exigido al empleador como requisito para la procedencia de su recurso atiende, evidentemente, a la naturaleza de las prestaciones que son materia de los juicios laborales, en buena proporción de carácter alimentario, y a la consiguiente y explicable necesidad de evitar que el acceso a la alzada se procure sin real motivo, con el solo propósito de demorar el pago de ese tipo de deudas aun después de que su exigibilidad para el obrero o empleado haya sido reconocida en una decisión judicial (conf. Fallos 285:156, citado por este STJRNS3: "BEGUE" Se. 90/06; "SUPERCANAL S.A." Se. 72/12), riesgo este que en modo alguno se/// ///-2-encuentra comprometido en el caso en examen. Sin perjuicio de ello, el a quo también fundó su denegatoria en que al haber optado por soslayar de plano tanto la cosa juzgada como la preclusión operadas respecto al correcto encuadre fáctico-jurídico de la demanda, directamente no existe por parte de la AEC ninguna crítica concreta ni razonada susceptible de meritar como prima facie atendible en términos de lo que aquí y ahora interesa establecer pues, en cambio, sólo se percibe una mera discrepancia subjetivo-dogmática con un resultado contrario a sus intereses. Ingresando así en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 20/27, corresponde adelantar criterio en el sentido de que no tiene chances de prosperar fundamentalmente porque el mismo no cumple con el requisito de la autosuficiencia y porque los fundamentos de la presente queja no rebaten ni demuestran el error en el criterio denegatorio de la Cámara. Si bien la impugnante al momento de plantear los agravios enumera y trata de desvirtuar cada punto de la denegatoria, los argumentos brindados por ella no son suficientes ni demuestran concreta y razonadamente el yerro del Tribunal de Grado, sino que constituyen meras conjeturas desde el momento que no son acompañados con la documentación respaldatoria que es requerida en esta instancia para sustentarlos. No se acompañan a estos autos la copia del amparo por tutela sindical intentado por la actora, ni su rechazo, ni la contestación de demanda, ni la revocatoria, ni toda pieza útil que fundamente y acompañe lo dicho por la accionante en su recurso. Hace a la autosuficiencia del recurso en examen el acompañar las constancias mediante las cuales la quejosa pueda acreditar ante esta instancia de excepción el derecho por ella invocado, toda vez que este Cuerpo tiene que tener las piezas procesales y la documentación pertinente a los efectos de poder decidir la habilitación de esta vía intentada. Con lo cual nos encontramos frente a un defecto formal de la queja en estudio como es la autosuficiencia. En virtud de ello, este Cuerpo ha sostenido desde larga data que importa una carga procesal del quejoso el acompañar todas aquellas piezas procesales señaladas por el código de rito y, particularmente en el caso aquellas relacionadas con los agravios planteados en el recurso denegado, toda vez que no constituye tarea de este Superior Tribunal suplir la/// ///--oscuridad, deficiencia u omisión en que hubiera incurrido el recurrente. (STJRNS3: "TACCONI" Se. 81/14). Por otro lado tampoco ha quedado demostrado el absurdo o arbitrariedad en el encuadre efectuado por el a quo de los hechos en derecho. 5.-Decisión: Por las razones expuestas precedentemente, la queja deducida a fs. 20/27 de las presentes actuaciones carece de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la Ley P 1504). -MI VOTO-. Los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Sergio M. BAROTTO dijeron: Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Enrique J. MANSILLA dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 20/27 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm). Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 1/2 (art. 299 del CPCCm). Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Firmantes: ZARATIEGUI -1º voto-; PICCININI -2º voto-; BAROTTO -3º voto-; APCARIAN -4º voto (en abstención)- y MANSILLA -5º voto (en abstención)- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- PROTOCOLIZACION Tomo: I Sentencia: 53 Folio Nº: 177 a 179 Secretaría Nº: 3 |
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| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | DEPÓSITO PREVIO - FINALIDAD - QUEJA - IMPROCEDENCIA - AUTOSUFICIENCIA - FALTA DE COPIAS |
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