Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia33 - 18/05/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-08303-C-0000 - Z.M. C/ G.G. Y C.S.Y.D.G.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) LEY PROTECCION INTEGRAL DE MUJERES
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
R.s.#.
 
General Roca, 18 de Mayo de 2026. 
I.- Proceso: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "Z.M. C/ G.G. Y C.S.Y.D.G.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) LEY PROTECCION INTEGRAL DE MUJERES" (Nº R.), del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por M.L.R., en representación de M.Z. -04/05/2022-: Se presenta por medio de apoderada M.Z., con patrocinio letrado, e interpone demanda de daños y perjuicios contra G.G. y C.S.y.D.d.G.R., por la suma de $8.000.000.
En dicha institución entrenaba como jugadora del equipo femenino, y el club tenía designado como entrenador del mismo al demandado G., encargado de recibir y formar a las niñas que integraban parte de la actividad deportiva, y entrenarlas en la disciplina con fines recreativos propios de ésta, y con fines competitivos para representar a la institución.
El Sr. G. era empleado del Club, se encargaba no solo de las actividades deportivas sino, también, del traslado de las niñas a los distintos torneos, y organizaba los encuentros de camaradería con las jugadoras.
M., su madre y padre, confiaban en que los directivos de la institución deportiva eligieron a una persona seria y capacitada para ser entrenador de un equipo femenino al que asistían adolescentes, para que formen a la actora como jugadora, velando por el bienestar de la niña que se encontraba a cargo del entrenador.
Señala que a comienzos del año 2015, aprox. a las 15:00 hs., el demandado invitó a la adolescente a su departamento.
En aquel entonces ella tenía 13 años de edad, y era invitada a reunirse con él en el marco de los encuentros del club que se llevaban cabo, con el objeto de analizar estrategias de juego y rivales.
En ese momento G. le dice a M. que quiere tener relaciones sexuales con ella, y le pide que se saque la ropa, terminando de desvestirla, para luego practicarle sexo oral a la menor.
El demandado también le envió mensajes de texto con contenido sexual, recomendándole que no comente a nadie lo que había sucedido, como así tampoco respecto a las fotografías de sus genitales, que él le enviaba a la menor de edad.
Indica que el demandado, en su posición de entrenador, se aprovechó de la relación de poder, de la inmadurez sexual, de la vulnerabilidad y falta de experiencia de M.
Que, en fecha 06/06/2021, G. fue condenado, en primera instancia por el delito de abuso sexual, por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, agravado por haber sido cometido al estar encargado de la educación de la niña, por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima.
Indica que cuando M. pudo contar lo que sucedió, sufrió una grave depresión y su vida cambió totalmente: no pudo retomar la práctica deportiva y la institución nunca se acercó para acompañarla. Debido a que el profesor era parte del Club, sus compañeras dejaron de hablarle porque había denunciado penalmente a un entrenador, debió cambiarse varias veces de escuela.
Funda la responsabilidad del Club en el art. 1753 del CCyC y la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.
Sostiene que el demandado pudo cometer el delito en razón que se encontraba bajo dependencia de la institución, y que aprovechó su lugar de supremacía y poder respecto de la menor.
Sostiene que el Club conocía perfectamente cómo se desarrollaban las actividades, incluyendo las reuniones sociales, de camaradería, y festejos por los logros del equipo.
Además, que las autoridades tenían conocimiento de la actitud del demandado con las jugadoras, dado que el personal sabía que se aprovechaba y mantenía relaciones sexuales con ellas.
Cuantifica los daños y solicita por daño material $1.000.000, daño moral $3.500.000, y daño psicológico $3.500.000.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.
2) Contestación de demanda del C.S.y.D.G.R. -01/08/2022-: Se presenta mediante representante legal y letrado apoderado, a contestar la pretensión de la actora.
Realiza la negativa general y particular de los hechos y de la documental.
En primer lugar, plantea excepción de prescripción. Funda la misma en que los hechos ocurrieron en el año 2015 y que la denuncia fue realizada en j. 2018.
Sostiene que resulta aplicable el Código Civil, que establecía para la acción de daños de origen extracontractual un plazo de dos años (cf. art.4037 CC); y que no han ocurrido causales suspensivas o interruptivas del plazo de prescripción.
Argumenta así que la acción prescribió en febrero del año 2017, conforme por aplicación de lo prescripto por el art.2537 del CCyC.
En segundo lugar, da su versión de los hechos e indica que M.Z. fue inscripta por sus padres como alumna del equipo femenino del Club en el año 2014.
Que luego, por sus capacidades deportivas, se desempeñó transitoriamente en categorías mayores, entrenadas y formadas por G.G., en la pretemporada de inicios de 2015.
Que el Club lo contrató porque era un referente de la institución, con una extensa trayectoria de varios años como deportista y contaba con habilitación como entrenador a nivel nacional, con experiencia en esa actividad dentro del mismo.
Agrega que durante el tiempo que compartió con el equipo, desde 2014 hasta  2018, M.Z. tuvo buen rendimiento y pudo proyectarse como jugadora y adquirir gran destreza deportiva en su disciplina, llegando inclusive a aspirar a formar parte de las selecciones femeninas de Río Negro y nacional.
Afirma que G., solo se encargaba de la preparación y formación deportiva de las jugadoras, dando clases los días lunes a viernes, en horarios prefijados, siempre en la cancha e instalaciones  de esta ciudad.
Que no tenía asignada actividad formativa o deportiva, fuera de los días y horas de los entrenamientos y tampoco en lugares distintos a las instalaciones que el Club posee para la actividad.
Sostiene que es normal que personas que comparten una actividad en común, en cualquier ámbito, decidan luego, por afinidad o cualquier otro interés personal, entablar una relación privada, lo que sucedió entre ellos.
Indican que la familia estaba al tanto de la relación, por lo cualquier tipo de aprovechamiento hacia la niña ocurrían cuando se hallaba bajo el cuidado de sus padres, quienes avalaban y formaban parte de esa vinculación personal.
Que el demandado realizó un gran esfuerzo para mantener este tipo de situaciones al margen de las autoridades, porque sabía que ante las graves situaciones, su continuidad como tal se vería de inmediato truncada.
En conclusión, sostiene que las conductas desplegadas por G. resultaron totalmente ajenas a las actividades y funciones encomendadas por el Club, y que en última instancia cabe la responsabilidad de los progenitores, quienes estaban al cuidado y supervisión de la menor de edad (art. 638 CCyC).
Impugna los daños, acompaña documental y ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.
3) Contestación de demanda del Sr. G.G. -31/07/2022-: Se presenta con patrocinio letrado.
Opone excepción de prescripción porque según indica la actora, los hechos ocurrieron en los meses de enero y febrero del año 2015.
Que por el art. 2537 del CCyC y la fecha de ocurrencia de los hechos, al caso deben aplicarse las normas del CC. Por lo que la acción se encuentra prescripta, dado que se ha iniciado vencido el plazo de dos años establecido en el art. 4037 del CC.
Argumenta que la constitución de querellante en la causa penal el día 2., no tiene efectos suspensivos dado ya se encontraba vigente el CCyC, y dicha causal había sido derogada. Además, ya se encontraba cumplido el plazo de prescripción.
En subsidio, realiza la negativa general y particular y desconoce la documental.
Expone que por la prejudicialidad penal, habrá que estarse a las resultas de la causa penal.
Además, indica que conforme el dictamen de los tres peritos de la causa penal, no hay stress postraumático ni patología grave ni severa, y que la única causa generadora de los mismos fue el conocimiento público que tomó la situación luego del escrache realizado en redes sociales por su hermana mayor, con lo cual endilga responsabilidad a ésta última por los padecimientos psicológicos de la actora.
A su vez, que la actora llevó una vida absolutamente normal hasta el escrache realizado por su hermana mayor en redes sociales, y que tal acto deliberado fue el único origen o causa de su perturbación psicológica, y no los hechos denunciados.
Impugna los daños, ofrece  prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.
4) Apertura y clausura de la etapa probatoria: En fecha 29/09/2022 se celebra audiencia preliminar, ordenándose la apertura de la causa a prueba, clausurándose dicha etapa el 04/06/2025.
El 30/06/2025 alega la parte actora y el 02/07/2025 el demandado. En fecha 23/09/2025 pasa la causa a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
III. Hechos y fundamentos de derecho: 1) La cuestión a decidir: De la reseña efectuada surge que no se encuentra controvertida la ocurrencia de los hechos por los que aquí se demanda.
Además, el propio demandado refirió a la causa penal en la que finalmente fue condenado, conforme sentencia N.5.-.s.#.h. en expediente penal ".G.S.S.A.P.A.D.L.I.S.D.L.V., confirmado luego por el Tribunal de Impugnación S.<.s.#.h.-.2.).
Es decir, los hechos vivenciados por M.Z., están acreditados en el legajo penal y constituyen hechos de violencia (arts. 5º y 35º ley Nº 26.485).
La actora reclama en esta sede civil la reparación integral de los daños sufridos a raíz del abuso sexual del que fue víctima, cuando tenía 13 años de edad y formaba parte del Club.
Dirige su reclamo contra quien era el entrenador del equipo y contra la institución deportiva, quienes opusieron excepción de prescripción.
En base a ello, corresponde resolver en primer lugar las excepciones opuestas y luego, de corresponder, si en el caso se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil que tornen procedente el reclamo indemnizatorio de la actora.
2) Marco jurídico de la decisión judicial. Juzgar con perspectiva de género: El análisis y abordaje del conflicto debe ser realizado a la luz del paradigma constitucional/convencional, siendo que el art. 75 inciso 22 de la CN reconoce jerarquía constitucional a la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de las Naciones Unidas, aprobada el 20/12/1993, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer de Belem do Pará (ratificada por nuestro país el 25/07/1996 y convertida en ley 24.632).
El art. 75 inc. 23 de la CN tutela la condición de vulnerabilidad de la mujer, al considerarla de preferente tutela, lo que tiene su razón de ser en la desigualdad histórica en las relaciones de poder entre hombres y mujeres, lo que ha implicado diversas formas de violación de los derechos fundamentales del colectivo.
Comprender la desigualdad histórica entre hombres y mujeres resulta fundamental para abordar el presente caso, para en definitiva cumplir con el mandato constitucional de igualdad real y como no sometimiento.
En miras a lograr la plena igualdad resulta imprescindible modificar el papel tradicional del hombre y la mujer en la sociedad y en la familia.
En ese sentido el art. 5 de la CEDAW establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
En ese sentido: "para juzgar los conflictos en los cuales las mujeres son víctimas hay que partir de aceptar que la realidad se encuentra, polarizada en torno a patrones de dominación masculina que reproducen la discriminación tanto en el ámbito institucional e ideológico, como en el psicológico" (Medina, Graciela; Juzgar con perspectiva de género: ¿por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género?; TR LALEY AR/DOC/3460/2015).
Además del bloque de constitucionalidad antes descripto, también tenemos la Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género Nº 26.485, las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, y la Ac. 06/23 del STJ, en nuestro Derecho Público.
La ley, sobre la que luego volveré, resalta la desigualdad de poder y el art. 4 del Dec. 1011/2010 le da contenido al concepto entender que es "la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales".
El art. 5 distingue los tipos de violencia: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial y simbólica y política, manifestándose como violencia doméstica; institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática, en el espacio público, vida público-política y  digital o telemática (art. 6). El art. 35 establece que la parte damnificada reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios.
En palabras de la Dra. Carmen Argibay, "son muchos los compromisos firmados por el estado argentino que han puesto los derechos de las mujeres en el nivel jurídico más alto de nuestro ordenamiento. El avance hacia la igualdad entre las mujeres y varones parece encontrar respaldo sólido. No obstante, esto no es suficiente para que los derechos allí proclamados se hagan efectivos. El mero conocimiento de la existencia y contenido de estos tratados no alcanza. Detectar múltiples situaciones en que una mujer se encuentra en desventaja por su condición de tal requiere, además de un esfuerzo intelectual para comprender una temática que no fue parte de nuestra formación, agudeza de los sentidos para detectar los estereotipos culturales arraigados que reproducen la asignación de los roles de género" (Argibay, Carmen; Prólogo del “Protocolo de trabajo en talleres para una justicia con perspectiva de género”. Material de trabajo para Magistrados, p. 3).
Entonces, resolver/juzgar con perspectiva de género es un mandato constitucional/convencional que impone desentrañar la situación de violencia denunciada por mujeres y evitar que la aplicación de las normas conlleven, nuevamente, a un trato diferente con base en relaciones de poder asimétricas, colocando a la persona en otra discriminación.
Es, además, comprender que la violencia deja huellas de por vida; asimismo que no es sencillo demandar a la persona que se temió, ni a una persona con trato frecuente.
Por último, en el ámbito local, la Ac. 06/23-STJ impone la aplicación del protocolo para el abordaje con perspectiva de género a toda actuación judicial.
Allí se establecen los principios y pautas rectoras -igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva, entre otros- estableciéndose en cabeza de la magistratura realizar una evaluación del contexto en clave de género "debiendo valerse de aquellas herramientas metodológicas que permitan aplicar la perspectiva de género y que hagan posible un análisis integral de la situación vivenciada".
3) De los hechos y la prueba producida: De acuerdo a la normativa procesal, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 356 CPCC), es decir siguiendo los principios generales, lógica, máximas de experiencia, que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, pág. 140).
Además, tal como se adelanto precedentemente la prueba se valorará en clave de género (art. 16, ley 26.485), bajo sus principios interpretativos de libertad, amplitud, flexibilización, carga dinámica y adquisición de la prueba en forma conjunta e integral y sopesando el contexto de los hechos, las relaciones y las desigualdades existentes.
En el proceso se produjo:
- Documental: Acompañada al proceso.
- Informativa: C.N. (agregado en 26/12/2022), C.N.8. (agregado en 29/12/2022), I.N.S.  (agregado en 29/12/2022), Policía de Río Negro (agregada en 13/02/2023), Lic. Jorge Osorio (05/03/2023), E.d.S. (01/06/2023), E.d.V. (02/06/2025).
- Instrumental: DVD del legajo ".G.S.S.A.P.A.D.L.I.S.D.L.V. (06/02/2023).
- Testimonial: De M.A.D.G.R.L.E.A.y.J.E. (13/02/2023), V.L.y.D.I.C. (06/03/2023).
4) Excepción de prescripción: Las demandadas fundaron su defensa en que según el Código Civil derogado, que consideran aplicable, la acción se encuentra prescripta por haberse iniciado la demanda el 04/05/2022 y haber transcurrido así más de dos años computados desde enero o febrero del año 2015 (art. 4037 del CC).
En el caso, se reclaman daños y perjuicios por hechos delictivos que ocurrieron a principios del año 2015, momento en el que M.Z. tenía 13 años de edad.
Por otro lado, la denuncia penal fue formalizada por los padres de M. el 2., debido a que aún era persona menor de edad, adquiriendo la mayoría de edad en 2..
La causa penal culminó con sentencia condenatoria del demandado por ser autor de abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, agravado por haber sido cometido por encargado de la educación y por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima (.0., confirmada luego por el Tribunal de Impugnación, e.2..
Por último, la pretensión indemnizatoria fue interpuesta el 04/05/2022.
Es decir, los hechos ocurrieron cuando regía el Cód. Civil, pero la denuncia fue realizada encontrándose en vigencia el nuevo CCyC (2018).
El art. 7 del CCyC establece que que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Acto seguido, la norma dispone que las leyes no tienen efectos retroactivos, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.
A su turno, el art. 2537 que regula el derecho transitorio en la prescripción, establece como regla que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, se rigen por la anterior.
Para determinar si la acción se encontraba prescripta, en primer lugar corresponderá determinar cuando comenzó a regir el plazo de prescripción,  lo que en definitiva determinará la norma dirimente.
La prescripción liberatoria, como forma de extinción de obligaciones, requiere de la inacción del titular y el transcurso del tiempo.
Su cómputo requiere de un punto de partida, que está dado desde que el crédito existe y puede ser exigido.
En ese sentido la Corte Suprema ha dicho: “El plazo de la prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que puede ser ejercida la protección jurídicamente demandable” (25-11-97, “Casanova, Miguel R. c/Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perjuicios”, Fallos : 320:2539; RC J 103919/09).
Es decir, la regla es que el cómputo de la prescripción comienza el día de la comisión del hecho ilícito que da nacimiento a tal responsabilidad civil, "salvo que la víctima ignore el hecho ilícito dañoso, caso en el que la prescripción recién corre desde que tiene conocimiento de ello, siempre que la ignorancia no provenga de una negligencia culpable; o cuando el perjuicio se manifiesta con posterioridad, en cuyo caso recién empieza desde que se producen las consecuencias dañosas y aun desde que cada perjuicio se va concretando; e inclusive también se ha decidido que cuando el hecho ilícito generador del daño es el resultado de un proceso de duración prolongada, la prescripción recién empieza a correr desde que el daño futuro ya es cierto y susceptible de apreciación, momento a partir del cual recién se puede determinar la real entidad del perjuicio sufrido" (cf. (ORTIZ, Diego, ¿Por qué reparar por daños en violencia familiar?, 27-10-2016, http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/2468-que-reparar-danos-violencia-familiar).
La Corte IDH considera que en casos de agresiones sexuales, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho y que "al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente" (Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20/11/2014, párr. 150; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27/11/2013, párr. 323).
La propia actora declaró, en sede penal, que fue difícil para ella poder expresar y exteriorizar lo sucedido (DVD Nº 4, expediente penal): "¿Le contaste a alguien todo esto?: En su momento no, porque yo personalmente no soy de por ahí contar mucho de mi vida privada y tampoco, porque él me decía que no tenía que decir nada, porque él perdía su trabajo, que perdía todo. ¿En qué momento usted decía eso? Por ahí, después de los encuentros, que decía "acordate de no decir nada, porque no podía ser así, porque le iban a echar de su trabajo" y iba a perder su trabajo. ¿Y cuándo lo pudiste contar? ¿Qué fue lo que pasó? Lo conté cuando tenía 15, porque mi hermana encontró unas capturas de pantalla en una computadora y me preguntó qué era esto y yo le dije, no le conté todos los hechos, pero sí le dije que algo había pasado. Que no se lo quería contar porque, no sé, me daba vergüenza o yo había pasado mucho tiempo y, no sé, me daba miedo porque tampoco sabía si se enteraban mis papás, cómo iban a reaccionar. Entonces le dije a mi hermana que no dijera nada, porque además, incluso después de que me pasó esto a mí y a L., mi hermana una vez me dijo: "G.G. me invitó a su casa y yo no le pude decir "no vayas porque te va a pasar esto", y ella fue igual y, porque nadie se lo pudo advertir, yo no me animé a decirle lo que me había pasado y le dije que no vaya, y ella fue y también dijo que G. le había dado besos y que había querido tener relaciones sexuales con mi hermana, pero mi hermana le dijo que no. Después, mi hermana dejó [la actividad deportiva], porque yo, hizo dos meses, tres meses, no me acuerdo cuánto tiempo hizo [dicho deporte] mi hermana, pero después de esto, al tiempo, dejó y no quiso ir más".
En relación al demandado dijo que "Él era un jugador más del club y nos cruzábamos siempre, como todos los entrenadores; te cruzabas en un club y buena onda, de saludo. Después, cuando se empezó a juntar, por ahí sí, hablábamos más. Pero esa relación, no mucho más que eso, hasta que empezó a ser entrenador(...) - ¿Y qué implicaba que era entrenador? Yo siempre fui muy buena para los deportes y en [la disciplina deportiva] sobre todo. Y él me empezó a decir que él me iba a entrenar, que yo tenía mucha capacidad, que iba a estar en la preselección de Río Negro, que siga entrenando, que entrene con él sola. Y que nada, que lo iba a conseguir gracias a él. Que iba a prosperar en el deporte gracias a que él estaba ahí. - Estos encuentros en la calle, en el domicilio [del demandado], ¿Cómo comenzaban? Él me invitaba a su casa y me decía que le diera a mi papá que iba a estar alguien más, y yo accedía; porque a G.G. no se le podía decir que no. -¿Por qué no se le podía decir que no? Porque cada vez que se enojaba, porque jugabas mal o algo, rompía sillas, te decía "perra, muerta, pecho frío". Y él era el único que podía hacer que yo juegue en la selección, que yo juegue en esto, porque nadie más le iba a dar bola al [deporte] femenino, que [la disciplina] femenina crezca, que yo pueda estar en la preselección, que yo(...). Después, cuando estuve en la s.d.R.N., que era la más chica del equipo, era gracias a él, que él lo había conseguido, que todos mis frutos, todas mis ganas de jugar en la selección de Río Negro´´".
La sentencia condenatoria resulta claramente descriptiva sobre la situación de vulnerabilidad y dominación en la que se encontraba la adolescente: "... la forma de proceder de G.G. con M., fue idéntica a su accionar con otras jugadoras del equipo femenino. Así púes, otras jóvenes adolescentes compañeras de la menor, afirmaron que a ellas también G. las invitó a su departamento describiéndolo en forma similar a M., la víctima dijo “cuando llegaba una jugadora era su nueva presa para tener relaciones con ella. Una vez allí las besaba y trataba de tener sexo, pudiendo hacerlo con alguna de ellas. En forma coincidente declararon que en los partidos y entrenamientos las maltrataba, les gritaba, era violento, rompía sillas, les decía que los éxitos deportivos del equipo dependían solamente de él y que si se iba, el grupo se venía abajo. Ese mal trato sumado a que las chicas no querían que el equipo decaiga y sobre todo por la imagen de referente del Club que tenía el imputado, las llevó a sentir una admiración y temor reverencial hacía el susodicho, siendo cierto lo manifestado por M. cuando dijo: “A G.G. no se le podía decir que no”. Lo que le sucedió a M.Z., no fue un acto aislado de G., se puede afirmar que ese era el "modus operandi" del encartado, los testimonios han sido claros en ese sentido. Se imponía y seducía a sus alumnas menores de edad, para obtener su satisfacción sexual, tratando de mantener ocultas esas relaciones, que sabía prohibidas, porque de haber transcendido antes se hubiera tenido que ir del Club(...).
En cuanto a las razones por las que la actora no develó lo sucedido sino hasta el año 2., la sentencia penal refiere que "resulta altamente relevante el informe confeccionado por la sicóloga forense licenciada Lorena García Guillen conjuntamente con los peritos de parte Walter Müler y Marcos Scaglioti. Los profesionales arribaron a la conclusión que M.Z. "(...) a los trece años de edad tuvo un evento significativo irruptivo en su vida, cuando comenzó a relacionarse con G.G., a quién tomó como referente y depositó en él una carga afectiva y simbólica, por el impulso que le dio al b. femenino y especialmente a su carrera deportiva, llegando a ser convocada a la selección nacional. En medo de esa situación de gran reconocimiento, sucedieron los hechos que se investigan(...) a partir de ese momento M. logró dejar esos eventos encubiertos, logrando de esa forma poder continuar con sus actividades, incluso relacionarse con G., hasta el momento que se produce el develamiento cuando su hermana encontró en la computadora un archivo y la situación se descubrió(...)".
Se deja constancia en la sentencia que su psicólogo particular, Jorge Osorio  declaró: “(…) tuvo un tiempo de silencio desde los 13 años hasta que se descubre el hecho. Durante ese tiempo pudo negarlo, ocultarlo, lo mantuvo en secreto, incluso pudo tener contacto con el agresor por la negación interna de los hechos y por su identificación con el mismo(…)”. Explicó que: “(…) Sobrellevar un secreto de una densidad venenosa es complejo. Hay personas que llevan un secreto sobre una agresión sexual toda la vida y tienen consecuencias en su personalidad y vida sexual (…)”. M. logró retrasar o demorar la aparición de los síntomas por los abusos sufridos hasta el momento en que se produce el develamiento por parte de su hermana. A partir de allí, entró en un estado agudo de angustia, con un alto sentimiento de culpa por no haber podido contar antes lo que le sucedió, se alteró su ritmo normal de vida, dejó de participar en las actividades deportivas, no concurrió a la escuela, se encerró en su habitación, lloraba todo el día, no se alimentaba, tuvo sentimientos suicidas tomando una caja completa de la medicación recetada por el psiquíatra, siendo necesario realizarle un lavaje de estómago. Debió ser asistida psicológicamente por profesionales, cuyos tratamientos perduran actualmente(...)".
Por otro lado, el padre y la madre de la adolescente tomaron conocimiento de lo sucedido en mayo del año 2018, luego de una publicación que realiza la hermana de la actora en la red social f. (véase declaración de M.L.R., expediente penal, 1.).
Surge del legajo que cuando ocurrieron los hechos, en enero/febrero 2015, a sus trece años de edad, M. no contaba con el grado de madurez para comprender lo ocurrido. Se encontraba en un situación de vulnerabilidad, por la posición de dominación que ejercía G. y ante la asimetría de poder existente entre ellos. M. era adolescente, mujer, y alumna del demandado, quien en ese momento era figura de autoridad y referencia y ejercía una posición de dominación sobre ella -era su entrenador-, un hombre, de 25 años de edad.
De todo ello surge que M. no pudo exteriorizar y comunicar a su madre y a su padre lo sucedido en el año 2015. Recién en junio del año 2018 pudo hablar de lo que le había pasado, comprender lo vivenciado y comunicarlo a su círculo de confianza.
Antes de ello, la adolescente se mantuvo en silencio y en secreto, utilizando distintos mecanismos de disociación, evitación y negación para poder sobreponerse a ello, conforme surge de la testimonial del Lic. Osorio.
Por todo ello, si bien los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Cód. Civil, la acción recién pudo ejercerse en 2018, encontrándose vigente en nuevo CCyC.
Entonces, atento lo dispuesto por el art. 7 del CCyC y siendo que el art. 2561 del CCyC establece un plazo mayor de prescripción -10 años- para los supuestos de agresiones sexuales a personas menores de edad, que comienza a correr a partir del cese de la incapacidad (art. 2561, 1er. párrafo), que en el caso fue en 2., por lo que la acción no se encuentra prescripta.
Además, la interpretación de la prescripción liberatoria es restrictiva, por lo que en caso de duda debe estarse por la subsistencia de la acción, lo que se ve reforzado cuando se encuentran en juego derechos de personas en situación de vulnerabilidad con el agresor, como en este caso, entonces niña/adolescente.
Todo ello me lleva a concluir que la presente acción no se encuentra prescripta, por lo que corresponde rechazar la excepción opuesta por las demandadas, con costas.
5) Prejudicialidad penal: Surge del legajo penal antes citado que el Sr. G.G. fue condenado a la pena de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión efectiva, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, agravado por haber sido cometido por encargado de la educación y por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima, conforme sentencia d.f.<., confirmada luego (e.d.2.) por el tribunal de impugnación.
Finalmente, en d.2. la Corte Suprema de Justicia denegó el recurso extraordinario federal, por lo que el delito se encuentra acreditado y firme la sentencia de condena, lo que habilita el reclamo por la reparación civil de los daños y perjuicios padecidos.
 6)  Responsabilidad civil por delito de abuso sexual: Ante los efectos de la prejudicialidad, la condena dictada en el proceso penal produce cosa juzgada en esta causa (art. 1776), corresponde en lo siguiente analizar el resto de los presupuestos de la responsabilidad civil, es decir el daño y la relación de causalidad adecuada entre aquél y el hecho ilícito, realizando un diálogo de fuentes, teniendo presente el marco normativo ya referido, sus principios y valores en constante evolución a la luz de los principios de progresividad, no regresividad y el pro persona. 
En la Recomendación General Nº 35 de la CEDAW se refiere: "la violencia por razón de género contra la mujer está arraigada en factores relacionados con el género, como la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de la violencia por razón de género contra la mujer, que a menudo aún se considera un asunto privado, y a la impunidad generalizada a ese respecto".
Luego agrega: "La violencia por razón de género contra la mujer se produce en todos los espacios y esferas de la interacción humana, ya sean públicos o privados, entre ellos los contextos de la familia, la comunidad, los espacios públicos, el lugar de trabajo, el esparcimiento, la política, el deporte, los servicios de salud y los entornos educativos, y en la redefinición de lo público y lo privado a través de entornos tecnológicos, como las formas contemporáneas de violencia que se producen en línea y en otros entornos digitales. En todos esos entornos, la violencia por razón de género contra la mujer puede derivarse de los actos u omisiones de agentes estatales o no estatales, que actúan territorialmente o extraterritorialmente(...)".
La CIDH ha corroborado que las niñas son las principales víctimas de violencia sexual y que los agresores son generalmente del sexo masculino, con algún grado de parentesco o relación con las víctimas, afirmando que "la violencia sexual contra niñas y mujeres es una de las manifestaciones más claras de una cultura patriarcal que fomenta el control del cuerpo y la sexualidad de las mujeres" (CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en mesoamérica, OEA, doc. 63, 09/12/2011, párr. 21).
En lo siguiente se abordará la responsabilidad que se imputa a cada demandado.
6.1) Responsabilidad civil del Sr. G.: Más allá de los efectos de la sentencia condenatoria, en el caso se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil que tornan procedente el reclamo: antijuridicidad, relación de causalidad entre los actos de violencia y los daños sufridos, la responsabilidad directa del demandado (art. 1749) y el factor de atribución subjetivo -doloso- (art. 1724).
Los hechos cometidos por el Sr. G. fueron actos de violencia hacia la mujer, perpetrados por el delito de abuso sexual a una persona en situación de vulnerabilidad -mujer, adolescente-, dentro de una relación asimétrica de poder y dominación, todas modalidades de violencia reguladas en la ley 26.485.
En la sentencia penal se dijo: "Por otra parte, el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, dolo directo, está debidamente probado. La actuación de G.G. fue deliberada e intencional, sabía que hacía, lo quería y realizó todas la acciones necesarias para alcanzar su fin delictivo. Además, conocía lo delictivo de su accionar, tal es así, que le -pedía-exigía-, a su víctima guarde silencio sobre lo ocurrido y pretendía asegurar así su impunidad, en lo que él sabía que era un delito. Además, conocía y aprovechó en su beneficio que efectos tenía su persona en [la menor de edad], inmadura sexual y sentimentalmente. Se inmiscuyó sin ningún derecho en la psiquis, pensamientos, ideas, sentimientos y el cuerpo de la joven violando su cuerpo, su libertad y sus decisiones, confundiéndola desde su situación de poder, la que surgía de la diferencia de edad y de su condición de profesor".
El demandado afectó derechos humanos fundamentales de la víctima por medio de actos de violencia sexual y psicológica -abuso por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la entonces adolescente-, vulnerando reconocidos por el bloque de constitucionalidad, entre ellos el derecho la integridad física, psíquica y moral y el derecho de desarrollar una vida libre de violencia, que se encuentra tutelado por el bloque de constitucionalidad ya citado.
En conclusión, el Sr. G. debe responder frente a la víctima por los daños causados  (conf. arts. 19 CN, arts. 1749, 1739, 1724, 1717 del CCyC, Arts. 4, 5, 35 Ley Nº 26.485).
6.2) Responsabilidad de la institución deportiva: La actora atribuye responsabilidad al Club por los hechos del dependiente, fundando en el art. 1753 del CCyC.
Sostiene que G. utilizó su posición de entrenador y de poder en la institución, aprovechándose de ello para cometer el delito. Que el demandado no fue controlado por el Club en el desempeño de sus funciones, dado que era notorio su comportamiento con jugadoras, aún menores de edad, dentro y fuera de la institución.
Por su parte, el demandado reconoció que el Sr. G. era entrenador, pero argumenta que los hechos no fueron realizados en ejercicio u ocasión de las funciones encomendadas, por lo que no existe responsabilidad.
Como me he referido, el caso debe ser abordado con un enfoque de género, y no solamente a partir de las disposiciones generales del CCyC.
El art. 1753 del CCyC establece la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.
El fundamento de la misma es la obligación de garantía: El fundamento de la responsabilidad del principal radica en el factor de garantía: "se afirma en ese sentido que, por razones prácticas y de justicia, la ley constituye al principal en garante ante la víctima por los hechos de sus subordinados en el ejercicio de sus funciones.(...) Por eso se encuentra fuera de discusión que el principal no debe responder por el hecho de otro cuando el daño cuyo resarcimiento se persigue no guarda ninguna relación con la actividad desempeñada por el subordinado, ni con los medios puestos a su disposición para realizarla" (Picasso, Sebastián y Sáenz, Luis R. J.; Tratado de Derecho de Daños, Tomo II; 1ra, Ed, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2019.p. 22/27).
Como se trata de una responsabilidad objetiva, a la parte actora le corresponde acreditar: 1) El hecho ilícito imputable al dependiente; 2) relación de dependencia entre el autor del hecho y quien deba responder; 3) el daño; 4) que esté se provoque en ejercicio o con ocasión de las funciones.
Los hechos delictivos por los que el demandado fue condenado, ya fueron abordados en el punto anterior, por lo que en lo siguiente se analizará la prueba a fin de determinar si se verifican el resto de condiciones dadas por la norma citada.
Declararon en el proceso dos personas referentes del Club, el entonces presidente de la Institución y una ex empleada. 
El Sr. <.A., profesor y parte de la comisión directiva del club, dijo estar al tanto de la situación judicial desde salieron las noticias en 2. en adelante todo lo que ocurrió, todo lo que se supo.
Explicó que se enteró por las redes sociales, en m.o.a.d.2..
Sobre la desvinculación de G.G. del club dijo que fue en j.d.2., que se acercó y dijo que no iba a a dirigir más debido a que una familia había hablado, porque había tenido una relación con una chica del club y se fue porque los padres querían que no esté más.
Respondió: "antes de que explote todo esto no sabia que G.G. había tenido una relación personal con M., que entrenaba con nosotros en esa época que saltó en las redes y no".
Que de hecho la situación de G. en la cual se va del club es por otra persona y los padres de otra chica en ese momento, que si no me equivoco, no recordaba su edad, pero sí que era menor de edad.
Se le preguntó sobre noticias o indicios de relaciones personales entre G. y  alumnas y dijo que estuvo inclusive en pareja con una de las chicas del club con anterioridad, que la madre estaba en pleno conocimiento, no era algo que estaba en secreto. Agregó que no tenía conocimiento de otros vínculos con alumnas de él.
Sobre las juntadas entre las jugadoras y a las que asistía G. dijo: "desconozco que sean directas creadas por la institución... si hay situaciones de juntadas, como en cualquier equipo o en cualquier institución. Por eso hay distintos tipos de juntadas una comida, una juntada pero eso pasa por una cuestión de los grupos", no tanto de una cuestión de conocimiento del Club.
"Que el club no interviene directamente, no es que un entrenador informa me voy a juntar y que depende de los grupos y las edades también, obviamente bien, no es lo mismo una juntada en primera división que una juntada con menores, son dos mundos distintos".
Preguntado sobre si otra autoridad del club o algún otro responsable de la actividad tenía conocimiento de la situación entre M.y.G. respondió: "no puedo hablar por otra persona pero considero que no los más cercanos a la actividad éramos los referentes, los que estábamos en las comisiones organizadoras, en los grupos de padres. No creería, la verdad, que no". 
Nombró a personas vinculadas al Club durante 2014 al 2020 y que nunca escuchó de estas personas algún comentario sobre alguna actitud inapropiada de G.G., salvo los papás de esta chica (A.D.), en julio del 2017.
Afirmó que según sabe la actora y el Sr. G. se conocieron en el club, e.b. y que el rol de G. fue como jugador, ayudante y entrenador.
Sobre las juntadas y el conocimiento indirecto de la institución, explicó que es muy raro que el club pueda intervenir en juntadas, organizar, por la cantidad de deportes, categorías y grupos. Que de hecho no está estipulado, salvo cuestiones puntuales como cenas de premiación, eventos de fin de año etc. Que las juntadas son una cuestión social del grupo.
Que cuando viajaban a los partidos, iban en representación del club en algunas ocasiones sí, en otras veces se representa la Federación de Río Negro y en otros casos se puede ir por su cuenta a torneos.
Sobre el rol del testigo en la coordinación o en estos viajes explicó que ha ido como jugador, como padre (tiene dos hijas que juegan en el club), colaborador, referente, por haber jugado más de 30 años a [la disciplina deportiva], y mucho tiempo en el club.
Preguntado sobre cuidados o recomendaciones del club al viajar un técnico hombre con niñas de 15/17 años, explicó que no hay ningún protocolo como los que ahora existen, que es una cuestión ética y moral de las personas más que del Club, de cómo saber manejarte en cuanto a todo tipo de cuidado, digamos. principalmente cuando viajas con menores de edad y no solo con chicas sino con cualquier tipo de menor de edad.
Detalló que en cualquier viaje se contrata un seguro de transporte y el Club tiene un seguro para con las personas que son socias de la institución.
Depende de las edades es la cantidad de adultos que acompañe al equipo, en el caso del femenino se busca que haya generalmente una persona mayor de edad que acompañe el femenino más que nada por una cuestión justamente del género y van muchos padres y madres también.
Preguntado sobre si, en base a lo que pasó con G., el club tomó alguna postura  respecto de los viajes dijo: "el club tiene obviamente que después de lo que pasó con G., inclusive se está tratando de trabajar con todo esto nuevo de la Ley Micaela, de violencia de género, de perspectiva de género. Que el Club es una institución muy grande, obviamente lo primero que cada vez que aparece un entrenador, una entrenadora se habla muchísimo de esto, se trabaja con esto, y se vuelve a...le repito, se vuelve a tratar de tener la mayor cantidad de personas, más que nada trabajando en la contención del menor de edad".
J.E., fue presidente del Club desde d.d.2.h.d.d.2., por tres periodos.
Dijo que lo que sabe es lo que se comentó en su momento, "el día que yo me entero, después que ocurrieron los hechos, porque es muy difícil enterarse antes, teniendo en cuenta que el club tiene entre todas las actividades de más de 500 chicos y 30 profesores"Que en su rol de presidente es difícil saber qué es lo que hace cada uno de los chicos y cada uno de los profesores fuera del club.
Que en el caso se enteró de lo sucedido cuando firmó el pase como jugador de G.G. al club C.S.. Ahí le contaron lo que había ocurrido con una chica menor, es muy poco lo que sé, lo que salido en los medios públicos y nada más.
Se le preguntó si antes de 2017 sabía de relaciones entre el demandado con otras alumnas de la actividad deportiva, dijo que "no y que no lo hubiera permitido tampoco si se hubiera enterado, ya que como presidente tendría que haber tomado alguna decisión en caso de que hubiera llegado a oídos del Club". 
Nunca le llegó ese comentario de ningún papá. 
Por último explicó que la institución tiene la faz deportiva: sería esto de los entrenamientos, equipos de fútbol, básquet, natación, tenis. En cuanto a la faz social, es por la cantidad de chicos becados, el e.e.C.1. y un montón de prestaciones más que da la comunidad. Se busca la inclusión social y también el mantenimiento económico.
Que el equipo de deporte femenino representa a dicha entidad deportiva cuando juegan de local, también cuando viajan.
En estos casos se exige permiso de los padres, en caso de ser menores, se llena una planilla en la cual tienen que constar el número de documento y después van a cargo de los profes y las personas que tienen que contratar el club para eso, para dar clase, técnicos, preparadores físicos y viajan con el profesor.
Se le preguntó si cuando viajaban chicas con un entrenador hombre como era el Sr. G., no había algún requisito especial. Tampoco cuando viajaban por muchos días y se tenían que alojar. Ahí respondió: "No, no, yo calculo que el cuidado que uno viajar con chicas y menores calculo que tendrían su sano sentido común, pero desde la óptica del club por ahí no tuvimos, no teníamos un reglamento fijo de lo que se tenga que hacer".
Explicó que cuando se enteró de lo sucedido, la postura que tomó el club fue  que G. no perteneciera más como jugador y como entrenador, fue decisión de la comisión directiva, pero tiene entendido que también fue pedido por el mismo demandado, por lo que no fue una expulsión sino que se le firmó el pase a C.S..
Por último dijo que la postura del establecimiento deportivo ,cuando se tomó conocimiento de lo ocurrido, quedó en manos de los referentes y cree que tuvieron alguna charla con la familia, pero nunca lo confirmó.
D.C., referente de la institución deportiva, contó "todo lo que supe lo supe después que G. se fue del club. A raíz de que un día él avisó a otra persona que se iba del club. A partir de ahí nos fuimos enterando primero que se había ido porque la familia D. le había pedido que se vaya del Club y él decidió renunciar".
En ese momento, la familia de D. le había manifestado a él que no quería denunciar ni nada, simplemente que no querían que esté más en el club.
Sobre los hechos, se enteró por una denuncia en una red social, ahí le avisaron, se fueron enterando, y después a partir de la denuncia que hizo la actora.
Se le preguntó si como institución tenían noticias de algún tipo de inconducta de estas características de parte de G.G. dijo que ninguna, porque en el deporte femenino había muchos padres acompañando generalmente y no tuvieron ningún comentario, ninguna queja, ninguna atención de ningún padre ni de ninguna jugadora, ni nada.
Explicó que la disciplina deportiva es en general de las formativas para los partidos locales, y todos los padres están mucho porque hacen cantinas, kioscos, con fines de recaudar dinero para solventar los viajes; y después en los viajes también -que son acá cerca porque son los que se juegan todos los fines de semana-, los padres concurrían mucho porque los iban a ver o acompañaban el equipo o algunos ayudaban. Entonces, sobre todo en el femenino, generalmente, y era como que también se estaba iniciando, generalmente había mucho acompañamiento de los padres.
Sobre si sabía si entre M.y.G. había alguna amistad u otro trato, dijo que los podía ver a veces cuando iba a los entrenamientos, que veía todo normal,  no sabía de ninguna relación aparte o extra de lo que era técnico-jugador.
Sobre las actividades que el Club acompaña dijo que son todas las realizadas dentro del mismo, de las actividades fuera del club no estaban al tanto. Que lo que se avala es lo relacionado al deporte, a lo que es dentro del espacio deportivo.
En los viajes dijo que son por torneos que se invitan y dónde van la institución, las jugadoras, el entrenador y generalmente mayores que acompañan.
Explicó que generalmente se busca que vayan un par de padres, en el caso del femenino, que vayan madres y todo, para cuestiones particulares, que si pasa algo haya femeninas que puedan acompañar a las chicas, y que no vaya un profesor solo, generalmente que vayan dos profesores, y si no hay profesoras femeninas, que vayan algunas madres como para acompañar al equipo.
"Sobre los recaudos cuando viajaban las jugadoras y niñas con un profesor hombre se buscaba si tenemos dentro del plantel de profes o ayudantes, alguien de sexo femenino que viaje, y si no se, como te digo, se buscaban madres que viajen para todo ese tema".
Cuando se enteró el Club por la denuncia e la red social, desde el día que salió todo, el profesor se juntó con la familia y con ella para brindar apoyo y ponerse a disposición. El demandado en ese entonces no estaba en el club.
Que fue A. quien tuvo charlas con ellos. Que después se habló en comisión directiva, y después de la comisión directiva no se comunicó nadie, simplemente ya había tenido alguna charla el referente de la institución, sé que alguna vez la madre de M. estuvo en el club pero después que alguien en particular haya tenido contacto con ellos, puede ser del grupo de padres que esté ahí acompañando al establecimiento, pero de comisión directiva me parece que no hubo ningún otro contacto.
Que la mamá de la actora después de lo que pasó, iba al Club más que todo por cuestiones de papeles, porque la chica se fue de la institución.
Se le preguntó si después de que pasó esto con las chicas, el club tomó medidas dijo que "charlas, cada vez que se contrata algún profesor, se habla del tema, se le dan todas las reglas y todas las cuestiones para el manejo, se busca de tener ayudantes femeninos en todas las categorías y se ha buscado tener entrenadores femeninos pero es complicado porque no hay mucho no digamos. Como para evitar estas cosas generalmente lo que tenemos son ayudantes femeninos".
Sobre si tales criterios existían cuando pasó lo de la actora, o si se modificó solamente después de las denuncias, dijo que se tenían charlas. "Obviamente que uno, lo que trata es que haya un comportamiento dentro del club como corresponde y en ese momento no se han tenido otras charlas porque uno no se imaginaba estas cosas. Simplemente se buscaba que todos tengan buena conducta y que cada uno esté dentro de lo que tiene que hacer en su trabajo y remitirse a eso".
La Sra. V.L., trabajó en la institución hasta 2010. Dijo que se enteró de los hechos de esta causa por los medios de comunicación.
Sobre lo que pasaba en el Club explicó que G.G. llevaba chicas menores de edad al lugar en forma continua. Que ella lo hizo saber al Sr. C. y le rspondió que era un tema que no la inmiscuía, que no se metiera. 
Que en otra oportunidad le volvió a repetir lo que pasaba "porque G., como yo trabajaba ahí y tenía llave en ese momento, me pedía la llave para entrar con menores de edad al gimnasio. Eso fue todo lo que la situación que yo le hice saber a [al referente de la entidad deportiva]".
Que se comunicó con la familia de M. para que todo esto no vuelva a pasar, porque en otras oportunidades yo escuché que seguía pasando. Que una vez lo charlo con otro dirigente del club y tuvieron algunos líos ahí por cosas que se escuchaban de G. pero bueno, se ve que nadie en la dirigencia tomaba cartas en el asunto. Que estas advertencias fueron en el año 2010, que fue el último año que ella trabajo.
Recordó que "el feriado de diciembre del día de la Virgen, ese fin de semana  había una actividad, se suspendió no sé por qué motivo me hicieron ir a mí ahí yo estuve con el gimnasio abierto y apareció G.G. con una chica de 14, 15 años y me pedía la llave para quedarse con la chica, a lo que ella se negó en forma rotunda. Explicó que en ese momento G. no era profesor de las chicas, si de los chiquititos, de los niños varones y jugaba en primera".
Que la reacción de las autoridades fue que no les interesó.
También declararon amigas y compañeras de equipo de M.. 
La señorita <.D., conoce a la actora desde el año 2015 cuando jugaban juntas a la disciplina deportiva en el club.
Dijo que a la menor le costó mucho hablar de todo lo que sucedió con G..
"De hecho una sola cosa es la que yo realmente recuerdo que me haya contado que es que una vez estábamos en su casa con [la actora] después de que se haya hecho la denuncia y ella ya estaba en una situación complicada en cuanto a su salud emocional y mental y estábamos leyendo un hilo de Twitter, una situación que le habían pasado de abusos y demás, y una chica comentaba que un chico la había violado porque la había obligado a practicarle sexo oral. Y M. me preguntó si eso era una violación. Yo le dije que sí, que creía que sí. Y ella, ahí fue cuando me dijo, entonces a mí G. me violó. Pero eso fue lo único que ella fue como capaz de contarme en cuanto a lo que le pasó".
Explicó que la dinámica que tenía el demandado era que él siempre se presentaba como que te quería cuidar y quería lo mejor para vos. Y te empezaba con  regalos, te mandaba mensajes y si veía que estabas sola o triste, te empezaba como a hablar y a dar cosas y a hacerte regalos, y si veía que no hacías por ahí, si había alguien en el equipo que no hacía lo que él quería, él tenía la capacidad y la influencia para poner el resto del equipo en contra, entonces siempre se iba a hacer lo que él quería.
Que había un patrón en su actuar, eso lo sabe por lo que le pasó a ella misma pero que después fue viendo que lo iba haciendo con todas. Por ejemplo las invitaba a su casa, o a su departamento, o a la casa de la madre, "siempre cuando nos volvíamos a un grupo de chicas, nos devolvía él a nuestras casas en su auto, y si por ahí pasaba algo, él mismo te decía, esto no lo digas, o esto no lo cuentes, porque me puede afectar en el club, y como él te había convencido de que él era lo mejor que le podía pasar al [deporte] femenino, porque [tal disciplina femenina] sin el no era nada, (...) si no estaba el no competía, si no estaba no existía y vos no querías que le pasara nada, no querías que tenga un problema en el club porque estabas convencida de que tu club y tu equipo y todo lo que era, era gracias a él. Entonces él te decía, esto no lo digas, porque me puede afectar, vos no lo vas a decir". 
La testiga dijo que cuando tenía 17 años, tuvo relaciones sexuales con el demandado y automáticamente le dijo "no digas nada, porque yo estoy entrenando todo un grupo de chicas y a mí me pueden sacar".
Explicó que dentro y fuera de la entidad deportiva siempre estaban jugando. Que tuvieron muchos torneos fuera del club, puntualmente con la actora recordó el de C.. Que a esos torneos iban obviamente con entrenador y tenía que ir otro adulto para acompañarlas, generalmente a esa persona la elegía el demandado, el club nunca ponía un adulto realmente responsable sino que iba un amigo de G..
Que en el primer viaje fue una amiga de G., M.B. creo que se llamaba, y en el segundo viaje fue otra amiga, que también era alumna, jugadora de la primera del club. "Entonces, en ese sentido era así, y siempre que nos íbamos de viaje, G. de alguna manera terminaba durmiendo con nosotras en la habitación, más allá de que se les proporcionaba a los entrenadores una habitación aparte, un dormitorio aparte, él decía que había un entrenador que roncaba, que siempre pasaba algo y terminaba durmiendo con todas nosotras, que éramos todas menores, yo era de las más grandes creo, que tenía 17 años".
Recordó que en el viaje a otro país "... él nos compraba cerveza y estar tomando cerveza en el dormitorio con él y con el resto de las chicas que éramos todas menores".
Sobre la conducta que tenía él con M. dijo que en la cancha, por ejemplo, se mostraba cariñoso, por el otro lado se notaba que la trataba mal y que le gritaba de todo y que le exigía muchísimo y que a veces la dejaba, por ejemplo de lado. "Siempre organizó él las juntadas del equipo que eran por fuera de la cancha siempre las organizaba él y por alguna razón la dejaba de lado a M., nunca entendimos qué pasaba por qué era a veces la incluía, a veces no. Dentro de la cancha a veces era como su mejor jugadora y a veces le gritaba como si era la peor persona, porque él era violento".
"Las juntadas las organizaba él generalmente. A veces sí surgía de alguna jugadora, pero generalmente en lo que era la organización y demás las terminaba de cerrar él porque él nos invitaba a su departamento, o a la casa de su mamá, que muchas veces su madre se iba de viaje, y decía, chicas, tengo la casa sola, y nos invitaba. Ahí obviamente también llevaba cerveza, tomábamos alcohol, nos quedábamos hasta tarde. Participaban quienes eran del equipo y él". 
Sobre el conocimiento del Club del vínculo entre M. y G. dijo: "... no sabría decir exactamente si el club estaba al tanto. Pero sí, que mucho antes de la denuncia, el club ya sabía la relación de G. con muchas alumnas, con más de una por lo menos, por una cuestión de que a G. lo echaron en j., y fue porque mi mamá fue a hablar con el dirigente en ese momento del [deporte], L.A., para contarle qué estaba pasando con G. y con las chicas. Le contó qué pasaba conmigo, qué pasaba con otras chicas -que a mí me habían contado que les había pasado lo mismo- y yo fui con mi mamá a decirle. En esta misma conversación se ofreció pagar una psicóloga para el equipo porque habíamos pasado por una situación de violencia, una situación violenta con G. y con todas las relaciones que se habían dado con menores y el Club como que prefirió mirar a un costado".
Describió que G. "era una persona en general violenta, en la cancha...que tenía esta doble cara...se mostraba cariñoso y que te cuidaba y que se yo, pero cuando jugabas te gritaba".
En un viaje que realizaron fuera del país y estaban a su cargo; en un momento se fue porque se enojó en un partido, "a M. le gritó de todo y se fue y nos dejó con... no, ni siquiera con [otra persona de sexo femenino], en un momento D. también se fue y nos quedamos, éramos todas menores, solas en un país que no conocíamos, sin señal sin nada, hasta que volvió después de habernos gritado y hecho de todo y que estábamos una buena parte llorando para que nosotras le pedíamos perdón a él. Era tanta la manipulación que siempre le terminabas pidiendo perdón y haciendo lo que él quería".
Cuando lo desvincularon del club, su mamá hablo por toda la situación. Explicó que después de la relación sexual con G. se empezó a dar cuenta del patrón que seguía, que no era ella sola sino que habían otras involucradas, por ejemplo [indica con nombre y apellido otras niñas] de 16 años de edad,  que le contaron de que también les había pasado algo similar. Ella le contó a su mamá y ahí fue que su progenitora fue a plantearle al referente del club, lo que estaba pasando.
Se le pregunto si sabe si la entidad deportiva tenía un protocolo para los viajes, reiteró que iban con él como entrenador y tenía que ir otro adulto, pero se lo dejaban elegir a él entonces era o su mejor amigo, que no lo conocían, o esta otra chica que también era amiga de él, que era parte del equipo de la primera.
Se le preguntó si cuando su madre fue a hablar con el dirigente de la institución sobre esta situación, de las  relaciones que G. tenía con alumnas,  no sabe si el establecimiento conocía la cuestión; si se sabía de las juntadas pero no sabe si estaban al tanto de las relaciones en sí. 
Sobre el comportamiento de G. y sus actitudes de violencia o de maltrato en partidos, respondió que generalmente había padres en los partidos y que en más de una oportunidad ello se los marcó no solo a G., sino por ejemplo a L. (otra persona que formaba parte de la entidad). Se les preguntaba por qué eran estas situaciones violentas y la respuesta era siempre que "era su forma de ser, que él así ganaba y le funcionaba, porque era una realidad, teníamos un equipo muy competitivo, y que era su forma de ser pero que no pasaba nada, era normal".
Que no sabe si hubo algún tipo de reclamo formal al club porque una vez que ella se fue del club dejó de tener contacto. 
La Srita. G.R., conoció a la actora porque asistían a la misma entidad deportiva allá por 2016. Que era un grupo muy grande, que se estaba estableciendo la escuela formativa de deporte en la disciplina femenina que compartían y que por tal situación muchas chicas más jóvenes jugaban en categorías de mayor edad, para completar la cantidad de lugares para competir.
En esas cosas, M. era una jugadora muy destacada, aún a su edad, jugaba al nivel de las sub 19 con tranquilidad, entonces era parte importante para el equipo en todas sus categorías.
Que el demandado era el responsable del equipo y que contaba con algunas colaboraciones ad honorem de práctica y de dirección técnica. Que había poca asistencia femenina, casi no existía porque era él el único responsable. Entonces había como una cuestión colaborativa entre nosotras de ayuda si se necesitaba algo específico.
Detalló un viaje cuando fueron a un torneo de una semana y que en ese viaje fue como asistente D.M., que si bien era jugadora de s.1., no tenía un rol estable en el equipo como asistencia. Explicó que en esas colaboraciones no había una decisión clara, solamente se asumía que una cuestión por afinidad y de comodidad.
Explicó: “no tengo claro si ella cobraba por ese rol, si era un contacto del club o si era más bien una cuestión de G. para llegar a hacerlo más rápido, eso no quedaba claro si había un criterio para decidir, nunca se clarificó con el equipo”.
En ese viaje a otro país recordó un partido en el cual se nota un destrato considerable y recordó: “en una situación, [la actora] hace una jugada, se erra la pelota, o se pierde, hace una cuestión que afecta al equipo en el partido, y él le saca le saca a relucir diciéndole que por eso se había quedado fuera de la selección porque no porque no era inteligente o porque no respondía a la táctica...Que eso fue conversado con otras jugadoras después del partido porque notaba que era algo muy direccionado hacia ella, digamos, o sea, otorgándole culpa del mal funcionamiento del equipo prácticamente”.
Que eso fue un partido específico que recuerdo, y después en general estaban como muy distanciados, no había casi relación, ella tenía una actitud de perfil bajo en ese entonces.
En ese viaje describió se alojaron en una escuela, que oficio de albergue. "El aula oficiaba de habitación de equipos, dormían todas las chicas, que eran menores de edad y los profesores/asistentes, varones adultos, tenían un aula aparte la habitación de directores técnicos. Que G. no durmió en esa habitación, sino que durmió con las mujeres, llevando la contra a la organización del torneo, no se lo sancionó y no tuvo ninguna consecuencia, no tuvo una charla ni nada por el estilo".
Preguntada sobre qué conducta tuvo a la noche, la testiga recordó que "una noche G. se acuesta entre jugadoras, se hacían dos filas de colchones...después se enteraron que él estaba de novio. Dando lugar a rumores de que él había tenido intenciones sexuales con algunas jugadoras. Digo rumores porque realmente no puedo dar cuenta, digamos, pero el comportamiento de él entre tantas chicas constantemente generaba rumores. En la situación de esa habitación y en la situación del club, siempre se daban rumores frente a sus relaciones sexo-afectivas con jugadoras y que eso se vivía como con cierta incertidumbre, por no saber realmente lo que pasaba".
Reitero que en ese viaje al exterior M. marcó mucha distancia con el demandado, pero en situaciones de club -entrenamientos, ir a mirar partidos, viajes de día, comidas, juntadas extras- habían rumores constantes.
Sobre las juntadas dijo que tenían como fin unir al grupo, compartir en equipo, no tenían un fin deportivo. Eran organizadas por G. o por jugadoras más grandes, como D.. Que M. también motorizó, pero el único que se sumaba era el demandado.
Explicó que sabe por rumores que cuando la actora tenía 13/14 años, se empezaron a vincular con G. por una red social (S.), que había tenido un intercambio de fotos con intenciones sexuales. Después la hermana de la menor se separa del equipo y no quiso jugar más por esa situación.
"Que desde el club tomaron una actitud de omisión, de no postura, de no opinar. Que en los pasos previos, la omisión dio lugar a ciertas actitudes. Que estaban acostumbradas a que la única autoridad que ella recuerda como jugadora, era L.A.. Que nunca quedaba claro cuál era la postura frente a los equipos, como autoridad o más bien como amigo de G.. Que ellos fueron colegas y había una relación ahí que era difusa, capaz que era todo junto a la vez digamos, pero no recuerdo a nadie más del club en rol de autoridad, nadie que se haya entrometido en alguna cuestión del equipo a resolver algo. Y frente a lo de M., menos aún".
En relación a lo del otro referente deportivo, dijo: "se decía entre jugadoras que L. sabia lo mismo que sabíamos nosotras", es decir que sabía que G. tenía relaciones sexoafectivas con jugadores particulares. Y frente a eso, nunca tuvo una intervención o nunca lo juzgó de manera negativa, por lo menos no públicamente, nunca se hizo un juzgamiento frente a él y sus vínculos sexo-afectivos, algunos se fueron confirmando con el tiempo, después de mucho tiempo se fueron confirmando, y otros quedan ahí en un rumor que la mayoría no tiene tanta prueba, pero sí quedan constantemente cosas que se decían".
Como L. es pareja de una jugadora del equipo... había un imaginario ya instalado en el mismo de que él sabía toda esta situación.
Sobre la pluralidad de relaciones de G.: estaba la de M. y por lo menos tres más que se confirmaron.
Reseñadas las declaraciones testimoniales, no se encuentra controvertido que el Sr. G. se encontraba vinculado al Club por distintos roles: como jugador, ayudante y entrenador, por ende reconocido el vínculo de dependencia con la institución.
Sobre el alcance de ésta dependencia o utilización funcional, señala la doctrina: “... debe interpretarse como una situación jurídico-material caracterizada por la dirección, organización o control de la actividad por parte del principal. El criterio es eminentemente funcional: lo que interesa es la inserción del dependiente en la esfera de riesgo del principal” (Sorazábal, M. (2025). Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente en el artículo 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, pág. 300,  En A. Morea et al. (Dirs.), Revista de Derecho de Daños, 2025-2: Responsabilidad civil II (1.ª ed.). Rubinzal-Culzoni).
Por último, el art. 1753 requiere que el daño haya ocurrido “en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas”.
En este punto se señala "...El vínculo no está en la orden, sino en el diseño; no en lo que se dijo hacer, sino en lo que la estructura permitió que ocurriera. Este concepto de conexión funcional ha sido interpretado de manera amplia y razonable. Se entiende que existe conexión funcional no sólo cuando el hecho se produce en el estricto cumplimiento de la tarea encomendada, sino también cuando el contexto funcional facilitó o posibilitó la producción del daño...En estos casos, aunque haya desviación, exceso o incluso conducta dolosa, se mantiene la conexión funcional si el riesgo de daño estuvo ligado a la posición que el principal confirió al dependiente" (ob. cit, pág. 301/302).
Como surge de la sentencia penal -copio textual-: "...<., al momento de los hechos contaba con 25 años de edad, mientras que M.Z. tenía 13 años... el imputado era su profesor d.b. y un referente muy importante en su carrera deportiva, teniendo una relación de preminencia sobre ella, concurriendo las situaciones de desbalanceo o desigualdad previstas expresamente por la ley, que dotan al imputado de un plus facilitador del dominio que emplea para una seducción. Esto es evidente, tanto la inmadurez sexual de la menor de edad, quien ni siquiera sabía, que quería decir su ofensor cuando le afirmaba: “te voy a hacer acabar”, esa inmadurez, es aprovechada por quien tenía autoridad sobre la menor. Autoridad y preeminencia, que nacía de la diferencia de edad y de su condición de profesor, a quien según refirieron sus alumnas, no se le podía, decir que no. G., aparecía frente a sus dirigidas como un hombre irascible, intempestivo, que insultaba, arrojaba cosas".
También: "cabe mencionar que la forma de proceder de G.G. con M., fue idéntica a su accionar con otras jugadoras d.e.d.b. femenino. Así, A.Z., M.A.D., L.V.M., afirmaron que a ellas también G. las invitó a su departamento describiéndolo en forma similar a M., la víctima dijo “cuando llegaba una jugadora era su nueva presa para tener relaciones con ella”. Una vez allí las besaba y trataba de tener sexo, pudiendo hacerlo con alguna de ellas. En forma coincidente declararon que en los partidos y entrenamientos las maltrataba, les gritaba, era violento, rompía sillas, les decía que los éxitos deportivos del equipo dependían solamente de él y que si se iba, el grupo se venía abajo. Ese mal trato sumado a que las chicas no querían que el equipo decaiga y sobre todo por la imagen de referente del Club que tenía el imputado, las llevó a sentir una admiración y temor reverencial hacía G.... Lo que le sucedió a M.Z., no fue un acto aislado de G., se puede afirmar que ese era el “modus operandi” del encartado, los testimonios han sido claros en ese sentido. Se imponía y seducía, a sus alumnas menores de edad, para obtener su satisfacción sexual, tratando de mantener ocultas esas relaciones, que sabía prohibidas, porque de haber transcendido antes se hubiera tenido que ir del Club, como finalmente ocurrió cuando la madre de una jugadora se enteró de lo que sucedía con su hija y le exigió que se vaya".
6.2.1) Valoración integral de la prueba desde un enfoque contextual y en clave de género (anexo I de la Ac.06/23): Ello debe hacerse ponderando que los hechos consistieron en violencia sexual y psicológica contra una niña en un ámbito institucional.
En el caso, diversas declaraciones permiten advertir la presencia de patrones discursivos que, bajo apariencia de neutralidad, contribuyeron a minimizar, justificar e invisibilizar conductas inapropiadas del demandado.
La totalidad de la prueba confirma la asimetría de poder y dominación de G. hacia la actora, situación que se dio por ser su entrenador en la entidad deportiva denunciada.
Si bien la institución argumenta que los hechos delictivos se perpetraron fuera de las dependencias del Club, la cita de la sentencia penal y las testimoniales demuestran que el proceder de G. con sus alumnas, entre ellas M., no era ajeno al conocimiento de los referentes y autoridades de la Institución.
En este sentido, las declaraciones permiten reconstruir además del hecho dañoso (ya acreditado en sede penal), el contexto institucional en el que se desarrollaron los hechos, que denotan un entramado de prácticas, omisiones y significados que resultan determinantes para evaluar la responsabilidad del centro deportivo.
En lo siguiente se analizarán diversos estereotipos y sesgos que operaron, que han tenido incidencia en el funcionamiento institucional y que no pueden pasar inadvertidos.
Exponen Cook y Cusack que "nombrar los estereotipos de género e identificar el daño que ocasionan es un ejercicio crítico para su erradicación". Entre las razones señalan: "promueve la comprensión de las experiencias colectivas relacionadas con la estereotipación de las mujeres; colabora con la comprensión sobre la manera en que los prejuicios y estereotipos individuales son adoptados por diferentes grupos y eventualmente integrados en las estructuras y en las significaciones sociales y porque permite que los daños individuales causados por la estereotipación se muestren  como una experiencia de opresión colectiva" (Cook, R, y Cusack, S. (traducción Andrea Parra), Estereotipos de Género: perspectivas legales transnacionales, Profamilia, University of Pensilvania, 2010, p. 3 y 57).
Por el contrario, una lectura en clave de género exige un análisis crítico para desarticularlos y evitar así que los mismos operen como obstáculos al dirimir la responsabilidad.
a) Indicadores de riesgos, advertencias previas y su desatención: En este sentido, lejos de tratarse de un evento aislado o imprevisible, la prueba da cuenta de múltiples indicadores previos, concomitantes y posteriores que permiten afirmar la existencia de fallas en el deber de cuidado, supervisión y prevención por parte de la institución.
En este punto, en su declaración la Sra. L. refirió haber advertido, en el año 2010, que el demandado ingresaba al club con menores de edad, en horarios y condiciones inadecuadas y que él le solicitaba llaves de acceso para permanecer a solas con ellas.
La testiga señaló haber comunicado estas situaciones a autoridades del club, sin que se adoptaran medidas, recibiendo como respuesta la indicación de no intervenir. 
Todo ello da cuenta que existieron alertas tempranas sobre conductas inapropiadas del demandado, que fueron puestas en conocimiento de la institución, sin respuestas institucionales adecuadas.
b) Sesgo de invisibilización a través del “desconocimiento”: Las personas vinculadas a la institución declararon que no tenían conocimiento de lo sucedido apelando a la dimensión de la institución, la imposibilidad de controlar lo que ocurría fuera del club y ante ausencia de denuncias formales.
También dijeron desconocer las actitudes del demandado en los viajes con sus alumnas, aludiendo a que suponían que debía comportarse conforme lo mandaba la moral, la ética y el sano sentido común.
Todos estos elementos no pueden ser minimizados como “rumores”,  desconocimiento o un simple “no saber” por parte del Club.
De la prueba surge que esa argumentación no fue neutral, sino que denota la desatención estructural: en el caso se desestimaron indicios y alertas concretas ante actos y conductas ejercidas por varones (hombrecitos), en posiciones de autoridad.
c) Naturalización de vínculos desiguales y estereotipos de consentimiento: Las declaraciones de los referentes del Club y de ex-jugadoras dan cuenta que distintos actores de la institución conocían que G. tenía vínculos sexo-afectivos con niñas, menores de edad, que eran alumnas/jugadoras.
De la declaración de los referentes del Club surge que el demandado habría mantenido “relaciones”, “vínculos” con jugadoras del club, incluso menores de edad, en algunos casos con conocimiento de adultos.
Sobre el punto advierto dos cuestiones centrales, por un lado que la utilización de estas categorías -relación, pareja, vínculo-, es problemática en el contexto descripto, ya que se invisibiliza la asimetría de poder entre el entrenador/adulto y una alumna/niña y relaciones profundamente desiguales.
Por otro, porque se pone el foco en una apariencia de consentimiento, desplazando la conducta abusiva del entrenador, que contribuyó a diluir la gravedad de los hechos, operando el estereotipo de que cuando la mujer dice que no a las relaciones sexuales, en realidad está diciendo que sí.
 d) Desplazamiento de la responsabilidad hacia la esfera privada:  Sobre este punto se centró la defensa de la demandada al afirmar que los hechos no fueron realizados en ejercicio u ocasión de las funciones encomendadas, sino que se cometieron fuera del Club, en el ámbito privado del demandado o a la dinámica propia del grupo.
Tal defensa supone una lectura descontextualizada y parcializada que fragmenta el análisis de la responsabilidad institucional. 
Las testimoniales demuestran que los actos de violencia cometidos por G. tuvieron origen en los vínculos del club, en un contexto en el que él era entrenador.
Por lo tanto, el intento de ubicar estas situaciones en la esfera privada configuran un sesgo para quitar indebidamente la responsabilidad institucional.
 e) Estereotipo del “buen entrenador”, legitimación de conductas y tolerancia institucional:  Las declaraciones y la sentencia penal refieren a una valoración positiva de la conducta deportiva del demandado: por su capacidad, su incidencia en el éxito del equipo, todo ello acompañado por una tolerancia a ciertas prácticas (gritos, destratos, vínculos impropios), justificadas porque eran parte de “su formas de ser” o de su estilo como entrenador.
 Estas construcciones refuerzan un estereotipo según el cual buen rendimiento deportivo y liderazgo justificaría ciertas prácticas de maltrato y formas violentas, tolerables en función de los resultados.
En el caso, tal estereotipo operó y fue el que permitió dar legitimidad simbólica a figuras de autoridad masculina, dificultando la identificación temprana de conductas abusivas por parte del Club, sobre todo cuando estaba a cargo de un grupo vulnerable de niñas/adolescentes.
En el caso, este estereotipo contribuyó a invisibilizar el riesgo concreto, de la mano de la ausencia total de la intervención institucional frente a estos indicios. 
 f) Organización deficiente: También se acreditó que en la institución imperaba una organización informal y delegación indebida de responsabilidades en el entrenador a cargo de un grupo de niñas/adolescentes. Por ejemplo, en los viajes que realizaban por torneos, no habían protocolos específicos, falta de criterios definidos para acompañantes en viajes, que en general eran personas de confianza y amigos/as de G., sobre quien no existía supervisión institucional.
Aquel déficit en la organización y vigilancia del centro deportivo se evidenciaba aún más en los viajes, en los que las testigas reconocieron que el entrenador dormía en el lugar preparado para las jugadoras adolescentes, lo que no sólo no le estaba permitido, sino que le estaba vedado por su rol de autoridad. 
Estas circunstancias no solo reflejan una omisión, sino que la propia organización institucional dio lugar al contexto para que se cometan hechos de violencia sexual perpetrados por el demandado.
g) Pacto patriarcal y silencio cómplice: Por último, las testimoniales  permiten identificar una dinámica, modus operandi (en los términos de la sentencia penal) por parte del demandado y ante ello, el Club respondió con silencio institucional.
Las testimoniales de los miembros de la comisión y del presidente denotan que existió un pacto patriarcal implícito: rumores dentro de la entidad deportiva, sin intervención institucional; minimización de advertencias; ausencia de sanciones formales pese a indicios reiterados, que terminaron en el pase de G. a otra localidad.
Todo ello fue factible porque como quedó demostrado, el demandado no sólo tenía una relación de dependencia como entrenador, sino que era un jugador conocido en el ambiente por sus pares y por estar muy ligado a la institución (véase la declaración de R.).
Rita Segato en su libro "Estructuras elementales de la violencia", afirma que los hombres son las primeras víctimas del "mandato de masculinidad", que no es otra cosa que una exigencia social de exhibir y titularse como "machos". 
Expone que la violencia presenta dos ejes: el vertical, de disciplinamiento, que que se basa en la relación asimétrica entre el agresor y la víctima. Por otro, el eje horizontal, la cofradía masculina,  que es la relación entre el agresor y sus pares masculinos. Aquí, la violencia opera como una exhibición pública de poder para asegurar, validar o restaurar el status dentro de la jerarquía masculina.
Ante ello, el mandato de masculinidad funciona como estructura corporativa, cuyo valor supremo es la lealtad entre hombres. 
Las testimoniales dan cuenta del pacto patriarcal ante el silencio que amparó y protegió al agresor y fueron demostrativas de la comodidad de no incomodar, del miedo a romper con la lealtad de un par ante los silencios, omisiones y tolerancias  de sus pares y autoridades del Club, lo que explica la inacción institucional, que no fue un hecho aislado, sino que de la mano de todo lo anterior, favoreció el contexto para perpetrar el delito y permitir su impunidad.
6.2.2) Conclusión: De la valoración integral de la prueba, ante los sesgos y estereotipos identificados, concluyó que el club demandado debe responder por la violencia sexual y psicológica perpetrada a M. por parte de quien era su entrenador. 
No caben dudas que los actos de violencia realizados por G., fueron justamente porque su relación con la víctima se basó en ese rol de autoridad que el club le encomendó y que el daño causado se produjo en razón del contexto de riesgo creado por la propia institución.
En otras palabras, el Club diseñó y contribuyó a que se den las condiciones riesgosas que permitieron los lamentables hechos. Por un lado, por colocar a G. en un rol de autoridad, como entrenador, a cargo de un grupo de niñas/adolescentes. Por otro porque no ejerció una supervisión/vigilancia adecuada de su dependiente, aún ante claras advertencias o indicios previos, por lo que incumplió el deber de cuidado reforzado que exigían las circunstancias, al estar a cargo un grupo de preferente tutela constitucional (niñas/adolescentes) y no adoptar medidas adecuadas de prevención, supervisión y control.
Ese incumplimiento quedó evidenciado ante la inacción frente a advertencias concretas, sin que la aparente neutralidad de las explicaciones dadas por la institución logren desvirtuar que el Club generó un entorno que posibilitó la conducta del agresor y desatendió las señales de alerta.
En consecuencia, establecimiento deportivo resulta responsable en forma concurrente en los términos del art. 1753 CCyC, por lo que debe responder por las consecuencias dañosas.
7) Daños y perjuicios: En lo siguiente se efectuará la valoración y cuantificación de los daños reclamados con un enfoque de derechos humanos, con perspectiva de género e interseccional, para lograr la efectivización del valor "Justicia".
El fundamento constitucional/convencional se encuentra el cuerpo normativo ya mencionado y también en la CEDAW, Recomendaciones Generales 19,28,33,35; Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho internacional Humanitario; Declaración de Nairobi, CADH, PIDCP, Conv. de Belém do Para, Conv. de los Derechos del Niño, entre otros.
En tal contexto, la reparación del daño a la mujer víctima de violencia debe ser analizado en forma integral, de la mano del derecho humano "acceso a justicia".
Así lo dispone la Recomendación General N° 28 del Comité de CEDAW, pág. 32: "Si no hay resarcimiento no se cumple la obligación de proporcionar un recurso adecuado".
Entonces, la reparación del daño constituye pieza esencial del derecho humano acceso a justicia, en términos de igualdad para las mujeres víctimas de violencia. 
El art. 7 de la Convención de Belém do Pará establece entre los deberes de los Estados partes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia hacia contra la mujer, la garantía de reparación del daño, en estos términos: "Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces".
Por otro lado, a nivel infraconstitucional si bien el CCyC no regula expresamente la posibilidad de reclamar la reparación del daño en casos de violencia de género, la constitucionalización del derecho privado requiere por parte de la magistratura realizar un diálogo de fuentes entre las normas generales de la reparación civil y las demás normas nacionales y tratados internacionales que rigen la materia (arts. 1 a 3 CyC).
Además, el art. 35 de la ley 26.485 expresa: "La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia".
En consecuencia, del bloque de constitucionalidad emerge como imperativo constitucional  y como principio de Derecho Público Internacional, la reparación plena del daño.
7.1) Daño patrimonial: 
7.1.1) Daño material: Reclama en la demanda bajo éste rubro los gastos necesarios para la asistencia psicológica de la víctima, aquellos erogados y los que continuarán, que cuantifica en $1.000.000.-
El demandado cuestionó el rubro con fundamento en que la actora no aportó prueba del tratamiento realizado.
En el proceso no se produjo prueba pericial, lo que se desarrollará en el punto siguiente. 
Sin perjuicio de ello, el tratamiento que realizó la actora con el Lic. Osorio se acreditó con los informes obrantes en la causa penal y el incorporado en el proceso.
El profesional señaló que empezaron a trabajar en a.d.2., tratamiento que continuó con frecuencia semanal hasta el 3.d.j.d.2., luego se fue espaciando y en forma virtual y al mes de n.2., el profesional indicó que tienen sesiones a demanda.
Dispone el art. 1746 del CCyC, que en caso de lesiones físicas o psíquicas "se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad", por lo que la ausencia de comprobantes de todos los gastos que debió afrontar durante dos años para el tratamiento de su afección (a nivel de la psicoterapia individual, como a nivel médico -psiquiatra-, y de traslados), no puede resultar un obstáculo para la reparación plena del daño cierto configurado en la adolescente.
En base a ello, ponderando la índole de las afecciones y sus proyecciones,  la incidencia que en el origen de las mismas indudablemente han tenido los actos de violencia (psicológica y sexual), el largo tiempo de tratamiento médico/psicológico acreditado, cuyo valor monetario he de presumir y establecer prudencialmente, teniendo en cuenta su edad y la importancia del tratamiento en esa etapa de la vida de M., estimo prudente y razonable fijar la indemnización por los daños y perjuicios padecidos en a la suma reclamada de $1.000.000.-comprensiva de los gastos de tratamiento psicológico realizado por un tiempo continuado de dos años, más intereses desde febrero 2015 y hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas por el STJ en JEREZ, GUICHAQUEO, FLEITAS, MACHIN, o la que la reemplace.
Sobre los gastos de tratamiento futuro, el abordaje se realizará en el punto siguiente.
7.1.2) Daño psicológico y gastos por tratamiento psicológico futuro: Fundamenta el reclamo en los desequilibrios psíquicos padecidos y cuantifica el rubro en la suma de $3.500.000.
La demandada cuestionó el rubro en torno a la ausencia de prueba pericial en este proceso y porque los peritos que actuaron en sede penal concluyeron que no existió daño psicológico, ni patología grave.
En la audiencia preliminar, el demandado desistió de la pericial psicológica por él ofrecida y planteó que la prueba carecía de objeto, ante la ausencia de puntos periciales,  por ende no se ordenó su producción.
Dicho ello, en el caso hay una condena penal firme del demandado como autor de abuso sexual por el aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, de 13 años de edad, agravado por ser cometido por el encargado de la educación deportiva y por resultar un grave daño a la salud mental de la víctima.
Como dije, la sentencia penal se encuentra firme y el Tribunal de Impugnación, al analizar el agravante sostuvo: "Los cuestionamientos de la Defensa no pueden prosperar. Antes señalé que los daños en la salud mental de M. tienen directa relación causal con los hechos reprochados. En cuanto a la intensidad y duración del daño en el tiempo, y mas allá de la mejoría que pueda ir presentando con el tratamiento, basta con remitirme a las declaraciones de la madre y hermana de M. (sobre los padecimientos sufridos) como así también a lo dicho por Osorio sobre que a la fecha de la audiencia oral “no tiene el alta sicológica porque su diagnóstico lo impide, ya que no tiene la autonomía necesaria” (pág. 26 de la sentencia). La gravedad del daño psíquico está totalmente fuera de discusión para lo cual es suficiente mencionar que llegó al extremo de intento de suicidio, es decir, a la autodestrucción por el insoportable “dolor” (para sintetizar en una palabra usada en sentido común, las consecuencias que le ocasionó ese daño psíquico)".
El Lic. Osorio informó que la menor fue su paciente desde mediados de a.d.2.. Describió que hasta que empezó el trabajo, se encontraba en una situación de aislamiento. El motivo de consulta fue un profundo malestar subjetivo.
El psicólogo observó aislamiento, angustia, tristeza y ansiedad como síntomas prevalentes; y, como mecanismos de defensa negación, como mecanismo defensivo con más despliegue, y racionalización.
Explicó: "Una primera parte del trabajo estuvo asociado a su situación de aislamiento, que llegó a estar configurado a su cama en su cuarto, y en ocasiones se extendía a su casa. Los conceptos definidos en la construcción de nuestro trabajo terapéutico fueron: la autonomía, vulnerabilidad, pensamiento, seguridad. M. se mantuvo en la línea de perseverar en la vida, aunque hubo momentos muy difíciles de atravesar cuando se sumaba un cierto aislamiento social, alejamiento de sus actividades escolares y deportivas, el sostenimiento de los vínculos con su familia. Todas situaciones que trabajamos simultáneamente, y también con sus padres, recorriendo los modos de su relación en estas circunstancias y los cambios que la situación vivida y su denuncia han traído consigo impactando en la dinámica familiar".
Caracterizó el trabajo como "un largo e intenso proceso terapéutico para dar significado a lo ocurrido y a sus consecuencias, durante ese proceso ha podido M. nombrar las diferentes y dolorosas aristas de la situación de abuso, sus efectos psíquicos, las consecuencias sociales entre las que se destacan el entorpecimiento de su rendimiento académico, cuando se destacaba como estudiante, y su habilidad y gusto por el deporte, entorpecido en los tiempos en que el Sr. G.G., entrenador del club, condicionaba de modo perverso el rendimiento de M.".
Luego: "Un segundo momento del tratamiento estuvo más ligado a las afectaciones asociadas al abuso sexual sufrido, apalabrar estas afectaciones es siempre con mucha dificultad, así como poner palabras a la sensación de soledad asociada al grupo social de pertenencia. Uno de los rasgos más fuertes en la modalidad de agenciar las tensiones, es el intento de M. por mantener alejadas las sensaciones de dolor y angustia, las sensaciones de sufrimiento. Uno de los indicadores en M., es la ausencia de palabras para expresar ese "juego de tensiones", otro es el "ajuste" racional a las palabras que describen lo que quiere decir, pero "desmontando" la palabra del afecto. El trabajo que hicimos es significar, resignificar, dar sentido a la propia historia, dimensionar y dar cuenta de la "trama" de su vida. 
Un tercer momento viene desde el inicio del año lectivo, definiciones en relación a la institución escolar en que terminaría el nivel secundario y la orientación vocacional; la redefinición, en estos tiempos, de espacios, sentidos, límites del cuerpo, su "soberanía" sobre sí".
La sentencia y el informe que antecede acreditan la existencia del daño psíquico en la actora, por lo que sólo resta determinar su entidad, alcance y eventualmente, su cuantificación.
Para ello, tengo presente que la Ac.06/23-STJ impone en cabeza de la magistratura realizar una evaluación del contexto en clave de género "debiendo valerse de aquellas herramientas metodológicas que permitan aplicar la perspectiva de género y que hagan posible un análisis integral de la situación vivenciada", imponiéndose el deber de actuar con la debida diligencia, realizando un análisis del contexto en clave de género y un abordaje institucional, interinstitucional e interdisciplinario (conf. punto 4, de Anexo I).
Por ello corresponde ordenar, en uso de las facultades dispuestas por el art. 32 inc. 8) y 34 del CPCyC, la producción de prueba pericial psicológica de la Srita. M.Z., con los alcances que luego se detallan.
Tal decisión es la que se impone desde el bloque de constitucionalidad que se encuentra en juego, al tratarse de una víctima de violencia sexual/psicológica niña, hoy mujer mayor de edad, sujeta de preferente tutela y ante el principio de reparación integral, dado que la determinación del daño constituye un presupuesto para la reparación sea plena (art. 19 CN).
Precisamente, la indemnización integral se centra en la restauración del bienestar completo de la víctima, esforzándose por retornarla, en la medida de lo posible, al estado previo al hecho dañoso.
Como vengo sosteniendo, en estos casos rige el estándar de debida diligencia  reforzada en cuanto se impone el deber de investigar, prevenir, sancionar y reparar en casos de violencia contra las mujeres y prevé que las menores están en una situación de vulnerabilidad a la violencia (art. 7, inc. b y 9º Conv. Belém de Pará) obliga a los Estados Partes a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género (art. 7º, b).
Señaló el Procurador: "Su norma reglamentaria establece en el artículo 16 que la mujer tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva, y a la amplitud probatoria teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos. Es decir, el Estado ha asumido deberes “reforzados” frente a situaciones de abuso o violencia de género" (CSJ 1048/2018/RH1 B., A. O. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, 15/12/2022).
Deber que se intensifica en casos de violencia contra niñas/adolescentes, como en el presente, en el que se exige un estándar reforzado de protección que imponen a los órganos jurisdiccionales la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar una tutela judicial efectiva.
En palabras de la Corte Interamericana: “...se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención de Belém do Pará” (casos “Caso González y otras (‘Campo Algodonero’) vs. México, sentencia del 16/11/2009 y  “Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”, sentencia de 19/05/2014).
En similar sentido la Corte Suprema señaló: "...el Estado ha asumido deberes "reforzados" frente a situaciones de abuso o violencia de género. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención América una obligación reforzada a partir de la Convención de Belém do Pará, que en su art. 7° b exige actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer" (CSJ 148/2918/RH1 “B.A.O.” del 15/12/2022).
Por otro lado, desde una argumentación procesal, el proceso como método de resolución de conflictos no puede ser conducido en términos estrictamente formales. 
La Corte dijo: "...la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. Y también lo es que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes (secundum allegata et probata partium), nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno de lo suyo" (Fallos: 238: 550; 278:85; 327:5970 y 330:4216)” (Fallos: 339:533).
En el caso, la omisión de proponer puntos de pericia implicó la pérdida de una prueba esencial, que en los hechos conlleva a trasladar a la víctima las consecuencias de una deficiencia técnica. Además, el propio demandado fue quien ofreció la prueba y luego desistió de la misma, haciendo un uso instrumental del proceso, que en los hechos implicó obstaculizar el esclarecimiento de un aspecto central del daño.
Dicha actitud procesal no puede convalidarse ponderando los derechos que se encuentran en juego.
Por otro lado, por cuanto no es posible dar justa solución al conflicto sin contar con información que resulta imprescindible, como lo es la pericial psicológica, en tanto se imponen razones de orden público para ello.
Por los argumentos dados, en forma previa a tratar éste rubro y, en su caso el tratamiento psicológico futuro, corresponde ordenar la prueba pericial psicológica, a realizarse por medio del Cuerpo de Investigación Forense del Poder Judicial, considerando que la presente causa tramita con beneficio de gratuidad y demás razones aquí brindadas.
El CIF deberá expedirse sobre los siguientes puntos:
a) Si los hechos que motivaron esta causa causaron daño psicológico; en su caso descripción de las características y naturaleza del mismo, con particular consideración sobre el impacto sobre la estructuración del psiquismo adulto;
b) Estructura y organización actual de la personalidad de la actora (mecanismos defensivos predominantes; indicadores emocionales; modalidad vincular; regulación afectiva; autoimagen y sentido del yo);
c) Informe cuadro psicopatológico actual conforme nosografía vigente y, en su caso, características, naturaleza y gravedad clínica del o los cuadros identificados;
d) Sintomatología actual y/o histórica vinculable: miedos, sentimientos de vergüenza, culpa, inseguridad, preocupación, ansiedad, representaciones intrusivas, evitaciones, fobias específicas, alteraciones del sueño y de la sexualidad, dificultades vinculares. Intensidad y frecuencia.
e) Capacidad de afrontamiento, de adaptación y de funcionamiento de la actora en las áreas personal, vincular, familiar, laboral, educativa y social.
f) Reconstrucción de cómo los hechos sufridos incidieron en el desarrollo  y en la estructuración de la personalidad adulta, y cómo se expresan hoy esos efectos.
g) Existencia de daño psíquico/psicológico y en caso afirmativo, si la actora presenta algún grado de incapacidad psicológica conforme el Baremo General para el Fuero Civil.
h) En su caso, si el cuadro/incapacidad guardan relación de compatibilidad con los hechos, deslindando factores preexistentes, concomitantes o sobrevinientes que puedan haber incidido
i) Informe pronóstico, considerando el tiempo transcurrido y la trayectoria sintomática y si es necesario tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, en su caso modalidad, frecuencia y duración estimada.
j) Cualquier otro dato de interés que considere oportuno y surja del examen pericial realizado.
Por otro lado, se aclara que la medida probatoria ordenada se sustanciará con la totalidad de las partes, para garantizar el derecho de defensa en juicio, una vez que la presente adquiera firmeza.
7.2) Daño extrapatrimonial: Reclama la actora en su demanda la suma de $3.500.000.- y argumenta que el mismo debe presumirse, dado que estamos frente a un delito contra la libertad sexual, por la gravedad y naturaleza de los hechos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia caracterizan al daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial.
La Corte IDH en relación al concepto de daño inmaterial, ha establecido que este "puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima" (cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú, párr. 261).
También que: "el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante otros medios cuyo objetivo es comprometer al Estado con los esfuerzos tendientes a que hechos similares no vuelvan a ocurrir" (Corte IDH en el caso "Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay", 02/09/2004 ).
El mismo no requiere prueba específica alguna, por lo que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia del hecho dañoso.
Lo dificultoso es su cuantificación, debiendo regir un criterio de razonabilidad, equidad y ponderarse el mismo con suma prudencia, bajo todas esas pautas, los jueces son soberanos para establecer las cuantías indemnizatorias (Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614; STJ, Se. 20/21, "ESCUDERO").
También tengo presente que "en todos los casos de ataque al pudor deberá indemnizarse el daño moral sufrido por la víctima, dado que normalmente quien es agredido sexualmente no pasa por sensaciones placenteras, precisamente.-Y suelen quedarle secuelas mentales, pensamientos negativos recurrentes, escozores, inseguridades, ensimismamientos, etc. El daño moral constituye generalmente el primer y más fundamental agravio provocado por este tipo de delitos; desde que, con relación a la víctima se suele crear a su alrededor un ambiente de desconfianza y disfavor, que hará que el porvenir le sea difícil el desenvolvimiento normal de su vida, en el lugar en que el hecho se cometió y dentro del medio social de su actuación, según fueren los principios éticos en que se desenvuelve" (Trigo Represas- López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, T. VII La ley, pág. 274).
Particularmente, "debe ponderarse que la violencia ejercida en cualquiera de sus formas cruza transversalmente la dignidad de la persona;(...) En este orden de ideas, una mujer que ha sido violentada, humillada, y sometida a diversas situaciones de destrato, verá completamente afectada su autoestima, de modo que el daño no patrimonial experimentado es hondo, intenso y persistente" (De La Torre, Natalia, Herrera, Marisa (dir); Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales: comentado y anotado con perspectiva de género, Tomo X; 1ra. Ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editores del Sur, 2023; p. 233).
En palabras del Dr. González Zurro “el reconocimiento con carácter amplio del daño moral experimentado envía como mensaje que la violencia contra la mujer no es tolerada, desalienta su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia” (Expte. 19828/2016, “V., M.E. c. R., P s. daños y perjuicios, del 20-5-2021).
Es innegable que los actos de violencia sexual y psicológica cometidos por G.  provocaron consecuencias disvaliosas en la vida emocional, relacional, de la actora, alterando profundamente la vida de la entonces adolescente.
En la causa penal, el psicólogo personal de la actora dijo: "En ese momento ella estaba en una situación de aislamiento preocupante, limitada a su cama y habitación, sin contactos sociales, con poca comunicación con su familia, con respuestas preocupantes, sufría de insomnio, descansaba poco, tenía imágenes intrusivas del hecho que no se buscan con la memoria solo se presentaban. Tenía un grado de angustia considerable, por lo sucedido, por la situación de hacerse conocido, las consecuencias sociales, el impacto en el grupo familiar. Tuvo entrevistas con sus padres. La encontró a M. sumida en un estado de ánimo depresivo, cuando se presentó sus primeras palabras fueron “me siento mal y no encuentro ninguna solución para salir”. En su formación adquirió la posibilidad de hacer diagnósticos clínicos, pudiendo partir de un stress postraumático, teniendo como consecuencia una depresión. Acá hay un tiempo de secreto, de denuncia, que tiene consecuencias subjetivas(...)"
La psicóloga designada en sede penal, Lic. Guillen, sostuvo que luego de hacerse públicas las agresiones sexuales vivenciadas por la niña presentó  síntomas, que demoraron debido a que en su funcionamiento psíquico, inconscientemente instrumentó mecanismos de defensa...Trato de encubrir una situación dolorosa, dejándola encubierta, guardada, tapada, para que no genere dolor, pudiendo seguir con su actividad deportiva. Los mecanismos por excelencia que utilizó fueron la negación, la resocialización y la externalización de la culpa ... los síntomas emergen ante el develamiento de los mismos, teniendo situaciones de angustia, llanto, intención suicida. Se alteró su ritmo normal de vida, dejó de participar en las actividades deportivas, no concurría a la escuela continuando su escolaridad de manera libre. Hubo síntomas que fueron abordados con mucho criterio por los padres que buscaron ayuda sicológica...".
Los informes de las distintas instituciones educativas dan cuenta que desde el año 2015 M. concurrió a varios establecimientos, sin continuidad: 'de 2015 a 2016 a la E.d.V., luego E.d.S. hasta 2017, el año posterior a la 'Escuela Rionegrina N° 1h.2.d.2.a.m.2.cursó 4to año en el Instituto Nuevo Sigloy.c.e.e.2.4.a.(.a.d.l.m.e.e.CEM 86.
El psicólogo de la actora explicó detalladamente las etapas del tratamiento realizado con la actora. En relación a lo académico, refirió que se vio entorpecida su evolución académica, que abandonó sus estudios terminando la escuela secundaria tiempo después.
En similar sentido explicó que se vio entorpecida la evolución deportiva de manera significativa, confiaba en sus entrenadores. No podremos saber nunca que hubiera sido si el desarrollo hubiera sido apropiado.
Sobre los vínculos dijo que durante su trabajo terapéutico no refirió situaciones ligadas a los hombres.
Concluyó que "ha tenido una evolución favorable, ha retomado sus estudios y su actividad deportiva. Tiene un espacio laboral asociado a sus estudios [superiores]. Vive en [otra ciudad]. Presenta síntomas asociados al estrés, y no puede evitar sentir malestar cada vez que este asunto se le presenta, una marca que condiciona sus estados de ánimo".
Las testigas también dieron cuenta de los padecimientos emocionales que sufrió M..
M.A.D. dijo que antes que ocurran las agresiones sexuales la actora "(...) era extrovertida, alegre, era chica, no me acuerdo exactamente qué edad tendría, pero debía tener unos 1.a.m.o.m.1.y.1., pero más allá de eso era súper extrovertida, alegre, siempre quería juntarse con todos, siempre mantenía buenas relaciones con todo el equipo, era un adolescente normal."
Refiere que luego de la denuncia: "<. pasó a ser una persona totalmente diferente; dejó de ir a la escuela. Fue muy difícil porque pasó de ser como dije una chica extrovertida, a no poder levantarse de la cama, a tener pensamientos de que todos los días decía me quiero morir o me quiero ir, a estar en tratamiento psiquiátrico, a, bueno, como dije, dejó de ir a la escuela, dejó de juntarse con gente, dejó, no sé, por ejemplo, queríamos salir a bailar, y salíamos y estaba bien un ratito hasta que de repente ella se quebraba y nos teníamos que ir porque se sentía mal. Dejó de ser la misma, dejó de tener las relaciones que tenía, dejó de juntarse con gente. Antes su casa era el lugar de concentración a veces como era cerca del club antes de ir a jugar o a la cancha íbamos hasta su casa y ahí nos íbamos y de repente ya no hablaba con nadie no se juntaba con nadie fue difícil".
En la cámara Gesell la joven actora, luego de describir y re vivenciar los hechos, dijo en esas situaciones G. le decía que quería hacer el amor con ella, ella le decía que no y el seguía, pero no la penetró. El le decía que la amaba, que no podía decir nada a ninguna de sus amigas, a nadie porque estaba en juego su trabajo.
Sobre lo que ella sentía dijo que ella jamás se había enamorado "yo sé que no me gustaba, ni nada por el estilo, me convencía de un lado más deportivo, me decía que iba a estar en la selección, que no falte". Describió que la relación era buena, que ella siempre lo quiso porque fue el único entrenador que le dio bola a la disciplina femenina, que estaban todas "chochas" porque se movía por el femenino.
En su declaración dijo que no quería ni cruzarlo, que luego que paso todo lo volvió a ver cuando fue a acompañar a unas amigas a un club en otra localidad y el estaba ahí trabajando. Refirió que el demandado continuó jugando, trabajando, siguió su vida normalmente.
En una oportunidad que él asistió al Club, ella no fue ni a entrenar, por miedo a verlo, no quería cruzarlo. Explicó que cuando todo salió a la luz y su hermana escrachara a G., uno de sus alumnos de C.S. dijo que era mentira, trato de explicar que estaba haciendo el demandado en ese momento.
No quiero dejar de resaltar que los hechos delictivos ocurrieron en la adolescencia de M., época vital de grandes cambios físicos, intelectuales, de la personalidad y en las relaciones interpersonales (familia, amigos, parejas), y fundamental para la construcción de su identidad. Es la etapa en la que se explora el deseo de experimentar situaciones por primera vez, de vivenciar emociones,  confianza ciega depositada en las redes que se construyen.
Toda la prueba reseñada demuestra con mayor detalle  la grave vulneración de los derechos de la joven, en tanto las agresiones sexuales afectaron su salud psicofísica, su integridad emocional y personal, su intimidad, dignidad y sexualidad, configurándose así el daño en la esfera extrapatrimonial.
En la dificultosa tarea de cuantificar el rubro, tendré en cuenta el dolor y angustia vivenciados por los actos de violencia vividos en su temprana adolescencia, lo que afectó su desarrollo como niña/adolescente, hoy mujer; las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron las agresiones sexuales, la relación asimétrica y dominación que ejerció el demandado.
Conforme criterio de Cámara de Apelaciones local, deberé dar un tratamiento similar ante situaciones que guardan ciertos factores en común,  a pesar de la dificultad de encontrar casos similares a los sucedidos. Así, tengo en cuenta los siguientes:
- "P., A. C. y B., P. M. c/ I., M. E. y OTRA s/ ORDINARIO" (Expte. N° 627-I-10), en un caso de abuso sexual a una persona menor de edad, en Octubre 2014 se reconoció  en primera instancia la suma de $1.500.000, hoy $13.000.000.-
- "E.L.E. C/ HERNANDEZ CARLOS RUBEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Nº RO-08372-C-0000), la Cámara confirmó la sentencia de  dictada por esta Unidad-Se. 24, 10/05/2024- en la que a una mujer víctima de abuso sexual le reconocí la suma de $10.000.000 por daño extrapatrimonial. 
Como resultado de todo lo anterior, las particulares circunstancias del caso, encuentro razonable y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $40.000.000. A dicha suma deberá adicionársele intereses, que deberán ser devengados a un 8% anual desde febrero 2015 hasta la fecha de ésta sentencia. A partir de allí y hasta el efectivo pago deberán adicionarse intereses conforme las tasas judiciales establecidas por la doctrina del STJ en precedente “Machin”, o la que en el futuro las reemplacen.
8) Deber de prevención y medidas de no repetición: Según Octavio Salazar, la "masculinidad hegemónica” es un “problema personal, social, político e, incluso, económico que se estructura en función del poder, de la violencia y de la negación".
Explica también que dicha "estructura de poder se articula sobre un “doble silencio del patriarcado”: el primero, la ausencia de “voz, palabra y autoridad de las mujeres” y, a su vez, el “silencio cómplice de los hombres”. Así, ha remarcado, “muchos hombres somos cómplices por omisión de todo ese hilo machista que sigue prorrogándose en la sociedad” y que ha permitido “la prórroga de ese perverso sistema de poder que es el patriarcado". Que revisar esa masculinidad hegemónica es: “Conciencia de género, renuncia a los privilegios, paridad en lo público y en lo privado y la construcción de nuevos imaginarios colectivos” (autor citado, ponencia en el "Encuentro Violencia machista, cultura y sociedad", Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP).
Por otra parte, Marisa Herrera invita a repensar el proceso civil en estos términos: "para hacer del principio de la tutela judicial efectiva una realidad es necesario comprender que la reiterada “feminización de la desigualdad” está presente –de manera más o menos visible– en una gran cantidad de planteos judiciales" (Herrera, M.; La perspectiva de género desde el procedimiento civil o el proceso civil en clave feminista, p. 127 en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2022-1: perspectiva de género y su impacto en el derecho privado, Alberto Jesús Bueres).
Ante ello y a la luz de toda la normativa citada considero que el abordaje de éste conflicto desde y con una perspectiva de género, obligan a la magistratura a garantizar una protección eficaz y a eliminar la discriminación y la violencia hacia la mujer en todas sus manifestaciones. Para tal cometido, se debe actuar con la debida diligencia, a fin de identificar y evitar la incidencia de estereotipos de género que posibiliten tolerar, ocultar y perpetuar la discriminación y violencia contra las mujeres.
La ya citada Recomendación General N° 25 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer CEDAW expresó: “La situación de la mujer no mejorará mientras las causas subyacentes de la discriminación contra ella y de su desigualdad no se aborden de manera efectiva. La vida de la mujer y la vida del hombre deben enfocarse teniendo en cuenta su contexto y deben adoptarse medidas para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”.
Por todo ello, más allá de la condena resarcitoria que aquí se impone, teniendo presente la nueva función preventiva de la responsabilidad civil consagrada en el nuevo CCyC, corresponde ordenar las siguientes medidas en base a una argumentación transformadora del género, es decir que no sólo reconozca las desigualdades, sino que se expongan razones para sostener medidas que desafíen y transformen las estructuras sociales (CUSTET LLAMBI, María Rita, Perspectiva de género en la argumentación jurídica, Editores del Sur, p.218).
Ello encuentra fundamento en la debida diligencia reforzada para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género, que a lo largo de esta sentencia he abordado.
En fecha reciente, nuestro país fue condenado por la Corte IDH en el caso "Iglesias y otros vs. Argentina", del 26/10/2025 y sentenció que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal y de la niñez (arts. 4º.1, 5º.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en lo que aquí interesa dijo: "...La Corte recuerda que, de acuerdo con los artículos 19 de la Convención Americana, 16 y 17 del Protocolo de San Salvador y VII de la Declaración Americana, así como en virtud del corpus iuris interamericano de derecho internacional de protección de los derechos de la niñez, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales de protección respecto de la niñez. Al tenor de los dispuesto por el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, tales medidas incluyen aquellas necesarias para garantizar el derecho de la niñez al “esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”. En este contexto, los Estados están obligados a proveer espacios públicos accesibles, adecuados y seguros, aptos para que los niños, niñas y adolescentes puedan desarrollar las actividades propias de su edad en beneficio de su desarrollo integral. En consecuencia, las autoridades deben garantizar la seguridad de estos espacios mediante la correcta evaluación de los riesgos existentes y de la adopción de medidas para prevenir su materialización" (párrafo 95).
También, en fecha 25/02/2026, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de la Argentina (punto 30) recomendó a nuestro país: "Garantizar la aplicación plena y efectiva de la Ley núm. 26.150, de educación sexual integral en todas las provincias, que restituya las asignaciones presupuestarias suficientes y sostenidas, reinstaure la capacitación docente periódica sobre su aplicación y los mecanismos de coordinación nacional y restablezca iniciativas de prevención, como la iniciativa Educar en Igualdad, para poner fin a los estereotipos de género y las masculinidades tóxicas desde una edad temprana".
La educación es un derecho humano fundamental esencial para la posibilidad de elegir libremente planes de vida e ideales de bien (cf. Nino, Carlos, Fundamentos de Derecho Constitucional. Análisis Filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional. Buenos Aires, Astrea, p. 293).
Es sin dudas, en todos los niveles, en múltiples contextos y con diferentes objetivos una poderosísima herramienta.
En lo que aquí me convoca, la educación sexual es fundamental para modificar patrones socioculturales de conducta, eliminar prejuicios y prácticas que legitimen la discriminación contra la mujer. 
La Corte IDH abordó la temática en el caso “Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador”, del 24/06/2020, obligación de los estados de garantizar a niños, niñas y adolescentes entornos educativos seguros y libres de violencia.
Nuestro país sancionó la Ley 26.150 que creó el "Programa Nacional de Educación Sexual Integral" y la ESI implica un cambio de paradigma sobre la educación sexual. 
En el precedente citado, la Corte IDH se expidió acerca de la integralidad al considerar la violencia hacia las mujeres más allá de la violencia física e incluyendo aspectos sexuales, psicológicos y que visibilicen estereotipos opresivos de género, tanto en el ámbito público como privado.
Así la ESI busca superar los enfoques tradicionales, moralistas o biologicistas y poner en el eje del proceso de enseñanza-aprendizaje; el conocimiento y cuidado del cuerpo; la protección de la intimidad; el derecho a la identidad y a la salud sexual y reproductiva; la valoración y respeto por el propio cuerpo y el de los/as/es demás, por la diversidad familiar, cultural, étnica, de género, de ideas, entre otros (considerandos 112 y 113).
La Corte hace énfasis en el carácter “integral” de la estrategia de prevención en cuanto a los factores de riesgo y en el fortalecimiento de las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer.
A nivel nacional, la Ley Nº 26.485 insiste con la capacitación en violencia de género a agentes estatales, medios de comunicación, profesionales que intervengan en la temática (arts. 9º, inc. j; art. 10, inc. 1; art. 11, 5; arts. 6 a, 8c; art. 14, inc. i).
La ley nacional 27.499, conocida como "Ley Micaela", vino a reforzar este mandato al establecer "la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación".
Por todo ello, como medida de no repetición y prevención, corresponde ordenar las siguientes medidas: 
1) Al Sr. G.G., quien se encuentra cumpliendo condena penal, se ordena que realice actividades de sensibilización en materia de género, violencias y masculinidades, programas reflexivos, educativos y terapéuticos. 
Medida que pretende lograr en el demandado la reflexión o modificación de conductas violentas considerando a la violencia de género como una problemática sociocultural, que requiere de medidas integrales y concretas, a fin de no repetir y hacer cesar conductas relativas a la masculinidad hegemónica que conlleve a lo que una sociedad patriarcal impone -como mandato social- a los hombres y que opera como un condicionante social.
Así, deberá el demandado realizar los cursos "Introducción a la perspectiva de género y masculinidades", "LEY MICAELA. Acceso a Justicia y Género", disponibles en el sitio web de la Escuela de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de Rio Negro, organismo con el que se coordinará la presente medida. 
Hágase saber que lo ordenado deberá cumplirse en el plazo de 30 días y  acreditar su realización con el certificado de aprobación correspondiente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de imponer una multa diaria, desde el vencimiento del plazo y por cada día de incumplimiento, que será destinada a un Programa de Protección contra la violencia de género de ésta provincia.
2)  Al C.S.y.D.G.R.: En base a los fines de su estatuto y los objetivos de la institución en cuanto: "... a) Inculcar y difundir el amor a la Patria y a la libertad... el respeto de las Instituciones, el culto del honor y del trabajo, la fraternidad humana... la defensa del débil, la sobriedad de costumbres y cultura intelectual, en general, todo cuanto pueda propender a la estabilidad y bienestar social; b) Fomentar la afición a los deportes y ejercicios físicos, estableciendo y adecuando locales para instruir a los jóvenes; c) Facilitar y propender la actividad social creando distintos medios de recreación para los asociados, especialmente lo que se refiere a la familia y la juventud, estableciendo y adecuando las instalaciones para ofrecer a la comunidad los distintos medios para el logro de tal bienestar...", corresponde ordenar:
2.1) Que elabore y presente una propuesta de programa de capacitación, sensibilización y formación para todo el grupo operadores, personal que preste servicios y autoridades de la institución. La misma deberá efectuarse sobre las pautas de las Leyes N°: 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, 26.150 ESI, 27.499 Ley Micaela y Ley 27.234 "Educar en Igualdad" y los estándares fijados por la Corte IDH en “Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador”.
Deberá centrarse en los siguientes puntos: a) capacitación del personal y autoridades respecto al abordaje y prevención de situaciones de violencia;
b) prevención de actos de violencia de género y particularmente relacionado a grupos vulnerables, particularmente niños, niñas y adolescentes;
c) enseñanza transversal de educación sexual integral en las actividades deportivas que conciernen a niños, niñas y adolescentes;
d) campañas y jornadas de educación y sensibilización,
Asimismo, y bajo esas pautas deberá elaborar un protocolo de actuación para la detección de casos de violencia de género que involucre a niños, niñas y adolescentes en el ámbito deportivo, su denuncia y abordaje para la  provisión de orientación, asistencia y atención a las víctimas y/o a sus familiares.
Hágase saber que lo ordenado deberá cumplirse en el plazo de 30 días y será coordinado y supervisado por el Tribunal, para lo cual se citará a audiencia una vez firme esta sentencia a los fines de iniciar la coordinación de estas actividades.
2.2) En segundo lugar, y previa escucha activa de M., sujeto a lo que la misma manifieste en la audiencia que se llevará a cabo,  deberá el Club formular un expreso pedido de disculpas a la actora por los hechos ocurridos, modalidad que se difiere a dicha oportunidad.
9) Costas y Honorarios: En cuanto a las costas corresponde imponerlas a las co-demandas, de manera concurrente (art. 62 del CPCC).
A los fines de la regulación de los honorarios de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas;
IV.- RESUELVO: 1) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, por los fundamentos dados.
2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por <.Z. contra los demandados <.G. y C.S.y.D.G.R., y en consecuencia condenar a éstos últimos a que en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, abonen a la actora la suma de $41.000.000.- en concepto de daño material y extrapatrimonial,  con más sus intereses, los que deberán ser calculados conforme las pautas dadas, bajo apercibimiento de ejecución.
Diferir el tratamiento del daño psicológico y gastos por tratamiento psicológico futuro, a la medida probatoria ordenada en el punto 7.1.2), la que se efectivizará una vez que la presente adquiera firmeza.
3) Ordenar a los demandados a que cumplan con las medidas de prevención y no repetición ordenadas en el punto 8) de esta sentencia, en los términos allí fijados.
4) Imponer las costas a los demandados, en su calidad de vencidos (art. 62 del CPCC).
5) Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.
Regular los honorarios del Dr. Federico M. Diorio y la Dra. Eugeniffe Tapia, de manera conjunta y en su carácter de letrados patrocinantes de la parte actora, en la suma equivalente a 12% del MB.
A quienes asistieron a los demandados regulo al Dr. Diego Broggini, patrocinante,  la suma equivalente al 7% del MB.
A la Dra. Juliana Tamborini, en su carácter de patrocinante la suma equivalente al 7% del MB.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y art, 19 y 20 de la ley G5069).
Se deja constancia que para su publicación en internet, la presente sentencia fue disociada mediante la supresión y generalización de datos personales, contextuales, sanitarios, educativos y familiares que podrían permitir la identificación de la víctima, de testigos y de terceras personas, conforme las Reglas de Heredia, las Reglas de Brasilia y la normativa vigente sobre protección de datos personales.
Notifíquese y regístrese.
 
Agustina Naffa
Jueza
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