Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia56 - 06/06/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00008-O-2022 - KLIMBOVSKY, CRISTIAN DAVID S/ QUEJA EN : "GÓMEZ PIVA, ANA ELISA Y KLIMBOVSKY, CRISTIAN DAVID S/ ENJUICIAMIENTO" EXPTE. Nº: CMD17-0044 - QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
VIEDMA, 06 de junio de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctor Sergio G. Ceci, doctoras Cecilia Criado, M. Luján Ignazi, Sandra E. Filipuzzi y doctor Ariel Gallinger, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de las actuaciones caratuladas: "KLIMBOVSKY, CRISTIAN DAVID S/ QUEJA EN AUTOS: GÓMEZ PIVA, ANA ELISA Y KLIMBOVSKY, CRISTIAN DAVID S/ ENJUICIAMIENTO EXPTE. Nº CMD17-0044" (Expte. N° VI-00008-O-2022), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio G. Ceci y las señoras Juezas doctoras Cecilia Criado y M. Luján Ignazi dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia con motivo de la queja interpuesta el 10-03-2022 por el doctor Cristian D. Klimbovsky, con su propio patrocinio letrado, contra la resolución dictada el 03-03-2022 por el Consejo de la Magistratura de la IIa Circunscripción Judicial -Acta N° 01/22-CM- (fs. 1611/1617) que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación por aquel deducido contra la decisión adoptada por el mismo órgano mediante Acta N° 29/21-CM (fs.1493/1513), por la cual se resolvió rechazar los planteos formulados a modo de cuestiones preliminares, declarar responsable al citado funcionario y suspenderlo en el ejercicio del cargo de Defensor de Pobres y Ausentes de la Defensoría N° 2 de Villa Regina -sin goce de haberes- por el término de 15 días, por considerarlo incurso en la causal de mal desempeño de la función en relación al hecho individualizado como "primer circunstancia concreta" y absolverlo por el hecho individualizado como "segunda circunstancia concreta" (pág(s). 31 y 32 de la requisitoria obrante a fs. 820/837).
Para así resolver, el Consejo de la Magistratura consideró que los argumentos expuestos en el recurso no logran demostrar la violación del debido proceso ni de la defensa en juicio, como tampoco acreditan un grave perjuicio que pudiera hacer variar la suerte del proceso, sino que evidencian un claro desacuerdo con la solución tomada, que no pasa de ser meramente subjetivo. 
Sostuvo que el doctor Klimbovsky intenta reeditar en la impugnación los planteos preliminares que fueron analizados y rechazados -con suficiente motivación- por el Consejo, sin que surjan nuevos elementos que permitan hacer variar la suerte de las decisiones adoptadas, por lo cual se remitió a lo expuesto en el considerando 9 de la sentencia instrumentada en Acta N° 29/21-CM.
Expresó que la advertida variación del tipo legal imputado y resuelto se debió a que la reseña normativa de la requisitoria comprendía los dos hechos que allí se le atribuían, mientras que en la parte resolutiva del fallo recurrido el plexo normativo se estableció en cuanto al hecho individualizado como "primer circunstancia concreta" -pág. 31 del requerimiento-, sumado a que la alusión a los art(s). 88 del Reglamento General de Superintendencia del Ministerio Público, 15 y 16 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia no modifica la proposición fáctica del reproche, que se mantuvo incólume en la condena. 
Precisó que al dar tratamiento a la Tercera Cuestión en el Acta N° 29/21-CM, se brindaron  amplios fundamentos para concluir que el comportamiento del enjuiciado configuró la causal de mal desempeño de la función, como también se hizo al abordar la Segunda Cuestión, en oportunidad de valorar la prueba producida.
Concluyó que la sentencia se encuentra debidamente motivada y que el enjuiciamiento fue sustanciado en cumplimiento de la normativa vigente y las garantías constitucionales, en tanto el funcionario fue sancionado por el órgano constitucionalmente instruído con tales facultades, dentro de un plazo razonable, por cargos definidos y habiendo ejercido ampliamente su derecho de defensa. 
Ante lo así resuelto, el recurrente solicita que este Superior Tribunal de Justicia declare la nulidad de la sentencia atacada, como también del proceso entablado en su contra, absolviéndolo de la condena impuesta y dejando a salvo su honor, por entender que el fallo no respeta el debido proceso legal ni el derecho de defensa en juicio y ha sido dictado con arbitrariedad. 
Denuncia que no fue tratado el planteo de inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley K 2434 oportunamente deducido, vedándole la posibilidad de revisión de la decisión sancionatoria. Sostiene que el cúmulo probatorio lleva a la absolución por el hecho condenado dado que este no existió y  no se ha demostrado en autos su autoría.
Expresa que tampoco fue resuelto el cuestionamiento formulado contra su declaración en auditoría, que fue valorada como elemento indiciario de la falta endilgada, lo cual constituye -desde su óptica- una irregularidad. Aduce que le fue negada la posibilidad de controlar la prueba de la contraparte dado que no pudo realizar el contrainterrogatorio de los testigos desistidos por la acusación, cuando la declaración de aquellos resultaba fundamental para su defensa. Agrega que le fue rechazado el testimonio de un miembro de la policía, de vital importancia para acreditar el cumplimiento del contra turno, siendo falaz sostener que no impugnó oportunamente dicha decisión, en tanto no existe recurso previsto para hacerlo.Alega que en el procedimiento de auditoría se violaron los principios procesales contenidos en los art(s). 1, 5, 6, 7, 8, 10, 13, 15, 69 y 70 del Código Procesal Penal (CPP), así como las garantías de los art(s). 18 de la Constitución Nacional (CN) y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto no se le otorgó la debida participación en la causa, sumado a la irregular indagación de la que surgen los cargos y que las pruebas producidas antes del sumario no fueron habidas en legal forma. 
Afirma que se incumplieron los plazos del sumario; se soslayó la interpretación restrictiva de las normas que limitan los derechos del imputado, la fatalidad de dicho plazo y la caducidad de la instancia -cf. art(s). 45 y 49 del Reglamento Judicial (RJ), 69 y 70 del CPP-. Refiere que si bien el Consejo de la Magistratura rechazó el planteo deducido con sustento en los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la causa no se registró complejidad ni conducta dilatoria de su parte, sino la demora de la Instructora Sumariante y del Consejo en el dictado de las resoluciones y postergaciones de la audiencia de debate. 
Arguye parcialidad y dependencia del órgano juzgador en relación con la actuación de la consejera Ángela Sosa -Instructora Sumariante- en las deliberaciones del 06-06-2018 y 23-11-2018, como así también en virtud de la intervención en autos de la doctora Betiana Cendón y el doctor Juan Pedro Peralta.
Plantea que las normas a las que se ciñeron la imputación y su defensa no coinciden con las detalladas en la sentencia, lo cual configura un vicio de nulidad que no puede ser subsanado por aplicación del principio iura novit curia invocado por el Consejo. 
Subraya que no se configuró el tipo legal de la condena, dado que no se demostró ninguno de los supuestos tipificados en el art. 24 inc. b) de la Ley K 2434, en tanto el único hecho probado es el dictado de la Resolución N° 01/17DPYAVR y no se acreditó la reiterancia.
Finalmente, expresa que la resolución impugnada viola las reglas de la sana crítica racional y deviene incongruente, al postular que se deben tomar en conjunto las dos imputaciones y luego condenarlo por un hecho y absolverlo por el otro. 
2. Análisis y solución del caso
Puestos a resolver las presentes actuaciones, se anticipa que la queja intentada no tiene chances de prosperar, toda vez que el recurso no satisface la exigencia de reflejar una crítica concreta y razonada de los distintos fundamentos que dan sustento a la resolución denegatoria de la casación -Acta N° 01/22-CM-, limitándose a reeditar las expresiones esgrimidas en esa instancia y en etapas previas a la decisión final cuestionada -Acta N° 29/21-CM- que fueron convenientemente tratadas y rechazadas por el Consejo de la Magistratura de la IIª Circunscripción Judicial.
Ante todo, es dable recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el alcance de la revisión judicial en cuestiones como la que nos convoca parte del tradicional principio establecido en el precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961) y se realiza conforme al estándar delineado con mayores precisiones en el caso "Nicosia" (Fallos: 316:2940), mantenido con posterioridad a la reforma constitucional de 1994 en "Brusa" (Fallos: 326:4816) y aplicado de modo invariable por la Corte, tanto al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales como a los juicios políticos en el orden federal (cf. Fallos: 329:3235; 339:1463 y sus citas; 344:1270 y 2441, entre otros).
De conformidad con tal criterio, "(…) las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional" (CSJN, Fallos: 342:988 y sus citas, entre otros). 
Siguiendo dicha línea de interpretación, este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente que en tanto la Provincia de Río Negro al darse sus instituciones dentro de la autonomía federal prevista en los art(s). 5, 121 sig(s). y conc(s). de la Constitución Nacional instituyó un sistema de juzgamiento de la nominación, disciplina y remoción de los magistrados y funcionarios judiciales a cargo de un órgano extra poder, cual es el Consejo de la Magistratura (art(s). 220 a 222 de la CP) que por cierto, no es tribunal inferior en los términos del art. 207 de la Constitución Provincial (cf. STJRNS4 Se. 92/16 "Bernardi"), considerando que dicho Consejo es soberano y único juez de sus actos y resoluciones, que son irrecurribles, en casos como el de autos resulta exigible un plus argumentativo y acreditativo a fin de justificar la pretendida revisión judicial de lo decidido (cf. STJRNS4 Se. 97/19 "Taboada", Se. 106/19 "Chirinos", entre otros).
Al respecto, se ha remarcado que "(...) quien pretenda la revisión judicial de una decisión adoptada en ese tipo de procedimientos políticos, deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional; artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 15 de la ley 48)" (CSJN Fallos: 344:2441 ya citado, Cons. 6°; STJRNS4 Se. 149/21 "Dalsasso").
Ello es así, en tanto la Corte ha puntualizado que  el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al acusado, es el de determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. Esa especificidad explica que no pueda equipararse llanamente a una causa judicial, que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayor laxitud y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajo un estándar francamente riguroso (cf. Fallos: 344:2441 ya citado).
De ese modo, el órgano juzgador no está obligado a observar las formalidades rigurosas de los tribunales ordinarios, aunque sí tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la precisión y el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa del enjuiciado. Solo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían tener acogida ante los estrados judiciales, siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no solo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (cf. STJRNS4 "Chirinos" ya citado).
A la luz del marco conceptual descripto, en las presentes actuaciones no se vislumbra que los agravios vertidos por el recurrente evidencien la configuración de tales requisitos, tal como meritó el Consejo de la Magistratura al denegar el recurso de casación interpuesto -Acta N° 01/22-CM-, oportunidad en la que escuchó al aquí quejoso y determinó -de acuerdo al estándar de revisión antes reseñado- que no se encontraban dadas las condiciones para habilitar la instancia pretendida; situación que no ha variado con la presentación en estudio.
Se advierte que si bien el doctor Klimbovsky aduce que le ha sido vedada la posibilidad de obtener una resolución de constitucionalidad respecto del art. 45 de la Ley K 2434, soslaya en su argumentación el análisis de la cuestión contenido en el punto 4 del Acta N° 01/22-CM donde el Consejo puntualizó que la irrecurribilidad prescripta por el art. 45 de la ley citada no es óbice para la revisión judicial, en aquellos casos y con los alcances que la Corte Suprema de Justicia de la Nación la habilita, dando ello lugar al tratamiento sucesivo de los diversos cuestionamientos esgrimidos por el enjuiciado contra la decisión recaída en Acta N° 29/21-CM.
Vale destacar que la definición adoptada responde al criterio fijado por este Superior Tribunal de Justicia con relación a dicho precepto (cf. STJRNS4 Se. 70/19 "Zágari", "Bernardi" y "Dalsasso" ya citados), el que a su vez se asienta en las rigurosas pautas de control judicial desarrolladas por la Corte Suprema, conforme el análisis jurisprudencial antes enunciado,  conocidas por el impugnante -cf. surge de pág(s). 3 a 8 de la presentación de la queja- y las cuales no ha impugnado.
Sentado ello, se observa que las objeciones alzadas contra el procedimiento de auditoría que precedió al sumario, la imposibilidad de ejercer el contrainterrogatorio de los testigos desistidos por la acusación, el rechazo de la declaración testimonial del agente policial al cual alude, el vencimiento de los plazos, así como también la supuesta parcialidad y dependencia del órgano acusador/juzgador coinciden sustancialmente con los planteos formulados en forma preliminar al juicio, que fueron evaluados y desestimados -con suficiente motivación- en el fallo definitivo del Consejo -cf. cond. 9 del Acta N° 29/21-CM ya citada-, sin que surjan del recurso en tratamiento nuevos argumentos que ameriten hacer variar la suerte de lo decidido en dicha oportunidad.
Repárese que el recurrente insiste en la pretendida irregularidad de la auditoría con sustento en que no habría sido notificado del resultado de la indagación de la que surgen los cargos atribuidos en su contra, cuando dicha cuestión fue introducida en su descargo inicial con mención de las mismas preceptivas constitucionales y del CPP que invoca en esta ocasión como lesionadas (fs. 604/625) y el Consejo de la Magistratura descartó la alegada afectación por considerar que ambos sumariados -en ese momento, la doctora Gómez Piva y el doctor Klimbovsky- habían sido debidamente notificados de las denuncias presentadas, las resoluciones de indagación sumaria, auditorías, avocamiento, atendiendo incluso cuando lo han peticionado en diferentes horarios y lugares, siempre en pos de darles las garantías necesarias a los fines que ejerzan su derecho de defensa (cf. informe de fs. 770/775 suscripto por la Instructora Sumariante, al cual remite el Acta N° 23/19- CM obrante a fs. 802/803).
En forma similar, al abordar idéntico planteo preliminar en la sentencia definitiva, el Consejo nuevamente valoró el acceso del citado funcionario a las actuaciones, así como también la posibilidad de ejercer su defensa y ofrecer prueba al respecto durante el trámite del sumario y en la etapa de debate, reiterando lo resuelto previamente (cf. cons. 9° del Acta N° 29/21-CM ya citada). 
Cabe destacar que las aludidas circunstancias no han sido objeto de refutación idónea por el recurrente, sumado a que no se verifica de la compulsa de la causa principal que se hubiera restringido su participación en el proceso, como tampoco el acceso a las constancias documentales resultantes del procedimiento en cuestión -luego incorporadas como prueba en el debate- las cuales pudo controlar desde la etapa del sumario previo (cf. referencias del descargo de fs. 604/625 ya citado) y sobre cuyo mérito tuvo ocasión de alegar frente al Consejo, según dan cuenta la sentencia definitiva y el Acta de Debate N° 28/21-CM (fs. 1486/1491), lo cual demuestra la ausencia de afectación de las garantías aludidas.
A mayor abundamiento, tampoco se vislumbra la aclamada irregularidad de dicho procedimiento ni la violación al principio de inocencia en virtud de haberle sido recepcionada declaración en dicho marco, en tanto surge claramente del Acta labrada a fs. 08/09 que se trató de una entrevista con el funcionario y no de una declaración testimonial. Por ende, no estuvo sujeto en dicho acto al deber de decir la verdad ni fue apercibido de incurrir -si no lo hiciera- en el delito previsto en el art. 275 del Código Penal, por lo cual no cabe la posibilidad de considerar afectada la prohibición de autoincriminación que el quejoso trae en su argumentación.
En la continuidad del análisis, tampoco se observa que haber desistido la acusación de las declaraciones testimoniales de las agentes Vera, Fuentes, Yelves, Nuñez y Reppuci (cf. constancia del Acta de Debate citada) comporte una violación del derecho de defensa del enjuiciado, quien alega la imposibilidad de contrainterrogar a tales testigos. 
Basta con señalar que el encartado tuvo la posibilidad de ofrecer antes del juicio toda la prueba que estimara correspondiente de conformidad con lo previsto en el art. 34 de la Ley K 2434, facultad que efectivamente ejerció a fs. 844/851 y 1038, donde pudo haber propuesto dichas declaraciones de considerar que resultaban "de vital importancia" -como aquí aduce- y no lo hizo.   Es que, tal como meritó el Consejo de la Magistratura al tratar el planteamiento respectivo en el Acta N° 29/21-CM, si el interés en dichas medidas era tal, debió proponerlas como prueba de su parte para aventar el riesgo del que ahora -tardíamente- se queja, mas no resulta posible atribuir a la Fiscalía General -menos aun al órgano sentenciante- las consecuencias desfavorables de su propia inactividad.
Además, el recurrente no puntualizó en esta instancia -como tampoco lo hizo frente al Consejo- qué aspectos de la declaración efectuada en el sumario necesitaba contrainterrogar ni esbozó -siquiera mínimamente- qué beneficios hubiera reportado ello para su defensa, de forma tal que habría variado la suerte de la decisión finalmente adoptada por ese Cuerpo, lo cual habilita a descartar la débil articulación del presente agravio.
Similares consideraciones merece el embate referido a la violación del derecho de defensa del enjuiciado fundado en el rechazo de la declaración testimonial del agente policial, en tanto se corrobora, tal lo indicado por el Consejo de la Magistratura al resolver dicho planteo, que el ofrecimiento efectuado a fs. 1367/1368 estuvo fuera del término legalmente previsto para hacerlo -cf. art. 34 antes citado-. 
Es dable hacer notar que el sumariado no incluyó dicho testimonio en el aporte inicial realizado a tal fin (fs. 844/851) y tampoco en la ampliación de la prueba presentada a fs. 1038, de lo cual se desprende su propia falta de interés en la medida que intempestivamente peticiona y tal circunstancia obsta a la recepción del agravio en tratamiento, máxime cuando elude la demostración de la relevancia de la prueba en orden a variar el resultado de la causa. 
No es posible soslayar que el doctor Klimbovsky consintió la providencia de prueba (notificada a fs. 1072/1073), como también la denegatoria de la referida testimonial (notificada a fs. 1371), cuando el Reglamento del Consejo de la Magistratura expresamente contempla la posibilidad de recurrir tales disposiciones -contrariamente a lo alegado por el impugnante- en tanto prevé en su art. 34 que "[l]as resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas de esta etapa serán pasibles del recurso de reposición dentro del tercer día de notificado y sustanciad[o] por Presidencia" (cf. Resolución N° 50/19-CM y su mod. N° 18/20-CM).
A mayor abundamiento, se advierte de la expresión de los agravios que la utilidad del testimonio en cuestión estaba ceñida -según lo expuesto por el recurrente- a controvertir la acusación por el hecho identificado como "segunda circunstancia concreta" (pág. 32 de la requisitoria), por el cual el enjuiciado resultó finalmente absuelto dada la falta de certeza respecto de su existencia material y autoría responsable del sumariado, lo cual torna inexistente el perjuicio  esgrimido al fundar su petición en esta instancia y, consecuentemente, conduce al rechazo del planteo en consideración.
Por otra parte, con relación al cuestionamiento fundado en el tiempo de tramitación del sumario, surge de los autos actuaciones principales que dicho planteo fue oportunamente evaluado y desestimado por el Consejo de la Magistratura en dos oportunidades -Actas N° 27/18-CM (fs. 366 y vta.) y 29/21-CM ya citada-, sin que la crítica formulada por el recurrente logre conmover los fundamentos expuestos en tales decisiones. 
Conforme surge de los motivos allí expresados, en dichas ocasiones el Consejo meritó el planteo del sumariado de acuerdo con el estándar delineado en la jurisprudencia de la Corte IDH, seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso "Losicer" (Fallos: 335:1126) y replicado en el ámbito local por el Superior Tribunal de Justicia en asuntos de esta naturaleza (cf. STJRNS4 Se. 97/19 "Taboada" y "Dalsasso" ya citado). 
Concretamente, al considerar en el Acta N° 29/21 la ausencia de retardo injustificado de la decisión, el Cuerpo analizó la configuración en el caso de los parámetros enumerados por la referida jurisprudencia -complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, conducta de las autoridades judiciales y afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso-, sin que la conclusión arribada se vislumbre como arbitraria o desapegada de las circunstancias de la causa.  
Así, de los aspectos meritados se destacan la enumeración cronológica de los distintos actos del procedimiento reglado en la Ley K 2434 -incluidas las incidencias originadas en requerimientos del sumariado conforme las referencias allí consignadas-, la prórroga del sumario concedida por la Presidencia del Consejo y la suspensión general de plazos en virtud de la pandemia ocasionada por el virus Sars-Cov-2, causante del Covid-19 -cf. Acordada N° 20/20-STJ y conc(s).- circunstancia que no evidencia  un tratamiento genérico de la cuestión, como argumenta el recurrente.
Aparte de hacer notar que no se advierten lapsos prolongados de inactividad procesal a lo largo del expediente principal, es dable señalar que la labor encomendada a la Instructora Sumariante -a quien el recurrente acusa de haber excedido los plazos previstos para su actuación- no solo comprendía la recolección de elementos probatorios en relación a la actuación funcional del doctor Klimbovsky, sino también de su colega -la doctora Gómez Piva, cf. Acta N° 09/18-CM obrante a fs. 342/343-. 
No se evidencia una dilación irrazonable del plazo, considerando que el avocamiento se notificó el 30-08-2018 (fs. 355 y vta.) y el informe final fue presentado el 05-09-2019 (fs. 770/775 vta.). A ello se suma que según ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no puede traducirse en un número fijo de días, meses y años (cf. Fallos: 330:3640 y 335:1126 ya citado).
Tampoco se advierte del cotejo de las actuaciones que la duración del procedimiento resulte atribuible a la inactividad del Consejo de la Magistratura, tal como sostiene el recurrente. Cabe mencionar no solo la aludida suspensión general de plazos ocurrida en el año 2020 -cf. Acordada N° 20/20-STJ y conc(s).- sino también la abundante actividad procesal desplegada en autos con posterioridad a su reanudación, de la cual se destacan diversos traslados y requerimientos a las partes (v. gr., fs. 968, 979, 983, 992, 1002, 1031, 1051), la recepción de la prueba ordenada (v. gr., fs. 1121 y vta., 1145, 1154, 1179, 1204, 1225), la resolución de múltiples incidencias planteadas en forma previa a la realización del juicio (v. gr., fs. 1076/1078, 1125/1129 vta., 1189/1192, 1340/1341, 1346, 1367/1370) así como la celebración de un acuerdo de juicio abreviado entre la Fiscalía General y la doctora Gómez Piva (fs. 1395/1397) y la posterior excusación del doctor Ricardo A. Apcarián para entender en el trámite restante (fs. 1438), acontecimientos -estos dos últimos- que motivaron la postergación de la audiencia de debate, hasta su fijación definitiva a fs. 1446.
Más allá de que el impugnante elude toda consideración con respecto a las circunstancias reseñadas, tampoco acreditó con suficiencia el perjuicio concreto derivado de la supuesta tardanza, resultando improponible al efecto, la alegada afectación de su honor en virtud de la publicación de la sentencia, aspecto que además carece de vinculación con la garantía en tratamiento. Por tales motivos, descartada la afectación al derecho de defensa en juicio del sumariado en virtud de la situación descripta, no corresponde otra solución que el rechazo del agravio en consideración.
Igual suerte corre el planteo referente a la ausencia de imparcialidad de quien llevó adelante la acusación y del órgano juzgador, en tanto se observa que se respetó al respecto lo prescripto por la Constitución Provincial -art(s). 220 a 222-, la Ley K 2434 -art(s). 32, 34 y conc(s).- y el Reglamento del Consejo de la Magistratura ya citado -art(s). 32, 34 y conc(s).-, que atribuyen a la Fiscalía General la tarea acusatoria respecto de los integrantes del Ministerio Público y a los integrantes del Consejo de la Magistratura la intervención en el enjuiciamiento, conforme la representación de los distintos estamentos que lo componen.
Adicionalmente, en el análisis de dicho cuestionamiento es dable recordar que el juicio político previsto en la Constitución, si bien reúne las características materiales de un juicio (acusación, debate y veredicto del Tribunal), no es un proceso en el que rijan con total estrictez las garantías judiciales propias del ámbito penal. Por el contrario, dadas sus características propias y particular naturaleza, no requiere un estándar tan elevado de formalidades procesales (cf. STJRNS4 Se. 166/17 "Igoldi", Se. 68/20 "Vila Llanos", entre otros).
Bajo tales condiciones, se observa con relación a la actividad desplegada por la Instructora Sumariante en las deliberaciones plasmadas en Actas N° 09/18-CM y 27/18-CM -cuestionada por el recurrente- que la Constitución Provincial en el inciso 2 de su art. 222 establece que: "El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones: (…) 2. (…) Instruye el sumario a través de uno o más de sus miembros, con garantía del derecho de defensa y conforme a la ley que lo reglamente (...)". Asimismo, la Ley K 2434 definitoria del proceso en examen, no establece un impedimento en el sentido procurado por el quejoso, como tampoco lo hace el Reglamento del Consejo, donde se indica que "[i]niciado el sumario en los términos del art. 222 de la CP y designado un consejero como instructor sumariante (…) [este] podrá ser recusado con causa" (art. 32) -lo cual no acaeció en autos- y luego se agrega que "[l]os Consejeros que hubieran participado en el proceso sumarial (hasta el pase de la etapa prevista en el art. 32 inc. c), no podrán intervenir en el juicio" (art. 34), previsión que, como se anticipara, fue acatada en el presente proceso. 
De ahí -precisamente- la participación del doctor Juan Pedro Peralta en representación del Ministerio Público atento a la intervención anterior del señor Procurador General en la decisión de instruir el sumario (Acta N° 09/18-CM ya citada) y la actuación de la doctora Betiana Cendón en la acusación entablada contra el doctor Klimbovsky, atento a la actividad desplegada en autos por el señor Fiscal General de la Provincia en el enjuiciamiento contra la doctora Gómez Piva (cf. Acta N° 22/21-CM fs. 1409/1420).
Además, el recurrente omite en su crítica toda consideración respecto de tales circunstancias y no puede soslayarse que el Defensor enjuiciado no hizo uso de su derecho a objetar la conformación del órgano luego de su notificación (fs. 1460), tal como precisó el Consejo al descartar el planteo preliminar respectivo formulado en el debate (Acta N° 29/21 ya citada), ni expone en esta instancia una crítica concreta y razonada de los fundamentos de esa decisión, que luce de conformidad con lo previsto en las normas bajo examen, siendo ello suficiente para desestimar el aludido cuestionamiento.
En otro orden de consideraciones, no asiste razón al recurrente al argumentar que no existe coincidencia entre el tipo legal atribuido en la imputación y el identificado en la sentencia, en tanto surge del cotejo de la requisitoria (fs. 820/837) y el fallo cuestionado (fs. 1493/1513) que el funcionario fue acusado, juzgado y sancionado por la causal denominada "mal desempeño de la función" (cf. art(s). 199 inc. a de la CP y 23 inc. a) de la Ley K 2434).
Tal como precisó el Consejo al evaluar este puntual agravio en la resolución denegatoria del recurso de casación, la advertida variación obedece a que la requisitoria inicial comprendía los dos hechos por los cuales se requirió el enjuiciamiento -identificados como circunstancia concreta 1 y 2, respectivamente, cf. pág(s). 31 y 32 de dicha pieza procesal-, mientras que el plexo normativo enunciado en la parte resolutiva del fallo se estableció -únicamente- en cuanto a la circunstancia primera, en tanto el Defensor enjuiciado fue absuelto por la circunstancia segunda -cf. pto(s). 2° y 3° del Acta N° 29/21-CM-.  
Tampoco se advierte que se configure la alegada mutación en virtud de la enumeración en la sentencia de normativa que el Consejo de la Magistratura entendió "de conocimiento inexcusable para magistrados y funcionarios judiciales en la atención de los justiciables para facilitar su acceso a justicia" (cf. Acta N° 01/22-CM), en tanto se verifica que la base fáctica de la imputación y su encuadramiento en la referida causal disciplinaria se mantuvo incólume en ambas etapas del procedimiento (acusación y sentencia), garantizando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del sumariado, quien omite en esta instancia arrimar nuevos argumentos tendientes a evidenciar el patente desconocimiento de las garantías previstas en el art. 18 de la CN, necesario para habilitar la revisión pretendida. Repárese que en la sentencia recaída, del Cuerpo de actuación especificó que "el mal desempeño tiene directa vinculación con los deberes y obligaciones de la función, con las incompatibilidades y con el cumplimiento del orden normativo" (fs. 1508 vta.), en mérito de lo cual estimó verificada en el caso dicha causal, previa comprobación del incumplimiento por parte del enjuiciado de normativa y estándares, tanto constitucionales como legales, referidos a la libre y plena atención de los justiciables y a la obligación de eliminar trabas o barreras en su acceso a justicia, conforme el desarrollo efectuado en los considerandos 12 y 13 de dicho pronunciamiento.
Asimismo, corresponde rechazar el cuestionamiento referido a la falta de configuración del supuesto regulado en el art. 24 inc. b) de la Ley citada, en función de no haberse acreditado -según el impugnante- la reiterancia del accionar motivo de reproche disciplinario, desde que el recurrente soslaya nuevamente -como lo hizo al interponer el recurso de casación- que la conducta funcional considerada irregular no quedó circunscripta a un solo acto -el dictado de la Resolución N° 1/17/DP/AVR, según indica- sino a la limitación de la atención de los justiciables en el período de tiempo considerado,  producto de instrucciones informales primero y de la suscripción de dicho acto después, conforme da cuenta circunstanciadamente el fallo al abordar la segunda y tercera cuestión sometidas a la decisión del Consejo. 
En tal sentido, el fallo es elocuente al consignar que el enjuiciado, como defensor oficial a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 2 de Villa Regina, llevó adelante una metodología de atención a los justiciables -al menos en el período del año 2015 a octubre de 2017- consistente en limitar la asignación de turnos y correspondiente atención en su despacho al horario matutino, a pesar de la gran demanda de personas que requerían su atención con largas colas fuera del edificio, teniendo como consecuencia de ello una prestación deficiente del servicio de justicia (cf. fs. 1509  -último párrafo- y vta.).
Adicionalmente, se tiene presente que este Cuerpo ha dicho que en el nivel legal de las normas que rigen la cuestión resulta que para dar contenido a la causal de mal desempeño, esta debe ser analizada como hecho global de la función, en razón de que un acto puede ser el conjunto de otros (o de diversas omisiones) mensurables en punto a su corrección o incorrección atento a la legislación que involucre (cf. STJRNS4 Se. "Chirinos" ya citado), pauta que se advierte respetada en la decisión arribada por el Consejo de la Magistratura, en tanto la disfuncionalidad se ha verificado como un hecho continuado en el lapso de mención.
En la continuidad del análisis, tampoco se advierte la alegada arbitrariedad en la valoración de las pruebas meritadas por el Consejo de la Magistratura ni el aclamado apartamiento de lo dispuesto por el art. 45 de la Ley K 2434 en cuanto expresa que "[e]l Consejo de la Magistratura deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica".
Dicha norma, al disponer el deber de "apreciar", hace referencia a la valoración como operación intelectual destinada a establecer la eficacia persuasiva de los elementos recibidos, de modo tal que es la forma de clarificar qué "prueba" la prueba. El sistema elegido para ello -sana crítica racional- establece la más plena libertad de convencimiento de quien o quienes tienen a su cargo la tarea de juzgar, pero exige que las conclusiones a las que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoyen. Desde esa visión, las pautas que gobiernan el sistema no constituyen normas jurídicas, sino de lógica. Vale decir: directivas señaladas al juez y de observancia necesaria en cuanto se ajustaría a ellas en sus juicios toda persona razonable (cf. Kielmanovich, Jorge. "Teoría de la Prueba y Medios Probatorios". Editorial Rubinzal Culzoni, pág.172).
Consecuentemente, así como no resulta aceptable un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio habidos en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, se permite al juez a través de las presunciones e indicios, formular un juicio concreto sobre la responsabilidad del enjuiciado (cf. STJRNS4 "Vila Llanos" ya citado).
Esto último, es lo que ha ocurrido en estas actuaciones de acuerdo al Acta N° 29/21-CM, donde se identificaron claramente los elementos probatorios valorados por el Consejo de la Magistratura de la IIª Circunscripción Judicial y que lo llevaron a formar su convicción tanto respecto de la acreditación de la materialidad y autoría responsable del sumariado con relación al hecho motivo de imputación identificado como "primer circunstancia concreta" (pág. 31 de la requisitoria), como también así sobre de la falta de certeza de tales extremos en cuanto al hecho identificado como "segunda circunstancia concreta" (pág. 32 de la requisitoria), por el cual dicho Cuerpo resolvió absolver al funcionario enjuiciado. Por lo tanto, no se advierte que la decisión adoptada carezca de la fundamentación razonada y legal exigible, que amerite su descalificación en esta instancia. 
Siendo ello así y siempre que en este tipo de procesos quien recurre debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia, cabe concluir que el discurso crítico presentado al debate dista de alcanzar el estándar definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dar lugar al supuesto de inequívoco carácter excepcional, como es la arbitrariedad en los llamados juicios políticos.
Al respecto, es dable recordar que la Corte ha reiterado a modo de principio en materia de control judicial en procesos de esta naturaleza, que "la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes, por imperio de la ley, están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado" (cf. Fallos: 314:1723, 317:1098, 318:2266, 327:4635, 344:1270 y sus citas).  
En esa línea de interpretación, este Superior Tribunal de Justicia ha precisado que es el Consejo de la Magistratura quien hace merito de la conducta del juez o funcionario, evalúa su responsabilidad política y juzga sobre la conveniencia o no de su continuidad en la función. Ningún órgano fuera de él puede juzgar los hechos porque el fondo del asunto es competencia exclusiva y excluyente del Consejo. Como principio, entonces, no es del resorte jurisdiccional decirle al Consejo de la Magistratura qué puede -o no- valorar en un asunto que indaga en graves desarreglos de conducta y mal desempeño (cf. STJRNS4 "Chirinos" y "Dalsasso" ya citados).
Del decisorio impugnado en autos, surge que la suspensión aplicada al doctor Klimbovsky fue decidida por mal desempeño de la función; identificadas en el texto de la resolución las circunstancias que llevaron a la decisión sobre esa causal y expresada de modo suficiente la valoración que el órgano competente realizó de aquellas dando motivación al acto, lo cual queda fuera de toda posible controversia por esta vía, a la que además le resulta ajena cualquier aspiración de reeditar el criterio con que se apreciaron los hechos y las pruebas, su significación, entidad, relevancia, trascendencia y/o graduar la sanción que pudiera o no caber en relación a estos; puesto que estos son tópicos de la exclusiva esfera de reserva del Consejo de la Magistratura (cf. STJRNS4 "Vila Llanos" ya citado).
El recurrente no ha logrado demostrar que la decisión adoptada en el Acta mencionada  arribe a conclusiones en abierta contradicción a las constancias de la causa, o registre ausencia de un estudio lógico y razonado cuando sopesa los testimonios y demás prueba documental con arreglo a las pautas que informan el sistema de la sana crítica racional, o exhiba una motivación incongruente a la decisión final que refrenda.
También corresponde rechazar el cuestionamiento relativo a la denunciada inconsistencia lógica de la sentencia, en tanto se advierte que constituye una transcripción literal del agravio expuesto en el punto 3.3 del recurso de casación incoado previamente, oportunamente tratado y desestimado por el Consejo de la Magistratura con fundamentación suficiente, sin que se incorporen nuevos argumentos en la presentación en análisis suficientes para doblegar la decisión adoptada, que ha sido sustentada -entre otros fundamentos- en la ausencia de perjuicio concreto al derecho de defensa del sumariado.
Conforme el desarrollo efectuado, se advierte que el Consejo de la Magistratura ha obrado dentro de los límites de su competencia, llevando a cabo un procedimiento reglado ajustado a las previsiones prescriptas en los art(s). 27 a 47 de su ley orgánica, con el debido respeto del derecho de defensa y ha evaluado los cuestionamientos recibidos en el escrito casatorio, resultando ello la confirmación de haber brindado al recurrente la posibilidad de ser oído que aquí reclama.
En ese orden de ideas, siempre que se haya preservado la garantía de la defensa en juicio del funcionario enjuiciado y se hayan respetado las formas esenciales del proceso, la decisión del órgano disciplinario estará fuera de la competencia del órgano judicial -como se anticipara- que carece de potestad para juzgar la calificación de la conducta ventilada en las actuaciones y que dio lugar a la sanción.
En definitiva, los planteos formulados no logran traspasar el umbral de la mera discrepancia subjetiva en relación con el criterio sostenido por la decisión unánime del Consejo de la Magistratura de la IIa Circunscripción Judicial en una temática que le es propia.
En síntesis y por los fundamentos que se han venido desarrollando, no puede ponerse en tela de juicio que el doctor Klimbovsky fue imputado por dos cargos definidos en base a conductas descriptas con suficiente precisión; que tuvo las oportunidades procesales legalmente contempladas -en las dos etapas del procedimiento político- para ejercer su defensa sobre la base de los hechos concretos que le fueron endilgados; que su conducta fue evaluada y juzgada dentro de un plazo razonable y que fue sancionado, con sustento en la acreditación de la causal de mal desempeño de la función reglada en los art(s). 199 inc. 1 ap. a) de la CP, 23 inc. a) y 24 inc. b) de la Ley K 2434 en relación con uno de tales hechos, por el órgano en cuyas manos la Constitución Provincial puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución, conformado por quienes se encontraban autorizados a participar en su integración.
3. Decisión:
Por los fundamentos expuestos, se propone al Cuerpo rechazar el recurso de queja interpuesto el 10-03-2022. Con costas (art. 68, CPCC). NUESTRO VOTO.

La señora Jueza doctora Sandra E. Filipuzzi y el señor Juez doctor Ariel Gallinger dijeron:

Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello:

EL  SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero Rechazar el recurso de queja interpuesto el 10-03-2022. Con costas (art. 68 CPCC).
Segundo: Notificar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ-, mod. por Acordada N° 03/22-STJ- y, oportunamente, archivar.
Se deja constancia que la doctora Cecilia Criado no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia (art. 38 L.O.).


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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS - JUICIO POLÍTICO - FORMALIDADES PROCESALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - COMPETENCIA - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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