Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia35 - 05/10/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-EB-00008-2017 - Q., J. G. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma
LEY 5020

En la ciudad de Viedma, a los cinco días del mes de octubre de 2018, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Liliana L.
Piccinini, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Enrique J.
Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "Q., J.G. S/
ABUSO SEXUAL AGRAVADO" – QUEJA ART. 248 (Legajo Nº MPF-EB-00008-2017),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante decisión del 18 de junio de 2018, el Tribunal de Impugnación resolvió
rechazar la impugnación deducida por la defensa de J.G.Q. y,
consecuentemente, confirmó la sentencia del Tribunal en función de Juicio de San Carlos de
Bariloche que lo había declarado autor de los hechos materia de acusación, calificados como
abuso sexual con acceso carnal agravado por la utilización de armas y contra una menor de 18
años de edad, aprovechando una situación de convivencia preexistente -dos hechos en
concurso real- (arts. 45 y 119 parr. 3ro. y 4to. incs. D y F CP), y lo había condenado a la pena
de once años de prisión.
En oposición a lo resuelto, el imputado apeló in forma pauperis y luego su letrado
adecuó técnicamente la impugnación extraordinaria, cuya denegación motiva la queja
respectiva, que se plantea ante esta sede con una secuencia similar de presentación. Así,
verificada la completitud de los antecedentes (cf. art. 249 CPP), la presente se encuentra en
condiciones para su examen.
CONSIDERACIONES:
1. Fundamentos de la denegatoria:
En su denegatoria, el a quo afirma que el recurrente no demuestra prima facie que su
resolución haya incurrido en alguno de los supuestos que corresponden al recurso
extraordinario federal (art. 242 inc. 2º CPP), debido a que los planteos deducidos son una
reedición de otros ya analizados y desechados. Hace referencia al mérito de la prueba
testimonial, punto que solo trasunta una discrepancia subjetiva con la sentencia, y agrega que
esta ha cumplimentado la garantía del doble conforme, exigida por los fallos “Casal” y
“Martínez Areco”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Agravios del recurso de queja:
El recurrente invoca la violación del debido proceso legal y la defensa en juicio, y
alega que se ha incurrido en un exceso en el análisis pues el Tribunal de Impugnación se
expidió sobre la fundamentación de los agravios, cuando se trataba del mismo órgano que
emitió la sentencia atacada. Considera que, de acuerdo con la normativa procesal, este no se
encuentra habilitado para inmiscuirse en el estudio y la resolución del fondo de los planteos,
sino solo sobre los recaudos formales.
Aduce que de tal modo se afecta la imparcialidad y objetividad, señala la normativa
convencional que considera conculcada y cita el precedente "Llerena" del máximo tribunal de
la Nación, así como doctrina en el mismo sentido.
Luego de exponer conceptos generales sobre el debido proceso, concluye que la
resolución en crisis resulta una defensa superficial del fallo impugnado y pide la habilitación
de la vía.
3. Hechos reprochados:
El juzgador tuvo por acreditado un primer hecho ocurrido en fecha no precisada con
exactitud, pero ubicable en el mes de junio o julio del año 2016, en un día de semana y en
horario de tarde, en el interior del domicilio ubicado en..., donde
J.G.Q. convivía con P.A.M., ocasión en la que el
nombrado accedió carnalmente a la niña N.A.R., de doce años de edad –hija de
aquella-, quien también vivía bajo el mismo techo. En el reproche se consignan las
características básicas del abuso, la utilización intimidatoria de un arma de fuego de puño y la
amenaza, proferida en los siguientes términos: "callate la boca trola que sino te voy a matar y
le voy a decir a tu mamá que te caíste al río".
También se estableció un segundo hecho, ubicable aproximadamente a fines del mes
de febrero de 2017, en un horario comprendido entre las 15 y las 16 hs. y en el interior del
mismo domicilio, oportunidad en que el mencionado Q. abusó sexualmente de la niña
mencionada, con acceso carnal, mediante amenazas y utilizando un arma blanca -machete que colocó en su cuello para intimidarla.
4. Solución del caso:
En atención a la reseña efectuada precedentemente, la crítica se dirige al análisis
realizado por el Tribunal de Impugnación respecto de la impugnación extraordinaria que le
fue presentada. En síntesis, plantea que el abordaje de la verosimilitud de los agravios
deducidos implica una extralimitación que lesiona garantías constitucionales, dado que
solamente debería examinar los requisitos formales del recurso.
Dado que la competencia de este Cuerpo en su control extraordinario se circunscribe a
los motivos taxativamente previstos en el art. 242 de la Ley 5020 (en el caso, según el inc. 2º,
referido a "los supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario
federal"), acierta el a quo al negar la habilitación de la vía toda vez que -en lo que interesa- lo
que se cuestiona es la modalidad de tramitación del recurso. En efecto, tal como ya ha
establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones respecto de tal temática
son de naturaleza procesal y, en consecuencia, no justifican el otorgamiento de la apelación
extraordinaria (Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513;
313:77, 317:1679 y 319:399, entre muchos otros), salvo que se demuestre arbitrariedad,
situación que no se verifica en el presente.
Por lo demás, el análisis se sitúa en el contexto de la doctrina legal que así lo exige,
para lo que basta remitir a los precedentes STJRN Se. 4/18 y Se. 19/18 Ley 5020, cuyos
fundamentos no merecieron ninguna consideración por parte de la impugnante.
Asimismo, tal como se verifica en el caso, las objeciones sobre la temática probatoria
ligada a la razón suficiente para establecer la materialidad reprochada y la autoría del señor
J.G.Q. transitan por el replanteo de cuestiones de hecho ajenas al recurso, sin
que se demuestre arbitrariedad alguna, único supuesto por el que podría excepcionalmente
salvarse aquella valla.
En síntesis, tal como sostuvo el Tribunal a quo, los agravios vertidos en la
impugnación extraordinaria eran una mera reedición de los expuestos en la instancia
ordinaria, ya debidamente tratados, lo que da sustento a la denegatoria y, a la vez, sella la
improcedencia del remedio de hecho en examen (ver, de modo análogo, CSJN Fallos
323:3486).
5. Por las razones que anteceden, corresponde rechazar in limine el recurso de queja
deducido a favor de J.G.Q., con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar in limine la queja interpuesta por el doctor Hugo Rubén Cancino en
representación de J.G.Q., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.
Déjase constancia de que los doctores Adriana C. Zaratiegui y Enrique J. Mansilla firman en
abstención (art. 38 L.O.), y de que la doctora Liliana L. Piccinini, no obstante haber
participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto en los considerandos,
no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 05.10.2018 10:21:33

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha: 2018.10.05
13:32:45 -03'00'

Firmado digitalmente por
BAROTTO Sergio Mario
Fecha: 2018.10.05
08:28:32 -03'00'

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha: 2018.10.05
11:48:51 -03'00'
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VocesIMPUGNACION EXTRAORDINARIA - QUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES PROCESALES - REITERACION DE AGRAVIOS
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