Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 35 - 05/10/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-EB-00008-2017 - Q., J. G. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma LEY 5020 En la ciudad de Viedma, a los cinco días del mes de octubre de 2018, finalizado el Acuerdo celebrado entre los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "Q., J.G. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO" – QUEJA ART. 248 (Legajo Nº MPF-EB-00008-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante decisión del 18 de junio de 2018, el Tribunal de Impugnación resolvió rechazar la impugnación deducida por la defensa de J.G.Q. y, consecuentemente, confirmó la sentencia del Tribunal en función de Juicio de San Carlos de Bariloche que lo había declarado autor de los hechos materia de acusación, calificados como abuso sexual con acceso carnal agravado por la utilización de armas y contra una menor de 18 años de edad, aprovechando una situación de convivencia preexistente -dos hechos en concurso real- (arts. 45 y 119 parr. 3ro. y 4to. incs. D y F CP), y lo había condenado a la pena de once años de prisión. En oposición a lo resuelto, el imputado apeló in forma pauperis y luego su letrado adecuó técnicamente la impugnación extraordinaria, cuya denegación motiva la queja respectiva, que se plantea ante esta sede con una secuencia similar de presentación. Así, verificada la completitud de los antecedentes (cf. art. 249 CPP), la presente se encuentra en condiciones para su examen. CONSIDERACIONES: 1. Fundamentos de la denegatoria: En su denegatoria, el a quo afirma que el recurrente no demuestra prima facie que su resolución haya incurrido en alguno de los supuestos que corresponden al recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2º CPP), debido a que los planteos deducidos son una reedición de otros ya analizados y desechados. Hace referencia al mérito de la prueba testimonial, punto que solo trasunta una discrepancia subjetiva con la sentencia, y agrega que esta ha cumplimentado la garantía del doble conforme, exigida por los fallos “Casal” y “Martínez Areco”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Agravios del recurso de queja: El recurrente invoca la violación del debido proceso legal y la defensa en juicio, y alega que se ha incurrido en un exceso en el análisis pues el Tribunal de Impugnación se expidió sobre la fundamentación de los agravios, cuando se trataba del mismo órgano que emitió la sentencia atacada. Considera que, de acuerdo con la normativa procesal, este no se encuentra habilitado para inmiscuirse en el estudio y la resolución del fondo de los planteos, sino solo sobre los recaudos formales. Aduce que de tal modo se afecta la imparcialidad y objetividad, señala la normativa convencional que considera conculcada y cita el precedente "Llerena" del máximo tribunal de la Nación, así como doctrina en el mismo sentido. Luego de exponer conceptos generales sobre el debido proceso, concluye que la resolución en crisis resulta una defensa superficial del fallo impugnado y pide la habilitación de la vía. 3. Hechos reprochados: El juzgador tuvo por acreditado un primer hecho ocurrido en fecha no precisada con exactitud, pero ubicable en el mes de junio o julio del año 2016, en un día de semana y en horario de tarde, en el interior del domicilio ubicado en..., donde J.G.Q. convivía con P.A.M., ocasión en la que el nombrado accedió carnalmente a la niña N.A.R., de doce años de edad –hija de aquella-, quien también vivía bajo el mismo techo. En el reproche se consignan las características básicas del abuso, la utilización intimidatoria de un arma de fuego de puño y la amenaza, proferida en los siguientes términos: "callate la boca trola que sino te voy a matar y le voy a decir a tu mamá que te caíste al río". También se estableció un segundo hecho, ubicable aproximadamente a fines del mes de febrero de 2017, en un horario comprendido entre las 15 y las 16 hs. y en el interior del mismo domicilio, oportunidad en que el mencionado Q. abusó sexualmente de la niña mencionada, con acceso carnal, mediante amenazas y utilizando un arma blanca -machete que colocó en su cuello para intimidarla. 4. Solución del caso: En atención a la reseña efectuada precedentemente, la crítica se dirige al análisis realizado por el Tribunal de Impugnación respecto de la impugnación extraordinaria que le fue presentada. En síntesis, plantea que el abordaje de la verosimilitud de los agravios deducidos implica una extralimitación que lesiona garantías constitucionales, dado que solamente debería examinar los requisitos formales del recurso. Dado que la competencia de este Cuerpo en su control extraordinario se circunscribe a los motivos taxativamente previstos en el art. 242 de la Ley 5020 (en el caso, según el inc. 2º, referido a "los supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal"), acierta el a quo al negar la habilitación de la vía toda vez que -en lo que interesa- lo que se cuestiona es la modalidad de tramitación del recurso. En efecto, tal como ya ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones respecto de tal temática son de naturaleza procesal y, en consecuencia, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399, entre muchos otros), salvo que se demuestre arbitrariedad, situación que no se verifica en el presente. Por lo demás, el análisis se sitúa en el contexto de la doctrina legal que así lo exige, para lo que basta remitir a los precedentes STJRN Se. 4/18 y Se. 19/18 Ley 5020, cuyos fundamentos no merecieron ninguna consideración por parte de la impugnante. Asimismo, tal como se verifica en el caso, las objeciones sobre la temática probatoria ligada a la razón suficiente para establecer la materialidad reprochada y la autoría del señor J.G.Q. transitan por el replanteo de cuestiones de hecho ajenas al recurso, sin que se demuestre arbitrariedad alguna, único supuesto por el que podría excepcionalmente salvarse aquella valla. En síntesis, tal como sostuvo el Tribunal a quo, los agravios vertidos en la impugnación extraordinaria eran una mera reedición de los expuestos en la instancia ordinaria, ya debidamente tratados, lo que da sustento a la denegatoria y, a la vez, sella la improcedencia del remedio de hecho en examen (ver, de modo análogo, CSJN Fallos 323:3486). 5. Por las razones que anteceden, corresponde rechazar in limine el recurso de queja deducido a favor de J.G.Q., con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar in limine la queja interpuesta por el doctor Hugo Rubén Cancino en representación de J.G.Q., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que los doctores Adriana C. Zaratiegui y Enrique J. Mansilla firman en abstención (art. 38 L.O.), y de que la doctora Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 05.10.2018 10:21:33 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha: 2018.10.05 13:32:45 -03'00' Firmado digitalmente por BAROTTO Sergio Mario Fecha: 2018.10.05 08:28:32 -03'00' Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha: 2018.10.05 11:48:51 -03'00' |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - QUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES PROCESALES - REITERACION DE AGRAVIOS |
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