| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 57 - 17/04/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00891-L-2024 - FERRI, JOSE EDGARDO ANTONIO C/ MADERAS PEZZUTTI S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 17 de abril de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FERRI, JOSE EDGARDO ANTONIO C/ MADERAS PEZZUTTI S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00891-L-2024; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones en fecha 16-08-2024, mediante demanda presentada por el sr. Ferri con el apoderamiento de la Dra. Caro, reclamando de la demandada el pago de $6.669.298,02 en concepto de indemnizaciones legales y multas de la LCT y la Ley 25.323. Deja planteada la posibilidad de reclamar diferencias salariales, y agrega la petición de reajuste por depreciación monetaria.
Finalmente solicita se condene la entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones, y certificado de trabajo.
Sostiene que el actor inició su contrato de trabajo con la demandada el 01-03-2023, prestando tareas de chofer de 1° categoría, realizando viajes internacionales al Puerto de Coronel, Concepción, Chile.
Informa que transportaba fruta fresca dos veces por semana, de 2.000 kilómetros casa uno, totalizando entre 16.000 y 18.000 kilómetros por mes.
Manifiesta que el 08-06-2023 tuvo un accidente en el hielo viajando a Chile, atribuyéndolo a la falta de seguridad del camión, agregando que habría realizado diversos reclamos por el estado de los neumáticos, además de quejas por incumplimientos en los pagos de viáticos, gastos de traslado, y demoras en la remuneración.
Describe que en el accidente sufrió un golpe en su cabeza, generándole dolores, desmayos, inestabilidad, lesión en oídos y columna cervical. Por ello se realizó la denuncia ante la ART, quien le prestó atenciones mínimas.
Describe que el 05-09-2023 mantuvo una conversación con su empleador luego de regresar de un viaje donde casi sufre un nuevo siniestro, allí el Sr. Pezzutti lo despide verbalmente, alegando cansancio por sus reclamos, profiriéndole insultos y amenazas.
Transcribe las misivas que remitió el 13-09-2023, y sostiene que recibió una respuesta de la accionada con manifestaciones vagas, donde le dicen que fue despedido por amenazar a un compañero de trabajo.
Frente a ello envió nuevo telegrama el 02-10-2023, y luego de la respuesta de la demandada remitió comunicación el 18-10-2023, que no fue contestada por la empresa.
Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho. Plantea la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 25.561. Realiza reserva de caso federal y peticiona.
2. El 21-12-2024 se presenta la empresa accionada, mediante apoderamiento, a contestar demanda solicitando el rechazo total, con costas.
Principia su libelo realizando una negativa todos y cada uno de los hechos articulados en la demandada, reconociendo los recibos de haberes adunados por el actor.
En su versión de los hechos el actor fue contratado el 01-03-2023 como conductor de 1° del CCT 40/89, renunciando a su puesto mediante telegrama el 30-03-2023.
Luego fue contratado nuevamente el 02-06-2023 en el mismo puesto y régimen laboral, desarrollándose la relación con normalidad hasta el 05-09-2023, que el actor fue denunciado penalmente por su compañero de trabajo Sr. Facundo Valloggia, a quien habría proferido graves amenazas verbales y físicas.
Considerando intolerable la situación procedió a despedirlo mediante comunicación fehaciente, que transcribe, para luego proceder a practicar y abonar la liquidación final. Sostiene también haber confeccionado las certificaciones correspondientes.
Impugna la liquidación del actor. Ofrece prueba. Funda en derecho y peticiona.
3. El 25-02-2025 el actor contestó la vista sobre la documental acompañada por la demandada, negando y desconociendo específicamente cada una de ellas.
En forma particular rechazó y negó, por no constarle su autenticidad, contenido, rubrica y recepción, en su caso de la "(...) Telegrama de Renuncia del actor (...) Certificación de actuaciones judiciales por denuncia policial".
4. El 18-03-2025 se realizó la audiencia de conciliación, con resultado negativo, ordenándose la apertura a prueba.
5. El 03-07-2025 se presenta el actor con nuevo apoderamiento del Dr. Mauricio Sandoval.
6. El 12-08-2025 se presenta la demandada con el apoderamiento del Dr. Néstor Schlapffer.
7. En esta etapa de prueba se recibió la siguiente informativa ya en este año en curso: el 02-02 y el 09-02 de A.R.C.A.; y el 12-02 de Correo Argentino.
8. El 24-02-2026 se realizó la Audiencia de Vista de Causa, acto procesal al que solo concurrió la representación de la parte actora. El Dr. Sandoval se dio por alegado y solicitó el pase de autos a sentencia.
9. Cumplidos los recaudos necesarios, el 17-03-2026 se realizó el sorteo para definir este proceso.
1. Contrato de trabajo: Resultan contestes las partes sobre la existencia de su vinculación mediante un contrato de trabajo, regido por el CCT 040/89, cumpliendo el actor funciones de "Conductor de 1°".
Desde esta perspectiva, el único punto de controversia entre las partes se vincula a una renuncia del trabajador denunciada por el empleador. Esta extinción se habría operado el 30-03-2023.
La demandada acompañó el telegrama de renuncia, que fue desconocido y negado particularmente por el trabajador.
En etapa de prueba se agregó el informe de A.R.C.A., quien detalló que el Sr. Ferri se desempeñó como dependiente de Maderas Pezzutti en el mes de marzo de 2023, que en abril y mayo fue registrado como dependiente de "JAVILA S.A.", para volver a ser inscripto por la demandada en el mes de junio del mismo año.
Entonces voy a tener por acreditado que el Sr. Ferri ingresó a trabajar para Maderas Pezzutti el 01-03-2023, renunciando a su puesto el 30-03-2023, y reingresando el 02-06-2023 hasta la extinción del contrato de trabajo.
2. Cruce postal: Atento el contenido de las comunicaciones y el informe recibido del Correo Argentino, voy a tener por acreditadas las siguientes comunicaciones:
a. El 13-09-2023 el Sr. Ferri remitió telegrama CD640181245 a la empresa demandada, con el siguiente texto:
"Mediante la presente, en su calidad de empleador, habiéndome despedido verbalmente en fecha 05/09/23, sin ningún motivo; luego de que se le reclamara por la falta de seguridad del vehículo que conduzco bajo su dependencia. INTIMO a Ud. para que en el plazo perentorio de 48 horas ACLARE SITUACION LABORAL y REGISTRE la relación laboral conforme real fecha de ingreso, convenio colectivo aplicable y categoría profesional en los registros del art. 52 LCT o en el que haga sus veces y en los -registros del art. 18 e) LE conforme lo establecido en los artículos 9,10 y 11 de la Ley 24013 y/o ley 25323 (art.1), bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad, y de iniciar acciones judiciales (art. 15 Ley 24013 y/o ley 25.323). Asimismo, y con idéntico apercibimiento, INTIMO a Ud. para que en el plazo perentorio de 48 hs, ABONE los créditos laborales pendientes, haberes mes de agosto y diferencias de haberes por incorrecta liquidación. Fecha de ingreso: 01-03-23. Categoría: Chofer de 1°- Viajes internacionales. Bajo idéntico apercibimiento. -Hago efectiva RESERVA de todos y cada uno de los derechos,
que pudieran corresponder en relación al vínculo laboral habido.----Pongo en su conocimiento que en cumplimiento de lo prescripto en art. 11 inc. b) ley 24013 y dec. 2725/91 notificaré a la AFIP de la intimación precedente. QUEDA UD. DEBIDAMENTE INTIMADO Y EMPLAZADO CONFORME A DERECHO". b. Voy a tener por acreditado que el 21-09-2023 Maderas Pezzutti remitió CD794542850 al actor, esto en base a la incongruencia del actor de negar el contenido y recepción de esa misiva, pero según se corroborará en el siguiente inciso, el trabajador acusó recibo y contestó el texto de la comunicación.
Entonces voy a tener por acreditado que la empleadora comunicó en aquella carta documento:
"Me dirijo a Ud. en mi calidad de Socio Gerente de la firma MADERAS PEZZUTTI S.R.L. CUIT N° 30-70996856-0, y en tal carácter rechazo vuestro Telegrama Ley N° 23.789 de fecha 13/09/2023 por improcedente y malicioso. Le reiteramos que el despido verbal de fecha 05/09/2023 se encontró motivado en su gravísima inconducta laboral, consistente en las graves amenazas físicas y verbales proferidas a su compañero de trabajo, Facundo Sebastian VALLOGGIA, que motivaran la correspondiente Denuncia Judicial ante la Comisaria 7ª de la localidad de Cinco Saltos. Dicho accionar se yergue en una grave inconducta laboral, que impide impidió la prosecución del vínculo laboral, tal como se le hiciera saber en fecha 05/09/2023. Por otra parte manifestamos que los haberes correspondientes al mes de agosto 2023 fueron depositados en fecha 05/09/2023 en su cuenta sueldo. Destacamos que en fecha 30/03/2023 renuncio a su empleo mediante Telegrama Colacionado ZCZC 198031-2023-0228817-1-2/12714-4-334, reingresando en fecha 02/06/2023, por lo que rechazamos que a los efectos indemnizatorios que su fecha de ingreso haya sido en fecha 01/03/2023. Le hacemos saber que la Liquidación Final será depositada en su cuenta sueldo, y que deberá concurrir al domicilio de la empleadora a los efectos de que le sean entregadas las Certificaciones de Trabajo y Servicio del Art 80 LCT...".
c. En fecha 02-10-2023 el accionante remitió telegrama CD982463611 a la demandada en estos términos:
"Mediante la presente, en su calidad de empleador, RECHAZO su CD N° 794542850 de fecha 21/09/23, recibida con posterioridad. Rechazo, niego e impugno: que mi accionar haya configurado conducta gravísima, que haya proferido amenazas físicas y verbales a un compañero de trabajo (Sr. Vallogia), menos aún que motivara denuncia judicial, que haya configurado inconducta laboral. Lo verdaderamente acontecido es que Ud. inventó esta injuria, la que niego y rechazo; A los fines de despedirme sin costo. Tal como manifestara, en fecha 05/09/23, Ud. me despidió sin ningún motivo; luego de que se le reclamara por la falta de seguridad del vehículo que conduzco bajo su dependencia. Todo lo que se encuentra documentado. Siendo el despido incausado. INTIMO a Ud. a abonar rubros indemnizatorios (Antigüedad, preaviso/ SAc preav, Integración mes de despido/SAc) haberes del mes de Septiembre/23, diferencias sobre haberes agosto/23. Bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art 11,15 24013 y 2 de la ley 25.323. Asimismo, haga efectiva entrega de certificaciones laborales, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 80 de la LCT. Y entrega de constancias de pago de sus obligaciones frente a la seguridad social. Respecto de mi antigüedad: corresponde computar TODO el tiempo de servicio, conforme lo establece el art. 18 de la LCT. QUEDA UD. DEBIDAMENTE INTIMADO Y EMPLAZADO CONFORME A DERECHО".
Reitero aquí lo señalado anteriormente, la respuesta contenida en esta comunicación está reconociendo la recepción de la respuesta brindada por la empresa demandada en autos, por lo que el desconocimiento posterior no puede considerarse congruente.
d. Idéntica suerte seguirá la CD 964529875, remitida por la demandada al actor el 11-10-2023, que fuera desconocida en sede judicial, pero respondida en el intercambio telegráfico. Allí la empresa dijo: "Me dirijo a Ud. en mi calidad de Socio Gerente de la firma MADERAS PEZZUTTI S.R.L. CUIT N° 30-70996856-0. En tal caracter rechazo Telegrama Ley N 23.789 de fecha 02/10/2023 por improcedente y en tal sentido ratifico en todos sus términos nuestra anterior misiva CD N° 794542850, a la que me remito en honor a la brevedad. En su consecuencia rechazo la procedencia de las indemnizaciones por despido incausado que reclama, atento que vuestro despido fue dispuesto en los términos del Art 242 de la L.C.T. Respecto de la aplicación del Art 18 de la L.C.T. para el eventual cálculo de la indemnización por antigüedad, le hago saber que el mismo no aplica a tal concepto, conforme el espíritu del legislador. Le reiteramos que deberá concurrir al domicilio de la empleadora a los efectos de que le sean entregadas las Certificaciones de Trabajo y Servicio del Art 80 LCT. QUEDA DEBIDAMENTE NOTIFICADO".
e. En 18-10-2023 el Sr. Ferri envió telegrama CD982461522 a la accionada con el siguiente contenido: "Mediante la presente, en su calidad de empleador, RECHAZO su CD N° 964629875 de fecha 11/10/23, recibida con posterioridad; por improcedente y maliciosa. Ratifico términos expuestos en mis anteriores misivas postales, en un todo. Consecuentemente, siendo el despido incausado. Reitero e INTIMO a Ud. a abonar rubros indemnizatorios (Antigüedad, preaviso/ SAc preav, Integración mes de despido/SAc) haberes del mes de Septiembre/23, diferencias sobre haberes agosto/23. Bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art 11,15 24013 y 2 de la ley 25.323. Asimismo, haga efectiva entrega de certificaciones laborales, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 80 de la LCT. Siendo que las mismas, NO se encontraban a mi disposición como informara. Y entrega de constancias de pago de sus obligaciones frente a la seguridad social. Respecto de mi antigüedad, el art. 18 de la LCT es sumamente claro. Ud no posee legitimación para disponer su aplicación a su entera conveniencia. Por lo corresponde computar TODO el tiempo de servicio, conforme lo establece el art. 18 de la LCT. QUEDA UD. DEBIDAMENTE INTIMADO Y EMPLAZADO CONFORME A DERECHO".
II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), el que parte de la LCT, Ley 26.727, modificatorias y reglamentarias.
1. DESPIDO DIRECTO: Tal como puede observarse del cruce telegráfico, el contrato de trabajo se extinguió por decisión de la entonces empleadora, quien imputó una injuria grave por parte del actor, quien habría amenazado a compañeros de trabajo.
Al analizar la extinción del contrato, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).
Por lo que corresponde pasar a merituar el derroteros de hechos sucedidos al momento de la extinción y su prueba. En el proceso judicial es tarea de las partes es probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro. La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador. En el presente caso estamos ante un despido directo, donde el empleador imputó a su dependiente que amenazó física y verbalmente a un compañero de trabajo. Y ese despido habría ocurrido de forma verbal el 05-09-2023, ratificado luego mediante comunicación fehaciente del 21-09-2023. Expresamente el despido fue encuadrado y justificado de la siguiente manera:
"(...) Le reiteramos que el despido verbal de fecha 05/09/2023 se encontró motivado en su gravísima inconducta laboral, consistente en las graves amenazas físicas y verbales proferidas a su compañero de trabajo, Facundo Sebastian VALLOGGIA, que motivaran la correspondiente Denuncia Judicial ante la Comisaria 7ª de la localidad de Cinco Saltos".
Desde el punto de vista procesal, el actor desconoció esa prueba documental y negó su contenido, con lo cual la parte demandada debió probar la existencia de dicha denuncia.
A esos efectos, Maderas Pezzutti solicitó que, al momento de despachar la prueba del proceso, se ordene librar oficio a la Comisaría 7° de Cinco Saltos. Y el día 01-07-2025 se proveyó la prueba con la siguiente informativa de la demandada:
"(...) INFORMATIVA: Líbrese oficio a la COMISARÍA 7ª DE CINCO SALTOS como se pide, haciéndole saber a la entidad oficiada que no se reciben informes/documentación por Receptoría y Atención al Público de la OTIL y que deberá dar respuesta a lo requerido vía e-mail a la casilla de correo electrónico oficial del organismo otilroca@jusrionegro.gov.ar. Hágase saber a las partes que, conforme lo dispuesto por el art. 49 in fine de la Ley 5.631, para la reiteración de oficios no se requiere autorización previa del Tribunal".
Queda claro que el incumplimiento de la accionada de la carga de impulsar esa prueba genera consecuencias procesales adversas, en el caso la imposibilidad de tener por acreditada la prueba acompañada por la empresa Pezzutti.
Pero además, la demandada tenía la oportunidad de probar los extremos de su decisión en audiencia de vista de causa, donde sus testigos podrían haber informado directamente a este Tribunal lo acontecido. Más no se presentaron al acto procesal indicado, perdiendo esa chance y sellando de esa manera la suerte del caso.
Por este motivo consideraré injustificado el despido asumido por la empresa Maderas Pezzutti, debiendo responder por un despido injustificado, con todas las indemnizaciones impuestas por la Ley.
2. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según lo analizado oportunamente, voy a tener por acreditado que el Sr. Ferri se desempeñó para la empresa Maderas Pezzutti desde el 01-03-2023 al 30-03-2023, reingresando el 02-06-2023 hasta la extinción del contrato de trabajo, operada el 05-09-2023.
Así el contrato de trabajo mantuvo su vigencia, a los fines indemnizatorios, por cuatro meses, computándose de esa forma en el artículo 245 de la LCT.
Cabe destacar que la primera extinción, operada por renuncia, no conllevó indemnizaciones, razón por la que no deberá computarse ningún concepto en la liquidación indemnizatoria que aquí se ordena.
3. RUBROS SOLICITADOS EN LA DEMANDA: Atento a la forma en la que se resuelve, corresponde analizar los rubros indemnizatorios pedidos por el actor, derivados del despido indirecto.
3. A. Modificaciones Normativas: En forma posterior a la extinción del contrato de trabajo se han suscitado diferentes reformas al marco normativo aplicable, siendo relevante resolver aquí concretamente, si constriñe a las partes del conflicto.
La primera modificación se dirigió sobre el sistema de agravamientos indemnizatorios, a partir de la sanción de la Ley de Bases N° 27742, en virtud del principio de que las normas legales vigente se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al Juez la calificación jurídica de los hechos alegados por la partes con prescindencia de los puntos de vista que el respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia).
La Ley 27.742 en su art. 237 establece: "Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario". Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024. Así siguiendo a Formaro: "...Siguiendo la misma lógica, el agravante del art. 2 de la Ley 25323 se habrá devengado si antes de la fecha señalada se hubiera intimado a abonar las indemnizaciones, obligando a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa obligatoria para su percepción...“.- ("La aplicación temporal -art. 7, CCC- de la reforma laboral Ley27742", Formaro Juan José, Rubinzal Culzoni, Cita: RCD 435/2024). En este sentido transcribo reciente jurisprudencia de la CNAT, a saber que comparto: "En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27742, se debe señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25323 y 25345 -esta última modificatoria del art. 80 LCT, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos al juzgamiento". (Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido/// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 08/08/2024; RC J 8198/24). Luego la Ley 27.802, denominada de "Modernización Laboral" entró en vigencia el 06-03-2026, con cláusulas que específicamente se han legislado como de aplicación a los casos en trámite (como el caso de la actualización de créditos laborales), mientras que en otras materias nada prescribe la norma.
Entiendo que el análisis de aplicación temporal debe ser idéntico a lo resulto anteriormente, es decir que las modificaciones de la Ley 27.802 no se aplicarán a los contratos que se extinguieron con anterioridad a su entrada en vigencia.
El argumento principal se vincula con el carácter declarativo de la sentencia que aquí se dicta, que no crea un derecho nuevo, sino que reconoce o rechaza el existente al consolidarse la extinción del contrato.
Por estos motivos, este Tribunal comparte el análisis desarrollado por la CNAT, por lo que se considera inaplicable el cambio normativo al caso concreto.
3. B. Rubros cuestionados: Además de los ítems indemnizatorios, las partes presentaron controversia en otros aspectos:
a. Diferencias salariales incorrecta registración- viáticos impagos, cruce de frontera y diferencia de km recorridos: Por este rubro el actor solicitó el pago de $ 845.304,17 pero negado que fuera su procedencia, y puesta en crisis su viabilidad, no se aportaron pruebas que corroboren la justeza del reclamo.
Por este motivo se rechaza el rubro, con costas.
b. Haberes Agosto y septiembre 2023: El actor denuncia no haber percibido esas remuneraciones liquidadas por la demandada, que estipuló en $ 1.375.810.
La demandada sostuvo que abonó los salarios de esos meses, adunando comprobantes de pago y de transferencias, los que fueron desconocidos y negados por el Sr. Ferri.
Frente a esta posición, correspondía que la empresa demandada articulara la prueba informativa necesaria para confirmar que su documentación reflejaba la realidad de lo acontecido, pero no articuló los medios probatorios a ese respecto.
De esta manera corresponderá hacer lugar al rubro reclamado por el actor, pero por la suma de $826.591,76, liquidados por la demandada. Con costas a la empresa empleadora.
3. C. Parámetros para la liquidación: Se considerarán como parámetros a los fines liquidatorios, una antigüedad de un año, la mejor remuneración devengada ascendió a $598.599,08 para el mes de agosto de 2023, según surge de los recibos de haberes y de la certificación de trabajo y servicios y remuneraciones, adunado por la demandada.
Así procederán los rubros derivados del despido indirecto:
Antigüedad $598.599,08.
Preaviso $598.599,08.
SAC Preaviso $99.766,51.
Integración mes de despido $478.879,26.
SAC Integración mes despido $66.511.
Vacaciones no gozadas $239.439
Salarios agosto y septiembre $826.591,76.
Subtotal $2.908.385,69.
También solicita el actor la condena por diferentes agravamientos indemnizatorios: a. Indemnización Ley 25.323 artículo 1: Esta norma prevé un incremento indemnizatorio que se impone para el supuesto de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
Prevé la norma: "Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior. El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013". En el presente caso, no se ha probado que el contrato de trabajo fuere deficientemente registrado ante las autoridades administrativas fiscales correspondientes, por lo que corresponde rechazar el rubro por la suma de $687.905. Con costas al actor. b. Indemnización Ley 25.323 artículo 2: Esta parte de la norma sanciona al empleador que obligue a iniciar reclamo judicial, habiendo sido previamente constituido en mora.
Dice la norma: "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago". Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente al empleador a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales.
Puede apreciarse de las misivas transcriptas que el actor ha realizado dichos emplazamientos luego de vencido los plazos legales para el pago de las indemnizaciones reclamadas.
Por lo tanto corresponde hacer lugar a esta petición, con costas a la demandada, considerando un monto de $838.038,71.
c. Multa artículo 80 LCT: Esta indemnización tiene por objeto compeler al empleador a que, cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo.
El decreto reglamentario 146/01 (artículo 3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega e intimación fehaciente si no se lo hizo.
En el caso concreto, el actor ha cumplido con la totalidad de los requisitos reglamentarios, realizando la intimación posterior a la extinción del contrato de trabajo, para luego sostener que concurrió a retirar su documentación a la empresa y no recibirla.
La demandada en sus despachos del 21-09-2023 y del 11-10-2023 comunica al actor que la documentación laboral se encontraba a su disposición en la sede de la empresa, más la prueba documental que acompañó al expediente desacredita esta postura.
En las certificaciones laborales puede leerse que fueron expedidas y firmadas el día 20-10-2023, vencido el plazo legal para su entrega, lo que además da crédito a la versión del actor.
Por esta razón procede hacer lugar al rubro, con costas al demandada, estableciendo el ítem en $1.795.797,24.
Así las cosas, la demanda prosperará por $5.542.221,64.
Pero se rechazará por $1.533.209,17.
4. ACTUALIZACIÓN DEL CREDITO LABORAL: En este aspecto también ha impactado la Ley de Modernización Laboral, con cláusulas expresas. La Ley 27.802 establece, en una redacción literal e imperativa, un nuevo método de cálculo de actualización, definido como de orden público y obligatorio para la magistratura, a partir de su entrada en vigencia, y al ser categorizado como de orden público, las disposiciones del art. 55 de la ley 27.802, debe entenderse que su aplicación es esencial para el normal desenvolvimiento de la actividad comercial de nuestro país y se deberá reconocer el mismo conforme sus respectivos devengamientos y hasta su efectivo pago atento al cálculo allí establecido.
Se aclara, que la solución que se imprime al presente, lo es para el caso en concreto, sin ingresar en el análisis de la constitucionalidad de la norma. El cálculo de la acreencia del actor se realiza con la calculadora predispuesta por el BCRA en su sitio web oficial, bajo el título "Calculadora de intereses para créditos laborales judicializados", desde la fecha del despido y hasta el 13-04-2026, arrojando el siguiente montos de condena $5.542.221,64 intereses CER+3 $30.396.195, TOTAL $35.938.417.
5. COSTAS: Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno.
He calculado el monto de condena, pero para la actualización del monto de rechazo se debe atender a la fecha de la notificación de la demanda, ocurrida el 12-09-2024 y de allí actualizar el monto con la misma calculadora del BCRA y hasta el 13-04-2026 arrojando: $1.533.209,17 intereses CER+3 $1.080.702, TOTAL $2.613.911.
A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, debemos considerar como monto del litigio el de $38.552.328 que resulta de los montos de condena ($35.938.417) a cargo de la demandada y $2.613.911, a cargo del actor por los rubros rechazados de la demanda, ello de conformidad con los precedentes del STJ “Morete”, “Jara” y “Rabanal”. En función de esto, las costas judiciales se imponen en un 93% a cargo de la demandada, y en un 7% a cargo del actor. TAL MI VOTO.
La Dra. Daniela A. C. Perramón adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
La Dra. María del Carmen Vicente, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631). Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
1) Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por el actor: FERRI JOSE EDGARDO contra la demandada: MADERAS PEZZUTTI S.R.L, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $35.938.417, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC preaviso, integración mes de despido, SAC integración mes de despido, Vacaciones no gozadas y salarios adeudados de agosto y septiembre del 2023, importe que incluye los intereses dispuestos por el art. 55 de la ley 27802 AL 13-04-2026, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada.
2) Rechazar la demanda instaurada en su menor extensión por el actor FERRI JOSE EDGARDO contra la demandada: MADERAS PEZZUTTI S.R.L por el concepto de diferencias salariales, y multa del art. 1 de la ley 25.323 por la suma de $2.613.911, conforme lo expuesto en los considerando. Costas a cargo de la actora.
3) Imponer las costas en un 93% a la demandada y en un 7% a la actora, regulando los honorarios profesionales por las etapas cumplidas, de la Dra. Betiana Caro, en su carácter de letrada apoderada del actor, en la suma de $3.778.128 (MB: $38.552.328 x 14% + 40% /2); del Dr. Mauricio Sandoval, en su carácter de apoderado del actor, en la suma de $3.778.128 (MB: $38.552.328 x 14% + 40% /2); y los de los Dres. Alejandro Daniel Zubak y Vicente Ruso en su carácter de letrados patrocinantes de la demandada por sus labores cumplidas en la suma conjunta de $2.313.139 (MB: $38.552.328 x 12% /2); y del Dr. Néstor Schlapffer, en su carácter de letrado patrocinante de la demandada, en la suma de $2.313.139 (MB: $38.552.328 x 12% /2); todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.(Hoy ARCA).
4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2 014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
5) Ordénase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).- Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.- 6) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación. DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Presidente- DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE -Jueza- DR. DANIELA A.C PERRAMÓN
-Jueza- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |