Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia139 - 12/11/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteVRC-9939-J21-16 - PEZO TIZNADO,RODRIGO ALEJANDRO C/ AGUIRRE, TATIANA Y OTRO S/ REIVINDICACION (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los días 12 de noviembre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PEZO TIZNADO,RODRIGO ALEJANDRO C/ AGUIRRE, TATIANA Y OTRO S/ REIVINDICACION (Ordinario) " (Expte. N VRC-9939-J21-16), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Conforme surge de la nota de elevación llegan los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 03/06/2021 por la actora, contra la sentencia definitiva que rechaza la demanda de fecha 10/05/2021, el que ha sido concedido con fecha 10/06/2021.
2.-La recurrente incorpora sus agravios con fecha 27/07/2021.
Indica que esta demanda ha sido iniciada en su carácter de único y universal heredero del Sr. Víctor Pezo adquirente por contrato del inmueble objeto del presente con fecha 11/09/2006 no pudiendo obtener la escritura traslativa de dominio en vida. Alude que en su carácter de heredero forzoso ha entrado en posesión del inmueble desde el deceso de su padre.
Agrega que a la muerte de su padre dos personas ocupan el inmueble, la Sra. Tatiana Belén Aguirre, quien resultara la última pareja conviviente con su padre y el Sr. Eduardo Ariel Pezo Nuñez, tío paterno suyo. Indica que los accionados manifiestan que en verdad el inmueble fue adquirido por el causante y su pareja, en condominio, habiendo contribuido la última tanto para la adquisición del inmueble como para su edificación posterior, no habiendo acreditado ello con prueba alguna, entendiendo que en todo caso tendrá un crédito contra el causante. Entiende que de aludirse una simulación debieron aportar el contradocumento respectivo.
Sostiene que los demandados no han acreditado el derecho a poseer el inmueble y que en verdad ocuparon el inmueble por hospitalidad del causante y que de su postura surge un reconocimiento de la ajenidad del inmueble, al menos en parte lo que importa según su parecer un allanamiento.
Alude que prestigiosa doctrina postula que la acción reivindicatoria puede ser ejercida por el adquirente por boleto de compraventa y que la acción reivindicatoria puede ser materia de una cesión de derechos y que si el cesionario puede reivindicar con mayor razón podría hacerlo el adquirente del inmueble.
Agrega luego que además de la acción reivindicatoria ha deducido una acción indemnizatoria para que le compense por el uso exclusivo y sin derecho que han hecho los demandados y siguen haciendo, mencionando que esa acción es autónoma y que debió resolverse pese al rechazo de la reivindicación, debiendo ponderarse el reconocimiento que los demandados formulan del carácter ajeno -al menos parcialmente- del inmueble.
2.1.-Ordenado el traslado pertinente de la pieza recursiva el mismo no es respondido por la contraria.
3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 23/08/2021 practicándose el sorteo de rigor con fecha 03/09/2021.
4.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto desde el inicio que no puede prosperar.
Se pretende la reivindicación de un inmueble adquirido por boleto de compraventa por el padre del aquí actor, sin acreditar el dominio en cabeza del causante al no contar con la escritura traslativa (título, de conformidad al art. 1184, inc. 1°, 2602 CC) ni haberse acreditado eventualmente la situación registral del inmueble (para eventualmente acreditar que la cadena le permitiría adquirir el dominio), ni la desposesión del causante, presupuestos necesarios para la legitimación activa en el ejercicio de la acción.
Abordando el primer presupuesto (dominio del inmueble) hemos dicho al efecto en autos "VINET PEÑA ERIKA DEL ROSARIO C/ VINET PEÑA HECTOR HERALDO S/ REIVINDICACION (Ordinario) " (Expte. N 16409/10), sentencia del 04/05/2020:
?En efecto, en el comentario al art. 2789 del CC en la obra ?Código Civil y normas complementarias-Análisis doctrinal y jurisprudencial?, dirigida por Alberto Bueres y coordinada por Elena Higthon, Editorial Hammurabi, T° 5-B, pags. 602/604, exponen con claridad: 'En primer lugar, cabe poner de resalto que la acreditación del derecho de poseer solo puede realizarse mediante la presentación de títulos. No se admite como en el derecho francés, a falta de títulos o de demostración de la usucapión larga, se puedan esgrimir antiguos actos posesorios, constancias de catastro, pago de impuestos, declaraciones de testigos, etcétera....Por otra parte, cuando el Código exige la presentación del título que acredita el derecho de poseer del actor, no se refiere al título en sentido instrumental, sino a la causa en que se apoya el derecho, al acto jurídico hábil para transmitir la propiedad. Pothier afirma que son títulos de propiedad todos aquéllos que por su naturaleza sirven para pasar de una persona a otra la propiedad de una cosa, como el contrato de venta, de permuta, de donación, la dación en pago, el legado, la partición. Se ha dicho que la palabra título se refiere a toda clase de actos que acrediten la propiedad, sean traslativos o meramente declarativos, como la partición, sentencias judiciales, etcétera, por cuento estos últimos revelan igualmente la existencia del dominio sin que obste a ello que no contengan constancias sobre la posesión del enajenante o sobre la tradición. Por otro lado, también se ha afirmado con sentido procesalista que cuando el Código exige al reivindicante la presentación del título que acredite su derecho a poseer, aludiendo a la causa en que funda su derecho, y también al título en sentido documental. En sentido contrario, se ha sostenido que el título cuya presentación se exige al reivindicante, se refiere a la causa en que funda su derecho de dominio y no al título en sentido instrumental o formal. El título al que aluden los arts. 2790 a 2792 es el traslativo de dominio, pero no implica necesariamente que sea la escritura pública, ya que apunta a la causa en que se funda el derecho real, y no el título en sentido documental y formal...En síntesis, es obligación primaria e ineludible del reivindicante aportar la prueba de su derecho sobre la cosa que intenta reivindicar, por alguno de los modos establecidos por el Código, sin perjuicio de reconocer que siempre es una prueba difícil de producir'. Los arts. 2758 y 2774 del CC disponen: Art. 2.758. La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella. Art. 2.774. La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la demanda, aunque viniese a tenerlo al tiempo de la sentencia, ni al que no tenga al tiempo de la sentencia derecho de poseer, aunque lo hubiese tenido al comenzar la acción. Refiriéndose a esta última norma los autores citados en su obra también citada, pág. 537 han dicho: 'Quien entabla una acción reivindicatoria tiene que acreditar su derecho de poseer, es decir, que es titular del dominio o de otro derecho real que se ejerza por la posesión. Ahora bien, de conformidad al título esgrimido en autos y obrante a fs. 10 se trata de un boleto de compraventa suscripto como vendedor por Antonio Jesús Amigo quien actúa en nombre y representación del Sr. Antonio Guardia Sanchez. Sin embargo, de los informes de dominio requeridos a consecuencia de la medida para mejor proveer dispuesta por la magistrada y no cuestionada por las partes surge que los inmuebles que han sido enajenados mediante ese boleto son de titularidad registral de la firma ?La Plata Ruca Malén Sociedad de Responsabilidad Limitada?. En consecuencia, al menos con los elementos aportados por el actor al demandar siquiera se ha acreditado que el tradens o transmitente tuviera la propiedad de la cosa no verificándose entonces la tradición de los términos exigidos por el 2601 del CC con virtualidad para transmitir un derecho real. Ninguna explicación se aporta en el citado boleto respecto de la presunta vinculación del allí vendedor con el titular dominial y tampoco en la demanda. Los autores referidos en la obra ya referida, T° 5-A, págs. 603 exponen: ´Título y modo constituyen un todo inseparable. Faltando cualesquiera de los dos, no hay derecho real. Si está ausente el modo, habrá derechos personales; si no hay título, la tradición únicamente será traslativa de la posesión. En otras palabras, en un caso habrá derecho a la posesión y en el otro, posesión. Tan solo existirá derecho de poseer cuando confluyan los dos elementos que se concretan a través de la realización de sendos actos jurídicos: el que crea la obligación de efectuar la tradición y el acto jurídico tradición, cada uno rodeado de sus respectivos requisitos de fondo y forma'. Luego en la pág. 611 agregan: 'Dado que la tradición tiene por fin inmediato la transmisión del dominio, es lógico que se exija la titularidad de tal derecho por parte del tradens. Por ello, el art. 2601 establece que para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario. Este criterio aparece reafirmado por el art. 2603, que consagra una clara aplicación del principio del nemo plus juris que con carácter general sienta el art. 3270. Como nadie puede transmitir lo que no tiene ni más de lo que tiene, solo si es titular del dominio, se podrá transferir ese derecho'. En consecuencia y por lo expuesto la demanda ha sido a mi juicio correctamente rechazada no habiendo acreditado la actora al demandar su derecho a poseer (posesión con derecho real) el inmueble cuya reivindicación pretende, resultando aplicable el referido art. 2774. Adviértase que en virtud del boleto adjuntado como todo fundamento del dominio invocado ni siquiera lo habilitaría para requerir la escrituración a su nombre luciendo ausente no solo la acreditación (eventual cadena de transmisiones) sino además toda explicación de la presunta relación causal de quien allí aparece como vendedor con quien resulta titular registral. Es más, en sustento de lo que he afirmado al inicio de este párrafo anoto que la actora al demandar en su ofrecimiento y actividad probatoria se esmeró más en acreditar actos posesorios (posesión) que su ausente derecho a poseer. Aun cuando no ha sido materia del recurso en tratamiento aclaro que la carencia de legitimación sustancial ha sido motivo de oportuna introducción, como defensa de fondo, por el accionado en su contestación (ver fs. 162/165, punto III, viii). Sin perjuicio de ello la magistrada bien pudo introducirla oficiosamente. El autor Osvaldo Alfredo Gozaini, en su obra 'Legitimación, capacidad y representación en juicio', Rubinzal-Culzoni Editores, páginas 137/138, expone: '3.Oportunidad para realizar el control sobre la legitimación ad causam. 3.1.La concepción privatista o sustancial que la teoría anterior genera al concepto de legitimación, olvida la relación ineludible con otras cuestiones tan importantes como la capacidad, la condición de parte, la postulación o derecho de comparecer al proceso, entre muchas más, que no reciben tratamiento sustancial por ser, estrictamente, situaciones procesales. Advertidos sobre la dimensión del problema, y procurando evitar que la legitimación ad causam se valore recién al tiempo de dictar sentencia, sostiene un sector importante de la doctrina que debe priorizarse la atención in limine litis, para evitar que se desarrolle un proceso inútil entre quienes no sean las partes justas, o no estén todos los que deban comparecer obligatoriamente a la adecuada integración del proceso. Para aplicar en los hechos esta postura, es preciso tener a la legitimación como un presupuesto procesal, de forma que pueda el juez resolver la calidad que tiene el que porta el derecho alegado, sin necesitar que la parte lo pida. En tal sentido se afirma que ´...el juez ha de controlar de oficio la concurrencia de la legitimación, siendo ésta un verdadero presupuesto procesal. No hay que extenderse demasiado en fundamentar la afirmación de que su ausencia constituye un defecto no subsanable, dado que la legitimación, se tiene o no se tiene´(Ramos Méndez Francisco, Derecho Procesal Civil, Bosch, Barcelona, 1992, t. I., ps. 252/252; cfr. del mismo autor: Derecho y proceso, Bosch, Barcelona, 1986, p. 187 yss.)?.
Idéntico criterio ha seguido nuestro cimero tribunal en lo que constituye doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5190), al decir:
?Al respecto se ha dicho que cuando el Código exige la presentación del título que acredita el derecho a poseer del actor, no se refiere al título en sentido instrumental, sino a la causa en que se apoya el derecho, el acto jurídico hábil para trasmitir la propiedad. (SCBA., ?Fornes de Panizzi, Leonor y otras c/Sosa, Daniel Víctor y otros s/Reivindicación? del 16/03/2011). También se ha establecido que el título al que aluden los arts. 2790 a 2792 es el traslativo de dominio, pero no implica necesariamente que sea la escritura pública, ya que apunta a la causa en que se funda el derecho real y no el título en sentido documental y formal (conf. Bueres-Highton ?Código Civil...?, Ed. Hammurabi, págs. 603/603 vta.)? (?FERRADA, Claudio Gustavo c/RUFF, Alfredo Roberto s/ORDINARIO s/CASACION?, Expte. Nº 28605/16-STJ-).
También se ha dicho:
?La reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares (art. 2756 CC). Esta acción le asiste al titular del dominio que ha perdido la posesión o que tiene el derecho de poseer de reclamarla de quien efectivamente la posee y que no puede oponer un título mejor que el del actor? (cfr. Salas, A. - Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., "Código Civil Anotado", ed. Depalma, Bs. As., año 2000, t. IV -B, p. 97, n° 1 bis).
Si bien alguna doctrina y jurisprudencia, que resulta minoritaria, entendió que el poseedor con boleto es dueño imperfecto o poseedor legítimo con base en lo que disponía el art. 2355 del Código Civil derogado reformado por la ley 17711, habilitado para intentar la acción reivindicatoria, el criterio mayoritario (Alterini Jorge "Acciones reales" p. 24; Kiper Claudio " Código Civil Comentado-Derechos Reales" II Rubinzal Culzoni p. 491, etc., y es también doctrina legal de la SCBA 109048 S 03/09/2014 "Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicación"; C 98552 S 16/03/2011 "Fornes de Panizzi, Leonor y otras c/Sosa, Daniel Víctor y otros s/Reivindicación";C 95617 S 06/05/2009 "Moreno, Juan y otro c/Piedrabuena, María Isabel y otros s/Reivindicación") considera que ello no es así. Es que no habiendo adquirido aún el derecho real (arts. 1184 inc. 1, 2602 CC , 1892, 1017 inc. a CCCN) no puede ejercitar acción real por derecho propio.
Abordando el segundo de los presupuestos (desposesión del causante, en vida de éste) hemos dicho en los autos "LOPEZ ANGELICA EMILIE Y RODRIGUEZ CELIA LUCRECIA C/ FERNANDEZ LUIS ALEJANDRO S/ REIVINDICACION (Ordinario) " (Expte. N 20876/13), sentencia de fecha 14/05/2019:
?Expuestas las posturas de las partes procederé a analizar las constancias de autos. A tenor de las mismas y en particular la del recurrente, de la excepción opuesta (fs. 25/26) y contestación de demanda obrante a fs. 67/72 lejos está el demandado recurrente de desconocer que: Francisco Lázaro Rodriguez falleció, citando a tal fin la cuarta negativa obrante en su contestación a fs. 67 vta. en la cual se lee: 'Que en fecha 21 de Junio de 1988 el fallecido cónyuge de la actora Don Francisco Lázaro Rodriguez adquirió el bien de autos' (la cursiva y el subrayado me pertenecen), siendo clara que esa negativa se refiere a desconocer la adquisición por parte del nombrado pero importa reconocer a mi juicio el fallecimiento del mismo; que Francisco Lázaro Rodriguez adquirió el inmueble de Abel José Leto, remitiéndome como fundamento de esta conclusión a la propia afirmación del recurrente a fs. 25 vta. cuarto párrafo y a la escritura obrante a fs. 9/11 adjuntada por la actora en original (ver reserva de fs. 16) la que no ha sido redagüida de falsedad en tiempo oportuno; que se ha dado inicio a su sucesión tramitando la misma ante el juzgado aquí interviniente, habiéndose dictado declaratoria de herederos; que las actoras son la cónyuge e hija de Francisco Lázaro Rodriguez, respectivamente; que Darío Francisco Rodriguez, hijo y hermano de las accionantes le arrendaba el campo objeto de esta acción; que fallecido éste último las actoras continuaron con el vínculo aludido; que luego ese vínculo devino según su postura en una supuesta compraventa. Ahora bien la recurrente como hemos visto apuntala la pretendida excepción en la circunstancia de que las actoras no se encontraban en posesión del inmueble y que por lo demás no indican que mitad indivisa del inmueble pretender reivindicar. Esa postura queda sin sustento a poco que se advierta: a) que por un lado el propio actor al menos en una parte de su relato las reconoce como sus arrendadoras, categoría que por lo demás quedaría expresamente reconocida -a su respecto al menos- por obra del resultado de la pericia caligráfica obrante a fs. 256/277 en la que se atribuye la firma de varios recibos en concepto de alquiler por parte de las actoras y asimismo por parte de Darío Francisco Rodriguez, hijo de Francisco Lázaro Rodriguez y de Angélica Emlice López y hermano de Celia Lucrecia Rodriguez, aunque se consigna que la redacción de esos recibos no se corresponde a ninguno de los nombrados siendo de suponer que han sido completados por el demandado; b) que tampoco ha sido desconocido su carácter de herederas de quien en vida fuera Francisco Lázaro Rodriguez, titular registral en un 50 % indiviso del inmueble cuya reivindicación se pretende, como consecuencia de lo cual es claro que las mismas al resultar herederas forzosas del causante y titular registral entraron en posesión del inmueble (y de todos los bienes integrantes de la sucesión) el día de la muerte del causante (art. 3410 del Código Civil). Al respecto se lee en la obra ?Código Civil? (y normas complementarias Análisis doctrinal y jurisprudencial), dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Higthon, Editorial Hammurabi, José Luis Depalma Editor, T° 5B, pags. 519 a 522: '2.Reivindicación por el heredero. De acuerdo con el art. 3417 el heredero investido de la posesión hereditaria, ya sea de pleno derecho (art. 3410), o por decisión judicial (arts. 3412 y 3413), continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto lo era, salvo los derechos intransmisibles por sucesión. Conforme al art. 3418, el heredero no sólo sucede en la propiedad sino también en la posesión del causante, facultándolo el art. 3421 para ejercer las acciones petitorias que corresponderían a su autor si estuviera vivo. De ahí que asista al heredero la facultad de reivindicar en su calidad de sucesor del propietario de la cosa reivindicada, debiendo darse respecto de este último todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción. Se ha dicho que no es correcto sostener que la acción de reivindicación está en nuestro Derecho inexcusablemente unida al dominio actual de una cosa, puesto que también se concede al heredero, aunque personalmente carezca de la posesión de la cosa (Cám. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial, 6/9/91, JA, 1995-III, síntesis; Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala II, 27/8/96, LLBA, 1997-499). Sucede a su antecesor en todos los derechos que tenía respecto de la cosa, entre los que se encuentra, la reivindicación contra terceros (Cám,. 1° Civ. Y Com. Córdoba, 6/9/91, LLC, 1992-349)...Ante todo deberá demostrar la muerte del titular de la cosa a reivindicar, o en su caso, la declaración de fallecimiento presunto. El heredero también debe probar que el causante era propietario o titular del derecho real de que se trate y que ha sido privado de la posesión'. No necesita, en cambio, acreditar que ha tenido personalmente la posesión, ya que reivindica como sucesor del causante, es decir con la posesión de su antecesor, por más que el no la haya tenido nunca... La necesidad de acreditar que está investido de la posesión hereditario se funda en que la ficción de la continuación de la persona del causante está supeditada a esa circunstancia... En algún caso se ha exigido que el heredero haya previamente tomado posesión jurídica de la herencia a través del juicio universal para demandar por reivindicación. Entendemos que ello solo será así cuando se trate de herederos que no tienen reconocida la posesión hereditaria de pleno derecho, concretamente un hijo, un padre o un cónyuge, no necesitan promover la sucesión del causante para estar legitimados para ejercer la reivindicación...Por otra parte, cabe destacar que si bien entre el condominio y la comunidad hereditaria existen importantes diferencias, ello no obsta para que en este tema se apliquen por analogía los principios que hemos expuesto en el relación a la reivindicación por el condómino. Ya nos hemos ocupado de los problemas que plantea el art. 3450 en materia de reivindicación de inmuebles hereditarios, cuando la acción no es intentada por todos los herederos. Reiteramos la conclusión a la que arribamos respecto de la legitimación en el condominio cuando la acción es ejercida por un condómino contra un tercero, por lo que consideramos que el coheredero puede demandar la restitución de toda la cosa y no sólo la parte indivisa , no obstante la tesis contraria sustentada por los autores citados en la nota respectiva. La jurisprudencia se ha ocupado con cierta frecuencia de este problema y su evolución aparece como paralela a la experimentada en materia de condominio, inclinándose la tendencia actual al reconocimiento de la reivindicación por el todo (CJSan Juan, 5/12/66, 125-619; Cám. 1° Civ. Y Com. Córdoba, 6/8/91, SPLL, abril 1992). En consecuencia resultan plenamente aplicables para el análisis y solución del presente lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos: Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Art. 3.417. El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.Art. 3.418. El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto.Art. 3.420. El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión?.
La cuestión, a la luz de los precedentes antes citados, pertenecientes a la integración actual de este tribunal, entiendo no merece más debate. No ha acreditado el dominio del bien, no habiendo además eventualmente adjuntado un informe registral del que se permita colegir la titularidad de quien aparece como vendedor y acreditar eventualmente la cadena de transmisiones que refiere, no ha acreditado la desposesión sufrida por el causante.
Por último y con referencia a la pretensión de que prosperara la demanda accesoria del canon locativo con carácter indemnizatorio, la cuestión es de fácil resolución. En efecto el art. dispone:
Art. 2.756. Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado.
Si no prospera el reclamo principal mal podrá prosperar el accesorio. La cuestión entiendo no merece más debate.
Refiriéndose a dicha norma en la obra ?Código Civil? (y normas complementarias Análisis doctrinal y jurisprudencial), dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Higthon, Editorial Hammurabi, José Luis Depalma Editor, T° 5B, pag. 448, se lee:
?Tales acciones serán accesorias de la acción real, pero también puede suceder que funcionen subsidiariamente, como en los supuestos en que reivindicación se torna imposible en virtud del juego de normas que detienen la persecución, tales como el art. 1051, para algunas reivindicaciones inmobiliarias, y el art. 2412 para las mobiliarias?.
Claramente en el presente la reivindicación no se ha tornado imposible sino que no resulta procedente por las razones expuestas.
Es por todo lo expuesto que propicio al acuerdo se proceda al rechazo del recurso en tratamiento, confirmando la sentencia dictada, sin costas por no haber mediado contradicción. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Margot Pérez Bambil y Sergio Santiago Espul, patrocinantes del actor, en conjunto, en el 25 % de los que oportunamente se asignen en la instancia anterior (art. 15 LA).
Así lo voto.
5.-En consecuencia si mi propuesta fuera receptada FALLO:
5.1.-Rechazar el recurso de la actora confirmando en todas sus partes la sentencia de fecha 10/05/2021.
5.2.-Sin costas por no haber mediado contradicción.
5.3.-Regular los honorarios profesionales de los Dres. Margot Pérez Bambil y Sergio Santiago Espul, patrocinantes del actor, en conjunto, en el 25 % de los que oportunamente se asignen en la instancia anterior (art. 15 LA).
5.4.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL DR. GUSTAVO ADRIÁN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso de la actora confirmando en todas sus partes la sentencia de fecha 10/05/2021. 2.-Sin costas por no haber mediado contradicción.
3.-Regular los honorarios profesionales de los Dres. Margot Pérez Bambil y Sergio Santiago Espul, patrocinantes del actor, en conjunto, en el 25 % de los que oportunamente se asignen en la instancia anterior (art. 15 LA).
Regístrese, notifíquese por secretaría y vuelvan.-



DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA




GUSTAVO ADRIÁN MARTINEZ
PRESIDENTE
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

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