Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 282 - 22/12/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | D30C2/16 - FERIANTES CALLE 25 DE MAYO C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 21 de diciembre de 2016 ---VISTOS: Los autos caratulados: "FERIANTES CALLE 25 DE MAYO C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) - Expte. Nº D30C2/16"; y ---CONSIDERANDO: ---1) Que a fs. 13/21 se presentan los Sres. PEREZ GABRIEL, VELASQUEZ MARCELA, RODRIGUEZ SUSANA, CHEUQUEMAN ERICA y DELIARDA FERNANDO, por derecho propio, sin patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo contra el MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, solicitando que mientras dure el trámite de la acción de amparo interpuesta, se dicte una medida cautelar que ordene a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a suspender y a realizar acciones tendientes a amedrentar a los feriantes para que abandones la calle 25 de Mayo entre Clemente Onelli y Jhon O´Connor de esta ciudad.- ---Solicitan asimismo, se ordene la suspensión de los trámites de expedientes radicados en los Tribunales de Falta de la Municipalidad local, originados en actuaciones labradas a los feriantes, en ejercicio de su trabajo.- ---Describen en su escrito que la mayoría de los presentantes son feriantes por más de diez años, quienes desarrollan la actividad de manera informal, ya que por sus situaciones sociales, laborales y económicas no pueden realizarlas de otra manera.- ---Señalan que la feria a la que concurren funciona al aire libre, durante los fines de semana, cuatro (4) horas por día y que por cuestiones climáticas muchos días al año no se realiza.- ---Afirman que, gran parte de quienes se presentan son revenderores de cosas usadas, en particular, de ropa. Que no representan una amenza para los comercios por las razones que señalan.- ---Sostienen, que los ingresos que produce la actividad son ínfimos y ayudan a la economía familiar, mínimamente.- ---Indican que durante este año, el Municipio, a través de su Jefe de Gabinete y el Intendente, decidieron desalojarlos. Que se han mantenido innumerables reuniones, inclusive en la Defensoría del Pueblo, sin lograr un acuerdo. Que les han realizados propuestas para reubicar la feria, en distintos lugares, como señalan. Que una de ellas es utilizar un terreno sobre la calle Otto Goedecke que alquila el municipio, el que sostienen carece de las mínimas normas de seguridad, saneamiento, ambientales y atentan contra la dignidad de todo trabajador, y que implicaría, trabajar hacinados.- ---Reseñan que como decidieron no desalojar la calle 25 de Mayo, han sido víctimas de todo tipo de abusos de autoridad y poder por parte de funcionarios municipales, conforme detallan.- ---Sostienen que se viola el Art. 14 inc. 1 de la Carta Orgánica de la M.S.C.B, los artículos 14, 14 bis, 16, 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional y entre otra serie de normas que indican. --- Citan jurisprudencia y ofrecen prueba.- ---2) Tal como se encuentra planteada la petición de los amparistas, resulta procedente en primer término, realizar un análisis referido a la legitimación activa de los mismos. En este orden de ideas, nos estamos refiriendo concretamente a quién o quiénes pueden interponer una acción para recabar del Poder Judicial la protección del derecho amenazado o lesionado. La posibilidad que tienen los particulares de poder recurrir a la Justicia en defensa de un derecho y de obtener de ésta una respuesta satisfactoria está condicionada a la existencia de legitimación procesal. Cabe resaltar la importancia de la legitimación para todo el sistema de justicia, y más aun cuando se encuentran en juego derechos constitucionales, ya que ella funciona como una llave para entrar a evaluar el fondo de la cuestión. En este sentido se afirma de modo correcto que "Todo el sistema de derechos y garantías ideado por el constituyente depende, en cuanto a su operatividad, de que la persona que la invoca en sede judicial, esto es, quien pretenda acceder al servicio de justicia ostente la debida legitimación para accionar. En otros términos, la fuerza normativa de la Constitución y su operatividad depende de un sujeto legitimado, por lo que sí se carece de tal legitimación, no puede pretenderse judicialmente que la Constitución sea aplicada e interpretada" (Cfr. Gómez, Claudio D., "La legitimación del "afectado" del artículo 43, 2° párrafo de la Constitución Nacional: doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba"). ---En autos se presentan cinco (5) feriantes de la calle 25 de Mayo, quienes no acreditan tener la representación de la totalidad de quienes forman parte de la feria; pero de las manifestaciones vertidas por los presentantes se puede colegir que entablan la acción como aparentes afectados directos por el hecho que daría lugar a su pretensión, actuando por ende, en nombre propio, con el propósito de obtener la tutela de un interés compartido. Vale decir, de un interés de ellos que comparten con otros sujetos afectados por el mismo hecho que señalan como dañoso pero que no participan en el proceso plural. En tal caso, se advertiría se encuentran legitimados para actuar como parte en sentido formal, por derecho propio. 3) Aclarado el punto anterior, siendo que el Juez del amparo debe realizar con la recepción del mismo un exámen de los recaudos propios de la medida excepcional que se plantea, ingresando al analisis de la admisibilidad de la acción constitucional articulada, advertimos que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la vía procedimental elegida para que la misma pueda tener acogida. ---Sabido es que la vía de amparo requiere la concurrencia de muy excepcionales circunstancias fácticas y jurídicas para su procedencia: la existencia de un daño concreto y grave a derechos constitucionales, la verificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ante el acto de un particular o autoridad pública que solamente pueda ser reparado por la vía urgente y de excepción del amparo, de modo tal que el amparista no cuente con remedio alguno para atacar el acto ilegal o arbitrario o se torne ilusoria la protección que se requiere. En este sentido, la Corte suprema de Justicia ha dicho que "La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere de circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave solo puede ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional" (CSJN,octure 4/199 in re Ballesteros Jose S/ acción de amparo, citado por Gozaini, Osvaldo Alfredo S/( Derecho de Amparo, pag. 8/9). ---En primer lugar, de los términos en que ha sido efectuada la presentación se adiverte que la misma tiene dos (2) objetivos planteados por quienes dicen representar a los feriantes de la calle 25 de Mayo -representación, que reiteramos, no queda acreditada en autos de manera alguna- a saber: a) que se disponga mientras dure el trámite del amparo interpuesto- una medida cautelar que ordene a la MSCB a suspender eventuales acciones tendientes a amedrentar a los feriantes para que abandones la calle y b) que se ordene la suspensión de los trámites de expedientes radicados en los Tribunales de Falta de la Municipalidad originados en actuaciones labradas a los feriantes en ejercicio de su trabajo.- ---3. a) Teniendo en cuenta entonces los requisitos expuestos, cabe determinar si la vía del amparo elegida por los amparistas resulta admisible en el marco de este tipo de procesos.- ---Del exámen de la documentación acompañada por los Sres. PEREZ, VELASQUEZ, RODRIGUEZ, CHEUQUEMAN y DELIARDA surge que habrían mantenido, junto con otros feriantes cuya participación surge de las notas y actas presentadas, reuniones con autoridades municipales en el ámbito de la Defensoría del Pueblo (fs. 1/3), y han efectuado presentaciones formales -como la obrante a fs. 4- a fin de analizar y dar solución a la situación que señalan atraviesan en relación al lugar en el que realizan la feria.- ---Desde ya adelantamos que la cuestión que se plantea en la presentación no puede resolverse por la vía del amparo, ello porque de modo alguno los amparistas refieren cuál sería la garantía constitucional o derecho reconocido por las mismas, Tratados o Ley que estarían siendo lesionados o restringidos "con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche", requisito fundamental de admisibilidad; y tampoco puede prosperar la acción porque no resulta ser el amparo la vía adecuada para la resolución del conflicto que denuncian los amparistas, ya que la presentación que se meritua debe resolverse por otras vías.- ---Los propios presentantes reconocen que forman parte de un grupo que montan una feria a cielo abierto en la calle 25 de Mayo -entre Clemente Onelli y John O´Connor- los fines de semana -cuando el clima lo permite- 4 horas por día y que la propia Municipalidad les ofreció trasladarlos a un predio al aire libre que acondicionaría especialmente a ese fin, a su costo, en la calle Otto Goedecke, ofrecimiento que fue rechazado por los "feriantes", quienes tampoco tienen ninguna credencial que los acredite como tales, por no haberse inscripto en los registros municipales respectivos, impidiendo ello en consecuencia, que sean reconocidos como tales.- Tal como ya hemos sostenido, siguiendo la tesitura del máximo Tribunal de la Provincia, esta excepcional acción, no procede cuando no se evidencia manifiestamente la arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada o cuando su constatación merece un debate y prueba más o menos complejo. Así tampoco cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión (cf. STJRNS4 Se.23/12 \\"REYES"). Es que no toda decisión u omisión de un particular o de la autoridad pública es revisable por vía judicial, y menos por esta vía excepcional, sino que para ello se requiere que se presente en el caso concreto una lesión grave e inminente a derechos o garantías de raigambre constitucional, con ostensible arbitrariedad y/o ilegalidad, y siempre que no existan otros remedios más eficaces. De este requisito se desprende que el amparo procede sólo en el caso de haberse sucedido la lesión constitucional al derecho, con el objeto de restituirlo en su naturaleza o en el supuesto de tratarse de una amenaza de daño inminente. Quedan fuera del radio de cobertura de la acción los daños futuros, hipotéticos y conjeturales. En autos, pese al intento de los amparistas, no queda demostrada la lesión a eventuales derechos constitucionales que pudieran tener, derechos que, reiteramos, no han sido definidos claramente en la presentación.- ---Tampoco advertimos de los fundamentos vertidos por los amparistas que se muestre en forma palmaria y evidente -y en el estrecho marco del proceso del amparo- una decisión arbitraria e ilegal, y menos aún un ejercicio ilegítimo de la misma, que permita ordenar una medida cautelar que suspenda supuestas acciones que los amedentrarían, o aún más, que ordene la suspensión de trámites administrativos radicados por ante los Juzgados de Falta locales y dispuestos por el Poder Ejecutivo municipal en la orbita de sus competencias, entre las cuales se encuentra regular lo atinente al espacio público, calles, veredas, plazas, etc., las ferias, habilitaciones comerciales, la salubridad e higiene, entre otras.- Recuérdese al respecto que la ilegalidad se configura cuando el acto u omisión no encuentra mínimo sustento en normativa alguna, y que la arbitrariedad, básicamente, se dá cuando la norma es interpretada fuera del contexto para el cual fue creada.\nEn ese sentido, cabe destacar que los propios amparistas acompañan actas de audiencias celebradas con el municipio local, de las cuales surge se están realizando gestiones y manteniendo tratativas a fin de dar solución al conflicto. No se evidencian de manera palmaria la ilegalidad y arbitrariedad, requisítos estos que los amparistas no acreditan, mas allá de su voluntad de hacerlo. Lo expresado no implica que los accionantes no tengan posibilidad de recurrir a la instancia judicial en defensa de los derechos que dicen sentir afectados, pero ello tampoco implica que el proceso de amparo sea el único camino posible para la reparación del eventual derecho vulnerado; se vislumbra en el caso que éste debe ser debatido en el marco de un proceso donde pueda ejercitarse el debido derecho de defensa de todos los interesados.- La acción de amparo no es un medio para someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen la función que la ley les encomienda, sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (cfr. doctrina de la CSJN en Fallos, 305:2237; 306:788, entre muchos otros).- En consecuencia siendo que no advertimos que se encuentren reunidos los recaudos para la admisibilidad del amparo, destacando que además existen vías procesales, jurisdiccionales o administrativas no agotadas -ni siquiera iniciadas aún- en las que de modo eficaz pueden debatirse con la amplitud de debate, incorporación de pruebas y alegaciones propias de una acción de conocimiento pleno, administrativa o jurisdiccional, corresponde rechazar la acción intentada.- ---Para brindar mayor precisión y en directa aplicación al caso de autos, recientemente el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: "La existencia de otras vías legales adecuadas para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no puede alterar el juego de las instituciones vigentes, regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en "MELANO ARIEL CARLOS c/ AFIP (DGI) s/AMPARO", M. 701. XLII. REX- 10/06/2008 - T. 331 P. 1403). Si la cuestión planteada exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que pudieran hacer valer las partes en un juicio contradictorio, todas estas circunstancias -no mediando una irreparabilidad del perjuicio- resultan ser ajenas al ámbito natural procesal del amparo. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (Cf. STJRNS4 Se. 50/09 "SINDICATO")". ( "BELICH, ROSA MARÍA S/ AMPARO S/ APELACIÓN" Expte. Nro 28753/16-STJ- Se. 121 del 18/10/2016).- ---Sentado el criterio de que la vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) - excepcionalísima- sólo puede atener a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios judiciales idóneos o administrativos y en las que los actos que supuestamente restringen el derecho de las partes se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna, máxime cuando es necesario para que se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, o cuando su constatación merece el debate y prueba más o menos complejo, o cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión (cf. STJRN S4 Se. 23/12\\"REYES"). ---3. b) En relación a lo solicitado por los amparistas en tanto pretenden se suspenda la tramitación de los expedientes radicados en los Tribuanales de Faltas de la Municipalidad local, originados en actuaciones labradas a los feriantes, como ya hemos señalado, hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo. Y en el particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de esta índole, también los ha ido sentando el STJRN ("ARRIAGA", Se. Nº 81/01; "SALTO", Se. Nº 118/01; "LAZZARETTI", Se. Nº 145/02; "TRENTACOSTE", Se. Nº 674/02; "MARTINEL FERREIRA", Se. Nº 144/01; "GARCIA ZAPONE", Se. Nº 30/00; "TSCHERIG", Se. Nº 6/04, "CELESTE", Se. Nº 601/02, entre otros (Voto del Dr. Lutz en STJRNCO.: Sentencia Nº 57 del 24-11-04 en "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: \'C. M., O. s/ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 19810/04-STJ-)- ---"No es conveniente exorbitar las funciones del Poder Judicial y afectar la división de poderes, con el necesario equilibrio, respeto e independencia que debe haber dentro de éstos en el desenvolvimiento del Estado" (cf. actuaciones caratuladas: \\"DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo\\", Expte. Nº 16567/02-STJ-, Se. Nº 64 del 26-03-02)”.-\n---La pretensión incoada - suspender trámites administrativos en curso ante los Tribunales de Faltas locales contra los feriantes por infracciones imputadas a los mismos- constituye una decisión que implicaría invasión en la zona de reserva de la Administración local, vinculadas con la organización de los entes públicos, pudiendo incluso propugnarse un debate acerca del mérito, oportunidad y conveniencia de las decisiones administrativas de los mismos, todo ello sin que se haya acreditado, al momento de dictar esta sentencia, la gravedad, urgencia e irreparabilidad del derecho que entendían lesionado los amparistas.- ---Finalmente, compartimos lo dicho por el STJRN: "el Poder Judicial, el servicio público esencial de justicia y en especial, los Magistrados, tenemos un rol institucional muy claro, independiente, dividido de los Poderes Políticos del Estado de los que somos respetuosos pero ajenos, tenemos a nuestro cargo dirimir conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado y hacer el control de constitucionalidad de los actos de gobierno en principio "no judiciable", salvo que se incumplan o violen principios, derechos y garantías de la Carta Magna. Pero en el actual estado de la cuestión no están dadas las condiciones para un pronunciamiento jurisdiccional, porque previamente hay que agotar las instancias institucionales y políticas correspondientes. Existe otra vía para el abordaje de la resolución del conflicto traído a juicio. El S.T.J. solamente debe entender (y sentenciar), si hay o no ofensa a la Constitución. No se pueden trasladar a "lo jurisdiccional" la resolución por vía de "mandamus" de situaciones políticas que tienen sus propios canales de tratamiento y decisión" (cf. actuaciones caratuladas: “LAZZARETTI, María Elisa s/Acción de Amparo”, Expte. Nº 16479/02-STJ-, Se. Nº 145 del 14-05-02). (Lo subrayado nos pertenece).- Y como hemos indicado en "HANECK" (Expte. N° D23C2/16, S. 06/12/16), este Tribunal interpreta -como principio general- que no corresponde la injerencia del Poder Judicial en órbitas propias del poder administrador pues no puede desplazarla en materias que le son propias, tanto más de modo genérico -como pretenden los amparistas- sin siquiera mencionar cyales son las infracciones cuestionadas presuntamente por "los feriantes".- Con la actual integración el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido también que: "El Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia, y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales" (STJRNCO: Se. 192/15 "S., L. DE LOS A. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nro 28130/15-STJ-).- Efectuando una interpretacion de la nota jurisprudencial transcripta, en concordancia con lo formulado por el STJRN en "ROSA, Elida Beatriz C/ IPPV S/ Amparo (e-s) S/Apelación", Expte. N° 28663/16-STJ- (SD del 13/10/2016), cabe concluir que la el requermiento efectuado por los amparistas corresponde en cuanto a su análisis y tratamiento a una órbita de actuación distinta de la judicial.- ---Señalaremos por último que, conforme la doctrina sentada por el STJRN, consideramos que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional ya que no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO "TSCHERIG" Se. 6/04 del 23-02-04; "GARCIA ZAPONE" Se. 30/00 del 05-05-00; "CORREA" Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos "V., N. G. S/ MANDAMUS\\").- ---En consecuencia siendo que la acción intentada no se encuentra munida de los recaudos esenciales, resultando por ende formalmente improcedente su admisión, y por todo lo precedentemente referido, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por los Sres. PEREZ GABRIEL, VELASQUEZ MARCELA, RODRIGUEZ SUSANA, CHEUQUEMAN ERICA y DELIARDA FERNANDO en cuanto pretende por vía de este amparo disponga el Tribunal una medida cautelar que ordene al Municipio local a suspender y a abtenerse de realizar acciones tendientes a desalojar a los feriantes, para que abandonen la calle 25 de Mayo entre Clemente Onelli y Jhon O´Connor de esta ciudad y la suspensión de los trámites de expedientes radicados en los Tribunales de Faltas de la Municipalidad local, originados en actuaciones labradas a los feriantes; todo ello sin perjuicio de las acciones que podrían iniciar los amparistas mediante el proceso correspondiente, teniendo en cuenta que para resolver su requerimiento existen otras vías jurisdiccionales y administrativas.- ---4) Por último, siendo que los amparistas no han constituido domicilio ni denunciado los reales, resulta materialmente imposible notificarlos de la presente, máxime teniendo en cuenta que ellos mismos reconocen no poseen credenciales ni se los puede identificar fácilmente en la calle en la que se reúnen, por lo que se dispone que en caso de concurrir por ante este Tribunal alguno de interesados, sean notificados por Secretaría, a cuyos efectos se instruirá al personal de ésta Cámara para proceder de dicho modo.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) RECHAZAR IN LIMINE la presente acción de amparo pudiendo los actores ocurrir por ante otras vías que correspondan.- ---II) NOTIFIQUESE por Secretaria en caso de verificarse la concurrencia de los amparistas, regístrese, protocolícese y oportunamente ARCHÍVENSE las presentes actuaciones.- ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS Juez de Cámara Juez de Cámara JORGE A. SERRA Juez de Cámara Ante mi: J. A. De Marinis Secretario de Cámara |
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