Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia72 - 28/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-10744-L-0000 - SANDOVAL, MARIO SEBASTIAN S-QUEJA EN: SANDOVAL. MARIO SEBASTIAN C/ CUB SOCIAL Y DEPORTIVO AMIGOS DEL BALNEARIO EL CONDOR S-ORDINARIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
VIEDMA,  28 de mayo de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SANDOVAL, MARIO SEBASTIAN S/QUEJA EN: SANDOVAL MARIO SEBASTIAN C/CUB SOCIAL Y DEPORTIVO AMIGOS DEL BALNEARIO EL CONDOR S/ORDINARIO" (Expte. N° PS2-1026-STJ2020 // VI-10744-L-0000 ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 6 de marzo del 2020, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor Mario Sebastián Sandoval y, consecuentemente, condenó a la parte demandada a abonarle una suma de dinero en concepto de diferencias salariales relativas a la indemnización por antigüedad y sanción del art. 80 de la LCT más intereses.
Rechazó los rubros pretendidos en concepto de indemnización por despido, diferencias salariales derivadas de la mayor extensión horaria y las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25323 y 15 de la Ley de Empleo.
Impuso las costas al actor y a los fines de evitarle un empobrecimiento desmedido, -argumentó- lo eximió hasta el 70% del pago salvo los honorarios regulados a favor de su propia representación letrada respecto de los cuales lo eximió totalmente (arts. 25 de la Ley P Nº 1504 y 68 del CPCyC).
Para así resolver, el Tribunal de mérito, de forma preliminar, refirió respecto de la extinción del contrato de trabajo habido entre el señor Sandoval y el Club que el intercambio telegráfico suscitado entre las partes continuó hasta que el trabajador se consideró injuriado y colocó en situación de despido indirecto (01-09-16). En base a ello, aclaró que no fue discutido en autos que la fecha en que sucedió la situación antes referida fue posterior a la denuncia del contrato por abandono de trabajo que realizó la parte demandada y que llegó a la esfera de conocimiento del trabajador el 11-08-16, según -sostuvo la Cámara- lo reconoció el actor.  
En estos términos, el Tribunal afirmó que la extinción del vínculo laboral operó en la última fecha mencionada y remarcó que toda actuación posterior resultaba jurídicamente irrelevante.
Seguidamente, analizó la configuración de la causal invocada por el empleador, para lo cual, valoró la prueba documental y precisó que el actor manifestó que el abandono de trabajo no se configuró con motivo de que la intimación previa a retomar tareas a la que aludió la demandada en la comunicación rescisoria, jamás fue notificada ni llegó a su conocimiento. Al respecto, el Tribunal interpretó que lo que quiso decir fue que no se anotició temporáneamente de la aludida intimación, pero no que nunca llegó a su conocimiento, en razón de que acompañó una copia de la misma junto con la demanda.
Indicó que el trabajador recibió un aviso de visita el 22-07-16, reiterándose el 26-07-16 y que no concurrió al Correo a retirarlo. En este punto, consideró relevante que la comunicación del empleador fue dirigida al domicilio que el accionante denunció como propio en la carta poder otorgada a favor del abogado que lo representa y aseguró que el principio general de la materia es que el receptor de la comunicación debe obrar de buena fe, facilitando que la misma se perfeccione. De esta manera, determinó que la notificación efectuada por la parte demandada fue válida y plenamente eficaz.
Agregó que, al día siguiente de recibido el segundo aviso de visita, el trabajador presentó una nota con un pedido de autorización de una licencia, supuestamente, iniciada doce días antes y destacó que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 154 de la LCT, el empleador debe conceder las vacaciones anuales dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente, por lo cual, concluyó que el actor no tenía derecho a exigir que le concedieran las mismas a partir del 15 de julio.
De este modo, tuvo por debidamente acreditada la causal de abandono de trabajo y por justificado el despido directo dispuesto por la parte accionada. Consecuentemente, rechazó las indemnizaciones derivadas del despido y las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley Nº 25323 y 15 de la Ley Nº 24013.
Respecto al reclamo en concepto de diferencias salariales derivadas de la mayor extensión de carga horaria, el Tribunal de origen señaló que la Ley Nº 24462 incorporó a la LCT, en el art. 92 ter, lo relativo al "contrato de trabajo a tiempo parcial" y que, si bien existe consenso en la doctrina y jurisprudencia acerca de que la mencionada forma de contratación es una modalidad excepcional y recae en el empleador que la invoca la carga de probar los presupuestos condicionantes de su procedencia, en el caso de autos -sostuvo- éstos existieron en razón de que el trabajador invocó haber cumplido una jornada inferior a la de 8 horas diarias y 48 semanales de labor, aunque superior a la pauta de las dos terceras partes de la jornada legal, lo que  hizo que quede equiparada a esta a los fines remuneratorios.
Mencionó que las declaraciones testimoniales no fueron certeras ni concluyentes sobre la anterior cuestión y apuntó que, para su convicción, ante la ausencia de una prueba categórica, resultaba difícil aceptar que el accionante haya resignado por tantos años su derecho al pago de la remuneración que legalmente le correspondía, sin formular ningún reclamo durante la vigencia de la relación laboral.
También resaltó que la Secretaria General de Utedyc al formular una advertencia a las autoridades del Club por supuestas actitudes persecutorias al señor Sandoval afirmó -conforme la Cámara- que el trabajador tenía obligación con el empleador por 4 horas diarias de lunes a viernes. En base a todo ello, desestimó el reclamo por dicho concepto.
En cuanto a la pretensión referida a la multa prevista en el art. 80 de la LCT y las diferencias salariales relacionadas con el diferente cómputo del adicional por antigüedad, ante la controversia sobre la fecha del ingreso laboral del actor, el Tribunal de mérito en base a la valoración de la prueba confesional, testimonial y documental, determinó que el vínculo laboral comenzó en la fecha alegada por el actor y resolvió favorablemente sobre dichas indemnizaciones. 
Contra lo que fue motivo de rechazo, se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Recurso de Inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal, la parte recurrente alegó que la sentencia en crisis resultó arbitraria y realizó una errónea interpretación de la ley.
Explicó que el presente caso debió resolverse en función de los arts. 9, 10, 11, 58 y 244 de la LCT. 
En este sentido, remarcó que el Tribunal de grado desinterpretó el bloque normativo antes citado al tener por correctamente configurado el instituto del abandono de trabajo reconociendo que la intimación previa exigida por los reglamentos aplicables no había llegado a conocimiento del trabajador.
En este contexto, indicó que la letra del artículo 244 de la LCT es clara y que este Cuerpo tiene dicho que cuando ello es así, el juzgador debe atenerse a su interpretación literal. También, recalcó que de haber tenido duda la Cámara respecto de la verificación de la causal del despido, correspondía resolver a favor del trabajador en los términos de los artículos antes mencionados.
Aludió que el Tribunal de mérito efectuó presunciones en contra del actor al dar por hecho, dogmáticamente, -según criterio del recurrente- que el trabajador de alguna forma y en algún momento tomó conocimiento de la intimación a retomar tareas, pero sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicho conocimiento se habría concretado, lo cual -sostuvo- resultó arbitrario y parcial puesto que la comunicación debió ser previa a la denuncia del contrato de trabajo y, además, fehaciente. Afirmó que el requerimiento a reintegrarse al trabajo se conoció después de la comunicación rescisoria del empleador.
En relación a la errónea interpretación y aplicación de la ley planteó que, si la demandada envió una carta documento al actor para intimarlo a retomar tareas, pero dicha pieza postal no llegó temporáneamente a la esfera de conocimiento del accionante, no se debió interpretar que la misma fue previa ni fehaciente. En este aspecto, indicó que la falta de temporalidad hace inválida la comunicación o impide tener por configurado el abandono del puesto y que las comunicaciones laborales tienen el carácter de recepticias, más aún, cuando se trata de verificar si se configuró o no la extinción del contrato laboral que, según el art. 10 de la LCT, -conforme su postura- debió interpretarse restrictivamente.
Manifestó que la resolución en crisis contradijo, inexcusablemente, la doctrina del Superior Tribunal de justicia en cuanto a qué debe entenderse respecto de las condiciones de la intimación en el marco del art. 244 de la LCT. Citó jurisprudencia.
Especificó que la Cámara partió de premisas civilistas para analizar las comunicaciones laborales y detalló que ello surgió cuando el sentenciante asumió que el trabajador "supo" que debía reintegrarse a sus tareas, pese a no haber tomado conocimiento del contenido de la misiva cursada al efecto por el Club.
Por otro lado, aseguró que hubo un supuesto de incongruencia con el fundamento de que el Tribunal de mérito trajo argumentos pretendidamente jurídicos para sancionar al trabajador, que no se encontraron dentro de los esgrimidos por la accionada. 
También argumentó que, sin prueba y/o planteo por parte de la demandada, el Tribunal de origen, valoró como circunstancias que justificaron el rechazo de demanda que el trabajador se encontraba asesorado por Utedyc, y la inexistencia de reclamos previos fehacientes del señor Sandoval como presunción de que no existían incumplimientos por parte del empleador. 
Sobre este último punto, especificó que no existió ningún elemento de prueba que acreditara un asesoramiento sindical anterior al actor, por lo cual dijo que ello no pudo ser sustituido por una presunción o valoración personal, sin caer en arbitrariedad
En este marco, aseveró que el sentenciante juzgó en base a las reglas del sentido común a pesar de contar con todos los elementos de juicio objetivos, lo que -a su criterio- significó aceptar hechos sin argumentos, escapando al rigor científico y a toda clase de análisis crítico.
Por otra parte, invocó que no hubo prueba alguna de que el trabajador recibió los avisos de visita, por lo cual, consideró que resultó inverosímil y arbitrario que la supuesta omisión del actor de presentarse a retirar el telegrama constituya un obrar malicioso y que además, justifique tenerlo por notificado. 
Argumentó también que el Tribunal no reparó en que el empleador incumplió el deber de mantener la relación laboral y actuar de buena fe, lo que hubiese derivado -estimó- en la posibilidad de reiterar la intimación o incluso utilizar otro medio de notificación como podría haber sido la notificación notarial.
Aludió, como causal de arbitrariedad, la prescindencia de prueba decisoria al tener por acreditado que el Club no podría readecuar la jornada laboral del empleado por haber otorgado en locación el establecimiento, y porque las tareas podrían desarrollarse únicamente por la mañana, sin advertir que esa locación finalizó en agosto de 2016.
En esta línea, alegó que la Cámara omitió valorar a los testigos que declararon respecto al horario en que el actor podía realizar su labor, así también, la voluntad del trabajador de mantener vigente la relación laboral al intentar formalizar la licencia otorgada previamente en forma verbal mediante las notas de fecha 15-07-16, 02-08-16 y 17-08-16. Del mismo modo, expuso que omitió apreciar que el Correo informó al Club que la intimación a retomar tareas no había sido entregada, lo que -a su criterio- implicó el conocimiento del empleador respecto de la falta de notificación necesaria para incurrir en abandono de trabajo.
Finalmente, en materia de imposición de costas, objetó que por un lado la sentencia hizo lugar a la demanda en una mínima proporción por las diferencias salariales e indemnización del art. 80 de la LCT y por el otro, al trabajador le impuso las costas del proceso por un monto de $647,014,71 reducido en hasta un 70% gozando de beneficio de pobreza.
Precisó que el crédito reconocido al actor resultó ínfimo e insignificante a efectos de cancelar el importe por el que fue condenado en costas. Detalló que, utilizando la suma de dinero reconocida, el señor Sandoval debería desembolsar el valor de $346.900,66 ($452.910,30 -$106.009,63) el que consideró imposible de pagar por el trabajador. De este modo, adujo que la sentencia impugnada demostró la causal de absurdidad ante la violación de los arts. 14 bis y 17 de la CN.
3. Denegatoria.
El Tribunal de grado denegó el recurso con fundamento en que el cuestionamiento formulado por el recurrente se halló enderezado a revertir la interpretación efectuada sobre la injuria invocada por el empleador para despedir al trabajador, temática que por su naturaleza se encuentra exenta de revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdidad o arbitrariedad que, -conforme la postura el Tribunal- no advirtió configurada en el presente caso.
Indicó que la parte recurrente pretendió acceder a la instancia de legalidad con el fin de que este Superior Tribunal realice un nuevo examen de las circunstancias fácticas y de los elementos probatorios agregados a la causa y verifique si existió, o no, abandono de trabajo. Relató que no resultó posible soslayar que el actor sustentó su petición en la supuesta existencia de arbitrariedad en la ponderación de la prueba, pero que omitió demostrar acabadamente la presencia de esa anomalía en el resolutorio puesto en crisis.
En este marco argumental, recordó que es tarea privativa de los jueces de grado dilucidar, conforme la prueba producida, si existió abandono de trabajo, y las conclusiones que al respecto se formulen -por referirse, precisamente, a típicas cuestiones de hecho y prueba- no son en principio revisables en casación, salvo los supuestos de arbitrariedad o absurdidad, no pudiendo fundarse en la mera disconformidad del recurrente con la tesis en que se asienta la decisión impugnada, lo que afirmó que se configuró en el presente caso.
Dispuso que no se demostró arbitrariedad en lo decidido, teniendo en cuenta que esta no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica.
Finalmente, sostuvo que el recurrente se equivocó en el planteo efectuado relativo a la imposición de costas en tanto entendió que la condena por aquellas alcanzó el 70% cuando en el decisorio, a efectos de evitar provocarle un empobrecimiento desmedido al actor, se lo eximió de responder por ellas hasta el 70%, abonando solo el 30%.
4. Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello es así, porque los argumentos de la queja no rebaten ni demuestran la arbitrariedad en que habría incurrido la Cámara al denegar el recurso incoado.
En efecto, la queja en estudio solo se limita a reiterar su disconformidad con lo resuelto sin aportar argumentos suficientes para justificar el error de lo decidido por el Tribunal de origen.
Si bien el quejoso transcribe partes pertinentes de la denegatoria e intenta rebatir los argumentos aludiendo que la misma contiene un razonamiento antojadizo, dogmático, infundado y arbitrario, no cumple con el requisito esencial de este remedio procesal que consiste -precisamente- en refutar con una réplica precisa, demostrada y cabal de las motivaciones tenidas en cuenta por el Tribunal para rechazar el recurso principal.
Se observa así la carencia de una exposición razonada que rebata la desestimatoria del recurso extraordinario, en tanto no logra demostrar que en el caso nos encontremos frente a verdaderas cuestiones de derecho revisables en casación.
Los planteos invocados, además de limitarse a manifestar su disconformidad con la sentencia impugnada, nos remiten a evaluar cuestiones de hecho y pruebas propias del mérito y ajenas a esta instancia.
Sobre este aspecto, reiteradamente ha dicho este Cuerpo que no es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Tribunal de origen (cf. STJRNS3: Se. 55/19 "Bargiela"; Se. 77/19 "Asociación Mutual Del Valle Inferior"). 
En el mismo contexto, y en relación a la alegada omisión de valorar prueba que la parte recurrente consideró fundamental para la solución del litigio, cabe decir que -en principio- los jueces laborales tienen amplias facultades para la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, otorgándole la jerarquía que en cada caso les corresponda (cf. STJRNS3: Se. 10/21 "Panatel S.A").
Se aprecia una intención dirigida a debatir las cuestiones fácticas que dieron origen al litigio y la valoración del material probatorio, en particular, de los escritos de la demanda  y contestación de demanda, del intercambio epistolar suscitado entre el trabajador y la parte demandada, y de las declaraciones testimoniales, materia que -tal como remarcó la Cámara al momento de efectuar el juicio de admisibilidad- es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado.
Específicamente sobre la prueba testimonial, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que resulta extraño al recurso extraordinario todo lo ligado con el análisis de los testimonios orales prestados en la vista de causa, lo vinculado con la mayor o menor veracidad de los testigos, y/o respecto del grado de convicción que pudieran proyectar los dichos de unos u otros (cf. STJRNS3: Se. 112/05 "Coliqueo"). Y si bien es cierto que tal regla puede ceder ante el excepcional supuesto de arbitrariedad o absurdidad, esa anomalía no puede fundarse en la eventual disconformidad de la parte con el resultado del litigio o con la apreciación de las circunstancias del caso, sino que debe ser desarrollada acabadamente en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. En el caso "sub examine", no advierto que se configure de modo evidente y manifiesto tal excepcional hipótesis (cf. STJRNS3: Se. 87/18 "Llanos").
Además, es preciso señalar que no puede perderse de vista que apreciar la injuria conduce a reeditar los hechos y los medios probatorios, y a adentrarse en el estudio de las conductas de las partes previas al distracto en el preciso contexto histórico en que aquellas se desarrollaron, además de analizar la mayor o menor buena fe de las partes, todo lo cual es materia reservada a los jueces de grado, salvo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad que, como se dijo, no se advierte manifiestamente configurada en el pronunciamiento impugnado (cf. STJRNS3: Se.16/15 "López" Se. 30/19 "Mohr", entre otras).
Tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso.
En cuanto al agravio referido a la imposición de las costas basta señalar que, según viene sosteniendo este Cuerpo, tal temática constituye una materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto y determinar luego a quién corresponde soportarlas (STJRNS3: Se. 6/17 "Lasalle", entre otras).
De este modo, el planteo del recurrente no resulta idóneo para desvirtuar el juicio de la Cámara; tanto menos para declarar en lo sustancial la nulidad de la sentencia de grado, que se aprecia con fundamentación razonada y legal, como lo demanda el art. 200 de la Constitución Provincial (ccdte. art. 53 Ley P N° 1504).
5. Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, la queja deducida por la parte actora en las presentes actuaciones carece de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504). -MI VOTO-.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos y solución por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja deducida en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ  y oportunamente archivar.
 
Fdo: Sergio M. Barotto -Juez- Enrique J. Mansilla -Juez- Adriana Cecilia Zaratiegui -Jueza- Liliana Laura Piccinini -Jueza en abstención- Ricardo A. Apcarian -Juez en abstención-
Stella Maris Gómez Dionisio -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - APRECIACIÓN EN CONCIENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL
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