Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia67 - 12/05/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00763-L-2025 - CUEVAS, NATALIA MACARENA C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 12 de mayo de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CUEVAS, NATALIA MACARENA C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", nro. expte. BA-00763-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante  Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante  Dr. Juan P. Frattini.-
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---I) Antecedentes:
---I.1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Natalia Macarena Cuevas, representada por su letrado apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, contra Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo a fin de que se la condene al pago de la suma de $76.293.896,21 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o criterio del Tribunal, ajuste de IBM por índice RIPTE e intereses desde la fecha del accidente que sufriera el 21/02/2025 a las 7.30 hs. y hasta el efectivo pago, costos y costas.
---Aclara que dio cumplimiento al art. 1ero del Dto. 54/2027 y art. 1ero de la ley 27348, que obtuvo dictamen en fecha 03/07/2025 y posterior Disposición de Alcance Particular Conjunto razón por la cual inicia demanda por divergencia en la determinación de la incapacidad otorgada por la Comisión Médica Nº352- Delegación Bariloche
---Solicita la aplicación de la legislación más favorable al trabajador, conforme art. 9 de la Ley de contrato de Trabajo
---Plantea asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 21,22 y 46 de la ley 24.557; art. 43 de la Resolución 298/17 SRT y art. 1º y concs. de la ley 27.348, – Decreto 669/2019, Resolución 1039/19 SSN y 332/23 SSN y que su trámite ante las Comisiones Médicas no sea interpretado como un renunciamiento a las garantías Constitucionales que entiende violentadas.
---Relata que ingresó a prestar servicios para Mamuschka SRL (CUIT 30-70810775-8), en fecha 15/11/2023, con funciones de operaria general, afectada a las labores de limpieza de frutas y verduras en el establecimiento de la calle Anasagasti entre Onelli y Elordi de la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, sujeta a una jornada laboral de jueves a viernes de 06.00 a 13.30 hs y martes de 6 a 10 hs. y un ingreso mensual promedio durante el año anterior al accidente de conformidad al art. 1 de la OIT de $2.104.898,71.
---Expone que el 21/02/2025 a las 07.30 hs, aproximadamente, sucedió el accidente en momentos en que cumplía sus labores habituales como operaria general en la limpieza de frutas y verduras; al momento de retirar pulpa de una naranja, de manera súbita e imprevista sintió un fuerte tirón, seguido de un agudo dolor, a nivel de la muñeca derecha, el cual rápidamente se extendió al resto de su miembro superior.
---Refiere que muy dolorida, asustada y mareada al lograr reincorporarse pudo terminar su jornada laboral; pero que, al persistir los dolores primeramente canalizó su atención médica por intermedio de su obra social en el Hospital Privado Regional donde le brindaron las primeras curaciones y se le ordenó la ingesta de calmantes para paliar los dolores.
---Agrega que, sin perjuicio de las atenciones recibidas, tratándose de un accidente laboral dio aviso del siniestro a su empleadora y ésta a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, quien acogió el siniestro, asignó número 21- 206382 y ordenó su traslado al Hospital Privado Regional, institución ésta en la que al ingresar por guardia de emergencia le brindaron nuevas curaciones, indicaron la ingesta de calmantes para paliar los dolores y reposo laboral por el lapso de una semana.
---Expone que, al día siguiente, luego de ser revisada por especialistas en traumatología y miembros superiores de la entidad, se ordenó la realización de los estudios médicos de rigor (radiografías, ecografías y resonancia magnética nuclear); que, con el resultado de los estudios médicos ordenados, le informaron que, producto del siniestro objeto de autos, presentaba un cuadro de "tendinitis post-esfuerzo a nivel de la muñeca derecha, con injuria a nivel del tendón extensor cubital del carpo”.
---Manifiesta que al obtener el alta sanatorial, se le indicaron calmantes para paliar los dolores, reposo laboral y visitas de control médico; indicaciones éstas que cumplió de manera cabal.
---Expone que a los pocos días del siniestro y luego de una visita de control se le ordenaron sesiones de kinesiología y fisioterapia, las cuales tenían como objetivo que pudiera recuperar los rangos de movilidad y funcionalidad a nivel de su muñeca derecha, lo que a la fecha de interposición de la demanda denuncia haber logrado parcialmente.
---Refiere que, si bien requirió un tratamiento psicológico a la ART aquí demandada, a fin de superar las secuelas que el accidente dejó en su psiquis, el mismo no fue autorizado.
---Agrega que, si bien cumplió con rigurosidad el tratamiento kinésico pautado y concurrió a todas las visitas de control en fecha 11/04/2025, se le otorgó el alta médica, sin secuelas incapacitantes y con reincorporación a sus tareas habituales, todo ello sin considerar que presentaba profundos dolores a nivel de su muñeca derecha, los cuales le impidieron oportunamente retomar labores, situación que persiste al momento de presentar su demanda.
---Define que el alta otorgada fue prematura a fin de evitar el pago de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria y que se la colocó en una situación de abandono médico, por lo que debió acudir a hospitales públicos y atención médica por intermedio de su obra social donde se le indicó el uso de muñequera y sesiones de kinesiología y fisioterapia, continuando así a la fecha de interposición de la demanda.
---Manifiesta que frente a ello inició ante la Comisión Médica delegación Bariloche, el procedimiento administrativo por divergencia en la determinación de la incapacidad, Expediente número 248968/25, ámbito en el que en fecha 03/07/2025 se dictaminó que no presentaba incapacidad parcial, permanente y definitiva.
---Cuestiona el dictamen al que considera incorrecto puesto que no refleja la incapacidad psicofísica real que presenta y detalla.
---Plantea y fundamenta que producto del evento denunciado padece una incapacidad física del 10% de tipo permanente, parcial y definitiva, a la que adiciona el 5% del 10% = 0,5% por miembro hábil. Respecto de la psicológica expone que está afectada a una Reacción Anormal Vivencial Neurótica de Grado II, con manifestación fóbica y depresiva, que le representa una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera, desde el punto de vista psiquiátrico; las que ponderada con el 4,5% de Factores (dificultad intermedia 10% de 20,5 % = 2,05%) – sin necesidad de recalificación y 2% de edad; todo lo cual totaliza en un 24,55%
---Practica liquidación en los términos del art. 14 inc. 2 LRT, art. 11 de la ley 27348.- art. 3 de la ley 26733 c) intereses conforme lo dispuesto por el art. 11 ap 3 de la ley 27348 que remite a lo normado por el art. 770 CCyCN acumulando intereses al capital una vez practicada la planilla. Cuestiona que la variación mensual y fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación RIPTE refleje la incidencia de los períodos inflacionarios del país.
---Acompaña prueba documental, entre la cual se encuentran recibos de sueldos y expediente de Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Ofrece restante prueba y designa como Consultores técnicos al médico Dr. Bello José Adolfo y la Psicóloga Lic. Magalí Posca.
---I.2) Corrido el traslado de ley, comparece por apoderado (Movimiento de gestión Puma E0002) Asociart  SA ART, a través de sus letrados Dres. Alejandro Diez, y Guillermo Eduardo Azcona, negando todas las afirmaciones de la actora.
--- No niega la cobertura asegurativa contratada por el empleador de la actora, confirmando que apenas se realizó la denuncia del siniestro ante esa ART, la actora fue sometida a tratamiento médico a través de los prestadores, hasta que le fuera otorgado el alta médica definitiva
---Remite al dictamen de la Comisión Médica 352 en Expte. SRT Nº 248968/25 y en cuyo marco, se dictaminó que la actora no presentaba incapacidad laboral alguna como consecuencia del siniestro de marras. De modo que impugna la pretensión de determinación de incapacidad del 24,55%.
---Consiente el planteo de inconstitucionalidad respecto de los art 21, 22 y 46 de la LRT en atención a la postura adoptada por la CSJN en precedentes “Castillo” y TSJ “Martínez Gisella”. Contesta y solicita el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor respecto del art. 1, 2,14 y 15 de la ley 27348, Resolución 298/17 y Dto. 659/96.
---En subsidio plantea que el IBM que correspondería aplicar es el que fija la Ley de Riesgos Laborales y que la pretensión de utilización de parámetros para el cálculo de una indemnización distintos a los establecidos por la normativa afecta el derecho y congruencia que la Constitución Nacional le garantiza.
---Rechaza e impugna el porcentaje de incapacidad pretendido tanto físico como psicológico; respecto de este último, considera no sólo que no media incapacidad, sino que la parte actora la reclama sin hacer una correcta y precisa referencia o manifestación respecto a algún hipotético daño y/o secuela psicológica, como así tampoco respecto al modo en que el accidente le produjo el padecimiento; de forma tal que se limita a realizar un planteo vago y genérico sin acompañar informe y/o dictamen médico de la especialidad
---Impugna liquidación, se opone al IBM estimado por la parte actora, a incluir conceptos no remunerativos y a la producción de prueba pericial psicológica.
--- Ofrece prueba, se opone a la producción de prueba pericial psicológica y subsidiariamente ofrece puntos de pericia al respecto. Designa consultor técnico al Dr. Felipe Diniello y requiere el reconocimiento del tope de responsabilidad por las costas en los términos del art. 730 CCyCN. Formula reserva del Caso Federal.
---I.3) Por Movimiento E0003 se sustancia el traslado conferido en los términos del art. 38 de la ley 5631 oportunidad en la cual, la actora insistió en la producción de la prueba pericial psicológica solicitando se rechace la oposición formulada.
---I.4) Abierta la causa a prueba, conforme registro de Movimiento I0005, se produce la prueba oficiatoria al Sanatorio San Carlos SA (Movimientos I0010-I0026), ARCA (Mov.I0015-I0023), HPR (I0022) y Masmuschka (Mov.I0025)
---Se presenta pericial psicológica a cargo de la Lic. Luciana Inés Varesco en Movimientos I0007-E0004-I0008-E0020-E0024-E0025 y Pericia médica a cargo del Cuerpo de Investigación Forense Dra. Andrea Verónica Álvarez, en Movimientos I0018-E0026-E0027-E0028-E0029-E0030.
---Se celebra audiencia prevista en el art. 41 de la ley 5631 en Movimiento I0040 a la cual asiste la actora con el patrocinio de la Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta.  Alega la parte actora (E0031) y quedan los autos en condición de recibir sentencia (Movimiento I0043).
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inciso 1ero del art. 55 de la ley 5631, me referiré a las cuestiones de hecho que, relevantes para la resolución de la litis considero probadas y las que no.
---Así de los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación a ellos adjunta, prueba informativa y periciales, con su impugnación, respuestas tengo por probado:
---Que la actora ingresó a prestar funciones para Mamuschka SRL el 15/11/2023, con funciones de operaria general en el establecimiento ubicado en la calle Anasagasti entre Onelli y Elordi de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, ello conforme surge del Expediente tramitado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N°248.968/25, cuya copia se acompañara a la demanda, no fuera redargüido de falsedad por la demandada, los recibos de sueldo acompañados al escrito de demanda (I0001) que se corresponden a su vez con la oficiatoria al ARCA agregada en Movimiento I0015- I0023 y a la entonces empleadora Mamuschka SRL agregada en Movimiento I0025.
---Que se denunció ante la ART aquí demandada un evento sufrido por la actora, al que se identificó como “accidente laboral”, ocurrido el 21/02/2025, registrado con el Nro. 21-206382 y por el cual se brindaron las prestaciones asistenciales hasta otorgar el alta médica por fin de tratamiento con derivación a otra cobertura, en fecha 11/04/2025; ello conforme surge de fs. 5 Y 27 del expediente tramitado ante SRT 248.968/25
----Que tramitado ante la Comisión 352 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el Expediente referenciado 248.968/25, en fecha 17/06/2025, se labró acta de audiencia médica y el 03/07/2025 se emitió dictamen por el que se concluyó que “Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado”; y se dio por concluido el procedimiento en esa instancia, mediante la Disposición Alcance Particular Conjunta DIAPC-2025-1420-APN-SHC35=SRT el 16/07/2025.
----La controversia se centra entonces en la identificación de patologías que afectan a la actora, determinar su etiología, vinculación con el accidente no desconocido, su valoración y en su caso indemnización correspondiente.
---III) La prueba: 
---III.1) Pericia médica: Realizada en autos, la pericia médica por parte de la Dra. Andrea Alvarez integrante del Cuerpo de Investigación Forense, (I0018-E0026-E0027-E0028-E0029-E0030), luego de hacer un análisis minucioso de los antecedentes, estudios, evolución y examen médico, concluye en que “ Desde el punto de vista estrictamente médico laboral, existiría un grado de verosimilitud entre el mecanismo del hecho motivo de autos y la sintomatología que presentó la actora por la cual requirió tratamiento médico y fisiokinésico posterior, que podría haberse traducido en lo constatado al examen físico realizado”.
----Realiza la valoración de incapacidad de acuerdo a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales Decreto 659/96; la que, a pedido de aclaración de la parte actora (E0028), fue rectificada en presentación E0030.
---Así con una capacidad inicial de la total obrera del 100% considera: i) limitación funcional de la muñeca derecha – flexión palmar a 60º =1%– flexión dorsal a 50º = 1% - Desviación cubital a 25º = 0,5% - ii) Miembro hábil derecho 5% de 2,5% = 0,12% - subtotal 2,62%.
---Respecto de los Factores de Ponderación de Dificultad alta para la tarea 20% de 2,62% = 0,52%; Amerita recalificación 10% de 2,62% = 0,26% y edad 28 años al momento del hecho 0,5% - total de factores 1,28%.
---La sumatoria informada arroja 3,90% de incapacidad.
---La parte demandada impugna el informe pericial médico en Movimiento E0027, que es respondida por la profesional en Movimiento E0029; oportunidad en la cual, ratifica el informe y transcribe las conclusiones citadas.
---Tengo presente que, conforme lo destacara nuestro Se.36/25 STRNS3 en autos "LLANQUILEO", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, aun cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces -que son soberanos en la ponderación de la prueba- para prescindir de ellas o de sus conclusiones se requiere que, cuando menos se opongan otros elementos argumentativos no menos convincentes (CSJN, 01/09/87, "D.,N.N. c/ C., E. J", ED, 130-335; íd. 08/09/92, "Trafilam SAIC C/ Galvalisi", JA, 1993-III-52, secc. índice, N° 89).
---Por ello concluyo que el informe pericial se trata de un dictamen completo, actual, debidamente fundado, enmarcado en las exigencias normativas pertinentes, que resulta suficiente para tener por acreditada en la actora la incapacidad que se informa.
---III.2) De la Pericia Psicológica: La Licenciada en Psicología Luciana Inés Varesco, designada como perita en autos, presenta su informe pericial en Movimiento E0020. Identifica y detalla las técnicas administradas y concluye en que “Desde el punto de vista psicopatológico, la peritada presenta un cuadro compatible con un Trastorno Adaptativo con Ánimo Depresivo- leve (cronificado), encuadrado en la categoría F43.21 del DSM-5 (equivalente a F43.2 en la CIE-10).”
---Agrega que “Este diagnóstico se caracteriza por la presencia de un estado de ánimo depresivo de intensidad leve a moderada, asociado a sentimientos de tristeza, desánimo, enojo, frustración, sentimiento de impotencia, disminución del interés y alteraciones en el rendimiento, que se desarrollan como respuesta a un estresor identificable, en este caso, de naturaleza de accidente laboral” y que “Es criterio de la evaluación pericial fijar el porcentaje de incapacidad parcial y permanente en 10%. La peritada presenta síntomas que pueden considerarse dentro del Grado II, por el tiempo en que se prolongaron, su intensidad, gravedad y frecuencia, y el deterioro que produjeron en las distintas esferas de la vida cotidiana”
---El informe pericial es impugnado por la parte demandada, en Movimiento E0024, en función de las instrucciones recibidas por la asesora en medicina de Asociart SA ART al sostener argumentos que entiende equivocados de la pericia y concluir en que no surge del mismo una descripción de los fundamentos científicos que le hayan permitido arribar a la experta, a la minusvalía psicológica ponderada, especialmente en relación de causalidad con el evento que ha propiciado las presentes actuaciones.
---La perita psicóloga responde la impugnación en Movimiento E0025, oportunidad en la cual ratifica su dictamen y responde cada uno de los cuestionamientos y concluye en que “La impugnación se basa en afirmaciones genéricas, sin rebatir de manera concreta: la metodología empleada, los hallazgos clínicos, el diagnóstico, los resultados de los instrumentos administrados, ni la relación causal demostrada. La pericia realizada se ajusta a las reglas del arte, a los principios científicos, al baremo vigente y a la doctrina pericial actual, constituyendo un informe completo, coherente y técnicamente sólido".
---Así, teniendo presente que nuestro Superior Tribunal de Justicia Provincial, en distintas oportunidades, ha aceptado las periciales psicológicas como idóneas para determinar el estrés post traumático, conforme precedentes entre otros, STJRNS3 Se 28/15 "COYAMILLA", toda vez que es de su incumbencia profesional y cumple el requisito de idoneidad científica, no encuentro motivos suficientes para considerar que el dictamen profesional psicológico emitido en autos, contenga errores de valoración. Por otra parte, para apartarse de la valoración del perito, el juez debe encontrar, como lo indicara, sólidos argumentos ya que se trata de un campo del saber ajeno al derecho; situación no producida en autos.
---Por lo expuesto, concluyo en tener por acreditado científicamente que la actora padece de una incapacidad psicológica del 10% vinculada al hecho denunciado como acontecido el 21/02/2025.
---IV) Cuestión preliminar- Planteos de inconstitucionalidad.
---IV.1.) De los arts. 6,8,19, 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557Como reiteradamente lo sostuviera esta Cámara entre otras, en la sentencia dictada en autos GUAYQUIMIL ARIEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTES DE TRABAJO EXPEDIENTE BA-00934- L-2021, Se. 2024-D-229 y en PACHECO ARISMENDI, Se. 2024-D-299 la declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es procedente si el interesado demuestra con precisión el gravamen que le genera su aplicación, destacando que debe tratarse de una afectación significativa a los derechos constitucionales lo suficientemente grave como para que, su no reconocimiento, constituya una barrera insuperable. La CSJN por ejemplo, en relación al art. 14 inc. 2 ap. b de la ley 24557 señaló la inconducencia de las críticas a dicha normativa, si la recurrente no invocaba el agravio concreto e inmediato que le ocasionaba lo resuelto (Fallos 342:227). No son suficientes los perjuicios hipotéticos o futuros para justificar una declaración de inconstitucionalidad, sino que se requiere una evidencia clara y actual del perjuicio o daño experimentado (Fallos 328:1405; 330:2548; 336:1543 como establece la jurisprudencia resumida en la fuente SAIJ bajo el ID SUBB000251).
---Más allá de las alegadas violaciones a derechos fundamentales planteados por la parte actora, concluyo en que los mismos deben ser rechazados, habida cuenta que han sido formulados en abstracto, no demuestran, ni alegan un perjuicio concreto y directo en el caso actual.
---Tal es así que, incluso, la parte actora, ha cumplido con los procedimientos establecidos, ha realizado presentaciones ante la Comisión Médica y no ha acreditado ni alegado de manera fehaciente, cómo las normas impugnadas contravienen la Constitución Nacional de manera que le ocasionen un daño real y específico en este caso.
--- Por otra parte, la conducta de la parte actora y sus propias peticiones, son sistémicas y, por lo tanto, contrarían directamente las pretensiones de inconstitucionalidad que invoca.
---IV.2) Del art. 43 de la Resolución 298/17: Como lo ha sostenido esta Cámara en reiterados pronunciamientos el art.12 de la LRT - reglamentado por el 43 de la Res. 298/17- refiere al Convenio 95 de la OIT en cuanto establece el término salario / remuneración, sin integrar el mismo las asignaciones familiares (art. 7 ley 24241 ).
---Así me remito a lo dicho recientemente en autos: "MENDOZA ALDO NADAL C/ANDINA ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO" N° BA-00645-L-2025 en cuanto a resultar innecesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 43 de la Resolución 298/17.
---IV.3) Del Decreto 669/19Respecto del planteo de inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y oposición a una eventual aplicación retroactiva conforme fuera interpuesto por la parte actora deberá ser rechazado, no sólo porque se trata de un accidente acontecido el 21/02/2025; sino por resultar genérico y no advertirse cuál es el perjuicio que, en el caso concreto produce su aplicación. Finalmente, y conforme reiteradamente lo sostuviera este Tribunal, entre otros, en autos “FOLIK JORGE OSCAR C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” EXPTE BA-00442-L-2022 Sentencia del 27/12/2023: resulta aplicable la doctrina obligatoria del STJRN en autos LEIVA” SD 130 A DEL 30/08/2023.-
---IV.4) Ley 27.348: La ley 27.348 es aplicable al caso que nos ocupa, en razón de que era ley vigente al tiempo de accidente y el planteo efectuado por la actora, además de genérico no explica en su caso concreto la afectación que le provoca en sus derechos constitucionales.
---IV.5) De la Resolución 1039/19 modificada por la Resolución 332/23: La actora cuestiona la validez constitucional de la Resolución SRT Nº332/23, que reglamenta la aplicación del DNU 669/19 e impone la utilización de la sumatoria de las variaciones porcentuales mensuales del índice RIPTE para la actualización prevista en el art. 12 inc. 2 de la LRT. Alega que dicho método desvirtúa el objetivo reparador del sistema y genera una quita confiscatoria.
---Cabe consignar que al respecto, nuestro STJRN ha dicho “para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es, a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, el ajuste del ingreso base a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad laboral definitiva y muerte (art.12 LRT) se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Resolución 332/23 – modificatoria de la Resolución 1039/19 y su Anexo” (conf. S.T.J.R.N.S3 en autos “Leiva” Se Nº130 del 30/08/2023.
---También corresponde aclarar que no procede la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la actualización o repotenciación de créditos solicitada por la parte actora y en este sentido,  el S.T.J.R.N., en el precedente “Lopez” Se. 27/2025 rechazó el recurso presentado contra una sentencia dictada por la Cámara Laboral de Viedma que resolvía el mismo planteo. Allí se dijo: “Tras un análisis exhaustivo del marco normativo vinculado con la promulgación del DNU Nº 669/19,se estableció como doctrina legal obligatoria (cf. art. 42 Ley Nº 5731) que, para el cálculo de indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT), en el período de aplicación inmediata del decreto, es decir, desde su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, deberá aplicarse lo dispuesto en la Resolución 332/23 -modificatoria de la Resolución 1039/19 y su Anexo-. Asimismo, se observó que, cuando el legislador ha previsto la acumulación de intereses al capital, lo ha establecido de manera expresa, como en el apartado 3 del artículo 12 de la LRT, respecto de la mora de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en el pago de la indemnización. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 12 de la LRT, modificado por el DNU Nº 669/19, dispone que "el monto del ingreso base devengará un interés equivalente..."; es decir, que se aplica sobre un capital (ingreso base mensual sin intereses), sin que se advierta una cláusula expresa que autorice su acumulación (cf. art. 770 del CCyCN) (cf. STJRNS3: Se. 110/24 Mellado). Por lo tanto, en los casos regidos por la Ley Nº 27348, la capitalización de intereses solo procede una vez que el juzgador haya liquidado la deuda en su sentencia y se configure la mora del deudor en su pago. En consecuencia, el caso de autos se encuentra alcanzado por un régimen legal específico en materia de intereses. Conforme a lo establecido en los artículos 767 y 768 del CCyCN, la pretensión de aplicar un mecanismo distinto al previsto en la normativa vigente resulta improcedente”.
---Corresponde en consecuencia, en atención al criterio del Máximo Tribunal Provincial citado que constituye jurisprudencia obligatoria, rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la parte actora.
---V) La decisión: 
---V.1) Relación de causalidad de la limitación funcional: Llegado este punto y, debiendo pronunciarme respecto a la existencia de relación de causalidad entre la limitación funcional psicofísica y ponderada que padece la actora, conforme la secuencia de informes periciales relatados en el apartado anterior y el evento sufrido el 21/02/2025, concluyo en encontrarla verificada y tenerla por acreditada.
---Llego a esta conclusión toda vez que: i) el accidente fue reconocido por la ART demandada. ii) el registro del historial prestacional de la propia Aseguradora de Riesgos obrante a fs. 27 del expediente tramitado ante la SRT Nº248968/25, da cuenta que en fecha 11/04/2025, el médico otorgante del alta – Dr. Cristian Paredes registró “ 20/20 fkt, "no mejora, alta con derivación" – CIE10: S6021- Contusión de muñeca –evolución. iii) al tiempo del acta de audiencia médica ante la SRT y examen físico, se registra el Algia en la muñeca derecha y iv) el trabajo de la actora (operaria general) se encontraba sujeto al factor de riesgo sufrido.
---Por ello, basada en el dictamen profesional médico concluyo que el evento del 21/02/2025 fue compatible -por mecanismo idóneo- para generar la incapacidad física parcial, permanente y definitiva que se identificara en la actora; teniendo presente además que el accidente fue reconocido por la ART demandada y le fueron otorgadas las primeras prestaciones asistenciales.
---Sin perjuicio de lo expuesto y por si alguna duda pudiere plantearse en torno a la decisión arribada, debo mencionar que a idéntica conclusión llegaría por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, conforme criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia – Sentencia 31/12 – “Fernandez Alejandro c/ Prevención ART s/ Apelación ley 24557 s/ Inaplicabilidad de ley-
---V.2) Relación de causalidad de la RVAN- Grado II que padece la actora
--- En relación al cuadro que presenta la actora y su vinculación con el siniestro que motiva esta causa, también lo encuentro acreditado; toda vez que la pericia psicológica fue clara al precisar: “--Finalmente aclara que “Este trastorno se desencadena como consecuencia directa del malestar producido luego de accidente laboral (tal como se describe en el apartado “Relato de hechos de Litis”). Que “La Sra. Cuevas se vio afectada por el deterioro que observa en su funcionamiento como sujeto biopsicosocial, dado que enfrenta limitaciones para desarrollarse en las actividades de la vida cotidiana. Este suceso afectó sus emociones, sus actividades en la vida cotidiana, quedó detenida en sus proyectos que venía desarrollando relacionados con cambios de hábitos (alimentación, actividades deportivas y recreativas, adaptación a nueva vida en otra ciudad). Las secuelas psíquicas que padece son consecuencia lógica, en su caso, de la lesión sufrida en el trabajo (tendinopatía). Los indicadores encontrados son compatibles con la presencia de Daño Psíquico”.
---Finalmente, si bien como ya lo señalara,  la pericial médica y/o psicológica no son vinculantes para el magistrado; pues la incapacidad laboral, al igual que la relación de causalidad entre daño y trabajo no son conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, la valoración de los informes periciales a la luz de las restantes pruebas aportadas en la causa, me conducen a tener por acreditada la relación de causalidad entre el evento del 21/02/2025 y la incapacidad referenciada en el apartado anterior.
---IV.3) Porcentaje de incapacidad: Atento el porcentaje de incapacidad física funcional del 2,62% determinado por la pericia médica, el porcentaje de incapacidad psicológica del 10% determinado por la pericia psicológica y los factores de ponderación del 1,28, corresponde determinar la incapacidad total a partir de la inexistencia de prexistencias y del porcentaje de incapacidad mayor (fórmula Balthazar).
---En consecuencia, al 100% de capacidad inicial se aplica el 10% de incapacidad psicológica lo que determina un porcentaje de capacidad restante del 90%.
---Sobre el 90% corresponde aplicar el 2,62% de incapacidad física, lo que arroja un porcentaje del 2,36 %.
---La sumatoria de 10% y 2,36% determina un subtotal del 12,36%.
---A este porcentual del 12,36% corresponde calcular, la incidencia de los Factores de Ponderación, conforme la valoración del informe pericial del Cuerpo de Investigación Forense.
---i) Dificultad para la tarea alta = 20% de 12,36 % = 2,47 %
---ii) Amerita recalificación –si 10% de 12,36% = 1,23 %
---iii) Edad 0,5% 
---Total de factores de ponderación 4,2%
---El total de incapacidad es de 12,36% + 4,2% = 16,56 %
---La actora presenta entonces, como consecuencia del accidente laboral sufrido el 21/02/2025 una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 16,56% de su capacidad obrera.
---En este punto corresponde asentar que sin perjuicio que a la fecha del presente decisorio ha tomado vigencia el nuevo Baremo aprobado por Decreto 549/25, el mismo no deviene de aplicación a la presente causa, por aplicación de lo previsto en su art. 3ero.
---IV.4) Cálculo indemnizatorio: La actora resulta acreedora de la indemnización que establece el art. 14 inc. 2 apartado a) de la ley 24.557 con más el adicional del art. 3 de la ley 26.733, conforme los términos de la norma referida en el párrafo anterior, atento la doctrina obligatoria sentada por el STJ en autos “LEIVA” SD 130 del 30/08/2023.
---Ingresando en la determinación de los criterios a utilizarse para efectuar el cálculo indemnizatorio y, siendo que el accidente ocurrió el 21/02/2025 se torna de aplicación lo dispuesto por el art. 11 de la ley 27348, Decreto 669/19 que modifica el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo cual el IBM debe ser calculado considerando el promedio mensual de todos los salarios devengados – de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Convenio 95 de la OIT por la trabajadora durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, excluidas las asignaciones familiares.
---Ahora bien, el ingreso de la actora a prestar servicios data el 15/11/2023 y los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE).
---El cálculo deberá efectuarse con la metodología que el pronunciamiento determina a cuyos efectos se encuentra disponible en la web institucional la calculadora respectiva y teniendo en consideración los salarios informados conforme recibos acompañados al escrito de demanda, que coinciden con la oficiatoria a la empresa entonces empleadora Mamuschka SRL y ARCA incorporados en Movimientos I0025; I0015 –I0023 respectivamente.
----Conforme precedente del STJRNS3 “Catrin” Se 85/25 no corresponden intereses a tasa pura del 8%, atento que "El sistema normativo de la Ley de Riesgos del Trabajo constituye un régimen específico que contempla expresamente los mecanismos de determinación, actualización y devengamiento de las prestaciones dinerarias e indemnizaciones, incluyendo la punición ante la mora. ..." .
---IV.5) Liquidación: Procedo entonces a practicar liquidación, conforme los parámetros presentes y a la fecha de esta sentencia, sin perjuicio del ajuste conforme RIPTE que continúe devengándose hasta la fecha del efectivo pago.

Datos iniciales

Fecha de Nacimiento

15/09/1996

Edad

28

Fecha de Ingreso

15/11/2023

Fecha del Accidente

21/02/2025

Fecha de Liquidación

13/05/2026

Porcentaje de Incapacidad

16.56%

Valores por Períodos

Período

Haber Mensual

Días Trabajados

Tasa RIPTE

Haberes Actualizados

Haberes Computables

02/2024

$ 1103050.30

8

70754.17

$ 2335014.87

$ 644142.03

03/2024

$ 1105625.97

31

80678.57

$ 2052562.61

$ 2052562.61

04/2024

$ 1318450.95

30

93671.26

$ 2108162.04

$ 2108162.04

05/2024

$ 968818.44

31

100527.29

$ 1443460.14

$ 1443460.14

06/2024

$ 1484218.05

30

106664.97

$ 2084117.82

$ 2084117.82

07/2024

$ 1366602.76

31

113694.76

$ 1800313.83

$ 1800313.83

08/2024

$ 1297958.85

31

118007.3

$ 1647397.58

$ 1647397.58

09/2024

$ 1312340.60

30

122891.98

$ 1599445.32

$ 1599445.32

10/2024

$ 1422398.41

31

131045.09

$ 1625724.23

$ 1625724.23

11/2024

$ 1195797.61

30

134754.34

$ 1329111.13

$ 1329111.13

12/2024

$ 2017756.55

31

137497.9

$ 2197956.41

$ 2197956.41

01/2025

$ 1452743.31

31

141124.78

$ 1541813.98

$ 1541813.98

02/2025

$ 1427280.44

21

149777.43

$ 1427280.44

$ 1070460.33

 

IBM (Ingreso Base Mensual)

$ 1756278.39

Intereses

Intereses RIPTE

+ Detalles

 

Total % Intereses RIPTE

37.02 %

Total Intereses RIPTE

$ 650174.26

Resultados

Total Intereses

$ 650174.26

IBMi (IBM + Total Intereses)

$ 2406452.65

Coeficiente

2.32

Resultado * veces

49030785.17

Art. 3° ley 26773

9806157.03

Valor histórico al 13/05/2026

$ 58.836.942,21

---Se coteja el monto obtenido precedentemente con el piso mínimo establecido en el artículo 2 de la Resolución 55/2024 SRT aplicable a siniestros ocurridos entre 01/09/2024 y 28/02/2025, que dispone "Establécese que para el período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2024 y el día 28 de febrero de 2025 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($ 55.699.217)" por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)." y se verifica que el resultado de la liquidación practicada precedentemente supera el piso mínimo.
---El crédito a favor de la actora calculado al 13/05/2026 asciende a la suma de PESOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 21/100 ($58.836.942,21) por la cual prospera la demanda y que debe ser cancelada en el término de 10 (diez) días de quedar firme  con más el ajuste RIPTE que se devenguen hasta su efectivo e íntegro pago.
---A partir de la mora y conforme inciso 3ero del art. 12 de la ley 24557 modificado por la ley 27348 “A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación."
---También se encuentra a disposición de las partes en la calculadora de intereses del Poder Judicial.
---IV.5) Costas: Atento no mediar razones para el apartamiento del principio general de la derrota, las costas deben imponerse a la accionada vencida, en conformidad con lo previsto en el art. 31 de la ley 5631 y art. 62 ap. 1 y cctes. del CPCCRN de aplicación supletoria en el Fuero.
---IV.6)   Determinación de honorarios profesionales- planteo de limitante en costas: En relación a la estimación de los honorarios profesionales, corresponde regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes , teniendo en consideración, la trascendencia de la labor desarrollada, la celeridad de la tramitación, los mínimos legales (art. 9 LA) y el monto base  regulatorio resultante de la liquidación precedentemente practicada de $58.836.942,21, todo ello conforme (arts 6, 7, 8, 20,40 y concs. de la Ley Arancelaria 2212).
---En consecuencia, corresponde regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: para el letrado y la letrada de la parte actora Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta en conjunto y proporción de ley, en la suma de $11.532.040,67, conforme 14% del monto base más el 40%.
---Los correspondientes a los Dres. Alejandro Diez y Guillermo Eduardo Azcona, por la representación ejercida de la parte demandada en conjunto y proporción de ley en la suma de $9.060.889,10 (11% del monto base  mas 40%).
---En relación a la cuantificación de los honorarios profesionales correspondientes a las peritos intervinientes en autos; esto es la Perito Médico, Dra. Andrea V. Alvarez y la Perito Psicóloga Lic. Luciana Ines Varesco, asciende a la suma de $2.941.847,11 para cada una,  conforme arts. 4, 18 19 de la ley 5069 (5% del Monto Base 58.836.942,21).
---Ahora bien, siendo que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda solicitó se aplique el tope del 25% sobre las costas conforme lo establecido en el art. 31 párrafo tercero, de la ley 5631, en tanto prevé “Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia no pueden en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tiene en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere” .
---De forma tal que surge que la sumatoria de los honorarios que correspondería regular al letrado y letrada de la parte actora y las peritas ($11.532.040,67 + $2.941.847,11 + $2.941.847,11) totaliza la suma de $17.415.734,89 y que excede en $2.706.499,34 el tope del 25% de la liquidación practicada (25% de $58.836.942,21 = $14.709.235,55).
---Así siendo que $2.706.499,34 representa el 15,54%, que se debe prorratear y descontar únicamente ese porcentual de los correspondientes al letrado y la letrada de la parte actora y las peritas.
---Consecuentemente corresponde adecuar los honorarios profesionales del letrado y la letrada de la parte actora Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 22/100 ($9.739.899,22) y los de las peritas Dra. Andrea V. Alvarez y de la Perito Psicóloga Lic. Luciana Ines Varesco, en la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 17/100 ($2.484.668,17) para cada una.
---Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días conf. art. 55 inc. 5 ley 5631 y art. 21 ley 5069.---
---IV.7) Propuesta de acuerdo: En síntesis, de compartirse mi criterio propongo al Acuerdo:
---1) HACER LUGAR a la demanda y condenar a ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO a abonar a la Sra. NATALIA MACARENA CUEVAS la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 21/100 ($58.836.942,21) por capital con ajuste RIPTE calculados al 13/05/2026 que deberá ser depositada en el término de 10 (diez) días con más el ajuste RIPTE que se devengue hasta dicha fecha, en concepto de indemnización según arts. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT, en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el art. 12 de la ley 24.557 sustituido por el Decreto 669/19 (de acuerdo a la metodología de cálculo establecida en la Res. 332/23 de la SRT), y art. 3 de la ley 26733 conforme el 16,56% de incapacidad laboral parcial permanente definitiva establecida en la presente. En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348.
---2) IMPONER las costas a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota conf. art. 31 de la ley 5631 y art. 62 ap. 1 y concs. del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero).
---3) REGULAR los honorarios profesionales conforme art. 7, 8 ,9 ,10 , 20 , 40 y cc de la LA, art. 31 de la ley 5631 y 770 CCyCN, Doctrina Mazzucheli Se. 26/16 STJ), del letrado y la letrada de la parte actora Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 22/100 ($9.739.899,22).
---Los correspondientes a los Dres. Alejandro Diez y Guillermo Eduardo Azcona, por la representación ejercida de la parte demandada en conjunto y proporción de ley en la suma de PESOS NUEVE MILLONES SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 10/100 ($9.060.889,10) (11%  del monto base mas 40%).
---Los honorarios profesionales, correspondientes a las peritas intervinientes en autos; esto es de las peritas Dra. Andrea Verónica Alvarez y de la Perito Psicóloga Lic. Luciana Ines Varesco, en la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 17/100 ($ 2.484.668,17) a cada una.  Monto base $58.836.942,21.
---Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
4) De forma.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, Dr. Juan Pablo Frattini dijo:-

------Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO a abonar a la Sra. NATALIA MACARENA CUEVAS la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 21/100 ($58.836.942,21) por capital con ajuste RIPTE calculados al 13/05/2026 que deberá ser depositada en el término de 10 (diez) días con más el ajuste RIPTE que se devengue hasta dicha fecha, en concepto de indemnización según arts. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT, en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el art. 12 de la ley 24.557 sustituido por el Decreto 669/19 (de acuerdo a la metodología de cálculo establecida en la Res. 332/23 de la SRT), y art. 3 de la ley 26733 conforme el 16,56% de incapacidad laboral parcial permanente definitiva establecida en la presente. En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348.
---II) IMPONER las costas a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota conf. art. 31 de la ley 5631 y art. 62 ap. 1 y concs. del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero).
---III) REGULAR los honorarios profesionales conforme art. 7, 8 ,9 ,10 , 20 , 40 y cc de la LA, art. 31 de la ley 5631 y 770 CCyCN, Doctrina Mazzucheli Se. 26/16 STJ), del letrado y la letrada de la parte actora Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 22/100 ($9.739.899,22).
---Los correspondientes a los Dres. Alejandro Diez y Guillermo Eduardo Azcona, por la representación ejercida de la parte demandada en conjunto y proporción de ley en la suma de PESOS NUEVE MILLONES SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 10/100 ($9.060.889,10) (11%  del monto base mas 40%).
---Los honorarios profesionales, correspondientes a las peritas intervinientes en autos; esto es de las peritas Dra. Andrea Verónica Alvarez y de la Perito Psicóloga Lic. Luciana Ines Varesco, en la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 17/100 ($ 2.484.668,17) a cada una.  Monto base $58.836.942,21.
---Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. art. 25 Ley  5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.

AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO   |  
FRATTINI, JUAN PABLO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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