Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 56 - 05/09/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | 514-09 - ROMERO ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/ GONZALEZ JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS- MENORES- P/C 665-09(BENEFICIO), 666-12 y 667-12 y CP. 04724-18) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 5 días de septiembre de 2018. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ROMERO ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/ GONZALEZ JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS- MENORES- P/C 665-09(BENEFICIO), 666-12 y 667-12 y CP. 04724-18) " (Expte. N 514-09), venidos del Juzgado Civil Nº Uno , previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.1.- Ante todo es menester recordar que tanto este expediente como los autos caratulados ´CEBALLOS BENAVIDES... (Expte... ), aunque se ha dictado sentencia en forma separada, han sido acumulados a los fines de su resolución, toda vez que se trata de pretensiones emergentes del mismo siniestro, aunque variando no solo los actores, sino también en cierta medida los demandados que en un caso se han ampliado. Hemos decidido seguir el mismo temperamento que el adoptado en la primera instancia y, consecuentemente, hemos de dictar sentencias separadas, aunque obviamente los argumentos que sobre atribución de responsabilidad que aquí expongamos, así como algunas consideraciones generales respecto a daños serán de aplicación a la otra causa. 1.2.- En tal derrotero entonces y enfocándonos en el expediente del epígrafe, diré que llega el mismo a los efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 20/09/2017, obrante a fs. 402/424. Han recurrido, por una parte los actores, quienes han expresado agravios a fs. 454/458, cuyo traslado fuere evacuado por los codemandados Sres. Ricardo Abel Díaz, Alfredo Ángel Díaz y Rogelio Ojeda a fs. 510/512, y por la aseguradora Federación Patronal Seguros Ltda., a fs. 515/517. Por otra parte, han recurrido los demandados Sres. Juan de la Cruz González y Cecilia Vanesa Reyes, quienes han expresado agravios a fs. 488/508 vta. Corrido el traslado de los mismos, estos han sido contestados por los Sres. Ricardo Abel Díaz, Alfredo Ángel Díaz y Rogelio Ojeda a fs. 513/514vta.; por la aseguradora Federación Patronal Seguros Ltda., a fs.515/517; por la aseguradora La Perseverancia Seguros S.A., a fs. 519/522 vta. y por último han sido contestados por los actores a fs. 532/538 vta. Ha recurrido asimismo el apoderado de la aseguradora La Perseverancia Seguros S.A., expresando agravios a fs. 481/486, siendo evacuado el traslado por los actores mediante la pieza agregada a fs. 524/528. 2.- Habiéndose accionado por la reparación integral de los daños y perjuicios emergentes del fallecimiento del menor Cristian Rodrigo López en un accidente con la intervención de automotores, el cual era hijo y hermano de los accionantes, la sentencia ha atribuido la total responsabilidad al demandado y consecuente extensión de la condena a su aseguradora dentro de los límites de cobertura de la póliza acreditada. 3.1.- Vienen los actores a agraviarse de la liberación de responsabilidad del conductor del camión Volkswagen, dominio FLE 684. Sostienen que la Jueza de primera instancia ha errado en su valoración de los hechos, aplicando de este modo una figura eximente de la responsabilidad civil a un caso donde surge patente la participación del rodado en la causación del siniestro, y en definitiva por haber producido los mayores daños sufridos por el rodado pick up Nissan, dominio BJB 418, así como de la producción del fallecimiento de sus ocupantes, Víctor Armando Romero y Cristian Rodríguez López. Indica que no debe perderse de vista que el rodado de mayor porte, camión Volkswagen, dominio FLE 684 conducía detrás de la motocicleta y también participó del siniestro, desde que su presencia cercana al lugar de su primera colisión resultó esencial para la consecuente causación del segundo impacto, y a su vez determinante de los mayores daños provocados, y la pérdida de la vida de los Sres. Víctor Armando Romero y Cristian Rodríguez López. Afirma que la simple colisión de la camioneta Nissan con la motocicleta Gilera no habría provocado la muerte de sus ocupantes, sino que la presencia del camión en la proximidad del lugar del primer choque, y por no haber tomado las medidas de precaución indicadas, fue la circunstancia esencial que provoca el segundo impacto, el cual acarrea las consecuencias fatales. Menciona que informan las autoridades policiales, en el marco del expediente penal que, a raíz del primer impacto, la camioneta pick up no tenía posibilidad de maniobra alguna para evitar la segunda colisión. Considera que tampoco se debe dejar al margen del análisis que conforme fuera afirmado por los demandados Juan de la Cruz González y Cecilia Vanesa Reyes, el conductor del rodado mayor había realizado diversas señales de luz para apurar a los pasajeros de la motocicleta. Asevera que esta circunstancia se condice con las probanzas de marras además de haber sido confesada por el propio conductor del rodado mayor, pero que no obstante esta situación nunca fue ponderada. Apunta que en todo momento la sentenciante hace alusión a que la conducta del Sr. Ojeda se ajusta a las previsiones reglamentarias, y que no se puede advertir con claridad cuál sería la maniobra de esquive o evasiva que se le hubiera requerido al conductor del mismo. Asegura que el Sr. Ojeda sí estaba en condiciones de realizar maniobras de esquive, puesto que se trata de un conductor de un rodado de gran porte, el cual requiere de una mayor preparación y atención de las circunstancias, siendo pasible de lo estipulado en el art. 902 del C.C., el cual detalla el deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas. Transcribe la declaración del Sr. Ojeda brindada en la causa penal ´Ojeda Rogelio s/ Homicidio y Lesiones Graves Culposas´ a fs. 02. Del mismo modo apela a la transcripción de la declaración en la causa penal del imputado, a fs. 47. Considera en base a ello que el conductor del rodado mayor tenía la suficiente experiencia y conocimiento de las cosas, para advertir que la motocicleta Gilera podría ocasionar un siniestro vial, sea que lo hubiera involucrado al Sr. Ojeda o a otro vehículo en la mentada arteria. Manifiesta que el experto Casale le resta importancia a la hipótesis del deslumbramiento provocado por el conductor del camión. Seguidamente transcribe parte del informe pericial de fs. 352 destacando particularmente lo siguiente ´Tampoco debe olvidarse la obligación general que impone a todo conductor reducir su velocidad y detenerse si fuera preciso ante una situación como la que definimos´. Señala que la forma de dictaminar del experto deja un amplio margen de falta de certeza por parte de los operadores judiciales, que esta falta de detalle y respuesta evasiva que ha brindado el perito Casale, no hace más que alejar de certeza a la circunstancia admitida por el propio demandado, esto es que utilizó las luces para hacerle señales a la motocicleta. Seguidamente transcribe parte del informe presentado en autos por el consultor técnico de parte a fs. 361. De los informes detallados llega la conclusión de que ambos expertos brindan un catálogo de posibles maniobras de esquive, entre ellas menciona: reducir la velocidad, detenerse, tomar distancia mayor, bajar a la banquina. Apuntan que reducir levemente la velocidad no resulta una maniobra suficiente para prevenir los daños, y que esta actitud pasiva del conductor del rodado mayor de continuar su marcha sin intentar tomar precaución mientras contempla el primer siniestro, puede y debe ser considerada como una conducta imprudente, negligente y antirreglamentaria. Menciona que la sentenciante, pese a toda la evidencia reseñada en su exposición, ha realizado otra interpretación de los hechos, transcribiendo fragmentos de la sentencia. Y de ello deriva la conclusión de que la Jueza ni siquiera ha ponderado la posición tomada por el demandado Ojeda durante la investigación previa, en el marco del expediente penal, por lo que indica que es el propio imputado que reconoce en varias oportunidades que realizó señales lumínicas al conductor de la motocicleta. Manifiesta que el experto Casale indicó que el deslumbramiento es una circunstancia difícil de probar una vez acaecido el siniestro, por esta razón se cuestiona qué sentido tiene restarles valor probatorio a las intervenciones policiales. En este orden de ideas el recurrente considera que cabe examinar la conducta realizada por el demandado Ojeda al utilizar de manera inapropiada las señales de luces para advertir al rodado menor que se desplazaba ante él. Cita los artículos 47 y 50 de la ley 24449, e indica que de acuerdo con dicha normativa se puede interpretar que la conducta desarrollada por el demandado Ojeda no fue ajustada a derecho. Menciona que la utilización de luces para ejercer presión sobre el motovehículo, así como la falta de previsiones de seguridad momentos previos al siniestro como al momento de acaecer la primera colisión, no solo son conductas antijurídicas, sino que se trata de situaciones en las cuales la ley establece un debido proceder. Apunta a que Ojeda es un chófer de camión de transporte, teniendo en este sentido mayor deber de precaución para evitar causar riesgos a los demás conductores que transitaban en aquel momento por Ruta 22. Concluye solicitado se deje sin efecto la sentencia disponiendo la responsabilidad del conductor del camión, modificándose la distribución de las costas y haciendo lugar a la responsabilidad de su aseguradora, por extensión a la de su asegurado. Realiza reservas recursivas. 3.2.- A fs. 510/512 contestan agravios los demandados, Sres. Ricardo Abel Díaz, Alfredo Ángel Díaz y Rogelio Ojeda. Ingresan en el análisis de la pieza recursiva del actor mencionando que no cumple con los requisitos del artículo 265 del C.P.C.C., advirtiendo que no hay una crítica razonada del fallo impugnado. En cuanto al agravio del actor, sostienen que la sentencia de grado en cuanto excluye de responsabilidad al conductor del camión, es totalmente ajustada a derecho y a los hechos probados en autos por lo que corresponde el rechazo del recurso con costas. Aclaran que el conductor de la camioneta Nissan perdió el control de su vehículo como consecuencia del impacto con la motocicleta y de esta manera invadió el carril por donde circulaba el camión impactando contra éste. Mencionan que el actor se agravia e indica que fue la conducta del conductor del camión la circunstancia esencial que provocó el segundo impacto, entre el camión y la camioneta; pero entienden que tal apreciación queda desvirtuada por la prueba aportada en autos, quien de manera ajustada a derecho se relata en la sentencia. Señalan que con la pericial accidentológica del gabinete de criminalística ha quedado probado con rigor científico, la invasión de carril de la motocicleta y que la velocidad del camión al momento del impacto era de 52,9 km/h y post impacto de 34 km/h. Aseveran que el Sr. Ojeda obró de manera diligente y prudente, según las circunstancias presentadas minutos antes al primer impacto entre la motocicleta y la camioneta Nissan. Detallan que consta en pericia accidentológica a fs. 345/356, que el Sr. Ojeda, circulaba a una velocidad reglamentaria mínima de 61 km y se le atribuye una frenada de 8,40 metros. Expresan que, ante la circulación zigzagueante, antirreglamentaria y sin luces traseras de la motocicleta, el conductor del camión -quien transitaba de manera reglamentaria- aminoró la marcha y activó los frenos. Ponen énfasis en que el camión circulaba con un semirremolque -lo que fue advertido en la sentencia-, por lo que si hubiera realizado una maniobra de esquive o evasiva podría haber provocado un accidente con mayores consecuencias. Señalan que el propio actor en su expresión de agravios expresa que ´Informan las autoridades policiales, en el marco del expediente penal, que a raíz del primer impacto, la camioneta Pick Up no tenía posibilidad de maniobra alguna para evitar la segunda colisión´. Sostienen que no puede atribuírsele responsabilidad al Sr. Ojeda atento a todas las maniobras efectuadas según las probanzas manifestadas por lo que el único responsable del siniestro es el Sr. González. Indican que el recurrente trae a colación lo manifestado por el perito Casale, quien le quita importancia al supuesto deslumbramiento provocado por el conductor del camión, por una sencilla razón: es un factor que no puede probarse. Menciona que en su dictamen el experto expresó que ´En la mayoría de los casos, el deslumbramiento es una circunstancia que no puede determinarse con toda exactitud durante la investigación del accidente…´, ´...El deslumbramiento, sea cual fuere su clase, es un factor difícil de evaluar…´, ´Tampoco debe olvidarse la obligación general que impone a todo conductor reducir la velocidad y detenerse si fuera preciso ante una situación como la que definimos´. Alegan que el actor le quita credibilidad a una pericia accidentológica, cuando el Sr. Ojeda desplegó ante el siniestro, conductas evasivas, disminuyó la velocidad al observar el zigzagueo de la motocicleta, se alejó de la misma, le hizo señas de luces -que no podemos determinar a ciencia cierta haya deslumbrado al conductor de la motocicleta- y además frenó ante el impacto de la camioneta con la motocicleta. Afirman por ello, que desplegó todas las conductas posibles y a su alcance, antes y durante el siniestro vial. Agregan que, de las constancias de autos, surge que el conductor del camión ha estado lejos de tomar una actitud pasiva -como asegura el actor-, por el contrario, redujo la velocidad, tomado distancia y frenado, con lo que mal puede considerarse el obrar de Ojeda como una conducta imprudente y negligente. Ultiman su presentación mencionando que la prueba accidentológica ha sido determinante y concluyente sobre la exclusión de responsabilidad en el evento del Sr. Ojeda, siendo la misma exclusiva del Sr. Juan de la Cruz González, vehículo que acciona toda la mecánica del accidente, por lo que solicitan que la apelación sea rechazada con costas, no sólo porque la expresión de agravios no reúne las condiciones técnicas de ser una crítica razonada de la sentencia, sino también porque los elementos probatorios reunidos en autos dan sustento fáctico y jurídico al decisorio de grado. 3.3.- Vienen a contestar los agravios planteados por la parte actora, la citada en garantía Federación Patronal Seguros Ltda., por intermedio de sus apoderados, obrando pieza a fs. 515/517. Luego de realizar una prieta síntesis del agravio del actor y sus fundamentos, mencionan que debe ser desestimado ´in limine´ al momento de sentenciar, ya que nada de lo que el actor alega se ha acreditado siquiera mínimamente de las pruebas agregadas a la causa penal y a autos. Consideran que no es cierta la afirmación errónea de la parte actora con relación a que el Sr. Ojeda haya contribuido de modo alguno a la producción del siniestro; por el contrario, afirman que del análisis de producción del hecho efectuado por la Sra. Juez de Grado, el único responsable de la producción del accidente resultó ser el demandado conductor de la motocicleta Sr. Juan de la Cruz González. Indican que se acreditó fehacientemente en autos que el Sr. González circulaba en zigzag sobre la cintas asfáltica de la ruta nacional N° 22 de intenso tráfico vehicular; que había ingerido bebidas alcohólica antes del accidente; que pierde el control de la moto e invade el carril contrario por donde circulaba e impacta a la pick-up Nissan que transitaba en forma normal por su carril; que producto de ese impacto inicial la pick-up Nissan se desplaza al carril contrario por donde circulaba en forma normal el camión VW conducido por Ojeda y lo impacta. Afirman que se acreditó que el conductor del camión aminora su marcha para dejar que la motocicleta conducida por González se aleje y circula a velocidad lenta y permitida por la calzada de la ruta siempre sobre su mano de circulación. Señalan que todas las pruebas agregadas a la causa penal y a autos demuestran que la causa eficiente y exclusiva del accidente lo colocan al conductor de la motocicleta Sr. González, quien pierde el dominio de la moto, invade el carril contrario e impacta a la pick-up Nissan conducida por el fallecido Sr. Romero, quien al igual que el conductor del camión Sr. Ojeda resultan ser agentes pasivos del siniestro. Mencionan que no se acreditó en la causa penal ni en los presentes autos la existencia de maniobra imprudente y/o negligente alguna por parte del codemandado Sr. Ojeda que hubiera originado de modo alguno el siniestro. Entienden que no existiendo reproche legal alguno a la conducta del demandado Sr. Ojeda, quién circulaba en la ocasión a una velocidad mucho menor a la permitida por la ley y lo hacía por su carril de circulación en forma normal se impone –tal cual lo determinó la sentencia- el rechazo íntegro de la demanda con relación al mismo y a sus aseguradoras, con costas a la actora. Finalizan advirtiendo que los agravios expresados por la parte actora no cumplen los requisitos exigidos por el CPCyC, resultando un inconformismo meramente subjetivo, solicitando el íntegro rechazo de los agravios presentados por la parte actora, con expresa imposición de costas. 4.1.1.- Vienen a sostener su recurso de apelación los codemandados Juan de la Cruz González y Cecilia Vanesa Reyes, fundado su presentación en cuatro agravios. Por el primer agravio los demandados se alzan contra la determinación de responsabilidad realizada por la Sra. Jueza. Luego de una extensa cita de la sentencia impugnada con relación al análisis de la responsabilidad, los recurrentes mencionan expresamente que se agravian de tal razonamiento y de la exclusiva responsabilidad en la producción del daño que achaca al Sr. González. Entienden que dicho análisis se basa en prejuicios y suposiciones que sobrevuelan la causa, sin ser directamente expuestas por la Sra. Jueza, pero que sin embargo la llevan a responsabilizar de manera exclusiva al Sr. González en la producción del accidente objeto de autos; imputando que dichos prejuicios y suposiciones se originan en la mera creencia de que el Sr. González estaba alcoholizado. Indican que no existe prueba alguna que acredite que el Sr. González hubiera tomado alcohol antes del accidente. Consideran que ha sido severa al analizar la defensa del encandilamiento pero no ha asumido la misma severidad al analizar la conducta del conductor del camión Sr. Ojeda; entendiendo los recurrentes que existen más pruebas en la causa penal y en el mismo expediente acumulado de la conducta culposa y negligente que contribuyó al desenlace del accidente. Continúan mencionando que la Juez de grado cita que el Sr. Ojeda reconoce en sede penal que realizó señas de luces, realizando una cita textual de la declaración: ´... que venía circulando detrás de una motocicleta y dado que venía zigzagueando por el ancho de la cinta asfáltica, sin luces en su parte trasera, es que aminoró la marcha y le hago señales de luces…´. Aclaran que las señales de luces se realizan subiendo la luz de media a luz alta, no de luz de posición a luz media, y lo que produce el encandilamiento de los conductores es precisamente este repentino flash de luz alta. Entienden como lógico razonar que, si el camión efectuó señales lumínicas, la camioneta que venía circulando por la mano contraria, respondió a las mismas. Indican que en la sentencia figura la declaración del único testigo presencial, Sr. Antonio Ángel Seguel, quien iba como acompañante en la motocicleta conducida por el Sr. Juan de la Cruz González, quien expresamente sostiene: ´antes del impacto el Sr. González venía conduciendo bien, derecho, que atrás de la moto circulaba un camión que los venía apurando y que antes del accidente vio una luz y luego no recuerda más nada.´ Apuntan que el Sr. Ojeda reconoce y de acuerdo a la misma cita de su declaración que se efectúa en la sentencia, que vio que la motocicleta y según sus palabras venía zigzagueando y sin embargo concluye que el mismo no pudo evitar el accidente; cuando según sus palabras se había alejado como 100 metros y había disminuido la velocidad; sin embargo entienden que del croquis e informe policial surge claramente que los impactos entre la moto y la camioneta y entre el camión y la camioneta, no se produjeron muy separados uno del otro; por lo que consideran que ello da veracidad a la declaración del testigo Seguel. Destacan que de las pericias accidentológicas sustanciadas en las causas civiles y en la causa penal, surge claramente que el encandilamiento es una posible causa del accidente, pero de muy difícil comprobación. Reflexionan que si la defensa alegada por esta parte es de muy difícil comprobación, debe analizarse el curso natural y ordinario de las cosas, y en este sentido mencionan que el único testimonio que achaca responsabilidad al Sr. González, es el del chofer del camión el Sr. Ojeda, conjeturando que es quien está interesado en primer lugar que no lo culpen de la producción del accidente, y por eso dice que la moto venía zigzagueando, pero el Sr. Seguel lo contradice, no solo en que venían derecho, sino que le achaca un hostigamiento. Observan que de las mismas fotografías que detalla la juzgador en su fallo realizando una cita textual al respecto ´Las fotografías de fs. 5 a 10 son elocuentes de la fuerza del impacto entre los rodados, el acta de procedimiento y el croquis se reiteran a fs. 11 a 14´, entienden que es evidente que ni el camión, ni la camioneta venían a baja velocidad; y apuntan a que no tomó el conductor del camión las precauciones del caso, por lo que ello pone en crisis la versión interesada del Sr. Ojeda y por el contrario dan credibilidad a lo alegado por el Sr. González. Alegan que la Juez de grado cita parcialmente la pericia accidentológica producida en sede penal, donde intervino perito oficial y perito de la parte demandante, citando lo que expresamente se dice: ´Desde la visión y posición en que se encontraba la camioneta Nissan, existe cierta probabilidad que haya influido en el conductor en cuento a la visión de lograr individualizar en forma más precisa el objeto riesgoso (MOTOCICLISTA), produciéndose el efecto del deslumbramiento con el fenómeno de la posibilidad de ceguera del conductor, depende de la intensidad de la transmisión de los rayos lumínicos (faros del camión). Como así también sobre la motocicleta en cuanto a las señas de luces desde el CAMION produce y trasmite sobre los espejos retrovisores de la motocicleta el efecto rebote por la transmisión de los rayos de luminosidad, haciendo esto perder cierta visibilidad sobre el conductor o motociclista, como por ejemplo reduce la posibilidad de efectuar maniobras evasiva o de esquive por los estímulos sensoriales y visuales, y por ende disminuye en el tiempo la reacción en cuantos a sus reflejos, por todo lo que indica ir transitando delante de un CAMION-SEMI por la ruta, en cuanto a dimensiones y efectos que causa. ES DECIR QUE DE UNA U OTRA FORMA DESDE EL PUNTO DE VISTA ACCIDENTOLOGICO SI EL CONDUCTOR DEL CAMION PRACTICO SEÑALES DE LUCES COMO CONSTA EN LAS ACTUACIONES, es parte fundamental por contribuir e INFLUIR EN LA DINAMICA DEL SINIESTRO´ (las mayúsculas son textuales). Aseveran que con mayor razón estos efectos lumínicos, que los mismos peritos dicen que han contribuido de manera fundamental en provocar el accidente, han influido el encandilamiento del Sr. González y pérdida de los puntos de referencia sobre la ruta. Apuntan que en este sentido son contestes las declaraciones tanto del conductor del camión, como del Sr. González y el Sr. Seguel quién viajaba con él como acompañante, mencionado que ambos solo recuerdan antes del impacto haber visto ´una luz´; agregando el Sr. Seguel que González venía manejando bien ´derecho´ y que atrás venía un camión ´que los venía apurando nos venía haciendo señales de luces´ (fs. 2 - 156/157 y 160 de expedientes penal). Sostienen que la sentenciante toma parcialmente los testimonios y pericias sustanciadas y juzga severamente al Sr. González, por no haber alcanzado a probar el encandilamiento que alega; imputando que ello solo se explica en su prejuicio y creencia sin tener prueba alguna que lo sustente. Señalan que prueba evidente de ello es achacarle al Sr. González que él sabía que iba a ser encandilado en la ruta y por ende no puede alegar esto en su defensa; citando el fragmento de la sentencia: ´Acá corresponde indicar que el Sr. González, al circular a la medianoche, en motocicleta, por la Ruta Nacional N° 22, cuyo tráfico es conocido en la zona por la complejidad del tránsito, no pudo desconocer que a esa hora, era inevitable que los rodados circularan con luces y que hubiera intercambio entre ellos…´. Entienden que la sentenciante culpa al Sr. González por el simple hecho de haberse subido a la ruta a la medianoche, indicando que con la misma severidad y falta de sustento jurídico podría haber concluido en que la culpa fue de todos los participantes por el simple hecho de haber estado circulando por la ruta; y concluyendo que mucho más acertado es atribuir responsabilidad al conductor del camión, quien ha reconocido que hizo señales de luces, por ende existe la probabilidad de haber cegado a los conductores de la camioneta y de la moto, y además que a pesar que según sus dichos vio en actitud peligrosa a la moto, no hizo nada para prevenir accidentes. Aseveran que han probado acabadamente y con la dificultad que la prueba del encandilamiento representa, que como mínimo no es el único responsable del evento dañoso, y que si pudo ser evitado por el chófer del camión; hecho de un tercero ajeno a esta parte y que la exime de responsabilidad. Reafirman la idea que no es descabellado concluir que al producirse el intercambio de luces entre los vehículos de mayor porte (reconocido por el Sr. Ojeda), en la situación de ser hostigado por el camión, de acuerdo al testimonio de Seguel, lo que implica que la moto debía acelerar el paso, el Sr. González fuera cegado y perdiera la referencia de su mano impactando contra la camioneta; conclusión que se ajusta con mayor precisión a la prueba del expediente penal y a la producida en autos que a la que arriba la sentenciante. Culminan el primer agravio solicitando se revoque la sentencia dictada en este punto eximiendo a esa parte de responsabilidad en el evento dañoso o subsidiariamente atribuya las culpas de manera proporcional al actuar negligente y culposo de los intervinientes en el accidente objeto de autos. 4.1.2.- En cuanto al segundo agravio, los recurrentes se alzan contra lo justipreciado en el rubro lucro cesante. Entienden que la sentenciante no da ningún fundamento ni menciona las pautas que ha considerado a los fines de fijar el monto indemnizatorio por este rubro. Imputan una violación a su derecho de defensa al no mencionar las pautas tenidas en cuenta al tratarse este ítem de una posibilidad de ayuda futura, que puede darse o no, mencionando que la jurisprudencia ha establecido que ello debe meritarse prudentemente. Concluyen solicitando la morigeración del rubro. 4.1.3.- Como tercer agravio exponen su disidencia con el valor otorgado en concepto indemnizatorio del rubro daño moral, entendiendo que ha sentenciado de manera extra petita, además de existir falta de legitimación de los hermanos. Indican que la juzgadora reconoce que en la demanda se peticiona en concepto de daño moral la suma en conjunto, entre los padres y los hermanos de $ 344.338; resultando $ 244.338 para los padres y $ 100.00 para cada uno de los hermanos. Remarcan que sin embargo la sentencia de manera excesiva fija la indemnización en la suma de $ 1.200.000.- con más sus intereses. Consideran que la Sra. Jueza apartándose de lo peticionado por la parte en su demanda, eleva el monto por el rubro daño moral, supliendo la propia voluntad de los damnificados. Concluyen que, si bien para la fijación del daño moral no se necesita de prueba, la Sra. Jueza no da las razones por las cuales se aparta de lo peticionado por los demandantes otorgando 350% más que lo reclamado; por lo que se solicita se modifique la sentencia ajustándola a las pretensiones de los propios demandantes. En párrafo aparte tratan la condena a indemnizar el daño moral a los hermanos, los que indican se encuentran excluidos del art. 1078 del C.C., señalando que la sentenciante no ha declarado la inconstitucionalidad de la norma. Citan jurisprudencia que se encarrila en su postura de rechazo, y culminan solicitando que se modifique la sentencia determinando que no están legitimados los hermanos a los fines del reclamo del daño moral, sin resultar inconstitucional su exclusión. 4.1.4.- Por último, los recurrentes plantean un cuarto agravio relacionado al rechazo del pedido de inconstitucionalidad del límite de cobertura. Citan textualmente un largo fragmento del tratamiento de este punto de la sentencia en crisis. Indican que la Sra. Jueza cita fallo del Superior Tribunal y de la Corte sobre la validez del contrato del seguro y sobre su oponibilidad a terceros, sin embargo, la misma evita pronunciarse sobre lo planteado por esta parte y la actora en autos, como lo es la inconstitucionalidad de ciertas cláusulas de la póliza y del límite de cobertura irrisorio fijado en la póliza invocada en el presente caso. Entienden que en este sentido ella misma reconoce en su fallo al ocurrir a un artilugio matemático como lo es dividir el límite de cobertura de $ 60.000 por el Jus al momento de la demanda, para luego multiplicarlo por el valor actual para incrementar el monto de cobertura; que el mismo era y es irrisorio y a la luz de los mismos parámetros que ella utiliza para estimar por ejemplo el daño moral o el lucro cesante. Por lo que consideran que es la propia sentenciante quien comprueba que en el presente caso el límite de la cobertura impuesto en la póliza obligatoria con la que el Sr. González contaba no es suficiente a los fines de cubrir las consecuencias de un evento dañoso como las producidas en un accidente de tránsito. Entienden que ha fallado de manera abstracta al referirse a la validez del contrato del seguro y a la oponibilidad de sus cláusulas, cuando la constitucionalidad o no de una norma o cláusula debe ser analizada en el caso concreto que se plantea; siendo palmario que el límite fijado en la póliza obligatoria para el presente caso convierte a la póliza y sus cláusulas en leoninas e insuficientes para brindar una adecuada cobertura. Mencionan que es evidente que el límite de cobertura impuesto resulta totalmente insuficiente para cubrir las consecuencias del evento dañoso, máxime cuando se le achaca toda la responsabilidad al Sr. González y por ende desnaturaliza la finalidad y objeto de esta póliza, vulnerando derechos de raigambre constitucional como a la reparación integral, a la propiedad y al debido proceso, y al derecho a que se cumplan las expectativas de cobertura máxime cuando se trata de un contrato de adhesión. Citan el precedente de la Cámara de Apelaciones ´Pardo´ (Expte. N° 33600-09), así como un extenso repertorio de jurisprudencia nacional que se enrola en los argumentos utilizados para fundamentar la postura de embate contra la sentencia de grado en este punto. Apuntan que la citada tampoco ha realizado la prueba que justifique el límite de cobertura impuesto, pues de la pericia contable sustanciada en autos no surge la razonabilidad del límite de cobertura impuesto y la oferente de dicha prueba, ninguna observación efectúo al respecto. Concluyen solicitando que la Cámara se pronuncie sobre la concreta inconstitucionalidad e irrazonabilidad del límite de cobertura impuesto en la póliza objeto de autos, dando lugar a lo solicitado por su parte y la parte actora en su oportunidad, condenando a la citada a abonar la totalidad de la condena establecida en la causa. 4.2.- A fs. 513/514 se agregó la contestación de agravios de los codemandados, Sres. Ricardo Abel Díaz, Alfredo Ángel Díaz y Rogelio Ojeda. Principian sosteniendo que el escrito en el escrito que responden, no se efectúa una crítica ´razonada´ del fallo impugnado, argumentando al respecto. Seguidamente, introduciéndose en la contestación de los agravios, resaltan que la Sra. Jueza de grado ha sentenciado conforme a derecho y no en base a ´prejuicios y suposiciones´ como señala el apelante. Afirman que en primer lugar no es ninguna suposición de la sentenciante que el Sr. González haya ingerido alcohol antes del siniestro vial de marras, pues ello consta en el preventivo policial ´Homicidio y lesiones gravísimas´, toda vez que a fs. 19, en el informe médico, suscripto por el Dr. Pablo Rafael Miranda, se da cuenta de la ingesta alcohólica del Sr. Juan de la Cruz González. Aseveran que, por otra parte, lo resuelto es ajustado a derecho y a la prueba aportada en autos, por cuanto en la pericia accidentológica del Gabinete de Criminalística ha quedado probado con rigor científico, la invasión de carril de la motocicleta y que la velocidad del camión al momento del impacto era de 52,9 km/h y en pos impacto de 34 km/h. Sostienen que el Sr. Ojeda obró de manera diligente y prudente, según las circunstancias presentadas minutos antes al primer impacto entre la motocicleta y la camioneta Nissan. Indican que según consta en pericia accidentológica a fs. 345/356, el Sr. Ojeda, circulaba a una velocidad reglamentaria mínima de 61 km y se le atribuye una frenada de 8,40 metros. Apuntan a que, ante la circulación zigzagueante, antirreglamentaria y sin luces traseras de la motocicleta, el conductor del camión -quien transitaba de manera reglamentaria- aminoró la marcha y activó los frenos. Advierten que como bien señala la sentenciante, el camión circulaba con un semirremolque, por lo que si hubiera realizado una maniobra de esquive o evasiva podría haber provocado un accidente con mayores consecuencias. En cuanto al deslumbramiento que invoca el agraviado, cita un fragmento del informe del perito accidentológico Casale: ´En la mayoría de los casos, el deslumbramiento es una circunstancia que no puede determinarse con toda exactitud durante la investigación del accidente, ya que ha desaparecido cuando el investigador llega al lugar del suceso…´. Y continúan la cita ´Las declaraciones de los conductores a este respecto lo mismo pueden ser verdaderas que falsas, ya que a veces el conductor alega deslumbramiento para enmascarar fallos propios, como salirse de la carretera, debidos a intoxicación, sueño, falta de atención o exceso de velocidad´. Agregando que: ´El ojo humano, de otra parte, se adapta prontamente a las condiciones de luz existentes, salvo que la edad, enfermedad o ingestión de alcohol o drogas, distorsionen su capacidad de concentración o dilatación de la pupila (ACADEMIA DE TRAFICO DE LA GUARDIA CIVIL – INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE TRAFICO).´ Afirman que la sentencia de la Juez de primera instancia se ajusta a las probanzas vertidas en autos, pues el Sr. González con su accionar antijurídico y antirreglamentario desencadenó el trágico accidente que nos convoca, en tanto fue él quien invadió el carril de circulación de la camioneta Nissan ocasionando la colisión con dicho rodado y la consecuencia pérdida de dominio del conductor de la Nissan. En cuanto al agravio por la oponibilidad a la víctima del límite de la cobertura, requieren que sea rechazado por entender que la resolución es ajustada a derecho, así como a la doctrina del STJRN, como así también a la jurisprudencia del máximo tribunal expuesto en los autos ´Flores Lorena Romina c/ Giménez Marcelino Osvaldo y otros/ Daños y Perjuicios´ (acc. Trán. c/les. O muerte, del 06/06/2017 CSJ 678/2013 (49-F)/CS1). 4.3.- Seguidamente responde los agravios de la parte demandada los letrados apoderados de Federación Patronal Seguros Ltda., con pieza obrante a fs. 516 vta. Indican que parece olvidar el Sr. González que fue él quien en sede penal reconoce su responsabilidad mediante un juicio abreviado imponiéndosele una pena de tres años de prisión en suspenso y diez años de inhabilitación para la conducción de vehículos automotores. Entienden que ese reconocimiento de su propia responsabilidad exclusiva en el accidente se encuentra avalado por la totalidad de las pruebas rendidas tanto en la causa penal como en los presentes autos., por lo que concluyen solicitando el rechazo de los agravios presentados con imposición de costas. 4.4.- Por último, viene a contestar los agravios esgrimidos por los demandados, Sres. González y Reyes, La Perseverancia Seguros S.A. Comienza ésta destacando que el planteo de inconstitucionalidad o de nulidad de cláusulas de la póliza no fue introducido por la parte demandada ahora recurrente hasta la presente instancia cuando lo desarrolla en su escrito de expresión de agravios, por lo que deviene improponible desde que fue expresamente consentida y tolerada por el asegurado. Manifiesta que cuando se contesta la demanda por la Perseverancia, a fs. 118 se reconoce la existencia de seguro mediante la póliza nro. 3301688/3 pero se deja constancia de un límite de cobertura de responsabilidad civil hacia terceros por daños corporales o muerte de $ 60.000,00 por siniestro, fuera de dichos límites se plantea que no hay seguro. Indica que esta presentación solo es contestada por la parte actora que plantea la inconstitucionalidad que a su vez fue contestada por La Perseverancia Seguros S.A. desarrollando la improcedencia de la inoponibilidad planteada y los alcances de la cobertura. Apunta que los demandados nada refieren ni manifiestan hasta esta instancia, consintiendo en un todo la presentación de la aseguradora. Resaltan que la actora no se agravia sobre este planteo, por lo que entienden que su introducción en la expresión de agravios por parte de los demandados no es procedente y además resulta tardía, y violatoria del principio de congruencia. Concluye que la parte carece de legitimación para su interposición y desarrollo del agravio cuando consintió lo actuado, correspondiendo su rechazo. Además, considera que el agravio resulta insuficientemente fundado frente a la fundamentación desarrollada por la Jueza de primera instancia. De su simple lectura se desprende que sin lugar a duda se tuvo en cuenta el planteo de inconstitucionalidad introducido por la actora y frente a ello se rechaza dejando expresa constancia que el tema ha sido ampliamente debatido y resuelto por nuestro STJ con antecedentes en la CSJN citando los precedentes más relevantes en el tema tratado. Señala que la parte apelante en sus agravios invoca y transcribe el fallo de la Cámara de Apelaciones en el citado precedente ´Pardo Yésica´ pero omite referir que esta sentencia luego fue revocada en el tema que se trata por el STJ en fecha 13/04/2016 al resolverse el recurso de Casación. Mencionan que los recurrentes desarrollan un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos ´Aimar María C. y Otro c/ Molina José A. y Otros s/ Daños y Perjuicios´ de fecha 03/05/2016, pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero aclarando que sin perjuicio de ello en agosto del 2107 la Corte Suprema por mayoría declaró la validez del límite de cobertura establecido en el contrato de seguro obligatorio automotor. Refieren en tal sentido al precedente ´Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ Daños y Perjuicios´ (acc. Trán. C/ les. o muerte) citando fragmentos del fallo. A continuación, señalan que en idéntico sentido ya se había pronunciado el Superior Tribunal de la Provincia en el precedente ´Lucero´ Expte. 26085/12-STJ, que luego fue seguido con una nueva conformación en los autos ´Flores c/ Giunta´. Sostienen que cabe aclarar que la cláusula contractual no exime de responsabilidad a la aseguradora, sino que la limita, esto siempre dentro de los límites fijados en el ordenamiento jurídico por lo que tampoco es factible de atacar con nulidad. Además, agregan que el límite estaba dentro de lo autorizado por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro que establece las condiciones de la cobertura mínima requerida por el art. 68 de la Ley 24.449. Por último, culminan su réplica aclarando que no corresponde la aplicación de las normas de la ley de defensa del consumidor, ni se puede considerar al consumidor como un ´bystander´. Manifiestan que este criterio mencionado se ajusta al precedente ´Buffoni´, sentencia del 08/04/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e indican que en igual sentido falló la Cámara de Apelaciones en el precedente ´Vives´ Expte. 33973-J5-10. Finalizan su presentación manifestando que corresponde en consecuencia rechazar los planteos de inconstitucionalidad y nulidad de las normas y límite de responsabilidad de la póliza acompañada, con costas. 5.1.- Viene por medio de pieza recursiva agregada a fs. 481/486 a expresar agravios la aseguradora La Perseverancia Seguros S.A., por intermedio de sus apoderados. Se alza contra la sentencia dictada en lo que respecta a la forma que se debe actualizar el límite de cobertura. Señala que la Sra. Jueza dispone efectuar el cálculo conforme lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en autos ´Vives´ y que ello opera en contradicción de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, que en reiterados fallos ha dicho y sentado jurisprudencia en cuanto que la recomposición del capital inicial se da por la aplicación de las tasas de interés establecidas para cada uno de los períodos citando los precedentes ´Calfin´, ´Loza Longo´, ´Jerez´, ´Guichaqueo´, las que se componen además de la cuota que corresponde al interés puro o neto, otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Asevera que los argumentos para darle a la recomposición del límite de cobertura un trato diferente, en el fondo carecen de todo sustento y además de no seguir la doctrina obligatoria del Superior Tribunal representan una clara violación de los principios constitucionales de igualdad y debido proceso. Alega que la aplicación de los intereses legales también tiene compensado que el cumplimiento de la obligación no sea un pago a valor nominal y por el contrario la aplicación de una forma de actualización distinta si consagra un abuso de derecho toda vez que da un trato diferente a una de las partes en igualdad de situaciones. Seguidamente realiza un repaso de lo que entiende los principales argumentos expuestos en los precedentes del cimero tribunal provincial que invocara. Apunta que del análisis de los fundamentos reseñados y en definitiva de los restantes desarrollados en cada uno de dichas sentencias surge en forma clara que no existen en el fondo circunstancias distintas de las tenidas en cuenta para no seguir y apartarse de la doctrina obligatoria del Superior con los alcances previstos en el art. 43 de la Ley 2430, respecto a la forma de recomposición del capital inicial. Entiende que en cada caso el Superior fue variando la tasa a aplicar con la clara finalidad de que la indemnización constituya un volver las cosas al estado anterior al incumplimiento del deudor; de modo que el monto admitido por todo concepto implique la reparación integral. Además, señala que el Superior tuvo en miras también que la tasa de interés cumpla una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Considera que en el precedente ´Vives´ al expresar la cuantía de la suma asegurada, convirtiéndola conforme la evolución del JUS y teniendo en cuenta que el mismo es un porcentual de la remuneración de los jueces o sea que en definitiva que se incrementa de acuerdo con la variación de estos, se produce una violación a la prohibición de indexar (Art. 7 y 10 Ley 23928; art. 4 Ley 25561, arts. 765, 766, 777 C.C.C.). Afirma que se equivoca el Tribunal al considerar la suma asegurada como una deuda de valor como puede sí serlo alguno de los rubros por lo que prospera la demanda. Asevera que se trata de una deuda dineraria cuyo monto fue determinado contractualmente con el asegurado conforme las pautas y resoluciones de la Superintendencia de Seguros y su conversión conforme la variación del JUS constituye en el fondo una forma de actualización o indexación que se encuentra expresamente prohibida por ley. 5.2.- Vienen los actores, a evacuar el traslado de los agravios de la aseguradora La Perseverancia Seguros Ldta., conforme luce a fs. 524/528. En respuesta al agravio formulado entiende que yerra en su interpretación de los precedentes citados como doctrina legal del STJ., desde que muchos versan respecto a materia de intereses judiciales por mora en el incumplimiento de obligaciones dinerarias, mientras que en el caso de marras no hay discusión al respecto, ni mucho menos el apelante se agravia de la tasa de interés que fuera aplicada al liquidar. Entiende que ha consentido la sentencia en cuanto al interés judicial aplicado. Considera que el único agravio del recurrente apunta a la actualización del monto de límite de cobertura que fuera realizado por la sentenciante de grado. Indica que la Juez de instancia ha aplicado el precedente de Cámara ´Vives´, considerando que aquel caso guarda similitud con el de marras. Dice que el método de actualización económica mediante la utilización de la fluctuación del patrón JUS como una forma de recalcular la deuda de la demandada es solo una de las alternativas posibles al respecto de los diversos mecanismos o índices que podrían ser utilizados para evitar la depreciación de la moneda y la consiguiente violación al principio de reparación integral. Culmina solicitando el rechazo del agravio planteado por considerarlo un mero disconformismo subjetivo respecto del decisorio del grado. 6.1.- Expuestos los antecedentes del caso, he de ingresar al tratamiento de los agravios. En tal derrotero, la primera cuestión que debemos abordar es la atinente a la responsabilidad. Como hemos visto, en primera instancia se adjudicó totalmente la misma al conductor de la motocicleta y consecuentemente a la dueña de ésta y su aseguradora. Cuestionan tanto éstos, como los actores, que no se atribuyera responsabilidad, aunque sea parcial, al conductor, al dueño y la aseguradora del camión. No creo que pueda sostenerse que alguna de estas expresiones de agravios, en relación con este punto, incumpla con la carga que -en cuanto a motivación refiere- impone el art. 265 del CPCyC, pero si no advierto pudieren las mismas justificar apartarnos de lo decidido en primera instancia. Por lo pronto señalo que los actores pretenden introducir un hecho que en su oportunidad no introdujeron como un factor de atribución de responsabilidad al conductor del rodado mayor, cual es el mentado cambio de luces que -según su opinión- afectara la visión del conductor de la motocicleta. Éste y la codemandada Reyes sí invocaron el encandilamiento o deslumbramiento, pero en el escrito de demanda solo se achaca responsabilidad al conductor del camión por una conducta omisiva; no haber tomado las medidas necesarias para evitar la colisión o disminuir el impacto, tales como frenar, ir a la banquina, sin que se hubiere hecho referencia alguna al mentado cambio de luces. No pueden por consiguiente los actores agraviarse por los supuestos cambios de luces que en la expresión de agravios traen como un factor significativo para variar la decisión en el sentido que propugnan. Esta defensa solo puede ser invocada por los demandados González y Reyes, que fueron quienes sí introdujeron tal hecho como un factor para trasladar la responsabilidad en cabeza del conductor del camión. Al respecto nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene fijada doctrina que resulta obligatoria conforme lo dispuesto por el art. 42 de la Ley Orgánica (texto según ley 5190). Entre otros, en sentencia de fecha 29/07/2014 correspondiente al Expte. 27014/14, en que a partir del voto del Dr. Apcarián sostuvo: “La llamada ´litis contestatio´ que en la moderna doctrina ha sido reemplazada por la ´relación procesal´, es el fundamento y principio del juicio; esto es, la columna del proceso, base y piedra angular del juicio. Dicha relación procesal, con prescindencia de situaciones especiales, se integra con los actos fundamentales de la ´demanda´ y su ´contestación´. En tanto el primero de ellos determina la persona llamada a la causa en calidad de demandado, la naturaleza de la pretensión puesta en movimiento y los hechos en que ésta se funda (art. 330, Código Procesal), el segundo delimita el ´thema decidendum´ y concreta los hechos sobre los que deberá versar la prueba (art. 356, Código citado), quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del mismo cuerpo legal). Integrada la relación procesal, el Juez conserva sin embargo plenas facultades para determinar el derecho aplicable; porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio ´calificadas según correspondiere por ley´ (art. 163 inc. 6°, cit.). Esto es que, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, como lo resume el proloquio latino ´iuria curia novit´ (conf. Corte Suprema, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313, entre muchos otros)”. Y más recientemente, a partir del voto del Dr. Barotto (sentencia del 9/08/2017 correspondiente al Expte. CS1-139-STJ2016), sostuvo el cimero tribunal de la provincia: “Bien se ha precisado que la facultad-deber de los Jueces de determinar el régimen pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- ´ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición´ (Fallos 307:1487, La Ley, 1986-A, 363); principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195 y muchos otros)´ (STJRNS1 - Se. 43/14, in re: ´E. y R., R. D. c/F., C. A.´). En reciente fallo el Máximo Tribunal Federal ha señalado: ´esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos 301:925; 304:355, entre muchos otros). Que el carácter constitucional de dicho principio, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea ´que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias (Fallos 315:106 y 329:5903)´ (in re: ´Becerra, Juan José c/Calvi Juan María y otros s/cumplimiento de contrato´ CSJ 367/2014 (50-B)/CS1, 07-07-2015)”. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, comparto el análisis que, de las dictámenes periciales y restante prueba colectada tanto en esta sede como en la causa penal, ha hecho la Sra. Jueza para no responsabilizar al conductor y dueños del camión. No obstante ello y recordando por otra parte que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), entiendo que la exclusiva responsabilidad del conductor de la motocicleta en el evento dañoso es un imperativo legal que deviene de las reglas de prejudicialidad que otrora previera para el caso específicamente el art. 1102 del Código Civil y ahora el art. 1776 del Código Civil y Comercial en cuanto dispone que ´La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado´. Y es que en sede penal hubo condena. Y más allá que ni siquiera se tuvo al conductor del camión como un imputado, procesándose solo al Sr. González por las muertes y lesiones derivadas del hecho, en la sentencia que pasara en autoridad de cosa juzgado fue enfático el Juez penal en sostener: ´… que los hechos efectivamente existieron y fueron cometidos por el nombrado y que asimismo encuadran legalmente tal como lo sostiene la requisitoria fiscal´. Y de la respectiva pieza del representante del Ministerio Público, no advierto posibilidad alguna -sin variar los presupuestos fácticos tomados por ciertos allí- de atribuir, aunque más no sea en ínfimo grado al camionero, responsabilidad en los daños. Destaco de tal pieza, la siguiente conclusión: ´… En efecto, del análisis concordante de este cuadro probatorio puede aseverarse sin lugar a dudas, que la conducta del incusado Juan de la Cruz González, resultó el nexo causal para que el evento dañoso se produjera. Es que el nombrado conducía un ciclomotor en forma zigzagueante sobre la cinta asfáltica de la Ruta Nacional Nro. 22 -jurisdicción Allen-. Luego de realizar un trayecto de esa forma, invadió el carril contrario por el que se desplazaba la camioneta marca Nissan -con dos ocupantes-, la embistió en su parte frontal -lado del conductor-, provocando-que la misma se cruzara de carril, colisionando finalmente con el camión VW cl semirremolque que se desplazaba por el carril que inicialmente lo hacia la motocicleta. El factor fundamental para la concreción de tamaño siniestro que arrojó dos muertes y dos personas con lesiones gravísimas y cuantiosos daños materiales; fue el obrar imprudente y negligente del incusado González, quien a su vez también resulta gravemente lesionado. De manera entonces, que de la valoración concordante de la prueba reunida, podemos concluir que el incusado en un obrar imprudente con el manejo de un automotor, en forma descuidada, sin extremar las precauciones necesarias, pues en la vía pública debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo de la circulación y demás circunstancias de tránsito -art. 39 inc. b) Ley de Tránsito Nro. 24.449. Así también, el incusado viola el art. 48 inc. d 2 supuesto de la mencionada ley; toda vez que realiza movimientos zigzagueantes, maniobras caprichosas e intempestivas. Finalmente sostendremos que, con estos elementos de probanza así expuestos y merituados, entiendo entonces que se encuentra totalmente probada la existencia material del hecho; como así también la autoría culposa que en su comisión achaco al incusado Juan de la Cruz González´. En momento alguno se tiene por cierto el encandilamiento, y no podemos soslayar que el segundo impacto producido con el camión se da en la línea de circulación de éste, con lo que advierto absurdo se le atribuya responsabilidad por colisionar a quien venía a contra mano. Tanto más cuando por otra parte, tal como también lo ponderara la Sra. Fiscal -ver las menciones hechas párrafos antes de la parte que he transcripto- y el Sr. Juez Penal, al ser un camión con semirremolque no podía exigírsele un mayor freno que el que produjo, ante la posibilidad del mentado ´efecto tijera´ que puede entrañar mayores riesgos. Sobre esta cuestión nos hemos expedido entre otros precedentes en ´Romero c/ Yacopino´ (sentencia de fecha 10/02/2016, correspondiente al Expte. 31980-J5-08), trayendo a colación otros fallos de la Cámara en su actual integración: ´… En este sentido me permito recordar lo dicho en la sentencia del 16/04/2013 correspondiente al Expte, CA-21109 y reiterado en otros: no puede perderse de vista que en este caso puntual, se ha dictado una sentencia penal que abordó el hecho y sus circunstancias, siendo de aplicación el régimen previsto por los artículos 1101 y siguientes del Código Civil que ´son de orden público en tanto apuntan a evitar decisiones contradictorias de una Justicia que debe en definitiva expresarse en forma unívoca respecto de cada hecho concreto que le es sometido a consideración aun cuando su abordaje se realice en distintos fueros´ (CA-20666, sentencia del 15/10/12). Y en tal sentido, profundizando el tema hemos dicho (sentencia del 28/08/2012 en Expte. CA-20820, que ´Nuestro Código Civil en los artículos 1101 y sgtes. aborda lo atinente al ilícito que es juzgado tanto en el fuero penal como el civil, estableciendo como veremos, un mecanismo de prelación del primero sobre el segundo, atando en ciertos casos al juez civil a lo decidido por la justicia penal...´. Agregando que ´Ello encuentra sustento ´en la necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica, evitando que lo que un sentenciante penal tenga por cierto pueda ser juzgado como inexistente, dubitable o controvertido por otro juzgado -ius privatista- que se ocupa del mismo supuesto de hecho´ Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinal y Jurisprudencial, Alberto J. Bueres-Elena I. Highton, T° 3A, pág. 303), debiéndose destacar que ´no hay fisuras en doctrina y jurisprudencia en asignar al concepto bajo comentario -y a toda la sistemática de prejudicialidad penal en general- el rango de orden público y por ende de imperatividad, que conlleva su aplicación ex officio... siendo nulo el pronunciamiento que se expida en violación de las pautas legalmente sentadas en la materia´ (Bueres-Highton, op. Cit., T° 3A pág.304, con cita de Llambías-Raffo Benegas, Kemelmajer de Carlucci, Belluscio-Zannoni, Creus, Colombo, Cazeaux- Trigo Represas y abundantes pronunciamientos jurisdiccionales)´. Expuse también en tal causa, que ´Mosset Iturraspe y Piedecasas, autores que podrían ubicarse entre los que acuerdan el más amplio margen de actuación al Juez Civil frente al proceso penal, en una opinión que comparto, exponen que ´La razón para esta prejudicialidad o prioridad -primero la sentencia penal- no debe buscarse ya en la preeminencia acordada al debate penal, ni en la confusión entre las acciones, ni en los alcances de la cosa juzgada penal, pues tales criterios han ido quedando de lado; se encuentra, en nuestra opinión, en la necesidad de unificar la exposición de los hechos, del supuesto fáctico... Tales hechos descubiertos en sede penal no pueden ser contradichos en sede civil, tienen un carácter definitivo, que puede calificarse con cosa juzgada. Por su índole fáctica están más allá del debate sobre responsabilidad penal y responsabilidad civil, semejanzas y diferencias. Y de ahí que se quiera evitar, con la prejudicialidad y su fuerza expansiva, el escándalo de la contradicción. (Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Responsabilidad por Daños, Rubinzal-Culzoni, T| XI, p. 345)”. Propongo entonces el rechazo de los agravios que pretenden variar la atribución de responsabilidad que en cabeza del conductor de la motocicleta y de modo exclusivo, se establece en la sentencia de primera instancia, confirmándola al respecto. 6.2.- Resuelto lo atinente a la atribución de responsabilidad que hemos propuesto se mantenga como se ha decidido en la instancia de origen, entiendo conveniente resolver el agravio atinente al reconocimiento de daño moral en favor de los hermanos. Aquí sí he de proponer acoger la queja, por cuanto, más allá de las críticas hechas a la limitación impuesta por el entonces vigente art. 1078 del Código Civil en torno a admitir legitimación para el reclamo del denominado daño moral solo a los herederos forzosos, lo cierto es que la cuestión ha llegado a tratamiento del Superior Tribunal de Justicia, quien por mayoría ha fijado doctrina legal negando acción a los hermanos cuando -como en el caso- existen herederos forzosos. En efecto así lo ha hecho el alto cuerpo en sentencia de fecha 15/04/2014 correspondiente al Expte. N° 26667/13, caso ´Sepúlveda c/ Provincia´. Se decidió en tal oportunidad a partir del voto conjunto de los dres. Apcarián y Zaratiegui, al que se sumara luego el Dr. Mansilla, llamado a desempatar que: “De conformidad a lo prescripto en el art. 1078 del Código Civil 2do. párrafo-, el derecho a indemnización del daño moral indirecto generado por la muerte de una persona se encuentra restringido a quienes revistan la condición de ´herederos forzosos´. Los hermanos de la víctima en tanto provienen de la rama colateral, no asumen tal condición, aun cuando eventualmente pudieran ser llamados a recibir la herencia (arts. 3567, 3592, 3714 y concordantes), motivo por el cual carecen de legitimación para accionar en procura de dicha reparación. Ello es así, incluso en el supuesto que el juzgador de turno adscriba a la interpretación más amplia y considere también como herederos ´forzosos´ a aquéllos parientes con vocación hereditaria potencial, pero que son desplazados por otros de grado preferente al momento de los hechos”. Consecuentemente, de conformidad a lo dispuesto por el art. 42 la Ley Orgánica del Poder Judicial (texto ordenado por ley 5190), no cabe admitir la condena a indemnizar por el denominado daño moral en favor de los hermanos, debiéndose revocar la sentencia en tal aspecto. 6.3.- Descartada entonces la procedencia del denominado daño moral respecto de los hermanos, queda el embate contra la indemnización que en tal concepto se acordara en la sentencia a los restantes actores. Aquí el cuestionamiento de los codemandados Cecilia Vanesa Reyes y Juan de la Cruz González, se vincula con la cuantía admitida, entendiendo -como hemos visto- que se violenta el principio de congruencia, reclamando sea moderado. Al respecto hemos de recordar que más allá que la indemnización final se sujetó a lo que en más o en menos determine el tribunal, lo cierto es que la equivalencia entre lo demandado y la condena no ha de encontrarse en el número sino en el verdadero valor de la moneda; su poder adquisitivo. De otra forma, frente a procesos inflacionarios como los que caracterizan a nuestro país, el paso del tiempo concluiría por sí solo imposibilitando la reparación plena que es un derecho incuestionable del bloque convencional-constitucional. En la sentencia se reconoció en favor de la madre la suma de $ 500.000.- y del padre la de $ 300.000.- a la fecha de su dictado (20/09/2017), con lo que habiéndose reclamado para ambos padres la suma de $ 244.338.- a valores del octubre de 2009, la indemnización concedida se encuentra muy por debajo en términos reales de la pretendida. Repárese que en la demanda se dice tomar como antecedente la suma de Pesos-Dólar 63.000.- que había reconocido la Cámara en anteriores integraciones. Ergo, si potenciáramos dicho importe conforme la suba que ha experimentado la divisa norteamericana, lo reconocido por la sentencia está muy por debajo de lo reclamado. Y lo mismo ocurriría de ponderarse otros factores como los índices del INDEC luego de su regularización y antes los del Congreso, o la evolución del JUS que tiene especial significación conforme venimos exponiendo (ver entre otros lo dicho en la sentencia de fecha 3/07/2013, correspondiente Expte.n°487-09, a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad). No advierto entonces violación del principio de congruencia y la indemnización concedida se encuentra por debajo de lo que se viene reconociendo para situaciones similares. En este sentido traigo a colación los siguientes precedentes de esta Cámara en los que se indemnizó por la muerte de hijos: sentencia de fecha 20/09/2013, correspondiente al Expte. N° 21231 en que se otorgó $ 200.000.- en conjunto a ambos progenitores a valores del 23/05/2008; sentencia de fecha 25/07/2014, correspondiente al Expte. N° 709-09 en la que se reconoció a valores del 8/11/2013 $ 600.000.- a la madre; sentencia del 10/02/2016 correspondiente al Expte. N° 31980, en la que se otorgó $ 600.000.- al padre, a valores del 31/07/2015; sentencia del 05/08/2016 correspondiente al Expte. N° 34354, en la que se reconoció $ 600.000.- al padre por la muerte de una hija; sentencia de fecha 07/08/2017, correspondiente al Expte. CA-21653 en la que se reconoció $ 750.000.- a valores del 01/07/2016; sentencia de fecha 07/05/2018 correspondiente al Expte. M-2RO-108-C9-13, en la que se reconoció $ 1.250.000.- a la madre por la muerte del hijo. Como se observa, la indemnización concedida es menor a la que venimos reconociendo, no siendo de cualquier modo posible su elevación por la inexistencia de agravio al respecto. 6.4.- En cuanto al segundo agravio de los codemandados González y Reyes, por el daño material que se denominara pérdida de chace de ayuda del hijo fallecido a sus padres, entiendo que la expresión de agravios no cumple la carga impuesta por el art. 265 del CPCyC. Cuestiona falta de fundamentación a la sentencia y reclama una morigeración del importe concedido, sin indicar de cuánto, o formular mayores precisiones que permitan un adecuado ejercicio del derecho de defensa y observancia del principio de congruencia. No es esta una cuestión novedosa y hay múltiples precedentes tanto de la Cámara como del cimero tribunal de la Provincia, de los que surge la utilización de ciertos criterios y hasta una fórmula de matemática financiera para aproximarnos a una resolución justa que se adecue a cada caso concreto. Precisamente, de la mayoría de las sentencias a las que hicimos mención al tratar el agravio vinculado al daño moral, surge la utilización de la fórmula fijada por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente ´Pérez Barrientos´ con las modificaciones de ´Pérez c/ Mansilla´ Guiándose por los mismos debió el recurrente y no hizo, partiendo de las constancias del caso (edad del fallecido y sus progenitores, ingresos acreditados o presumidos, etc.), determinar cuánto es lo que a su criterio correspondía se admitiera por un rubro cuya procedencia no ha negado, aunque sea aproximadamente. Mas elude toda consideración al respecto incumpliendo a mi criterio la carga de fundamentación impuesta por el art. 265 del CPCyC. El recurrente, además de formular una crítica de la sentencia, concreta, precisa y razonada con arreglo a derecho y las constancias de la causa, debe obviamente determinar con absoluta precisión qué es lo que pretende del tribunal de alzada. La pretensión debe ser individualizada y precisada evitando generar dudas, aún en la instancia recursiva, a los fines de delimitar lo que se somete a decisión del tribunal fijando los límites de éste; así como antes, aquello de lo que debe defenderse la contraparte. Exponen Colombo y Kiper: ´Se observa en los repertorios recursos declarados desiertos cuando el apelante se limita a afirmar que el monto de cierta indemnización es elevado, o que es bajo, pero sin aportar mayores fundamentos; transcribe citas de autores y de fallos sin vincularlos con la causa concreta, etc.\' (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado´, 3ra. Edición La Ley, t°III, pág. 180). Y esto ocurre en el caso que nos ocupa. Insisto, a partir de los numerosos precedentes tanto de esta Cámara, como fundamentalmente del cimero tribunal de la Provincia, pudieron los recurrentes eventualmente precisar su crítica e incluso fijar el monto que entendían era el que correspondía, aplicando las fórmulas y criterios desarrollados en estos, con arreglo a los antecedentes de la causa. Postulo entonces no hacer lugar a este agravio por falta de precisión y fundamentación adecuada. 6.5.- En cuanto a la queja por el acogimiento del límite de cobertura, para lo que entre otros fundamentos colaciona lo que resolviera esta Cámara en el precedente ´Pardo Yésica´, no obstante participar en gran medida del desarrollo argumental expuesto en la respectiva expresión de agravios, cabe señalar que el cimero tribunal de la Provincia acogió precisamente en dicha causa el recurso de casación interpuesto por la aseguradora fijando doctrina en el mismo sentido que el aquí expuesto en la sentencia de primera instancia. Por otra parte, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en causa ´Flores´ (sentencia de fecha 6/06/2017, publicado entre otros en La Ley, cita online AR/JUR/28172/2017), por mayoría estuvo también a los límites del contrato de seguro, descartando pueda cuestionarse constitucionalmente el límite de un seguro similar al que nos ocupa. Y aunque no participo de tal criterio sino por el contrario coincido en general con las críticas que, entre otros, le formulara Waldo Sobrino en su artículo ´El fallo Flores de la Corte Suprema: su inaplicabilidad con la vigencia del Código Civil y Comercial´ (La Ley, cita online AR/DOC/2181/2017), no podemos soslayarlo. De modo que teniendo en cuenta tanto la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal de Justicia, que resulta obligatoria en orden a lo previsto por el art. 42 de la ley 5190, como asimismo la del cimero tribunal de la Nación, he de propiciar el rechazo de este agravio. Recuerdo al respecto que aunque el ´stare decisis vertical´ que fuera propuesto en el Segundo Dictamen del Consejo para la Consolidación de la Democracia, (Consejo para la Consolidación de la Democracia, 1987, 52: ´Las decisiones de la Corte Suprema en materia federal serán obligatorias, en cuanto a los principios sentados para decidir casos concretos para todos los tribunales inferiores de la Nación´) no llegó a aprobarse en la reforma constitucional de 1994, el cimero tribunal de la Nación ha venido –sobre todo en su actual integración- sosteniendo que si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos 307:1094; 312:2007), ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que, se apartan de los precedentes de la Corte Suprema, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 311:1644 y sus citas, 312:2007; 315:2386; 324:2379; entre otros). Postulo entonces también el rechazo de este agravio. 6.6.1.- Resta abordar el recurso de La Perseverancia Seguros S.A. quien -como hemos visto- ha circunscripto su agravio a la aplicación del precedente ´Vives´ de esta Cámara, para la determinación del límite de la cobertura. Se dijo en tal precedente a partir del voto del estimado Dr. Soto, en lo que aquí nos concierne: “6.- Ahora bien, que se declare oponible a los actores el tope de la suma asegurada, no debe significar que -por lo menos en este voto- se admita la liberación de la citada en garantía de su responsabilidad en el caso, con el mero depósito del valor nominal de -$ 200.000.-; ya que sería tanto como avalar la litigación dirigida solamente a favorecer la dilación; en procura de que en economías inestables como la nuestra, el mero transcurso del tiempo procure el envilecimiento y la licuación de la deuda. Ergo, si el depósito de la suma asegurada se hubiera producido a los quince días de la expiración del plazo determinado por el art. 56 de la ley de seguros; en los términos del art. 49 de la ley de seguros 17.418; la aseguradora hubiera dado complimiento cabal a su obligación y nada pudiera haber dicho el asegurado, desde que, en la medida de que no se ha argüido déficit de información; mal puede desconocer que la cuantía de la suma del seguro contratado, con apego a la realidad, solamente habilita a transitar con el automotor sin incurrir en infracciones de tránsito; antes que a brindar una verdadera protección al patrimonio y consecuente respuesta hacia el daño infringido. Mas ese pago no se produjo y entonces, por imperio del art. 50/51 de la ley de seguros 17.418, el asegurador incurrió en mora automática, con lo que, como se ha dicho ´... la mora de la aseguradora no puede volverse causa de empobrecimiento del asegurado, y consecuentemente del correlativo enriquecimiento de aquella. Desde un enfoque axiológico, y con miras a evitar la crisis de impunidad, es preciso no perder de vista la necesidad de desalentar a los morosos, y evitar que les convenga más persistir en su mora que cumplir con sus obligaciones (Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., sala II, 26/10/95,RJA-SER, N° 29, P.2123). Sin perjuicio de la prohibición de la actualización establecida por la ley 23.928; que dejó vigente la ley 25.561 se ha dicho que ´Si la aseguradora no consignó la suma asegurada al contestar la demanda, esta suma debe actualizarse desde ese momento (L.L., 1.989-B-463), si no se allanó y consignó el monto de la suma asegurada debe responder por la actualización de la misma (J.A. 1.979-IV-474, RJASER, N° 30, p. 64, fallo del 18-08-94 -Piedecasas, pág. 204, op. cit.).- Mucho se ha discutido -y se discutirá- seguramente acerca de la justicia de mantener, desde la legalidad formal, un sistema monetario nominal; pese al viraje que las circunstancia impusieron a comienzos del presente siglo y que nos ha mantenido en el transcurso del tiempo, alejados de los índices de una economía estable; azotada desde varios años hasta aquí, por un proceso inflacionario de compleja erradicación. El Código Civil y Comercial no ha avanzado en tal situación y la Corte Suprema de Justicia se ha expedido por la constitucionalidad de ese régimen, como puede interpretarse del fallo ´Massolo´ -´Massolo, Alberto Jorge c/ Transporte del Tejar S.A´, 20/04/2010-; que, sin restar entidad a las razones del reclamo indexatorio; optó por mantener el nominalismo en pos de no naturalizar la persistencia del efecto inflacionario; como solución que -deliberadamente- prescinde de la solución inmediata al justiciable; en procura de mantener una armonía sistémica que no se involucra con lo que entiende una toma de posición extrapoder. En efecto, pareciera que en esta cuestión no resulta fácil conjugar la legalidad con la justicia de la solución y numerosas son las voces que se han alzado en procura de propender a lograr cubrir ese tácitamente admitido desfasaje. En esta coyuntura histórica, procurar conjugar equitativamente los valores precitados, nos lleva a la necesidad de distinguir entre las obligaciones de valor y las dinerarias; en el entendimiento que ´mantener indemne al asegurado´ se corresponde con las primeras; desde que el tope monetario no es más que una limitación. Precisamente, comparto el enjundioso voto del colega que me sigue en el orden de voto, Dr. Gustavo A. Martínez, de fecha 03 de julio de 2.013, en los autos ´SERDOCH…´; del que en lo que aquí interesa, resulta que ´... Sentado ello e ingresando de lleno en el tema, parece conveniente recordar en primer término la distinción entre obligaciones dinerarias y obligaciones de valor, ... Mientras que en la obligación estrictamente dineraria se debe dinero desde el origen mismo de ésta, en la deuda de valor el dinero es simplemente un modo de cumplimiento de la obligación al que se recurre como instrumento legal de pago ... 9.- Con el dictado de la ley de convertibilidad 23.928, se prohibió la indexación por índices de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas (art. 10). ... No obstante los buenos resultados iniciales del programa inflacionario, con el correr del tiempo, la convertibilidad, comenzó a ser un problema para la economía nacional, especialmente por la paulatina pérdida la competitividad de nuestros productos, se llegó así a una nueva crisis, para cuya solución se salió de la convertibilidad dictándose la ley 25.561 -actualmente vigente- que, con algunas diferencias, mantuvo la prohibición de indexación o actualización de las deudas y toda cláusula de ajuste... como expone Alberto Bianchi, ´la integridad del pago implica integridad real y no numérica, por lo que el que reclama el cobro de un crédito, ciertamente lo que reclama, aunque no lo diga expresamente, es el pago íntegro del mismo, lo que supone su actualización´ (´El caso Balpala Construcciones, un decisorio importante en materia de depreciación monetaria´, LL 1990-C-444). Habiendo señalado también nuestra CS que ´el pago es íntegro y exacto si se paga no sólo según su valor nominal, sino si se atiende al valor en curso o poder adquisitivo de la moneda, representado por la aplicación de un índice de actualización´ (C.S.J.N., ´Fitam S.A. c/ Macer S.A.´, LL 1991-A-273). Ya que como también señalara el alto cuerpo de la Nación, ´Al no ser el dinero un fin en sí mismo sino un medio que, como denominador común permite medir cosas y acciones muy dispares en el intercambio, la equivalencia de las prestaciones debe responder a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas cuando ese equilibrio se altera a causa del proceso inflacionario, que el menguar el poder adquisitivo de la moneda disminuye el valor real de las prestaciones, su restablecimiento exige el ajuste de la deuda; solo así queda incólume el derecho de propiedad´ (CS, 2/4/87. E 74 XXI, ´Eirin, Alberto c/ Plan Ovalo S.A de Ahorro para fines determinados´. 11.- Participamos de la línea doctrinaria que considera excluidas a las deudas de valor de las citadas prohibiciones de actualización, en sintonía con la mayor parte de la doctrina que ha profundizado en el tema (entre otros Alterini, Atilio, ´Desindexación. Retorno al nominalismo´, ps. 177/39, y ´Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral´, LL, 1991-B, 1048; Casiello, ´El fin de la indexación. Reflexiones sobre la llamada ley de convertibilidad del austral´, LL, 1991-B, 1039, esp. p. 1046; Compagnucci de Caso, ´A propósito de la ley de convertibilidad del austral´, LL, 1991-C, 999; Bustamante Alsina, ´Las obligaciones de dar sumas de dinero después de la ley 23.928\\", LA LEY, 1991-C, 1034; Young, ´Reflexiones sobre la ley de convertibilidad, nominalismo, desagio y anatocismo´, LL, 1991-C, 1034; Trigo Represas, ´Congelamiento del austral´, LL, 1991-C, 1069; Martorell, Ernesto E., ´Problemática práctica motivada por la ley de convertibilidad; soluciones´, LL, 1991-E-915; Bíscaro, Beatriz R., ´La deuda por alimentos y la ley 23.928´, LL, 1992-E-206). 12.- Creemos por otra parte que, como hemos sostenido en diversos pronunciamientos recordando a Morello, los jueces no podemos ser fugitivos de la realidad. Y en esa inteligencia no podemos soslayar los significativos cambios operados en los últimos tiempos con un proceso inflacionario en crecimiento, que no es reflejado en modo alguno en los índices oficiales, pero que cualquiera puede verificar sin necesidad de ir más lejos, con solo recorrer las góndolas de los mercados... En su momento, cuando se implementó el programa de convertibilidad, la prohibición pudo justificarse incluso para las deudas de valor, a fin de evitar la inercia del proceso inflacionario y de hecho el raro fenómeno de la deflación inicial (baja generalizada del valor de los bienes), tornaba innecesario un ajuste en más... una pretensión en tal sentido deviene inconstitucional como bien lo expusiera la integrante de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil, Dra. Mattera, en su voto en minoría en la sentencia de fecha 12/11/2009, en la causa N° 59389. Expresó en tal oportunidad y compartimos que ´Si bien una ley puede ser constitucional en el momento de su sanción, acontecimientos posteriores pueden tornarla inconstitucional.... Así, la inconstitucionalidad de una ley o su aplicabilidad a casos individuales no solo depende del contexto estricto del caso particular, sino del contexto general del mismo. Igual criterio es aplicable a una interpretación efectuada en una sentencia plenaria dictada bajo el imperio de circunstancias socioeconómicas diversas a las actuales, tal como ocurre con el plenario de esta Cámara del 28/2/95 pues hoy resulta violatorio del bloque normativo constitucional...´ 16.- Hay quienes han postulado la aplicación de intereses como una forma de sustituir las pautas de ajuste anteriores a las normas citadas, pero no compartimos tal criterio. Por lo pronto remarcamos que son institutos distintos ya que, si bien los intereses tienden en parte a cubrir el envilecimiento del signo monetario, son en esencia la renta de un capital y, por tanto, una accesoria de la prestación debida para los supuestos de mora. Pero por otra parte, resultan estos muy variables y como hemos dicho en varios precedentes de esta cámara, ni aún la tasa activa del Banco Nación a la que derivara nuestro Superior Tribunal de Justicia para las deudas dinerarias en mora puede decirse que cubre siempre la inflación desde que en su cálculo o promedio se incluyen tasas subsidiadas inferiores a ésta. Mucho menos entonces cubrirían el proceso inflacionario sí, como por simple lógica correspondería, descontáramos de aquella tasa el porcentual que se estima como renta de la que se ha visto privado el acreedor a consecuencia de la mora. ... Tampoco nos parece adecuado para la finalidad que se persigue, aplicar los índices oficiales del INDEC por ser un hecho notorio su escasa credibilidad desde hace unos años. Tanto más en nuestra provincia desde que, mientras estuvo el organismo provincial realizando relevamientos e índices propios, registró evoluciones de precios, muy superiores a los índices de Nación con lo que cuanto menos puede decirse que estos no reflejan el fenómeno inflacionario local ... 17.- Creemos que la pauta para el ajuste ha de encontrarse en nuestro ordenamiento y en tal sentido, tal como señaláramos en el expediente CA-20867 (sentencia de fecha 11/10/2012), consideramos que el JUS, ´teniendo en cuenta que el mismo es un porcentual de la remuneración de los jueces y que nuestra Constitución Provincial establece que tal remuneración debe mantener su valor económico (art. 199 inc.4), incuestionablemente se constituye en una pauta de estabilización que, al menos en la jurisdicción, debiera reconocerse´. Ciertamente que el JUS ha sido previsto con una finalidad distinta (remuneración de la tarea del abogado), pero además de ser un indicador de fiable y fácil consulta, refleja las variaciones de otro crédito de naturaleza alimentaria que por imperativo constitucional debe mantener su valor económico o poder adquisitivo (la remuneración de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial). Por otra parte, aun cuando no es fijado por el Superior Tribunal de Justicia en su rol jurisdiccional, no deja de expresar el criterio del cimero tribunal provincial y nada menos que en relación al meollo del problema que nos ocupa que no es otros que permitir que el pago sea íntegro manteniendo el valor económico de la prestación afectada por el fenómeno inflacionario ...´. Por lo expuesto, lo que mejor condice con la justicia de la situación, evitando consagrar un abuso de derecho como el resultante de avalar el cumplimiento de una obligación en mora, con un pago a valor nominal; resulta de expresar la cuantía de la suma asegurada de acuerdo a la evolución del Jus…`. (El subrayado es propio) 6.6.2.- Más allá que como he de exponer, el acogimiento de la pretensión recursiva en este aspecto conllevaría una indudable afectación del derecho de propiedad y a una reparación plena de incuestionable base convencional-constitucional, no advierto que el recurrente cumpla con la demostración del perjuicio y tampoco que éste pudiera considerarse configurado de algún modo. Debió el recurrente y no hizo, a fin de cumplir la carga impuesta por el art. 265 del CPCyC, demostrar que la aplicación de la variación del JUS, en lugar de la utilización de las distintas tasas que fue fijando el cimero tribunal de la Provincia en los precedentes ´Calfin´, ´Loza Longo´, ´Guichaqueo´ y ´Jerez´, le reporta un perjuicio concreto, pero ni siquiera lo ha intentado. Se queda con la copia de extensas citas de los respectivos fallos, pero en concreto no permite conocer el agravio y la eventual magnitud del mismo. Debió haber hecho las cuentas para demostrar cómo la aplicación del criterio adoptado en el citado caso ´Vives´, le llevaría a pagar más de lo que resultaría de la aplicación de aquellas tasas de intereses y que la utilización de éstas permitirían reducir en el caso concreto el importe final de la condena. Considero por tanto que cabe declarar desierto el recurso en este aspecto conforme lo previsto por el art. 266 del CPCyC, lo que postulo al acuerdo. 6.6.3.- Sin perjuicio de la propuesta hecha precedentemente y cumpliendo lo que debería haber hecho el recurrente, me permitiré no solo demostrar que en este caso concreto no hay agravio, sino además la violación de expresas directivas del bloque convencional-constitucional a la que nos llevaría el acogimiento de su pretensión. En ese sentido, principio por señalar que habiéndose reconocido como límite de la cobertura a la fecha del accidente la suma de $ 60.000.-, su incremento a la fecha de la sentencia de primera instancia aplicando los intereses que pretende la aseguradora llegaría a la suma de $ 182.968,20 y, de utilizarse el medio de ajuste que surge de la sentencia de primera instancia, ascendería a $ 712.200.-. Obviamente, que este último importe es sensiblemente mayor al primero, pero no por ello puede decirse que se verifique efectivamente un agravio para la aseguradora. Ciertamente que el hecho de haber fijado todos los rubros indemnizatorios a valores de la sentencia (incluido el daño material pese a que la doctrina del STJ en relación al mismo determina que debe justipreciarse al momento del hecho), complica el análisis, pero de la lectura de los fundamentos de la sentencia y pautas que dice haber seguido la juzgadora, surge que no se había apartado de los términos de la demanda, con lo que podría decirse que los importes reconocidos a valores históricos no son menores a los del límite de la cobertura, lo que excluye la existencia de un agravio concreto. Pero adentrándome -a mayor abundamiento- a lo que expuse inicialmente con relación a la violación del derecho a una indemnización plena, así como que el proceso inflacionario no termine beneficiando al deudor en mora y mucho menos, que los criterios que judicialmente se adopten para sortear sus efectos, resulten un estímulo para que el deudor resista el pago licuando sus deudas, he de abandonar el mero plano discursivo y acercaré unos números para mostrar de qué hablamos. Tal como se expone en los distintos fallos del Superior Tribunal de Justicia que fue colacionando el recurrente, con las distintas tasas que se fueron adoptando se procuró en todos los casos no solo compensar el deterioro de la moneda como consecuencia del proceso inflacionario -mantener incólume la deuda- sino además reconocer una renta por la mora, que dicho sea de paso en definitiva se ha traducido en la práctica en un 8 % anual, excepto para las deudas en la divisa norteamericana en la que el STJ expresamente ha fijado un 7,5 %. Y si bien inicialmente las tasas adoptadas pudieron cumplir tal objetivo, por las variaciones constantes de la economía argentina agravada en los últimos años, la realidad es que finalmente ni siquiera servían para poner a resguardo el capital de los efectos de la inflación. Así la tasa Mix establecida en el precedente ´Calfín´, sin duda producía una renta importante cuando no había inflación; y puede que también las restantes tasas lo hicieran inicialmente. Pero al profundizarse el proceso inflacionario y no preverse además en la herramienta de cálculo (refiero a la aplicación que para el cálculo de los intereses se incluyera en el sitio oficial del Poder Judicial de la Provincia), un sistema de acumulación (tasas que son anuales o que los bancos van liquidando en procesos más cortos, allí simplemente se suman para calcularlas todas juntas sobre el capital original), se produce una inocultable licuación de las deudas, sobre todo cuando los períodos son largos. Así entonces la voluntad expresada de mantener incólume el capital y reconocer una renta, o asegurar la reparación plena, tutela efectiva, etc., etc., concluyen siendo declamaciones; expresión de buenos deseos que no solo no logran concretarse, sino que concluyen siendo todo lo contrario de lo que se invoca y se dice querer hacer. En tal sentido si tomáramos la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vemos que también se verifica un incremento muy superior al que surgiría de aplicar las tasas referidas. Repárese al respecto que al momento del hecho 19/01/2009 el SMVM ascendía a la suma de $ 1.200.- conforme Resolución N° 3/2008 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, y al momento de la sentencia (20/09/2017), a la suma de $ 8.860 conforme Resolución 3-E/2017 de dicho consejo. Ergo el importe resultante sería también muy superior al pretendido por la aseguradora; concretamente $ 443.000.-. Lo pretendido por la aseguradora es pagar casi dos veces y media menos que lo que resultaría de adecuar lo que debió pagar sin necesidad de proceso judicial alguno, aplicando este parámetro. El precio del dólar promedio (compra y venta) entre ambas fechas varió de $ 3.455.- a $ 17,20.-, con lo que tomando tal variante que es otra de las más usuales en nuestra economía, el importe ascendería a $ 300.864,54. Resulta al respecto importante señalar que la divisa norteamericana registró un sensible estancamiento entre el 2016 y principios del 2018 en relación a la inflación, pero con la recuperación de estos últimos meses, llega a un importe muy superior al que resulta del mecanismo de ajuste fijado en la sentencia recurrida. Y ello obviamente amplia en grado sumo la diferencia entre lo que pretende abonar la aseguradora y lo que podría considerarse justo siguiendo este otro patrón de referencia. Por otra parte, si recurrimos a la cotización del BCRA del Argentino Oro, se observa una variación entre el 19/01/2009 y el 20/09/2017, (de $ 697,13 a $ 4.811,59 la unidad de Argentino Oro, con lo que lo que debiera pagar al momento de la sentencia de primera instancia, asume a la suma de $ 414.119,11. Cabe entonces una reflexión similar a la hecha con respecto a la utilización de la evolución del SMVM. Incluso si tomáramos los índices del INDEC, que sabido es han sido con razón cuestionados en el periodo anterior a su normalización en el año 2016, por haberse dibujado mucho menos de lo que fue la inflación se tiene que sin computar el año 2015 respecto del que no se tienen datos, ascendería el necesario ajuste del límite de la cobertura, a la suma de $ 572.689.- Y supliendo el faltante del 2015 con el índice suministrado por el Congreso de la Nación, que fue del 24,6% se tiene que el importe ascendería a la suma de $ 713.570.-, que resulta ser prácticamente el mismo importe al que se arriba en la sentencia apelada siguiendo el mencionado precedente ´Vives´. Como habíamos visto el recurrente no cuestiona el derecho de la víctima a que la inflación no le perjudique estando en mora el deudor, habiendo sostenido que em cada caso el Superior fue variando la tasa a aplicar con la clara finalidad de que la indemnización constituya un volver las cosas al estado anterior al incumplimiento del deudor; de modo que el monto admitido por todo concepto implique la reparación integral. Además, agregó que el Superior tuvo en miras también que la tasa de interés cumpla una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Ahora bien, con los números que he acercado -y sabido es que los números no mienten- se ve a las claras que lo resultante de la pretensión recursiva de la aseguradora lleva en el caso concreto a vulnerar gravemente el derecho de la víctima y acordarse el premio indebido al que hacía referencia. Consecuentemente salvo que se pretenda nos manejemos con un discurso que puede parecer grandilocuente pero absolutamente alejado de la realidad, no puede sino rechazarse el recurso de la aseguradora. Así lo propongo al acuerdo. 7.- Resumiendo entonces, de compartirse el criterio expuesto, resolveríamos: 1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y La Perseverancia Seguros S.A., con costas; 2) Rechazar en su mayor extensión el recurso de apelación interpuesto por los demandados Juan de la Cruz González y Cecilia Vanesa Reyes, excepto en lo que respecta al cuestionamiento por la indemnización a los hermanos de la víctima, los menores W.F.L.R. y S.A.L.R., cuyo otorgamiento se revoca, disminuyendo el capital de la condena a la suma de $ 1.100.000.-; 3) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia, en los siguientes porcentuales a calcular sobre los honorarios que a cada profesional se le regulara por su actuación en la instancia de origen: 29 % para el Dr. Omar Rubén Jurgeit; 29 % para las Dras. Adriana G. Rodríguez Carriquiriborde y Mariela Garabito; 25 % para los Dres. Pablo Tomas Agabios y Edgardo Ariel Mato; 29% para los Dres. Sergio Della Valentina y Verónica I. Hernández y 29 % para los Dres. Tomás Rodríguez y Tomas Alberto Rodríguez. Dejo constancia que, si bien se ha hecho lugar parcialmente y en su menor extensión al recurso de los demandados Reyes y González, se opta por cargar a los mismos las costas íntegramente en tanto la parte por la que prospera su recurso, además de ser menor, resulta una cuestión discutida en doctrina y jurisprudencia. En cuanto a los honorarios, se mantiene el Monto Base no obstante la reducción del importe de condena, desde que el importe que este último también estuvo en discusión. He considerado asimismo la labor desplegada por los letrados en cada caso, donde no todos han evacuado el traslado de los respectivos agravios, así como la calidad y extensión de la labor cumplida, junto a las demás pautas de mérito previstas por el art. 6 de la ley G 2212 y la escala del art. 15 de dicha ley. Tal mi voto. EL DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y La Perseverancia Seguros S.A., con costas; II.- Rechazar en su mayor extensión el recurso de apelación interpuesto por los demandados Juan de la Cruz González y Cecilia Vanesa Reyes, excepto en lo que respecta al cuestionamiento por la indemnización a los hermanos de la víctima, los menores W.F.L.R. y S.A.L.R., cuyo otorgamiento se revoca, disminuyendo el capital de la condena a la suma de $ 1.100.000.-; III.- Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia, en los siguientes porcentuales a calcular sobre los honorarios que a cada profesional se le regulara por su actuación en la instancia de origen: 29 % para el Dr. Omar Rubén Jurgeit; 29 % para las Dras. Adriana G. Rodríguez Carriquiriborde y Mariela Garabito; 25 % para los Dres. Pablo Tomas Agabios y Edgardo Ariel Mato; 29% para los Dres. Sergio Della Valentina y Verónica I. Hernández y 29 % para los Dres. Tomás Rodríguez y Tomas Alberto Rodríguez. Regístrese, notifíquese y vuelvan.- GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA gem |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |