Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 32 - 01/07/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | A-4CI-768-C2016 - GUZMAN CRISTINA IRENE Y OTRO C/ GEREZ RUTH Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 02 de julio de 2019.- VISTOS: los autos caratulados ?GUZMAN CRISTINA IRENE Y OTRO C/ GEREZ RUTH Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ? (Expte. Nº A-768-C-3-16), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que: RESULTA: 1.- Que a fs. 73/89 se presentan los Sres. Cristina Irene Guzman y Uriel Sebastian Camacho por si y ambos en representación de su hijo menor Yago Lionnel Camacho para iniciar formal demanda de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hijo Shandel Alexander Camacho contra la Dra. Ruth Gerez y el Sanatorio Rio Negro S.A por la suma de $1.994.400 con más los intereses desde la fecha de su deceso y hasta su efectivo pago .- Relatan su versión de los hechos desencadenados el día 28 de Diciembre de 2014 cuando concurren a las 8:40am a la guardia pediátrica del Sanatorio Río Negro, en miras de obtener una atención para su hijo Shandel Alexander de 04 años de edad quien padecía un cuadro febril con vómitos. En las instalaciones del nosocomio son atendidos inmediatamente por un médico de guardia quien le proporciona las primeras atenciones en procura de estabilizar la fiebre, la inyecta dipirona intramuscular y posteriormente le recetó ibuprofeno y optamox, todo ello sin tener hasta el momento, diagnóstico alguno. En medio de las atenciones al pequeño, se produce el cambio de guardia, continuando la Dra. Ruth Gerez, quien -según dicen- es advertida por el médico saliente para que no le dé el alta al pequeño atento a no presentar una mejoría; y solicita la internación de día del pequeño por vómitos y fiebre. Los accionantes detallan de conformidad con el libro de guardia la medicina que se le suministró al niño: para bajar la fiebre dipirona intramuscular, detroxa al suero por el cuadro de deshidratación que presentaba como consecuencia de los vómitos recurrentes y para frenar a éstos le indico metoclopramida, ibuprofeno. Luego de varias horas y con posterioridad a la medicación suministrada se le logra estabilizar la fiebre, constando en el libro de guardias que el diagnóstico era OTITIS MEDIA. Resaltan los padres que no se le realizó estudios propios como otoscopía a fin de determinarla con exactitud, abordando sólo un tratamiento sintomático. Una vez pasado todo el suero la doctora opta por darle el alta cuando Shandel comienza a los gritos manifestando que le dolía la cabeza situación que lleva a la madre a solicitar que no le den el alta, haciendo caso omiso la profesional resaltando que era por el dolor de oídos, recetándole Optamox e Ibuprofeno. Horas después del alta, ya en la casa, a Shandel nuevamente le sube la fiebre y comienza a convulsionar, con lo que lo llevan nuevamente al Sanatorio donde lo inyectan para bajarle la fiebre y lo internan en el área de pediatría para suministrarle oxígeno. Le diagnostican Meningitis luego de practicarle varios estudios como exámenes de orina, sangre, punción lumbar y TAC cerebral. Ya con el diagnóstico de Meningitis, la Dra. Gerez opta por su traslado al Juan XXIII del menor, que es llevado en ambulancia con su presencia y la de una enfermera. Una vez llegados al nuevo nosocomio, el médico que atiende a Shandel le informa a los padres que el pequeño padeció durante el traslado un paro cardiorespiratorio, que no fue informado por la Dra. Gerez, practicándole resucitación. Producto de ese paro, el niño quedó con muerte cerebral falleciendo finalmente el día 6 de enero de 2015.- Sobre esa base fáctica los padres del menor sostienen que ese resultado final, fue consecuencia del obrar negligente de la médica; quien pese a haber tenido la posibilidad de evaluar al paciente y habiendo indicado una internación de día omitió realizar estudios complementarios; y le dio el alta pese a las indicaciones del médico de guardia saliente, y por recetarle una medicación que no era la apropiada. Otra situación que describen poniendo nuevamente en relieve la negligencia señalada, fue no informar que durante el traslado a la ciudad de General Roca, el pequeño había padecido un paro cardiorespiratorio.- Enmarcan la responsabilidad de la médica bajo las disposiciones del nuevo código civil y comercial en el articulado 1724 y concordantes, atento a la proximidad de su entrada en vigencia con el suceso que motiva el reclamo.- En compensación peticionan por cada progenitor por daño moral, daño psicológico y pérdida de chance, mientras que por su hermano reclaman daño moral y daño psicológico. Así por Uriel Sebastian Camacho, padre de Shandel, se reclama la suma total de $714.800 discriminados de la siguiente forma: Daño moral: la suma de $500.000, daño psicológico la suma de $64.800y por pérdida de chance la suma de $150.000. En cuanto a la Sra. Cristina Irene Guzman, son idénticos rubros con idénticas sumas pretendidas, mientras que por Yago (hermano del menor fallecido) se peticiona la suma de $64.800 por daño psicológico y $500.000.- Discriminados los rubros cuya indemnización se pretende, fundan en derecho, solicitan como medida cautelar el secuestro de la Historia Clínica y del protocolo quirúrgico y toda documental en poder del Sanatorio a nombre de Shandel Alexander Camacho. Hace reserva del caso federal, ofrecen prueba, informa la existencia del beneficio de litigar sin gastos y peticiona.- 2.- Que a fs.90 se establece que las presentes actuaciones tramitarán por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), ordenándose correr traslado de la demanda por un plazo de 15 días a los demandados para que comparezcan y opongan las defensas que consideren pertinentes. De conformidad con la medida cautelar solicitada, se libra mandamiento de secuestro de la historia clínica del menor fallecido.- 3.- Que a fs.106/117 se presenta la Dra. Gerez a contestar el traslado conferido realizando las negativas en general y en particular, para luego pasar a exponer los hechos conforme su perspectiva relatando que el día 28 de Diciembre de 2014 ingresa un paciente de 4 años de edad a la guardia con un cuadro febril y otalgia de aproximadamente de 4 días de evolución. Se le aplica la medicación y a las 14:30 se le da el alta sin fiebre y sin vómitos, con un grado de saturación de oxígeno normal. A las 18:30hs ingresa nuevamente con una convulsión febril, por lo que se indicó su internación, se le realiza una punción lumbar y se requirió una TAC, que se informó en forma verbal como ?normal?. Posteriormente con los resultados de laboratorio del líquido encefalorraquídeo, se interpretó el cuadro como una meningitis de probable etiología bacteriana, lo que motivó su derivación a un centro de mayor complejidad.- Así sostiene que su accionar fue el adecuado y que el fatal desenlace obedeció a que el germen no respondió al tratamiento indicado.- Expone consideraciones médico legales explicando el punto de partida del análisis, es decir de la ?infección del oído medio?, de la posterior complicación que se pudo presentar, la cual puede ser intratemporales o extracraneales. De la explicación netamente médica finaliza con la aseveración de haber actuado bajo las normas del arte de curar. Cita bibliografía médica y fundamenta sobre la inexistencia de mala praxis por no haber mediado prestación deficiente de su parte, ni configurarse culpa. Párrafo aparte merece la impugnación que efectúa sobre los montos reclamados por los actores ya que en cuanto los daños psicológicos no especifica los parámetros utilizados para arribar a la suma de $64.800 por cada uno de los reclamantes. Lo mismo sucede con la pérdida de chance solicitada por cada padre sin exponer los fundamentos con los cuales arriba a la suma de $150.000 por cada uno de ellos. Finalmente al daño moral lo ataca en cuanto al monto pretendido ya que busca una indemnización de $500.000 por cada progenitor además igual suma requiere para el hermano. Pondera que en un situación contractual como esta es a criterio del Juez analizar la si acepta o rechaza este rubro. Cita jurisprudencia aplicable a su postura, ofrece prueba, cita en Garantía a Noble Compañía de Seguros S.A , hace reserva del caso federal y peticiona.- 4.- Que a fs.118 se la a la tiene a la demandada contestada en tiempo y forma, ordenando citar de conformidad con el art.118 de la ley de seguros a Noble Compañía de Seguros S.A.- 5.- Que a fs.121 se declaró la rebeldía del Sanatorio Rio Negro S.A solicitada por la actora a fs.119. Seguidamente en fs.124/127 acompaña poder, acreditando con ello la personería invocada.- 6.- Que a fs.153/158 comparece Noble compañía de Seguros S.A a contestar la citación conferida en el marco de la ley de seguros 17.418. En dicho escrito establece que efectivamente la demandada, Ruth Gerez, se encontraba adherida bajo póliza Nº 8074770 concerniente a Responsabilidad Civil Profesional. Exponen que de la póliza se extrae el límite de cobertura la cual opera hasta $400.000y demás contiendas que hacen a la extensión de la cobertura del seguro en el proceso. Evacuada las cuestiones preliminares, efectúa las negaciones de los hechos en forma general y particular para continuar expresando que se adhiere a la exposición de los hechos y consideraciones médico legales formulada por la demandada al igual que lo referido a la impugnación de los rubros pretendidos en la demanda. Finalmente ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.- 7.- Que a fs.171 se presenta SANATORIO RÍO NEGRO por medio de apoderado, solicitando el cese de la rebeldía y citando en garantía a la empresa SMG SEGUROS, quien estaba contratada por la empresa bajo póliza Nº 550857-0.- 8.- Que a fs.191/209 de plena conformidad con la citación cursada, comparece SMG SEGUROS por medio de apoderados, denunciando efectivamente la existencia del contrato de seguro celebrado con el Sanatorio Río Negro e imponiendo que solo responderá hasta el límite de cobertura detallado en el contrato. Prosigue efectuando las negaciones en general y en particular. En cuanto a la realidad de los hechos exponiendo que no se puede condenar a la demandada toda vez que se debe analizar en forma progresiva. Describe la Historia Clínica que existía en el nosocomio, como así también las consideraciones médico legales, seguidamente cita doctrina y jurisprudencia aplicable. Párrafo aparte analiza los rubros pretendidos por los actores impugnando los mismos por considerar que primero, el daño moral no guarda relación con el caso concreto de autos, segundo, para el daño psicológico argumenta que omitieron los reclamantes describir cual fue el tratamiento mediante el cual se arriba a la suma pretendida, en cuanto a la pérdida de chance la rechaza con configurar una mera conjetura atento a la corta edad del hijo fallecido. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.- 9.- Que a fs. 215 atento a la existencia de hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación se establece la apertura a prueba fijándose fecha de Audiencia preliminar para su celebración, la cual se llevo a cabo de conformidad con lo plasmado en el acta de fs.234. La audiencia se celebró contando con la presencia de las partes y las citadas en garantía donde se les explicó los alcances de la misma proponiendo alternativas que sirvan para poner fin al litigio, sin tener resultados positivos por lo que se pasó a proveer la prueba. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación del actuario de fs. 396/397; del acta de la audiencia de prueba celebrada a fs. 404 , finalmente se declara la clausura del término probatorio en fs.422, y presentan alegatos a fs.431/435 la parte actora y a fs.437 hace lo propio la citada SMG SEGUROS S.A, con lo que se dispuso posteriormente el llamado de autos que nos ocupa, y: CONSIDERANDO: 10.- MARCO NORMATIVO: Que de todo ese derrotero descripto, dado la base argumental sobre la que se sustenta el reclamo, y la situación fáctica presentada; cabe en primer término determinar que -en el plano genérico- la procedencia de la pretensión ejercida en autos, en procura del resarcimiento por daños cuyo origen se imputa a la mala praxis de un médico; se sujeta a los presupuestos generales requeridos para la procedencia de la obligación de resarcir en el ámbito civil: un hecho, acción u omisión antijurídica; daño; relación causal entre ambos; y factor de atribución de esa responsabilidad, que en este caso es subjetivo. La pretensión por la que se acciona persigue el resarcimiento de parte de los demandados, por el fallecimiento de su hijo y hermanito Shandel Alexander Camacho de 4 años de edad, como consecuencia de un diagnóstico tardío de Meningitis en la sintomatología presentada, derivándose en un paro cardio-respiratorio mientras era trasladado al Sanatorio Juan XXIII , todo lo cual, pese a las atenciones brindadas, causó su fallecimiento días después.- En concreto, sobre la responsabilidad profesional que aquí se pretende endilgar, cabe señalar que la ciencia médica no es exacta; por lo que los facultativos de su parte comprometen una obligación de medios, utilizando todas las técnicas al alcance de la ciencia médica y del sistema sanitario; para arribar al resultado favorable de la curación. Aparece impensable, que puedan obligarse a obtener un resultado carente de complicaciones o de secuelas, o a responder por eventuales resultados adversos derivados de la enfermedad y su tratamiento. Claro que ello de ningún modo significa una carencia de responsabilidad frente a los distintos deberes que su tarea impone, siendo elemental para todo médico, antes durante y luego de una intervención, cumplir toda la actividad necesaria para asegurar el éxito de la misma y evitar a tiempo los accidentes que pudieran sobrevenir (cfr. Analía Barbado, "Responsabilidad de los profesionales en el arte de curar", Ed. Zavalía, parág. 59, pág. 38). Justamente, por esa obligación de medios, la médica se encuentra comprometida a atender al paciente con absoluta prudencia y diligencia, proporcionándole aquellos cuidados que, conforme a los conocimientos científicos que su título presume y la práctica del arte de curar, son conducentes a lo largo de su curación ("Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 498 y artículo ya citado, publicado en L.L. 1995-A, p. 325). También juega en este campo la aplicación de la llamada obligación ?de seguridad?. Ello significa que el profesional compromete la diligencia y aptitud para cumplir las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados para esa finalidad; pues nunca existe suficiente certeza que autorice a un médico a prometer la concreción positiva de un. Deben aportar toda su ciencia y experiencia para conseguir el éxito en la intervención, pero sin poder prometerlo o asegurarlo .- Se trata, y en el presente no está en discusión, de una responsabilidad de origen ?contractual?; por tanto, está configurada en base a los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y ccdtes. del plexo civil (STJRN in re: GULLOTA) vigentes durante los hechos y transcurso del proceso en su mayor extensión, hallándose por ende igualmente sometida a los mismos principios que rigen la responsabilidad en general, tanto en el Código Civil, como en el nuevo unificado que nos rige actualmente, pues sobre el punto no se han introducido innovaciones de relevancia, habiéndose -fundamentalmente- asimilado interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales que ya se aplicaban por los tribunales (ver por ej. arts. 512 y 902 del Código Civil derogado, actualmente arts. 1723, 1724, 1725 y ss. Del Código Civil y Comercial de la Nación). No se regula en el caso de los médicos de forma autónoma o diferenciada de la culpa en común, consecuentemente se requiere para su procedencia la acreditación de aquellos mismos elementos: hecho, acción u omisión antijurídica; daño; relación causal entre ambos; y factor de atribución de esa responsabilidad, sea objetivo o subjetivo. Sin embargo, dada la tipología de este tipo de responsabilidad profesional existen matices particulares que condicionan o signan dichos elementos, sin que por ello se vean desnaturalizados los presupuestos básicos. Ese carácter contractual es de alcance plural frente al paciente, pues comprende tanto al médico, como al nosocomio. Traducido al específico supuesto de reclamo por vía de la mala praxis imputada a médicos; para determinar la existencia o no de esa responsabilidad del profesional, debe constatarse: ? a) un comportamiento o actitud propia, activa o pasiva del médico, b) que dicho comportamiento viole el deber de cuidado y atención propios de la actividad médica, configurándose así el obrar antijurídico, c) que ese obrar antijurídico sea imputable al médico a título de culpa o dolo, d) que del obrar antijurídico se siga un daño al paciente, e) que ese daño sufrido por el paciente guarde causalidad adecuada con el hecho médico..."(Cfr. Marcelo Rolando Blanco -Temas de Responsabilidad Médica por Malapraxis-,V. I, pág. 29.). También en relación al sanatorio demandado, el vínculo es del tipo contractual, fundada en un deber tácito de seguridad -obligación de resultado-, ya que no le basta con aproximar al paciente profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, sino que debe asegurarle una prestación médica diligente e idónea técnicamente irreprochable (Trigo Represas, F. A., "Responsabilidad civil de los médicos y establecimientos asistenciales", LA LEY, 1981-D, 133). El adecuado fundamento de este "deber de seguridad", se basa en que el establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos y personal idóneo para el cumplimiento integral de su obligación, y por tanto habrá de responder por la culpa en que éstos incurran. 11) RESPONSABILIDAD: Los actores denuncian que la galeno demandada en la atención que brindara a su hijo, el día 28 de Diciembre de 2014; actuó con culpa; pues ante síntomas que iban más allá de una otitis, omitió la realización de los exámenes necesarios para detectar la meningitis bacteriana en el niño; mientras que por su parte, ésta alega que se le dio el alta a las 14:30 sin fiebre ni vómitos, dándole las indicaciones de alarma a la madre (ver conf.107vta). Para merecer acogimiento favorable, cabe delimitar que la parte accionante, además del daño que dice haber padecido; debe probar su relación causal con la actuación de los accionados, y demostrar la mala praxis en tanto ha sido causa promotora de ese daño, erigiéndose así como factor de atribución de su responsabilidad. Sin óbice alguno del ya reconocido dinamismo que prima al regularse la carga probatoria, en principio recae sobre quien invoca la culpa su demostración; con mayor razón si quien pretende una reparación, se basa específicamente en el mal desempeño de la profesional demandada. Dado la especialidad de la materia que será objeto de prueba, se destaca que para discernir si existió o no omisión en las tareas propias de la galeno, y poder determinar sobre esa base si, efectivamente, sobre el diagnóstico tardío y el desenlace final medió una relación causal; impone una sujeción a conocimientos médicos sobre prácticas de rigor, y/o habituales, y/o necesarias; para lo que tanto los informes acompañados como la pericia realizada serán ejes indispensables y determinantes de la existencia o no de responsabilidad ?en tanto los peritos asesoran sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado interviniente? (Conf. ?Ferrante Mayer Roberto Aquiles José c/ Centro Oftalmológico del Diagnóstico SRL y otros s/ responsabilidad médica?, Cámara Nacional de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, Sala 3, Causa Nº 900/98, Fecha: 28/11/2002, Nº Exp.: 900/98. LDTextos). Habiéndose dicho en igual sentido, que ?Cuando se trata de demandas por indemnización de daños y perjuicios originados en mala praxis la prueba pericial médica tiene una importancia prácticamente decisiva y relevante, porque es el experto quien asesora al magistrado sobre temas que normalmente escapan a su formación profesional? (Conf. Highton, Elena I. ?Prueba del daño por mala praxis médica? ?Revista de Derecho de Daños? Nº 5 ?La prueba del daño?, pág. 91; CNCiv. Sala ?H? ?Campillo, Aldo Abel y otro c/ Obra Social Personal de la Televisión y otros s/ daños y perjuicios? del 6/12/2010, publicado en Gaceta de Paz del 17/5/2011). 12) PRUEBA: Toca entonces ahora desentrañar en la medida de lo probable lo sucedido, de acuerdo a las constancias arrimadas a la causa, ajustados a los hechos del modo más objetivo posible, y partiendo en primer lugar de aquello sobre lo que existe concordancia. Ingresando al mérito de las probanzas traídas a la causa, partimos del análisis de la Historia Clínica del pequeño Shandel de 4 años. Reservada la misma en secretaría del tribunal, se observa que efectivamente se corrobora de dicho informe que el paciente llega a la guardia del día 28 de Diciembre de 2014 con un dolor de oídos, de 4 días previos anteriores, y un cuadro de fiebre y vómitos, por lo que se le recetó ?otosporin?. Que una vez estabilizada la fiebre se le otorga el alta a las 13:40 reingresando a las 18:30 hs nuevamente con un cuadro febril y pupilas midriáticas, donde se deja constancia en ?observaciones? que el paciente tuvo otitis no tratada con ATB. Que una vez practicados los estudios complementarios, se diagnostica recién en dicho momento meningitis, se lo interna en pediatría con máscara de oxigeno y se requiere el traslado al Sanatorio Juan XXIII de la ciudad de General Roca, donde es aceptado y recibido por el médico Enrique Ortiz.(todo ello se desprende de la HHCC del SANATORIO RN)- El relato previo de los antecedentes a los estudios propios para detectar la meningitis, fueron tratados en la pericia médica de fs. 372/373, de la que se desprende además de todo lo ya asentado, que Shandel llega al Sanatorio Juan XXIII con un paro cardio-respiratorio con pupilas midríaticas, debiendo aplicarle técnicas de resucitación con éxito pero continuando el menor con convulsiones. Con todo ese cuadro se determina posteriormente muerte cerebral, falleciendo el día 06 de Enero de 2015.- A fs. 266/336 se glosaron copias de la historia clínica del Sanatorio Juan XXIII con la cual el perito completa su informe. En ella se observa que llega del traslado con paro cardio-respiratorio, con ?diagnóstico de mal convulsivo-meningitis?; se le realiza reanimación, ingresando a UTIP en coma. Su evolución fue grave, no respondiendo al tratamiento falleciendo a las 5:20 del día 06 de Enero de 2015.- De conformidad con toda la actividad probatoria, las historias clínicas anexadas y el informe pericial efectuado por el galeno designado; surge que efectivamente se le diagnosticó primero una otitis media y más tarde una meningitis, y al existir sospechas de tener un origen bacterial fue necesario su traslado a un centro de mayor complejidad para brindarle la atención necesaria.- Efectivamente, analizando lo comprobado en autos, se desprende que la médica al atender en guardia al menor, adoptó medidas tendientes a controlar los síntomas con los que arribó Shandel a la guardia; sin atender a la medicación que requería en base a la otitis media (no suministró antibióticos) y no efectuó estudios para constatar o descartar una menigitis. En el informe pericial en medicina, refiere el profesional en su respuesta al punto 5), que se consignó en el registro básico de guardias que el menor tenía un cuadro de otitis desde hacía 4 días, y el ingreso se debió a fiebre alta y vómitos y se le agregó Otosporin; y considera el perito que ante ese antecedente, la fiebre y los vómitos, hubiera ameritado realizar más estudios. (fs.373). No fue consignado en ese registro el dato del dolor de cabeza, afirmando en su informe pericial (punto 6) que de haber existido sería un signo más de alarma. Dictamina en su respuesta a los puntos 8 y 9 que de las constancias obrantes en autos no puede inferirse que haya mediado un error de diagnóstico, si no un diagnóstico tardío; lo que en el caso de la meningitis puede derivar en consecuencias desde secuelas motoras y sensitivas severas hasta la muerte, como sucedió en este caso. Al responder la pregunta 10, sobre si fue determinante para el desenlace fatal del pacientito, que en realidad se basa sobre un error de diagnóstico que el perito descarta pues considera que hubo un diagnóstico tardía; afirma que fue determinante. Además, al responder los puntos periciales de la médica demandada, afirma que una otitis media aguda puede desencadenarse en una meningitis, y que la causa del fallecimiento de Shandel responde a un4a virulencia de la bacteria y del diagnóstico tardío (puntos 3 y 5) - Más aún, al responder las impugnaciones formuladas por parte de la médica demandada y la compañía citada por ella al informe pericial mediante el escrito de fs.379, mediante la que pretendieran poner de relieve que se desprendía del dictamen la diligencia con la que habría obrado la médica accionada; el mismo perito descarta tales aseveraciones afirmando expresamente que ante un cuadro de otitis media, que presentaba el menor, carece de sentido un medicamento como el ?otosporin?, pues sólo tiene acción a nivel local; y lo que se requiere en esos casos es un antibiótico sistémico. Descarta además haber escrito o afirmado que la médica hubiera actuado con prudencia y diligencia (fs. 381).- No cabe más que concluir del mérito de la prueba desarrollada en autos; que se desprende de una conducta negligente en la médica actuante, que tiene relación causal con el agravamiento del cuadro que padecía el paciente, pues obstó la posibilidad de evitar el desenlace final; es decir que privó de la chance de evitar que derivara la meningitis en la muerte del pequeño. Así se evidencia, que esa omisión de realizar estudios complementarios que pudieran detectar la meningitis antes, es responsabilidad de la galeno interviniente. No puede aseverarse con total contundencia que el diagnóstico en tiempo oportuno hubiera modificado el fatal desenlace, sin embargo los estudios a tiempo hubieran permitido realizar el correcto tratamiento para la enfermedad que realmente padecía. En el caso de autos se le aplicó un tratamiento para una ?otitis media? sin analizar otras alternativas y aplicando una medicación que, según el perito, no era ni correcta ni adecuada. En cuanto a la causalidad adecuada que aquí se constata, se sigue similar lineamiento al cumplido en ?CANZIANI, Lucas Luis c/CLINICA VIEDMA S.A. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION? (Expte. N* 23018/08-STJ-), sentencia del 12-5-09 STJ: ??Es que como nos enseña Ricardo Lorenzetti y se dijera en ?Gullota?, S.T.J., Se. N* 49 del 14.08.2008, constituye un error suponer que el concepto jurídico de causa es idéntico a la noción física, por ello no debe confundirse la causalidad jurídica con la médica. El derecho recurre a la causalidad para resolver un problema de responsabilidad y por lo tanto no interesa el problema filosófico o científico sino el dilema práctico de determinar hasta dónde quiere la ley que los hombres respondan por sus actos (LORENZETTI, Ricardo L., ?Responsabilidad Civil de los Médicos?, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, p. 116).? La responsabilidad se centra en la omisión de los estudios propios a la hora de evaluar al paciente, recordemos que según la Organización Mundial de la Salud la meningitis por meningococo y otras variantes bacterianas de la enfermedad, son potencialmente mortales y representan una urgencia médica. La internación en un hospital y el tratamiento rápido y temprano es fundamental en estos casos para preservar al paciente del riesgo de la mortalidad. La terapia con antibióticos debe comenzar lo antes posible. Es fundamental un diagnóstico rápido para realizar el tratamiento adecuado en los casos de meningitis bacteriana y, de esta manera, prevenir lesiones neurológicas permanentes (www.hostipalaustral.edu.ar/Organización Mundial de la Salud, Fundación Centro de Estudios Infectológicos, Biblioteca Nacional de Medicina de Estados Unidos, University of Maryland, Campaña 2010 Meningococo.com.ar).- Sentada así la responsabilidad de la médica demandada por omisión a sus deberes propios; así también como la responsabilidad del nosocomio de asegurar un tratamiento eficaz en resguardo de la salud de quienes se someten a su atención. Destaco que hasta se ha sentenciado que el deber de responder de parte del establecimiento sanitario del que se trate opera automáticamente, en cuanto sea fehacientemente probada la culpa de alguno de los profesionales que prestan servicios en su órbita (víd. fallo FRM C/Hospital JRamos Mejía, 1989 CNC sala D, transcripto en el libro ?Prueba de la culpa médica? de R. Vázquez FERREYRA). Es que, de todo lo antedesarrollado, sólo puede colegirse que les cabe a los accionados demandados, responder ante la acción intentada por los actores; existiendo nexo entre un obrar antijurídico, imputable a la médica demandada y el daño; por no haber obrado de acuerdo a las circunstancias que el menor requería en resguardo de su salud; y al Sanatorio por violación del deber de seguridad que le cabe frente al paciente, lo que implicó en definitiva una FALTA DE SERVICIO adecuado en la prestación de la asistencia de salud. Todo ello, determinan mi decisión de hacer lugar a la demanda, debiendo responder frente a los actores por los daños padecidos como derivados de ese resultado ilegítimamente producido, y compensar en la medida de lo posible su padecimiento y la vulneración de su normal desarrollo de vida. Aventando una desazonadora repercusión social sobre el debate que se irradia a partir de una sentencia que determina la responsabilidad por la culpa médica en un caso puntual, ya debería avanzarse en un paso hacia adelante que deje atrás ese reproche indiscriminado, pues pese al desacierto que aquí circunscripto se decide sobre la conducta médica desplegada; ello no implica, ni avanza más allá del concreto supuesto; abrir juicio sobre la idoneidad del profesional involucrado, la que puede ser altamente destacable pese al yerro incurrido del que no escapa ser humano alguno. Claro que en cuestión de salud, las consecuencias son gravosas y justamente ello torna severa la vara al medir la diligencia prestada al servicio de los profesionales de la salud, pero no deja de tratarse de supuestos puntuales. Alcanza también la obligación de responder a las empresas de seguros citadas en garantía; y por lo tanto cabe ahora tratar los rubros reclamados, para determinar en primer lugar su procedencia, y en su caso su alcance.- 12.- Daños: A raíz del fallecimiento de su hijo tanto los progenitores como el hermano peticionan lo siguiente: A).- Daño Moral: por el padre Uriel Sebastián Camacho la suma de $500.000; por la madre Cristina Irene Guzman la suma de $500.000 y por el hermano Yago Lionel Camacho la suma de $500.000.- El resarcimiento por daño moral respecto a los progenitores, está sustentada su legitimación ya sin discusión en el viejo art. 1078 del Cód. Civil -así como en el actual plexo que nos rige- y su procedencia desde lo conceptual es innegable; desde que es un perjuicio que consiste en la lesión de los derechos que afectan la tranquilidad, el equilibrio espiritual, originados en un hecho dañoso; y el derecho al resarcimiento ante el fallecimiento de un hijo, emerge incontrastable. Ni siquiera considero necesario mayor abundamiento sobre lo tantas veces desarrollado, ni ahondar en fundamentaciones de algo que emerge obvio. Tampoco seriamente ya se contradice que es un daño que se presume, que no requiere prueba, se tiene por comprobado por el solo hecho de estar acreditada la acción antijurídica violatoria de un derecho personalísimo; quedando sólo ser cuantificada su indemnización, que se deja sujeta al prudente y razonable arbitrio judicial. Sin posibilidad alguna de volver la situación al estado anterior del hecho causador del daño, se procura sólo otorgarle al damnificado la posibilidad de procurarse satisfacciones sustitutivas, para las que ciertamente el dinero es apenas un medio, y no un fin en si mismo. Sólo resta entonces cuantificarla, fijar la tarifación del resarcimiento -obligación de valor- dejando antes aclarado que, coincidiendo con lo expresado por la jurisprudencia y doctrina mayoritaria; considero que se trata de una de las tareas más complejas que toca a un juzgador; considerando prácticamente imposible merituar económicamente y traducir en dinero el dolor que la pérdida de su descendiente causa en una persona. Lo que se indemniza no es el hecho de la muerte, en sí misma considerada, sino las consecuencias negativas de ese hecho.- La finalidad resarcitoria para esa ?modificación disvaliosa -anímicamente perjudicial- del espíritu? que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y a consecuencia del mismo; intenta meramente disipar, con otro tipo de bienes ese sufrimiento que -huelga decir- no se ?paga?, ni se elimina, con el dinero otorgado. Es un humilde intento con el que se procura distraer, mitigar, el sufrimiento que se padece ante la pérdida de la vida de un hijo. En el caso del papá coactor dice la psicóloga en su dictamen que el Sr. Camacho es de una personalidad muy primitiva en el que encubre una depresión donde predomina un malhumor entendible por la carencia de recursos intelectuales. Esta depresión tiene relación causal y directa con la situación de la pérdida de un hijo. En cuanto a la mamá, la Sra. Cristina Guzman, de conformidad con lo que se desprende de la pericia (a fs. 353/356) la psicóloga manifiesta que de las técnicas de exploración se puso en relieve que la señora padece una formación depresiva reactiva que implica no haber podido tramitar psíquicamente el duelo por el hijo fallecido. Esta depresión compromete su funciones cognitivas como la concentración, atención y memoria. Pondera un porcentaje del 25% de incapacidad. Consecuentemente, habré de compensar a los actores padres (con las limitaciones que se intentaron explicar) por la trágica muerte de su hijo a raíz de las consecuencias fatales que la meningitis acarreo, considerando la edad del mismo y particularidades del caso, cuantificaré la indemnización por ?daño moral? en la suma de $ 900.000 para cada uno de los padres; a esta fecha ( y sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser abonados en plazo, de acuerdo a las tasas judiciales de aplicación).- B) En cuanto a la pretensión enderezada al resarcimiento por el Daño Moral padecido por el hermanito del menor fallecido, Yago Lionnel Camacho, para que se lo compense en la medida de lo humildemente posible por la pérdida sufrida, y la dolorosa modificación que en su faz espiritual ha padecido por esa causa; considero que se dan en este caso particular aquellos presupuestos que dejó latente como posibilidad el antecedente de nuestro STJ en autos ??SEPULVEDA, Ariel Desiderio y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) y Otros s/ORDINARIO s/ CASACION? (Expte. N* 26667/13-STJ-)? del 14 de abril de 2014; además de haber sido atravesado el tema en debate por la sanción del nuevo Código, optando por reconocer esa legitimación a los hermanos convivientes para exigir compensación por el daño moral sufrido. El nuevo Art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial, en su parte pertinente reza: ?Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.? Allende ese reconocimiento de conformidad con la nueva normativa aplicable, de la legitimación del hermano de la víctima en tanto conviviente; igual bajo el anterior código ya podía considerárselo habilitado a solicitar la reparación en concepto de daño moral, pues si bien el hecho y sus consecuencias se produjeron durante la vigencia del antiguo código siendo de aplicación el art. 1078 del CC, del que la parte actora peticiona sea declarada su incostitucionalidad; siguiendo el lineamiento ya plasmado en fallos anteriores (ver ?Saavedra c Cartes?), considero un tanto inocuo la declaración de inconstitucionalidad de una norma que ya no está vigente. Por lo tanto, optaré por declarar que en este caso y en relación al hermano conviviente sería inconstitucional aplicarla, por ser inequitativo e injusto, denegarle el derecho a un resarcimiento ante el fallecimiento injustamente padecido de Shandel Alexander, atento a las especiales circunstancias comprobadas en autos, en el marco de excepción que dejó latente el fallo ?Sepúlveda?, y a la par de la luz verde que el nuevo código civil y comercial que así las habilita actualmente. No resulta tarea sencilla la decisión, dado que por un lado se han generado distintas soluciones entre la jurisprudencia de todo el país; posturas divergentes que se ven reflejado en el fallo dividido de nuestro propio Superior Tribunal de Justicia que tratara el tema en el precedente ?Sepulveda?. La reforma generada a partir del recientemente sancionado Código Civil y Comercial, se suma a aquel ya complejo panorama con la incidencia de la nueva normativa; pues no puede soslayarse que en la búsqueda de respuesta a ese debate, el poder legislador tomó partido por una legitimación un tanto más amplia; inclinándose hacia la adopción de una de las dos soluciones dispares. Y, pese a que el hecho ocurrió bajo la vigencia del anterior Código, no considero que puedan ser simplemente dejado de lado todas las razones que motivaron y sustentaron la opción merituada como mejor para ser plasmada en ley; trasuntando la recepción de una corriente que venía en avanzada hacia la apertura de ese cerrado círculo de legitimados activos que ceñía, para este rubro, el texto del anterior art. 1078. Sin óbice de considerar que se percibía cierta confusión entre la naturaleza del daño moral en tanto derecho propio o como sucesor de quien lo había padecido; lo cierto es que el art. 1078 y gran parte del conflicto que generaba ha sido superado por el actual 1741, irradiando efectos que reitero- pareciera injusto ignorar, y obviarlos en este fallo. Lo cierto es que en este caso , me permito considerar que se dan esas especiales circunstancias, a la par de no poder desconocer que la sanción del nuevo código no puede resultar del todo ajena en esta decisión; pues al haber sido merecedora de sanción un amplitud de la legitimación a los ?? convivientes con trato de familiar ostensible?; no puede mas que al menos, considerar que gravita en esta decisión; y debe ser tenida en cuenta que el debate que se sostenía sobre este tema, ya se ha inclinado por una postura. Sumado esa decisión de los legisladores; a la permeable factibilidad que los jueces autorizan a analizar en cada caso particular mediante el fallo en que se trató el tema, sopesadas las circunstancias y pruebas aquí merituadas; me inclinan por acordarle en este caso legitimidad al hermano reclamante, cuya situación se ajusta a lo que la norma, y ese precedente jurisprudencial del máximo Tribunal Superior, autorizan. Entiendo humildemente, puesta a decidir, que con este modo de resolver ; es como mejor se armonizan dos principios que deben equilibrarse: la seguridad jurídica y la necesidad de que la nueva ley tenga el mayor ámbito de aplicación pues se supone que es mejor que la anterior y contempla los cambios de valores sociales; así como las normas que desde el orden convencional supranacional nos rigen. Y sin entrar en el debate de si es aplicable o no el nuevo código sancionado, si se trata de situaciones jurídicas o consecuencias, etc; lo cierto es que el actual art. 1741 CCCN, puede ser adoptado como doctrina interpretativa del régimen anterior, que introduce a la convivencia como supuesto de daño presumido. Acotados al caso, repasando un poco la prueba acercada sobre el pequeño Yago, se destaca que al momento de la muerte de su hermano contaba con la edad de 3 años (su hermano tenía 4 años y medio). Que según se desprende de la pericia psicológica efectuada, la relación con su hermano era muy estrecha ya que compartían la misma habitación y jugaban juntos ( ver fs.357), pero desde la ausencia de Ale (así lo llamaba), comenzó a manifestar una regresión en su habla muy notorio y muy regresivo. Es preciso aclarar que al tiempo de la pericia psicológica Yago tenía 5 años, y al relatar los recuerdos junto a su hermano lo hacía muy contento. Sin embargo a partir de la muerte de Shandel no pudo dormir solo, y comenzó a dormir en la misma habitación de los padres en su propia cama, pero al lado de la de sus padres. Cierto es que a esa corta edad en la que Yago sufre la pérdida de su hermano, es probable que sea en una etapa de su crecimiento en la que aún no cuente con total discernimiento como para comprender la magnitud de la pérdida de su hermano; sin embargo por medio del dictamen pericial se constata que su aflicción es marcada, persistente, y que evidentemente la pérdida de su hermanito mayor ha signado su vida de un modo negativo. Así considerado, si bien no es de presumir que la pérdida de su hermano haya gravitado en su faz íntima y espiritual de igual modo que en los padres, desde que es distinta su proyección de vida, con un presumible mayor futuro por delante, con posibilidades de logros propios y formar sus propias familia; optaré por reconocerle la suma de $ 400.000, valuada en términos actuales; sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser abonados en el término de la condena, de acuerdo a las tasas judiciales de aplicación.- C).- Daño Psicológico: por el padre Uriel Sebastián Camacho la suma de $64.800; por la madre Cristina Irene Guzman la suma de $64.800 y por el hermano Yago Lionel Camacho la suma de $64.800.- Dentro de este rubro jurisprudencialmente se intenta resarcir el gasto que pudiera irrogar el tratamiento del daño psicológico, a lo que se arribe de acuerdo a lo dictaminado en la pericia realizada por la especialista en la materia. Recordemos que el daño psicológico como rubro autónomo no se encuentra reconocido por la mayoría de la doctrina como tal, por lo tanto se deja subsumido en la ponderación y cuantificación del daño moral, y como gasto en lo que demanda el tratamiento psicológico.- Así retomando lo peritado por la licenciada interviniente encuentro a fs.361/363 que en relación al Sr. Camacho (padre de Shandel) es de una personalidad muy primitiva en el que encubre una depresión donde predomina un malhumor entendible por la carencia de recursos intelectuales. Esta depresión tiene relación causal y directa con la situación de la pérdida de un hijo. Concluye que le quedó un daño parcial y permanente recomendando un tratamiento por 3 meses en razón de una sesión por semana a un valor cada una de $600, con lo cual el monto asciende a $7.200 el cual se le deben aplicar los intereses desde la presentación de la pericia, es decir desde el 03 de Abril de 2018 hasta la presente sentencia, todo lo cual arroja un total de $12.138. Por su parte la Sra. Cristina Guzman parece ser la más afectada de conformidad con lo que se desprende del la pericia toda vez que a fs. 353/356 la perito manifiesta que de las técnicas de exploración se puso en relieve que la señora padece una formación depresiva reactiva que implica no haber podido tramitar psíquicamente el duelo por el hijo fallecido. Esta depresión compromete su funciones cognitivas como la concentración, atención y memoria. Pondera un porcentaje del 25% de incapacidad, y recomienda un tratamiento de psicoterapia por 6 meses en razón de una sesión por semana, a un valor por sesión de $600 y un tratamiento de psiquiatría durante 6 meses en razón de 2 sesiones al mes de $1.000 cada una. Ambos tratamientos arriban a la suma total de $ 26.400 con más los intereses desde la presentación de la pericia (03 de abril de 2018) todo lo cual asciende a $ 44.504.- Finalmente respecto de su hijo Yago Lionnel Camacho, del cual se adelantó un poco lo analizado por la perito, se expone que el niño desde la ausencia de su hermano se hace pis, asiste a una fonoudióloga por su retraso en el habla y cree que Shandel falleció por el dolor en el oído por lo que la madre dice que tiene miedo de bañarse, y comenzó a romper los juguetes. El niño se encuentra afectado por el daño psíquico consolidándose a muy corta edad, concluyendo que el daño guarda relación directa con el evento traído a resolver, sostiene que tiene una incapacidad permanente y parcial. Recomienda un tratamiento psicoinfantil de una hora de juego, una vez por semana durante 6 meses aproximadamente y evaluar el rendimiento del pequeño durante el jardín, el contenido de los sueños y su actividad lúdica, atento a que al momento de ser peritado se aprecia un psicotraumatismo en forma global.- Cuantificando el mismo encontramos que por este rubro procede la suma de $14.400 con los respectivos intereses que al igual a los padres prospera desde el 03 de abril de 2018; todo lo cual se le reconoce a esta fecha la $24.275.- D).- Pérdida de Chance: En relación a este rubro se reclama la suma de $150.000 para el padre y la misma suma para la madre del pequeño fallecido, es decir que se pretende una suma total de $300.000.- En cuanto a la perdida de chance como ya he tenido oportunidad de expresar, es reconocido conceptualmente el rubro pretendido (cfr. ?SANTA COLOMA? CSJN), por la mayoría de la jurisprudencia y doctrina, que entiende que la muerte del hijo hace perder a los progenitores una chance de contenido económico representada por la expectativa de sostén, apoyo y colaboración ante las vicisitudes que se presenten en la vida (CNCiv. Sala B, en ED 116-381, Sala C en ED 102-221) ; interpretándose que ese daño, si bien futuro, debe calificarse de ?cierto? (CNFed. Civ. y Com. Sala III, fallo del 22.5.85). En la edad madura, las posibilidades de los padres de autoabastecerse decrecen y los aportes económicos de los hijos suelen ser necesarios, originando una presunción ?iuris tantum? de daño (víd. CNEsp. Civ. Com. Sala III. en ED 18-368 y C.Fed. La Plata, Sala I en LL 1983-B-374). Desde tal perspectiva no existen en autos elementos de ninguna naturaleza que enerven la presunción antedicha, por lo que debe seguirse inexorablemente que el rubro por la ?pérdida de chance? es pertinente y corresponde su acogimiento, guardando este perjuicio relación causal con el evento motivante. En autos: ?TOSCANO GERARDO Y OTRA c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD PUBLICA) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS? expte Nº 1818-SC-11 con sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2011, nuestra Cámara Civil con la integración anterior, parte de la consideración de que la frustración de una chance es ?...la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable y futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe?, y que ?Privarlo de esa esperanza, conlleva a un daño aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal? (cfr. Felix A. Trigo Represas ?Tratado de la Responsabilidad Civil-Cuantificación del Daño?. Ed. La Ley, Año 2006). Estableció que la pérdida de chance resulta un alea, ya que no es posible conocer la actitud que hubiese tomado el hijo, para con sus padres en un futuro y de conformidad con lo que expresa Trigo Represas, en la obra citada: ?...las pautas cuantificadoras son las siguientes: La edad de la víctima: (...). La regla es que cuanto menos edad tenga el menor fallecido, menor será la chance de ayuda futura, puesto que su comportamiento habrá dado menos pautas de cómo se comportaría en el futuro. (...) ese factor se halla en relación inversa al tiempo en que debería concretarse la esperanza de apoyo, pues la distancia cronológica disminuye la medida de la probabilidad. (...). La condición de los progenitores reclamantes: (...)...se ha decidido que la indemnización por pérdida de chance que corresponde otorgar a los padres de la muerte de sus hijos debe efectuarse de manera inversamente proporcional a su caudal pecuniario y posibilidades de subvenir a las propias necesidades del reclamante, por lo que será mayor la reparación cuanto más humilde sea la condición social. (...).La condición física, económica y social del menor víctima: ...al fijar la indemnización debida a los padres por el fallecimiento de un hijo, cabe tener en cuenta el hecho de que éste es soltero e integra el mismo grupo familiar que aquellos, integrado también por otros hijos menores de edad...También debe considerarse el estado de salud y de formación de la víctima porque ello condiciona la posibilidad efectiva de ayudar a sus padres en el futuro. (...). Existencia o no de otros hijos, además del fallecido: ...pues esos otros hijos están llamados a cubrir la misma necesidad. La regla cuantificatoria es que la chance de los padres de obtener ayuda de su hijo muerto debe ser reducida cuando existen otros hijos, dado que en todo caso, las necesidades de los padres deben ser subvenidas entre varios hijos. (...). Gastos que deberían afrontar los padres del menor, antes de que éste llegue a la mayoría de edad y gastos que debería afrontar el menor, antes de atender a sus padres: También...debe ponderarse la erogación que implica el mantenimiento y crianza de un hijo hasta que alcance una etapa de su vida en que pueda desarrollar una actividad productiva que le permita contribuir al sostenimiento del hogar, y, asimismo, evaluar que éste, de haber alcanzado la edad adulta, habría formado su propia familia, con lo cual la ayuda que le habría podido dispensar a su madre sería relativa. (...)?.- En el caso de muerte de un hijo, lo que se resarce a los progenitores es el daño futuro cierto, producto de la frustración de una esperanza, con contenido económico, en virtud de la expectativa de ayuda futura que el mismo brindaría y que no se pudo lograr como consecuencia de un ilícito. No se indemniza el lucro cesante, sino la oportunidad de haberse percibido en el futuro una colaboración, de haber vivido la víctima, se hubiera concretado una posibilidad de ayuda económica a sus padres. Cuanto menor es la víctima, menor resulta la certidumbre de la ayuda futura, lo que no quita, como ya he dicho, que igualmente deba indemnizarse. Y es por ello que considero que no es posible la utilización de fórmulas estrictas o matemáticas. Siguiendo con este análisis, pero ya circunscribiéndome al examen del perjuicio sufrido por los padres por la pérdida de chance o ayuda futura, corresponde aclarar que el mismo ??es un daño autónomo, constituido por el menoscabo futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico que constituye para una familia, la vida de un hijo que muere como consecuencia de un hecho ilícito; y que existen dos etapas claramente diferenciadas, una corresponde al estudio de su existencia, y la otra que corresponde a la cuantificación de los perjuicios resarcibles. La primera de ellas, que consiste en la verificación de que los padres de la víctima contaban con chance cierta de obtener el beneficio reclamado, es decir en la certeza de la pérdida de las expectativas o de las probabilidades objetivas de obtener un beneficio y la segunda consecuencia trascendental de la concepción de la pérdida de chance que propugnamos, esto es el monto o la cuantía de los perjuicios que resultan de dicho daño. (?OYARZUN RAINQUEO NELLY C/ PROVINCIA RIO NEGRO-POLICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS? Expte Nº 00523-02, sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2015 del STJ).- De toda esa reseña, destacando que prima en este tópico lo inascible del verdadero alcance que en monto dinerario puede esa chance significar, para traducirla en dinero; en cuanto a la tarifación de ese daño, destacando que no se trata de indemnizar un daño del ?fallecido?, sino un daño ?propio? de la accionante (pues en rigor se trata de una ?chance?), y que existen otros hijos de los actores; estimando ajustado al derecho que rige el caso aplicar la tónica cuantificatoria delineada por el prudencial arbitrio del juzgador (art. 165 CPCC) optaré por reconocer para cada uno de los progenitores la suma de $150.000, al tiempo de esta sentencia; y en su caso devengará intereses en caso de no cumplirse en tiempo fijado hasta el día de su efectiva cancelación. 13.- Cabe aclarar en lo que atañe a las costas, que deberá respetarse el prorrateo que impone el límte legal del 25 % del monto de condena, conforme ya fuera establecido: ?Empero la significación de esas disposiciones normativas, a la luz de la ?doctrina legal? obligatoria del STJ en los autos ?Mazuchelli? (sent. Nº 26/2016), impone que el prorrateo que establece el art. 77 del CPCC deba efectuarse al momento en que se regulan honorarios en primera instancia; y de no ser así debe ser corregido en esta Alzada.-? caratulados "FERRER, José Luis c/ PEHUENCHE S.A. y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. Nº 3433-SC-17),.- Por lo tanto, lo cierto es que de aquellos porcentajes que se considerarían de aplicación, teniendo en cuenta la labor desarrollada (según art. 8 LA y Ley 5069) , sumado a lo que se desprende del incremento correspondiente por las tareas de procuración (40% art. 10 LA) deberán readecuarse para no superar el tope que la ley impone para las costas (25% del monto de condena). Por ello, por todo lo expresado y analizado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego; RESULEVO: I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por los CRISTINA IRENE GUZMAN Y URIEL SEBASTIÁN CAMACHO por si y en representación de su hijo menor YAGO LIONNEL CAMACHO, de fs. 73/89 de las presentes actuaciones, y consecuentemente condenar a RUTH GEREZ Y SANATORIO RIO NEGRO S.A, y a las citadas en garantías Noble Compañia de Seguros S.A y SMG Seguros a abonar a la nombrada en primer término, en el plazo de 10 días, la suma de $ 2.580.917 en total a distribuir de acuerdo alo desarrollado en cad acápite (parale menor Yago Lionel Camacho $424.275, para Cristina Irene Guzman $1.094.504 y para Uriel Sebastián Camacho $1.062.138) en concepto de capital, con más los intereses en caso de no abonarse en el término aquí establecido (art. 163 y ccdtes. del CPCyC); con costas a los accionados. - II.- REGULAR Los honorarios de los letrados apoderados de los actores Hernán Pinolini Carcioffi y María Simonella; en conjunto y a distribuir en partes iguales; en la suma de $ 505.800 (14% MB: $ 2.580.917 ; 3 /3; con mas el 40% por apoderamiento particularmente habiendo sido atravesados por el prorrateo que impone el art. 77 para no superar el límite del 25 % de la condena). - Los estipendios de los letrados apoderados de la demandada Ruth Gerez y la citada Noble Compañía de Seguros S.A, el Dr. Roberto Germán Busamia y Dr. Ignacio Pujante, se fijan en conjunto en la suma de $$168.620 (2/3 etapas 7% del MB ya indicado, más 40% apoderam, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.). Dr. Claudio Monopoli en la suma de $ 5.685 (3 ius. Por su parte los estipendios del Dr. Mauro Marinucci y el Dr. Ignacio Gigena, en la suma de $168.620 (2/3 etapas, coef: 7 % del MB ya indicado, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A, con más el 40% por sus tareas de apoderado por sus tareas como apoderado del Sanatorio Rio Negro S.A). Finalmente los estipendios de los Dres. Rodrigo Scianca, Julian Amelung y Edgard Albrieu por la citada en Garantía SMG Seguros S.A en la suma de $252.930 (3/3 etapas coef: 7% del MB ya indicado, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A) Todo conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A. No incluyen el I.V.A. Cúmplase con la ley 869. III.- REGULAR a los peritos Lic. Patricia Martinez Llenas, por tres peritados, la suma de $70.000 y al médico Jorge Andrés García la suma de $70.000 teniendo en cuenta las distintas actividades desarrollada, complejidad y naturaleza de las labores periciales, además del monto de sentencia y de su aporte a la resolución de la causa; y particularmente habiendo sido atravesados por el prorrateo que impone el art. 77 para no superar el límite del 25 % de la condena.- IV.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría. Dra. SOLEDAD PERUZZI JUEZA |
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