Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia156 - 22/08/2006 - INTERLOCUTORIA
Expediente18111/05 - LEVIN, Analía S. C/ BAZZANO, Roberto E. S/ Sumario
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2006.-
---Y VISTOS: Los autos caratulados: "LEVIN, Analía S. C/ BAZZANO, Roberto E. S/ Sumario", Exp. N° 18111/05, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 154/159, y:-
---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 53 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
---1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva, obrante a fs. 143/146.-
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 53, 1er. párrafo de la ley 1.504 y según constancias de notificación de fs. 152, y cargo del escrito de fs. 159.-
---3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales, y acompañado las copias pertinentes.-
---4) En cumplimiento del recaudo previo, exigido por el art. 54 de la ley 1.504, el accionado ofreció un bien a embargo. Pero atento que el recurso se desestima, no corresponde expedirse sobre la imposibilidad de depositar que argumenta el demandado.-
---5) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.-
---El recurso se funda en errónea aplicación de la ley ya que encuadró el caso bajo examen en el supuesto de hecho previsto por el art. 244 LCT, cuando correspondía aplicar el art. 242 del mismo ordenamiento, agregando que el Tribunal omite ponderar si los hechos probados en autos constituyen o no injuria suficiente para tornar operativo el precepto aludido en último término.-
---El recurso intentado debe ser desestimado por cuanto las críticas levantadas en su contra carecen de aptitud para provocar la revisión del fallo.-
---En efecto, el demandado decidió la ruptura del vínculo laboral argumentando que la empleada había incurrido en abandono de trabajo, pero como claramente dice la sentencia, aquél omitió efectuar la intimación prevista en el art. 244 LCT, intimación que se sustenta en el principio de conservación contemplado en el art. 10 del citado ordenamiento.-
---Dicha intimación tiene por fundamento distinguir el incumplimiento contractual del empleado en quebranto del deber impuesto por el art. 84 LCT, de su unilateral voluntad rescisoria no comunicada en debida forma; ya que no toda ausencia al trabajo implica abandono del mismo, ni mucho menos autoriza la aplicación de la máxima sanción, es decir, el despido.-
---En efecto, para que la ausencia del trabajador pueda ser interpretada como un acto de desvinculación de su prestación de servicios, debe necesariamente exteriorarse por actos que en forma inequívoca lleven a dicha conclusión. Por ende, ante un período tan breve como el acontecido en el caso de autos, la omisión en que incurriera el empleador al no cursar la intimación prevista en la norma antes indicada, vuelve apresurado, y por ende injustificado, el despido dispuesto.-
---Máxime si se tiene en cuenta que, ante una ausencia injustificada, el empleador contaba con las potestades disciplinarias suficientes como para sancionar de forma menos gravosa a la empleada, con un descuento de sus haberes por los días no trabajados.-
---Tales conclusiones no fueron eficazmente rebatidas por el recurrente, lo que obliga a desestimar la vía revisora intentada.-
---Atado a ello, debe tenerse muy en cuenta que el empleador no despidió invocando "injuria", sino, insistimos, abandono de trabajo. Tal situación -materializada en forma extrajudicial por intercambio espistolar- impide que aquél pueda volver sobre sus pasos en esta instancia recursiva y pretender que se valoren hechos no considerados en el acto rescisorio, de acuerdo con lo establecido en el art. 243 LCT.-
---Concretamente, al haber invocado el empleador como causal de despido el abandono trabajo de parte del trabajador, debió probar que aquél se había configurado de manera inequívoca, como así también que había dado cumplimiento al recaudo previsto en el art. 244 LCT. Como consecuencia de ello, y atento el deficit probatorio al respecto, no puede pretender que la sentencia haga mérito de sucesos supuestamente injuriosos en que habría incurrido su empleada, ya que el marco de decisión en estos autos se circunscribe a acreditar si el despido fue realizado acorde con los términos legales invocados en la carta documento que pone fin a la relación laboral.-
---Tampoco procede la revisión de las multas aplicadas en la sentencia, por cuanto ellas son derivados directos del despido injustificado y consecuencia de la notoria demora en entregar la certificación de servicios traspasando lo límites del art. 80 LCT y su decreto reglamentario, dado que el despido se prdujo el 15/7/05 es decir, tres meses antes de la confección de aquél.-
---Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no es dogmática la aplicación de los rubros indenminzatorios contemplados en los arts. 232 y 245 LCT, ya que ellas proceden frente al despido injustificado, de modo que, a todo evento, habría que explicar porqué razón el Tribunal no debiera imponerlas; la multa del art. 80 LCT se asienta en la aludida demora en la entrega del certificado de servicios, de modo que tampoco hay motivos que justifiquen su exclusión; finalmente, el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561, tampoco requiere explicación cuando de su procedencia se trata, ya que la ley impone su aplicación en los supuestos de despido injustificado como es el caso de autos.-
---Concretamente, los rubros aludidos en los párrafos precedentes proceden automáticamente frente a la actitud asumida por empleador -despido injustificado y omisión de entrega de certificación de servicios- razón por la cual las motivaciones deben brindarse cuando se denieguen dichas indemnizaciones.-
---Por ende, no puede endilgarse a este pronunciamiento falta de fundamentación lo que autoriza, también, al rechazo del recurso por la causal invocada.-
---El rubro horas extras no fue reclamado en demanda ni admitido en la sentencia, por lo que no corresponde ningún cuestionamiento al respecto.-
---En último término, corresponde aclarar que el monto de condena asciende a $ 11.350,74 (once mil trescientos cincuenta con 74/100) que resulta de restar de la liquidación practicada a fs. 29 la indemnización art. 2 ley 25.323 ($ 10.403,98) y a ello aplicarle la tasa de interés fijada en el punto "1" de la parte resolutiva (9,1%).-
---Por ello, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:-
---I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario planteado a fs. 154/159.-
---II) ACLARAR que el monto de la condena asciende a $ 11.350,74 (once mil trescientos cincuenta con 74/100), como fuera señalado en los considerandos.-
---III) IMPONER las costas al demandado (art. 69, Cód. Proc.).-
---IV) REGULAR los honorarios de los Dres. Pedro Zabaleta, por la actora, en la suma de $ 578 y los del Dr. Alejandro Bianco Duvini, en la suma de $ 490 (arts. 14 -28%- y conc. LA).-
---V) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.-


JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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