Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia196 - 22/12/2008 - DEFINITIVA
Expediente23325/08 - FISCALÍA 3 s/Dcia. S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23325/08 STJ
SENTENCIA Nº: 196
PROCESADOS: GIRALDI GLORIA IRIS – ONGARO JOSÉ EUGENIO
DELITO: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 22-12-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – RODRÍGUEZ (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2008.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Ernestro Rodríguez -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “FISCALÍA 3 s/Dcia. S/ Casación” (Expte.Nº 23325/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 58, del 3 de abril de 2008, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió: “Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1686 por la Sra. Agente Fiscal revocando en consecuencia el sobreseimiento dictado a fs. 1682/1684 respecto de Gloria Iris Giraldi y José Eugenio Ongaro, debiendo seguir los autos según su estado.- Segundo: Instar al Instructor a cumplimentar de manera inmediata el total del probatorio sugerido en resolución de esta Sala obrante a fs. 1484/1489, debiendo insistir en el pronto diligenciamiento del exhorto” al vecino país del Uruguay (fs. 1714/1716).- - - - - - - - - - ///2.--1.2.- Contra lo decidido, el doctor Carlos Javier Dvorzak, defensor particular de Gloria Iris Giraldi y José Eugenio Ongaro, interpuso recurso de casación (fs. 1727/1741 y vta.), que fue declarado inadmisible por el a quo (fs. 1747/1748 vta.) y concedido por este Superior Tribunal mediante el Auto Interlocutorio Nº 35/08 (fs. 1910/1911), por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 1917/1922 se agrega el dictamen del señor Procurador General subrogante, quien opina que se debe desestimar el recurso. Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo (Ley P 2107), los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Recurso de casación:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- El defensor particular alega –de similar forma a como lo hizo a fs. 1494/1514- que se trata de una sentencia definitiva por cuanto el agravio que le causa resulta insusceptible de reparación en otra instancia dentro de este proceso y posiblemente dentro de cualquier otro, pues se han violentado garantías constitucionales fundamentales, se ha destrozado el buen nombre y honor de sus pupilos, se ha mortificado a su familia y se ha puesto en riesgo su vida. Expresa que las irregularidades del sub examine deben ser examinadas por el Superior Tribunal, en virtud de que comprometen el servicio de justicia por la actuación de la Fiscalía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Fundamenta tal aserto diciendo que el Ministerio Público Fiscal, luego del sobreseimiento, ha iniciado una ///3.- nueva investigación con otros hechos, lo que fue aceptado por la Cámara del Crimen, que además se ha transformado en fiscal de la causa, dirigiendo la investigación contra los familiares de los imputados. Posteriormente hace una reseña de su recurso principal y alega que, luego de pedirse los informes pertinentes, se ha corroborado que el depósito en la Banca Nazionale de Lavoro es falaz, como también la mayoría de los hechos denunciados e investigados, por lo que la Fiscalía ha incurrido en falsa denuncia. Expresa que sus pupilos presentaron la totalidad de la documentación para justificar sus patrimonios y que, después del peritaje contable correspondiente, la Agente Fiscal solicitó que se investigaran los patrimonios por separado, hecho imposible pues requirió instrucción contra ambos en su conjunto y porque se acreditó la comunidad patrimonial y de pareja, lo que supone un cambio en la hipótesis de la acusación. A continuación afirma que el Juez de Instrucción valoró la prueba y concluyó en la existencia de una sociedad de hecho y en el sobreseimiento para ambos imputados. Se agravia entonces del recurso de apelación del Ministerio Público Fiscal y niega la posibilidad de una investigación individual para cada uno de los dos patrimonios, lo que constituiría un hecho distinto del investigado. Insiste en que se ha acreditado la unidad económica y tacha de inconstitucional, por lesión al derecho de defensa, que se pretenda configurar el tipo legal de enriquecimiento ilícito valorando un inmueble adquirido no por su valor fiscal y sí por el de mercado. Se queja además de la solicitud de otra medida de prueba y estima que el ///4.- fallo de la Cámara cuestionado contradice otro previo en donde, entre otras consideraciones, presenta como necesario que el magistrado instructor defina el estado de sospecha que pesa sobre los denunciados, por la fecha de promoción de la acción, que excede lo prudente y razonable. Aduce que es innecesario realizar un nuevo peritaje, se opone a la pretensión de investigar a los familiares de su pupilo y critica las medidas probatorias dispuestas por la Cámara Criminal pues -a su entender- priva a la defensa de garantías constitucionales en tanto son investigados por el Fiscal y los Jueces, cuando estos últimos deberían expedirse sobre la validez y la constitucionalidad de la prueba por ellos ordenada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ A fs. 1926/1928 el defensor presentó una minuta ratificando toda la prueba y las consideraciones vertidas en los diferentes escritos presentados en instrucción, ante la Cámara y ante este Cuerpo con motivo del recurso de queja, y resalta que al resolverse este último (Se. 170/05) se fijó un precedente respecto de la razonable duración de un proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Finalmente, solicita se haga lugar al recurso de casación y confirme el resolutorio del Juez de Instrucción.-
-----3.- Dictamen del Procurador General subrogante:- - - -
----- El doctor Juan Ramón Peralta afirma que se está lejos de cualquier supuesto del art. 429 del Código Procesal Penal, al no tratarse de una sentencia definitiva; tampoco se estaría ante un supuesto de prescripción dado que para ello resulta necesario establecer la fecha de cese de funcionarios públicos y hasta dos años después; agrega que ///5.- tampoco puede obviarse la improcedencia de la prescripción y el archivo de las presentes por vía de estimar irrazonable el plazo de sometimiento a proceso, sin detención, al no concurrir en autos las condiciones que ameritarían la aplicación de aquel criterio, sobre lo cual destaca las dificultades para obtener las respuestas de los exhortos librados al país vecino del Uruguay.- - - - - - - -
-----4.- Racconto de las actuaciones:- - - - - - - - - - - -
----- Para una mejor comprensión de lo que corresponde decidir, realizo una breve reseña de los principales actos procesales:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) El 05-07-2005 el Juez de Instrucción resolvió: “Que tomando como punto de partida el requerimiento de instrucción de fs. 5 y ss. –presentado con fecha 12 de septiembre de 2002-, el hecho investigado a los fines de la presente causa, puede identificarse conforme los siguientes términos: \'Que en esta ciudad, en circunstancias de tiempo no precisadas por la instrucción, pero ubicables mientras los denunciados se habrían desempeñado como funcionarios del Gobierno de la Provincia de Río Negro, Gloria Iris Giraldi (Directora General de Administración) y José Eugenio Ongaro (Tesorero General de la Provincia de Río Negro) habrían incrementado notablemente sus patrimonios, no pudiendo justificar la procedencia de dicho enriquecimiento patrimonial posterior a la asunción en sus respectivos cargos públicos\'. […] Que adelantando el criterio de la presente resolución, y disintiendo respecto de lo postulado por la Sra. Agente Fiscal sobre la necesidad de avanzar en el procedimiento con la indagatoria de los encartados, ///6.- considero que corresponde adoptar un criterio liberatorio frente a los hechos intimados, en tanto que, a la luz de la interpretación pericial sobre la voluminosa prueba producida en autos, en ésta instancia ya se puede concluir que no hay elementos suficientes como para proveer a la realización de dicho acto procesal, desde que los expertos –oficial y de parte- indican que el crecimiento patrimonial de Ongaro y Giraldi se encuentra en principio justificado.- […] Que en la presente y a los fines de resolver, se habrá de valorar especialmente la cuestión contable, eje en torno al cual gira la extensa producción de prueba que ocupara éstos actuados.- […] Es así que desde los inicios de la causa, se tramitaron las solicitudes de informes tendientes a documentar los movimientos financieros y el caudal de bienes de los encartados, para establecer, en los términos del art. 268 (2) del CP si hubo un enriquecimiento patrimonial apreciable con posterioridad a la asunción de su cargo o empleo público.- […] Una cuestión previa, que merece ser mencionada, es la tocante al universo patrimonial que se analizará, siendo del caso entonces explicar que para concluir se habrá de ver en conjunto el patrimonio de Ongaro y Giraldi, quienes como ya surge de las publicaciones periodísticas datadas de la fecha de los hechos –ver, por ejemplo, fs. 297- constituían una pareja, siendo de presumir la sociedad de hecho que ello conlleva, y que como tal, inhibe de escindir ficticiamente su desarrollo. Ante la convivencia, se asume que los patrimonios crecieron conjuntamente, como una unidad.- […] Que preguntados los peritos sobre si aprecian indicadores de ///7.- unidad económica entre los imputados, Ayestarán dijo no poder afirmar ni negar que Ongaro y Giraldi compartieron sus patrimonios y gastos. Aprecia sí la compra del campo pero dice que eso solo no resulta indicativo para determinarlo, también los plazos fijos que en un principio se hizo individualmente y luego ante la tramitación de los pedidos de devolución expresaron que eran en forma conjunta. En tanto, el Cdor. Ochoa dijo que le consta de la comunidad patrimonial porque tenían plazos fijos, cuentas bancarias y el campo a nombre de ambos, a parte de lo que era público y notorio en ese momento, que vivían juntos y lo han manifestado ellos en las notas presentadas ante el Tribunal.- […] Con tales elementos, sostengo
la existencia de una unidad de bienes, lo que conlleva suponer la existencia de compensaciones y erogaciones recíprocas. […] Pero cuando se requirió al Cdor. Ayestarán sobre la situación global de los encartados a [l]a fecha 31-12-2001, dijo que tomando en cuenta que ambos fueran una unidad económica los ingresos y los egresos y su evolución tiene correlación, es decir que se produjo un ahorro con lo cual se compensa desde los ingresos de Ongaro el rojo de Giraldi, en esa circunstancia existe un saldo a favor de $ 35.402,38 en efectivo.- […] Así las cosas, cae la imputación realizada en autos. Estando al peritaje oficial, y aún analizando como correcto su punto de partida y conclusiones primarias y finales –sin perjuicio de entender que excluyó indebidamente de los ingresos de Giraldi lo relativo a la cuota alimentaria, y de los de Ongaro, el monto resultante de la venta de animales vacunos, en tanto son conceptos que///8.- evidentemente impactaron en la cuenta de resultados de su contabilidad- […] es fuerza concluir que debe dictarse el sobreseimiento de los encartados, en tanto no es presumible que aparezcan nuevas fuentes de valoración aparte de las ya producidas, pues la investigación llevada a cabo aparece como agotada. […]” (fs. 1457/1458 vta.).- - - - - -
----- b) El 19-09-2005 la Cámara en lo Criminal resolvió en grado de apelación: “Ingresando al análisis de la cuestión traída a decisión adelanto mi opinión coincidente con la de la Fiscalía, debiéndose mantener la investigación de manera independiente en relación a cada uno de los investigados. Ello así, toda vez que no obra a la fecha en autos documentación alguna que acredite fehacientemente la alegada unidad económica y en su caso fecha de iniciación de la misma. […] Imprescindible resulta determinar el núcleo familiar de cada uno de los encartados y en su caso medios de subsistencia de los distintos integrantes en el período posterior a las declaraciones juradas pertinentes, debiendo el perito además realizar una estimación de los gastos personales […] acorde al nivel socio económico y cultural de aquellos, debiendo explicar más claramente lo referido a ‘transferencias automáticas’ registradas en el Banco Bansud, a los fines de su correcta interpretación […] Asimismo deberá establecerse de manera fehaciente el valor real y de mercado, tanto del inmueble denominado \'campito\' como de las mejoras en él realizadas. […] Por otra parte la existencia de cajas de seguridad a nombre de Giraldi y Ongaro y el viaje registrado al vecino país (Uruguay) […] torna pertinente oficiar […]” (fs. 1487/1489 vta.).- - - - - - - - ///9.--c) El 24-11-2005 este Superior Tribunal de Justicia resolvió: “Que el requerimiento de promoción de la acción data del año 2002, con lo que el lapso de tiempo hasta la revocación cuestionada no evidencia un desarrollo irrazonable del proceso, sin perjuicio de advertir que el trámite, luego del reenvío para la realización de nueva prueba, debe ponderar con prudencia el plazo de duración de la instrucción previsto por el artículo 198 del Código Procesal Penal o, de lo contrario, el Juez de Instrucción deberá expedirse con la existente, dado que tampoco los imputados pueden encontrarse sine die sujetos al arbitrio de una de las partes. […] Por último, la continuidad del proceso encuentra razón suficiente conforme los argumentos expresados por la Cámara Criminal en las medidas de prueba expuestas, que serían las adecuadas para el esclarecimiento de las sospechas [… L]a resolución revocada tiene fundamento en la presunción acerca de la sociedad de hecho entre los imputados (ver fs. 147 vta.), cuando era necesaria la certeza negativa que no se identifica con las sospechas, conjeturas o dudas que surgen de aquella. […]” (vid fs. 1539/1542 y 1587/1596).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) El 27-12-2007 el Juez de Instrucción resolvió: “Que tomando como punto de partida el requerimiento de instrucción de fs. 5 y ss. [… L]uego de haberse pronunciado la Cámara al momento de revocar el sobreseimiento (fs. 1487/1489) se produjo la producción de algunas medidas de prueba que tendieron a determinar temporalmente la vigencia de la relación de pareja existente entre Ongaro y Giraldi y asimismo a indagar en el vecino país de Uruguay, respecto de ///10.- la existencia de cajas de seguridad a nombre de los imputados. En relación al primer item, se encuentran las declaraciones testimoniales de Balda (fs. 1[5]53) y Zarate (fs. 1552) como también la declaración jurada acompañada por el defensor que da cuenta de la antigüedad de la pareja (fs. 1547) y es coincidente con lo declarado por las testigos precitadas. Mas la resolución que me avoca además la fundo en lo señalado por los contadores que tomaron parte del proceso justificando en principio el crecimiento patrimonial de Ongaro y Giraldi y principalmente habiendo efectuado el análisis que me lleva a esta decisión, sin soslayar la garantía de la duración razonable del proceso. […] En lo que hace al patrimonio de los imputados debo decir que observo este como una unidad, Ongaro y Giraldi formaban una pareja conviviente, como tal una sociedad de hecho, ante esa convivencia concibo que sus patrimonios se desarrollaron y crecieron en forma conjunta, como una unidad. […] La unidad económica que remarco, ha sido sometida a crisis al ser consultados los Contadores Ayestarán y Ochoa sobre la existencia de la misma. […] Así es que estos elementos hasta aquí descriptos, me llevan al convencimiento de sostener la unidad de bienes, situación que hace suponer a su vez la existencia de compensaciones y erogaciones recíprocas y esto último me lleva a concluir sobre la inexistencia de enriquecimiento ilícito de funcionario público en la conducta analizada. […] En torno a la garantía [… de duración razonable del proceso], distintos Magistrados que se han pronunciado en Autos han requerido su acatamiento y resguardo, así observo a fs. 871 que la Dra. Piccinini en ///11.- voto al que adhirió la Dra. Vivas de Vasquez, el 12 de mayo de 2004, luego de una serie de consideraciones, sostuvo que \'se presenta como necesario que el Juez de Instrucción defina el estado de sospecha que pesa sobre los denunciados, teniendo en consideración que la promoción de la acción data desde el 13 de septiembre de 2002, lapso que a mi entender excede lo prudente y razonable\'. También el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, se ha expedido en estos autos respecto al tema en tratamiento, así en sentencia del 24 de noviembre de 2005 […] Ese derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al cual aludo en el párrafo anterior, es como cualquier otra garantía constitucional, un límite frente al poder penal del estado, que ampara a todo aquel que por efecto de una manifestación oficial de sospecha en su contra –imputación-, ha quedado sujeto a un proceso penal. […]” (fs. 1682/1684 vta.).- - - -
-----e) El 03-04-2008 la Cámara en lo Criminal resolvió en grado de apelación: “Ya en el análisis de lo actuado, no puedo dejar de advertir que como bien lo señala la Fiscalía, nada se ha hecho en relación a las medidas que este Tribunal sugiriera en su resolución obrante a fs. 1487/1489. Si bien es cierto, que el diligenciamiento del exhorto al vecino país del Uruguay, ha tenido una dilación más que aceptable, se ha puesto hasta aquí y por parte del Juzgado la diligencia del caso. […] Respecto a la justificación de la comunidad de intereses en la que sigue insistiendo la Defensa, se reitera una vez más, que la simple convivencia como pareja, no determina per se una sociedad de hecho, ni justifica por ende una unidad económica. Los testigos (fs. ///12.- 1552/1553) nada aportaron al respecto y una simple declaración jurada de uno de los convivientes (fs. 1547) o noticias periodísticas al respecto, son totalmente intrascendentes desde lo jurídico. […] Existen motivaciones para no desconocer –en términos absolutos- la posibilidad de que exista un patrimonio conjunto entre quienes aún no estén unidos en legítimas nupcias, pero obviamente deben haber cooperado efectivamente en su formación o acrecentamiento, subyaciendo por ello mismo la idea de comunidad de intereses. […]” (fs. 1714/1716).- - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Plazo razonable de duración del proceso:- - - - - -
-----a) La defensa invoca en su favor el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el que entiende incumplido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[E]l desarrollo jurisprudencial de la temática que nos ocupa se funda de modo inicial en el artículo 18 de la Constitución Nacional -debido proceso-, del cual extrae la noción de juicio rápido o plazo razonable de duración del proceso. También tuvo reconocimiento positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, art. 75 inc. 22 CN-, que sigue el modelo europeo. Así, el art. 7.5. dice que \'toda persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable\', mientras que el art. 8.1. establece, entre las garantías judiciales de los derechos fundamentales, que \'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///13.-- “Ya el derecho a un juicio rápido mereció la preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado caso \'MATTEI\' -Fallos 272:188-, en un tiempo similar al de su reconocimiento positivo en la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencial por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la aplicación del art. 6.1. del Convenio de Roma y 8.1. de la Convención Americana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En dicho precedente, la Corte Suprema, con fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional,
afirma que los principios de seguridad jurídica, preclusión y progresividad \'... obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un nuevo delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal...\'.- - - - - - - - - - - -
----- “También señaló que \'... debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado de obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal...\'” (ver Se. 127/04 y 41/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - -
----- Tras dicho pronunciamiento se sucedieron otros, de similar tenor, entre los que cabe mencionar el precedente ///14.- “BARRA”, citado por el recurrente, del 09-03-04 (Revista LL del 28-06-04), donde la Corte interpreta el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas y se hace cargo -de algún modo- de la indeterminación legal del plazo máximo de tramitación de un proceso, fuera del cual no podría dictarse una sentencia que resolviera el fondo de la cuestión reprochada.- - - - -
----- Así, sostiene la tesis de que el plazo de razonabilidad es en realidad un “no plazo”, que depende de las circunstancias de cada causa y se encuentra sujeto a apreciación judicial: “No obstante que la duración razonable de un juicio... depende de las circunstancias propias de cada causa y si bien ello hace a que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no pueda traducirse en un número de días, meses o años, la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada” (considerando 9).- - - - - - - - - - - - - - -
----- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, entonces, en procura de hallar algún criterio objetivo para la determinación del plazo mencionado -y no incurrir en criterios de pura discrecionalidad o arbitrariedad-, dice que no pueden dejar de considerarse los establecidos por el ordenamiento formal, ni cabe apartarse de ellos en demasía, pues tal término “... no puede ser soslayado sin más por el juzgador” (voto de los ministros doctores Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en Fallos 322:360, considerando 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///15.-- Idéntico interés tuvo este Superior Tribunal de Justicia en el precedente “LARREGUY” (Se. 64/03) cuando, luego de dejar constancia de la duración del trámite instructorio del expediente mencionado y el lapso de tiempo entre el acaecimiento del hecho, la recepción de una declaración informativa y la posterior oposición infundada del Agente Fiscal al sobreseimiento, sostuvo que aquél ponía “... de manifiesto el desinterés del Ministerio Público en la continuidad del proceso y en el cumplimiento de garantías constitucionales básicas incorporadas a nuestra Constitución por el Pacto de San José de Costa Rica, que hacen referencia al tiempo razonable de duración de un proceso penal, pues los sospechados no pueden encontrarse sujetos a la discrecionalidad fiscal de modo indefinido. Hace a su derecho de defensa que se ponga fin, con celeridad, a la situación de incertidumbre que todo proceso penal conlleva”.
----- Los plazos procesales vinculados son ordenatorios, pero no pueden ser incumplidos tan groseramente, apartándose de los objetivos previstos por el art. 179 del rito, en la duración estipulada por el art. 192 del mismo cuerpo.- - - -
----- Incluso los arts. 287 bis y siguientes son contestes con tal preocupación, pues también ponen de manifiesto el interés del Estado en la eficacia y celeridad del trámite procesal, al ponerle límites al plazo de la prisión preventiva y al computar doble un día de prisión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En verdad, la palabra “plazo” debería sustituirse por la de “tiempo”; porque la acepción de aquélla es que es inconmovible, aunque sea incierto (ver arts. 25 a 29 y 566 a ///16.- 570 C.C.), lo que da lugar a interpretaciones deformantes que es necesario moderar con el saber práctico prudencial al interpretar la ley.- - - - - - - - - - - - - -
----- Como se advierte, en la tutela del debido proceso es necesario encontrar parámetros adecuados que limiten una merituación discrecional para la duración del enjuiciamiento criminal, ello aun en el entendimiento de que, “de lege lata”, tal plazo no ha sido establecido de modo expreso por el legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como fue referido, tales parámetros son el tiempo de duración del procedimiento o aquél vinculado con el de la prisión preventiva, aunque sin pretender que sean de aplicación automática o proporcionen soluciones unívocas.- -
----- Por lo tanto, y en la terminología de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales plazos procesales sólo confieren un canon de razonabilidad -no es dable alejarse en demasía- para la determinación del tiempo máximo de un juicio rápido, que debe ser completado con la valoración “prudente” de otras pautas (en ausencia de las legales), entre las que son admisibles -por su autoridad- las de la Corte Suprema y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- - - - - - - - - -
----- En este sentido, establecido que el plazo razonable de duración es en realidad un “no-plazo”, su determinación necesita de la ponderación prudente de diversas circunstancias, tal como “... la complejidad de la causa, la existencia de delitos complejos, las cuestiones de jurisdicción o competencia, las nulidades procesales, los recursos, las cuestiones prejudiciales y previas, el retardo ///17.- o la demora injustificada o cualquier otra imputable al tribunal o al Ministerio Público y ajena a la actividad de las partes, la secuela de juicio, otros presupuestos o impedimentos procesales reglados, etc.” (Se. 127/04; 146/05; 58/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) Bajo esta línea de pensamiento advierto lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----i. La causa se inicia con una denuncia anónima (relativa a una publicación del semanario El Este Rionegrino), presentada el 12-09-02 ante la fiscalía (fs. 1/4), y se promueve acción penal el 13-09-2002 (fs. 5/7).- -
-----ii. Producida abundante prueba para acreditar el estado patrimonial de los imputados, se constata que algunos hechos referidos en la denuncia eran ciertos y otros no.- - - - - -
-----iii. La denuncia de fs. 1/4 refiere que Gilardi y Ongaro son pareja; y las declaraciones testimoniales de Balda (fs. 1553) y Zarate (fs. 1552), como también la declaración jurada de Ongaro (fs. 1547) acompañada por el defensor, dan cuenta de que la pareja viviría en concubinato desde antes del año 1996.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----iv. La promoción de la acción penal pide investigar hechos personales realizados en forma conjunta por los imputados (acciones de amparo para destrabar sumas de dinero atrapadas en el “corralito”, compra de un vehículo y un predio en Carmen de Patagones, cuentas en los bancos); se acreditan la co-titularidad de una cuenta en el Banco del Sud, la compra conjunta de un predio de Carmen de Patagones, un viaje de ambos al exterior y reclamos conjuntos por plazos fijos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///18.--v. El perito contador Ayestarán dice no poder afirmar ni negar que Ongaro y Giraldi compartieron sus patrimonios y gastos, mientras que el perito de parte contador Ochoa dice que le consta la comunidad patrimonial.-
-----vi. Sobre la situación global de los encartados, el contador Ayestarán afirma que al 31-12-2001, y tomando en cuenta que ambos eran una unidad económica, los ingresos y los egresos y su evolución tienen correlación, es decir, que se produce un ahorro con lo cual se compensa desde los ingresos de Ongaro el rojo de Giraldi, y en esa circunstancia existe un saldo a favor de $ 35.402,38 en efectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----vii. Respecto de las cuentas del Banco Bansud, el perito Ayestarán informa que no tiene en cuenta la gran cantidad de “Transferencias automáticas” detalladas en los extractos bancarios en virtud de lo expresado por la entidad bancaria al momento de consultarse el origen de aquéllas, aclarando que muchas de esas transferencias no tenían su correspondiente salida de otra cuenta de la misma entidad (fs. 1300 in fine). El perito no da otra explicación ni adjunta documento alguno que acredite lo anterior (vid fs. 1299/1355, 1424/1431 y 1449/1451). Por otra parte, el Banco Bansud informa: “La Sra. Giraldi no recibía transferencias desde otro Banco. Los movimientos identificados en los extractos de movimientos de cuenta como ‘Trans. Automáticas’ corresponden a compensaciones automáticas de fondos entre las cuentas de un mismo titular” (fs. 645, citado por el Defensor a fs. 1549 y 1559).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----viii. José Eugenio Ongaro, con patrocinio letrado, ///19.- presenta el 07-04-2003 un escrito (considerado como una presentación espontánea –vid fs. 870/871-) donde indica un conjunto de circunstancias que se refieren a su situación patrimonial y para que se tengan en cuenta para el peritaje contable. Allí también indica que es soltero, no tiene hijos, tiene a cargo a su madre –aunque no le reporta gastos porque percibe jubilación y pensión-
y vive en pareja con Gloria Giraldi –relación que tampoco le genera gastos- (vid fs. 523/527).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ix. Gloria Iris Giraldi, con patrocinio letrado, presenta el 07-04-2003 un escrito (considerado como una presentación espontánea –vid fs. 870/871-) en el que indica un conjunto de circunstancias referidas a su situación patrimonial y para su consideración en el peritaje contable. Allí también indica que es divorciada, percibe cuotas alimentarias por sus hijos, su ex cónyuge abona determinados gastos de estos últimos y su actual pareja es José Ongaro, con quien tiene depósitos bancarios y adquirió un predio en Carmen de Patagones (vid fs. 846/848).- - - - - - - - - - -
-----x. En cuanto al predio en Carmen de Patagones, la Municipalidad de Carmen de Patagones informa que es de propiedad Municipal (fs. 1791/1799). Ongaro dice que el monto total por la compra venta y las mejoras ascendía estimativamente a $ 80000 (fs. 527). Giraldi presenta un informe técnico que indica un valor de $ 63.406 (fs. 848). El perito oficial contador Luis César Ayestarán –para los fines de su dictamen- considera que el “campito” se compró a $ 5000 y toma como valuación de las obras realizadas la suma de $ 83000 (fs. 1299). La Inmobiliaria Balda realiza una ///20.- tasación del “campito” e informa que en el año 1997/1998 la superficie tenía un valor de $ 6000 y el valor de la construcción “tomando en consideración los materiales utilizados y estilo de construcción que se aprecia” sería aproximadamente de $ 95000 (fs. 1546, adjuntada por la defensa). A fs. 1548 y 1558/1559 el defensor particular aclara que el predio se compró el 27-08-1997, como consta en el boleto de compra-venta adjuntado a la causa, a un valor de $ 5000, y que la construcción fue comenzada por los imputados en el mes de noviembre de 1998 y se desarrolla desde hace más de siete años.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----xi. Respecto de exhorto de fecha 19-04-2006 remitido a la República Oriental del Uruguay para requerir informe acerca de la existencia de cuentas bancarias que pudieran tener los imputado, el 09-10-2008 se recibe el exhorto diligenciado, donde constan informes de cuarenta y tres entidades que dicen –en lo sustancial- que no figuran cuentas con esos nombres (fs. 1804/1899).- - - - - - - - - -
-----xii. El cuarto juez de instrucción que se hace cargo de la causa cita a prestar declaración indagatoria “a fin de interrumpir la prescripción” (fs. 1765), y no libra oficio para notificar la audiencia fijada. Luego se provee “que por un error involuntario se consignó mal el mes en el llamado a indagatoria de fs. 1765”, por lo que fija nueva audiencia (fs. 1776), y tampoco se libra oficio para su notificación. A los pocos días se decreta que se suspenden las indagatorias y se fijan nuevas fechas porque “aún se hallan pendientes de producción distintas medidas probatorias ordenadas” (fs. 1778 –el número de foliatura no ///21.- se encuentra impreso-), lo que tampoco se notifica mediante oficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) Conforme con todo lo expuesto, es evidente que con lo hasta aquí investigado ningún juez de instrucción ni los jueces de cámara han tenido “motivos para sospechar” (art. 273 C.P.P.) de “un enriquecimiento patrimonial apreciable” (arts. 268 (2) C.P.) de los imputados.- - - - - - - - - - -
----- Además, la investigación de los hechos referidos por la Cámara en lo Criminal (integrantes del núcleo familiar de los encartados, sus medios de subsistencia y estimación de los gastos personales) carece de algún indicio o dato concreto y real que de forma razonable motive la indagación para los fines de la presente causa y al respecto obran datos en el expediente (antes mencionados) que –prima facie- permitirían descartarlos en función del resto de los hechos acreditados con la abundante prueba producida y ponderada en las instancias inferiores.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Lo dicho se enmarca en el contexto de que todos los hechos mencionados en la denuncia anónima (sobre esta forma de inicio de las investigaciones, ver Se. 106/04 STJRNSP), en la cual se basa el requerimiento de acción penal, ya han sido investigados y merituados.- - - - - - - - - - - - - - -
-----d) No se descarta que eventualmente en un futuro podrían aparecer nuevas fuentes de valoración hasta hoy desconocidas. Sin embargo, las pruebas producidas indican que la investigación llevada a cabo aparece como agotada.- -
----- Estas circunstancias deben ponderarse bajo la lupa del requisito del juicio previo del art. 18 de la Constitución Nacional, del cual surge que toda eventual condena se ///22.- satisface con un juicio tramitado a tenor del debido proceso, comprensivo de la celeridad necesaria para que la etapa final de la sentencia no se dilate más allá de lo razonable. De modo concordante, el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho para el imputado a ser oído dentro de un plazo razonable.- - - - - -
----- “\'La garantía constitucional de la defensa en juicio del imputado incluye el derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal\' (CSJN, Fallos 306:1689)” (vid Se. 209/06 y 39/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, y mutatis mutandis, también se ha dicho: “Que no son ajenas al conocimiento de esta Corte las ingentes dificultades que agobian a los jueces por el exceso de tareas y ciertas carencias estructurales, las cuales seguramente se agravaron, en el caso, con motivo de las vicisitudes ocasionadas por la modificación del sistema procesal y por los innumerables cambios producidos en las designaciones de los funcionarios intervinientes. Sin embargo tal situación, aun cuando permitiere explicar las demoras en que se ha incurrido y justificar a los jueces por esa misma demora, no autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputado los inexorables costos de lo sucedido (conf. Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano)” (CSJN en autos “Recurso de hecho deducido por la defensa de Roberto Eugenio Tomás Barra en la causa Barra, Roberto Eugenio Tomás s/defraudación por administración ///23.- fraudulenta -causa n° 2053-W-31-”, del voto del doctor Adolfo Roberto Vázquez, del 09-03-04).- - - - - - - -
----- Siguiendo el dictamen del Procurador General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Recurso de hecho deducido por la defensa de Miguel Angel Egea en la causa Egea, Miguel Angel s/ prescripción de la acción -causa N° 18.316-” (del 06-05-03), agrego que “cabe poner de relieve que el Tribunal ha reconocido varias veces \'la relación existente entre «duración del proceso» y «prescripción de la acción penal» (causa «Baliarde», [...], y doctrina de Fallos 306:1688 y 316:1328 -en los que se consideró que constituía un apego ritual injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de la sentencia-; 312:2075 -caso en el que se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los efectos de otras formas de finalización del proceso favorables al imputado-)\'. \'De estos precedentes surge que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal, puede encontrar tutela en la prescripción de la acción\' [...] \'Como se destacó en Fallos 312:2075 el «pronunciamiento garantizador del artículo 18 de la Constitución Nacional (...) puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal»\' [...] \'El instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por ///24.- el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano\'. \'Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas (404 US 307,323 «United States v. Marion»)\' [...] \'Y como dijera el Tribunal..., con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el imputado tiene derecho a obtener -después de un proceso tramitado en legal forma- un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal\' [...] \'El loable objetivo de «afianzar la justicia» (Preámbulo de la Constitución Nacional) no autoriza a avasallar las garantías que la misma Constitución asegura a los habitantes de la Nación (art. 18)\' (Fallos 316:365) [...] En tales condiciones, la duración del presente proceso resultaría violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (artículo 8º, inciso 1º, C.A.D.H.)...” (la CSJN, al dictar la sentencia del 09-11-04 en la citada causa, resolvió seguir el criterio propiciado por el Procurador General; conf. Se. 27/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Analicemos el caso concreto:- - - - - - - - - - - - -
----- Las presentes actuaciones se inician el 12 de septiembre de 2002 con el objeto de investigar presuntos enriquecimientos ilícitos de dos funcionarios públicos, es decir, llevan más de seis años de trámite, durante el cual ninguno de los imputados ha sido citado a prestar///25.- declaración indagatoria y se han dictado a su favor dos sobreseimientos luego revocados.- - - - - - - - - - - -
----- Los hechos que menciona la denuncia anónima en la que se basa la promoción de acción penal habrían sido desechados como base del ilícito (“no justificar”), por lo que lejos estaríamos de poder describir el hecho objeto de la intimación (conf. art. 277 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - -
----- Así, y en el contexto de que aparece como agotada la investigación sin que las instancias inferiores hayan tenido “motivos para sospechar” (art. 273 C.P.P.) de “un enriquecimiento patrimonial apreciable” (arts. 268 (2) C.P.), para la continuidad de la causa resta una parte sustancial de tramitación –sino toda-, en cuanto a los actos esenciales hasta su culminación, pues falta “describir el hecho” que no justificarían los imputados, recibir indagatorias, resolver la situación procesal, apelaciones, requerimiento de elevación a juicio, citación a juicio, “la apertura y realización de medidas de pruebas que puedan requerir las partes, llevar a cabo los informes sobre el mérito de la prueba realizada, cumplir con las audiencias [...], llamar a autos para sentencia, dictar sentencia, y, finalmente, cualquiera que sea el resultado de ésta, habría que fatigar la segunda instancia por las potenciales impugnaciones de las partes acusadoras y los defensores. Es decir, no puede predecirse que se obtendrá a corto plazo una resolución definitiva del pleito que ponga fin a las restricciones que implica el mero sometimiento del recurrente al juicio penal.- [...]” (conf. dictamen del Procurador General de la CSJN in re “BARRA”, supra citado; ///26.- también ver Se. 146/05 y 22/06 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Consecuentemente, estimo que dada la magnitud del tiempo transcurrido y la etapa procesal que transita la causa, no imputable a la defensa ni a los encartados, conforme con la doctrina que se deriva de lo precedentemente dicho corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución impugnada y absolver por prescripción de la acción penal por duración irrazonable del proceso.- -
-----6.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones expuestas, se constata un plazo (o “no plazo”) que excede la razonable duración del proceso en función de las constancias de la causa y de la etapa procesal que se transita, por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el señor defensor particular, casar el auto interlocutorio cuestionado, revocándolo, y absolver por prescripción de la acción penal por duración irrazonable del proceso a Gloria Iris Giraldi y José Eugenio Ongaro del delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público por el que fueron investigados (arts. 18 y 75.22 C.Nac., 8.1 CADH y 439 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Ernesto Rodríguez dijo:- - -
----- Atento a la coincidencia manifestada
entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de ///27.- emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 1727/1741 y vta. de autos por el doctor Carlos Javier Dvorzak.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Casar el Auto Interlocutorio Nº 58/08 de la Sala A
------- de la Cámara en lo Criminal de Viedma, revocándolo, y absolver por prescripción de la acción penal por duración irrazonable del proceso a Gloria Iris Giraldi y José Eugenio Ongaro del delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público por el que fueron investigados (arts. 18 y 75.22 C.Nac., 8.1 CADH y 439 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.




ERNESTO RODRÍGUEZ
JUEZ SUBROGANTE
EN ABSTENCIÓN
(art. 39 L.O.)

ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 13
SENTENCIA: 196
FOLIOS: 2829/2855
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil