| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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| Sentencia | 134 - 29/05/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VR-00079-C-2023 - BARRERA ROSA ELENA C/ NUÑEZ ROSA AURORA S/INCIDENTE (E/A: DIAZ SAEZ, ISMAEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 29 de mayo de 2024 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados "BARRERA ROSA ELENA C/ NUÑEZ ROSA AURORA S/ INCIDENTE (E/A: DIAZ SAEZ, ISMAEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA)" (Expte. N° VR-00079-C-2023); de los cuales, Que mediante presentación de fecha 04/04/2023 17:10:18 comparece la Dra LORENA M. KOLTONSKI, abogada, en su carácter de gestora procesal de la Sra. Rosa Barrera, en virtud de lo ordenado en autos "DIAZ SAEZ ISMAEL S/SUCESION TESTAMENTARIA" (Expte Nº VR-62550-C-0000), en providencia de fecha 21/03/2023, a los efectos de acompañar a las presentes actuaciones el escrito "CONTESTA TRASLADO- ACOMPAÑA- EFECTUA RESERVA - OFRECE PRUEBA" elevado en Puma en fecha 04/03/2023 con su correspondiente documental. Solicitando se tenga presente y se provea en consecuencia el presente incidente en función de lo manifestado y la prueba ofrecida en el escrito de fecha 04/03/2023. En dicha oportunidad manifestaron que la escritura a la que hacia mención la Sra. Rosa Nuñez (Escritura N290 de fecha 05/05/2008), fue repudiada en vida del Sr. Ismael Diaz Saez, conforme las cartas documentos que en este acto se transcriben: “CD 961686627 de fecha 02/09/2008: "Por la presente intimole plazo 48 hs acceda a revocar la cesión a Titulo gratuita instrumentada por escritura N212 fechada el 05/05/08 respecto del cien por ciento de los derechos, acciones y obligaciones patrimoniales que pudieran llegar a corresponderme por el fallecimiento de mi cónyuge Maria Violeta Vasquez Anabalon, tanto respecto de los bienes propios como de los gananciales de la causante y el cien por ciento de los bienes gananciales que el cedente tenía en la sociedad conyugal on su nombrada cónyuge pre-muerta, ell por haberse aprovechado Ud. de mi estado de necesidad e inexperiencia, obteniendo una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, bajo apercibimiento de demandar la nulidad del acto en cuestión en los términos prescriptos por el art. 954 del Cód. Civil….Era de su pleno conocimiento mi precario estado de salud y específicamente el cuadro de depresión (sumado a la creada por la desaparición física de mi cónyuge y a mi avanzada edad) reactivo que cursaba luego de un biopsia que informara una hiperplasia arenomatosa y prostatitis granulomatosa, tal cual lo certifico el Dr. Adolfo Mandarino, especialista en Urología, geriatría y gerontología, por lo cual hago reserva de querellarla penalmente por defraudación en los términos de los arts. 172 y 173 del Código Penal Argentino…". Que a lo cual la Sra. Rosa Aurora Nuñez responde mediante Carta Documento fechada el 05/09/2008 que en su parte pertinente dice: “Por la presente Rechazo por Absurda e improponible su CD N2961686627 del 2-9-2008, sin perjuicio de la cual le indico lo siguiente: A) Me sorprende sobremanera que luego de tantos años de continua comunicación y ferreos lazos de amistad y familiaridad putativa la que se retrotrae al año 1996 y que se gestara en vida de su difunta esposa Maria Violeta Vasquez Anabalon fallecida el 06-6-2007 a la que considerara mi madre, en el cual les brindara mi compañía, mi ayuda, mis recursos , mi asistencia, mi compasión, mi ternura, etc en fin toda mi humanidad - junto a mi familia toda - en procura de su manutención y atención plena a su salud y todos sus servicios diarios - incluso sus exequias- disponga de tamaño acto de insesatez el que desconozco por ser extraño y ajeno a su sincera y auténtica voluntad. Es ante ello y en memoria de mi madre (su esposa) que bajo ningún punto de vista aceptaré y por ende me NIEGO rotundamente, a convalidar su propuesta de revocación a la cesión por Ud. otorgada según escritura pública N212 del 5-5-08 pasada ante la Notaria Rosa Deflorián, la que ratifico en su plena vigencia y validez como acto de cesión de derechos hereditarios de última voluntad. B) Pese a tan grave acto de ofensa NO CONSIENTO NI ACEPTO su predica escenificada de que ud haya obrado bajo la influencia o peligro de sufrir daño o bajo un estado de necesidad o bajo situación de agobio y/o angustia; Así es que no resulta necesario que le reitere que ud. actuó en la ocasión con pleno conocimiento y libertad ante el actuario. C) Menos aun válido su teatralizada referencia a precario estado de salud por intervención prostática ya que - como bien sabe- todas sus dolencias han sido materia de mi continua asistencia y cuidado con cobertura médica y farmacéutica ante el Anses y atención profesional Dr. Sanoner, Dra. Morales y Dr. Mandarino, quién lo interviniera en forma óptima, al margen de haber viajado solo de vacaciones a Chile, lo que no se condice el hipotético y sorpresivo estado depresivo que alude. D) De lo antedicho no es cierto que existe un elemento que turbe su legítimo acto de disposición y prevéngole que su amenaza de querella solo configura un método extorsivo al que no me prestaré, sin perjuicio de lo cual sepa Ud. que las costas y gastos de tamaña aventura judicial le serán impuestas a su costa y cargo”. Que esta última carta documento fue contestada mediante CD 904066744 de fecha 11/09/2008, en la cual se manifestó: "RECHAZO por la presente vuestra carta documento 904066925 por falsas en todos su términos e improcedente. No es cierta la invocada familiaridad putativa invocada con mi difunta esposa - Maria Violeta Vazquez Anabalon- la considerara su hija, niego que ud le haya brindada asistencia, recursos, compasión, etc. También es falso que me haya prestado asistencia continua con cobertura médica y farmacéutica; Ud. trabaja diariamente como portera en una escuela, lo cual impide que me haya brindado el cuidado invocado. Lo absurdo resulta ser la novela pergeñada por Ud. para fundamentar y sostener una cesión gratuita como la instrumentada por la Escritura N212 del registro de la Notaria Deflorian, que resulta ser una estafa. Ante vuestra negativa a revocar la cesión cuya nulidad se invoca, inciaré acciones legales para demandar la nulidad del acto en cuestión en los términos prescriptos por el art 954 del Cod. Civil y la querellare penalmente por defraudación en los términos de los arts. 172 y 173 del Código Penal Argentino”. Que así las cosas el Sr. Ismael Diaz Saez da inicio al proceso de mediación en fecha 15/10/2008, contra la Sra. Rosa Aurora Nuñez, donde el objeto del reclamo consistió en: "El requirente reclama la revocación de la cesión gratuita efectuada a la requerida el 05/05/08 respecto a los derechos que pudieren corresponderle por el fallecimiento de su cónyuge", sin obtener ningún resultado positivo por el cual se le extendió el correspondiente Formulario 05. Indican que mediante certificado médico extendido por el Dr. Adolfo Mandarino en fecha 07/08/2008, se certificó que el Sr. Ismael Diaz Saez, fue atendido desde el día 16/04/07 y operado el día 05/05/08 en Clínica Central, cursando un POD favorable, con biopsia posterior que informó HIPERPLASIA ARENOMATOSA Y PROSTATITIS GRANULOMATOSA, y que con fecha 8/5/08, cursando actualmente con un cuadro de depresión reactiva se solicita esperar hasta neurología para una mejor evaluación del cuadro. Entienden que la cesión que intenta hacer valer la Sra Rosa Aurora Nuñez se encuentra fechada el 05/05/2008, es decir, el mismo día en que el Sr. Ismael Diaz Saez se encontraba siendo intervenido en la Clínica Central de Villa Regina. Consideran que resulta imposible que un señor de avanzada edad, siendo intervenido quirúrgicamente, pudiera física, psicológica y mentalmente encontrarse apto para poder suscribir tamaño acto de disposición de sus bienes y sobretodo poder asistir físicamente en el mismo día de su intervención a una Escribanía, a lo que se suma el hecho de que el causante era analfabeto, tal como se busca probar con el certificado médico que se acompaña. Mediante dicho certificado expedido en fecha 29/06/09 el Dr. Abel Sanoner, emite el siguiente certificado médico: "Dejo constancia que el Sr. Ismael Diaz presenta HTA, mareos, pérdida de memoria. Paciente Analfabeto" Refieren que también obra informe médico expedido por el Dr. Norberto Altamirano de fecha 20/11/2009, que en su parte pertinente dice: "Apellido y nombre Diaz SAez Ismael, Fecha de nacimiento 17/06/26, edad 83, ...escolaridad: No tiene....Desde hace 5 años comienza a presentar períodos de desorientación mas frecuentes y pierde su esposa en junio del 2007 por un infarto miocárdico. ESto da lugar a un mayor compromiso de su estado de ánimo con alteraciones cognitivas progresivas en las que el paciente vio volitiva importante mas vulnerable aún. Mostrando el candor propio de la incompetencia de juicio sobre las circunstancias que vivía. Durante un tiempo vivió solo acompañado por los vecinos y en el año 2008 presentó un proceso depresivo con gran dependencia y depresión. Una persona que lo visitaba aparentemente le llevó la escritura de su casa y logró ponerla a su nombre (de ella) lo que fue definido como una donación previa firma de un poder a través del cual fue aparentemente despojado....En este consultorio es atendido desde el año 2006 ya por presentar algunos transtornos de memoria que fueron desorientación en el marco de una demencia incipiente que ha sido parcialmente contenida con medidas higiénico -dietéticas y de hábitos de vida....Se encuentra medica con lotrial d (antihipertensivo), akatinol y oldinot (ambos para los desórdenes cognitivos y para la memoria) y Betarsek.…”. Refieren que a todo ello se suma el Testamento otorgado por quién en vida fuera su esposo, donde, conforme Escritura Nro. Veintinueve de fecha 18 de Marzo del año 2015, en la Cláusula Séptima se estipula: "Este testamento expresa su última voluntad, y en consecuencia, revoca cualquier otro otorgado, y no teniendo nada más que disponer el otorgante procedo acto seguido a leer en alta voz este testamento en presencia de los testigos”. Sostienen que en dicho testamento se puede observa cuál fue su última voluntad, la que claramente queda dispuesta en la cláusula Tercera del mismo. Que de todo lo dicho y de las pruebas contundentes que se acompañan, surge claramente que la cesión que la Sra. Rosa Aurora Nuñez intenta valer en estas actuaciones, carece de toda validez, y adolece de todos los vicios intrínsecos y extrínsecos, lo que torna al instrumento sin ningún tipo de validez alguna. Efectúan reserva de redargüir de falsedad y declaración de nulidad de la Escritura N290 de fecha 05/05/2008, conforme lo prescripto por el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Mediante providencia de fecha 13 de abril de 2024 se tiene por presentado parte y por iniciado el presente incidente. Se corre traslado del mismo a la demandada por el término de 5 días. Que mediante presentación de fecha 02/05/2023 08:33:43 comparece la Sra ROSA AURORA NUÑEZ, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Santiago ESPUL, con el objeto de dar respuesta al traslado conferido, respecto de los argumentos expuestos por la Sra. Rosa Elena Barrera oponiéndose a la inscripción registral oportunamente peticionada por su parte con respecto al 62,50 % de copropiedad que le corresponde sobre el inmueble de nomenclatura catastral 06-1-B-473-05 (manzana 473, parcela 05), emplazado en Villa Regina. Al respecto manifiesta que solicita se desestime en todas sus partes el planteo incidental que aquí contesta por ser manifiestamente inadmisible, con costas a la parte adversaria, dicente de nulidad, en virtud del principio objetivo derivado del art. 68 del CPCyC.. En relación a su oposición refiere que en primer lugar corresponde señalar que en este incidente, y por virtud del contenido del escrito que se le ha corrido traslado, se encuentra ante una serie heterogénea, inorgánica y enmarañada de causales de oposición esgrimidas por la Sra. Barrera, que la colocan en un estado de defensa perturbada. Ello así porque la dicente de nulidad esgrime una batería de argumentaciones difícilmente conciliables entre sí, sin poder saberse de manera inequívoca en qué hechos y normas se funda concretamente su impugnación. Realiza un recordatorio de los antecedentes de lo que destaca que: “En fecha 5 de mayo de 2008, celebramos con el Sr. Ismael Díaz Saez un contrato de cesión derechos mediante la Escritura Pública Nº 12, pasada ante la escribana Rosa Deflorián, titular del Registro Notarial Nº 90 con asiento en la ciudad de Villa Regina, instrumento que fuera adjunto en el proceso “VAZQUEZ ANABALON MARÍA VIOLETA S/ SUCESIÓN VR 67267 C0000, que dejo ofrecido como prueba instrumental. En el referido contrato el cedente me cedió la totalidad de los derechos que a él correspondían sobre el inmueble emplazado en la manzana 473, parcela 05 del ejido urbano de Villa Regina, abarcando los derechos propios y asimismo los hereditarios que legalmente le correspondieron en el proceso sucesorio de la Sra. María Violeta Vázquez Anabalón, derechos que a esa fecha se encontraban en estado de indivisión forzosa. En lo tocante al inmueble designado catastralmente como 06 1 B 473 05, cabe señalar que como consta en la escritura pública labrada el 17 de julio de 1991, había sido adquirido por partes iguales por el Sr. Díaz Saez y la Sra. Vázquez Anabalón, ambos de estado civil solteros. Posteriormente el 4 de junio del año 1999 los copropietarios contrajeron legal matrimonio”. Continua diciendo que: “Como se indicara con el fallecimiento de María Violeta Vázquez Anabalón se produjo la apertura de su sucesión mortis causae en la que tomé parte en mi carácter de cesionaria . Sobre el inmueble de referencia me corresponde legítimamente en condominio un 62,50 % (5/8ª partes ) que resulta del 50 % como bien propio de Díaz Saez (4/8ª partes), y del 12,50 % (1/8ª parte) que a éste le correspondía como heredero de la causante sobre el 50 % de titularidad de ésta, concurriendo en partes iguales con los tres hijos de la decujus. Así las cosas en aquel proceso peticioné se dispusiera medida cautelar de anotación de litis y con posterioridad que me sea inscripta la titularidad dominial en la parte indicada, por ante el Registro Público de la Propiedad Inmueble. Varios años después deviene el deceso del Sr. DIAZ SAENZ su actual esposa lleva adelante la apertura sucesoria en autos DIAZ SAENZ ISMAEL s/ SUCESION TESTAMENTARIA VR 62550 C 0000, en ese proceso también me presenté e hice valer mis derechos encontrándome con la oposición de la Sra. Barrera, cónyuge supérstite de mi cedente, cuyos planteos de nulidad y revocación dieron origen al incidente que aquí nos convoca”. Niega con carácter general todas las aseveraciones contenidas en la pieza escrita que aquí contesta: particularmente refiere que: “niego que el Sr. Díaz Saez hubiese sufrido cualquier clase de anomalía que afectase su capacidad de contratar en la fecha en que celebramos, por escritura pública Nº 12 del Registro Nº 90, la cesión de derechos en mi favor. También niego que el cedente fuera persona analfabeta que no pudiese comprender el significado de un texto escrito, amén de que la celebración de la citada escritura de cesión se hizo ante un escribano que leyó la totalidad de dicho instrumento para que tomáramos conocimiento de su contenido y alcances antes de proceder a firmarlo de plena conformidad. No es cierto que Díaz Saez sufriese en mayo de 2008 una depresión profunda como la pretextada en el escrito de la nulidicente, ni menos todavía un cuadro de demencia por senilidad. Es absolutamente falso el relato de la Sra. Barrera pretendiendo convencer a V.S. de que Díaz Saez no sabía lo que hacía cuando me cedió sus derechos, e igualmente falaces son sus relatos sobre mi persona ofreciendo con evidente tendenciosidad la idea de que me aproveché de algún modo del cedente, quien obró con plena libertad y conocimiento de las cosas aunque tiempo después hubiese querido retractarse del contrato perfeccionado. No me constan ni la autenticidad ni la veracidad científica de los informes médicos, de fechas dispersas, atribuidos a los Dres. Mandarino, Sanoner y Altamirano, adjuntados a esta causa por la nulidicente los que impugno; y asimismo niego que el Sr. Díaz Saez hubiese sido sometido a una intervención de cirugía mayor el 05/05/2008. Desconozco la autenticidad del informe médico de fecha 20/11/2009, y niego con total contundencia la exactitud de su contenido. En especial en la parte que describe de manera harto deficiente el modo en que yo habría adquirido derechos sobre el inmueble. Ese supuesto documento expresa en relación al Sr. Ismael Díaz Saez: "Una persona que lo visitaba, aparentemente le llevó la escritura de su casa y logró ponerla a su nombre (de ella), lo que fue definido como una donación previa firma de un poder a través del cual fue aparentemente despojado". Entiende que es un hecho objetivo indudable, que la cesión de derechos se hizo mediante escritura pública ante la presencia y autorización de una escribana de registro, uno de cuyos deberes profesionales es dotar al acto de total transparencia y vigilar que el conocimiento y voluntad de los otorgantes no sufra ninguna afectación. En cuanto al argumento centrado en la existencia de un testamento redactado por el Sr. Díaz Saez, en el que hizo revocación de todas sus anteriores disposiciones de última voluntad, entiende que la Sra. Barrera cita en su apoyo parte del contenido del testamento notarial hecho por Díaz Saez mediante la escritura Nº 29, el 29/ 03/2015, cuya cláusula séptima reza: "este testamento expresa su última voluntad, y en consecuencia revoca cualquier otro otorgado...", agregando la incidentista que en dicho testamento se puede observar cuál fue la voluntad de su marido, claramente expresada en la cláusula testamentaria tercera, así como que su decisión fue revocar toda otra disposición precedente, lo que lleva a entender a la dicente que la cesión efectuada a su favor carece de validez y el instrumento respectivo no tiene valor alguno. Que con ello la incidentista intenta convencer a la suscripta de que aquella disposición de última voluntad implicó la revocación de la cesión de derechos efectuada en su favor a través de la escritura pública Nº 12 del 05/05/2008, que consta glosada en los autos principales VASQUEZ ANABALON s/SUCESION. Que semejante pretensión es disparatada ya que resulta jurídicamente imposible que un acto inter vivos como lo es la cesión de derechos (propios y hereditarios) efectuada en favor de un tercero, pueda ser revocada posteriormente por el cedente mediante el dictado de un testamento. Este instrumento es una manifestación de última voluntad referida al destino futuro que, luego de su muerte, habrán de tener los bienes que el declarante deje a su fallecimiento. Que desde luego que un testamento puede contener disposiciones en las que se revoquen algunos actos anteriores, pero ello sólo en cuanto se refiera a manifestaciones de última voluntad, es decir aquellas declaraciones que cobrarían vigencia y efectividad a la muerte del declarante. En otras palabras, en un testamento el testador puede revocar actos mortis causae que antes hubiese formalizado, como es el caso de testamentos, instituciones de legados o cargos preexistentes, pero es imposible que dichas revocaciones tengan por objeto actos de carácter inter vivos como indudablemente lo fue la cesión de los derechos que el Sr. Díaz Saez convino se transfirieran en su favor. Considera que la incidentista alude en su escrito al instituto de la revocación de las donaciones, da a entender que del comportamiento desplegado por el Sr. Díaz Saez posteriormente a la celebración de la cesión de derechos perfeccionada con respecto a ésta, según resulta de la carta documento que transcribe, sería dable inferir que la voluntad de éste era dejar sin efecto esa cesión gratuita que hiciera en el año 2008. Sostiene que ningún ordenamiento jurídico permite al donante (ni al autor de cualquier otra liberalidad) que unilateral e incausadamente retracte su voluntad y por su mero antojo deje sin efecto el contrato que antes se consumó, aunque haya sido a título gratuito. No hay revocación discrecional de donaciones (revocatio ad nutum o ad libitum). Que las normas jurídicas del viejo como las del nuevo Código Civil sólo admiten la posibilidad de que el donante revoque la donación efectuada si solo sí se presentan algunas de las circunstancias especiales restrictivamente legisladas a ese efecto (art. 1848 C. Civ.). Que esas causales son: incumplimiento imputable al donatario de las obligaciones impuestas con la donación, o de los cargos instituidos; indignidad del donatario (por haber atentado contra la vida, contra la integridad física y moral, o contra los bienes del donante; negativa a prestarle alimentos en situaciones de necesidad; e injurias al difunto); y supernacencia de hijos cuando se hubiese contemplado esa cláusula (arts. 1849 a 1868 y 4034 del Cód. Civil). Manifiesta que ninguna de dichas causales se presentan con respecto a su persona lo que torna absolutamente improponible esa argumentación. Tan así que ni siquiera la parte adversaria ensayó un acuse concreta y específicamente referido a alguna de aquellas motivaciones. En cuanto al argumento que alude a un supuesto vicio subjetivo en el discernimiento del cedente causado por las secuelas psicológicas de un cuadro de hiperplasia de próstata sostiene que: “Ya he manifestado que niego terminantemente que sean ciertas las tendenciosas aseveraciones de la nulidicente sobre este particular aspecto del asunto. Al momento en que celebramos el contrato de cesión de derechos el Sr. Díaz Saez no se encontraba afectado psicológicamente del modo que ahora se predica como pretexto para hacer creer a V.S. que ese supuesto estado de depresión era de tal grado que había eliminado su capacidad jurídica por afectar severamente su discernimiento e intención. Como muchas veces sucede con respecto a fenómenos psicológicos que por su naturaleza íntima son muy difíciles de aprehender por parte de los terceros, se echó mano a esa dolencia real para usarla capciosamente en este juicio, buscando fabricar una causal subjetiva de invalidación del acto celebrado. Pero esa táctica es completamente estéril porque una enfermedad física, por grave que ésta sea, no prueba por sí una incapacidad mental de la entidad de la requerida para anular los actos otorgados por dicha persona”. Considera que, en busca de un pretexto, se ha exagerado de un modo inadmisible la realidad. La hiperplasia benigna prostática no es una dolencia grave, y mucho menos de una entidad como para sumir al paciente en una depresión profunda con compromiso de su normalidad volitiva, en cuanto al discernimiento y la intención. Que si esa predicada condición clínica verdaderamente fuera causa de incapacidad jurídica, habría que concluir que la amplia mayoría de la población masculina, a partir de determinado rango etario, no podría celebrar por sí actos jurídicos dispositivos, o podría revocar los ya celebrados. Que por otra parte, se arguye una demencia en estado de desarrollo poco antes de consumada la cesión, atribuyendo ese cuadro clínico a la edad avanzada del Sr. Díaz Saez; pero sin embargo más adelante se refiere que esa misma persona otorgó un testamento válido en el año 2015, vale decir siete (7) años después, lo que desmiente esa situación patológica que habría privado a aquél de un completo goce de sus facultades mentales. Entiende que a esta altura de las cosas la cesión de derechos a la que viene refiriéndose es inatacable en su validez por cuanto en el Código Veleziano las acciones de nulidad fundadas en vicios de la voluntad prescriben a los 2 años, contados desde la celebración del acto supuestamente viciado por esa causal subjetiva en el otorgante. En relación al analfabetismo del cedente como predicada razón de nulidad del contrato de cesión de derechos indica que oportunamente ha negado que sea cierto que el Sr. Díaz Saez no supiese leer, tan así que las intimaciones por carta documento despachadas con asistencia letrada las realizó personalmente y con su firma. Que no obstante lo expuesto, nos encontramos en este caso con una argumentación igualmente improponible. Entiende que una persona que no tuviese el suficiente grado de alfabetización que le permita poder comprender el significado de un texto escrito no padece un vicio de la voluntad jurídica; aquella condición sólo afecta la capacidad de obrar en el caso de prestar consentimiento mediante firma en un documento escrito del que no exista constancia fehaciente de que ese contratante pudo entender el significado del acto que consentía. Que dicho ésto, fácil es colegir que en el caso de una escritura pública notarial, la presencia de un escribano de registro como autorizante del acto es cabal garantía de que los otorgantes habrán tenido fiel conocimiento del contenido del contrato suscrito, desde que ese instrumento prueba fehacientemente que antes de ser rubricado fue leído en su totalidad por el notario, salvando ello cualquier objeción referida a la carencia de habilidades lectoras en alguno de los contratantes. En referencia al supuesto vicio de lesión en el contrato de cesión de derechos, conforme a lo previsto en el art. 954 del Código Civil de Vélez Sársfield, refiere que podría decirse que en esta causal de nulidad esgrimida por la incidentista se recrean de algún modo varias de las impugnaciones rebatidas en los apartados precedentes, por lo que le son aplicables esas mismas razones de réplica que omitirá reiterar por ser ello innecesario. Manifiesta que: “La Sra. Barrera, cónyuge supérstite de quien me cedió los derechos sobre el inmueble que he pedido se inscriba registralmente a mi nombre, echó mano a la doctrina de la lesión objetivo-subjetiva derivada del art. 954 del Cód. Civ. como recurso para despojarme de los derechos que legítimamente poseo. Sin embargo, más allá de su retórica no hay ninguna prueba concreta que avale esa impugnación por el sencillo hecho de que no me he aprovechado del cedente, sino que él decidió con voluntad enteramente libre llevar a cabo dicha cesión de los derechos que tenía sobre los bienes en estado de indivisión en el sucesorio de la Sra. VÁZQUEZ ANABALÓN. Esa libre voluntad queda ya de manifiesto por el hecho de que no se trató de un contrato improvisado sino cumplido con intervención de un escribano, lo que rodea dicho acto -por prescripción severa de la ley- de seguridades en cuanto a la actuación de las partes y a la legitimidad de sus formas. No puede en ese contexto predicarse tan livianamente que el cedente actuó con precipitación, ni con inexperiencia y mucho menos bajo un estado de necesidad. Pero independentemente de lo señalado, y asimismo de la manifiesta orfandad de pruebas que abonen siquiera prima facie aquel aserto de la incidentista, este asunto queda absoluta y definitivamente dirimido en contra de las pretensiones de esa parte por el hecho de que la acción por lesión, en el régimen del anterior código, prescribe una vez transcurridos cinco (5) años desde el otorgamiento del acto de que se trate, como lo reglamenta el mismo art. 954 del código de Vélez, en el párrafo cuarto, in fine”. Finalmente pide que en la evaluación de esta materia se tenga debidamente presente que sus derechos fueron adquiridos por cesión en el año 2008, y que hasta fecha reciente (casi 15 AÑOS TRANSCURRIDOS) no se ejercitaron ninguna de las acciones judiciales anteriormente analizadas, ni de parte del Sr. Díaz Saez, ni de ninguna otra persona. Que incluso cuando se hizo parte en el sucesorio de VÁZQUEZ ANABALÓN en función de los legítimos derechos adquiridos con aquel contrato, adjuntó la escritura respectiva, inscribó medida judicial de anotación de litis y ninguna objeción le fue opuesta. Y que por añadidura, ahora, en la incidencia que aquí nos ocupa, la Sra. Barrera se ha auto restringido a formular diversas impugnaciones teóricas casi como si se tratase de una cuestión puramente doctrinaria u obiter dictum porque no ha ejercido en legal forma ninguna de las acciones a que alude, y porque además expresa una inocua como tardía reserva de redargüir de falsedad la escritura respectiva, quedando de esa forma sellada la suerte adversa de su pretensión. Refiere que no obstante no hallarse ante una formal demanda, ni haberse deducido ninguna acción específica contra la legitimidad de los derechos que ha adquirido en el año 2008, a todo evento deja expresamente denunciada la prescripción de cada una de las acciones que tienen relación con las argumentaciones de oposición formuladas por la incidentista, a saber: “a)--- La acción de nulidad por vicios de la voluntad prescribió en el año 2010, conforme al plazo de 2 años estatuido por el art. 4030 del Código Civil; b)--- La acción de nulidad por vicio de lesión atribuida a un acto jurídico (lesión objetivo-subjetiva) prescribió en el año 2013, con arreglo a lo previsto en la parte final del párrafo cuarto del art. 954 del Cód. Civil. c)--- La acción de revocación de donaciones, si se hubiesen verificado realmente las causas que autorizan a esa disolución de una liberalidad, se prescribió en el año 2018. Ello así porque el Código de Vélez Sársfield no contemplaba un plazo específico respecto de aquellas acciones, tornándose aplicable la regla prescripcional general del art. 4023, con un plazo de duración decenal, salvo para la injuria hecha al difunto que es de 1 año (art. 4034)”. Que en virtud de lo señalado en este apartado corresponde que se corra nuevo traslado a la nulidicente respecto de las excepciones formuladas, y que luego de dicha sustanciación decrete las prescripciones libratorias acusadas, dictando sentencia que ponga fin a este pleito con imposición de costas a la nulidicente, por así corresponder conforme al Derecho positivo que nos rige. Por todo lo expuesto solicita que: “1º) Que se tengan por contestados, en legal tiempo y forma, los hetero-géneos planteos de nulidad y revocación deducidos por la parte adversa-ria; 2º) Por efectuadas las negativas de orden general y particular; 3º) Por ofrecida la prueba que hace a la defensa de mis derechos; 4º) Por opuestas las prescripciones que se indican en el capítulo -V- A) B) C); y 5º) Que luego de la sustanciación de estilo, en lo que concierne al traslado de las excepciones opuestas, V.S. decrete las prescripciones extintivas acusadas, dictando sentencia que ponga fin a este pleito con imposición de costas a la nulidicente, por así corresponder conforme a Derecho”. Que mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2023, se tiene por contestado el traslado conferido y de la excepción interpuesta se corre traslado. Que mediante presentación de fecha 22/05/2023 08:22:40, comparece la Dra LORENA M. KOLTONSKI, abogada, en su carácter de gestora procesal de la Sra. Rosa Elena BARRERA, a los efectos de dar respuesta al traslado conferido. Al respecto señala que respecto a la Excepción de Prescripción en General interpuesta por la Sra. Rosa Aurora Nuñez, la niega y rechaza en todas sus partes. Sostiene que la contraparte introduce en este momento procesal e intenta hacer valer la prescripción narrados brevemente en tres incisos (a, b y c) la que no puede prosperar en virtud de todo lo narrado en el escrito elevado a Puma en fecha 04/03/2023 y de lo que surgirá de la prueba oportunamente ofrecida. Que a todo lo cual se suma que la Sra. NUÑEZ nada dice respecto del Testamento otorgado en fecha 18/03/2015 por el Sr. Diaz Saez Ismael a través de la Escritura Pública número Veintinueve y que obra en los autos caratulados: "DIAZ SAEZ, ISMAEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA" (EXPTE Nº VR-62550-C-0000). Manifiesta que: “Nótese que en todas sus presentaciones no ha planteado ningún tipo de acción de nulidad contra el testamento otorgado por escritura pública por el causante, cuya fecha de otorgamiento tal como se dijo precedentemente data del 18/03/2015 y evidentemente posterior a la fecha de la Escritura de Cesión que mal intencionadamente intenta hacer valer la contraparte. También menciona una anotación de litis en los autos caratulados: "VAZQUEZ, ANABALON Maria Violeta s/ Sucesión" (Expte NºVR-67267-C-0000), queclaramente ha caducado en función del tiempo transcurrido y la ausencia de reinscripciónde la misma, lo que resulta del propio expediente mencionado precedentemente. Resultando también, y llamando poderosamente la atención, que ha transcurrido QUINCE AÑOS desde la solicitud de la supuesta inscripción de la Cesión de Derechos a favor de la Sra. Nuñez Rosa Aurora, la que jamás se ha concretado, intentando en esta instancia continuar con su desventurada y mal intencionada hazaña”. Por todo lo expuesto solicita que se tenga por contestado el traslado conferido. se proceda a rechazar en todas sus partes el planteo formulado por la Sra. NUÑEZ Rosa Aurora, se abra a prueba el presente incidente y oportunamente se regulen los honorarios profesionales, todo con expresa imposición de costas y costos. Mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2023: “Por contestado el traslado conferido. Téngase presente lo manifestado. Atento el estado de autos paso a proveer la prueba ofrecida por: Actora (escrito de fecha 04/04/2023 17:10:18): Documental: Téngase presente.- Informativa Subsidiaria: Líbrese oficio a los organismos, personas y/o entidades a las que refiere y a los fines indicados; bajo la forma del Art. 400 del CPCC, y apercibimiento establecido en los Arts. 398 y 399 del CPCC que se transcribirán.- Instrumental/ Informativa: Líbrese oficio a la Clínica Central de Villa Regina a los fines indicados; bajo la forma del Art. 400 del CPCC, y apercibimiento establecido en los Arts. 398 y 399 del CPCC que se transcribirán.- Testimonial: Encontrándose habilitada la sala de audiencia del Tribunal, fijase audiencia testimonial de los Sres. Vera Catalán y Carlos Garrido para el día 9 de agosto de 2023 a las 11:00 hs, dejando constancia que su incomparecencia sin causa justificada, habilitará la comparencia con el auxilio de la fuerza pública a audiencia supletoria que se fijará a petición de parte, y se les podrá imponer multa de hasta un salario mínimo, vital y móvil. Notifíquese con transcripción del Art. 431 CPCC.- Demandada (escrito de fecha 02/05/2023 08:33:43): Instrumental: Téngase presente los expedientes: VR-62550-C-0000 "DIAZ SAEZ, ISMAEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA" y VR-67267-C-0000 "VASQUEZ ANABALON, MARÍA VIOLETA S/ SUCESIONES".- Documental en poder de terceros: no ha lugar, por innecesaria”. Mediante providencia de fecha 25/07/2023 se tiene presente el informe del Correo Argentino y el informe de la Clínica Central. Mediante el informe de Correo Argentino se hace saber que las Cartas Documento de fechas 2, 5 y 11 de septiembre de 2008 son auténticas. En cuanto al informe de la Clínica Central, allí se hace saber que no se cuenta con la historia clínica del Sr Ismael Diaz Saez, dado que la misma se ha expurgado luego de los 5 años de su última intervención, ello atento al plazo previsto por el Código Civil y Comercial (Ley 26.994). En fecha 09 de agosto de 2023 se realiza declaración testimonial de los Sres. Elda Magalí Catalán Vera y Carlos Sivaldo Garrido Lagos. Al momento de realizar su testimonio, la Sra Catalán Vera relata que conoció al Sr Diaz Ismael, que el mismo era su vecino, que vivía en la casa frente a la suya. Indica que un día la llamó y le pidió si ella podía ir a su casa para hablar. Que allí le comentó que tenía un problema con Rosa, que ella le sacó la casa de mala fe. Que ella realizó de mala fe toda la tramitación mientras él estaba enfermo, aprovechando que él no sabía leer ni escribir. Le dijo que quería ver la posibilidad de hacer algo, si ella le saldría de testigo, a lo que la Sra Catalan Vera le dijo: “yo lo que puedo decir don Ismael es que la casa es suya y que la veo frecuentar a la Sra Rosa Nuñez”. Al respecto indica que el problema lo tenía con la Sra Nuñez y que luego se casó con la Sra Barrera, que esa situación se dio hace 15 años aproximadamente. Que anterior a todo esto vivió con una señora de nombre Maria, después enviudó. Refiere que Diaz tuvo un problema similar, que él decía que lo malinterpretaban, que él lo que quería es que lo cuidaran y recién ahí entregar la casa. Manifiesta que el Sr Diaz vivía solo, que lo frecuentaban varias personas, entre ellas la Sra Nuñez. Refiere que cree que la Sra Barrera apareció después que la Sra Nuñez, pero que no lo puedo asegurar. Indica que el día que el Sr Diaz la llamó estaba mal, triste, que la siguiente vez que lo vio lo dijo que se había casado con la Sra Rosa Barrera. Que este le dijo que los días que había estado internado estuvo inconsciente. Manifiesta que no sabe que hacía la Sra Nuñez en la casa del Sr Diaz ni la relación que tenía con este. Que este último falleció cerca de la pandemia. En cuanto a la testimonial del Sr Garrido Lagos, este refiere que le levantó la casa al Sr Diaz hasta el encadenado, que en ese entonces vivía con su señora, que no recuerda su nombre. Manifiesta que cada tanto iba a la casa de éste porque era amigo de su suegro. Que en una oportunidad le habían hecho firmar un papel para tener acceso a los médicos, PAMI y farmacia, pero que en realidad le habían hecho firmar una escritura, que aprovecharon que estaba “boleado de la cabeza”, que esto fue en el hospital cuando el estaba internado. Refiere que Diaz le dijo que fue una Sra de apellido Nuñez, que el la tenía como novia, que el la buscaba, que no recuerda el nombre de esta persona. Que desconoce la cantidad de novias que tuvo después de que falleciera su mujer, que tampoco sabe si tuvo otros inconvenientes con la propiedad. Indica que le perece que el Sr Diaz no sabía leer ni escribir, que esto lo cree porque en una oportunidad lo acompaño a cobrar y este firmo con su dedo. Manifiesta que el Sr Díaz estuvo internado dos meses, que todo lo que sabe es por comentarios que el Sr Díaz le hiciera. Refiere que siempre que habló con Díaz, este reconocía todo, que estaba ubicado. Manifiesta que el Sr Diaz siempre estuvo solo luego de que falleciera su mujer, que el lo veía dos veces por mes aproximadamente. Indica que la Sra Nuñez tenía llave para entrar a la casa del Sr Diaz, pero que desconoce si esta era su apoderada o no, que no sabe en que carácter tenía la llave, que nunca la vio en la casa, que esto se lo comento el Sr Diaz. Por ultimo, en cuanto a la Sra Barrera, manifiesta que esta iba a limpiarle y cocinarle, y que el Sr Diaz falleció hará aproximadamente 3 o 4 años. Que mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2023, atento lo manifestado y solicitado, hágase lugar a la medida solicitada y se libra mandamiento de constatación a los fines de realizar inventario sobre el inmueble NC 06-1-B-473-05, ubicado en calle Avellaneda N° 632, por intermedio del Oficial de Justicia de la Oficina de notificaciones de esta ciudad, cuyo diligenciamiento es agregado a autos mediante providencia de fecha 26 de diciembre de 2023. Mediante presentación de fecha 22/02/2024 11:41:20 comparece la Dra LORENA M. KOLTONSKI, acompaña oficio debidamente diligenciado ante el Dr. Altamirano, y oficio debidamente recepcionado por Clínica Central, solicitando se tenga presente y se agregue en autos. Asimismo informa que el Dr. Abel Sanoner ha fallecido, motivo por el cual es absolutamente inviable la producción de la la prueba informativa dirigida a su persona, desistiendo de la misma. En cuanto a lo manifestado por el Dr Altamirano en su historia clínica de fecha 20/11/2009 se destaca que el causante es nacido de parto normal, que no fue alfabetizado y a pesar de ello y que solo aprendió a firmar se desempeñó como encargado en tareas rurales lo que da muestra de haber logrado una nivel intelectual normal aunque con falta de estimulación formal. Que desde hace 15 años presenta trastornos de hipertensión arterial con tratamiento que por discontinuos si bien no han ofrecido muestras demostrables de alteraciones manifiestas en imágenes de isquemia o hemorragias cerebrales la funcionalidad de el intelecto ha sufrido progresivo deterioro con la moderación que caracteriza estos procesos que no producen ACV con alteraciones progresivas de la memoria y sobre todo con períodos relativamente prolongados de desorientación (meses) en la que extraviaba cosas o le costaba retornar al hogar por desorientación espacial. Que la memoria de fijación fue la que más se vio afectada en esos períodos dando lugar a alteraciones del juicio. Continua diciendo: “desde hace 5 años comienza a presentar períodos de desorientación mas frecuentes y pierde su esposa en junio del 2007 por un infarto miocárdico. Esto da lugar a un mayor compromiso de su estado de ánimo con alteraciones cognitivas progresivas en las que el paciente vio alterado la memoria por retracción anímica con períodos de dependencia volitiva importante mas vulnerable aún. Mostrando el candor propio de la incompetencia de Juicio sobre las circunstancias que vivía. Durante un tiempo vivió solo acompañado por los vecinos y en el año 2008 presentó un proceso depresivo con gran dependencia y depresión. Una persona que lo visitaba aparentemente le llevó la escritura de su casa y logró ponerla a su nombre (de ella) lo que fue definido como una donación previa firma de un poder a través del cual fue aparentemente despojado. Existen varios certificados que avalan este desorden otorgado por clínicos y neurólogos. En este consultorio es atendido desde el año 2006 ya por presentar algunos trastornos de memoria que fueron de desorientación en el marco de una demencia incipiente que ha sido parcialmente contenida con medidas higiénico-dietéticas y de hábitos de vida. Vuelve a formar pareja hace una año y medio siendo la intervención de sus hijos que viven en Chile descubren la situación en que se encuentra su padre presuntamente estafado. Se encuentra medicado con lotrial d (antihipertensivo), akatinol y oldinot (ambos para los desordenes cognitivos y para la memoria) y Betaserk”. Mediante providencia de fecha 30 de abril de 2024, atento el estado de autos y lo peticionado pasan los mismos a resolver.
CONSIDERANDO Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento a lo solicitado por la Sra. Barrera. Que para resolver las presentes considero oportuno hacer un recuento de lo sucedido en el marco de la causa "DIAZ SAEZ, ISMAEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA" (Expte. N° VR-62550-C-0000). Allí mediante presentación de fecha 19/05/2022 se da inicio a la sucesión. En dicho acto comparece la Sra. ROSA ELENA BARRERA a los efectos de manifestar que lo hace a los efectos de iniciar el presente sucesorio testamentario del Sr. ISMAEL DIAZ SAEZ, DNI 92.812.067, fallecido el día 27 de Septiembre del año 2021 en la localidad de Villa Regina Pcia de Rio Negro. Se destaca que el causante era viudo de sus primeras nupcias de la Sra. María Violeta Vasquez Anabalon, contrayendo segundas nupcias con la Sra. Rosa Elena Barrera, el día 12 de Julio del año 2008. Refiere que: “Que el causante realizó testamento por Escritura Pública ante la Escribana Alba Moreyra...Que tanto la minuta como el informe mencionado, se acompañan en este acto, de donde claramente se puede observar que el causante Diaz Saez Ismael ha otorgado testamento en la ciudad de Villa Regina, el día 18/03/2015, el que consta en Escritura N229 y otorgado ante la Escribanía de Alba Gladys Moreira, Registro N29 de la ciudad de V. Regina.- Que dicho instrumento público se encuentra asentado en el Diario el 30 de Marzo del año 2015 e inscripto en el Registro de Testamento ante el Tomo N28 Folio N2222”. Mediante presentación de fecha 02/11/2022 18:17:50 comparece la Sra ROSA NUÑEZ a los efectos de manifestar que conforme consta debidamente acreditado en el proceso “VASQUEZ ANABALON, MARIA VIOLETA S/ SUCESION” EXPTE. NO VR- 67267-C-000 a fs. 03 de dicho proceso consta obra escritura pública N° 12 del 05/05/2008 pasada ante la escribana Rosa Deflorián, titular del registro N° 90 RN, por el cual le fueron cedidos el cien por cien de los derechos hereditarios del aquí causante (Diaz Saenz, Ismael) respecto de los bienes propios como gananciales que le corresponde a la causante (Vázquez Anabalon) como y el cien por cien de los bienes propios del cedente que tenía de la sociedad conyugal con aquella. Mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2022 se ordena que por Secretaria, se certifiquen las Escrituras N° 12 y 100 mencionadas obrantes en los autos caratulados VR-67267-C-0000 VASQUEZ ANABALON, MARÍA VIOLETA S/ SUCESIONEs. Asimismo, atento el dictamen del Agente Fiscal, el estado de autos y lo dispuesto por los arts. 2472/2476 y 2479/2481 del Código Civil y Comercial de la Nación se DECLARA EXTRÍNSECAMENTE VÁLIDO el testamento otorgado por el causante, mediante Escritura Pública Nº 29, por ante la Notaria Alba Gladis Moreyra. Mediante presentación de fecha 06/02/2023 17:34:19 la Sra NUÑEZ a los efectos de solicitar se fije audiencia en los términos del art. 697 del CPCC a los fines de poder dirimir la administración y control del porcentual de 62,50 % del inmueble con nomenclatura catastral 06-1-B-473-05; Matricula 06-2393 de 353, 12 mts2 el que consta inscripto en condominio en partes iguales 1/2 al Sr. DIAZ SAEZ, Ismael DNI 92.812.067 y 1/2 VAZQUEZ ANABALON, María Violeta DNI 92.784.109. Obra certificación por Secretaría de fecha 22 de febrero de 2023 se la que se desprende que: “CERTIFICO: Que teniendo a la vista los autos caratulados: "VASQUEZ ANABALON, MARÍA VIOLETA S/ SUCESIONES"VR-67267-C-0000- VRC-2589-J21-09, en trámite por ante éste Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 21, Secretaría Única a mi cargo por subrogancia legal; a fs. 03 consta copia simple de Escritura N° 12 de Cesión de Derechos Hereditarios: de Diaz Sáez, Ismael a favor de Núñez, Rosa Aurora, de fecha 05/05/2008, ante la notaria Rosa Cristina Deflorián, titular del Registro N° 90 de la ciudad de Villa Regina, la que en su parte pertinente dispone: "... PRIMERO: Ismael Diaz Sáez CEDE a titulo gratuito a favor de Rosa Aurora Núñez el cien por ciento de los derechos, acciones y obligaciones patrimoniales que puedan llegar a corresponderle por fallecimiento de su cónyuge María Violeta Vásquez Anabalón, tanto respecto de los bienes propios como de los gananciales de la causante, y el cien por ciento de los bienes gananciales que el Cedente tenia en la sociedad conyugal con su nombrada cónyuge pre- muerta.…CUARTO: la parte cesionaria declara: a) Que acepta la cesión; b) Que liberan a la parte cedente de responsabilidad por evicción .- QUINTO: Ambas partes declaran: que como consecuencia de esta cesión la parte cesionaria queda subrogada en la plenitud de los derechos, acciones y obligaciones patrimoniales que a la parte cedente puedan corresponderle en la sucesión de la nombrada causantes...". Que a fs. 134/136, obra copia certificada de Primer Testimonio (primer copia) Escritura N° 100, de fecha 17/07/1991, ante la notaria Alba Gladys Moreyra, titular del Registro N° 9 de la ciudad de Villa Regina, la que en su parte pertinente dispone: "PRIMERO: La señora ELVIRA GREGORI de GENCHI, VENDE a los señores ISMAEL DIAZ SAEZ y MARIA VIOLETA VASQUEZ ANABALON, en condominio y partes iguales, el siguiente bien inmueble de su propiedad: Una fracción de terreno, con todo lo plantado, clavado, cercado, edificado y demás adherido al suelo ubicado fuera de la zona de frontera, en la Provincia de Rio Negro, Departamento de General Roca, Colonia Regina, que es parte del lote I y reserva Municipal chara cien-A. …CUARTO:...que su NOMENCLATURA CATASTRAL es la siguiente : 06- 1-B473-05". Mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2023 de lo manifestado y de la solicitud de fijación de audiencia en los términos del Art. 697 del CPCC, se corre traslado. Dicho traslado es contestado mediante presentación de fecha 04/03/2023 12:03:24, de la cual se da inicio al presente incidente. Se tiene dicho que : “La característica esencial del instrumento público es su eficacia probatoria. En este orden, es preciso distinguir entre el instrumento en sí mismo, y su contenido. a) En cuanto al instrumento en sí mismo, goza de autenticidad en virtud de la intervención del oficial público depositario de la fe pública y de la regularidad de sus formas; se prueban por sí mismos, sin necesidad de reconocimiento judicial de la parte interesada. Y al atribuirle la ley esa presunción de autenticidad, esa plena fe frente a las partes y a terceros, satisface el interés social de contar en las relaciones jurídicas con documentos que merezcan fe por sí mismos, sin necesidad de demostración, con lo cual se contempla también la seguridad del tráfico jurídico. b) En cuanto a la autenticidad o plena fe de su contenido, hay que hacer distinciones, porque no todas sus cláusulas gozan de la misma fe: 1) los hechos pasados en presencia del oficial público o por él cumplidos; 2) las cláusulas dispositivas, y 3) las cláusulas enunciativas.1) Los hechos cumplidos por el mismo oficial público o que se realizaron en su presencia. Respecto de ellos, el instrumento público hace plena fe de su verdad hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal. Así lo dispone el inciso a, del artículo 296, CCC: “El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él mismo «o ante él, hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal»” (en igual sentido, el antiguo art. 993, CC). La escritura pública hace plena fe del hecho de que una persona “otorga poder”, o que una parte expresa que “vende” y la otra que “adquiere”, o que en presencia de testigos el testador dictó al notario en alta voz su testamento; etcétera…Acción de falsedad contra el instrumento público. En los casos en que el propio oficial público da fe de lo que ha hecho, visto u oído, para destruir la plena fe de estas afirmaciones no basta la simple prueba en contrario; es preciso promover un procedimiento especial, la acción de falsedad, que puede interponerse en el fuero penal, mediante la denominada querella de falsedad; o también en el fuero civil, promoviendo la acción por redargución de falsedad del instrumento público. Hay que demostrar que el oficial público ha mentido, que es un falsario, y la demostración tiene que ser contundente. Es prueba en contrario, sí, pero con las características de que se debe corroborar con evidencia plena, en forma concluyente, la mendacidad del oficial público (ACCIÓN DE NULIDAD Y REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DEL TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO OTORGADO POR PERSONA PRIVADA DE RAZÓN por Francisco A. M. Ferrer)”. Asimismo, y en virtud de guardar especial similitud con las presentes, me permito traer a colación lo resuelto en los autos PINTOS AURELIA c/ FRANCO ADRIANA ALEJANDRA s/ ORDINARIO” (Expte. Nº VR-67224-C-0000), en el que se resolvió revocar la cesión de derechos efectuada a favor de la accionada teniendo presente que las circunstancias personales, de salud y particularmente de reciente viudez de la actora, sin haberse cuestionado la escritura en que tal cesión se realizara, fundado tal decisión con interpretación armónica de los arts. 1614 y 1571 del CCCN. Por su parte la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Gral Roca confirmo lo sentenciado por la suscripta, y ampliando sus fundamentos expresa: Yendo a las previsiones del ordenamiento jurídico civil, corresponde tener presente que las donaciones sobre la totalidad del patrimonio de una persona, sin reservas a su favor, son sancionadas con nulidad. Ello se encontraba previsto en el artículo 1800 del antiguo código de Vélez, y fue recepcionado sin cambios al respecto por el artículo 1551 del CCC. Sobre esta prohibición se ha dicho: "Donación de todos los bienes presentes.- Resulta difícil concebir, en nuestro derecho, la donación de todos los bienes presentes. En primer lugar, porque supone que el donante únicamente tiene en su haber cosas, puesto que la donación no comprende bienes inmateriales; con mayor razón aún porque es inimaginable que se despoje íntegramente de su patrimonio, incluso de los mas elemental, como las ropas. Por ello, se ha dicho que lo prohibido es la donación de "casi todos los bienes" o de "una parte exagerada de ellos".- En principio, la donación de de todos los bienes presentes es pasible de nulidad, o, con mas precisión, es anulable, y la nulidad es relativa, alegable sólo por el donante sin necesidad de demostrar la existencia de algún vicio de la voluntad sino solamente la violación del precepto legal. La sanción de nulidad se justifica porque constituiría un acto irreflexivo, del cual el donante seguramente se arrepentiría luego, o motivado por sugestiones interesadas, y porque dejaría al donante en la indigencia, lo que existe interés social en impedir. Se incluye en la prohibición la donación de todos los bienes presentes por actos simultáneos; no si se trata de actos sucesivos, sin relación entre ellos, pues entonces la nulidad recaería solamente sobre la última.-" (Código Civil y Leyes Complementarias Belluscio Zannoni, T. 9 Ed. Astrea pág. 31/32)...El ordenamiento jurídico no permite esta situación de extrema liberalidad, pues subsume a la persona donante en un extremo estado de impotencia patrimonial que podría dejarla es una situación de pobreza e incluso indigencia, al no haberse siquiera previsto una medida a favor de su cuidado o resguardo de vivienda y alimento a cargo de quien se presenta como principal beneficiario del acto. Mucho menos apaña situaciones de ingratitud que van más allá de meros comportamientos juzgados moralmente, sino que pesa sobre ellos una sanción jurídica de nulidad ante la imposibilidad de tolerar acciones que demuestren el desprecio hacia una persona que ha tratado de beneficiarlo patrimonialmente con una donación (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro- 12/12/2023”. No obstante ello, las divergencias con el antecedente citado, sellan la suerte del caso de marras, en tanto que la actora se limita a oponerse a lo pretendido por la Sra. Nuñez haciendo reserva -y no accionando- por redargución de falsedad y declaración de nulidad de la Escritura N° 290 de fecha 05/05/2008, conforme lo prescripto por el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina; en función de ello la cesión de derechos oportunamente realizada en favor de la Sra Nuñez formalmente no ha sido atacada, por lo que corresponde tenerla como válida. Es en función de esto último, y al principio de congruencia con lo peticionado, que no haré lugar a la oposición impetrada por la parte actora; dejando asentado que no es de aplicación en autos el art. 2444 del CCCN por haber sido celebrado el matrimonio con la incidentista en fecha posterior a la cesión de derechos aquí analizada. Asimismo, en virtud del principio objetivo de la derrota, impondré las costas de este incidente a la actora en su calidad de perdidosa (art. 48 del CPCC). En consecuencia,
RESUELVO: 1) No hacer lugar a la oposición impetrada por la parte actora, conforme los argumentos vertidos en los considerando. 2) Imponer las costas a la demandante por el principio objetivo de la derrota, difiriendo la regulación de honorarios del presente incidente para el momento de contar con base para ello. Regístrese y notifíquese en los términos de la Ac. 36/2022 apartado 9 inc. a). mdw
PAOLA SANTARELLI |
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