| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 53 - 10/04/2015 - DEFINITIVA |
| Expediente | 25607/14 - MANSILLA, Cesar C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO y Otro S/ SUMARIO (l) (00183-14-CLB) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara 2da. del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Alejandra M. Paolino, Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MANSILLA, César c/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO y otros/ sumario” (expte. Nro. 00183-CLB)-25607/14 (del 4/6/2014). Cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- --- Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Jorge Serra; segundo votante, Dr. Carlos Rinaldis y tercer votante, Dra. Alejandra Paolino.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Serra dijo; ---I) ANTECEDENTES: ---A fs. 26/28 comparece el Dr. Víctor Hugo Massimino, en representación de César Javier Mansilla, iniciando demanda contra el Automóvil Club Argentino y RUTA 40 SUR S.R.L., a las que reclama la suma de 753.070.-, en concepto de indemnización por despido injustificado, por falta de preaviso y multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, más la de $ 11.069,58.- por diferencias salariales (ver fs. 27vta.), intereses y costas del juicio.- ---Sostiene que el actor comenzó a trabajar para el concesionario del Automóvil Club Argentino en el año 1992 (Castelso S.A. en ese momento), desempeñándose como “playero”, con los sucesivos concesionarios que enumera, para culminar con Ruta 40 Sur SRL.- Siempre se realizó acta de traspaso de personal, asumiendo el nuevo concesionario, la responsabilidad inherente a la antigüedad laboral.- ---En diciembre de 2013, una persona que había llenado el tanque de combustible se apersonó en la estación, invocando que por error se había cargado gas oil, cuando se vehículo era naftero.- Hizo conocer dicha situación al servicio de grúa, quien buscó el vehículo y lo trajo a la estación, donde le vació el tanque y lo llenó con nafta premiun.- ---Requerido por el empleador, efectuó el pertinente descargo, comunicándosele el día 6/1/13, su despido con causa, fundado en el hecho referido y en que el día 29/12/13, en el turno con el Sr. Arévalo, se procedió al cierre de dos islas durante casi 7 horas, sin que existiera motivo técnico alguno, contraviniendo normas específicas de YPF y ACA y con el objeto de perjudicar al concesionario.- --- Respondiendo dicha misiva, negó la existencia de causas que justificaran el despido y considero el mismo “sin causa”, exigiendo el pago de las indemnizaciones correspondientes.- --- Efectúa liquidación de las sumas reclamadas, ofrece pruebas y funda en derecho su pretensión (ver fs. 27/8).- --- A fs. 29/30 se corrió traslado de la demanda, compareciendo a fs.54/9, los Dres. Franco y Mariano Burelli, en representación de Ruta 40 Sur SRL.- Sostienen que el reclamo efectuado por un cliente el día 25/12/13, referido a la carga de un combustible equivocado, era improcedente y cometido por el propio cliente.- Ante tal circunstancia, el actor adoptó la conducta negligente e inconsulta de mandar a buscar el automotor “contaminado” y dentro del espacio físico de la estación de servicio procedió a repararlo junto con otros compañeros de trabajo, sin medir las consecuencias patrimoniales que ello podía generar al concesionario.- --- Refieren que es una falsedad que hubiera cerrado dos islas por el inminente ingreso de un camión de combustible.- --- Agregan además que el actor vendía moneda extranjera en la estación de servicio para su beneficio propio.- --- Exponen los argumentos por los que considera legítimo el despido e impugnan liquidación (ver fs. 57/8) y ofrecen prueba (ver fs. 58vta./60).- --- Que a fs. 75/78, se presenta el Dr. Felipe Anzoátegui, en representación del Automóvil Club Argentino.- Niega que exista solidaridad entre el A.C.A. y el concesionario, con sustento en los fundamentos que expone a fs. 75/7, a cuya lectura me remito.- A todo evento contesta demanda, negando los hechos invocados por el actor.- Ofrece prueba (ver fs. 78vta.).- ---Que a fs. 86 se recepcionó la causa a prueba, habiéndose producido aquella que surge de la certificación de fs. 146/7 y la vista de causa de fs. 149 (ver registro audiovisual).- Alegando las partes en esa oportunidad, se dispuso el pase de los autos a sentencia, por lo que se hallan estos autos en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo.- --- II.- HECHOS; ---Conforme lo dispuesto por el art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que, relevantes para la resolución de la litis considero probadas y las que no lo han sido, teniendo en cuenta los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunta en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento y el resto de la prueba. --- En tal orden de ideas cabe señalar que; ---A) No existe controversia entre las partes respecto a la existencia de la relación laboral y de la fecha a partir de la cual Ruta 40 Sur S.R.L. asumió el carácter de concesionario de la estación de servicio del A.C.A., existente en El Bolsón (ver además fs. 109 y ss.).- ---B) Ambas partes coinciden en que el día 25/12/13, al ser requerido por un cliente que había cargado gas oil (EURO) en lugar de nafta, el actor procedió junto con otro operarios realizar los trabajos de vaciado del tanque y posterior carga de combustible en el interior de la estación de servicio.- --- Al respecto cabe efectuar las siguientes consideraciones, en función de los dichos de los testigos que han declarado en la causa; --- Conforme surge de los dichos del testigo Luis Palma, el error que motivó la carga de un combustible diferente, era imputable al mismo cliente.- --- Por su parte, el testigo Arévalo declaró que si bien no están autorizados para prestar auxilio a clientes o terceros, ayudó al actor a realizar la tarea de vaciado del tanque de combustible, imaginando que se había avisado al concesionario.- Agregó que no cobraron suma alguna y que la nafta, inclusive, le fue facturada al propio actor, a los fines de que no existiera un faltante de dinero en la caja al final del turno.- --- Manifestó no recordar que se hubiera dado aviso al concesionario, lo que debían hacer tal como habían sido anoticiados con anterioridad.- --- Por su parte, el testigo Matías Martiniuk refirió que fue requerido por el actor para buscar un auto que se había contaminado.- Habiendo supuesto que era socio del ACA, constató luego que no revestía dicha condición, ni era asegurado de la Caja, por lo que informó a su jefe en esta Ciudad, quien le requirió el respectivo descargo, siendo sancionado con un día de suspensión.- --- C) En cuanto al cierre de “islas” de carga de combustible el día 29/12/13, el hecho ha sido reconocido por el testigo Arévalo, que cumplía funciones con el actor ese día.- Declaró que desconocía las causas por las cuales se habían cerrado dos islas y los correspondientes surtidores de combustibles.- --- Arévalo detalló que la mecánica habitual, era cerrar las islas al ver el camión tanque, realizando el giro para ingresar a la estación de servicio.- --- En el caso del día 29/12/15, las islas que estaban cerradas eran aquellas por las cuales no ingresaba el camión y que al hacerlo, se abrió la isla Nro. 1.- --- En función de dicho testimonio y más allá de la negativa del actor respecto de la autenticidad de las fotografías adjuntadas por la codemandada Ruta 40 Sur Srl., debo tener por acreditado que el cierre de dos islas, se extendió por un período sustancialmente mayor al que demanda de ordinario la operación de la carga de los tanques.- ---Por último, considero innecesario referirme a las medidas de seguridad que se adoptan en esa operación, es decir el cierre total o parcial de la estación de servicio, ya que no resulta una cuestión conducente.- ---D) Respecto a la supuesta venta de moneda extranjera en el interior de la estación de servicio, no ha sido objeto de prueba alguna y su análisis se halla vedado en esta causa, en los términos del art. 243 de la LCT.- ---E) Finalmente y en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, surge del instrumento de fs. 47/48, que el demandante suscribió el mismo declarando como dato “fidedigno”, el día 1/11/97 como fecha de ingreso.- ---Y considero que los efectos de dicha manifestación no pueden ser desvirtuados a través del testimonio de Oscar y Hugo Riffo.- --- Al respecto, tampoco cabe presumir una conducta elusiva o fraudulenta de parte de la empleadora, en tanto se receptó una antigüedad de 13 años por parte del trabajador y el demandante percibió la liquidación de sueldos durante más de 3 años, sin efectuar manifestación o reserva alguna.- --- Además, si el propio actor reconoce la existencia de cinco concesionarios anteriores a Ruta 40 SUR SRL (ver fs. 26) y en oportunidad de obtener esta firma la concesión reconoció como antigüedad 13 años, mal puede pretender introducir una modificación respecto de esos datos, a través de la mera prueba testimonial o una simple panilla sin carácter oficial alguno (ver fs. 12 y ss.).- --- III.- DECISORIO: ---1ro.) A los fines de arribar a una decisión respecto de las cuestiones que son materia de la Litis, debe analizarse en primer lugar, si los hechos que he tenido por acreditados, ocurridos los días 25/12/13 y 29/12/13, justifican el despido con causa del trabajador dispuesto por el empleador el día 6/1/14.- ---En primer lugar y sin necesidad de efectuar mayores disgreciones, es indudable que los hechos denunciados por el empleador, constituyeron de parte del trabajador un incumplimiento de los deberes y prestaciones a su cargo (volveré más adelante sobre esta cuestión).- --- Ahora bien, más allá de la decisión que pudiere adoptar el empleador, es indudable que, en definitiva, es potestad del Tribunal establecer si se ha configurado una injuria que justifique el despido, es decir determinar si el incumplimiento o las faltas atribuidas al trabajador revestían tal gravedad o trascendencia, que impidiera la prosecución del vínculo laboral (justificándose así el despido y la no aplicación de una sanción menor).- ---Ello así, ya que “….el despido es la sanción más grave dentro del sistema; existen otras instancias previas y el empleador puede, por ejemplo, apercibir o suspender al trabajador de modo de motivar que su conducta sea modificada. La calificación de la proporcionalidad entre el hecho injurioso y la sanción está vinculado de modo directo con la gravedad de la falta: cuanto mayor sea ésta más justificada estará la decisión del despido….” (Mario Ackerman, “Tratado del Dcho. del Trab., tomo IV La Rel. Indiv. de Trabajo-III”, pag. 288 y ss.).- ---Y aun cuando los hechos estén acreditados, no puede soslayarse que la relación contractual exige que cada una de las partes haga lo necesario para que la misma se mantenga (principio de conservación del contrato de trabajo art. 10 LCT- .- De modo tal, que la resolución es excepcional y debe ser interpretada por el Juzgador con carácter restrictivo.- ---Ello no obsta a que una sola falta pueda constituir injuria suficiente (un hurto, por ejemplo), ni que sea requisito indispensable que el trabajador pueda tener antecedentes desfavorables o sanciones previas.- En síntesis, un solo hecho puede justificar el despido.- ---Ahora bien, a la luz de lo expuesto considero que la falta cometida por el Sr. Mansilla, al hacerse cargo del vaciado del tanque de combustible del automotor (y el requerimiento de su traslado en grúa Martiniuk), si bien implicó una desobediencia de órdenes impartidas por el concesionario (en cuanto debía intervenir un taller en tal caso), debe ser analizada teniendo en cuenta que el hecho ocurrió el día de navidad.- ---Y siendo casi imposible hallar un servicio mecánico en esa festividad, la conducta desplegada por el actor (y los restantes empleados involucrados), implicó una conducta solidaria con el cliente y que inclusive bien pudo generar un beneficio para la imagen de la estación de servicio, ante la diligencia evidenciada por el personal aun cuando el problema no le era imputable.- ---No puede soslayarse que el actor no habría percibido suma alguna por esas tareas y se hizo cargo del combustible facturado, por lo que no existió ningún perjuicio patrimonial cierto derivado de la falta.- --- En el caso del cierre de una isla el día 29/12/13, y aun aceptando que la conducta de Mansilla puede considerarse como una falta grave, entiendo que tampoco se ha acreditado la existencia de un perjuicio patrimonial de una entidad tal que justificara el distracto.- ---En efecto, más allá de la negativa respecto de las fotografías de fs. 39/40, de las mismas surge que la estación de servicio continuó operando y ni siquiera se observan filas que pudieren haber motivado que numerosos automovilistas se hubieran trasladado a otras estaciones de El Bolsón.- --- Y tampoco se ha acreditado que se hubiera recibido sanciones de parte de YPF o del ACA, derivada de alguna inspección realizada ese día o de una denuncia de un consumidor.- ---En síntesis las faltas existieron, pero los perjuicios invocados por el empleador no resultaron más que eventuales o hipotéticos, sin que tampoco existan elementos que justifiquen atribuir al trabajador una intención deliberada de perjudicar económicamente a su empleador.- ---En consecuencia, entiendo que la conducta de Mansilla, debió ser sancionada en los términos previstos por los arts. 67; 68; 219; 220 y ccs. LCT.- No cabe duda alguna que una sanción de gravedad tal como una suspensión por el plazo máximo de 30 días, hubiera resultado más que prudente, no sólo a los fines de sancionatorios, sino que hubiera permitido reencauzar la conducta del trabajador y ajustarla a las directivas del concesionario.- --- Más aun, cuando los otros trabajadores involucrados en uno u otro incidente, es decir, Santiago Arévalo, Luis Palma o Matías Martiniuk (en este caso empleado de Auxicar Bariloche SRL), sólo recibieron una sanción de un día de suspensión, no encontrando justificación la desproporción que se configura entre esas sanciones y el despido del actor.- --- En síntesis, considero que el despido del Sr. César Mansilla, debe ser considerado sin justa causa y encuadrado en los términos del art. 245 de la LCT y normas que rigen el mismo.- ---2do.) Por lo tanto, la pretensión deducida por el actor deberá prosperar por la suma que resulte de la liquidación de la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT, en función de la fecha de ingreso que se tiene por acreditada, es decir, el 1ro. de noviembre de 1997 y conforme las sumas que surgen de los recibos glosados en la demanda y que se encuentran reservados en Secretaría.- ---Ello, con más la indemnización prevista por los arts. 232, 233 y ccs. de la L.C.T..- --- 3ro.) En cambio, conforme lo expuesto al tratar la fecha de ingreso del demandante (ver HECHOS, apartado E), no ha de prosperar el reclamo por diferencias salariales (ver fs. 27vta.), ni la multa prevista por el art. 1ro. de la ley 25.323, en tanto no existe causal alguna que justifique su aplicación.-.- --- 4to.) Ahora bien, respecto a la sanción prevista en el art. 2do., el Superior Tribunal de Justicia ha establecido un criterio de interpretación, al fallar en autos “Tellez, María c/ Vía Bariloche S.A. S/ SUMARIO (m 1829/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Sent. 45 del 24/9/13).- --- Sostuvo en esa oportunidad el Dr. Sergio Barotto que; "--Sea que -a juicio de la Cámara- no haya podido acreditarse el hecho invocado como justa causa para despedir, o que, en todo caso, la suerte del litigio haya quedado determinada por la aplicación del principio in dubio pro operario del art. 9 de la L.C.T., lo cierto es que no caben dudas de que ha mediado una controversia seria y fundada sobre la causal de despido o, al menos, lo suficientemente plausible como para distinguir este caso de aquellos otros en los que el empleador no paga la indemnización pese a haber despedido sin invocación de causa o con invocación de una razón improcedente o manifiestamente inverosímil. Más aun teniendo en cuenta que, en el caso particular en examen, la pretensión indemnizatoria por despido traía consigo el recargo del art. 182 de la L.C.T., previsto para los casos en que el despido de la trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo (art. 178), el cual resultó denegado por la Cámara.- ----Si no fuera posible distinguir ninguna situación, y el solo hecho de que prosperaran las indemnizaciones derivadas del despido se convirtiera en motivo suficiente para acarrear automáticamente -como un todo inescindible- el agravamiento del art. 2 de la Ley 25323, entonces se llegaría a un resultado que consagraría una modificación de la tarifa legal del despido, lo que no se condice con la finalidad que inspira la norma, que no ha sido otra que desalentar las conductas obstruccionistas o meramente dilatorias de los empleadores que se traducen en la reticencia a abonar aquello que deben, pero no castigar aquellos otros supuestos en los que no se advierte que la resistencia opuesta por la accionada haya superado el límite del legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio (doctr. de este STJ in re: “ORTIZ”, Se. Nº 92 del 13.09.06; “OVALLE SILVA”, Se. Nº 117 del 27.11.06).- -----En igual sentido se ha afirmado que si se prescindiera de toda valoración para la aplicación de la indemnización del art. 2 de la Ley 25323 “se produciría una clara limitación del derecho de defensa en juicio para el empleador, quien, frente al riesgo de que se incrementen las indemnizaciones, debería abstenerse de someter la cuestión a la consideración de los jueces, pese a que estos son los únicos que pueden pronunciarse válidamente sobre el tema” (CNTrab., Sala 3ª, “Aca, Adrián R. v. Don Battaglia SRL”, 21/06/02, en “Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social” supervisado por Julio Armando Grisolía, 2005, LexisNexis, pág. 343. En igual sentido, CNTrab., Sala 3ª, “Martínez, María J. v. Kapelusz Editora S.A.”, 18/06/02, op. cit., pág. 342)".- ----Más allá de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley Orgánica, comparto los argumentos vertidos por el Dr. Barotto.- --- Y en el caso que nos ocupa, no puedo soslayar que las faltas atribuidas al demandante existieron y resultaban susceptibles de sanción, más allá de haber considerado que su gravedad no justificaba el despido.- --- Por otra parte, si bien el trabajador ha debido litigar a los fines del reconocimiento de la indemnización legal, no puedo soslayar que ha reclamado rubros improcedentes, lo que tornó aun más dificultoso una eventual revisión de su postura por parte de la empleadora.- --- Finalmente, cabe agregar que toda sanción debe ser analizada con carácter restrictivo, por lo que la multa en análisis debe ser aplicada cuando el Juzgador se persuade de la sinrazón de la postura del empleador, lo que conforme lo expuesto en este voto, no acontece en esta causa.- --- Por lo tanto, he de proponer el rechazo de la multa reclamada en los términos del art. 2do. de la ley 25.323.- --- 5to) A los fines de practicar la liquidación ordenada en el apartado 2do. y conforme las pautas establecidas por el Tribunal, deberá calcularse un interés del 24% anual desde la fecha de mora y hasta el 31/12/14.- --- A partir del 1/1/15 y hasta el efectivo pago, se calculará un interés del 36% anual, conforme lo expuesto en autos "Antimil c/ Cipresal SA s/ sumario" (Expte. Nº 25383/14); "Navarro Mansilla c. Seguridad Alto Riesgo SRL" (Expte. Nº 25187/13) "Hernández, José M. c. Servicios Gastronómicos Rosario SRL", (Expte. N° 25759/14); entre otros expedientes y Resolución Nro. 2/14 de la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de fecha 29.12.14 que fuera publicada en la Tablilla del Tribunal para su conocimiento y conforme los fundamentos allí vertidos a los cuales me remito.- --- 6to) En cuanto se refiere a la solidaridad atribuida al Automóvil Club Argentino, he de remitirme para su tratamiento, a los fundamentos vertidos por mi distinguido colega, Dr. Rubén Marigo, al emitir su voto en autos "ALBA DUPUY DE LOME, Sandra M. C/ TUNGBROM Y ASOCIADOS S.A. y Otra S/ SUMARIO (l)" (expte. 23.245/11, actual Cámara Primera del Trabajo, Sent. Nro. 17, del 6/3/13), señalando que; “ La actora funda la solidaridad de las demandadas en el art 30 LCT todo lo cual es ajustado a derecho conforme incluso ya lo ha decidido la cámara en fallo firme en el expediente 21.722/09 que involucra a las partes y he sostenido en mi voto en los autos \\"AQUINO BENITEZ, Leoncia C/ TUNGBROM Y ASOCIADOS S.A. S/ SUMARIO (l)-Expte. Nº 23240/11 y que en la parte sustancial comparto y dice:\\" ---Así se ha expedido esta Cámara en ROSAS CARDENAS, Luis c/ SEYCOM S.R.L. y otro - Exp. N° 09370/95 (19/12/97) afirmando: \\"Si bien la doctrina de la CSJN a la luz del caso \\"Rodríguez Juan C/ Cía. Embotelladora Argentina SA y Otro\\" (Sent de 15-04-93) marca un hito para el análisis de los casos en que se reclama la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT, no puede aplicarse lisa y llanamente sin un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que rodean la solución de cada conflicto.-... A diferencia de aquel caso... no nos encontramos aquí ante \\"un empresario que suministra a otro un producido determinado desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución\\", ni se ha probado, como en el caso de Pepsi, que la actividad normal de aquel a quien pretende solidarizar excluya y resulte ajena de aquella a la que se dedica el concedente.---- Del mismo modo en \\"ALVAREZ DIAZ, Marcelo del Carmen C/ ALTSCHULLER Y SOLARO S.R.L. s/ dif. haberes y despido S/ SUMARIO.\\" - Expte. Nro. 12756/99.- dijimos \\"... Respecto de la solidaridad, cumpliéndose la función en el mismo establecimiento del Automóvil Club Argentino y para los clientes en nombre de éste, no me parece caber duda que la figura del empleador se funde en una sola con la del concesionario, del mismo modo que cualquier cliente del ACA tendría acción contra la entidad por cualquier prestación brindada por el concesionario, de modo que no podría quedar en peor situación el trabajador bajo un régimen protectorio, que el actor civil\\".- \n---En el último de los expedientes citados agregué y reitero \\"..No Cabe dudas que los servicios cedidos por el ACA al concesionario incluido los del Snack Bar están por uso, goce y mejor atención de sus asociados y/o clientes dentro del mismo edificio o estación de servicios como formando un todo junto al auxilio, venta de nafta, gomería, mecánica,, etc y, tiene por lo tanto una relación directa con los servicios que presta ( giro normal y específico de la empresa). En ese sentido soy partidario de la teoría amplia de interpretación del art 30 LCT que abarcar tanto los servicios esenciales como secundarios que tengan relación con la actividad de la concedente ya descripta que es lo que ocurre en autos.- La jurisprudencia ha dicho también Si el bar y restaurante cumplía con la finalidad de brindar un servicio adicional a los socios y personal del Club codemandado, éste resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT con las obligaciones del concesionario. Especialmente si, como en el caso, surgía del contrato de concesión que debía dar de comer al personal del club, no podía organizar festejos o reuniones sin su conformidad, y el propio club le facilitaba los muebles, vajilla y demás artefactos necesarios. Surge claro el carácter propio de la actividad cedida. CNAT Sala II Expte n° 7356/04 sent. 38718 25/8/05 “Otazo, Rosa c / Club Francés Asoc. Civil y otros s/ despido” (RD.- F.-) --- Coincido plenamente con dichos argumentos, en especial en lo que se refiere a la circunstancia de que no podría jamás colocarse al trabajador en peor situación de aquella en que se halla, por ejemplo, un consumidor frente al cual responden el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio (art. 40, ley 24.240).- --- En el caso que nos ocupa, la obligación de los trabajadores de lucir uniformes “iguales a los del A.C.A.” y una lectura de las restantes obligaciones asumidas por el concesionario (me remito a los instrumentos glosados a fs. 99 y ss. ), me persuaden de la aplicación al caso del la solidaridad establecida por el art. 30 de la L..C.T.- --- A mayor abundamiento, sobre la aplicación y extensión de la responsabilidad solidaria en materia de consumidores, hace ya varios años me he pronunciado como Juez Civil y Comercial en autos caratulados “Grau, Raúl c/ Resp. Tit. Estación de Servicio s/ daños (expte. nro. 0468/248/00 Juzgado Civil y Comercial Nrto. 1-, Sent. Del 16/2/06 ver http://www.jusrionegro.gov.ar/inicio/redjudicial/muestraprov_action_eab.php?id=385295).- ---Y finalmente, estimo que la conjunción de los principios de progresividad e in dubio pro operario que rigen en la materia (art. 9 LCT), disipan cualquier duda respecto a la recepción de la pretensión contra el Automóvil Club Argentino.- --- 4to.) En cuanto se refiere a las costas del pleito, estimo que las mismas deberán ser soportadas en un 75% por los demandados y en un 25% por el actor, por existir en autos el supuesto de vencimiento parcial y mutuo (art. Del Cod. Proc. Civil y Comercial de aplicación al caso, art. Ley 1504-).- -- Si bien soy de opinión de que debe privilegiarse la integralidad de la indemnización, estimo que dicha distribución de costas deviene razonable y guarda una razonable equilibrio con dicho principio, en tanto se han deducido rubros que han sido desestimados por el Tribunal y cuya cuantía en el marco del reclamo no puede ser soslayada en materia de costas.- --- IV) Por todo lo precedentemente expuesto, al Acuerdo propongo: --- 1.- Hacer lugar a la demanda, condenado a Ruta 40 Sur SRL y Automóvil Club Argentino, a abonar al actor en forma solidaria, la suma que surja la liquidación a practicar en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., conforme recibos obrantes en la causa y con más los intereses fijados en el apartado III-2do..- ---2.- Costas en un 75% a las codemandadas y en un 25% al actor.- ---3.- Regular los honorarios correspondientes a los Dres. Víctor Hugo Massimino, letrado de la parte actora, en el equivalente al 15% del monto que resulte de la liquidación definitiva; en el caso de los Dres. Mariano y Franco Burelli, en el equivalente al 11% de la misma base (en forma conjunta e idénticas proporciones) y a favor de los Dres. Inés y Felipe Anzoátegui, en el equivalente al 11% (en forma conjunta e idénticas proporciones).- En todos los casos, deberán incluir el 40% devengado por la labor procuratoria.- ---Por último, dejo constancia que dichos porcentuales resultan razonables, en función de la inexistencia de labor probatoria (arts. 7,8,9,10, 40 y ccs. L.A.).- --- Asimismo en caso de corresponder, la condenada en costas deberá asumir el IVA correspondiente a los letrados intervinientes.- ---3.- Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán abonarse en el plazo de diez días, a partir de la aprobación de la liquidación definitiva y fijada la cuantía de los honorarios.- --- MI VOTO.- --- A la misma cuestión planteada los Dres. Carlos D. Rinaldis y Alejandra M. Paolino, dijeron: --- Por compartir idénticos fundamentos a los expuestos por el Dr. Serra, votamos en igual sentido y por ello adherimos al voto precedente.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) HACER LUGAR a la demanda condenando a Ruta 40 Sur SRL y Automóvil Club Argentino en forma solidaria, a abonar al actor Sr. CESAR MANSILLA, la suma que surja la liquidación a practicar en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., conforme recibos obrantes en la causa y con más los intereses fijados en los considerandos, liquidación que estará a cargo de la parte actora.- --- II) IMPONER LAS COSTAS en un 75% a las codemandadas y en un 25% al actor. --- III) REGULAR los honorarios correspondientes a los Dres. Víctor Hugo Massimino, letrado de la parte actora, en el equivalente al 15% del monto que resulte de la liquidación definitiva; en el caso de los Dres. Mariano y Franco Burelli, en el equivalente al 11% de la misma base (en forma conjunta e idénticas proporciones) y a favor de los Dres. Inés y Felipe Anzoátegui, en el equivalente al 11% (en forma conjunta e idénticas proporciones). En todos los casos, deberán incluir el 40% devengado por la labor procuratoria. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- JADM JORGE A. SERRA ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS Juez de Cámara Presidenta Juez de Cámara Ante mi: J. A. DE MARINIS Secretario de Cámara |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |