| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 93 - 15/04/2010 - DEFINITIVA |
| Expediente | 21349/09 - CARCAMO ALMONACID, Berta Juana c/ SUSTE SIMA S.R.L. S/ Sumario (M 695/09) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de abril de 2010, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARCAMO ALMONACID, Berta Juana c/ SUSTE SIMA S.R.L. S/ Sumario (M 695/09)", Exp. N° 21349/09, iniciado el 27/07/2009. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Ariel Asuad; segundo votante, Dr. Carlos Salaberry, y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo:- ---I) ANTECEDENTES: Demanda a fs. 9 Berta Juana Cárcamo Almonacid por apoderado, persiguiendo de Suste Sima SRL el cobro de los montos que por rubro liquida, a mérito de los extremos de hecho que sintetizo:- ---Manifiesta haberse desempeñado en calidad de mucama desde su ingreso al Hotel Pacífico que explota la accionada, ocurrido en el mes de diciembre del año 1.997, pese haber sido registrada como empleada de lavadero primero y después como peón.- ---Refiere la manera en que se produjo su autodespido en razón de las diferencias surgidas a su regreso de licencia por maternidad, por el horario que se le indicó debería cumplir, todo lo cual surge de las comunicaciones postales enviadas.- ---Cita doctrina juducial, practica liquidación, ofrece prueba y pide se reciba su pretensión con intereses y costas.- ---A fs. 31 y Ss. contesta demanda Suste Sima por apoderado, negando los extremos de hecho en que ésta se fundamenta. Argumenta respecto de la categoría que efectivamente le correspondiera a la trabajadora en razón de las tareas que cumplía, a cuya lectura remito. También refiere a los horarios que desde su comienzo prestara la actora los que, en muchos casos, coincidieron con el ahora propuesto y resistido.- ---Opone excepción de prescripción, impugna liquidación, ofrece prueba y pide se rechace la acción con costas.- ---A fs. 44/45 se resolvió la excepción articulada, dictándose el auto de producción de la prueba ofrecida a fs. 49/50, agregándose informes oportunamente requeridos y llevándose a cabo la audiencia oral conforme lo sustancial que surge del acta de fs. 68, alegando la accionada y llamándose autos para dictar sentencia.- ---II) LOS HECHOS: De conformidad con lo previsto en el art. 53 inc. 1 de la ley 1.504, me referiré en primer término respecto de las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia como relevantes para decidir la cuestión traída, tengo como suficientemente acreditados.- ---Así, considero probado que: A) Berta Juana Cárcamo Almonacid estuvo vinculada como peón de lavadero y de piso en el hotel Pacífico que explota la accionada Suste Sima desde el día 11 de diciembre de 1.997 y hasta el día 8 de octubre de 2.008 en que se colocó en situación de despido.- B) Que a partir del día 5 de julio de 2.007 gozó de licencia por maternidad y ocurrido el parto en el mes de agosto, vencido que fuera el lapso legal, solicitó y obtuvo un nuevo período de ausencia en sus tareas -sin contraprestación salarial-, con la finalidad de mejor atención de su nuevo y segundo hijo, acordando reintegrarse en el mes de setiembre de 2.008.- C) Que hasta aquel momento tenía por lapso de tareas un horario que iba desde la hora nueve a las diecisiete aproximadamente, conforme surge de las tarjetas que tengo a la vista, período entre el día 29 de enero al 15 de mayo de 2.007 en que se produjo el corte, no obstante un breve interregno cumplido a partir del día primero de julio y hasta el día 5 en que comenzó la licencia referida.- D) Que el día 17 de setiembre de 2.008 y como consecuencia del requerimiento previo de la actora, resultó notificada telegráficamente que debía reintegrarse en el horario cortado de 12 a 15 y de 19 a 23,40 lo que fue resistido por aquella invocando razones familiares y solicitando el cumplimiento de horario corrido de 9 a 17.- E) Que el horario cortado fue mantenido por la accionada sin mayores abundamientos como resultaba menester, posibilitando el autodespido de la actora.- ---Tales los extremos que considero probados como consecuencia de lo sostenido por las partes en sus respectivos escritos iniciales, documental agregada y testimonios oídos.- ---III) EL DECISORIO: Vienen estos actuados a recibir pronunciamiento ante la pretensión resarcitoria deducida por Juana B. Cárcamo, derivada de la relación de trabajo dependiente que mantuviera con Suste Sima.- ---La categoría: Tengo para mi convicción acreditado que la actora desarrolló tareas propias de la categoría de peón, cumpliendo las mismas ora en el sector piso y espacios comunes, ora en el de lavadero. Así lo indican no solamente las tarjetas horarias agregadas sino los recibos de pago reservados en el archivo correspondiente. Resulta increíble que, en el marco de su reclamo como mucama permanente que escuetamente y sin mayores detalles reivindica, no hubiese intentado modificar lo que le causaba un manifiesto perjuicio económico y profesional. Ello sin perjuicio de que en alguna oportunidad hubiese colaborado en la realización de tareas propias de las mucamas.- ---La rescición contractual: Conocido resulta y tal como se encuentra plasmado en los arts. 64 y 65 de la LCT, que el empleador en tanto titular del poder de dirección de la empresa, tiene la facultad de establecer las modalidades por las que debe concretarse el débito, siempre que ello se ejercite dentro del marco de razonabilidad y como consecuencia de reales y demostrables requerimientos de la empresa.- ---Sentada esa premisa, resta decir que las modificaciones impuestas unilateralmente sin alcanzar previamente la aceptación del dependiente, autorizan a éste no sólo a retener el curso de su débito sino también a colocarse en situación de despido indirecto, art. 66 LCT.- ---Ya en el análisis directo de la casuística, debe recordarse que la trabajadora de autos, madre de dos hijos, resistió el cumplimiento del horario cortado que se le comunicara sin el previo y necesario acuerdo -ello de toda obviedad-, alegando razones familiares en el marco de antecedentes inmediatos que incluso motivaron una licencia posterior al nacimiento sin goce de sueldo, una especie convenida de excedencia normada por el art. 183 y Cc. de la LCT.- ---No puede alegarse como único y definitorio argumento el hecho de que la actora hubiese realizado horario cortado en otras circunstancias de la relación, ya que si ello derivó de necesidades reales de la explotación, hubo de suceder como consecuencia de un previo acuerdo a la luz de esos extremos determinantes, actuar ratificatorio del principio de buena que aquí no se advierte; ello pese a que la demandada lo invocara sin demostrarlo, como resultaba su deber.- ---Considero legítima la denuncia del contrato, así como el ejercicio de la excepción de retener el propio cumplimiento -lapso del 17 de octubre al 9 de octubre- y procedentes los extremos indemnizatorios respectivos en lo que respecta al pago de los mismos en base al salario que normalmente percibiera la actora durante el tiempo de la vinculación.- ---Propicio tambien el rechazo de la indemnización derivada del art. 80 LCT t.o.- Intereses. Costas en orden a los respectivos vencimientos.- ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino dijeron:- ---Adherimos al voto que antecede. ---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) HACER LUGAR parcialmente a la demanda y condenar a SUSTE SIMA S.R..L. a abonar a la actora BERTA JUANA CARCAMO ALMONACID, la suma que surja de la liquidación que por Secretaría se realizará, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de que la misma se encuentre firme.- --- II) COSTAS en orden a los respectivos vencimientos.- --- III) DIRERIR la regulación de honorarios hasta contar con base firme al efecto.- --- IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- san ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante mí SANTIAGO MORAN Secretario CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido protocolizada bajo el N°________ en el Tomo N° I del año 2010 bajo Folios N°___________________. CONSTE.- SECRETARÍA, ____ de Abril de 2010.- SANTIAGO MORAN Secretario |
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