Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia331 - 06/11/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-02526-2019 - BONEFOI LUCAS Y ALMONACID JONATAN S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA BLANCA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 6 de noviembre de 2019.
Y ESCUCHADO:
Los casos caratulados por el Ministerio Público Fiscal "BONEFOI LUCAS Y
ALMONACID JONATAN S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA BLANCA", legajo Nº
MPF-BA-02526-2019; “COMISARIA NRO. 28 SAN CARLOS DE BARILOCHE, AGUIRRE
CLAUDIO HERNAN, LEPIMAN ALEX FERNANDO, FISCALIA DE ESTADO PROVINCIA DE
RIO NEGRO C/ GUEVARA NESTOR ALDO ROCO ROSA ESTER ALMONACID JONATHAN
IGNACIO S/ ATENTADO Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD Y DAÑO”, legajo N°
MPF-BA-00309-2019; y “COMISARIA 42 , URIBE OYARZO FERNANDO RAUL C/ SEGUEL
FRANCO MARTIN ALMONACID JONATHAN IGNACIO BONNEFOI LUCAS KEVIN S/
ATENTADO Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD”, legajo N° MPF-BA-02533-2019;
seguido a JONATHAN IGNACIO ALMONACID, argentino, nacido en San Carlos de Bariloche
el xxx, hijo de R.J. y de A.J.E., soltero, con
instrucción -hasta 3er año-, titular del D.N.I Nro. xxx y con domicilio en xxx de esta ciudad,
actualmente detenido en el Establecimiento de Ejecución Penal
III, para dictar sentencia:
Y LO REQUERIDO:
I. Por los representantes fiscales, Inti Isla y Gerardo Miranda, acusando al
nombrado en orden a los siguientes hechos:
Primero: “ocurrido en fecha 05 de enero de 2019, siendo alrededor de las
20:20 hrs, en inmediaciones de las calles xxx de esta ciudad. En cuyas
circunstancias se recepcionó un llamado telefónico al nro. 911, solicitando presencia policial
con motivo de haberse originado un disturbio. Se hizo presente la comisión policial integrada
por los efectivos Sgto. Esteban Urra, Sgto. Roxana Navarro, Cabo 1ero Claudio Aguirre y la
Agente Daniela Benavides a bordo del móvil interno nro. 60 de la Cria 28a.-. Así se verificó la
presencia de dos masculinos discutiendo, quienes al advertir presencia policial, uno de los
individuos escondió un arma blanca entre sus prendas y emprendió la huída, hasta que
perseguido por los agentes públicos, fue reducido y detenido por los efectivos Lepiman y
Aguirre. Se identificó al sospechoso como Jonathan Ignacio Almonacid quien al momento de su
detención y como consecuencia del forcejeo le provocó fractura del dedo meñique de la mano
izquierda al efectivo Lepiman, y como consecuencia de ello estuvo impedido por más de 60
días para desempeñar sus tareas laborales habituales . Seguidamente, apareció en escena otro
sujeto de sexo masculino cuya identidad hasta aquí se desconoce, quien en apoyo del anterior
procedió a golpear en la espalda al empleado policial Aguirre, con el claro propósito de evitar la
detención de Almonacid . Finalmente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes
relacionadas, intervino en el lugar un grupo de personas, quienes fueron identificadas como
Néstor Aldo Guevara y Rosa Ester Roco . Concretamente , Guevara arrojó piedras hacia el
móvil policial "Toyota Hilux", dominio xxx, interno (2360), causando la rotura del
parabrisa, al tiempo que la intervención de Roco se limitó a evitar la detención de Almonacid ,
pero no arrojó piedras hacia el móvil policial, como tampoco causó lesiones a ningún efectivo
policial.”.
Segundo: “en fecha 16 de mayo de 2019 a las 07:25 hs aproximadamente,
circunstancias en las que el Sr. Facundo Ceferino Rodriguez circulaba por calle xxx
de esta ciudad, fue interceptado por dos
personas de sexo masculino que los describió como uno de ellos alto y flaco de cejas bien
marcadas, vestido con un buzo tipo canguro gris con capucha, pantalón negro, pelo corto, con
gorra tipo visera de las chatas; y el otro petiso, de 1,50 m aproximadamente, robusto, que
vestía pantalón negro, pullover tipo canguro medio azul, quienes en convergencia intencional y
acuerdo de voluntades interceptan a Rodriguez a la altura de xxx, donde se
encuentra la garita de colectivos y gritándole “vos sos Millahual, vos sos Millahual” comienzan
un forcejeo donde intentan sacarle las zapatillas. En determinado momento la víctima cae al
piso y el descrito como el mas bajo, es decir Jonathan Almonacid, extrajo de entre sus prendas
un arma blanca y le aplicó un corte en la zona de un gemelo de la pierna izquierda
produciéndolE una herida cortante que necesito una sutura de nueve puntos y un golpe en la
cabeza, sustrayéndole un teléfono celular marca LG modelo K9 abonado xxx de la
compañía Movistar.”
Tercero: "ocurrido en fecha 16 de mayo de 2019, siendo aproximadamente la
hora 10:54 , en el domicilio sito en la calle xxx de esta ciudad . En
tales circunstancias se recibió un llamado telefónico al 911 , solicitando la presencia de
personal policial con motivo de originarse un disturbio en la vía pública . Que en un primer
momento se acercó al lugar la comisión policial conformada por los agentes, Sgto. Pedro
Esteban Suarzo y chofer Cabo Ignacio David, a bordo del móvil nro xxx, pero atento su
magnitud, se solicitó un refuerzo a la unidad, y se hizo presente el móvil policial nro. xxx, a
cargo del Sargento Fernando Raúl Uribe , quien en primer momento intentó dialogar con la
persona identificada como Lucas Kevin Bonnefoi , quien mediante el empleo de un cuchillo,
arrojó un puntazo, y logró cortar parte del bombachón del Sgto. 1° Fernando Raúl Uribe
Oyarzo . Seguidamente, los coimputados Franco Martín Seguel junto con Jonathan Almonacid
arrojaron piedras y botellas de vidrio hacia el móvil policial, no logrando dañarlo, al tiempo que
una de las piedras que arrojó Seguel impactó en la pierna izquierda a la altura de la rodilla del
Sgto. 1° Fernando Raúl Uribe Oyarzo y le provocó contusión en la rodilla izquierda que reviste
una lesión de carácter "Leve", según el certificado médico suscrito por el Dr. Alfredo Negri, MP
1556.".
Asimismo hace saber las pruebas que avalan las imputaciones. Califica los
hechos: el primero como constitutivo de atentado a la autoridad agravado (art. 238 inc. 4to
del C.P.), en carácter de autor, aclara que en base a la actividad desplegada por el encartado
entiende que es aplicable otro delito y no el señalado al momento de formular cargos; el
segundo como constitutivo del delito de robo agravado por el uso de arma blanca (art. 166 inc.
2do C.P.), en carácter de coautor; y el tercero comprendido dentro del delito de resistencia
contra la autoridad (art. 239 del C.P.), a titulo de coautor, aclara que procedió a la
modificación de la calificación por entender que se debe señalar separadamente cada una de
las acciones que realizaron los individuos involucrados en el suceso.
Por la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta las condiciones
personales del imputado y siendo que no posee antecedentes penales computables, propone
en los términos del art. 212 del C.P.P., una pena de cinco años de prisión efectiva por el hecho
denominado segundo y por aplicación del sistema compositivo incluir en dicha condena los
sucesos señalados como primero y tercero.
II. El defensor oficial, Nelson Vigueras, acepta la propuesta fiscal. Señala que
conversó con su asistido en relación a su derecho constitucional a un debido proceso legal, a
un debate oral y público y que también existe éste instituto del acuerdo pleno, debiendo
realizarse una análisis de la evidencia con la que cuenta el Ministerio Público Fiscal. Que en
consecuencia teniendo en consideración los elementos relatados la acusadora y luego del
análisis de la misma, decidió aceptar libremente con su asesoramiento legal.
Por otro lado no objeta ni la materialidad ni la autoría, que las circunstancias
se encuentran descriptas en tiempo, modo y lugar de manera correcta, las cuales asimismo
han sido calificadas correctamente por parte de la Fiscalía y que están sostenidas en evidencia
que estima que puede tener una altísima probabilidad de transformarse en prueba y recaer en
una condena de Almonacid más alta que la que aquí propone el Ministerio Público Fiscal. Por lo
que en pos de lograr el mejor beneficio para su asistido es que es conveniente a sus intereses
aceptar éste acuerdo a cinco años de prisión por éstas tres conductas.
Por último solicita se homologue el acuerdo.
III. Haciéndole conocer los hechos al imputado, los alcances propuestos y las
previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o
no, el mismo manifiesta que admite los hechos, su participación, culpabilidad y acuerda con las
calificaciones legales y la pena referida.
IV. Finalmente las partes desisten de los plazos procesales.
Y CONSIDERADO:
Que el acuerdo propuesto por las partes entendemos debe ser aceptado,
porque los requisitos que se determinan como esenciales para que la sentencia sea válida,
conforme el art. 189 del C.P.P., se encuentran reunidos. Se han enunciado las composiciones
fácticas en la que tiene asiento las acusaciones y su encuadramiento legal.
La autoría como su culpabilidad está reconocida por la aceptación que realiza
el imputado, la prueba no ha sido controvertida por las partes, habilitando de este modo el
pronunciamiento que aquí dictamos.
La fiscalía ha fundado adecuadamente la acusación, concretamente ha
mencionado: del primer suceso el acta de procedimiento policial en el cual se encuentra el
accionar de los efectivos policiales Sgto Esteban Urra, Sgto Roxana Navarro, Cabo Primero
Claudio Agurirre y la Agte. Daniela Benavidez, el croquis ilustrativo, la denuncia realizada por
Caludio Hernan Aguirre y la denuncia realizada por Áxel Fernando Lepiman, los certificados
médicos de ámbas víctimas suscriptos por la Dra. Natalia Prytulak y el informe del Gabinete de
Criminalística del cual se desprende que no se ocasionaron daños al móvil policial.
Respecto al segundo hecho ha señalado la entrevista de la víctima Facundo
Ceferino Rodriguez quien procedió a la descripción de lo ocurrido, que refirió conocer a uno de
los atacantes apellidado Alonacid y desconociendo el nombre de pila, la declaración de María
Fernandez, progenitora de la víctima que acuxilió a su hijo y persiguió a Almonacid por unas
cuadras, el certificado médico expedido por el Dr. Negri acreditando las lediones sufridas, la
intervención de la Brigada de Investigaciones y de la Comisaría 42 a efrectos de proceder con
la individualización de los actores siendo éstos Pedro Suarzo, David Ignacio, Uriba Oyarzo,
Emiliano Manquillan, Juan Salazar, Anibal Cayuman, Santiago Lede y Victor Collir, el
reconocimiento en rueda de personas del Almonacid por parte de la víctima Rodriguez con un
100% de seguridad y el acta de allanamiento realiazo en el domicilio de Almonacid con
resultado negativo.
Con relación al tercer suceso ha indicado el accionar de los empleado
policiales Fernando Raul Uribe, Pedro Esteban Suarzo, Cabo Ignacio David, Juan Zalazar,
Emiliano Manquillan Anibal cayuman, Santiago Lepe y Víctor Collir, el testigo presencial Mario
Norberto Aguilera que puede dar cuenta del accionar desplegado por los involucrados, el
certificado médico expedido por Agredo Negri en relación a Uribe, el infrome de la Bioquímica
Mónica Cornelio del Gabinete de Criminalística del cual se desprende que los móviles no han
sido dañados y el informe pericial del Dr. Juan Manuel Piñero Bauer que caracterizó las
lesiones.
Ésta prueba significativa permite avalar que el reconocimiento de culpabilidad
efectuado por Almonacid es válido, porque se corrobora con las evidencias que hay en los
legajos del Ministerio Fiscal, siendo éstos elementos suficientes para sustentar aquellas con
fuerza convictiva.
Por otro lado, se dispone una observación en relación a la calificación escogida
por el Ministerio Público Fiscal en orden al primer suceso, entendiendo que comprende los
delitos de lesiones graves en concurso ideal con resistencia a la autoridad, de conformidad con
lo previsto por los art. 45, 54, 90 y 239 del C.P.. Ello teniendo en cuenta las consecuencias
lesivas, es un hecho más grave configurado por haber estado impedido para su labor por mas
de 30 días el empleado policial.
Ésta corrección a la calificación legal de ese hecho en modo alguno modifica la
pena acordada por la partes, la cual se encuentra amparada legalmente. Por lo demás el
encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho.
Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes y su
modo de ejecución, resulta posible de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 212 y 213 del C.P.P.
Por ello, RESOLVEMOS:
I. ACEPTAR Y HOMOLOGAR EL ACUERDO PLENO AL QUE ARRIBARON
LOS FISCALES INTI ISLA Y GERARDO MIRANDA, EL IMPUTADO JONATHAN IGNACIO
ALMONACID Y EL DEFENSOR OFICIAL NELSON VIGUERAS (ARTÍCULOS 14, 65, 212 Y
CCTES. DEL C.P.P.).
II. DECLARAR AUTOR Y CO-AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE A
JONATHAN IGNACIO ALMONACID DE LOS HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN
CONSTITUTIVOS DE LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES EN CONCURSO IDEAL CON
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD -PRIMERO-, ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA
-SEGUNDO- Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD -TERCERO-, TODOS EN CONCURSO
REAL; Y POR TANTO CONDENARLO A LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, CON
COSTAS (ARTÍCULOS 45, 54, 55, 90, 166 INC. 2DO PRIMER PÁRRAFO y 239 DEL CÓDIGO
PENAL Y ARTÍCULO 266 DEL C.P.P.).
III. REQUERIRLE AL FISCAL QUE LE HAGA SABER A LAS VÍCTIMAS LO
AQUÍ RESUELTO (ART. 11 BIS DE LA LEY 24.660).
IV. ENCONTRÁNDOSE CONSENTIDOS LOS PLAZOS PROCESALES PASE
AL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL.
V. Protocolícese. Comuníquese.

José Bernardo Campana
Juez

Marcos Burgos
Juez

Gregor Joos
Juez

Firmado digitalmente por: BURGOS
Marcos Rafael
Fecha y hora: 12.11.2019 11:21:44
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