Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia68 - 14/09/2012 - DEFINITIVA
Expediente2CT-22444-10 - SALINAS JOSE LUIS S/ APELACION LEY 24557
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//NERAL ROCA, 13 de septiembre de 2012.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "SALINAS JOSE LUIS s/ APELACION LEY 24557" (Expte.Nº 2CT-22444-10).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Diego Jorge Broggini, quien dijo:
RESULTANDO: Que José Luis Salinas solicitó la intervención de la Comisión Médica Nº 18 de la ciudad de Viedma (Pcia. de Río Negro), iniciándose el 25/9/2008 el Expediente N° 018-L-01064/08 (fs.1), con motivo del rechazo por Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., aseguradora del empleador Radio y Televisión Río Negro S.E. LU 92 TV Canal 10, de la denuncia de la enfermedad profesional que sostiene como contraída a consecuencia de las tareas, diagnosticada por su médico psiquiatra tratante, el Dr. Mario Lerner, como DSM IV F41.1 (OMS 300.2) pág.444, Z56.7 (OMS V 62.2) pág.700.
Derivado el trámite a la Comisión Médica N° 9 de la ciudad de Neuquén y celebrada la audiencia prevista por el art. 13 del Decreto 717/96, el organismo administrativo emite dictamen con fecha 2/12/2008 (fs.19/22).
Se describe allí el siniestro apuntando que a partir de problemas laborales en el canal de televisión donde trabaja, el actor "...comenzó a sentirse perseguido por los directivos...", a partir de un sin número de situaciones laborales en donde se ha sentido perjudicado. Que "...habiendo realizado ventas para el canal, se le habían prometido porcentajes en las ventas situación que nunca ocurrió. Pese a esta conflictiva situación continuó trabajando y manifiesta que fue intimidado por directivos y abogados de la empresa. Refiere que ha armado programas exitosos que no han tenido el reconocimiento de la empresa. Se siente desvalorizado y a partir del mes de abril comenzó con trastornos de sueño, irritabilidad, anorexia. Refiere que en una oportunidad debía subir al despacho de un directivo y no pudo hacerlo pues comenzó con palpitaciones, ahogos, falta de aire, sudoración. Comenzó a ser asistido por un psiquiatra y le diagnosticó crisis de pánico. Debido a su estado su esposa lo abandonó. Se siente desesperado y clama por ayuda. refiere que el maltrato es generalizado. En este momento irrumpe en un llanto descontrolado. Se encuentra tratado con antidepresivos y entrevistas semanales con el psiquiatra y una psicóloga. Realizó la denuncia a la aseguradora y fue rechazada. El trabajador reclama que la Aseguradora le cubra los gastos de tratamiento. En el último tiempo refiere \'no puedo manejar el miedo\'. No puede ver a sus jefes. Cuando se los encuentra en la calle los evita...".
Se transcriben las conclusiones del examen físico practicado el 22/10/2008, expresando "...pensamiento de curso acelerado teñido de la problemática laboral. Perseveración. Hipertimia displacentera. Labilidad emocional. Sentimientos de tristeza. Hipobulia. Se observa un marcado nivel de angustia y ansiedad. Bajo nivel de autoestima. Durante la audiencia comienza con llanto incontrolable...". Sin preexistencias.
En base a lo cual se concluye que el actor padece un trastorno de ansiedad. Que "...a partir de una situación laboral conflictiva comienza con un cuadro caracterizado por trastornos del sueño, irritabilidad, anorexia, impaciencia, inquietud. Comenzó a ser asistido por un psiquiatra quien le diagnosticó crisis de pánico y comenzó a ser tratado con antidepresivos además de mantener entrevistas semanales. El trastorno de ansiedad generalizada (TAG) es una afección frecuente. Aunque no se conoce la causa exacta, hay factores biológicos y genéticos que juegan un papel. La situaciones estresantes de la vida o el comportamiento desarrollado a través del aprendizaje pueden contribuir a ese trastorno. Una ansiedad excesiva conforma una ansiedad médica real que puede quebrar la vida de las personas interfiriendo en la forma de actuar y desencadenando cierta incomodidad física. De hecho, mucha gente que padece trastorno de ansiedad, también padece de algún otro trastorno médico, como depresión o trastorno de pánico aunque esto parece estar influenciado por ciertos mediadores químicos cerebrales, como la serotonina y noradrenalina. La patología que tratamos trastorno de ansiedad debe ser tipificada como enfermedad de carácter inculpable por la que la Aseguradora no se halla obligada a responder...".
Por lo que se resuelve en el sentido de la inexistencia (0%) de incapacidad.
Contra ello el accionante deduce el recurso de apelación previsto en el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs.26), lo que determina la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de esta localidad, donde como primera providencia, a fs.29, se intima al empleador y a la ART a comparecer a estar a derecho y al recurrente a expresar agravios.
El damnificado se presenta a fs.79/86 con el patrocinio letrado de la Dra. Julieta Berduc.
Sostiene haber iniciado la relación laboral con LU92 TV Canal 10 Radio y Televisión de Río Negro el 7/1/1985, cumpliendo la función de editor, esto es el manejo de imágenes y programas propios de la emisora, tales como "El Alud" hasta su levantamiento dispuesto por la señora Andrea Zuchini y por el entonces gerente, al final del año 2006, derivando de tal circunstancia su traslado a una habitación sin asignación de tareas con consecuencias disvaliosas para su psiquis, motivo por el cual llegó a solicitar el retiro voluntario que le fue negado.
Ello así -continúa- encontró como solución solicitar al editor y compañero de trabajo Eduardo Casanova que le permitiese trabajar en el programa a su cargo "Agua Fresca", hasta que a mediados de 2007 el Presidente del Directorio Agustín Amado, en Compañía de la Gerente de Marketing y Comercialización del canal, Ana María, Luján le propusieron participar en la producción del programa Mini Bus con la tarea específica de proporcionar los elementos para llevar a cabo los juegos de los adolescentes, lo que obviamente -afirma- no era la tarea de editor para la cual se hallaba capacitado.
Explica que unos días después la propuesta se amplió al sector de comercialización de publicidad y canje con una retribución pactada del 40% de las ventas, que en los hechos nunca se concretó pese a sus reclamos, siendo sus quejas aplacadas por Ana María Luján con promesas desde la gerencia.
Hasta que a fines de 2007 ésta renunció a su puesto por razones económicas, quedando el actor como único comercializador de la productora, a partir de lo cual dio comienzo una situación de total indiferencia hacia su persona por parte del canal, cuyas autoridades se le dirigían sólo con el propósito de desacreditar sus tareas y/o acusarlo de irregularidades, valiéndose de insultos.
En tal contexto, se vio forzado a procurarse los medios económicos para los viajes que debía efectuar solo o con su equipo de producción al interior de la Provincia a través de canjes o compras de publicidad.
A la vez que hacia fines de abril de 2008 la contadora de la emisora le recriminó un faltante en la entrega de fondos derivados de un programa de la línea sur que había sido ingresado no por el actor sino por terceras personas, tratándolo literalmente de ladrón y que pese a haberse luego comprobado el ingreso del dinero jamás se le ofreció una disculpa.
Como que a esa altura había también perdido las esperanzas de cobrar sus comisiones, desde que el contador Nervi le confirmó que no iban a serle abonadas por cuanto en función de su labor percibía un salario y que si no le gustaba que renunciara.
Fue así -expresa- que a fines de mayo de 2008, en oportunidad en que debía efectuar una rendición de fondos del canal, sufrió su primer crisis de pánico, que se exteriorizó con temblores, sudoración, mareos y la imposibilidad de subir al establecimiento.
A partir de lo cual sostiene que los sucesivos ataques estuvieron íntimamente ligados con todo lo relativo a la actividad laboral, en una clara relación de causa y efecto y viéndose en la necesidad de requerir asistencia pisquiátrica, para lo cual en primer lugar concurrió al consultorio del Dr. Fernando Gudiño, quien le recetó medicación y luego al del Dr. Mario Lerner, que desde un primer momento disgnosticó la imposibilidad de volver al trabajo a raíz de un diagnóstico de mobbing, que justificó ante el empleador con los pertinentes certificados.
De ese modo ingresó en licencia laboral a partir del 21/5/2008, prorrogada en razón de los sucesivos certificados que aporta como prueba documental.
Pone énfasis en que la reiteración de los incidentes que relata como habidos en el ámbito laboral fueron el disparador de un cuadro que se ve acompañado por síntomas persistentes, tales son la intensa labilidad emocional, insomnio, anorexia, irritabilidad, dificultades interpersonales y familiares, hiperhidrosis generalizada y otras características propias de la angustia, lo cual determinó la necesaria administración de psicofármacos para su estabilización emocional y para disminuir el sufrimiento psíquico, debiendo actualmente concurrir una vez por semana a la consulta con la psicóloga Fernanda Keegan y con el Dr. Mario Lerner.
Siendo esa la razón que lo llevó, frente a la actitud omisiva de la accionada, a formular la denuncia por accidente de trabajo dirigida a la Comisión Médica Nro. 18 de Viedma, donde se abrió el Expediente Nro. 018-L-01064/08 en el que se cumplieron los exámenes médicos que llevaron al diagnóstico de Síndrome Depresivo, a la postre calificado como enfermedad inculpable en el dictamen que ahora recurre.
Deduce planteo de inconstitucionalidad del art.6º de la ley 24.557 en razón de hallarse la patología de "síndrome depresivo o trastorno de ansiedad generalizada" que sufre marginada del listado de enfermedades profesionales aprobado por el Decreto 658/96, no obstante su indiscutible relación de causalidad exclusiva y directa con las situaciones vividas en el lugar de trabajo, concretamente el hecho de haber sido relegado en sus funciones, con pérdida del reconocimiento por sus superiores y consecuente afectación de su autoestima y seguridad.
Circunstancia que considera una clara violación a los derechos constitucionales de igualdad, propiedad, condiciones dignas y equitativas de labor, todo con referencia a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Aquino" y "Silva".
Ofrece prueba y solicita finalmente el oportuno dictado de sentencia, con costas.
El empleador debidamente notificado a fs.31/vta. del emplazamiento a estar a derecho no se hace parte en el pleito, mientras que sí lo hace Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., representada por el Dr. Francisco M. Brown, contestando a fs.96/101 los agravios del damnificado.
Niega en primer lugar la totalidad de las circunstancias fácticas narradas por éste en relación con las vicisitudes habidas en el ámbito laboral y el desarrollo de la patología, a la par que desconoce la totalidad de la documentación adjunta con la expresión de agravios, a excepción de las Actas de la Comisión Médica Nº 9 de fechas 14/10/2008; 22/10/2008 y 2/12/2008.
Defiende el acierto de la decisión del organismo, con sustento en considerar que la queja del accionante no excede de un mero disconformismo, insuficiente como tal para desvirtuar la validez de la conclusión de inculpabilidad de la puntual dolencia (Trastorno de Ansiedad), argumento que lo lleva a solicitar el rechazo de la tacha de inconstitucionalidad contra el art.6º de la LRT.
Ofrece prueba y pide por último el rechazo del recurso, con costas.
Por providencia de fs.102, siempre en la sede judicial federal, se dispone la apertura a prueba de las actuaciones, produciéndose de la propuesta por el accionante la informativa al Dr. Fernando Gudiño Acevedo (fs.129); a la Delegación Zonal de Trabajo de General Roca (fs.132/133) y al Correo Argentino (fs.136/142).
Por resolución de fs.159/161 el Juez Federal Subrogante se declara incompetente para conocer en las actuaciones y ordena su remisión a este Tribunal, quien admite su intervención en razón de los fundamentos dados en la providencia de fs.177.
El perito médico designado -Dr. Hugo Rujana- agrega a fs.190/193 el informe psicológico labrado por la licenciada Anahí Tejerina y a fs.196/198 presenta la pericia, que es objeto de impugnación por la aseguradora a fs.204/205, mereciendo respuesta por el auxiliar a fs.242/243.
Se celebra la audiencia de vista de causa instrumentada en el acta que luce a fs.256, de la que resulta la presencia de los respectivos letrados apoderados del actor y la aseguradora, la formulación de alegatos y la orden de pasar los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Planteado el conflicto en los términos reseñados, el conocimiento de este Tribunal habrá de circunscribirse a revisar el dictamen de la Comisión Médica Nº 9 que luce a fs.19/22, puntualmente en lo que ha sido materia de decisión y es en consecuencia objeto de agravio, esto es ante todo si la patología psiquiátrica diagnosticada por el propio organismo resulta resarcible dentro del esquema sistémico de la Ley de Riesgos del Trabajo y, en caso de ser así, las prestaciones a que ello daría lugar en función de la magnitud de la minusvalía resultante.
Todo dentro de las posibilidades cognitivas de esta especial vía recursiva que el Tribunal ha decidido mantener para un trámite originariamente de la jurisdicción federal, a la luz de los argumentos que ilustran el decisorio que así lo ha dispuesto y que las partes han consentido.
De manera que para ello corresponde ingresar de lleno en las conclusiones a que sobre el punto arriba el perito médico designado por el Tribunal, Dr. Hugo Ramón Rujana, en el informe que luce a fs.196/198 y sus referencias a la opinión de la licenciada en psicología Gabriela Anahí Tejerina que agrega como anexo a fs.190/193.
Allí el Dr. Hugo Rujana, luego de reseñar los antecedentes personales y familiares del recurrente transcribe las conclusiones del interrogatorio que le formulara, expresando que aquél "...manifiesta que trabaja en el Canal de Televisión desde hace 23 años, cumpliendo distintas tareas, cuando comienza a sentir maltrato por parte de sus superiores, con desvalorización significativa a su tarea laboral, sintiendo progresivamente que su autoestima decaía, sumándose a presentar sintomatología que nunca lo tuvo como mareos, cefaleas intensas, sudroración \'sensación de no poder comer\', pérdida de peso, llanto, insomnio con repercusión concomitante en su vida familiar, social, deportiva...".
Explica que según el examen psiquiátrico: "...a) Indumentaria y porte: aspecto normal con higiene conservada; b) Facies: deprimida; c) Atención: disminuida (hipoprosexia); d) sensopercepción: evidencia alteraciones cuantitativas; e) Memoria: disminuida (hipomnesia); f) Pensamiento: con inhibición psíquica; g) Juicio: conservado; h) Razonamiento: normal, y de acuerdo a las leyes de la lógica; i) Imaginación: disminuida; j) Conciencia: conservado; k) Afectividad: alteraciones cualitativas, con escasas y poca marcadas reacciones...".
Como que en el marco de la interconsulta con la psicóloga, la licenciada Anahí Tejerina informa en parte de su presentación que "...su índice de desajuste posterior a los hechos de autos, aparece como severa perturbación compatible con trastornos en el Eje I del DSM IV, cumpliendo criterios para: Trastorno de Estrés Postraumático o Reacción Vivencial Anormal Grado III...".
En tanto que esta última, en la presentación de fs.190/193, señala que preguntado el accionante por el momento de origen de su malestar psicofísico relata que "...trabajó como empleado de Canal 10 de Rio Negro durante 24 años. Que durante todos estos años fue logrando desarrollando diferentes actividades (casetista, editor, productor, encargado de marketing), las que implicaban cada vez más responsabilidad y un gran desempeño en el medio, llegando a producir programas reconocidos. Que en su trabajo se produjo una gran crisis con los directivos del Canal, sintiéndose el entrevistado víctima de maltrato por parte de los mismos. Esto en tiempos de cambio de gestión y cuestiones institucionales. Por lo que el Sr. Salinas refiere que: \'...me recluyeron a un cuartito de dos por dos, sin nada para hacer, argumentando que eran problemas de dinero y me dijeron: si no te gusta andate (sic) ... que el maltrato se agravó porque frente a situaciones de reclamos o peticiones recibía \'aprietes y amenazas\', ésto sumado a la situación de gran tensión que se vivía institucionalmente le habría producido serios trastornos emocionales, llegando a tener crisis de pánico. \'No podía ni cruzármelos en los pasillos, ni en la calle, en una oportunidad me encontré con ellos en un juzgado (el interventor) y me desvanecí, entré en una crisis de llanto que no podía controlar\' (sic). El Sr. Salinas manifiesta que anterior a esos hechos él no tenía temores y desarrollaba una \'vida normal\', repartiendo su tiempo entre su actividad laboral, su vida familiar y su vida social. Se angustia al referir: \'yo soy un tipo fuerte, hasta trabajé de guardaespaldas en un momento, ¿cómo voy a tener miedo? (sic)...".
Sostiene la psicóloga que "...actualmente las consecuencias dejadas por el hecho de autos, le impiden desarrollarse en su medio laboral y relacional como lo hacía antes. Evidenciándose en el Sr. Salinas una sensación difusa y generalizada de falta de energía y desánimo...", refiriendo que el malestar psíquico y las relaciones sintomáticas corresponden a tiempos posteriores a los hechos de autos.
En base a ello, el perito Rujana extiende un diagnóstico de "...Trastorno de Estrés Postraumático o Reacción Vivencial Anormal Grado III..." cuantificando la incapacidad resultante, en los términos del baremo del Decreto 659/96, de la siguiente manera.
- Reacciones o Desórdenes por Estrés Postraumático Grado III ........... 20%
- Subtotal ........................................................................................................... 20%
- Factores de ponderación:
- Tipo de Actividad ............... Alta (0 a 20%) .......... (20% del 20%) .......... 4,00%
- Recalificación laboral ........ Amerita (10%) .......... (10% del 20%) .......... 2,00%
- Edad .................................... Mayor de 31 años (0 al 2%) ......................... 1,75%
- PORCENTAJE TOTAL ................................................................................ 27,75%
TIPO: permanente; GRADO: parcial; CARÁCTER: definitiva

En respuesta a los puntos de pericia de la actora, refiere que la patología "...se caracteriza por un patrón de preocupación y ansiedad frecuente y persistente respecto de una variedad de eventos o actividades. Los síntomas psicológicos son: preocupación crónica y exagerada, agitación, tensión e irritabilidad, aparentemente sin causa alguna, o más intensas de lo que sería razonable en esa situación en particular. La gente que la padece también puede tener problemas de concentración y dificultades para conciliar el sueño (siendo el primero que se afecta en cualquier trastorno), con frecuencia suelen aparecer signos físicos, como temblores, dolor de cabeza, mareos, agitación, tensión muscular, dolores o molestias, molestias abdominales y sudoración...". También que "...muchas de las personas que la padecen experimentan otros trastornos médicos, como depresión y/o pánico".
Para luego coincidir con el diagnóstico del profesional tratante del actor Dr. Mario Lerner a fs.69, en cuanto a la existencia de evidencias acerca de las causas que originaron el estado actual de su salud, teniendo por posible y probable "...la existencia, en el desencadenamiento del trastorno que afecta al Sr. Salinas, circunstancias de \'MOBBING\'...", que define como "...toda aquella situación en la que una persona o grupo ejerce una violencia psicológica extrema, en forma sistemática (al menos una vez por semana o más) y durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) en su lugar de trabajo o fuera del mismo (en su hogar o telefónicamente, etc.)...".
A la par de no compartir el perito de autos la conclusión de la Comisión Médica Jurisdiccional, concluyendo en la necesidad de continuar con tratamiento psicológico paliativo en forma prolongada y medicación antidepresiva.
La labor pericial fue objeto de impugnación por la aseguradora mediante escrito de fs.204/205, donde observa que el perito no haya realizado interconsulta con un profesional especialista en psiquiatría para sostener sus conclusiones en la materia, sin abundar ni especificar -a su criterio- diagnósticos clínicos psiquiátricos.
También que si a criterio del auxiliar el damnificado debe continuar con tratamiento, debería entonces aguardarse el alta médica para estimar la incapacidad con las secuelas definitivas y no con la sintomatología actual.
Como que del mismo informe surgen, a su modo de ver, evidencias en orden a que la supuesta afección no es puramente atribuible al ámbito laboral, de modo que considera que para el diagnóstico final es necesario evaluar la personalidad de base del sujeto, su biografía, respuesta afectiva, expectativas laborales y relaciones personales.
Frente a ello el perito sostiene a fs.207 que para ratificar o rectificar la incapacidad laboral que otorgó al actor, es necesario solicitar al empleador y/o a la ART la incorporación a la causa de los exámenes preocupacional y periódicos y la historia clínica laboral.
Solicitud que proveida a fs.208 es rechazada a fs.209 por la aseguradora y esto a su vez desestimado por providencia de vocal de trámite de fs.210, en la inteligencia de que la documentación solicitada tiene por objeto contar con mayores elementos de juicio para sostener el dictamen y de tal forma ilustrar sobre el verdadero estado de salud del actor.
De modo que la accionada insiste a fs.235 en que por no ser el empleador del recurrente, no se halla en condiciones de aportar los elementos emplazados, sin perjuicio de lo cual a los efectos que pudieran corresponder adjunta copia del legajo obrante en su poder.
En tales condiciones el Dr. Rujana contesta a fs.242/243 la impugnación, destacando respecto de la primera observación su carácter de especialista en medicina legal y con ello capacitado en psiquiatría forense, lo que junto con la profundización en el área psicológica cumplida a través de la consulta con la licenciada en psicología, lo llevan a reafirmar la suficiencia técnica de sus conclusiones.
Reitera luego el carácter irreversible y consolidado de los trastornos hallados, que hacen necesario el tratamiento psiquiátrico de por vida, pero con carácter "paliativo".
Finalmente, que ante la falta de presentación de los exámenes preocupacionales y periódicos que requiriera, no es factible evaluar la posibilidad de algún tipo de dolencia o conflicto emocional familiar que hubiese incidido en el cuadro como pretende la accionada.
Por lo cual ratifica la conclusión de su anterior informe, "...debido a que el escrito trasladado no aporta ningún elemento científico que lo modifique, ni ningún hecho nuevo que deba hacer reconsiderar sus conclusiones...".
Ahora bien, así formulada la reseña de la materia probatoria del pleito, se impone sin hesitación compartir la solución que aporta el Perito Médico, por observar convenientemente en su labor las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello trasuntar un aporte de plena eficacia probatoria en los términos del art.477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables por mandato del art.59 de la ley 1.504.
Es que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso, especialmente calificado por sus versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para la formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
De allí que la impugnación que se haga a su labor debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, siendo factible el apartamiento de las conclusiones sólo merced al aporte de elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o en el inadecuado uso que el auxiliar hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado. Ergo el Juez, aunque soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, "...debe aducir o bien ser convencido sobre razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, o sea, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de Derecho..." (cfr. Beatriz Arean, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Tomo 8, pág.550).
En el caso –cabe insistir- no ha mediado de origen controversia sobre la presencia en el actor de un trastorno psiquiátrico que la propia Comisión Médica diagnosticó, sino sobre su vinculación con la actividad laboral de un modo que determine el carácter resarcible de la incapacidad resultante, bajo los parámetros del sistema legal de riesgos del trabajo.
Cuestión sobre la cual el perito Rujana -cuya condición de médico legista exime cualquier tipo de consideración sobre su versación en la materia-, abrevando además en las conclusiones de la experta en psicología, se expide en forma determinante, en el sentido de que el "Trastorno de Estrés Postraumático o Reacción Vivencial Anormal Grado III" que diagnostica y que además aparece considerado como patología incapacitante en la Tabla de Evaluación aprobada por el Decreto 659/96, tiene su origen en una situación de mobbing o acoso laboral.
Fenómeno que en contornos y contenido ha sido precisado por este Tribunal al resolver en autos ""TRONCOSO SERGIO OMAR c/ MOÑO AZUL S.A.C.I. y A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-21224-09, Sentencia Definitiva del 15/2/2011), donde se lo definió, siguiendo el minucioso trabajo de Julio Grisolía y Ricardo Hierrezuelo (cfr. "Los alcances del mobbing, o acoso psicológico, en el ámbito laboral", en RDLSS 2010-15, pág.1317), como "...la situación en la que una persona o grupo de personas ejerce violencia psicológica extrema sobre un tercero en el lugar de trabajo, en forma sistemática y reiterada, durante un tiempo prolongado...", siendo su etimología inglesa y proveniente "...del verbo to mob, que significa hostigar, acosar...". Con la finalidad de "...anular las redes de comunicación de la víctima, destruir su reputación y perturbar el ejercicio de sus labores, con la motivación última de lograr que la persona termine abandonando su trabajo...", siendo por ello que "...forma parte del concepto amplio de violencia..." y genera "...consecuencias negativas en la víctima -en su salud (implicancias médicas y psicológicas) y de carácter social- y en la organización donde se desarrolla, afectando la eficacia del servicio y la productividad (afectación económica: ausentismo, rotación del personal y motivación)...".
En base a todo lo cual se lo describe "...como toda conducta abusiva de violencia psicológica, o conjunto de acciones, hechos o comportamientos de agresión, desarrollados en el ámbito de las relaciones laborales durante un tiempo prolongado -maltrato continuado, persistente y deliberado-, realizado en forma sistemática, que por su repetición tiende a menoscabar el ánimo del trabajador (en busca, por ejemplo de obtener su renuncia) y atenta contra su dignidad e integridad psíquica o física, susceptible de alterar su salud y provocar su autolimitación y denigración...". De ahí que "....la doctrina internacional ha entendido que para que se configure deben existir: - conductas de hostigamiento reiteradas en el tiempo, como mínimo, a lo largo de un tiempo (no acción puntual o esporádica), con repeticiones: deben ser recurrentes (no episódicos ni únicos); - persecución continuada y persistente que se materializa en intentar desestabilizar emocionalmente, hostigar, maltratar verbalmente (amenazas, gritos o insultos, deteriorar deliberadamente y atacar sistemáticamente a una persona menospreciando su trabajo)..."; siendo ejemplos "...la deliberada falta de comunicación con el trabajador, su aislamiento físico, el hostigamiento, la propagación de conceptos peyorativos hacia su persona, el insulto y la ridiculización directa, otorgarle tareas humillantes, de difícil realización o manifiestamente inútiles, imponerle un cambio constante y arbitrario de las modalidades de trabajo, sabotaje de sus tareas, acusaciones y atribuciones injustas de culpa por hechos que le son ajenos y, en casos extremos, la agresión física...".
Repercutiendo sus consecuencias para la víctima -tal explican los autores- no sólo en su salud, sino también en su relación conyugal, familiar y personal, a la vez que le producen trastornos económicos, laborales y profesionales. Así, "...dentro de los efectos físicos y psicosomáticos Piñuel y Zabala señala los siguientes: i) efectos cognitivos e hiperreacción psíquica: olvido y pérdidas de memoria, dificultades para concentrarse, decaimiento/depresión, apatía/falta de iniciativa, irritabilidad, inquietud/nerviosismo/agitación, agresividad/ataques de ira, sentimientos de inseguridad, hipersensibilidad; ii) síntomas psicosomáticos de estrés: pesadillas/sueños vívidos, dolores de estómago y abdominales, diarreas/colon irritable, vómitos, náuseas, falta de apetito, sensación de tener un nudo en la garganta, llanto, aislamiento; iii) síntomas de desajuste del sistema nervioso autónomo: dolores en el pecho, sudoración, sequedad en la boca, palpitaciones, sofocos, sensación de falta de aire, hipertensión/hipotensión arterial neuronalmente inducida; iv) síntomas de desgaste físico producido por un estrés mantenido durante mucho tiempo: dolores en la espalda dorsales y lumbares, dolores cervicales (de nuca), dolores musculares (fibromialgia); v) trastornos de sueño: dificultad para conciliar el sueño, sueño interrumpido, despertar excesivamente temprano; vi) cansancio y debilidad: fatiga crónica, flojedad en las piernas, debilidad, desmayos, temblores. En el ámbito personal, familiar y conyugal los cambios de conducta y de actitud de la víctima repercuten en su vida de relación, alterándola. La desmotivación, pérdida de responsabilidad y de importancia de los problemas laborales también repercuten en el aspecto económico y profesional del acosado, máxime cuando el trabajador se ve obligado a renunciar a su trabajo y se ve sin fuerzas para iniciar un nuevo emprendimiento o buscar un nuevo trabajo...".
Tratándose los transcriptos de conceptos que han merecido plena recepción por parte del Superior Tribunal de Justicia, quien se ha ocupado del tema en el precedente "Dufey, Rosario Beatriz c/ Entretenimientos Patagonia S.A. s/ sumario s/ inaplicabilidad de ley" (Expte.Nº 17.505/02, SE Nº 44 del 6/4/05) y que a su vez este Tribunal ha observado textualmente en autos "Martín, Eva c/ Sanatorio Juan XXIII S.R.L. s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-20704-08, Sentencia del 7/12/09), a cuyas consdieraciones se impone brevitatis causae remitir.
En síntesis, importa un fenómeno que por propia definición no puede hallar otra razón que las circunstancias vividas en el ámbito laboral, sin participación de la problemática personal y generador de una sintomatología que, conforme la describen los destacados autores citados, cuadra plenamente en la valoración del estado psiquiátrico del actor descripto por el perito en estos autos.
Siendo por otra parte que los hipotéticos factores externos hubieran podido ser considerados, de haber la demandada sustentado su postura en favor de la inculpabilidad con el aporte del examen preocupacional o los examenes periódicos que le fueron requeridos en los que las pretendidas razones extralaborales causantes de la patología deberían en todo caso constar.
Sin que resista análisis el argumento con el que la aseguradora intentó convencer sobre la ausencia de obligación de su parte en cuanto a aportar tales instrumentos, pues más allá de no tratarse de estudios que legalmente le sea impuesto producir, por tatarse de una carga que efectivamente pesa sobre el empleador, nada le impide munirse de ellos a través del sujeto con quien tiene planteada la relación contractual asegurativa, si es que realmente considera la posibilidad de hallar ahí alguna causal eximente de la responsabilidad reparatoria.
Con lo que frente a las contundentes apreciaciones del perito y la negligencia probatoria observada en los términos indicados ante un requerimiento puntual en esa dirección (cfr. la providencia de fs. 210), no existe modo de desconocer la naturaleza laboral de la patología.
Es más, dentro de los puntos de pericia puestos a consideración del especialista, la demandda -quien entendió significativo evaluar la incidencia personal de situaciones de neto corte familiar como la separación de su esposa-, aportó al debate puntos específicos, tales como los indicados en "III a) PERICIAL PSICOLÓGICA" (fs. 100 vta.), siendo las respuestas en tal sentido contundentes.
En efecto, en el desarrollo expuesto por la Licenciada Anahí Tejerina, queda evidenciada la focalización reiterada y la ubicación del malestar psíquico como inmediatamente posterior a los hechos traumáticos acontecidos en el trabajo, que lo llevan a un bloqueo afectivo generalizado, con lo que el Dr. Rujana concluye al responder al punto III a. 4 (fs. 100), de modo terminante, que "...tiene preponderancia y evidencia el mobbing laboral, por otros padecimientos a nivel familia...".
Todo lo cual indica que como en tantas enfermedades profesionales de orden psíquico o psiquiátrico, es fundamental hacer hincapié en el elemento desencadenante del desajuste y su relación con el trabajo, toda vez que el crecimiento del proceso de desequilibrio se expande la mayoría de las veces inevitablemente en los restante órdenes de la vida. Es lo que cabe estimar, con todos los datos aportados, que fue lo que aquí ocurrió.
Cuando por otro lado el eventual desacierto de las conclusiones periciales debió ser demostrado a efectos de justificar el apartamiento del Tribunal de la opinión del auxiliar de que se valió para ser ilustrado en cuestiones eminentemente técnicas, con algo mas que el mero disconformismo que ciertamente trasluce la actividad impugnatoria ejercida por la Aseguradora.
Ello dicho, si bien no es factible considerar a la patología, por sus características, como producto de un accidente de trabajo -dada la ausencia de las notas de "súbito y violento"-, sí es definitivamente una enfermedad, cuya resarcibilidad, no obstante su indudable caríz laboral, halla empero valladar en la arquitectura del art.6º, segundo párrafo, de la Ley 24.557, en cuanto considera enfermedades profesionales sólo aquéllas que se encuentran incluidas en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo y aprobado por el Decreto 658/96.
Normas sobre las que este Tribunal ya se ha expedido en el sentido de su invalidez constitucional, siendo esa la solución -se adelanta- que determinará la suerte de esta contienda.
En efecto, en primer término en autos "SANDOVAL JOSE ADRIAN c/ HORIZONTE A.R.T s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-21360-09, Sentencia Definitiva del 31/3/2011), ante una patología análoga a la del caso (transtorno depresivo reactivo grave), con causa directa, exclusiva y excluyente en las traumáticas vicisitudes sufridas en el ámbito laboral, sostuvimos la procedencia del resarcimiento bajo los parámetros sistémicos de la ley que ha dado en llamarse "de Riesgos del Trabajo", si es que se pretende -expresé en mi voto concurrente- que ésta resulte consecuente "...con la augorosa definición de su primer renglón, donde se la considera como la normativa destinada a la reparación \'...de los daños derivados del trabajo...\' (arg.art.1º)...".
Arribándose así "...a la descalificación por inconstitucional del art.6.2.a de la ley 24.557, ante lo ilegítimo, irrazonable, arbitrario y disvalioso del resultado que su aplicación conlleva, al marginar del resarcimiento el daño producto de una patología cuya vinculación con el trabajo es innegable, sólo por el hecho de no hallarse incluída como enfermedad profesional, en la inteligencia de no satisfacer los presupuestos de factor riesgo y tipo de actividad, impuestos a tal efecto por el Comité Consultivo Permanente que hace quince años pergeñó el listado de \'numerus clausus y triple entrada\' de enfermedades profesionales, aprobado por el Decreto 658/96...".
Advirtiendo sobre lo desalentador del panorama, "...en tanto conforma un ejemplo más -entre muchos otros- de los resultados perniciosos que genera la brecha entre la evolución de los institutos jurídicos desde el analisis de la doctrina y juriprudencia, frente a la mora en su recepción por la fuente formal de derechos por autonomasia, esto es la legislación...", habida cuenta que las circunstancias de que allí daban cuenta los informes periciales, "...remiten claramente a las figuras de burn-out y acoso psicológico laboral (mobbing), sobre las que los juristas (jueces y doctrinarios) han profundizado significativamente, al grado de situarlas en uno de los fenómenos de las relaciones laborales y ergo del derecho del trabajo en esta época...". Tanto que a influjo de los mismos criterios teleológicos, se las ha incluído como un supuesto dentro del genérico concepto de injuria laboral justificativa de la resolución del vínculo.
Claro -expresé- "...que implica andar sólo la mitad del camino -tal vez menos-, si esa falta típicamente laboral es resarcida económicamente pero desatendida en sus derivaciones sobre un bien jurídico de altísima protección constitucional, tal es la salud del ser humano...".
Con lo que la sanción de inconstitucionalidad "...es la consecuencia necesaria de la omisión de incluir estas patologías de carácter laboral en el listado de enfermedades profesionales, como sin dudas lo será la de cualquier otra que comparta la calificación...", sin además encontrar un atisbo de solución "...en el procedimiento del art.6.2 b) y c) de la LRT, tanto por la invalidez constitucional que conlleva la sustracción de competencias jurisdiccionales del ámbito de los jueces naturales -conforme amplimente se explaya en consideraciones el voto precedente-, como por la ineptitud de los organismos administrativos médicos a la hora de cumplir en forma seria y objetiva la misión que les asigna un esquema legal cuyas notorias fallas -es factible de sostener luego de tanto tiempo de ejercicio de esta función revisora- en buena medida no son intrínsecas, sino consecuencia de las malas prácticas de sus operadores...".
Luego, en autos "AROCA CLAUDIO EDUARDO s/ APELACION LEY 24557" (Expte.Nº 2CT-23582-10, Sentencia Definitiva del 31/5/2012) se advirtió la vulneración a cuantiosos principios constitucionales que irroga la preceptiva en análisis, al dejar fuera de reparación una situación de minusvalía física, por el solo designio del legislador y no obstante hallarse verificada la vinculación gravitante para la causación de un resultado representado, ni más ni menos, que por el daño que afecta al trabajador como consecuencia de la puesta a disposición de su fuerza de trabajo, vale decir del principal y preciado bien que aporta al sinalagma laboral.
Soslayando así un principio básico, imperativo y de raigambre superlativa, "...cual es el reconocimiento del derecho del trabajador a la reparación de todo daño a su integridad psicofísica que guarde un nexo causal adecuado con el trabajo, fuese éste el factor exclusivo, directo o inmediato, o no...".
Bajo un postulado de base, "....cual es que todos los daños padecidos por el trabajador en el marco del contrato de trabajo, sea por causalidad (directa indirecta), ocasionalidad o concausalidad, son responsabilidad del patrono con fundamento en la obligación de seguridad y con una noción de infortunio comprensiva de los accidentes de trabajo y de las enfermedades estrictamente profesionales o por cualquier razón laborales, donde la reparación que pudiera resultar de la aplicación del Derecho Civil -acreditados sus presupuestos-, debe serlo con carácter complementario, en aras, si cabe, de una mayor integralidad, mas nunca como una solución de escape frente a la omisión de lo que se supone es la legislación específica para la materia. Pues resulta una flagrante incongruencia de la LRT sostener como postulado inicial el objetivo de reparación de los daños derivados de las enfermedades profesionales, para luego restringir el concepto que a éstas se asigna, dejando de lado situaciones en las que el trabajo aparece involucrado y con él la necesidad de observar sus principios rectores fundamentales. Concretamente la prohibición para todos los hombres de perjudicar los derechos de un tercero con toda la amplitud que ello amerita y evitando la fijación de límites que alteren los derechos constitucionales; el principio “pro homine” y en lo específico el principio protectorio, del que se deriva la regla que pone al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional (cfr. CSJN en los fallos “Vizzoti, Carlos A.”, “Aquino, Isacio”, “Ferreyra, Gregorio”, “Silva, Facundo”, “Gentini, Jorge”, “Torrillo, Atilio”, “Alvarez, Maximiliano”, entre otros), siendo esa la causal que torna imperativo el aseguramiento de las condiciones dignas, justas, equitativas y satisfactorias del trabajo, para lo cual es deber de los Estados garantizar en sus legislaciones nacionales “la seguridad e higiene en el trabajo” (cfr. art.7º del Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador)...".
Considerando así como verdadera clave de bóveda del problema, el hecho de que al margen de las marcadas transgresiones a postulados fundamentales del Derecho del Trabajo, el dispositivo en análisis muestra también profundos déficits en su confronte con principios de igual raigambre propios de la Seguridad Social e igualmente ineludibles.
En tanto es esa la real esencia de la materia concerniente a la prevención y reparación de los infortunios laborales, "...habida cuenta que éstos conforman el tipo de eventos susceptibles de producir en el sujeto afectado una reducción o supresión de la actividad y consecuente posibilidad de generar ingresos, con impacto económico por la limitación en la capacidad de proveerse el sustento o por el aumento de gastos que insume la atención; vale decir contingencias sociales...".
De hecho, "...la propia ley 24.557, en una primera lectura que hace foco en los apuntados propósitos de prevención y reparación integral, junto con un esquema que recepta el concepto de seguro social y la concepción de las aseguradoras de riesgos del trabajo como sujetos a cargo de la gestión financiera y el otorgamiento de las prestaciones del sistema, bajo la supervisión y fiscalización del Estado a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, muestra la recepción de esa impronta seguralista que Deveali propiciaba cincuenta años atrás...".
De ese modo -se concluyó- "...hubiera sido lógico que un sistema de tal naturaleza previese la mayor extensión posible en el diseño de contingencias resarcibles bajo el rótulo de infortunios labores, teniendo por tales –como señaláramos- todas aquéllas en las que la incidencia del trabajo o las condiciones de su prestación operase causal o concausalmente en la producción del daño, concepto que necesariamente incluye tanto las enfermedades profesionales listadas y no listadas, como las enfermedades accidente...".
Con arreglo a las consideraciones precedentes, "...abundan las razones para concluir en que el art.6º, acápite 2º, último párrafo, de la ley 24.557 es incompatible con el orden constitucional y supralegal enunciado, al negar todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de no resultar en sus términos calificada de enfermedad profesional y con ello eximir a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo del deber de cobertura, en relación con una patología que, por su indudable calidad de infortunio laboral, jamás debió ser marginada del conjunto de contingencias resarcibles...".
Siguiendo la línea de solución que aportan los Dres. Fayt y Petracchi en “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.” y también la Suprema Corte de Justica de la Provincia de Buenos Aires en los fallos “Buticce, Carlos A. c/ Du Pont Argentina S.A” del 17/12/2008 y “Greco, Esteban c/ Hilandería Villa Ocampo S.A. y otra s/ daños y perjuicios” del 21/12/2011.
En el último de los cuales se concluyó que frente al verificado e indebido detrimento a la capacidad laborativa del trabajador –configurativa de su patrimonio- “…una exclusión como la contenida en el art.6.2 de la ley 24.557, colisiona con el principio de no dañar a otro, contenido en el art.19 de la Constitución Nacional, lo que deriva entonces en la inconstitucionalidad del referido precepto legal, al provocar una restricción irrazonable de los derechos y garantías consagrados por la Carta Magna Nacional y en Pactos Internacionales…”. De suerte que superado así el valladar y “…a fin de cumplir el objetivo de reparación declarado en el art.1.2.b. de la ley 24.557, corresponde incorporar el daño padecido por el reclamante…” (en ese caso derivado de las afecciones vinculadas a la lumbociatalgia y várices bilaterales) “…en el marco tutelar de dicho ordenamiento legal…”; correspondiendo ergo “…a la aseguradora de riesgos del trabajo … otorgar las prestaciones allí establecidas, pues ésta no ha de quedar relevada del cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en el marco de la ley especial…”, a fin de poder cumplirse, además, “…el propósito de que el empleador encuentre protección en la medida de su aseguramiento…”.
Por todo lo dicho, corresponderá revocar la resolución adoptada por la Comisión Médica Nº 9 de la ciudad de Neuquén en su dictamen del 2/12/2008 del Expediente N° 018-L-01064/08, estableciendo que José Luis Salinas sufre una enfermedad profesional de naturaleza psiquiátrica, producto de su vínculo laboral con Radio y Televisión Río Negro S.E. LU 92 TV Canal 10, determinante de una incapacidad del orden del 27,75%, que de acuerdo con las disposiciones de los arts. 8º y 9 inc.2º de la ley 24.557 resulta de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo.
Con lo que el damnificado resulta acreedor de parte de Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., aseguradora de riesgos del trabajo del empleador, de la prestación dineraria de pago único prevista en el art. 14.2, a) del citado cuerpo legal, cuya cuantía será igual a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
A cuyo fin, toda vez que no existen en autos elementos suficiente para la determinación del Valor Mensual del Ingreso Base del modo previsto por el art.12 de la LRT, para el cálculo de las prestaciones debidas y su efectiva cancelación, corresponderá a la parte actora practicar liquidación, acompañando en la oportunidad las constancias documentales que justifiquen los parámetros numéricos que habrá de emplear, debiendo hacer lo propio la ART en caso de mediar discrepancia.
Con costas a la aseguradora por aplicación del principio objetivo de la derrota (arg. arts. 25 de la ley 1504 y 68 del C.P.C.C.), correspondiendo diferir la regulación de honorarios de los profesionales letrados y perito intervinientes para el momento de quedar firme la liquidación que determine su base cierta.
TAL MI VOTO.-
Los Dres. Gabriela Gadano y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD, del art.6º, acápite 2º, último párrafo de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y del Decreto 658/96 en cuanto excluyen del listado de enfermedades profesionales la patología psiquiátrica que sufre el actor, por las razones expuestas en el Considerando.-
II.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por JOSÉ LUIS SALINAS en los términos del art.46 de la ley 24.557 y en su mérito REVOCAR la resolución adoptada por la Comisión Médica Nº 9 de la ciudad de Neuquén en su dictamen del 2/12/2008 del Expediente N° 018-L-01064/08, estableciendo que JOSÉ LUIS SALINAS sufre una enfermedad profesional de naturaleza psiquiátrica, producto de su vínculo laboral con Radio y Televisión Río Negro S.E. LU 92 TV Canal 10, determinante de una incapacidad del orden del 27,75%, que de acuerdo con las disposiciones de los arts. 8º y 9 inc.2º de la ley 24.557 resulta de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo, siendo en tal medida acreedor de parte Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. de la prestación dineraria de pago único prevista en el art. 14.2, a) de la Ley 24.557. A efectos de determinar su cuantía, practique la actora liquidación del modo establecido en el Considerando.
III.- Con costas a cargo de la ART, en la forma expuesta en el Considerando, difiriéndose la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados y perito intervinientes para el momento de quedar firme la liquidación que determine su base cierta.
IV.- Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
V.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DRA. GABRIELA GADANO
Vocal de Trámite- Sala II


DR. DIEGO JORGE BROGGINI DR. NELSON WALTER PEÑA
Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-



Ante mí: DRA. ZULEMA VIGUERA
-Secretaria-
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