Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia69 - 17/06/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteB1098C2/19 - VISKI, MARCELA ALEJANDRA C/ DEL SOL S.A. S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //Carlos de Bariloche, 17 días del de Junio de 2020.
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VISKI, MARCELA ALEJANDRA C/ DEL SOL S.A. S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B1098C2/19, iniciado el 05/08/2019, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado.-
--- A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- 1.- A fs. 11/26 se presenta el Dr. Adolfo Díaz Mendizabal, en su carácter de letrado apoderado de la Sra. Marcela Alejandra Viski, conforme carta poder de fs. 1, con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia Rodríguez Bartkow e interpone demanda laboral contra ?DEL SOL SA?, reclamando la suma de Pesos Dos Millones Ochenta y Seis Mil con 00/100 ($ 2.086.000.-), con más sus intereses y costas, desde que cada suma le fue debida y hasta su efectivo pago.-
--- Sostiene que su mandante trabajó en relación de subordinación y dependencia para la firma demandada desde el día 1° de julio del año 2013 hasta el día 10 de junio de 2019, cuando se consideró gravemente injuriada y despedida por exclusiva culpa de la patronal (cf. TCL CD 928512565, cuya copia obra a fs. 3). Agrega que la actora se desempeñó en forma exclusiva como médica pediatra en el Sanatorio del Sol, explotado por la demandada, destacando que además era personal fijo de las guardias médicas e internación pediátricas, concurriendo de lunes a viernes con un mínimo de 32 horas semanales y 4 módulos de 12 horas los fines de semana, completando un total de 40 horas semanales (horarios asignados).-
--- Afirma que las tareas de su mandante en la Institución siempre fueron bajo una modalidad ?encubierta?, remarcando que, si bien obligaban a la Sra. Viski a facturar a la empresa ?DEL SOL S.A" como monotributista los honorarios médicos, destacando que inclusive en alguna oportunidad tuvo que facturar al HPR por indicación de su empleador, la realidad es que se le pagaba el salario en una cuenta sueldo abierta a tales fines, siendo su mejor RMNH la suma de $ 70.000. -
--- Señala que debía firmar el horario de ingreso y egreso en un libro de actas habilitado en el establecimiento (registro de asistencia). Plantea que la actora pese a asumir sus obligaciones como trabajadora en relación de dependencia, fue obligada a hacerse cargo del monotributo, impuestos, caja previsional, obra social, seguro de praxis médica, lucro cesante, etc; indica que nunca se contemplaron vacaciones, aguinaldo, licencias por enfermedad y las actividades médicas, capacitaciones y cursos.-
--- Precisa que la trabajadora solicitó infructuosamente en varias oportunidades la regularización de la relación laboral. Relata que a partir de 2018 se hicieron evidentes los problemas entre las partes debido al rechazo al pedido de aumentos y el retraso en los pagos de los salarios, remarcando que en el mes de enero de 2019 la empresa decidió cerrar unilateralmente el servicio de pediatría y que, frente a dicho contexto, la actora intimó a la correcta registración de la relación laboral, al pago de los salarios adeudados, aclaración de la situación laboral y/o otorgamiento de tareas, situación que devino en el despido indirecto de la trabajadora ante la ausencia de respuesta de la patronal (cf. fs. 3/5).-
--- Por último, funda en derecho la pretensión, practica liquidación, presta juramento s/ art. 38 ley 1.504, ofrece prueba y solicita se haga lugar en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta junto a la entrega del certificado de aportes y servicios del art. 80 LCT, intereses y costas.-
--- 2.- A fs. 36, encontrándose debidamente notificada la accionada, se decretó la rebeldía de ?DEL SOL SA?, por encontrarse vencido el término otorgado oportunamente para contestar la demanda, sin que lo hubiera efectuado.-
--- 3.- Debidamente notificada la accionada de la rebeldía decretada, conforme surge de la notificación de fs. 37/39, a fs. 43 se celebra audiencia de conciliación conforme lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 1504, sin que nadie comparezca por la demandada. A su vez, se pusieron los autos a disposición de las partes a los fines de alegar, surgiendo ello de lo sustancial del acta.-.
--- 4.- Habiendo ejercido ese derecho la parte actora, a fs. 50 se ordenó el pase de los autos al Acuerdo a los fines de resolver en definitiva.-
--- II) HECHOS- DECISORIO:
--- A) Habiendo sido decretada la rebeldía de la demandada ?DEL SOL S.A?, se tornan operativas en su contra, las presunciones adjetivas prescriptas por el art. 30 de la ley 1.504 respecto a la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, salvo que no fueran verosímiles o que hubiere prueba en contrario.-
--- B) Sin perjuicio de ello, corresponde dilucidar en la presente causa la existencia o no de la relación dependiente entre la actora Dra. Marcela A. Viski y su pretendido empleador el Sanatorio del Sol S.A.-
--- En este sentido, se ha dicho que "la naturaleza jurídica del vínculo existente entre un profesional médico y el establecimiento asistencial en el que presta servicios depende de las circunstancias fácticas que en cada caso concurran. Tales que, aún permitiendo el tránsito entre una típica relación de dependencia hasta el libre ejercicio profesional, atraviesan zonas intermedias en las que resulta necesario desbrozar y despejar con nitidez los perfiles que definen la configuración del vínculo jurídico existente entre las partes. (SCBA, "Reboiras José L. V. Institutos Médicos S.A", fallo del 8/6/93).-
--- Invoca la actora que trabajó en relación de subordinación y dependencia para la demandada desde el día 01/07/2013, desempeñandose en forma exclusiva como médica pediatra en el Sanatorio del Sol explotado por la demandada, siendo además personal fijo de las guardias médicas e internación pediátricas, concurriendo de lunes a viernes con un mínimo de 32 horas semanales y 4 módulos de 12 horas los fines de semana, completando un total aproximado de 40 horas semanales (horarios asignados).-
--- Afirma que, si bien era obligada a facturar a la empresa ?DEL SOL S.A" sus honorarios médicos -como monotributista-, éstos le eran depositados por la propia accionada en una cuenta sueldo abierta a tales fines, siendo su mejor RMNH la suma de $ 70.000.-
--- También que debía suscribir un libro de actas donde figuraba el horario de ingreso y egreso habilitado a tales fines (registro de asistencia). A su vez debía registrar la cantidad de pacientes atendidos y horario en que lo realizaba.-
--- Todo ello debe tenerse por acreditado no sólo en función de la presunción antes invocada, sino además conforme documental obrante en la causa.-
--- En efecto, de los talonarios de facturas que se acompañaron con el escrito de inicio, y se encuentran reservados en Secretaría bajo sobres Nros B1098C2/A1 y A2, surge que efectivamente la actora emitió la Factura Nro 0001 00000239 en fecha 27/08/13 al "Sanatorio del Sol" en concepto de honorarios profesionales correspondientes al período 1-07-2013 al 2-08-2013. De allí en adelante en forma sucesiva.-
--- Ello, demuestra claramente que comenzó a prestar tareas en la fecha que denuncia, que la facturación de honorarios era el modo requerido por su empleadora a los fines de percibir su salario y que prestaba funciones en forma continua e ininterrumpida.-
--- A la totalidad de los talonarios obrantes en autos que acreditan lo expuesto, en honor a la brevedad, me remito.-
--- Surge así con claridad que, en el caso de autos, se encuentran debidamente acreditadas las notas típicas de una relación dependiente por cuanto la actora se encontraba inmersa en una estructura empresaria -Sanatorio-, sujeta a las órdenes de su empleador, cumplía un horario y recibía como contraprestación económica una suma de dinero que le era abonada en una cuenta sueldo abierta al efecto, debiendo previamente emitir su factura.-
--- De este modo, no cabe duda alguna, que en virtud de la prueba obrante en la causa, analizada a la luz de lo dispuesto por el Art. 9 de la L.C.T., en concordancia con los principios esenciales del derechos del trabajo, se torna operativa y de plena aplicación la presunción prevista en el Art. 23 del citado cuerpo legal en el entendimiento que ha existido entre las partes una típica relación de subordinación y dependencia, conforme se encuentra enunciada en el cuerpo normativo antes citado.-
--- Sentado ello, se advierte en consecuencia que le asistió razón a la actora para intimar a la accionada a fin que la registre en debida forma, mediante despacho telegráfico de fecha 14 de mayo 2019 -obrante a fs. 4- bajo apercibimiento de considerarse despedida por su exclusiva culpa. Tal lo que efectivizó mediante TC de fecha 10 de junio 2019 obrante a fs. 3.-
--- En tal sentido, cabe señalar que no se ha cuestionado la autenticidad y recepción del intercambio epistolar (fs. 3/5) y/o la veracidad de los talonarios de facturas (reservados por Secretaría a fs. 28), ni tampoco las afirmaciones de la actora respecto a su real situación laboral, jornada laboral, fecha de ingreso, y de despido.-
--- Por ello, habiendo intimado la actora oportunamente a la accionada a regularizar su vínculo laboral conforme sus reales condiciones de trabajo, ante el silencio de la accionada, todo lo cual constituye una injuria de grave entidad, autorizó a la Sra. Viski a considerarse despedida en los términos en que lo hizo y en consecuencia acreedora a las indemnizaciones de ley previstas para el caso como el de autos, resultando procedentes las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y por lo tanto, las de los arts. 231 a 233, 245 L.C.T., vacaciones y aguinaldos, como también los salarios adeudados, en tanto no obra constancia de autos de haber sido cancelados. Todo ello conforme fueran peticionados en la liquidación de fs. 21.-
--- C) Con relación a la multa del art. 80 LCT: Teniendo en cuenta que la accionada guardó silencio ante la intimación efectuada por la trabajadora, conforme criterio sostenido por este Cuerpo en situaciones similares, corresponde intimar al empleador, para que registre la relación laboral en debida forma, efectúe los aportes y entregue el Certificado de Trabajo y el Registro de Aportes y Remuneraciones, por el plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la presente, bajo apercibimiento de fijar una multa diaria de $ 1.500 por cada día de retardo y hacer ejecutiva la multa prevista por la norma reseñada.-
--- D) Indemnizaciones de los arts. 1 y 2 L. 25.323: Conforme surge de las constancias de autos la trabajadora nunca ha sido registrada, motivo por el cual deviene plenamente operatoria la multa prevista en el Art. 1 del citado cuerpo legal.-
--- Idéntico criterio en relación a la multa prevista en el Art. 2, toda vez que producido el despido indirecto de la trabajadora, las indemnizaciones de ley no le fueron abonadas, obligándola a iniciar la presente acción judicial para su cobro, motivo por el cual interpreto que no existe mérito para eximir de la misma a la demandada y en consecuencia propongo hacer lugar a la indemnización requerida.-
--- Por último, cabe señalar que no corresponde la aplicación de la sanción prevista en el art 132 bis requerida a fs. 21 vta por cuanto no se dan los supuestos fácticos que habiliten su procedencia.-
--- E) Intereses:
--- A los fines de liquidar las sumas adeudadas la actora deberá practicar liquidación dentro del quinto día de notificada la presente y calcularse los intereses, desde la fecha del distracto y hasta el efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia ("JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", ETC.).-
--- En tal sentido, ha resuelto este Tribunal modificar el criterio que ha sostenido en la materia, ya que la existencia de una planilla específica en la página web del Poder Judicial y la posibilidad de realizar fácilmente los cálculos a través de la misma, agiliza los trámites liquidatorios, evitándose impugnaciones innecesarias.-
--- En relación a las sumas salariales adeudadas, los intereses deberán calcularse mensualmente desde que cada suma es debida.-
--- Por lo expuesto, de compartirse mi criterio propongo al Acuerdo:
--- 1.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por la Sra. Marcela Alejandra Viski y condenar a ?DEL SOL S.A? a abonar a la misma la suma que surja de la liquidación que al efecto deberá practicar dentro del término de 5 días de notificada la presente, correspondiente a los rubros reclamados y liquidados a fs. 21 (excepción hecha del punto 7 de la misma), con más los intereses desde el distracto y hasta se efectivo pago, detallados en los considerandos.-
--- En relación a las sumas salariales adeudadas, los intereses deberán calcularse mensualmente desde que cada suma es debida.-
--- 2.- Intimar a la demandada vencida a la entrega de los certificados previstos en el Art. 80 L.C.T dentro del plazo de treinta (30) dias corridos de notificado el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 1500 (un mil quinientos) por cada día de retardo y hacer efectiva la multa prevista por la norma reseñada.-
--- 3.- Imponer las costas a la accionada vencida conforme lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero, por cuanto no encuentro motivo alguno para apartarme del principio general de la derrota.-
--- 4.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Adolfo Díaz Mendizabal y Florencia Rodríguez Bartkow por la representación ejercida por la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones, en el 13 % + 40 % del importe que surja de la liquidación de autos, conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9 ss. y cc L.A., debiendo el condenado al pago, cancelar la misma con más el IVA en caso de corresponder dentro del plazo fijado para el pago de capital-.-
--- 5.- Intimar a la accionada a abonar las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.).-
--- 6.- Los montos de condena deberán ser abonados dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada, los Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis dijeron:
--- Por compartir los considerandos precedentes, adherimos al voto de nuestra colega, Dra. Alejandra M. Paolino.-
--- Nuestro voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por la Sra. Marcela Alejandra Viski y condenar a ?DEL SOL S.A? a abonar a la actora la suma que surja de la liquidación que al efecto deberá practicar la parte dentro del término de 5 días de notificada la presente correspondiente a los rubros reclamados y liquidados a fs. 21 (excepción hecha del punto 7 de la misma), con más los intereses desde el distracto y hasta se efectivo pago, detallados en los considerandos.-
--- En relación a las sumas salariales adeudadas, los intereses deberán calcularse mensualmente desde que cada suma es debida.-
--- II) INTIMAR a la demandada vencida a hacer entrega a la trabajadora de los certificados previstos en el Art. 80 L.C.T dentro del plazo de treinta (30) dias corridos de notificado el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 1500 (un mil quinientos) por cada día de retardo y hacer efectiva la multa prevista por la norma reseñada.-
--- III) IMPONER LAS COSTAS a la accionada vencida conforme lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero, por cuanto no existe motivo alguno para apartarse del principio general de la derrota.-
--- IV) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Adolfo Díaz Mendizabal y Florencia Rodríguez Bartkow por la representación ejercida por la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones, en el 13 % + 40 % del importe que surja de la liquidación de autos, conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9 ss. y cc L.A., debiendo el condenado al pago, cancelar la misma con más el IVA en caso de corresponder dentro del plazo fijado para el pago de capital.-
--- V) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.).-
--- VI) Los montos de condena deberán ser abonados dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-
--- VII) REGISTRESE y protocolícese.
--- VIII) Notifíquese una vez finalizado el receso extraordinario dispuesto por las Acordadas 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 17/20 STJ y Resolución 136/20 STJ. Se hace saber a las partes que toda notificación que se diligencie con anterioridad carecerá de validez.



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